Bs. As., 10/12/2007

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, sus Decretos reglamentarios, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 0190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 determinó que las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, quedó claramente determinado por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que “los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.”.

Que en este marco se dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados con la L.R.T.

Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un importante volumen de la labor de dichas comisiones correspondía a la atención de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados.

Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada precedentemente estableció que “Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a cargo de la S.R.T. Dichos gastos serán reintegrados a la S.R.T. por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.”.

Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T. dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, se dispuso que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las O.H. y V., creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 0190/98 serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Que en los considerandos de la medida que constituyó el citado fondo se desprende en principio, que si bien, el mismo estaba pensado que lo fuese por única vez “…nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económicofinancieras cambiaren”.

Que, mediante Resolución S.R.T. Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, se procedió a incrementar los aportes fijos a realizar por cada A.R.T. al Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que, asimismo, a través de dicha medida se creó un aporte fijo a realizar por los empleadores autoasegurados, como así también, se estableció un aporte adicional a realizar tanto por las A.R.T. como por los empleadores autoasegurados.

Que dicha medida obedeció a que existía un incremento progresivo de los gastos de financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V. y como contrapartida, la disminución del monto que compone el fondo creado para financiar su funcionamiento.

Que pese a lo expuesto, en virtud de que en la actualidad dicho fondo continúa resultando insuficiente para atender los gastos de las Comisiones Médicas y las O.H. y V. es necesario ampliar el aporte adicional que las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deben integrar al citado Fondo.

Que, es importante destacar que la S.R.T., como órgano rector del sistema debe velar por el correcto funcionamiento de los entes de apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas esenciales que realizan.

Que la insuficiencia de dicho fondo genera problemas de índole financiero que complican la gestión de la restitución a la S.A.F.J.P. de los gastos por parte de esta S.R.T., en tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuenta en la actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de Comisiones Médicas.

Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T. con las excepciones que dicha norma establece.

Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá establecerse un incremento del aporte adicional, que será prorrateado entre las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los trabajadores asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración.

Que a tales fines resulta procedente introducir modificaciones a las disposiciones establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 1104/06.

Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1, inciso a) del artículo 36 de Ley Nº 24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.

Que la Subgerencia de Administración y la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. han tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 3º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, por el siguiente:

“Establécese un aporte adicional al Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-), que será integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados, a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la presente resolución”.

Artículo  2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

Procedimiento para notificación de accidentes. Información a remitir por las ART y autoasegurados.

Bs. As., 3/12/2007

VISTO, los Expedientes Nº 7784/07 y Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S,R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución S.R.T Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el Registro de Accidentes de Trabajo.

Que la creación de dicho registro —diferenciado del de Enfermedades Profesionales—, implica un cúmulo de información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la presente medida incluye tablas que categorizan el contenido de la información a enviar.

Que asimismo es menester establecer la entrada en vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y de la presente disposición reglamentaria, a partir del 1º de enero de 2008.

Que a raíz de la entrada en vigencia del Registro de Accidentes de Trabajo, corresponde también establecer simultáneamente la entrada en vigencia del Registro de Enfermedades Profesionales creado por la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, con las modificaciones introducidas por la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 – modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 840/ 05, el artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y los artículos 6º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:

Artículo 1º — Aprobar el ANEXO que forma parte de la presente disposición, en el que se establece la información relativa a los accidentes de trabajo, que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Art. 2º — Los Empleadores Autoasegurados deben cumplimentar con las mismas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme establece el artículo 30º de la Ley Nº 24.557, respecto del ANEXO incluido en la presente resolución.

Art. 3º — Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar envíos de información al menos una vez al mes con las novedades de las que hayan tomado conocimiento hasta ese momento. Si lo entienden procedente, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados podrán efectuar presentaciones diarias o semanales.

Art. 4º — Establecer la entrada en vigencia de las Resoluciones S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y de la presente disposición reglamentaria, a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 5º — A fin de establecer un período de prueba para la puesta en práctica de los mecanismos previstos en la Resolución S.R.T. Nº 840/05 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1601/07—, la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y la presente, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a partir del 1º de diciembre del corriente año.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo F. Augé.

 

Descargar Anexo

Procedimiento de baja de registros de accidentes y enfermedades profesionales

Bs. As., 3/12/2007

VISTO los Expedientes Nº 7784/07 y Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de noviembre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de noviembre de 2004, la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 —con las modificaciones de la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007— y la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, regulan el “Registro de Enfermedades Profesionales” y el “Registro de Accidentes de Trabajo” respectivamente.

Que resulta necesario instrumentar los pasos que han de cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados para corregir errores en la declaración Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a través de un procedimiento de Baja de Registros.

Que la instrumentación aludida se implementa con el propósito de un efectivo control y resguardo de los datos ingresados al Registro de Enfermedades Profesionales y al Registro de Accidentes de Trabajo, minimizando la posibilidad de eliminar denuncias sin el control previo de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que conforme a las funciones estipuladas en la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de noviembre de 2003 modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de noviembre de 2004, el Departamento de Gestión de Sistemas de Información es el responsable de realizar los controles destinados a preservar la calidad e integridad de los Registros de este Organismo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en su área de competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660/03 – modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140/04 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y 6º y 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:

Artículo 1º — Establecer el Procedimiento de Baja de Registros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales según lo estipulado en el ANEXO I de la presente Disposición.

Art. 2º — Crear el Formulario R1 para complementar el envío de la información que sustente los motivos de la Baja según lo estipulado en el ANEXO II de la presente Disposición.

Art. 3º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán mantener en archivo las solicitudes de baja hasta dos años calendario posteriores a la fecha de presentación ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, pudiendo ser requeridos como respaldo documental de la información existente en los registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales.

Art. 4º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados llevarán registro informático de los números de registros dados de baja, a efectos de guardar la debida correlatividad de la numeración y los inhabilitarán para ser asignados a nuevos casos.

Art. 5º — La administración del Procedimiento de Bajas será responsabilidad del Departamento de Gestión de Sistemas de Información.

Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 7º — A fin de establecer un período de prueba para la puesta en práctica de los mecanismos previstos en los Anexos I y II de la presente disposición, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a partir del 1º de diciembre del corriente año.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo F. Augé

Descargar Anexo

Bs. As., 3/12/2007

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el día 10 de diciembre conlleva en nuestra historia una honrosa tradición, toda vez que en dicha fecha confluyen dos celebraciones vinculadas con la defensa de los principios democráticos y con los derechos fundamentales del ser humano, ello en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, que se aprobara el 10 de diciembre de 1948 y por la que se celebra en todo el mundo el Día de los Derechos Humanos.

Que, por otra parte, en la REPUBLICA ARGENTINA, el día 10 de diciembre se asocia, desde 1983, a las ceremonias de Asunción de mando de los Presidentes elegidos por el pueblo, lo que otorga una fuerte carga de simbolismo democrático a dicha fecha, que corresponde reforzar.

Que, el 10 de diciembre de 2007 asumirán sus cargos la Presidenta de la Nación, el Vicepresidente de la Nación y diversos funcionarios electos en los Comicios celebrados el 28 de octubre próximo pasado.

Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente, a fin de permitir una adecuada adhesión de la ciudadanía a tan trascendente acontecimiento, disponer asueto administrativo para el mencionado día.

Que los días 24 y 31 de diciembre del año en curso, vísperas de las festividades de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo y del Año Nuevo, constituyen, tradicionalmente, motivos de festejos para todas las familias que habitan en nuestro país.

Que, asimismo y a fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes se domicilian lejos de sus seres queridos.

Que con dicha finalidad se considera conveniente declarar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre del corriente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, a partir de las 12.00 horas del día 10 de diciembre de 2007.

Art. 2º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2007.

Art. 3º — Instrúyese a los organismos del Estado Nacional para que adopten las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios esenciales de la población.

Art. 4º — Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial, a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente medida.

Art. 5º — Invítase a las Instituciones Bancarias, de Seguros y actividades afines para que adopten un temperamento análogo al señalado en los artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández

Bs. As., 30/11/2007

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, las Resoluciones S.R.T. Nº 1354 de fecha 28 de diciembre de 2006 y Nº 1097 de fecha 19 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

Que el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2º se dispone que “…Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales…”.

Que en este contexto, es menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y su modificatoria Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por el Reglamento para la Justicia Nacional, durante el mes de enero del año 2008, para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. OSVALDO AUGE, A/C, Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

e. 04/12/2007 Nº 565.813 v. 04/12/2007

Bs. As., 28/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49814 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13 de la Resolución Nº 19.106, la Circular 4581, las Comunicaciones SSN Nos. 3, 26 y 1172, y

CONSIDERANDO:

Que la situación que afectó al mercado de Seguros de Retiro a partir de la Ley Nº 25.561, hizo necesario el dictado de la Comunicación SSN 3, por la que se fijó como tasa testigo de inversiones a la tasa de interés técnica pactada;

Que, por su parte, la Circular 4581 definió una nueva tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 contratadas a partir del 29 de abril de 2002;

Que en esta instancia, se considera viable que las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, contratadas en pesos y celebradas antes del 29 abril de 2002, tengan un ajuste mínimo garantizado igual al de las celebradas con posterioridad a dicha fecha;

Que dichas coberturas se encuentran dentro del marco de la Seguridad Social, motivo por el cual resulta conveniente mantener una tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, distinta de los productos de Seguros de Retiro voluntarios;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — La tasa testigo para las pólizas de seguro de renta vitalicia derivadas de las Leyes Nos. 24.241 y 24.557, en moneda pesos, celebradas antes del 29 de abril de 2002, será la establecida en la Comunicación SSN 1172 de fecha 23 de marzo de 2006.

Art. 2º — Lo establecido en la presente Resolución será de aplicación para las rentas que se devenguen a partir del mes de diciembre de 2007.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 21/11/2007

VISTO el Expediente Nº 0995/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 845 de fecha 10 de octubre de 2000 y Nº 823 de fecha 26 de julio de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, los equipos de protección individual de los trabajadores.

Que, asimismo, el artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, establece las especificaciones técnicas para la protección de las extremidades inferiores.

Que las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 845 de fecha 10 de octubre de 2000 y 823 de fecha 26 de julio de 2001, prohibieron la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto (Amianto) en todas sus variedades y los productos que las contengan.

Que en el artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, mencionado precedentemente, se recomienda el uso de amianto en el calzado de los trabajadores que manipulen metales fundidos.

Que el producto asbesto (amianto) se encuentra prohibido para su uso por una norma posterior, por lo que corresponde proceder a la modificación del artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Que en tal sentido, la Dirección de Asuntos Internacionales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) ha solicitado la modificación de la norma en cuestión.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 —que modifica el artículo 2º del Decreto Nº 351/79—, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus Anexos, que se aprueban por el presente decreto, mediante resolución fundada, como así también, a dictar normas complementarias.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y artículo 2º del Decreto Nº 351/79.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, por el siguiente:

“ARTICULO 197.- Para la protección de las extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.

Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación y resistencia de la planta exterior al contacto caliente. Se prohíbe el uso de amianto en cualquiera de sus formas”.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Héctor O. Verón

Bs. As., 21/11/2007

VISTO el Expediente Nº 7864/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, S.R.T. Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005, S.R.T. Nº 446 de fecha 26 de abril de 2006, S.R.T. Nº 555 de fecha 27 de abril de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica de regulación y supervisión, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. y S.S.) —hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.)—.

Que la Ley Nº 24.557 en su artículo 1º, apartado 2, establece como sus objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, esta S.R.T. aprobó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose este Organismo los derechos de autoría de dicho Programa.

Que a tal efecto la Resolución S.R.T. Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005 dispuso que en el mes de abril de cada año la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de gastos y recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes y que las actividades de dicho programa serán financiadas con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución S.R.T. Nº 555 de fecha 27 de abril de 2007, aprobó el Plan de Acción de Programa de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo por el período 2007- 2008.

Que en tal sentido, teniendo en cuenta que la convocatoria pública de Proyectos operó con fecha 30 de abril de 2007, resulta procedente la designación de los integrantes del Comité Evaluador previsto en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 555/07.

Que a los efectos de un óptimo cumplimiento de su misión, los integrantes del Comité Evaluador deberán realizar su tarea con un cumplimiento estricto de plazos, haciendo previsible una considerable dedicación profesional por parte del mencionado Comité.

Que en virtud del cumplimiento de su función, los profesionales designados deberán combinar numerosos procedimientos de comunicación y revisión bibliográfica que es habitualmente cuantiosa en un número importante de proyectos.

Que conforme lo expuesto en el considerando precedente, existe un tiempo de dedicación profesional consagrado con exclusividad, como asimismo erogaciones a fin de procurar un resultado acorde con las expectativas.

Que en atención a los esfuerzos comprometidos por los profesionales, resulta justificada una contraprestación económica.

Que según lo antedicho los integrantes del Comité Evaluador deben recibir honorarios por su actividad como jurados y tutores de las mencionadas líneas de investigación.

Que el monto total de honorarios destinados a solventar los servicios del jurado, será de un TREINTA POR CIENTO (30%) respecto del monto destinado a financiar las líneas efectivamente asignadas.

Que la Subgerencia de Administración ha intervenido en el área de su competencia informando la existencia de crédito suficiente para solventar los gastos que demande el dictado de la presente resolución, con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de conformidad con lo normado en los artículos 33 apartado cuarto de la Ley Nº 24.557 y 11, inciso a) apartado primero del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997.

Que la administración del Fondo de Garantía del artículo 33 de la Ley Nº 24.557, es responsabilidad de esta S.R.T., en virtud de lo normado en el inciso 3º del citado artículo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.557,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Desígnase como integrantes del Comité Evaluador mencionado en el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 555 de fecha 27 de abril de 2007, en razón de los perfiles profesionales requeridos para la realización de la tarea encomendada y de la inexistencia de vinculación laboral con esta S.R.T., a los Doctores Antonio WERNER, Josefina TOMIO, Cecilia SENEN GONZALEZ, Nora ESCOBAR y al Licenciado Juan PALOMINO.

ARTICULO 2º — Desígnase a los miembros de dicho Comité como Tutores de los proyectos.

ARTICULO 3º — Afectar la suma total de PESOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($ 76.500) en concepto de honorarios de los miembros del citado Comité Evaluador, sin perjuicio de que los mismos serán los que resulten del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las líneas efectivamente asignadas.

ARTICULO 4º — Los pagos se dividirán en SEIS (6) partes iguales y se efectuarán siguiendo el siguiente esquema:

– un pago al emitir el Dictamen Técnico de selección de los proyectos presentados.

– un segundo pago al momento de emisión de la evaluación del primer informe de avance.

– un tercer pago al momento de la emisión de la evaluación del segundo informe de avance.

– un cuarto pago al momento de emisión de la evaluación del tercer informe de avance.

– un quinto pago al momento de emisión de la evaluación del cuarto informe de avance.

– un sexto pago al momento de emisión de la evaluación del informe final.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 20/11/2007

VISTO el Decreto Nº 1346 del 4 de octubre de 2007 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto, en uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, modificó el límite máximo de la base imponible para la determinación de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, elevándola de SETENTA Y CINCO (75) a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) MOPRES, para las remuneraciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 2007.

Que en consecuencia, resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiéndose para los empleadores alcanzados un plazo especial para la presentación de la declaración jurada rectificativa del período devengado septiembre de 2007 y el ingreso del saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — De acuerdo con el incremento dispuesto por el Decreto Nº 1346/07, respecto del límite máximo a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para la determinación de los aportes y contribuciones o cuotas con destino a los subsistemas de la seguridad social, correspondientes al período devengado septiembre de 2007 y siguientes, serán de aplicación para las remuneraciones mensuales las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican a continuación:

CONCEPTOS BASE IMPONIBLE MAXIMA
Aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones $ 6.750 (*)
Aportes al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones $ 4.800
Cuotas Ley de Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24.557 y sus modificaciones $ 4.800
Aportes Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones $ 4.800
Aportes Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Leyes Nº 24.241 y sus modificaciones, Nº 19.032 y sus modificaciones, Nº 24.714 y sus modificaciones y Nº 24.013 y sus modificaciones SIN LIMITE MAXIMO

(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929, el cálculo de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se efectuará sin límite máximo.

Art. 2º — A efectos de la correcta aplicación de la nueva base imponible máxima para la determinación nominativa de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los empleadores alcanzados deberán presentar la declaración jurada rectificativa —por novedad o nómina completa— del período devengado septiembre de 2007 e ingresar el saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.

Dichas obligaciones serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectúen hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — El ajuste de aportes previsto en la presente, resultará de aplicación para las remuneraciones alcanzadas por la nueva base imponible máxima, correspondientes a las relaciones laborales vigentes al día posterior al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, así como a aquellas concluidas por cualquier causa, en la medida que a tal fecha se encuentre pendiente el pago, total o parcial, del importe que resulte de la liquidación final.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Bs. As., 19/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, texto según Resolución Nº 6895 del 31 de julio de 1964, se establecen los procedimientos para la imputación y distribución de gastos de explotación;

Que resulta necesario adecuar la citada normativa para ser aplicada en la confección de estados contables y en el cuadro de resultado técnico de operaciones previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080;

Que, las modificaciones a instrumentar, corresponden ser incorporadas como punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Dejar sin efecto el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, aprobadas por Resolución Nº 6895 de fecha 31 de julio de 1964.

Art. 2º — Incorporar corno punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:

“39.1.7. IMPUTACION Y DISTRIBUCION DE GASTOS DE EXPLOTACION (incluido impuestos y amortizaciones).

39.1.7.1. Gastos directos de cada sección.

La imputación de los gastos de explotación se hará a la sub-cuenta que corresponda del rubro general “Gastos de Explotación”. Dicha imputación se hará directamente a la sección que haya originado el gasto.

Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan en forma definida a una o más secciones, el mismo será distribuido al cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo, según las bases de prorrateo que se indican en el apartado 39.1.7.2.

39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución.

El prorrateo se realizará entre las distintas secciones de seguros en base a índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del último ejercicio económico, que se fijarán de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El 50% en base a las primas netas de anulaciones.

b) El 25% en base al número de operaciones correspondientes a dicha producción.

c) El 25% restante en proporción al número de siniestros de cada sección. Los importes a considerar para el citado prorrateo se ajustarán a las siguientes pautas:

I. Las primas a tomar en la sección Vida Individual serán las correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por operaciones de primer año y/o renovaciones.

II. En las secciones de ramos eventuales se tomará la producción del ejercicio neta de anulaciones.

III. El número de contratos a tomar para cada sección será el número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión” para cada ejercicio. Para la sección Vida Individual se tomará solamente el número de contratos de primer año.

IV. El número de siniestros a considerar será el asentado durante el ejercicio en los libros “Registro de Denuncias de Siniestros” y “Registro de Actuaciones Judiciales”.

39.1.7.3. Distribución de amortizaciones.

Las amortizaciones se distribuirán de acuerdo con las bases de prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.

39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones.

Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción se imputarán directamente a la sección correspondiente.

El impuesto a los Ingresos Brutos se distribuirá entre las secciones en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.

El Impuesto a las Ganancias se expondrá, en el Estado de Resultados del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y Financiera.

39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración.

La sección Administración será llevada a los siguientes efectos:

a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones.

b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de uso.

c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.

d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.”

Art. 3º — Las normas estipuladas en el artículo 2º de la presente Resolución serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Art. 4º — En el “Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones” previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080 deberán consignarse los mismos importes de gastos que se exponen en el respectivo Balance Analítico para cada ramo.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.