Bs. As., 12/7/2007

VISTO el Expediente Nº 5453/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, modificado por el Decreto Nº 1223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2º de la precitada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).

Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para el período 1º de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2006 detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Art. 2º — Las alícuotas promedio correspondientes al año 2006, se aplicarán durante el período comprendido entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

Bs. As., 25/6/2007

VISTO el Expediente Nº 48.997 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer condiciones tanto para la elaboración de tarifas de prima a efectos de cumplimentar los procedimientos identificados como “1.9.6. Tarifas; aprobación y aplicación de las mismas”, del Anexo I de la Resolución Nº 31.231 de fecha 14 de julio de 2006, como para las aseguradoras que expongan resultados técnicos negativos en sus estados contables;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el texto del punto 26.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que se transcribe en el Anexo I.

Art. 2º — La modificación mencionada entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2007.

Art. 3º — Las entidades aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables que finalicen el 30 de setiembre de 2007, deberán seguir los lineamientos estipulados en el Anexo II.

Art. 4º — Quedan excluidas de la presente norma las aseguradoras de riesgos del trabajo y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

“26.1. Tarifas de Primas.

26.1.1. Las entidades supervisadas establecerán sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo dispone el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sido aprobado por el respectivo Organo de Administración.

26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que contemplen los siguientes aspectos:

a) Que las tarifas aprobadas estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias.

b) Que para su elaboración se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador.

c) Que, cuando se trate de tarifas que establecen variaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador o asegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros de cálculo previamente definidos.

d) Que, cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

e) Que, cuando se trate de:

I. Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la entidad,

II. Correspondan a seguros sobre personas,

III. Coberturas de la rama automotores,

IV. Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojado resultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberá intervenir en su confección un profesional Actuario inscripto en el registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organo de Administración de las entidades deberá tomar razón antes de su aplicación.

26.1.3. Las entidades supervisadas deberán modificar el procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en el contenido de las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto 26.1.2. precedente.

26.1.4. Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivos ordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco (5) años.

26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente primas, impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente recargos financieros uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales en sus operaciones, integrando en todos los casos las bases de cálculo para el premio final al asegurable. No podrá incluirse en la conformación del premio —que deberá exponerse desagregado en el frente de póliza— ningún otro concepto adicional con excepción del Derecho de Emisión que se aplicará exclusivamente en la cobertura de Seguro de Vida Colectivo Obligatorio.

26.1.7. Las restricciones impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de julio de 2008. No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, no podrán establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.

26.1.8. Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.

26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán ser rectificadas en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.

26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados serán de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la entidad aseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de la intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidades podrán otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden de diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.

26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberán observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.

26.1.12. No se podrán emitir ni facturar en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

26.1.13. Las aseguradoras podrán otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:

a) Valores de tarifa a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas.

b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas.

c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura.

d) Retribuciones a reconocer, que deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.

26.1.14. Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto precedente.

26.1.15. Las entidades aseguradoras podrán modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo de Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.

ANEXO II

Resultado Técnico de Operaciones

1. En caso que se verifiquen resultados negativos en el acumulado de los doce meses anteriores al cierre de cada trimestre o en el resultado final de un ejercicio en cualquiera de las ramas en las que operen, las aseguradoras deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adoptarán para revertir la situación. Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por el Presidente del Organo de Administración y un profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de este Organismo.

2. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa prevista en el punto precedente, las entidades supervisadas integrarán el cuadro del Anexo III teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:

a) Los gastos de producción y de explotación serán asignados conforme a las disposiciones que con carácter general apruebe este Organismo.

b) Los resultados financieros se apropiarán con el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período. En los casos de seguros de vida y retiro se permitirá registrar como utilidad final el mismo monto acreditado a las reservas matemáticas.

II. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes (o reservas matemáticas para seguros de vida y retiro) en el cierre del ejercicio en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de signo positivo se podrá utilizar para compensar el resultado técnico negativo.

ANEXO III

Bs. As., 17/5/2007

VISTO, el Expediente Nº 1451/02 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 310 de fecha 22 de mayo de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Circular de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) Nº 005 de fecha 1 de agosto de 2003 y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 inciso a) del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que en el artículo 18 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 se establece que “las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato…”.

Que en el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002 se dispone el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos”.

Que en el artículo 4º de la mencionada resolución se establece que todos los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que la misma resolución enumera, deberán estar inscriptos en dicho registro.

Que la inscripción a la que se alude en el considerando precedente deberá ser efectuada por intermedio de las A.R.T., excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados quienes deberán inscribirse en forma directa ante la S.R.T.

Que el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 que actualizaba el listado de sustancias y agentes cancerígenos fue sustituido posteriormente por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 310 de fecha 22 de mayo de 2003.

Que en el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 se establece que las A.R.T. deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en dicha resolución.

Que si bien en el artículo 6º de la citada norma se establece la oportunidad en que los empleadores deben presentar ante las A.R.T. la información correspondiente al año calendario anterior, no se establece el plazo en que estas últimas deben proceder a declarar tal novedad a la S.R.T., razón por la cual resulta oportuno fijarlo.

Que conforme lo consignado en los considerandos precedentes, debe establecerse la forma y el procedimiento a seguir por parte de las A.R.T. para denunciar a los empleadores que no presenten la declaración jurada establecida en el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 o incumplan con los requisitos normados en la misma.

Que la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) de esta S.R.T. estableció mediante la Circular G.C.F. y A. Nº 05 de fecha 1º de agosto de 2003 la forma y el procedimiento a través del cual debía remitirse a esta S.R.T. la información destinada al Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos.

Que ante la necesidad de introducir cambios respecto de la forma y el procedimiento a seguir por las A.R.T. y los empleadores autoasegurados, a fin de mejorar la cantidad y calidad de la información vinculada al Registro citado, corresponde el dictado de una nueva norma, resultando en consecuencia procedente la derogación de la Circular G.C.F. y A. Nº 05/03.

Que corresponde a la Gerencia de Prevención y Control la responsabilidad de realizar los controles destinados a preservar la integridad y seguridad de los registros en el ámbito de la S.R.T, así como la generación y flujo de información que se lleve a cabo a los fines de preservar la salud psicofísica de los trabajadores.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha intervenido en su área de competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán remitir, a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en un plazo de SESENTA (60) días corridos de recibida, la información remitida por los empleadores según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002 y, conforme las estructuras de datos y formas especificadas en los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 2º — La información requerida en los formularios suscriptos por los Empleadores Autoasegurados deberá remitirse a esta S.R.T. en el plazo estipulado en el articulo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02, conforme las estructuras de datos y formas especificadas en los Anexos I y III de la presente resolución.

Art. 3º — En caso de detectarse discrepancias entre lo declarado por el empleador al Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos y la información con la que cuenten las A.R.T. —sea a partir de visitas efectuadas al establecimiento, el relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades profesionales o cualquier otra forma de toma de conocimiento— éstas tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de detección de dichas discrepancias, para realizar la denuncia ante la S.R.T., ajustándose a las estructuras de los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 4º — Cuando las A.R.T. verifiquen que un empleador que debió haberse inscripto en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos no lo haya efectuado —sea porque el empleador que se inscribió en algún período anterior no cumplió con su obligación en el año siguiente, sea en oportunidad de comprobarse en una visita al establecimiento la presencia de sustancias o agentes detallados en el listado del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 (texto según Resolución S.R.T. Nº 310 de fecha 22 de mayo de 2003), sea a través del relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades profesionales o por cualquier otra forma o medio— en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de verificación, deberán hacerles saber a dichos empleadores su obligación de inscribirse en el citado registro. En el mismo plazo, las A.R.T. deberán realizar la denuncia del incumplimiento ante la S.R.T., ajustándose a las estructuras de los Anexos I, II y III de la presente resolución. La denuncia deberá efectuarse conjuntamente con la información con la que cuente la A.R.T. en virtud de las obligaciones normadas en el artículo 18 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y en el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02.

Art. 5º — La Gerencia de Prevención y Control se encuentra facultada para efectuar modificaciones a los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 6º — Cualquier incumplimiento a la presente resolución, tanto por parte de las A.R.T. como de los Empleadores Autoasegurados, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Derógase la Circular de la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) de esta S.R.T. Nº 005 de fecha 1º de agosto de 2003.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

BUENOS AIRES, 27 DE ABRIL DE 2007

VISTO el Expediente Nº 7.864/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, S.R.T. Nº 489 de fecha 20 de noviembre de 2002 y S.R.T. 839 de fecha 22 de abril del 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 en su artículo 1º, apartado 2, establece como sus objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica de regulación y supervisión, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. y S.S.) -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL(M.T.E. y S.S.)-.

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, esta S.R.T. aprobó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose este Organismo los derechos de autoría de dicho Programa.

Que a tal efecto la Resolución S.R.T. Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005 dispuso que en el mes de abril de cada año la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de gastos y recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes y que las actividades de dicho programa serán financiadas con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.).

Que en tal sentido es necesaria la aprobación del plan de acción conteniendo las líneas de investigación, para el período 2007-2008.

Que similar medida dispuso, en su momento, a través de las Resoluciones S.R.T. Nº 489 de fecha 20 de noviembre de 2002 y S.R.T. Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005.

Que por otro lado es preciso modificar y adecuar el modelo de Acuerdo dispuesto en el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 512/01, a los fines de dotarlo de mayores precisiones legales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales emitió el pertinente Dictamen de legalidad, conforme lo normado en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprúebase el Plan de Acción del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo que como Anexo I integra esta resolución, a ejecutarse a partir del mes de abril de 2007 y por el término de UN (1) año.

ARTICULO 2° .- Procédase al llamado a convocatoria para la presentación de proyectos de investigación en el marco del Plan de Acción aprobado en el artículo precedente.

ARTICULO 3º.- Aprúebase el Presupuesto de Gastos y Recursos del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo correspondiente al citado Plan de Acción.

ARTICULO 4º.- La Coordinación del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo será ejercida por la Gerencia de Prevención y Control, a través de la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo.

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, por el Anexo II que forma parte de la presente resolución. Asimismo, se faculta a la Subgerencia de Asuntos Legales a realizar las modificaciones y adecuaciones que considere conveniente al momento de la suscripción del acuerdo aprobado según el Anexo II mencionado.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 555/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Abril 2007. Estudio Bulló

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.

 

MEMORANDUM

MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE OSSEG. CUMPLIMIENTO: INSTRUMENTACIÓN, ALTERNATIVAS.

En virtud de la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social de fecha 1 de marzo de 2007 que dispone dejar sin efecto la derogación de la contribución creadas por el art. 17 inc. i) establecida por los decretos 492/95 y 359/96 y ordenar su transferencia a la OSSEG, las aseguradoras -sin perjuicio de las presentaciones judiciales que eventualmente hubieran efectuado a partir de la notificación de esa medida- deberán dar cumplimiento a la misma a la mayor brevedad posible dadas las consecuencias que su inobservancia acarrearía, incluyendo su responsabilidad penal.
 El cumplimiento de la medida en lo que respecta a los contratos de afiliación, requiere efectuar algunas consideraciones teniendo en cuenta la especial normativa vigente en la materia, que lleva a tener en cuenta los siguientes supuestos:

– CONTRATOS NUEVOS y PROVENIENTES TRASPASOS;
– CONTRATOS VIGENTES (renovación automática).

 Ahora bien, para el tratamiento de cada uno de tales supuestos es necesario tener en cuenta lo que la ART haya eventualmente manifestado en el expediente judicial en virtud de la notificación del oficio que ordenó la medida, y asimismo, evaluar las alternativas que se presentan a fin de cumplir con la cautelar ordenada.

 Respecto de las presentaciones efectuadas en sede judicial como respuesta al Oficio ordenando la transferencia de la contribución del 0,5% sobre las primas a la OSSEG, en general se hizo alusión a las disposiciones del decreto 170/96 y consecuentemente, se manifestó, de modo amplio, que se procedería a cumplir con la medida en la “primer oportunidad” en que conforme la normativa vigente, la aseguradora se encontrara habilitada para hacerlo, sin que ello implicara aceptar la validez de lo ordenado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
 Cabe entonces establecer con precisión, en cada uno de los supuestos mencionados, cuál sería esa “primer oportunidad”. 

1.- PRIMER SUPUESTO: CONTRATOS NUEVOS Y CONTRATOS PROVENIENTES DE TRASPASOS

En estos supuestos, correspondería la incorporación directa e inmediata de la contribución a cada nuevo contrato que se suscriba o que ingrese a la ART por traspaso, dejando expresa constancia (mediante notificación fehaciente a los empleadores afiliados) que ello obedece a una orden judicial. 
Para el eventual caso que se cuestionara que la incorporación de esta contribución al contrato por cuanto la misma implicaría alterar el régimen de alícuotas oportunamente aprobado por el organismo de contralor, podría argumentarse que esa contribución no revestiría la naturaleza de “alícuota”, ni formaría parte de la misma, sino que reconocería naturaleza tributaria, conforme lo ha entendido la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en el fallo que ordena su re establecimiento. En efecto, conforme el voto del Dr. Poclava Lafuente (al que adhiere el Dr. Fasciolo) respecto de esta contribución “… hay coincidencia en el sentido de que son tributos, esto es, exacciones obligatorias fijadas por ley…”.
Consecuentemente, la incorporación del 0,5% a los contratos no implicaría, técnicamente, una modificación al régimen de alícuotas aprobado y vigente.
Asimismo, debería sostenerse que las aseguradoras no pueden sustraerse al cumplimiento de una orden emanada de un órgano del Poder Judicial, so riesgo de incurrir en responsabilidades de diversa índole, incluyendo la penal, por lo que también en esta circunstancia, se fundamentaría la incorporación de esta contribución a los contratos.

2.- SEGUNDO SUPUESTO: CONTRATOS VIGENTES (renovación automática)

Aplicar la contribución a los contratos vigentes a la luz de las disposiciones del art. 15 del decreto 170/96 (mantenimiento de la alícuota incorporada al contrato por el período de un año), podría llevar a que se considere cuestionable su incorporación inmediata y directa a estos contratos.
Consecuentemente, habría que aguardar –para incorporar la contribución- hasta el momento en que la ART esté en condiciones de notificar la nueva alícuota al contrato de que se trate, para, de esta forma, no apartarse del régimen legal vigente. 
Y si frente a esta postura se argumentara que la contribución debe incorporarse en forma inmediata y directa por las dos razones antes mencionadas para el supuesto de contratos nuevos y provenientes de traspasos (contribución impuesta judicialmente y naturaleza tributaria de la misma) existiría, sin embargo, otra cuestión –no menor- que no puede soslayarse en este supuesto y que consiste en la existencia de una cuota ya pactada con el afiliado, que la ART se ha comprometido a mantener por un año. Ello implica ni más ni menos que la existencia de un derecho adquirido por parte del empleador co-contratante a abonar la misma cuota por el período mencionado.

Debe entonces quedar claro que la postura a asumir para todos los supuestos contractuales, tendrá que ver con el carácter o naturaleza que se le reconozca a la contribución: si se le asigna naturaleza tributaria, existen argumentos para esgrimir su imposición en todos los supuestos (aún a los contratos vigentes) máxime existiendo una orden judicial que la ordena. 
Esta postura, implicaría incorporar la contribución a todos los contratos (nuevos y vigentes) en la primer oportunidad posible, lo cual brinda máxima seguridad a la ART en cuanto al cumplimiento de su obligación en su carácter de agente de retención, que surge de la medida cautelar dictada por la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, pero podría resultar cuestionada por los tomadores, que tienen el derecho al mantenimiento de la cuota.
Por ello reiteramos, respecto de los contratos en vigencia, el tema presenta argumentos para  entender que su incorporación procedería en la medida en que sea ello posible de acuerdo a al régimen vigente (conservación de la cuota pactada por un año). Es decir, la contribución se podría incorporar al contrato en cualquier momento pero luego del año vencido, en cuyo caso la misma debería incluir también el eventual aumento propiamente dicho de la alícuota (pues si para la incorporación de la contribución se aguardó el cumplimiento del año, podría entenderse que en definitiva la misma es parte del “precio”, circunstancia que impedirá proceder a notificar nuevas alícuotas durante ese año). Lo importante, es ser coherentes con la posición adoptada.

En virtud de esta particular situación respecto de los contratos vigentes, como medida dilatoria y a fin de tener un fundamento que justifique la conducta a asumir por las aseguradoras, podría intentar obtenerse la opinión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a través de la presentación de una nota al Superintendente, a fin de:
a.-   hacerle saber sobre la medida judicial ordenada;
b.- manifestar que para la incorporación de la contribución a los contratos nuevos (incluyendo los traspasos) se entiende que no es necesario solicitar la aprobación de un nuevo régimen de alícuotas (por lo que cada ART debería incluir en estos casos la contribución y de este modo dar inicio al cumplimiento de la orden judicial);
c.- solicitar precisiones sobre el cumplimiento de la medida en cuanto a los contratos vigentes, atento la existencia de una cuota pactada con los empleadores afiliados, por un período determinado de tiempo, y en virtud de las disposiciones del decreto 170/96 al respecto.
Esta comunicación también podría formularse a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sin perder de vista el tenor de los dictámenes que generalmente esta emite. 
 Es importante que, de efectuarse estas presentaciones ante la SSN y eventualmente ante la SRT, esa circunstancia se haga saber al Juez y a la Sala III de la Cámara (adjuntando copia con cargo de las mismas), de modo de demostrar la voluntad de cumplir con la medida, para no incurrir en desobediencia.
 En virtud de lo hasta aquí manifestado, entendemos que la alternativa que aplica –para la inclusión de la contribución a los contratos- las normas reglamentarias vigentes en materia de alícuotas (cambio de precios), resulta ser la más conservadora.
 Consecuentemente, adjuntamos un texto modelo a incluir en la notificación fehaciente a dirigirse en oportunidad de comunicarse las nuevas alícuotas a cada afiliado:
“… La alícuota que se comunica por la presente, incluye la contribución del 0.5% sobre primas de seguro a cargo del tomador, conforme lo establecido por el art. 17 inc. i) de la ley 19.518, vigente a la fecha por resolución recaída en autos: ‘Obra social de la actividad de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y préstamo para la vivienda c/ EN – PEN – Ministerio se Salud y Acción Social s/ Medida cautelar’. Expte. 24.099/05, Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la Seguridad Social N° 6, Secretaría N° 21….”.

BUENOS AIRES, 16 DE ABRIL DE 2007

VISTO el Expediente Nº 1.639/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 20.091 y 24.557, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 31.732 de fecha 23 de febrero de 2007 y N° 31.783 de fecha 13 de marzo de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 027 de fecha 29 de marzo de 1996, Nº 109 de fecha 1° de julio de 1996 y N° 41 de fecha 11 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA fue autorizada a afiliar, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 027 de fecha 29 de marzo de 1996, y a operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por Resolución S.R.T. N° 109 de fecha 1° de julio de 1996.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), mediante Resolución S.S.N. Nº 31.732 de fecha 23 de febrero de 2007, estableció en relación con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguro en todas las ramas en que operaba, la prohibición de realizar actos de disposición respecto a sus inversiones –a cuyos efectos dispuso su inhibición general de bienes- y la prohibición de realizar actos de administración respecto de sus inmuebles.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, mediante Resolución S.S.N. Nº 31.783 de fecha 13 de marzo de 2007, que se encuentra firme, le revocó a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA la autorización para operar en seguros.

Que por las razones indicadas en los considerandos precedentes, esta S.R.T. debe proceder a dejar sin efecto la autorizaciones que le fueran otorgadas a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA para afiliar y operar como A.R.T. mediante las Resoluciones S.R.T. N° 27/96 y Nº 109/96, respectivamente.

Que resulta oportuno determinar que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T. de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 52, párrafo segundo de la Ley N° 20.091, o a partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato, en el caso de los empleadores que opten por la rescisión en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996.

Que en atención a la revocación de la autorización para operar dispuesta mediante la Resolución S.S.N. N° 31.783/07, y la que se dispone a través de esta resolución, no resultan exigibles a los empleadores que decidan ejercer la facultad de rescindir sus contratos, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 15 del Decreto N° 334/96.

Que a las afiliaciones a una nueva A.R.T. celebradas por los empleadores mencionados en el considerando precedente, no les serán de aplicación los procedimientos establecidos en el Anexo III de la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de junio de 1997 para los traspasos de A.R.T., debiendo considerarse como Altas, presumiéndose distintas fechas de inicio de vigencia según la fecha en que fuera formulada la solicitud de traspasos.

Que resulta procedente, hacer saber a los empleadores cuyos contratos de afiliación con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA fueren rescindidos por la autoridad de control y que no celebren un nuevo contrato con otra A.R.T., que por el período en que no registren afiliación deberán responder directamente ante los trabajadores por las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y adeudarán las cuotas omitidas al Fondo de Garantía de dicha ley, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 de su artículo 28.

Que es menester instruir al Departamento de Desarrollo y Soporte Informático de esta S.R.T. que efectúe los procesos informáticos pertinentes para ajustar la fecha de baja de los contratos con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta S.R.T. por los artículos 26 y 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto la autorización para afiliar, en todo el territorio del país, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557 a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA que fuera otorgada mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 027 de fecha 29 de marzo de 1996 y revocar la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que le fuera conferida mediante la Resolución S.R.T. N° 109 de fecha 1° de julio de 1996.

ARTICULO 2°.- Determinar que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T. de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA se producirá:

de conformidad con lo establecido en el artículo 52, párrafo segundo de la Ley N° 20.091. En ese caso, la autoridad de control, notificará a esta S.R.T. dichas bajas por los procedimientos establecidos en la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha de fecha 11 de junio de 1997 y sus modificatorias; o

a partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato en el caso de los empleadores que opten por la rescisión en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996.

ARTICULO 3°.- Hacer saber a los empleadores que opten por ejercer la facultad de rescindir los contratos de afiliación que hayan celebrado con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA que en virtud de haber sido revocada la autorización para operar a dicha aseguradora, no resultan exigibles los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 15 del Decreto N° 334/96.

 

ARTICULO 4°.- Aclarar que ante la imposibilidad de aplicación de los procedimientos establecidos en el Anexo III de la Resolución S.R.T. N° 41/97 para los traspasos de A.R.T., en razón de la fecha en que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dispuso la liquidación de RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, los traspasos que hayan sido solicitados por los empleadores a las distintas A.R.T. hasta el día 10 de marzo de 2007 serán considerados ALTAS, presumiéndose como fecha de inicio de vigencia el 1° de abril de 2007. Asimismo, por las mismas razones expresadas en el párrafo que antecede, los traspasos que hayan solicitado los empleadores con posterioridad al 10 de marzo de 2007 también serán considerados ALTAS, presumiéndose como fecha de inicio de vigencia a la fecha informada por la nueva A.R.T. como fecha de operación.

 

ARTICULO 5°.- Hacer saber a los empleadores afiliados a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, a quienes la autoridad de control les notificase la rescisión de los contratos de afiliación, en ejercicio de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley N° 20.091, y que no celebren un nuevo contrato con otra A.R.T. dentro del plazo de QUINCE (15) días, que por el período en que no registren afiliación deberán responder directamente ante los trabajadores por las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y adeudarán las cuotas omitidas al Fondo de Garantía de dicha ley, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 de su artículo 28.

ARTICULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente, el Departamento de Desarrollo y Soporte Informático de esta S.R.T. realizará un proceso informático para ajustar la fecha de baja de los contratos de afiliación a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA al día inmediato anterior al que informe la nueva A.R.T. como de alta de un nuevo contrato. Asimismo, el Departamento de Desarrollo y Soporte Informático deberá proporcionar a la autoridad de control las claves de acceso al sistema de intercambio de información vigente para que remita toda la información que la normativa exige para la gestión del Sistema de Riesgos del Trabajo, entre ellas las bajas establecidas en el inciso a) del artículo 2º de la presente resolución.

ARTICULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 540/07

DR. CARLOS ANIBAL RODRÍGUEZ

GERENTE GENERAL

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 13 DE ABRIL DE 2007

VISTO, el Expediente Nº 0355/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 19.587, 24.557, sus normas complementarias, y la Resolución S.R.T. Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005, y

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad.

Que el artículo 5º inciso h) de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, considera como principio básico el estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador.

Que por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005 se adoptaron las “Directrices sobre Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”, ILO-OSH 2001 de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), como documento y marco referencial para la implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo por parte de los empleadores.

Que asimismo por artículo 2º de la citada resolución se solicitó la cooperación de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO a fin de instrumentar las actividades pertinentes para que los empleadores adopten las disposiciones necesarias, para implementar Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo en sus empresas.

Que como resultado de dicha cooperación se elaboraron las “Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”.

Que el objetivo de estas directrices nacionales consiste en especificar los requisitos a los fines de la implementación de sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, de forma de contribuir con la organización y protección de los trabajadores contra los peligros, las lesiones, enfermedades, dolencias, incidentes y muertes relacionadas con el trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

 

ARTICULO 1º.- Aprobar las “Directrices Nacionales para los sistemas de gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo” que como Anexos A y B se agregan a la presente resolución.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 523/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 8/3/2007

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 estableció el cronograma a fin de determinar el valor presente de los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y normas complementarias;
Que, a partir del mes de enero de 2007, la citada norma contempló que este Organismo informará la tasa de mercado promedio prevista en el citado cronograma;
Que resulta oportuno modificar, a partir de dicha fecha, las tasas de descuento aplicables de conformidad a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Organismo que elabora y publica las tasas de mercado promedio previstas en la Resolución Nº 29.248;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del mes de enero de 2007 modifícase el cronograma establecido en el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 por el siguiente:

Período Tasa Nominal anual
Enero de 2007 5% + 0,04*(TM-5%)
Febrero de 2007 5% + 0,08*(TM-5%)
Marzo de 2007 5% + 0,13*(TM-5%)
Abril de 2007 5% + 0,17*(TM-5%)
Mayo de 2007 5% + 0,21*(TM-5%)
Junio de 2007 5% + 0,25*(TM-5%)
Julio de 2007 5% + 0,29*(TM-5%)
Agosto de 2007 5% + 0,33*(TM-5%)
Setiembre de 2007 5% + 0,38*(TM-5%)
Octubre de 2007 5% + 0,42*(TM-5%)
Noviembre de 2007 5% + 0,46*(TM-5%)
Diciembre de 2007 5% + 0,50*(TM-5%)
Enero de 2008 5% + 0,58*(TM-5%)
Febrero de 2008 5% + 0,66*(TM-5%)
Marzo de 2008 5% + 0,75*(TM-5%)
Abril de 2008 5% + 0,83*(TM-5%)
Mayo de 2008 5% + 0,92*(TM-5%)
Desde Junio de 2008 TM

Art. 2º — A los fines indicados en el artículo precedente, se considerarán las tasas de mercado promedio (TM) publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que, para los meses de enero de 2007 y febrero de 2007 son 2,6% y 3,1%, respectivamente.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

BUENOS AIRES, 06 DE MARZO DE 2007

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, Nº 51 de fecha de 12 de enero de 2007 y Nº 130 de fecha 2 de febrero de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Capítulo XII, artículo 36, inciso 1, apartado a) la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones que esa ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha ley y de sus decretos reglamentarios.

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de fecha 1º de septiembre de 1992.

Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.

Que la Ley N° 19.587 y el Capítulo XV del Anexo I del Decreto 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que la norma IRAM Nº 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.

Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM Nº 3.574.

Que de conformidad con los antecedentes citados, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 97, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el día 10 de marzo de 2006.

Que dicha norma, establecía un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su entrada en vigencia.

Que posteriormente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, la cual estableció que los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución de la S.R.T. Nº 97/06 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Áreas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

Que en virtud de diversas presentaciones efectuadas por distintos administrados alcanzados por la medida implementada a través de la Resolución S.R.T. Nº 51/07, y por los Organismos públicos encargados de velar por su cumplimiento, se advirtió que el mecanismo establecido en la citada debía modificarse para que los administrados pudieran cumplimentar con los requisitos establecidos en las normativas ut supra mencionadas.

Que en atención a dicha situación en fecha 2 de febrero de 2007 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 130 suspendiendo por TREINTA (30) días corridos los efectos de la Resolución S.R.T. Nº 51/07.

Que en fecha 8 de febrero de 2007 se llevó a cabo una reunión en la sede de esta S.R.T., de la que formaron parte el Señor Secretario de Seguridad Social; representantes de la D.G.A.; de la SECRETARIA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PYME; del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.); y de esta S.R.T., a los fines de analizar el sistema a implementar para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 97/06, en lo que a la maquinaria importada se refiere.

Que habida cuenta que el plazo de suspensión establecido por la Resolución S.R.T. Nº 130/07 se encuentra pronto a expirar, del consenso alcanzado con los distintos Organismos estatales involucrados en la cuestión, surge la necesidad del dictado de una nueva resolución que aclare la metodología a utilizar para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 97/06 respecto de la maquinaria importada y derogar la Resolución S.R.T. Nº 51/07.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los casos de las maquinarias de moldeo por inyección para material plástico y caucho alcanzadas por el régimen de certificación obligatoria puesto en vigencia por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), mediante Resolución S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, la totalidad de la partida a ingresar por los importadores no deberá exceder la cantidad de UNA (1) máquina completa en los términos del artículo 3º de la aludida resolución, por marca y modelo al solo efecto de su examen con vistas a su certificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.). A tal fin, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.) al momento de la oficialización de las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo o Suspensivas de Importación Temporaria exigirá la presentación del Documento a que alude el último párrafo del presente artículo.

Para que ello ocurra, el importador deberá informar a esta S.R.T., en carácter de declaración jurada: la marca, el modelo, el número de serie de la máquina a certificar, su país de origen y el domicilio donde será instalada a los fines de su examen por parte del I.N.T.I..

A la declaración mencionada deberá agregarse una nota intervenida por el I.N.T.I., en la que se dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para su tramitación, incluyendo la programación de los exámenes de la maquinaria.

Es requisito ineludible presentar al iniciar el trámite las especificaciones técnicas de las máquinas a importar. El I.N.T.I. dará curso a la solicitud solamente cuando las citadas especificaciones cumplan con lo estipulado en la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 97/06.

La citada declaración se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales, debidamente intervenido por esta S.R.T., deberá ser entregado por el interesado a la D.G.A..

ARTICULO 2º.- Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la maquinaria para evaluar su certificación, en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el importador deberá contar con la certificación exigible, otorgada por el I.N.T.I., la cual tendrá una validez de DOS (2) años por marca, modelo e importador que haya efectuado el trámite.

Esta certificación deberá ser acreditada ante esta S.R.T., en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 97/06, quien procederá a intervenir una copia de la misma, la que será exigida al importador por la D.G.A. a la oficialización de las sucesivas Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo o Suspensivas de Importación Temporaria.

ARTICULO 3º.- Derógase la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007.

ARTICULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º.- Para el caso de maquinarias de moldeo por inyección para material plástico y caucho que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se encuentren en zona primaria aduanera y/o expedidas con destino final al territorio nacional, el régimen aquí establecido entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 316/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 6/3/2007

VISTO el Expediente Nº 48.563 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que para el efectivo cumplimiento de medidas cautelares los tribunales libran oficios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectos que dicho ente rector las circularice al universo del sistema financiero institucionalizado, mediante la emisión de una Comunicación “D” ordenando su cumplimiento;

Que, en la práctica, tal procedimiento importa en la mayoría de los casos que la medida ordenada se efectiviza contemporáneamente en varias entidades financieras en las que la aseguradora posee fondos, motivo por el cual el monto de la misma se multiplica de manera considerable, originando un perjuicio en el patrimonio de la aseguradora y de sus acreedores, debiendo realizar los trámites procesales de rigor solicitando el levantamiento de la medida cautelar por la parte excedida;

Que el artículo 29 inciso f) de la Ley Nº 20.091 dispone que las aseguradoras deben efectuar sus pagos mediante cheque extendido a la orden del acreedor, por lo que la situación descripta imposibilita disponer de sumas que deberían ser de libre uso, incurriendo en incumplimientos a las normas que ordenan el sistema asegurador;

Que ello implica un dispendio administrativo y judicial que, a su vez, altera el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora, que constituye un interés público por el que debe velar esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que la situación planteada ut-supra es materia de preocupación, no sólo de las aseguradoras sino también de este Organismo de control, lo que conlleva a adoptar medidas que protejan adecuadamente el crédito del embargante sin alterar el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora, para lo cual se propicia la apertura de una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con afectación exclusiva para atender el cumplimiento de los embargos ordenados por tribunales con competencia en todas las jurisdicciones;

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la nómina de aseguradoras que adhieran y se mantengan en el sistema descripto a fin que, atento al principio de colaboración interadministrativa, el mencionado Organismo pueda trabar los embargos ordenados en el citado Banco;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A opción de las aseguradoras éstas podrán abrir una cuenta bancaria en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para atender exclusivamente los embargos de fondos dispuestos por tribunales competentes en todas las jurisdicciones. En tales casos las medidas cautelares recibidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán ser cumplimentadas por éste en la cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, siempre que se disponga de fondos suficientes.

Art. 2º — A tal fin este Organismo comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la nómina de aseguradoras que adhieran y se mantengan en el sistema descripto para que, con su colaboración, pueda cumplimentarse la manda judicial a través del presente procedimiento.

Art. 3º — La adhesión al presente régimen deberá ser comunicada a este Organismo a partir de la fecha de la presente Resolución, consignando sucursal y número de cuenta abierta en el BANCO DE NACION ARGENTINA. En el formulario de Balance Analítico, dicha cuenta deberá identificarse con el agregado de “Resolución Nº……”.

Art. 4º — La Gerencia de Autorizaciones y Registros habilitará y mantendrá actualizado un Registro de las entidades que adhieran al presente régimen, con los datos requeridos en el artículo 3º. La información obrante en dicho Registro será puesta periódicamente en conocimiento del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispone el artículo 2º de la presente.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.