Bs. As., 2/6/2003

 

VISTO el Expediente Nº 43508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Resolución Nº 29.211, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada Resolución, que reemplazó el punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, contempla la aprobación de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse las entidades sujetas al control de este Organismo;

 

Que la citada norma estableció pautas tanto en lo referente a los tipos de activos admitidos, así como a sus requisitos de calificación, a fin de preservar la apropiada calidad de los mismos;

 

Que resulta necesario adecuar el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en función de lo dispuesto en la norma de referencia;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Reemplazar el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“30.2. Determinación del capital computable

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.

b) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.

d) Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”, sin deducir la participación a cargo de reasegura-dores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

e) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5.(vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

1) Para el punto 30.2.1.d) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

2) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.”

 

Art. 2° – Reemplazar el último párrafo del punto 35.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

“Las inversiones consignadas en los apartados precedentes tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

 

Art. 3° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003. A partir de dicha fecha, déjase sin efecto el punto 30.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (según redacción acordada por las Resoluciones Nº 25.804 y 26.075) y los artículos 9º y 10º de la Resolución Nº 24.334.

 

Art. 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni

Seguridad y Salud en la Agricultura. Aprueba el Convenio C 184 adoptado por la 89º conferencia General de la OIT.

Sancionada: Mayo 28 de 2003.

Promulgada de Hecho: Junio 23 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA AGRICULTURA, 2001.

ARTICULO 1° – Apruébase el Convenio C 184 sobre la seguridad y la salud en la agricultura adoptado por la 89° Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 21 de junio de 2001 en la ciudad de Ginebra, cuyo texto emitido por la Oficina Internacional del Trabajo forma parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

– REGISTRADA BAJO EL N° 25.739 –

 

EDUARDO O. CAMAÑO. – DANIEL O. SCIOLI. – Eduardo D. Rollano. – Juan J. Canals.

 

C184 Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001

Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura (Nota: Fecha de entrada en vigor: 00:00:0000)

 

Sesión de la Conferencia: 89

Lugar: Ginebra

Fecha de adopción: 21:06:2001

ESTATUS: 01

Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en: Inglés Francés

Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;

Tomando nota de los principios contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en particular el Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990;

Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente para la agricultura y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a este sector, en particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973, y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;

Tomando nota de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, así como de los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes, en particular el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal, 1998;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.

 

I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término agricultura abarca las actividades agrícolas y forestales realizadas en explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, los trabajos forestales, la cría de animales y la cría de insectos, la transformación primaria de los productos agrícolas y animales por el encargado de la explotación o por cuenta del mismo, así como la utilización y el mantenimiento de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en una explotación agrícola, que estén relacionados directamente con la producción agrícola.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término agrícola no abarca:

a) la agricultura de subsistencia;

b) los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y

c) la explotación industrial de los bosques.

Artículo 3

1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:

a) podrá excluir ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales de singular importancia, y

b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores.

2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1, a) de este artículo, indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores interesados.

 

II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura.

2. Con este fin, la legislación nacional deberá:

a) designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia de la legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura;

b) definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura, y

c) establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter complementario, así como las condiciones y prácticas nacionales.

3. La autoridad competente designada deberá prever medidas correctivas y sanciones apropiadas de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las actividades agrícolas que representen un riesgo inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.

Artículo 5

1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de medios adecuados.

2. De conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales o a instituciones públicas apropiados, o a instituciones privadas sometidas al control de las autoridades, o asociar esos servicios o instituciones al ejercicio de dichas funciones.

III. MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION CUESTIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 6

1. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, el empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

2. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. Cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales para esta colaboración.

Artículo 7

A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4, la legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la explotación y la naturaleza de su actividad, que el empleador:

 

a) realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, con base en sus resultados, adopte medidas de prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones de operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipo, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas bajo control del empleador sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescritas;

b) asegure que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas, y

c) tome medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores como convenga.

Artículo 8

1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho:

a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías;

b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a escoger a sus representantes en la materia y a sus representantes en los comités de seguridad y salud, y

c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo de inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse perjudicados por estas acciones.

2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes tendrán la obligación de cumplir con las medidas de seguridad y salud prescritas y de colaborar con los empleadores a fin de que éstos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades.

3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos u otros medios apropiados.

4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán consultas previas con las organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores interesadas.

 

SEGURIDAD DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMIA

Artículo 9

1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y se instalen, mantengan y protejan adecuadamente.

2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, con inclusión de señales de advertencia de peligro, en el o los idiomas oficiales del país usuario, a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.

3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores reciban y comprendan la información sobre seguridad y salud suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores.

Artículo 10

La legislación nacional deberá establecer que la maquinaria y el equipo agrícolas:

a) se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, a menos que su utilización para fines distintos de los inicialmente previstos se haya considerado segura, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, y, en particular, que no se utilicen para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para ese fin, y

b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

 

MANIPULACION Y TRANSPORTE DE MATERIALES

Artículo 11

1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán establecer requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales, en particular su manipulación. Estos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

GESTION RACIONAL DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS

Artículo 12

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para asegurar que:

a) exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente que prevea criterios específicos para la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición o restricción;

b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y brinden información adecuada y conveniente a los usuarios, en el o los idiomas oficiales apropiados del país, así como a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y

c) haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente.

Artículo 13

1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán asegurar la existencia de medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación.

2. Estas medidas deberán, entre otras, cubrir:

a) la preparación, manipulación, aplicación, almacenamiento y transporte de productos químicos;

b) las actividades agrícolas que impliquen la dispersión de productos químicos;

c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y recipientes utilizados para los productos químicos, y d) la eliminación de recipientes vacíos y el tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos obsoletos.

 

MANEJO DE ANIMALES Y PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS BIOLOGICOS

Artículo 14

La legislación nacional deberá asegurar que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo y que en las actividades con ganado y otros animales, así como en las actividades en criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas reconocidas en materia de seguridad y salud.

 

INSTALACIONES AGRICOLAS

Artículo 15

La construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones agrícolas deberán estar conformes con la legislación nacional y los requisitos de seguridad y salud.

 

IV. OTRAS DISPOSICIONES TRABAJADORES JOVENES Y TRABAJO PELIGROSO

Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

 

TRABAJADORES TEMPORALES Y ESTACIONALES

Artículo 17

Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales y estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la concedida a los trabajadores empleados de forma permanente en la agricultura que se encuentran en una situación comparable.

 

TRABAJADORAS

Artículo 18

Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva.

 

SERVICIOS DE BIENESTAR Y ALOJAMIENTO

Artículo 19

La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:

a) que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo para los trabajadores, y

b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores que, por la índole de su trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la explotación.

 

ORGANIZACION DEL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 20

Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso para los trabajadores de la agricultura deberán ser conformes con lo dispuesto en la legislación nacional o en convenios colectivos.

 

COBERTURA CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Articulo 21

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales, así como contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con el trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a los trabajadores de otros sectores.

2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un régimen nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 22

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 23

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 24

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 25

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 26

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 27

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 28

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 29

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Cross references

CONVENIOS: C110 Convenio sobre las plantaciones, 1958

CONVENIOS: C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964

CONVENIOS: C129 Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969

CONVENIOS: C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

CONVENIOS: C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985

CONVENIOS: C170 Convenio sobre los productos químicos, 1990

CONVENIOS: C087 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

CONVENIOS: C098 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

CONVENIOS: C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973

CONVENIOS: C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999

RECOMENDACIONES: R110 Recomendación sobre las plantaciones, 1958

RECOMENDACIONES: R121 Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964

RECOMENDACIONES: R133 Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969

RECOMENDACIONES: R164 Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

RECOMENDACIONES: R171 Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985

RECOMENDACIONES: R177 Recomendación sobre los productos químicos, 1990

SUPLEMENTO: R192 Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001

CONSTITUCION: 22: artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0168/03, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 y su modificatoria Nº 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación para el año calendario 2002.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2002 detalladas en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. Nº 490/99.

Art. 2º – Las alícuotas promedio correspondientes al año 2002, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Descargar Anexo

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1451/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.557, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictó la Resolución S.R.T. Nº 415/02, que establece el funcionamiento del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos en su ámbito.

Que el artículo 6º de la precitada Resolución, dispone que la información contenida en el Anexo II de la misma debe ser remitida a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o a esta S.R.T., según corresponda, antes del 15 de abril de cada año.

Que la entonces Coordinación de Sistemas indicó que era menester realizar una prórroga a dicho plazo en el presente período, en razón de que el Anexo II no incluye una definición técnica y sistemática que soporte la información a enviar a esta S.R.T.

Que en consecuencia, y a los fines de cumplir acabadamente con los objetivos de la Ley Nº 24.557, resulta necesario prorrogar el plazo de cumplimiento del artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 por el término de SETENTA Y CINCO (75) días.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Art. 1º – Dase por prorrogado por el término de SETENTA Y CINCO (75) días a partir del 15 de abril de 2003, el plazo de cumplimiento del artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02.

Art. 2º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 367/97, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se dictó la Resolución S.R.T. Nº 415, de fecha 21 de octubre de 2002, por lo cual se dispuso el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, el que se regirá por las normas contenidas en el citado acto.

Que mediante el artículo 2º de dicha Resolución se estableció la actualización del listado de sustancias y agentes cancerígenos obrante en el Anexo I de la Disposición de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Nº 01/95, a través del Anexo I integrante de la primera norma aludida.

Que a partir de la puesta en vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 se han presentado cuestiones interpretativas relacionadas con los alcances brindados a los términos contenidos en el Anexo I perteneciente a la misma.

Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha brindado los lineamientos que debería comprender la emisión de una medida aclaratoria en la materia en examen.

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde decidir el dictado del presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Sustitúyese el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 415/02, por el Anexo I que forma integrante de este acto.

Art. 2º – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

LISTADO DE AGENTES, MEZCLAS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA EXPOSICION
Los agentes, mezclas y circunstancias de exposición que se detallan a continuación son carcinógenas para los humanos (IARC – Grupo 1):

Agentes y grupos de agentes
– 4 amino bifenilo
– Arsénico y compuestos del arsénico
– Amianto
– Benceno
– Bencidina
– Berilio y sus compuestos
– Bis cloro metil eter y cloro metil eter
– Cadmio y compuestos
– Cloruro de Vinilo
– Compuestos del Cromo hexavalente
– 2-naftilamina
– Oxido de Etileno
– Gas mostaza
– Compuestos del Níquel
– Radón-222 y sus productos de decaimiento
– Sílice (inhalado en forma de cuarzo o cristo-balita
de origen ocupacional)
– Talco conteniendo fibras amiantiformes

Mezclas
– Alquitranes
– Asfaltos
– Hollines
– Aceites minerales sin tratar y ligeramente tratados

Circunstancias de exposición
– Manufactura de Auramina
– Minería de hematita de profundidad con exposición a radón
– Manufactura de isopropanol por el método de ácidos fuertes
– Manufactura de Magenta

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0448/98, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 144 de fecha 9 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.

Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida Ley Nº 19.587 indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.

Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO.

Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del aludido Decreto Nº 351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica y descentralizada en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO -organismo centralizado de la citada Cartera de Estado -.

Que las normas del Decreto Nº 911/96 resultan de aplicación en el sector de la televisión por cable respecto a todas las tareas de construcción que el mismo implique, en tanto y en cuanto no se opongan a las que dispone el reglamento específico.

Que, por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 144/01 -modificatorio del Decreto Nº 911/ 96- faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del Decreto Nº 911/96, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción.

Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se convocó a los representantes de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR CABLE (A.T.V.C.), del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION (S.A.T.), y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, quienes concidieron en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable, habiendo analizado y consensuado oportunamente los alcances generales de la normativa que por la presente se instrumenta.

Que resulta menester contar con normas dinámicas que mejoren las condiciones y medio ambiente de trabajo, e incorporen a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que en atención a lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta las claras intenciones de la Ley Nº 24.557 de centralizar en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las materias relativas al asunto que se analiza en la presente, se impone el dictado de una normativa que regule las condiciones de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud de lo normado por los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 144/01, y en los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para el Sector de Televisión por Cable, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Descargar Anexo

Bs. As., 20/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABA JO (S.R.T.) N° 167/03, la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 334 de fecha 1° de abril de 1996 y 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557 se ha estipulado que los empleadores que no hubieran contratado con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ni se hayan autoasegurado, deben depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la aludida norma.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Decreto N° 334/96, texto sustituido por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, se ha establecido que el valor de la cuota omitida se calculará en base al valor de la cuota que acuerde el empleador con la correspondiente Aseguradora al momento de su afiliación.

Que para el caso de aquellos empleadores que se autoaseguren, dicha norma delegó en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la determinación de la modalidad de cálculo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estableció un método de cálculo en base a la alícuota promedio del sector económico, asimilando igual valor para los empleadores no asegurados.

Que a contrario de la metodología antes aludida, la sujeción del cálculo de la cuota omitida al valor que el empleador deudor acuerde con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no ha reflejado de manera objetiva los períodos comprendidos en la deuda ni la variación que haya podido experimentar la mensura del riesgo en cada sector de la actividad socioeconómica a lo largo del tiempo.

 

Que ello ha provocado, en muchos casos, la decisión del empleador de no integrarse a este Subsistema de la Seguridad Social, con las consecuencias que tal situación produce en los trabajadores sin cobertura y en la gestión del Fondo de Garantía.

 

Que tal experiencia ha indicado la necesidad de proceder a determinar un único modo de cálculo de las cuotas omitidas, a los fines de garantizar un tratamiento equitativo de los diferentes tipos de deudores y simplificar los procedimientos de intimación y cobro de tal concepto.

 

Que resulta pertinente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, por el siguiente:

“1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo”.

 

Art. 2° – La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el Decreto N° 491/97 y sustituido por el presente Decreto, será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente.

 

Art. 3° – Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente.

 

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Graciela Camaño.

Bs. As., 8/5/2003

 

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nos. 28.512, 28.760 y 29.038, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dichas Resoluciones este Organismo estipuló las normas a observar respecto a la valuación, conversión y exposición de Préstamos Garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, como así también los criterios para la incorporación de partidas ingresadas al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al canje antes indicado;

 

Que corresponde unificar y modificar los criterios de valuación para tal tipo de inversión a fin de reflejar de manera más adecuada su posible valor de realización;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º – Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los estados contables como “Títulos Públicos sin Cotización”, bajo la denominación específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091).
Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el punto 39.1.1. del citado Reglamento.

 

Artículo 2º – A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.
Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que, sobre este Estado, establece la Resolución N° 26.792 y su complementaria Resolución Nº 28.990.

 

Artículo 3° – La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación “Utilidad Canje Decreto 1387/2001 a Devengar”, la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091).

 

Artículo 4º – Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1).

 

Artículo 5° – La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión indicada en el artículo 4°, deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación ” Utilidad Conversión Decreto 471/2002 a Devengar”, la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el artículo 3º.

 

Artículo 6º – Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en el artículo 3° del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

Artículo 7º – Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, que adquieran Préstamos Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los mismos de conformidad a los criterios que se indican a continuación:

a) El valor de origen a considerar será el precio de compra efectivamente abonado por la aseguradora.
En caso de aportes de capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10º.

b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo Garantizado, más componentes financieros devengados a la fecha de compra, y el valor de origen definido en inciso a) se devengará linealmente en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado.

c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente -Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses-, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Se aclara que las reconversiones de especies
en las carteras de estos instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores nominales, no se considerarán como nuevas incorporaciones.

 

Artículo 8° – A partir de las fechas indicadas en el artículo 16º no podrán valuarse tenencias de Préstamos Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el artículo 5º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.512 y en el artículo 3º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.760.

 

Artículo 9° – En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos Garantizados con motivo de lo dispuesto en el artículo precedente, las aseguradoras deberán:

a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.
A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las reservas “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001” y “Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002”, dejando constancia de ello en Acta del respectivo Organo de Administración. Tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

b) Para seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes imputados a conceptos integrantes del rubro “Compromisos Técnicos” y que excedan la revaluación de Préstamos Garantizados, a opción de la aseguradora, podrá constituirse una cuenta regularizadora de dicho rubro denominada “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar”, que se cancelará contra fondos de reconocimiento de rentabilidad excedente y el remanente, si lo hubiera, mediante el posterior devengamiento de las previsiones contempladas en los artículos 3º y 5º de la presente Resolución.

c) El importe de la cuenta “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar” no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el artículo 3º.

 

Artículo 10. – A partir del 30/06/2003, inclusive, los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias, deberán registrarse a su valor presente según las pautas que se establecen en el artículo 11º o a su “valor teórico” determinado conforme el artículo 13º, de ambos el menor.

 

Artículo 11. – A partir de los estados contables al 30/06/2003, a fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos (amortización e intereses) de los instrumentos mencionados en el artículo 10º (según las condiciones contractuales fijadas en cada caso -contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del CER a fin de cada mes-) se descontarán a las tasas de interés que se establecen en el siguiente cronograma:

Período                        Tasa Nominal anual
Junio – diciembre/03                        3,00 %
Enero – junio/04                              3,25 %
Julio – diciembre/04                         3,50 %
Enero – junio/05                              4,00 %
Julio – diciembre/05                         4,50 %
Enero- diciembre/06                        5,00 %
Enero- diciembre/07                5% + 0,5 (TM – 5 %)
Desde enero 2008                            TM

 

Donde:
TM: tasa de mercado promedio -expresada en porcentaje- que informará esta autoridad de control, determinada en función de las tasas internas de retorno que surjan de las cotizaciones en el mercado de títulos públicos nacionales de similar plazo promedio de vida, agrupadas en tramos según ese plazo.
A efectos del cálculo del valor presente se considerará la cantidad de días corridos desde cada fin de mes hasta el vencimiento de cada servicio de amortización y/o de intereses.
La tasa de interés asignada para cada tramo del cronograma es la única que debe emplearse a fin de calcular el valor presente de la totalidad del flujo de fondos de los activos comprendidos, en cada uno de los meses de los correspondientes períodos, cualesquiera sean las fechas en que operen los vencimientos de los pertinentes servicios y/o pagos.

 

Artículo 12. – La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del ejercicio.

 

Artículo 13. – El “valor teórico” de los instrumentos que se considerará a estos fines será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes teniendo en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a continuación se detallan:

a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto 1387/01:
El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas regularizadoras de activo, a fin de cada mes.

b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, Decreto 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias:
El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje, considerando el devengamiento de los respectivos componentes financieros explícitos a fin de cada mes.

 

Artículo 14. – Se aclara que los criterios de valuación especificados en la presente Resolución deberán aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en el Decreto N° 644/2002.
Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de cotización neto de gastos estimados de venta.

 

Artículo 15. – En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.

 

Artículo 16. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003, inclusive.
Las tenencias de Préstamos Garantizados afectados a Pasivos derivados del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento previsto en la Ley Nº 24.241 (Vida Previsional), a opción de las aseguradoras, podrán valuarse mediante los criterios opcionales previstos en el artículo 5º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.512 y en el artículo 3º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.760, hasta el 30 de junio de 2004.
A partir de las fechas indicadas precedentemente, déjase sin efecto las Resoluciones Nos. 28.512, 28.760, 29.038 y el artículo 3º de la Resolución Nº 29175.

 

Artículo 17. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 Bs. As., 6/5/2003
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Leyes N° 19.587, N° 24.557 y sus modificatorias, y N° 25.212, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y N° 410/01 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha 26 de marzo de 1997, S.R.T. N° 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. N° 700 de fecha 28 de noviembre de 2000, S.R.T. N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001 y S.R.T. N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene como pilar y fundamento estratégico la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que, en ese sentido, el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la precitada Ley establece, como uno de sus objetivos primordiales, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el artículo 5° de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587, en sus incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la realización de estadísticas.
Que el apartado 1 del artículo 4° de la Ley N° 24.557 dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557 establece, entre los deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos del trabajo, lo siguiente: “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y pro-gramas exigidos a las empresas”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento”, respectivamente.
Que el artículo 18 del Decreto N° 170/96 obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que, asimismo, el artículo 19 del aludido Decreto faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control.
Que, en virtud de la Ley N° 25.212 que ratificó el Pacto Federal del Trabajo, las Administraciones Provinciales del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en materia de fiscalización del medio ambiente laboral respecto de los establecimientos radicados en sus respectivas jurisdicciones.
Que el artículo 1° del Decreto N° 410/01 establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad”.
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, las Resoluciones S.R.T. N° 700/00 y S.R.T. N° 552/01 crean el Programa “Trabajo Seguro para Todos” y disponen, dentro de éste, nuevas acciones y medidas tendientes a la eliminación de las causas de la siniestralidad en el medio ambiente laboral.
Que la práctica en la materia ha demostrado que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la Ley N° 24.557 reclama mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de los actores sociales involucrados.
Que en consecuencia, se ha estimado oportuno establecer nuevas acciones especiales referidas a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, poniendo especial énfasis en sus causales determinantes y riesgos característicos.
Que a tal efecto se han tenido en cuenta los accidentes mortales, las enfermedades profesionales y los accidentes clasificados como casos graves, entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que en el futuro la re-emplace o modifique, sin observar los denominados accidentes in itinere.
Que debido a la vocación de permanencia de la investigación de accidentes de trabajo, que han de implementarse en virtud de la presente norma, se considera oportuno delegar en áreas técnicas de esta S.R.T. la modificación o ampliación del universo de accidentes a investigar.
Que, asimismo, y dado el tiempo transcurrido desde la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 23/97, se ha entendido necesario la actualización del procedimiento normado en la misma.
Que el objetivo final buscado es la disminución de los accidentes mortales, graves y enfermedades profesionales, mediante acciones de control y seguimiento de la aplicación de técnicas y metodologías específicas de las causas determinantes que las originaron.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley N° 24.557 y en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los empleadores asegurados y los empleadores autoasegurados tienen la obligación de denunciar todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 15/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, por un período de TRES (3) años.
Art. 2° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán investigar la totalidad de los accidentes mortales, enfermedades profesionales consolidadas y los accidentes graves, entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que en el futuro la reemplace o modifique, con excepción de los accidentes in itinere. A tal fin, y de conformidad con lo normado en el artículo 28, inciso g) del Decreto N° 170/96, los empleadores deben suministrar obligatoriamente a su Aseguradora toda la información que ésta requiera con el objeto de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad.
Art. 3° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados enviarán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales, según la modalidad que para ello establezca la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría.
Art. 4° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados establecerán las medidas correctivas que surjan de las investigaciones efectuadas y efectuarán un seguimiento de la implementación de dichas acciones.
Art. 5° – En los casos que el empleador no cumpliera con la implementación de las medidas correctivas, la Aseguradora denunciará a esta Organismo los incumplimientos incurridos, según lo establecido en el Decreto N° 170/96.
Art. 6° – La Subgerencia de Seguimiento de Programas fiscalizará el seguimiento de las acciones correctivas a seguir por los empleadores autoasegurados, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Art. 7° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO remitirá la información sobre los accidentes, enfermedades profesionales y/o las denuncias de incumplimientos de los empleadores a las Administraciones Provinciales del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Art. 8° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, conjuntamente con las distintas Administraciones Laborales, podrá realizar aquellas investigaciones de accidentes y/o enfermedades profesionales que considere necesario.
Art. 9° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de este Organismo para dictar las normas complementarias de la presente Resolución, pudiendo modificar el universo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estipulados en el artículo 2° de este Acto, ampliando la cantidad de contingencias a investigar, cuando así lo estime conveniente a los fines de reducir la siniestralidad.
Art. 10. – Dispónese la publicación anual de la evolución del Índice de “Incidencia en Fallecidos”.
Art. 11. – Derógase la Resolución S.R.T. N° 023/97.
Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – José M. Podestá.
 BUENOS AIRES, 05 DE MAYO DE 2003
VISTO el Expediente Nº 361/03 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 20021, y
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
 
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 357/02 se dispuso que las distintas jurisdicciones ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos descentralizados que les dependan, remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las estructuras organizativas de primer nivel operativo y subsiguientes, sobre las que deberán operar una reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la estructura vigente, en el total de cargos de conducción a ser aprobados.
Que por Resolución S.R.T. Nº 180/02, se aprobó la actual estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
 
Que con posterioridad al dictado de la citada Resolución, en el marco de la labor conjunta desarrollada entre la entidad y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se planteó la conveniencia de proceder a una nueva modificación estructural, elaborándose la propuesta respectiva.
Que mediante Dictamen Nº 61 de fecha 10 de abril de 2003, recaído en las actuaciones citadas en el Visto y producido por la Dirección de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se concluyó que el anteproyecto remitido en consulta resulta acorde con la envergadura de los objetivos a desarrollar por el organismo.
Que en ese sentido, sin perjuicio de continuar el trámite indicado en el referido Dictamen, se ha estimado procedente el dictado del presente acto, con el propósito de dar cumplimiento inmediato a los objetivos propuestos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.– Sustitúyense los ANEXOS I y II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02 por los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
 
ARTICULO 2º.– La medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
 
RESOLUCION S.R.T. Nº: 222/03
DR. JOSE MARIA PODESTA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO