BUENOS AIRES, 05 DE MAYO DE 2003
VISTO el Expediente Nº 361/03 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 20021, y
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
 
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 357/02 se dispuso que las distintas jurisdicciones ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos descentralizados que les dependan, remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las estructuras organizativas de primer nivel operativo y subsiguientes, sobre las que deberán operar una reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la estructura vigente, en el total de cargos de conducción a ser aprobados.
Que por Resolución S.R.T. Nº 180/02, se aprobó la actual estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
 
Que con posterioridad al dictado de la citada Resolución, en el marco de la labor conjunta desarrollada entre la entidad y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se planteó la conveniencia de proceder a una nueva modificación estructural, elaborándose la propuesta respectiva.
Que mediante Dictamen Nº 61 de fecha 10 de abril de 2003, recaído en las actuaciones citadas en el Visto y producido por la Dirección de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se concluyó que el anteproyecto remitido en consulta resulta acorde con la envergadura de los objetivos a desarrollar por el organismo.
Que en ese sentido, sin perjuicio de continuar el trámite indicado en el referido Dictamen, se ha estimado procedente el dictado del presente acto, con el propósito de dar cumplimiento inmediato a los objetivos propuestos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.– Sustitúyense los ANEXOS I y II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02 por los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
 
ARTICULO 2º.– La medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
 
RESOLUCION S.R.T. Nº: 222/03
DR. JOSE MARIA PODESTA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 29/4/2003

 

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 954/02, las Leyes Nros. 19.587, 24.557 y 25.212, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 y N° 860 de fecha 20 de diciembre de 2002, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley N° 19.587 y sus normas reglamentarias, se establecieron las condiciones de higiene y seguridad en el medioambiente laboral.

 

Que a través de la Ley N° 24.557 se constituyó un régimen específico de prevención y reparación de los infortunios derivados de los riesgos del trabajo.

 

Que por la Ley N° 25.212 se ratificó el Pacto Federal del Trabajo, tendiente a procurar una mayor autonomía para las administraciones provinciales del trabajo, en el ejercicio de sus facultades no delegadas, relativas al poder de policía del trabajo entendido en sentido amplio.

 

Que como parte de esos deberes indelegables, el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de mecanismos de cooperación y coordinación de esfuerzos y funciones para alcanzar el objetivo común, deben establecer procedimientos ágiles y eficaces que protejan los derechos de todos los trabajadores.

 

Que mediante las Resoluciones M.T.E. y S.S. N° 434/02 y su modificatoria N° 860/02 se estableció que la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente del trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

 

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramitó el proyecto de resolución ministerial, elaborado por la comisión establecida en el artículo 3° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02, destinado a establecer los estándares y parámetros normatizados que regulen procedimientos y requisitos que deben cumplir las actuaciones relativas a la declaración de insalubridades.

 

Que en la reunión del Comité Consultivo Permanente de la Ley N° 24.557, de fecha 26 de agosto de 2002, se resolvió su remisión a la Comisión Técnica pertinente de ese cuerpo colegiado, a fin de analizar y realizar aportes al proyecto mencionado.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha emitido el dictamen de legalidad correspondiente.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 19.549 y por el artículo 2 del ANEXO I de la Ley N° 25.212.

 

Por ello,

LA MINISTRA
DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Apruébase el “Procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas, o ambientes de trabajo como normales o insalubres”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 2° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.

 

ANEXO I

 

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA INSALUBRIDADES

 

El presente procedimiento esta destinado a regular el trámite de calificación de lugares, tareas o ambientes de trabajo como Normales o Insalubres en el marco de las previsiones contenidas en el Decreto S/N del 11/03/30, reglamentarios de la Ley 11.544 y sus decretos de excepción así como de las contempladas en el Art. 200 de la Ley 20.744 y/o sus futuras modificatorias.
La mencionada calificación requiere emitir un Acto Administrativo en sentido estricto debiendo obrar siempre informe Técnico Médico de la actividad específica así como del estado de salud de los trabajadores involucrados

 

I) INSPECCION INICIAL

 

La inspección deberá ser efectuada en el establecimiento, sección o puesto de trabajo donde se requiera emitir el dictamen de las tareas o ambientes.
El informe que surge de la inspección inicial deberá contener como mínimo el relevamiento estadístico de datos, de carácter enunciativo, que se detalla a continuación:
a) ENCABEZAMIENTO
– Fecha y hora de realización.
– Domicilio y localidad.
– Razón Social del establecimiento. -CUIT y CIIU.
– Nombre, apellido, documento de identidad y cargo del personal de la empresa y del representante gremial que estuvieron presentes en la inspección.
– Número de expediente por el cual se tramita.
– Datos de la ART a la cual se encuentre afiliado el personal (N° de póliza, Vigencia del contrato y Listado de personal asegurado).
– Cantidad de personal ocupado en el establecimiento, en el sector o puesto de trabajo en cuestión identificando la cantidad de trabajadores equivalentes.
– Actividad principal y secundarias de la empresa.
– Entidad gremial que encuadre la actividad de la empresa.
– Horarios y turnos de trabajo del establecimiento y del sector en cuestión.
– Existencia de actos administrativos o judiciales anteriores relacionados con la inclusión o exclusión de las tareas dentro de un régimen especial de trabajo.
b) DESCRIPCION DEL AMBIENTE DEL PUESTO DE TRABAJO INVOLUCRADO:
– Aspectos constructivos (Pisos, techos, paredes, aberturas).
– lluminación (Natural, artificial).
– Ventilación (General, localizada).
– Agentes Físicos (Ruido, Carga Térmica, Humedad).
– Agentes Químicos (Tipos y características de las sustancias químicas utilizadas, Polvos, Humos y Gases etc.).
– Agentes Biológicos (Virus, bacterias, hongos, parásitos, etc.).
c) DESCRIPCION DE LA TAREA EN EL SECTOR O PUESTO INVOLUCRADO:
– Operatividad (Posición del trabajador).
– Frecuencia y duración de la tarea y tiempos de exposición del trabajador a los agentes físicos, químicos o biológicos del lugar de trabajo.
– Máquinas, equipos e instalaciones complementarias.
– Materias Primas, sustancias utilizadas en el sector y/o establecimiento como así también en los procesos intermedios.
– Formas de uso de las mismas (manual -automática, circuito abierto o cerrado, etc.).
– Mencionar los puestos de trabajo o sectores cercanos a la tarea investigada y que compartan el mismo lugar de trabajo a fin de evaluar agentes de riesgos coadyuvantes que puedan influir sobre este último y viceversa.
d) MEDIDAS PREVENTIVAS ADOPTADAS:
– Evaluaciones de contaminantes ambientales realizadas.
– Capacitación del personal en materia de Higiene y Seguridad.
– Normas de Procedimientos generales y específicas.
– Entrega de Elementos de Protección Personal
e)SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
– Responsable del servicio, Matrícula, característica (Externo o Interno), afectación de horas profesionales, auxiliares, etc.
– Antecedentes de importancia observados en el Legajo Médico, constatado por Profesional Médico Laboral en el lugar.
– Evaluación de Exámenes Médicos Preocupacionales y Periódicos, constatado por Profesional Médico Laboral, de acuerdo a la Ley de Riesgos del Trabajo.
f) SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
– Responsable del servicio, Matrícula, característica (Externo o Interno), afectación de horas profesionales, auxiliares, etc.
– Análisis de estudios ambientales del sector o puesto de trabajo involucrado (Identificar sus resultados y realizar la comparación con los límites permisibles establecidos en la legislación vigente).
– Análisis de las actuaciones en materia de Higiene y Seguridad llevado a cabo por el responsable del servicio o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, relacionado con el sector o puesto de trabajo en cuestión, incluyendo las evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas preventivas adoptadas.

 

II) EVALUACION

 

En virtud de lo expuesto en el informe de la inspección inicial donde se describe el ambiente de trabajo, las tareas ejecutadas en el sector o puestos de trabajo, tipo de procesos productivos y sus características y contaminantes existentes (conforme la Resolución MTSS N° 444/91, sus modificatorias y complementarias), medidas preventivas adoptadas y a implementar, el Organismo Laboral Provincial determinará los pasos a seguir para la prosecución del trámite e investigación encuadrándolo dentro del marco legal correspondiente en materia de insalubridad:
a) Art. 6 del Dto. S/N° del 11/3/30 Reglamentario Ley 11.544 y/o Leyes o Dtos. Específicos existentes. (Realizar informe final Técnico-Legal de encuadramiento y Ejecutar las acciones laborales correspondientes).
b) Decretos de Excepción al Listado del Art. 6 del Dto. S/N° del 11/3/30 o Art. 200 de la Ley 20.744 para aquellas actividades no contempladas en a). (Realizar según lo evaluado las Determinaciones Ambientales identificando si los valores se encuentran dentro de los límites permitidos y/o en su defecto especificando las medidas a adoptar).
1) Notificación:
Se notificará a las partes interesadas en el procedimiento si de la inspección inicial realizada y la evaluación del marco legal antes mencionado surge que el lugar, ambiente o tarea no se encuentran adecuados a la legislación vigente.
2) Intimación y descargo:
En caso que de lo analizado en la inspección inicial y sus recomendaciones, de la documentación observada o aportada y/o de las evaluaciones ambientales realizadas surgieran condiciones inadecuadas de trabajo acorde a la legislación vigente se procederá a intimar para que dentro de un plazo establecido conforme las características de las circunstancias verificadas, se realice su adecuación. Asimismo, a través de personal médico se procederá intimar la exhibición de la documentación médica acorde a la normativa vigente, necesaria para la evaluación del tema en cuestión y su relación con los riesgos existentes en el ambiente de trabajo.
En el plazo que se le fije al efecto, el empleador podrá realizar su descargo respecto a la intimación cursada, pudiendo requerir al Organismo Laboral que especifique los medios utilizados para la realización de las evaluaciones ambientales que se hayan confeccionado, en particular la técnica de muestreo implementada y los estándares de calidad garantizados por el laboratorio interviniente.
3) Verificación:
Vencido los plazos otorgados se procederá al análisis del descargo que se hubiera interpuesto y a verificar el cumplimiento de lo intimado.

 

III) NUEVA EVALUACION

 

En caso de adecuación parcial y/o total se procederá a evaluar nuevamente el Ambiente de trabajo a los fines de identificar la efectividad de las mejoras implementadas.
a) Informe Técnico y Notificaciones:
En caso de haberse adecuado las condiciones y constatado la efectividad de las medidas adoptadas se procederá a realizar un informe técnico que especifique dicha situación y su posterior notificación a las partes interesadas, concluyendo el procedimiento.
b) Informe Técnico Médico:
En caso de que persistieran incumplimientos sobre lo intimado o que de la nueva evaluación surgiera la ineficacia de las medidas adoptadas y/ o la detección de alteraciones en la salud del trabajador relacionada con las condiciones ambientales y tareas ejecutadas en el lugar de trabajo analizado se realizará y dejara debida constancia en este informe emitiendo una opinión fundada en rigor científico.

 

IV) DICTAMEN LEGAL

 

Esto consiste en un dictamen final del área legal del Organismo evaluando todo lo actuado y su relación con la legislación existente en materia de insalubridad y normas anexas o relacionadas calificando las tareas y su encuadre legal.

 

V) ACTO ADMINISTRATIVO

 

Este acto consiste en la Resolución Administrativa del Organismo Laboral Provincial declarando una insalubridad o el levantamiento de una Insalubridad existente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02, texto según artículo 3° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 860/02. Este acto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
a) Los considerandos: una descripción de las acciones realizadas, los resultados hallados y los fundamentos del dictamen legal que permitan avalar la parte resolutiva.
b) La parte resolutiva: la calificación del carácter de las tareas con su encuadre legal, mencionando cada actividad o sector involucrado, el nombre y ubicación del establecimiento y los datos de la Razón Social.

 

VI) NOTIFICACIONES

 

Acción administrativa de notificación del Acto Administrativo descripto anteriormente a las partes interesadas y ANSES.

 

VII) OBJECIONES A LA DECLARACION DE INSALUBRIDAD

 

Las impugnaciones a la declaración de insalubridad o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, tramitarán de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02, texto según artículo 3° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 860/02.

 

VIII) REGISTROS PROVINCIALES DE INSALUBRIDADES

 

El Organismo Provincial procederá a registrar en un sistema informático los datos principales del Acto Resolutivo debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
– Fecha.
– N° de Expediente tramitado.
– N° del Acto Administrativo.
– Legislación aplicada.
– Razón Social.
– Domicilio y Localidad de la Empresa.
– Descripción del Sector, tarea o puesto de trabajo calificado.
– Actividad de la Empresa.
– Tipo de calificación (Insalubridad o Normalidad).
– Descripción del Acto Administrativo anterior que esta modifique.

 

IX) REGISTRO NACIONAL DE INSALUBRIDADES

 

El CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO procederá a registrar en un sistema informático los datos principales del Acto Resolutivo Provincial debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
– Fecha.
– N° de Expediente tramitado.
– N° del Acto Administrativo.
– Legislación aplicada.
– Razón Social.
– Domicilio y Localidad de la Empresa.
– Descripción del Sector, tarea o puesto de trabajo calificado.
– Actividad de la Empresa.
– Tipo de calificación (Insalubridad o Normalidad).
– Descripción del Acto Administrativo anterior que esta modifique.
Dicho registro deberá estar a disposición en carácter de Solo-Lectura para su consulta.

NOTA:

En los casos donde se requiera la realización de evaluaciones ambientales se deberá confeccionar el informe correspondiente el cual deberá contener como mínimo con los siguientes datos:
– Lugar y fecha.
– Descripción de la persona que atiende la inspección y del delegado de personal.
– Razón social del establecimiento, domicilio, localidad, etc.
– Area o puesto de trabajo y/o tarea a investigar.
– Descripción de las condiciones operativas (tareas, procesos, maquinarias, etc.) y climáticas.
– Tipo de estudio y contaminante investigado.
– Tiempo de exposición y horario de trabajo.
– Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo.
– Horario de la medición.
– Instrumental utilizado indicando sus características técnicas y calibración en relación a las normas que correspondan.
– Técnica de muestreo y caudal utilizado, en caso recolección de muestras. Se determinará la técnica de muestreo con la intervención de las partes interesadas.
– Número de muestras tomadas, lugar de las mismas y tiempo de muestreo.
– Técnica analítica de laboratorio identificando el método e instrumental utilizado relacionándolo con las normas que correspondan.
– Conclusiones (Especificando su correlación con los límites permitidos indicados en la normativa vigente).
– Observaciones.

 Bs. As., 24/4/2003
VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1462/02; la Ley Nº 24.557, el Artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, y el Anexo I a) de las Resoluciones S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y
 
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24557 establece, dentro de sus objetivos, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, en el Artículo 20, Apartado 1 de dicha norma, se detallan las prestaciones en especie que se otorgarán a los trabajadores, contemplándose en el Inciso d), la prestación de Recalificación Profesional.
 
Que en el marco de su gestión, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha efectuado Recomendaciones, Convenios y Resoluciones referentes a la presente temática.
Que en la Recomendación 99 del año 1955, la O.I.T. contempla la adaptación y readaptación profesional de los inválidos.
Que en la 60º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en el año 1975, se emite Resolución sobre la readaptación profesional y la reintegración social de los inválidos e impedidos.
 
Que en la 68º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se realiza un informe sobre Readaptación Profesional (Informe VI, 1982).
Que en el año 1983, la O.I.T. efectiviza el Convenio Internacional Nº 159 y la Recomendación Nº 168 sobre Readaptación profesional y empleo de personas inválidas, que completa y actualiza la citada Recomendación Nº 99, estableciendo lineamientos y normativas generales para la readaptación profesional y el empleo de inválidos e impedidos.
 
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. Nº 75/96 establecen, tanto para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como para los Empleadores Autoasegurados, la obligatoriedad de designar un profesional Responsable de Recalificación Profesional, como requisito técnico para que lleve adelante la gestión del otorgamiento de esta prestación.
Que el objetivo de la Recalificación Profesional es la restitución del trabajador a la vida laboral activa a través de la reinserción en una actividad que resulte adecuada a las capacidades remanentes del siniestrado, sea aquélla ejercida en relación de dependencia o en forma independiente, y que lo habilite a recibir por esta actividad una remuneración apropiada de acuerdo a la legislación vigente.
 
Que es necesario y oportuno determinar pautas mínimas a seguir en el proceso de Recalificación Profesional que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados tendrán a su cargo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – A los fines de la presente reglamentación se define como Recalificación Profesional al proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios -especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva- para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado. Asimismo, se considera Trabajador Impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba.
 
Art. 2º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional quien será el interlocutor directo ante la S.R.T. El profesional responsable del Area de Recalificación Profesional deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas: Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, y no podrá desempeñarse como Responsable de otra Area. Ante ausencias del Responsable del Area de Recalificación Profesional, informarán a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el nombre y matrícula del profesional reemplazante, sustitución que no podrá ser superior a NOVENTA (90) días.
Art. 3º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, deberán contar con un equipo de Recalificación Profesional integrado por profesionales especializados a los fines de dar cumplimiento a la presente. El equipo mencionado, podrá estar conformado por personal propio o contratado para que gerencie las prestaciones de Recalificación Profesional.
 
Art. 4º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados contarán con un plazo de SESENTA (60) días desde la publicación de la presente, para presentar ante ésta S.R.T. el listado que incluya al profesional Responsable del Area debiendo actualizarlo, en forma inmediata, si se efectuaran modificaciones.
Art. 5º – El proceso de Recalificación Profesional podrá comenzar durante el período de Rehabilitación, según evaluación de los profesionales especializados intervinientes.
 
Art. 6º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados dispondrán de un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para elaborar un manual de procedimientos sobre Recalificación Profesional, en el que se establecerán -por escrito- normas generales para el otorgamiento de la prestación. Del mismo modo, para cada damnificado deberá constar en su expediente el plan de atención en todas sus etapas, que será anexado al legajo personal del siniestrado en situación de ser recalificado. La documentación mencionada, deberá estar disponible en sede de las Aseguradoras de Riesgos del trabajo o Empleadores Autoasegurados para ser verificada en las Auditorías Concurrentes.
Art. 7º – El plan de Recalificación Profesional se adecuará, inicialmente, a la rama de actividad de la empresa asegurada, ajustándose a las siguientes etapas:
a) Evaluación: Se determinarán las capacidades y posibilidades físicas, mentales, psicosociales y profesionales que posee el afectado, realizando el profesiograma correspondiente. Se evaluará la capacidad funcional residual y las aptitudes del trabajador con el fin de establecer su posible desempeño profesional cuando se encuentre en condiciones efectivas de reiniciar su vida laboral.
b) Orientación: se efectuará un pronóstico con relación a las actividades que el damnificado pueda y quiera desarrollar, de acuerdo a las posibilidades de formación profesional, de empleo existentes o necesidades laborales en la zona donde habita o donde pueda desarrollarlas.
c) Análisis Ocupacional y Adecuación del Medio Laboral: para la reubicación laboral, se relevarán los posibles puestos de trabajo valorando los requerimientos y oportunidades concretas de éstos y su entorno con el objeto de adecuar, en caso necesario, el medio laboral para ser ocupado por el siniestrado. Tal adecuación debe comprender infraestructura técnica que asista o supla movimientos y/o funciones que el trabajador no pueda ejecutar.
d) Capacitación: se aplicarán -siempre que las condiciones físicas y educativas lo permitan- los principios y métodos de formación utilizados para la capacitación de trabajadores no siniestrados. Se adoptará formación personalizada sólo en casos en que el siniestrado no pueda ser capacitado junto a los demás trabajadores no siniestrados. Se implementarán métodos y técnicas adecuadas al tipo de impedimento causado por el accidente o la enfermedad profesional de que se trate. En función de los diferentes grados de impedimento, niveles de formación, instrucción y aptitudes de los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deberán ofrecer al damnificado un menú de posibilidades para ser capacitados.
El proceso de capacitación estará orientado a que el trabajador siniestrado logre la aptitud que le permita mejorar su oportunidad de reintegrarse a la vida laboral activa, sobre la base de una tarea igual o superior a su nivel de formación previo al del accidente. La capacitación no será inferior a los TRES (3) meses, y su plazo máximo corresponderá a UN (1) año, con una carga horaria no inferior a TREINTA (30) horas mensuales, salvo excepciones que serán evaluadas y autorizadas por el Subgerente de Control de Prestaciones de esta S.R.T.
e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo.
f) Seguimiento: el Area de Recalificación Profesional de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado realizará, por un período de SESENTA (60) días a partir del reingreso laboral del damnificado, el seguimiento de la reubicación laboral a fin de verificar las condiciones de trabajo, remitiendo informe de esta evaluación a la S.R.T. En aquellos casos en los que el trabajador haya sido capacitado, se remitirá la certificación que acredite la finalización de la misma y, de corresponder, la constancia de la entrega de herramientas.
 
Art. 8º – La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado remitirá mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, el ingreso de casos nuevos a Recalificación Profesional según el formulario que se adjunta como ANEXO I -que forma parte integrante de la presente Resolución- observando en su confección las indicaciones que se establecen en el instructivo adjunto. Por medio de comunicación complementaria se informará el mecanismo que se implementará para la remisión de los datos vía Extranet.
Art. 9º – La evolución o seguimiento de los casos informados en sus etapas hasta la finalización de la prestación, será remitido mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, según el formulario que se adjunta como ANEXO II que forma parte integrante de esta Resolución. Por medio de Comunicación complementaria, se informará el mecanismo que se habrá de implementar para la remisión de los datos vía Extranet.
 
Art. 10. – La presentación del caso ante las Comisiones Médicas, la Comisión Médica Central, Oficinas de Homologación y Visado u Organismos laborales provinciales habilitados, de un trabajador que se encuentre recalificado, deberá acompañarse de copia de los formularios remitidos a esta S.R.T. que se adjuntan como ANEXO I y ANEXO II integrantes de la presente, o con una impresión de pantalla del aplicativo cuando este se encuentre en operación.
Art. 11. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará mediante Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución. En el supuesto de verificarse un impedimento técnico, se remitirán a este Organismo de Control los Formularios de los ANEXOS I y II.
 
Art. 12. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará por vía Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.
Art. 13. – La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
 
Art. 14. – Los incumplimientos a la presente Resolución serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.
Art. 15. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – José M. Podestá.
 Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 0747/02, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.
Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.
Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2002 y el 30 de junio del 2003, y los excedentes correspondientes.
Que el Departamento de Estudios y Estadísticas de la Coordinación de Sistemas de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.
Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -art. 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2002.
Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 6, comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.
ARTICULO 2º – Determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio del 2003, en la suma de PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 6.850.000).
ARTICULO 3º – Determinar, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2002, en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 18.275.731,80).
ARTICULO 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1202/02, la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, las Resoluciones S.R.T. Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 513 de fecha 17 de diciembre de 2002 y Nº 103 de fecha 27 de febrero de 2003, y
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley Nº 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
 
Que a través de las acciones de implementación del Plan, se ha podido verificar la existencia de empleadores deudores de cuotas omitidas que desean incorporarse al mismo, pero que carecen de empleados en relación de dependencia y/o han cesado en su actividad.
Que en razón de lo expuesto y en atención a que no se podría dar efectivo cumplimiento a la planificación en materia de prevención de riesgos laborales, resulta procedente decidir, en estos casos, la aplicación del mecanismo general de cancelación de deudas contenido en la Resolución S.R.T. Nº 520/01, sin que se requiera la previa afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
 
Que en otro orden, de acuerdo al artículo 7º del Decreto Nº 2239/02, se ha establecido un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, para la incorporación de los empleadores deudores al Plan de Inclusión, disponiéndose que, vencido dicho período, el empleador que no hubiera suscripto el Acuerdo Compromiso ante la autoridad de aplicación, será pasible de las acciones administrativas y judiciales destinadas a obtener el cobro de la deuda en concepto de cuota omitida.
Que sin embargo, debido a la complejidad de los procedimientos de cálculo y control de la información relativa a la situación de cada deudor, se ha advertido sobre la posible existencia de empleadores que, al vencimiento del plazo aludido, puedan manifestar su voluntad de suscribir el Acuerdo Compromiso, sin que ello se hubiera efectivizado debido a trámites internos pendientes de cumplimiento.
 
Que en dichos supuestos, resulta injustificado hacer recaer en el administrado las consecuencias derivadas por la gestión que deben realizar las diferentes áreas del organismo en el procesamiento de la información pertinente.
Que en virtud de lo expuesto y en atención a los objetivos tenidos en cuenta al momento de dictarse el Decreto Nº 2239/02, corresponde disponer la sustanciación de tales presentaciones hasta la conclusión de los procedimientos respectivos, adoptándose los recaudos necesarios para ello.
 
Que la Subgerencia de Procesos e Información y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 11 del Decreto Nº 2239/02.
 
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, de la Ley Nº 24.557, y que no posean personal en relación de dependencia y/o hayan cesado en su actividad, podrán cancelar su deuda de acuerdo al mecanismo general previsto en la Resolución S.R.T. Nº 520/01, no siendo exigible la acreditación de su afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o su autoseguro para ingresar en el Plan de pagos.
Art. 2º – Las presentaciones efectuadas por empleadores deudores que manifiesten su voluntad de incorporarse al Plan de Inclusión de Empleadores y que al vencimiento del plazo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 2239/02 o de la oportunidad prevista en el artículo 25, último párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), se encontraren pendientes de alguna tramitación previa a la suscripción de los Acuerdos Compromiso; continuarán siendo sustanciadas por la Subgerencia de Procesos e Información hasta la conclusión de los procedimientos respectivos. En estos casos, se adoptará como fecha de inicio del plazo contenido en el artículo 3º del Decreto Nº 2239/02 el día 8 de mayo de 2003.
 
Art. 3º – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberá cumplir la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20, inciso 15) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río.

Descargar Anexo

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberá cumplir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en su calidad de sujeto obligado incluído en el artículo 20, inciso 15) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río. – María J. Meincke.

Descargar Anexo

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7) y 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

 

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir los REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE, en su calidad de sujetos obligados incluidos en el artículo 20, incisos 2) y 11) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río.

Descargar Anexo

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a las personas físicas y/o jurídicas determinadas en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, para el caso que las mismas incurran en las infracciones previstas en dichos dispositivos.

Que el artículo 14, inciso 8) de la citada ley, dispone que la Unidad de Información Financiera estará facultada para aplicar las sanciones previstas en su Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido proceso.

Que el artículo 16 del Decreto Nº 169/2001 prevé que serán de aplicación en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que a efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246, garantizando el debido proceso a los sujetos enumerados en su artículo 20, es que se hace necesaria la reglamentación de un procedimiento que contemple lo establecido en el artículo 14, inciso 8) de la Ley y en el artículo 16 del Decreto Nº 169/01.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado reglamentar el procedimiento que se deberá cumplir a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar LA “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

 

Art. 2º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a partir de dicha fecha.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Carlos E. Del Río.- Marcelo F. Sain.

Descargar Anexo

Inversiones. Modificación del punto 35 del Reglamento de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 22/4/2003

 

VISTO, el Expediente Nº 44.338 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 33, 34, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, sus respectivas reglamentaciones y las Resoluciones Nos. 25.353, 25.565, 28.297, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las citadas Resoluciones se establecieron normas que regulan el tratamiento de las disponibilidades e inversiones constituidas en el país y en el exterior de las entidades sujetas al control de este Organismo;

 

Que las mismas estipularon pautas tanto en lo referente a los diferentes tipos de activos admitidos, así como a sus requisitos de calificación, a fin de una preservar la apropiada calidad de los mismos;

 

Que resulta necesario adecuar dicha normativa en función del actual contexto en que se desarrolla la operatoria de las entidades, contemplando la aprobación, bajo la responsabilidad y por intermedio de sus respectivos Organos de Administración, de “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse;

 

Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado del punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º- Reemplazar el punto 35. del Reglamento de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Órgano de Administración, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores.

35.2. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” entrarán en vigencia con la sola aprobación del Órgano de Administración.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN mantendrá en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo y ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación.
En tales casos, el Órgano de Administración deberá brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deberán ser objeto de un plan de regularización que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a SEIS (6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan de regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.

35.3 Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter general, se detallan seguidamente:

35.3.1. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas,
b) los plazos en que las mismas han de tornarse exigibles, y
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

35.3.2. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” determinarán los activos elegibles para realizar colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos de inversión por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:
a) El Patrimonio Neto de la entidad aseguradora o reaseguradora.
b) El Patrimonio Neto de la entidad financiera en la que se efectúen imposiciones.
c) El Patrimonio Neto de la empresa de la que se adquieran acciones y/o títulos de deuda.
d) El total de las obligaciones de cada especie, de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los depósitos.
e) El total de inversiones de la aseguradora o reaseguradora.
f) Toda otra restricción porcentual que tienda a evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo de insolvencia del obligado.
Todas las inversiones que la entidad decida realizar no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”.

35.3.3. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” determinarán en todos los casos, para las inversiones realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora de riesgos habilitada para actuar como tal por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no podrá ser inferior a “BBB”.
Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo para inversiones existentes a la fecha de la presente reglamentación, se admitirán calificaciones mínimas no inferiores a “B”.
A los fines de este Reglamento, se considerarán inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.
En el caso de obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, sólo se admitirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

35.3.4. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” que regulen las colocaciones en el exterior, deberán observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:
a) la liquidez de las inversiones,
b) la calificación del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden, y
c) los límites máximos de inversión establecidos en el punto 35.4.
En todos los casos deberán determinar la calificación mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso será inferior al “grado de inversión” según calificación otorgada por al menos una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional: Moody˜s Investors Service, Standard and Poor˜s International Ratings Ltd., Fitch IBCA Ltd., o quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN habilite en el futuro.

35.3.5. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” sólo permitirán inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico (excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar ó el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros, el mayor.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se considerarán controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las Asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.
f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.3.6. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar el cumplimiento del “Régimen de Custodia de Inversiones” que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.
Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas.
Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

35.3.7. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán ser sujetas a revisión anual en reunión del Órgano de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo podrá, frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado en cualquier momento, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones observarán los criterios contenidos en el presente Reglamento.

35.3.8. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar las tareas de control interno.
Asimismo, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones e identificación de los encargados de llevar a cabo dichos controles.
Tanto el máximo encargado de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el máximo encargado de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Órgano de Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser debidamente notificado de la existencia de tales Normas.
El Órgano de Administración deberá en sus reuniones ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN lo considere necesario, el cumplimiento de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”, y dejará constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización.
Asimismo en dichas reuniones aprobará en forma especifica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e impartirá instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.

35.3.9 Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” podrán prever que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará del contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso implicarán la delegación de la responsabilidad por parte del Órgano de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control.

35.4. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán estipular que el total de inversiones en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en el mercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar.

35.5. Las entidades, al formular su política de inversiones, deberán considerar que no se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20091), los activos que se detallan a continuación:
(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.
(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8. y las correspondientes a la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A.
(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.
(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.
(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada concepto el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Para las entidades que operan en Seguros de Retiro tales inversiones no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.
(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

35.6. En nota a los Estados Contables se expondrá el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.

35.7. Para el cálculo de cobertura, las entidades podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos Técnicos, excluidos los importes correspondientes a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.
Cuando no obstante lo expuesto precedentemente se verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar, juntamente con sus estados contables, un plan para regularizar la situación de insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la que deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su recepción.
Si la entidad no cumpliera con la regularización de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20091.
Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración, excepto retribuciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio. Las entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes y no podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit. En el mismo sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, las inversiones en acciones que no reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20091, que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998, en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24241.
d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital mínimo a acreditar por la entidad, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas.
No se admitirá su cómputo en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinará oportunamente la disminución que deberá observarse en forma progresiva en los porcentajes antes indicados.

35.9. Las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia del nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” que cada entidad elabore, se regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A tal efecto, las entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con sus estados contables al 30 de junio de 2003, un plan de regularización de tales excesos. El plazo del referido plan no podrá exceder los SESENTA (60) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales de encuadramiento.
No obstante lo expuesto precedentemente, para las nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en cuenta los saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados en las normas que aprueben los Órganos de Administración en virtud del contenido de las presentes disposiciones.

35.10. Serán considerados inversiones admitidas, a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

35.11. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria, con los siguientes bienes:
a) Inversiones admitidas en la presente reglamentación, excepto Inmuebles;
b) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

35.12. Las entidades que operan en Seguros de Retiro deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con excepción de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1).”

 

ARTICULO 2º- Reemplazar el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:
39.10. REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES
Entidades depositarias:
Los instrumentos representativos de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a excepción de las específicamente excluidas conforme este punto, deberán depositarse en entidades financieras autorizadas en los términos de la Comunicación “A-2230” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o en la CAJA DE VALORES S.A.
Las aseguradoras o reaseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de “Inversiones en custodia”.
Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Inversiones excluidas:
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos, acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y las acciones de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A.
Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el régimen contemplado en el presente punto. Quedan exceptuadas de este régimen las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en la entidad aseguradora o reaseguradora.

Régimen informativo a observar por las entidades depositarias:
Las entidades que actúen como depositarias deberán asumir expresamente, ante el Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, las responsabilidades derivadas de las obligaciones a su cargo, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados.
Bajo ningún concepto podrán efectuar operaciones que impliquen compromiso de deuda o un crédito para la entidad aseguradora o reaseguradora.
Las entidades depositarias deberán proporcionar mensualmente, en forma directa al Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, un detalle del stock diario por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en los Anexos I, II y III, que forman parte del Anexo Complementario “Régimen de Custodia de Inversiones”, dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos al cierre de cada mes.
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean bienes depositados en custodia en la CAJA DE VALORES S.A. deberán instruir a la citada institución, para que remita directamente a su Organo de Administración la correspondiente información, dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes.

Fondos Comunes de Inversión:
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos Comunes de Inversión”, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a su Organo de Administración dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación diaria en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones de los Anexos I y IV.

Información a proporcionar por las aseguradoras o reaseguradoras:
Las aseguradoras o reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las entidades financieras que efectuarán la custodia, así como las entidades que informarán las inversiones que posean en Fondos Comunes de Inversión.
En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con TREINTA (30) días de anticipación.
Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirán hasta DOS (2) entidades depositarias, además de la CAJA DE VALORES S.A. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.
Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
Forman parte del presente punto los Anexos cuyos contenidos conceptuales se describen a continuación, y que son parte integrante del Anexo Complementario “Régimen de Custodia de Inversiones”:
oAnexo I: Características técnicas comunes a todos los archivos solicitados.
oAnexo II: Estructura de archivos destinados a informar Títulos Públicos, Acciones, Obligaciones Negociables, Fideicomisos Financieros en custodia.
oAnexo III: Estructura de archivos destinados a informar Depósitos a Plazo en custodia.
oAnexo IV: Estructura de archivos destinados a informar el detalle de la participación diaria de la aseguradora en Fondos Comunes de Inversión.
oAnexo V: Estructura de tablas auxiliares.

 

ARTICULO 3º- Reemplazar el inciso 45 del punto 39.12.2.II del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:
“45. Verificar el cumplimiento de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” estipuladas en el punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”

 

ARTICULO 4º- Agregar el siguiente texto al final del punto 39.12.2.I.F. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:
“- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”

 

ARTICULO 5º- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003.
Dentro del plazo indicado precedentemente, las entidades deberán remitir una nota a esta autoridad de control informando la fecha de aprobación por parte del Organo de Administración de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”, con indicación de nombres y cargos de los responsables de su ejecución. Los cambios de las personas responsables deberán ser comunicados dentro de los DOS (2) días de producidos.
En dicha nota se consignarán, además, las entidades depositarias (cuentas de inversiones en custodia) en los términos de lo dispuesto en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por el artículo 2º de la presente Resolución.

 

ARTICULO 6º- Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 25353, 25565, 28297 y el Anexo VI (Forma de envío y seguridad informática) del Anexo “Régimen de custodia de Inversiones” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Claudio O. Moroni – Superintendente de Seguros

Descargar Aclaraciones del Superintendente