BUENOS AIRES, 04 SEP 2006

VISTO el Expediente Nº 47961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:
Que el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora,
según redacción acordada por el artículo 3º de la Resolución Nº 30691, establece
que todos los inmuebles de las aseguradoras deberán contar con valuación del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, dentro del plazo de tres años estipulado en el
artículo 4º de la norma precitada;
Que, cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada
por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria;
Que, en el caso opuesto, no procede incrementar el valor contabilizado atento
que los denominados “revalúos técnicos” de inmuebles se dejaron sin efecto por
Resolución Nº 21937 de fecha 19 de noviembre de 1992;
Que, sin perjuicio de ello, en tales situaciones se estima apropiado considerar
el mayor valor resultante, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones
técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con
asegurados;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º
de la Ley Nº 20091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en
materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se
admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles
efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al 30/06/2006 y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la
entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5.(v) y
30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 2.- El importe determinado conforme lo dispuesto en el artículo 1º se
reducirá mensualmente mediante su amortización en función de la vida útil
remanente del respectivo inmueble.

ARTICULO 3º.- Se aclara que el importe determinado conforme lo dispuesto en el
artículo 1º no podrá ser contabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora

ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles
incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 01/07/2005.

ARTICULO 5º.- Las entidades deberán presentar ante esta Superintendencia de
Seguros de la Nación, junto con sus estados contables, una nota firmada por su
Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se
determinó el monto de la diferencia del artículo 1º, indicando en cada caso, valor
contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

ARTICULO 6º.- Las entidades deberán comunicar con una anticipación mínima de
cinco (5) días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el detalle al
que alude el artículo 5º, indicando:
a) Identificación del inmueble
b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.
c) Precio de venta.
d) Gastos estimados de venta.
e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.
f) Valor de tasación.

ARTICULO 7º.- La presente Resolución será de aplicación para estados contables
correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del
30/06/2006, inclusive

ARTICULO 8º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION Nº: 3 1 3 2 1
FIRMADO POR MIGUEL BAELO

Actividades por tamaño

Bs. As., 15/8/2006

VISTO, el Expediente Nº 3296/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus normas modificatorias, el Decrete Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y las Resoluciones S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005, Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005 y Nº 673 de fecha 15 de junio de 2006, la Disposición G.P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que entre los Objetivos Estratégicos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra el de promover la protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo, fomentar la prevención y el mejoramiento real de las condiciones de trabajo.

Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005 establece la creación del “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”.

Que el artículo 2º de la citada norma fija los parámetros a ser considerados para aplicar a los empleadores alcanzados por el citado Programa.

Que tal como dispone el artículo 3º (texto conforme la Resolución S.R.T. Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005), en el caso de que un empleador comprendido en el Programa realice trabajos en carácter de contratista en establecimientos o lugares de trabajo de un empresario principal o contratante, este último también será incorporado de pleno derecho al régimen de la Resolución S.R.T. Nº 01/05, respecto exclusivamente de esas localizaciones laborales.

Que el artículo 4º estipula que cada año, la Gerencia de Prevención y Control de esta S.R.T. determinará los empleadores que serán incluidos en el Programa.

Que la Resolución S.R.T. Nº 1579/05 sustituyó por la del 31 de julio la fecha originalmente establecida en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 01/05.

Que tal como lo dispone el artículo 18 de la Resolución S.R.T. Nº 01/05, la Gerencia de Prevención y Control se encuentra facultada para establecer los sistemas de intercambio y pautas de procesamiento de datos que instrumentarán las A.R.T. para remitir a esta S.R.T. toda la información relacionada con la citada resolución.

Que conforme las facultades citadas en el párrafo precedente se dictó la Disposición G. P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005 por la que sé establece la forma y el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para denunciar a los empleadores que no presenten la declaración jurada correspondiente, tal como establece el artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1/05, así como para remitir la información a esta S.R.T. a través de los Formularios incluidos en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII de dicha norma.

Que a los fines de incorporar las modificaciones técnicas propuestas por la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo resulta oportuno derogar la Disposición G.P. y C. Nº 06/05 y establecer nuevas formas y procedimientos a aplicar en la materia.

Que conforme a las facultadas citadas en el párrafo precedente y teniendo en consideración las modificaciones que se propician en la presente, se considera oportuno derogar la Disposición G. P. y C. Nº 06/2005.

Que cabe mencionar que ante la licencia por enfermedad del Ingeniero Rubén Alberto DELFINO, desde el 15 de mayo de 2006, y la consiguiente vacante producida en el cargo de Gerente de Prevención y Control de esta S.R.T., se ha designado como Gerente Interino al Doctor Osvaldo Francisco AUGE, mediante Resolución S.R.T. Nº 673 de fecha 15 de junio de 2006.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que el Señor Gerente de Prevención y Control resulta competente para suscribir el acto administrativo propiciado en virtud de las atribuciones conferidas por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1140/04.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:

Artículo 1º — Derógase la Disposición G.P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005.

Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la información solicitada mediante los Formularios incluidos en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII aprobados por la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005 (con la modificaciones introducidas por la Resolución S.R.T. Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005), acorde a los plazos indicados en dichas normas y de conformidad con las estructuras de datos y formas que se detallan como Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Disposición.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo Augé.

Descargar Anexo

Bs. As., 27/7/2006

VISTO la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 2 de junio de 2005 y la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, se adecuaron los procedimientos vigentes en materia de registración laboral y de la seguridad social, a efectos de adaptarlos al Programa de Simplificación y Unificación Registral creado por la citada resolución conjunta.

Que la implementación del mencionado programa implica el desarrollo de los procedimientos necesarios para la captura de los nuevos datos declarados por los empleadores, relativos a su condición y a las relaciones laborales, así como a los vínculos familiares de sus trabajadores.

Que en ese contexto, esta Administración Federal ha concluido con la elaboración de nuevas herramientas informáticas que tienen como fin facilitar la incorporación, modificación o confirmación de los datos requeridos respectos de los trabajadores.

Que en consecuencia, corresponde implementar dichas herramientas y efectuar determinadas adecuaciones en la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, así como proceder a la incorporación de tablas adicionales.

Que esta medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los empleadores que, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, opten por la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, para formalizar la respectiva comunicación en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” podrán utilizar las herramientas que se indican en los artículos siguientes.

Dichas herramientas tienen como fin facilitar el ingreso, modificación o confirmación de los datos previstos por la mencionada resolución general.

Art. 2º — En forma previa al ingreso de los datos sobre los vínculos familiares de los trabajadores se podrá consultar la información que existe sobre ellos en las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
A tal fin, se deberá utilizar alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitud individual, referida a los vínculos familiares de cada uno de los dependientes activos (2.1.). Dicha alternativa opera en tiempo real, a partir de ingresar el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador. Recibida la respuesta se podrá ejecutar una de las tres opciones que ofrece el sistema: 1. agregar vínculos familiares, 2. modificar o comunicar novedades sobre un vínculo o 3. confirmar y/o completar los datos que acreditan vínculos a solicitud del ente prestacional.
b) Solicitud masiva (2.2.). Esta opción permite conocer, en un plazo diferido de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde su solicitud, la nómina completa de los vínculos familiares de todos los dependientes activos, para su posterior evaluación y comunicación de novedades, de corresponder.

Art. 3º — Para generar la información en forma masiva a efectos de su posterior comunicación, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0”, siempre que se trate del ingreso de los siguientes datos:
a) Domicilios de explotación de la empresa y actividad/es económica/s, que permitirá identificar los domicilios de desempeño de los trabajadores existentes en la nómina o a incorporar.
b) Altas de personal (AT), bajas de personal (BT) y modificación de datos (MR) previamente informados, que sea necesario actualizar o corregir.
c) Claves Bancarias Uniformes (CBU) de las cuentas sueldo de los trabajadores: Altas (AT) y Bajas (BT).
d) Datos complementarios de los trabajadores de la nómina del empleador: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).
e) Vínculos familiares de los trabajadores activos de la empresa: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).

El mencionado programa aplicativo genera un archivo encriptado, que contiene el formulario F 935. Sus características y funciones, así como el procedimiento para el envío de dicho archivo mediante transferencia electrónica de datos, se consignan en el Anexo II de la presente. La congruencia de los datos que contiene el aludido archivo será verificada por los organismos de la seguridad social destinatarios de la información.

Art. 4º — Modifícase la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
“ARTICULO 9º.- Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el “Registro”, el empleador deberá anularla. Dicha anulación deberá efectuarse hasta las VEINTICUATRO (24) horas, inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral.
No obstante el citado plazo se extenderá hasta las DOCE (12) horas del día siguiente, cuando la jornada laboral esté prevista iniciarse desde las DIECISIETE (17) horas en adelante.
Asimismo, la relación laboral que se inicie un día inhábil administrativo podrá ser anulada hasta las DOCE (12) horas del primer día hábil siguiente.”.
b) Sustitúyese la Tabla “Nivel de estudio” del Anexo IV, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo III de la presente.
c) Sustitúyese la Tabla “Primario o secundario incompleto” del Anexo IV, por la Tabla “Escolaridad primaria o secundaria”, contenida en el Anexo III de la presente.
d) Incorpórase en el Anexo IV la Tabla “Eventos”, que se consigna en el Anexo III de la presente.

Art. 5º — El texto ordenado de la Resolución General Nº 1891, aprobado por su similar Nº 2016, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente se denominará Resolución General Nº 1891 “MI SIMPLIFICACION”, texto ordenado en 2006.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, debe entenderse referido al texto de la resolución general cuya denominación se modifica por la presente.

Art. 6º — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 935, el programa aplicativo denominado “MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0” y los Anexos I a III que forman parte de esta resolución general.

Art. 7º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se encuentren receptadas y operativas las modificaciones efectuadas en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2104
NOTAS Y CITAS LEGALES
Artículo 2º:

(2.1.) Mediante esta operatoria, luego de consignarse en el campo definido al efecto el CUIL correspondiente al trabajador del cual se desean conocer los vínculos familiares existentes, el sistema consulta las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en tiempo real la pantalla refleja los antecedentes que existieran, habilitando la posibilidad de agregar nuevos vínculos, modificar los que deban ser actualizados y/o en su caso confirmar y/o completar los datos requeridos por el organismo prestacional para acreditar el vínculo en cuestión.

(2.2.) Si el empleador opta por la alternativa de tomar conocimiento de la totalidad de los vínculos familiares existentes en las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), deberá pulsar el botón “Se solicitan los vínculos familiares de la totalidad de la nómina vigente” del sistema y luego de transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles administrativas desde su solicitud, la mencionada Administración Nacional devolverá el archivo correspondiente para que esta Administración Federal lo deposite en la ventanilla electrónica del solicitante para la posterior carga de las novedades de vínculos familiares que pudieran corresponderle a cada dependiente.

“MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0”

El programa aplicativo denominado “MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0” constituye una nueva herramienta que tiene como fin facilitar el ingreso, modificación o confirmación de los datos requeridos por el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”.

Dicho programa aplicativo estará disponible en la página “web” de esta AdministraciónFederal (http://www.afip.gov.ar/programas/ seg_soc/sijyp_main.asp).

Asimismo, su funcionamiento requiere tener preinstalado el sistema denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar/programas/siap_main.asp).

I) CARACTERISTICAS:

a) Permite informar novedades masivas o no, de distinta índole, mediante la importación o carga manual de archivos con diseños de registro, predefinidos.

b) Genera un archivo encriptado, que contiene el formulario denominado F. 935, para su transferencia electrónica, con “Clave Fiscal”, a través del sitio “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar/ envío).
c) De resultar aceptada la transmisión, el sistema genera un acuse de recibo como constancia de dicha transmisión.
d) Incluye la totalidad de las tablas necesarias para confeccionar los registros, así como la de códigos de errores con sus respectivas descripciones, a fin de identificarse las causas del rechazo de las novedades.

II) IMPORTACION DE ARCHIVOS

Previo a la importación de archivos al programa aplicativo, y por única vez, corresponderá informar:

a) La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) con la que opera el empleador, seleccionándola de la nómina que ofrece el programa o, en su caso, la opción “Sin cobertura ART”, con indicación de la fecha de inicio del contrato o desde la cual opera sin cobertura.

b) Fecha de inicio como empleador.

c) Un Convenio Colectivo de Trabajo, como mínimo, seleccionado de la nómina existente en el programa o, en su caso, la opción “Sin Convenio Colectivo de Trabajo”, con indicación del número de dependientes comprendidos en el convenio o no.

El cuadro que ofrece el programa aplicativo al ingresar, requiriendo los datos indicados precedentemente, podrá ser neutralizado ante envíos posteriores.

Seguidamente se seleccionará el ícono “Importación”, procediendo a seleccionar el tipo de datos a importar, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Domicilios de explotación.

b) Relaciones laborales.

c) Datos complementarios del trabajador.

d) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldos correspondientes a los trabajadores.

e) Vínculos familiares.

En cada caso se visualizará el diseño de registro en el cual debe haberse confeccionado el archivo a importar, procediéndose, una vez ubicado el archivo en el disco, a la importación de los datos.

La aplicación permite acumular novedades de las distintas opciones indicadas en los incisos a) a e) precedentes, con el fin de generar un único envío, sin perjuicio de que el empleador puede generar y enviar tantos archivos encriptados (F. 935), como considere conveniente.

Cuando los registros importados no cumplan con las especificaciones de los diseños preestablecidos, el sistema emite un reporte de errores para que se establezca el origen de éstos y puedan subsanarse.

Complementariamente, la aplicación emite reportes que permiten visualizar los datos importados a fin de verificar la correcta carga de la información a comunicar y, de corresponder, proceder a la corrección de los errores que pudieran existir, aun cuando los contenidos de los registros importados hayan superado las validaciones de la aplicación.

Si se superaran las validaciones internas, el programa genera el archivo encriptado, que contiene el formulario F. 935, el que podrá ser guardado para su posterior envío a esta Administración Federal a través de su página “web” (http://www.afip.gov.ar/envío). Ejecutado el envío, el sistema emitirá un acuse de recibo que deberá archivarse con el F. 935 impreso.

Esta Administración Federal relevará las novedades remitidas y comunicará al empleador el resultado del proceso. A tal fin, indicará los registros aceptados e incorporados en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”. Los registros rechazados serán devueltos con el código y la descripción del tipo de error correspondiente a cada uno de ellos. El empleador podrá subsanar dichas inconsistencias y confeccionar un nuevo archivo (F. 935 en original) para reiniciar el proceso con las correcciones en un nuevo envío o, si lo decidiera, completar las novedades utilizando la opción “ON LINE” o mediante la presentación del formulario F.885 —Nuevo Modelo—, en tanto los errores o novedades no se relacionen con vínculos familiares. En el caso que se decidiera presentar el formulario, el empleador deberá concurrir directamente a una “Unidad de Atención Integral (UDAI)” de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Cuando el envío del archivo (F. 935) contenga novedades de vínculos familiares, la Administración Federal procesará las mismas, incorporándolas a los CUILes de los trabajadores involucrados. A fin de informar el estado de los envíos, exhibirá los registros con fondo blanco o amarillo según las novedades hayan sido aceptadas o remitidas a los organismos y se esté a la espera de la aprobación o rechazo.

Cualquiera sea el resultado de la intervención de los organismos, será publicado en la ventanilla electrónica del empleador. Las inconsistencias de los datos o los rechazos de los vínculos familiares informados por el contribuyente a través de este procedimiento estarán identificados con un código y una descripción asociada con la aprobación o rechazo para su conocimiento o solución. Los aludidos códigos y sus respectivas descripciones se integran a la tabla que se encuentra incorporada en el programa aplicativo.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2104
TABLA DE CODIGOS DE NIVEL DE FORMACION
Nivel de estudio

Código                                                             Descripción

1                                                                     SIN ESTUDIOS
2                                                                     PRIMARIOS
3                                                                     PRIMARIO INCOMPLETO
4                                                                     SECUNDARIO
5                                                                     SECUNDARIO INCOMPLETO
6                                                                     GENERAL BASICO
7                                                                GENERAL BASICO INCOMPLETO
8                                                                     POLIMODAL
9                                                                     POLIMODAL INCOMPLETO
10                                                                   TERCIARIO
11                                                                   TERCIARIO INCOMPLETO
12                                                                   UNIVERSITARIO
13                                                                UNIVERSITARIO INCOMPLETO
14                                                            REHABILITACION/ESTIMULACION
15                                                                  ESC. ESPECIAL-DIFERENCIAL
16                                                                   PREESCOLAR
17                                                                   NIVEL INICIAL
18                                                                  CON ESTUDIO (OBRA SOCIAL)
19                                                            ALUMNO REG. EXTEN. (DESEMP.)
20                                                                   ESCOLARIDAD A DOMICILIO

Escolaridad
primaria o secundaria

Código                                                 Grado/ Año

1                                                         PRIMERO
2                                                         SEGUNDO
3                                                         TERCERO
4                                                         CUARTO
5                                                         QUINTO
6                                                         SEXTO
7                                                         SEPTIMO
8                                                         OCTAVO
9                                                         NOVENO

TABLA DE CODIGOS DE EVENTOS

Código                                                 Descripción

1                                                         Adopción Plena
3                                                         Persona a cargo Obra Social
4                                                         Convivencia
7                                                         Divorcio
9                                                         Nacimiento
12                                                       Casamiento
13                                                       Guarda
14                                                        Tenencia
15                                                       Tutela
19                                                       Curatela a las personas
23                                                       Tenencia con renuncia
24                                                       Hijo de cónyuge/ conviviente
26                                                       Baja de persona a cargo Obra Social
30                                                       Finalización de convivencia
31                                                       Finalización de hijo cónyuge/ conviviente
32                                                       Finalización de guarda
33                                                       Finalización de tenencia
34                                                       Finalización de tutela
35                                                       Finalización de curatela a las personas
36                                                       Finalización de tenencia con renuncia
50                                                       Escolaridad

Bs. As., 26/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.175.936/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, los Decretos Nros 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 2203 de fecha 30 octubre de 2002, 390 de fecha 10 de julio de 2003, 809 se fecha 23 de junio de 2004 y 788 de fecha 7 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del citado o decreto.

 

Que la medida se fundamentó en la necesidad de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales.

 

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia establecida en el Decreto Nº 1676/01.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

 

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por los Decretos Nros. 809/04 y 788/05.

 

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma.

 

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prórrogase hasta el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04 y por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

 

Art. 2º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo 1º, y con una antelación no menor a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/03 y sus modificactorios.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. —Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.— Alberto J. B. Iribarne. — Julio M. De Vido.— Ginés M. González García. — Juan C. Nadalich.— Daniel F. Filmus.

Bs. As., 21/7/2006

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003; Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

Que conforme la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006 dispuso feriado judicial para los Tribunales Nacionales de la Capital Federal, desde el día 24 de julio y hasta el 4 de agosto, ambas fechas inclusive.

Que en este contexto, es menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1 º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) mediante Acordada Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006, desde el día 24 de julio y hasta el día 4 de agosto del corriente. año, ambas fechas inclusive, para la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo – S.R.T.

Bs. As., 20/7/2006

VISTO el Expediente Nº 4380/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 25.877, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.l.P) Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, la Resolución S.R.T. Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, la Resolución A.F.I.P. 2016 de fecha 17 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.877 dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) establecerá el Organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, citada en el Visto creó el Programa de Simplificación y Unificación en materia de inscripción y registración laboral y de la seguridad social, con el fin de desarrollar e implementar un procedimiento de trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le requieren a los empleadores las normas laborales y de la seguridad social.

Que mediante la Resolución A.F.l.P. Nº 2016 de fecha 17 de marzo de 2006 esa Administración Federal ha modificado los procedimientos a fin de colectar los datos referidos por los Organismos de la Seguridad Social en el marco establecido en el Programa de Simplificación y Unificación Registral (P.S.R.) creada por la Resolución Conjunta citada en el Visto, dentro del marco de la Ley Nº 25.877.

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por su parte, dictó la Resolución S.R.T. Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, a los efectos de compatibilizar sus procedimientos, en lo que resulte pertinente, al P.S.R.

Que es necesario, en el marco de dicho programa, crear una vía para que el empleador se anoticie de la existencia de inconsistencias u otro tipo de errores en el ingreso de datos al Sistema.

Que entre las modificaciones que la A.F.I.P. realizará al “Registro de Altas y Bajas en materia de Seguridad Social” para adecuarlo al P.S.R. se incluye el establecimiento de una “Ventanilla Electrónica” a la que deberán acceder los empleadores a los efectos de tomar razón de las posibles inconsistencias detectadas por cada Organismo de la Seguridad Social, respecto de los datos por ellos ingresados.

Que corresponde entonces establecer una rutina para asegurar el acceso periódico de los empleadores a la “Ventanilla Electrónica” y la correspondiente toma de razón de las inconsistencias comunicadas por cada Organismo de la Seguridad Social.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado oportunamente la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Las diferencias o anomalías detectadas en virtud de lo normado en el Artículo 4º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, serán comunicadas a los empleadores mediante la “Ventanilla Electrónica” que habilitará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) conjuntamente con las modificaciones en el “Registro de Altas y Bajas” en materia de la Seguridad Social necesarias para adecuarlo al “Programa de Simplificación y Unificación Registral” (P.S.R.).

Art. 2º — A los efectos del artículo anterior, los empleadores deberán ingresar al “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, a través de la página institucional de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal correspondiente.

Art. 3º — Todas las novedades informadas y acumuladas en la “Ventanilla Electrónica” durante cada mes calendario se considerarán comunicadas al empleador a la fecha del vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.), normada por la Resolución A.F.l.P. Nº 712 de fecha 25 de octubre de 1999 devengada en dicho período.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Héctor O. Verón.

Bs. As., 20/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1-253290/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 440 y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1887 del 2 de junio de 2005, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 241 del 16 de marzo de 2006, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 244 del 17 de marzo de 2006, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 95 del 17 marzo de 2006, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2016 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 231 del 20 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 440 y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.887 del 2 de junio de 2005, dispuso que las normas relativas a los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social serán dictadas en forma conjunta por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, como también sus normas complementarias y aclaratorias.

Que las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 241/06, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 244/06, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 95/06 y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 231/06, prevén que comenzarán a regir a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al que se encuentren operativas las modificaciones al “Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social”.

Que por su parte, el Artículo 4º, segundo párrafo, de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2016 estableció que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º de la citada Resolución Conjunta, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la mencionada Administración Federal, mediante el dictado de una resolución conjunta informarán la fecha en la que se encontrarán operativas las aludidas modificaciones.

Que en tal sentido, corresponde informar que las modificaciones al “Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social” se encontrarán operativas a partir del día 31 de julio de 2006, inclusive.

Que los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley Nº 25.877, por el Artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1º — Establécese que las modificaciones al “Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social” se encontrarán operativas a partir del día 31 de julio de 2006, inclusive.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Alberto R. Abad. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 14/7/2006

VISTO el Expediente Nº 47.805 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario para las entidades sujetas al control de este Organismo el implementar sistemas de procedimientos administrativos y controles internos, en función de criterios y prácticas profesionales sobre la materia;

Que, si bien las entidades tendrán amplia libertad en la redacción de las respectivas normas de procedimiento, corresponde que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION estipule criterios mínimos y obligatorios que las mismas deben observar;

Que, al generarse un adecuado ambiente de control interno en las entidades, en correspondencia con la naturaleza de las actividades del mercado de seguros, tal circunstancia redundará en beneficio de asegurados y demás terceros, incluyendo las actividades de fiscalización de este Organismo;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”, a las que obligatoriamente deberán ajustarse, las que entrarán en vigencia con la sola aprobación del citado Organo de Administración.

Las normas a dictar por las entidades no obstarán la plena vigencia de las que, a su vez, resulten de aplicación conforme la Resolución Nº 6/2005 de la Unidad de Información Financiera y restante normativa complementaria a la Ley Nº 25.246.

Los contenidos de las presentes disposiciones son de carácter mínimo y obligatorio.

Las entidades deberán complementarlas en función de las coberturas en que operen, en la medida de su extensión o complejidad, con el propósito de conformar un ambiente de control que se corresponda con la naturaleza de sus actividades dentro de parámetros y prácticas aceptadas en la materia.

Art. 2º — Las entidades deberán desarrollar por escrito procedimientos administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y control de sus operaciones, de conformidad a las pautas que se estipulan en el ANEXO I de la presente Resolución.

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los ejercicios iniciados el 1º de julio de 2006, conforme el siguiente cronograma:

a) Antes del 30/09/2006, cada entidad deberá informar a este Organismo el nombre del responsable del área de control interno y la nómina de los miembros del Comité de Control Interno. Los cambios de las personas responsables deberán ser comunicados dentro de las setenta y dos (72) horas de producidos.

b) Antes del 31/12/2006, cada entidad deberá informar a este Organismo la fecha de aprobación por parte del Organo de Administración de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Programa de Control Interno” correspondientes a los procedimientos comprendidos en los puntos 1.9.4. al 1.9.10. del ANEXO I.

c) Antes del 31/03/2007 deberán aprobarse los restantes procedimientos e informar su fecha de aprobación a este Organismo.

Las notas a presentar deberán ser suscriptas por el presidente de la entidad y el miembro del Organo de Administración que integre el Comité de Control Interno.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO “I”

Pautas mínimas y obligatorias para el desarrollo de “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”

Requisitos a cumplir:

1.1. Deberán estar redactados en idioma castellano.

1.2. Serán elaborados internamente por las áreas que designe el Organo de Administración, admitiéndose también su confección por personas ajenas a su estructura.

1.3. Podrán agruparse en manuales o instrucciones, con la única condición que los mismos describan los procesos a seguir en sus rutinas administrativas, con especial énfasis en los controles que contengan. Deberán observar, en cuanto corresponda, disposiciones legales y las reglamentarias dictadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.4. En todos los casos, se identificará a los responsables de las tareas y decisiones asumidas en los procesos que describan, a quienes se notificará especialmente por los medios habituales de comunicación interna.

Aprobación:

1.5. Los contenidos básicos o lineamientos generales de los procedimientos que se aprueben en función de las presentes disposiciones serán transcriptos en el Acta del Organo de Administración correspondiente.

1.6. El texto completo de los documentos aprobados se conservará en legajos encuadernados y foliados con la firma del titular del Organo de Administración. Dichos legajos permanecerán a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.7. A opción de las entidades, el texto de dichos documentos podrá conservarse en registros informáticos inalterables, que se asimilarán al concepto de legajos indicado en la presente norma.

Modificaciones:

1.8. Las modificaciones que se produzcan sólo tendrán vigencia a partir de su aprobación por el Organo de Administración, de lo cual se dejará constancia en el respectivo Libro de Actas. La norma modificadora, y el texto ordenado resultante, se incorporarán al legajo indicado en los puntos 1.6 ó 1.7, guardando similares formalidades.

Procedimientos Mínimos:

1.9. Los circuitos operativos sobre los que se desarrollarán procedimientos mínimos obligatorios serán los siguientes:

1.9.1. Recepción de propuestas de coberturas. Emisión y entrega de certificados de coberturas y pólizas.

1.9.2. Suspensión de coberturas, rescisión y anulación de operaciones.

1.9.3. Cobranzas y su imputación.

1.9.4. Liquidación y pago de comisiones a intermediarios.

1.9.5. Políticas de retención y suscripción de riesgos.

1.9.6. Tarifas; aprobación y aplicación de las mismas.

1.9.7. Políticas y procedimientos de inversiones.

1.9.8. Siniestros; denuncias, registro, liquidación y pago.

1.9.9. Recepción y registro de mediaciones y demandas judiciales.

1.9.10. Juicios; registro, valuación y control.

Las entidades que, por la naturaleza de sus operaciones, consideren que alguno de los procedimientos precedentes no le resultare aplicable, deberán requerir el correspondiente pedido de excepción a este Organismo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente norma.

Observaciones a procedimientos:

1.10. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los procedimientos aprobados, aún los no obligatorios, cuando considere que:

1.10.1. No se ajusten a las presentes normas.

1.10.2. Contravengan disposiciones de la Ley Nº 20.091 o infrinjan normas reglamentarias dictadas por este Organismo que resulten aplicables.

1.10.3. Obstaculicen las tareas de supervisión en los términos del artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

1.10.4. Contengan exigencias o incluyan requisitos que puedan dificultar ostensiblemente el adecuado ejercicio de los derechos de los asegurados durante la vigencia de la relación contractual.

Programa Anual de Control Interno:

2. El Programa Anual de Control Interno será aprobado y elevado a consideración del Organo de Administración por el Comité de Control Interno, y ejecutado por el personal designado al efecto, bajo la dirección del responsable del área de control interno.

2.1. El Organo de Administración de cada entidad aprobará el Programa Anual de Control Interno en reunión a celebrar con no menos de quince (15) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico. El Programa Anual de Control Interno deberá ser transcripto en el Libro de Actas de Directorio o Consejo de Administración, e integrará el acta que se labre con motivo de la citada reunión. Con carácter excepcional, y con las mismas formalidades, el Organo de Administración deberá aprobar un programa semestral, antes del 15 de Diciembre de 2006, que abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero del 2007 y el 30 de Junio de 2007.

2.2. El Programa Anual de Control Interno contemplará el realizar tareas de revisión del cumplimiento de procedimientos implementados conforme lo determinado por el Organo de Administración y de acuerdo con las normas y metodología de evaluación de control interno generalmente aceptadas.

Informes y Libro de Actuaciones de Control Interno:

2.3. El Programa Anual de Control Interno deberá prever como mínimo la confección de informes semestrales sobre cada uno de los procedimientos aprobados. El alcance de los mismos surgirá de la evaluación de riesgo que debe efectuar el responsable del área de control interno.

2.4. Los informes que se elaboren serán transcriptos en su totalidad, identificados con numeración y fecha, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su emisión y firma, en un libro obligatorio y rubricado denominado “Libro de Actuaciones de Control Interno”.

2.5. El Organo de Administración considerará todos los informes vinculados al Programa Anual de Control Interno. Las sugerencias u observaciones que los mismos contengan sobre incumplimientos de los procedimientos aprobados deberán ser concretas y precisas. El Organo de Administración tomará razón de las mismas y resolverá, a más tardar en la reunión inmediata siguiente, las medidas a adoptar a fin de evitar su reiteración. De las circunstancias precedentes se dejará constancia en el Libro de Actas de Directorio o Consejo de Administración.

Papeles de Trabajo:

2.6. Los papeles de trabajo que respalden los Informes de Control Interno, se conservarán en legajos foliados, y permanecerán a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el término de tres (3) años como mínimo. El responsable del área de control interno estará a cargo de su custodia y resguardo.

2.7. Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

a) La descripción de la tarea realizada.

b) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea.

c) Las limitaciones al alcance de la tarea.

d) Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las conclusiones finales o generales del trabajo.

Adicionalmente, los responsables del área de control interno, podrán conservar archivos respaldatorios de su labor en otros medios, los que deberán entregar impresos y con su firma ante eventuales pedidos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Responsable del área de control interno

3. El responsable del área de control interno será designado por el Organo de Administración. La ruptura de la relación laboral, cualquiera sea la causa, implicará el inmediato reemplazo en forma transitoria por otro responsable, por un término que no podrá superar los treinta (30) días, no siendo indispensable que reúna los requisitos requeridos para los titulares.

3.1. Los nombramientos de responsables, aún los transitorios, serán informados por las entidades a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse producido.

3.2. El responsable del área de control interno dependerá directamente del Organo de Administración y asumirá con independencia de criterio las tareas a su cargo.

3.3. A tal fin, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Comunicar su designación a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de acuerdo con el contenido del punto 3.16. de las presentes normas.

b) Poseer conocimientos en materia aseguradora y contar con una experiencia mínima de un (1) año en el desempeño de tareas de control.

c) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en las presentes normas.

Impedimentos para el ejercicio de la función:

3.4. No podrán ser responsables del área de control interno, las personas que:

a) Sean socios, accionistas, directores, síndicos o administradores de la entidad, o de entes vinculados económicamente a ella.

b) Se encuentren inhabilitados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

c) Se desempeñen como auditor externo de la entidad o formen parte de la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

Responsabilidades:

3.5. El funcionario designado a cargo del área de control interno será responsable de:

a) Confeccionar el proyecto de Programa Anual de Control Interno y elevarlo a consideración del Comité de Control Interno con por lo menos treinta (30) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico.

b) Elaborar, supervisar y suscribir los informes previstos en el citado programa, siendo asimismo responsable de su inmediata transcripción en el Libro de Actuaciones de Control Interno.

c) Dejar constancia, en los informes precitados, de los hallazgos que comporten inobservancia de procedimientos administrativos, de disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad aseguradora, o de las propuestas de modificación a los citados procedimientos.

d) Proponer, a través del Comité de Control Interno, la modificación de procedimientos que se aprueben conforme las presentes normas, en cuanto se observe que no cumplen con los requisitos exigidos por las mismas o se estime que dichas modificaciones promoverán mejoras en el ambiente de control interno de la entidad.

e) Conservar bajo su guarda los textos ordenados de los procedimientos vigentes con las formalidades a que se hizo mención en el acápite respectivo, el Libro de Actuaciones de Control Interno y los papeles de trabajo correspondientes a su labor.

f) Cuando el responsable del área de control interno ejerza esas tareas conforme la modalidad prevista en el punto 3.7., las obligaciones de guarda a las que se hace referencia en el punto precedente, con excepción de los papeles de trabajo, estarán a cargo del miembro del Directorio que forme parte del Comité de Control Interno.

3.6. El Organo de Administración de cada entidad será el responsable de informar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la ruptura de la relación laboral del responsable del área de control interno, cualquiera sea su causa, dentro de las setenta y dos (72) horas de producida.

3.7. No resultará obligatorio la designación de un responsable del área de control interno en relación de dependencia, y podrá ser sustituido por la contratación de un experto ajeno a la entidad a quien se le encomienden las funciones previstas en las presentes disposiciones, cuando se trate de entidades en las que se verifiquen en forma conjunta las siguientes condiciones:

a) Patrimonio Neto al cierre del último ejercicio económico inferior a $ 20.000.000.

b) Emisión neta de anulaciones —primas más recargos— durante el último ejercicio económico inferior a $ 18.000.000.

3.8. El responsable contratado, que deberá aceptar formar parte del respectivo Comité de Control Interno, podrá contar con colaboradores a su cargo y no podrá ser auditor externo de la entidad ni pertenecer a la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

3.9. Cuando se trate de grupos económicos a los que pertenezca más de una entidad supervisada, la designación podrá recaer en la misma persona para todas las entidades que pertenezcan al mismo grupo. En estos casos no resultará aplicable la excepción prevista en los puntos 3.7. y 3.8.

Comité de Control Interno

3.10. El Organo de Administración determinará el número y composición del Comité de Control Interno, que estará integrado por el responsable del área de control interno y por lo menos por un (1) miembro del Organo de Administración que no tenga asignadas funciones ejecutivas dentro de la entidad (con excepción de sucursales o agencias de entidades extranjeras, en cuyo caso será reemplazado por un funcionario de primer nivel designado por la Casa Matriz). El número de integrante del Comité de Control Interno nunca podrá ser inferior a tres (3).

Funciones:

3.11. Serán funciones de carácter indelegable del Comité de Control Interno:

a) Considerar y elevar al Organo de Administración el Programa Anual de Control Interno elaborado por el responsable del área de control interno.

b) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes, para considerar la marcha del Programa Anual de Control Interno y tomar razón de los informes que, confeccionados por el área respectiva, se eleven a consideración del Organo de Administración. En caso de corresponder, se adicionará la opinión de sus miembros respecto de las medidas a implementar para subsanar las observaciones contenidas en los citados informes. Del contenido de sus reuniones dejarán constancia en el Libro de Actuaciones de Control Interno.

Auditores Externos:

3.12. Sin perjuicio del desarrollo de su labor, los auditores externos tomarán razón del cumplimiento del Programa de Control Interno en el período bajo análisis, dejando constancia de ello en los informes de control interno contable que deben confeccionar anualmente al cierre de cada ejercicio económico.

Sanciones:

3.13. El contenido de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” que se aprueben conforme la presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio en los procesos llevados a cabo en las entidades.

3.14. La inobservancia de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” por parte de la entidad aseguradora, podrá importar una situación susceptible de encuadrarse en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

Responsables del área de control interno:

3.15. Las entidades comunicarán a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION los nombres de las personas que hayan sido designadas para ejercer dichos cargos, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por las presentes normas.

3.16. Asimismo, los responsables designados deberán presentar el formulario que se acompaña como ANEXO II, en el cual declararán asumir la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la información por ellos confeccionada.

Añexo II

Bs. As., 14/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.155.032/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, Nº 24.013 y sus modificatorias, Nº 24.557, Nº 26.077 y Nº 26.078 y los Decretos Nº 491 del 29 de mayo de 1997, Nº 165 del 22 de enero de 2002, Nº 565 del 3 de abril de 2002 y sus modificatorias, Nº 336 del 23 de marzo de 2006 y Nº 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 578 del 12 de julio de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 24.013 se comprenden dentro de la política de empleo, entre otras, las acciones de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 tiene la competencia de establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que por el artículo 83 de la mencionada Ley, se atribuyeron al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades de creación, administración y sostenimiento de programas de empleo para jóvenes desocupados.

Que por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR, para ser aplicado mientras dure la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL destinado a jefes/as de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad, y a hogares en los que la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país.

Que mediante el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, se instituyó el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO como parte de una estrategia más inclusiva de atención a la contingencia del desempleo; fortaleciendo las políticas activas de promoción del empleo y formación profesional, que son competencia de este Ministerio.

Que el citado Decreto establece en su artículo 3º como prestación de apoyo a la inserción laboral a través de las Oficinas de Empleo municipales y de la Red de Servicios de Empleo que se está desarrollando en todo el país la participación en actividades de entrenamiento para el trabajo.

Que es imperativo fortalecer las medidas de acción pública actuales para responder a la demanda de capacitación, entrenamiento y promoción del empleo de los trabajadores desocupados, especialmente de los jóvenes en situación de vulnerabilidad, para enfrentar los cambios en la producción y en las habilidades y competencias requeridas para su inserción en el trabajo.

Que la inclusión de los trabajadores que se incorporen a las acciones de entrenamiento para el trabajo en el régimen de la Ley Nº 24.557, de conformidad con lo determinado por el artículo 3º inciso b) del Decreto Nº 491/97, permite suplir con las obligaciones de aseguramiento que exigidas en los programas especiales de capacitación y/o empleo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.520, 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Inclúyanse las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO y en cualquiera de los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objetivo de mejorar la empleabilidad y promover la inserción laboral de los trabajadores desocupados, en el sector público y privado.

Art. 2º — Podrán ser destinatarios de la prestación de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el artículo 1º, pudiendo extenderse a otros grupos de trabajadores desocupados que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Los beneficiarios que, en los DOS (2) años anteriores hayan tenido una relación laboral bajo cualquier forma de contratación para un empleador, no podrán realizar o tomar parte en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO que se realicen en empresas o establecimientos pertenecientes al mismo empleador.

Art. 3º — Los beneficiarios que participen en las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, además del cobro de la prestación no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán derecho a:

a) la compensación por gastos de traslado y, en caso de corresponder, de refrigerio o almuerzo, que será abonada por la entidad donde se realicen las actividades;

b) la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557;

c) el certificado de entrenamiento para el trabajo, que será expedido por la entidad donde se realicen las actividades, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 4º — La contratación de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO en los términos del artículo 2º, inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557, deberá ser abonada por la entidad en la que se lleve a cabo la actividad de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 5º — Las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en todos los casos tendrán una duración mínima de TRES (3) meses pudiendo extenderse hasta un máximo de SEIS (6) meses cuando se desarrollen en una entidad privada y de DOCE (12) meses cuando se realice en una entidad pública.

Art. 6º — La carga horaria de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO será de CUATRO (4) a SEIS (6) horas diarias como máximo. Cuando sea de CUATRO (4) horas diarias o VEINTE (20) horas semanales la institución pública o privada deberá abonar la compensación adicional por gasto de traslado. Si la carga horaria fuere de hasta SEIS (6) horas diarias o TREINTA (30) semanales, la institución pública o privada deberá abonar además de la compensación por los gastos de traslado del beneficiario, la correspondiente al refrigerio o almuerzo.

Art. 7º — La suspensión o baja del beneficio previsto en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO o en los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, implicará asimismo la suspensión o baja en la participación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 8º — Las entidades públicas o privadas que deseen incluir beneficiarios para el desarrollo de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán estar inscriptas en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE CAPACITACION Y EMPLEO.

Art. 9º — Las entidades mencionadas en el artículo 8º deberán presentar un PROYECTO de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, el que deberá incluir:

a) descripción de las competencias y la certificación que la entidad extenderá al beneficiario;

b) las actividades de formación o práctica a desarrollar por los beneficiarios;

c) las acciones de capacitación expositivas o teóricas, en caso de corresponder;

d) el lugar donde se llevarán a cabo las actividades;

e) la carga horaria correspondiente;

f) el monto destinado a la compensación por el gasto de traslado y, en caso de corresponder, el de refrigerio o almuerzo;

g) los requisitos mínimos a cumplir para el otorgamiento del certificado de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO;

h) la designación del tutor o la persona responsable de su dirección y coordinación;

i) la habilitación municipal del establecimiento y constancias de afiliación y pago de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá ampliar y adecuar estos requisitos por vía reglamentaria, así como también asignar recursos para el desarrollo de los proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO a realizarse en entidades públicas estatales.

Art. 10. — Para la participación de beneficiarios en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en las entidades presentantes se requerirá de la aprobación previa de los proyectos por parte de la SECRETARIA DE EMPLEO.

Art. 11. — Las entidades que lleven a cabo proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a la actividad en que se encuentren comprendidas.

Art. 12. — Los beneficiarios que realicen actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO deberán cumplir con la carga horaria, con las actividades indicadas en el proyecto correspondiente y con las medidas de higiene y seguridad previstas en el establecimiento de la institución donde se entrene.

Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO será la autoridad de aplicación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO previstas por la presente Resolución, y en tal carácter podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren pertinentes.

Art. 14. — Las acciones a llevar a cabo en el marco del ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO serán imputados al Programa 16, Subprogramas 01 y 03, Fuentes de Financiamiento 11, 14 y 22.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Carlos A. Tomada.

Prórroga de presentacióm de estados contables al 30/06/06, hasta el 30/08/06.

Bs. As. 04/07/02006
Circular SSN SIC 224

A las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la
Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con el objeto de llevar a su conocimiento
que, teniendo en cuenta las tareas adicionales derivadas de lo dispuesto por
Resolución Nº 31135, esta Superintendencia de Seguros de la Nación ha resuelto
prorrogar hasta el 30 de agosto de 2006 la presentación de estados contables
correspondientes al 30 de junio de 2006.

Saludo a ustedes atentamente.

Miguel Baelo
Superintendente de Seguros