FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA REMITIR A ESTA S.R.T. LA INFORMACION CORRESPONDIENTE AL ANEXO I – AVISO DE OBRA DEL GRUPO CONSTRUCCIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN S.R.T. 552/01.

Por medio de la presente se establece la forma y el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para remitir la información relevada a través del Formulario de Información General sobre el Aviso de Obra de las empresas comprendidas en el Grupo Construcción, aprobado por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 552/01.

 

La información que se declare conforme la presente Circular, deberá ser consistente con la declarada oportunamente según lo establecido en la Resolución SRT N° 700/00, reglamentada por las Circulares GPyC N° 01/01 y GCyA N° 01/01.

 

Al respecto, se indica lo siguiente:
Archivo

 

1.1. Se define UN (1) archivo de Aviso de Obra, que deberá ser remitido en soporte magnético, con formato ASCII, siendo cada registro del archivo una línea de información.

1.2. El archivo se denominará ARTcartv.AOn, en donde:

1.2.1. ART Valor constante “ART”.

1.2.2. cartv Código de ART incluido el dígito verificador.

1.2.3. AO Constante “AO” que identifica el contenido del archivo.

1.2.4. n Número de archivo con valores de 1 a 9.

1.3. El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán de longitud fija. Los 
registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CR+LF).

Medio magnético

El archivo deberá ser remitido mediante la Extranet de la S.R.T. (www.arts.gov.ar); en aquellos casos en que se detecten dificultades operativas, podrá ser enviado en disquete.

Cuando el archivo solicitado sea remitido en disquete, éste último deberá reunir los siguientes requisitos:

 

2.1. Identificado debidamente con una etiqueta externa, en la que figure la razón social y el 
nombre del archivo que contiene.

2.2. De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.

2.3. No compartido con otro archivo.

2.4. Con un tope de 3.000 registros por disquete. Cuando se supere esta cantidad, se utilizará otro disquete y se le otorgará otra denominación para el archivo.

Descripción del archivo

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Long.

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

Igual formato que el presentado en Registro de contratos.

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3

17

66

50

A

RAZÓN SOCIAL

 

4 (*)

67

70

4

N

NRO DE OBRA

9999 Nro. secuencial que identifica a la Obra.

5

71

95

25

A

CALLE o RUTA

 

6

96

105

10

A

NRO o KM

 

7

106

145

40

A

LOCALIDAD

 

8

146

185

40

A

DEPARTAMENTO o PARTIDO

 

9

186

187

2

AN

CODIGO DE PROVINCIA SEGÚN AFIP

99

10

188

195

8

AN

CODIGO POSTAL ARGENTINO

Según el nuevo CPA, en caso de zona rural la anterior codificación del código postal, (9999) alineada a izquierda.

11

196

203

8

N

FECHA DE RECEPCIÓN DEL AVISO DE OBRA.

AAAAMMDD

12

204

211

8

N

FECHA DECLARADA DE INICIO DE ACTIVIDAD.

AAAAMMDD

13

212

218

7

N

SUPERFICIE A CONSTRUIR

Número entero.

14

219

220

2

N

NUMERO DE PLANTAS

Número entero.

15

221

221

1

A

ING. CIVIL – CAMINOS

S=SI , N=NO

16

222

222

1

A

ING. CIVIL – CALLES

S=SI , N=NO

17

223

223

1

A

ING. CIVIL – AUTOPISTAS

S=SI , N=NO

18

224

224

1

A

ING. CIVIL – PUENTES

S=SI , N=NO

19

225

225

1

A

ING. CIVIL – TÚNELES

S=SI , N=NO

20

226

226

1

A

ING. CIVIL – OBRAS FERROVIARIAS

S=SI , N=NO

21

227

227

1

A

ING. CIVIL – OBRAS HIDRÁULICAS

S=SI , N=NO

22

228

228

1

A

ING. CIVIL – ALCANTARILLAS / TRATAM. DE AGUAS Y EFLUENTES

S=SI , N=NO

23

229

229

1

A

ING. CIVIL – PUERTOS

S=SI , N=NO

24

230

230

1

A

ING. CIVIL – AEROPUERTOS

S=SI , N=NO

25

231

231

1

A

ING. CIVIL – OTRAS

S=SI , N=NO

26

232

232

1

A

M.INDUST. – DESTILERÍA / REFINERÍAS / PETROQUÍMICAS

S=SI , N=NO

27

233

233

1

A

M.INDUST. – GENERACIÓN ELÉCTRICA

S=SI , N=NO

28

234

234

1

A

M.INDUST. – OBRAS PARA LA MINERÍA

S=SI , N=NO

29

235

235

1

A

M.INDUST. – INDUSTRIA MANUFACTURERA URBANA

S=SI , N=NO

30

236

236

1

A

M.INDUST. – DEMÁS MONTAJES INDUSTRIALES

S=SI , N=NO

31

237

237

1

A

DUCTOS – TUBERÍAS

S=SI , N=NO

32

238

238

1

A

DUCTOS – ESTACIONES

S=SI , N=NO

33

239

239

1

A

DUCTOS – OTRAS OBRAS DE DUCTOS

S=SI , N=NO

34

240

240

1

A

REDES – TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN ALTO VOLTAJE

S=SI , N=NO

35

241

241

1

A

REDES – TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN BAJO VOLTAJE / SUBESTACIONES

S=SI , N=NO

36

242

242

1

A

REDES – COMUNICACIONES

S=SI , N=NO

37

243

243

1

A

REDES – OTRAS OBRAS DE REDES

S=SI , N=NO

38

244

244

1

A

OTRAS C. – EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS

S=SI , N=NO

39

245

245

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES HIDRÁULICAS / SANITARIAS Y DE GAS

S=SI , N=NO

40

246

246

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS

S=SI , N=NO

41

247

247

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO

S=SI , N=NO

42

248

248

1

A

OTRAS C. – REPARACIONES / REFACCIONES

S=SI , N=NO

43

249

249

1

A

OTRAS C. – OTRAS OBRAS NO ESPECIFICADAS

S=SI , N=NO

44

250

250

1

A

ARQ. – VIVIENDAS UNIFAMILIARES

S=SI , N=NO

45

251

251

1

A

ARQ. – EDIF. DE PISOS MULTIPLES

S=SI , N=NO

46

252

252

1

A

ARQ. – OBRAS URBANIZACIÓN

S=SI , N=NO

47

253

253

1

A

ARQ. – EDIFICIOS COMERCIALES

S=SI , N=NO

48

254

254

1

A

ARQ. – EDIFICIOS DE OFICINAS

S=SI , N=NO

49

255

255

1

A

ARQ. – ESCUELAS

S=SI , N=NO

50

256

256

1

A

ARQ. – HOSPITALES

S=SI , N=NO

51

257

257

1

A

ARQ. – OTRAS EDIFICACIONES URBANAS DEFINITIVAS

S=SI , N=NO

52

258

258

1

A

ACTIVIDAD – EXCAVACIÓN

S=SI , N=NO

53

259

259

1

A

ACTIVIDAD – DEMOLICIÓN

S=SI , N=NO

54

260

260

1

A

ACTIVIDAD – ALBAÑILERÍA

S=SI , N=NO

55

261

261

1

A

ACTIVIDAD – H° A°

S=SI , N=NO

56

262

262

1

A

ACTIVIDAD – MONTAJES ELECTROMECANICOS

S=SI , N=NO

57

263

263

1

A

ACTIVIDAD – INSTALACIONES

S=SI , N=NO

58

264

264

1

A

ACTIVIDAD – ESTRUCTURAS METÁLICAS

S=SI , N=NO

59

265

265

1

A

ACTIVIDAD – ELECTRCIDAD

S=SI , N=NO

60

266

266

1

A

ACTIVIDAD – ASCENSORES

S=SI , N=NO

61

267

267

1

A

ACTIVIDAD – PINTURA

S=SI , N=NO

62

270

270

1

A

ACTIVIDAD – MAYOR A 1000 m² SUP.CUBIERTA O 4 M DE ALTURA

S=SI , N=NO

63

271

271

1

A

ACTIVIDAD – SILLETAS O ANDAMIOS COLGANTES

S=SI , N=NO

64

272

272

1

A

ACTIVIDAD – ALTA Y MEDIA TENSIÓN

S=SI , N=NO

65

273

372

100

A

ACTIVIDAD – OTROS

 

66

373

380

8

N

FECHA DE FINALIZACION DE LA ACTIVIDAD EN OBRA

AAAAMMDD

67

381

388

8

N

FECHA DE SUSPENSION DE OBRA

AAAAMMDD

68

389

396

8

N

FECHA DE REINICIO DE OBRA SUSPENDIDA

AAAAMMDD

69

397

397

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

 

3. Forma de completar los registros

 

3.1. Todos los campos son de presentación obligatoria.

Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32), por ejemplo: PARTIDO / ACTIVIDAD – OTROS.

3.2. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

4. Administración de los registros

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

 

Operación

Descripción

A

Alta, primera presentación del registro

B

Baja, por corrección de errores en campos clave

M

Modificación, por corrección de errores en campos no clave.

4.1. Los campos indicados con asterisco (*) conforman la clave del registro.

4.2. Para los tipos de operaciones “A” y “M”, se deberán completar la totalidad de los campos
para los que existan valores.

4.3. Para el tipo de operación “B”, sólo son necesarios completar los campos que conforman la
clave del registro.

5. Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata posterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

5.1. Si el campo en donde se produjo el error forma parte de la clave del archivo, se deberá 
enviar el registro con un tipo de operación “B” (Baja), y el registro de reemplazo con una 
“A” (Alta).

5.2. Si, por el contrario, el error no forma parte de la clave, se lo modificará enviando el registro
con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación.

5.3. En ambos casos, todos los campos que no conforman la clave serán reemplazados por los de 
la nueva presentación.

6. Envío de información

Cuando el archivo no se remita mediante la Extranet de la S.R.T., y se envíe en uno o más disquetes, éstos deberán acompañarse con una constancia de envío, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y de disquetes.

7. Constancia de recepción

7.1. Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

7.2. Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y 
detalle de respuesta en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, 
acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido 
aceptado.

8. Causales de rechazo de registros

8.1. Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

8.2. Inconsistencias en la información presentada.

8.3. Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

 

 

BUENOS AIRES, 28 de diciembre del 2001

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0317/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 649 de fecha 19 de setiembre de 2000, Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.
Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley Nº 24.557 las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2º de la aludida Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..
Que en razón de ello, resulta necesario aprobar el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho fondo.
Que es conveniente determinar montos mínimos para ejecutar acciones de reclamo de deuda en sede administrativa y judicial, así como también el curso de acción a seguir para la declaración de deudores incobrables.
Que asimismo, corresponde fijar la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, cabe agregar que el procedimiento a aprobar deberá complementar las disposiciones establecidas, al respecto, en las Resoluciones S.R.T. Nº 260/99, Nº 490/99 y Nº 520/01.
Que a estos fines, resulta conveniente adaptar el modelo de Certificado de Deuda aprobado por la Resolución N° 260/99, modificada por su similar Nº 649/00.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase el procedimiento para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la L.R.T. e ingreso de dichas cuotas al aludido Fondo, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Apruébase el modelo de intimación por deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T. a empleadores afiliados, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Apruébase el modelo de intimación por deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T. a empleadores no asegurados, que como ANEXO III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– Modifícase el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 5°.– Apruébase la metodología de cálculo de la deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T., que como ANEXO V forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 6°.– Deléguese en la Subgerencia de Procesos e Información la facultad de modificar el procedimiento aprobado en el ANEXO I, como así también, los ANEXOS II y III de la presente Resolución, previa conformidad de la Gerencia de Control y Auditoría y dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico de este Organismo.

ARTICULO 7°.– La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles a partir de su publicación.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese

RESOLUCION S.R.T. N°: 559/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2641/01, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990- dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este Organismo de Control.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2002.

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y oportunamente archívese
RESOLUCION S.R.T. N°: 560/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO los Expedientes del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nros. 3612/00 y 2546/00; las Leyes Nros. 19.983, 24.557, los Decretos N° 2481 de fecha 9 de diciembre de 1993, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y Nº 719 de fecha 28 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), introduce en el sistema jurídico de nuestro país, una modificación estructural en lo atinente a la prevención y reparación de los infortunios laborales generados por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Que la materialización y eficiencia del Sistema de Riesgos del Trabajo reconoce, como uno de sus pilares fundamentales, la obligatoriedad del aseguramiento que la Ley 24.557 expresamente establece, y involucra a todos aquellos que contraten trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, dentro del cual se encuentran expresamente previstos los funcionarios y empleados del Sector Publico Nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme los artículos 2º, apartado 1. inciso a) y 3º apartado 1. de la Ley Nº 24.557).

Que a los fines de posibilitar un integral y ordenado ingreso de la administración centralizada y descentralizada del Estado Nacional, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado al Sistema de Riesgos del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 719/96, estableciendo en su articulo 2º que a partir del 1º de enero de 1997 tanto la Administración Publica Nacional, centralizada y descentralizada, como las entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, debían afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que el cumplimiento de la obligación referida, además de hacer responsable en forma directa al empleador ante el trabajador por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la L.R.T., lo constriñe a depositar las cuotas omitidas a la orden del Fondo de Garantía creado por el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 (conforme el articulo 28, apartados 1. y 3. de la Ley Nº 24.557).

Que el articulo 19 del Decreto Nº 491/97, caracteriza con precisión lo que en la Ley Nº 24.557 se ha dado en denominar cuotas omitidas, teniendo por tales a aquellas que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que de los registros obrantes en esta S.R.T. y de los expedientes individualizados en el VISTO, surge que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debía obligatoriamente afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a la expresa directiva que en tal sentido plasmo el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto Nº 719/96 antes citado, no habiendo cumplido con tal exigencia.

Que la mora en cumplimentar tal obligación, ha generado el devengamiento, desde la fecha indicada, de las cuotas omitidas cuyo cobro se procuró infructuosamente; tal como surge de las constancias documentales glosadas en las actuaciones administrativas aludidas.

Que de acuerdo a lo previsto en el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 10 de su Decreto Reglamentario Nº 491/97, compete a esta SUPERINTENDENCIA la administración del Fondo de Garantía, teniendo en consecuencia el deber liminar de implementar los cursos de acción necesario para preservar los bienes que lo integran o que deban ingresar a él, en tanto la afectación de tales bienes tiene asignado un fin especifico de relevante interés social, como es el de financiar el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 ante el supuesto de ser declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado.

Que ante el resultado negativo obtenido tras las gestiones de cobro de las cuotas omitidas adeudadas, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se encuentran configurados los presupuestos previstos por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93 a fin de perseguir la cancelación de los créditos insatisfechos a través del procedimiento establecido por el plexo legal indicado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el articulo 33, apartado 3. y el articulo 36, apartado 1., inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Promover contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el reclamo de pago por las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, encomendando a la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA a que, a través del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, entable por ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el correspondiente reclamo conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93, por la suma de PESOS UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ( $ 1.099.067.50) según surge del certificado de deuda obrante en las presentes actuaciones.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 561/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2627/00; las Leyes Nº 19.983 y Nº 24.557, los Decretos N° 2481 de fecha 9 de diciembre de 1993, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y Nº 719 de fecha 28 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), introduce en el sistema jurídico de nuestro país, una modificación estructural en lo atinente a la prevención y reparación de los infortunios laborales generados por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Que la materialización y eficiencia del Sistema de Riesgos del Trabajo reconoce, como uno de sus pilares fundamentales, la obligatoriedad del aseguramiento que la Ley 24.557 expresamente establece, y involucra a todos aquellos que contraten trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, dentro del cual se encuentran expresamente previstos los funcionarios y empleados del Sector Publico Nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme los artículos 2º, apartado 1. inciso a) y 3º apartado 1. de la Ley Nº 24.557).

Que a los fines de posibilitar un integral y ordenado ingreso de la administración centralizada y descentralizada del Estado Nacional, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado al Sistema de Riesgos del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 719/96, estableciendo en su articulo 2º que a partir del 1º de enero de 1997 tanto la Administración Publica Nacional, centralizada y descentralizada, como las entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, debían afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que el cumplimiento de la obligación referida, además de hacer responsable en forma directa al empleador ante el trabajador por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la L.R.T., lo constriñe a depositar las cuotas omitidas a la orden del Fondo de Garantía creado por el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 (conforme el articulo 28, apartados 1. y 3. de la Ley Nº 24.557).

Que el articulo 19 del Decreto Nº 491/97, caracteriza con precisión lo que en la Ley Nº 24.557 se ha dado en denominar cuotas omitidas, teniendo por tales a aquellas que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que de los registros obrantes en esta S.R.T. y del expediente individualizado en el VISTO, surge que la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION debía obligatoriamente afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a la expresa directiva que en tal sentido plasmó el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto Nº 719/96 antes citado, no habiendo cumplido con tal exigencia.

Que la mora en cumplimentar tal obligación, ha generado el devengamiento, desde la fecha indicada, de las cuotas omitidas cuyo cobro se procuró infructuosamente; tal como surge de las constancias documentales glosadas en las actuaciones administrativas aludidas.

Que de acuerdo a lo previsto en el articulo 33 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 10 de su Decreto Reglamentario Nº 491/97, compete a esta SUPERINTENDENCIA la administración del Fondo de Garantía, teniendo en consecuencia el deber liminar de implementar los cursos de acción necesario para preservar los bienes que lo integran o que deban ingresar a él, en tanto la afectación de tales bienes tiene asignado un fin especifico de relevante interés social, como es el de financiar el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 ante el supuesto de ser declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado.

Que ante el resultado negativo obtenido tras las gestiones de cobro de las cuotas omitidas adeudadas, ante la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, se encuentran configurados los presupuestos previstos por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93 a fin de perseguir la cancelación de los créditos insatisfechos a través del procedimiento establecido por el plexo legal indicado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el articulo 33, apartado 3. y el articulo 36, apartado 1., inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Promover contra la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION el reclamo de pago por las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, encomendando a la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA a que, a través del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, entable por ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el correspondiente reclamo conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93, por la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 76.858,38) según surge del certificado de deuda obrante en las presentes actuaciones.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 562/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 20 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 2171/01, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, el Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215 de fecha 21 de julio de 1999, las Resoluciones S.R.T. N° N° 318 de fecha 29 de junio de 2001, y N° 375 de fecha 15 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LRT estableció que esta SUPERINTENDENCIA reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Que el Decreto N° 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99 modificó el Decreto N° 2662/92, introduciendo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto N° 2662/92 corresponde a las Entidades Descentralizadas establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que el apartado 3 del artículo 33 de la LRT dispone que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA la administración del Fondo de Garantía creado por la misma norma.
Que el apartado 4 del citado artículo 33 de la LRT dispone que los excedentes de este fondo serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
Que en tal sentido el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 491/97 dispone también que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo en su artículo 11 la forma en que se determinarán los excedentes, y la forma de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.
Que a tales fines resulta procedente que los niveles de autorización guarden relación con los determinados por la Resolución SRT N° 375/01 para la adquisición de los bienes y servicios que requiera esta SUPERINTENDENCIA, con aplicación de fondos presupuestarios.
Que atendiendo al mencionado encuadramiento normativo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA establecer el régimen que debe aplicarse para la autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios a realizarse con la afectación de los excedentes del Fondo de Garantía, el cual debe adecuarse a las prescripciones genéricas que resultan de las normas precedentemente mencionadas.
Que resulta menester destacar que el objeto de todas las contrataciones de servicios y adquisición de bienes que se lleven a cabo con afectación a los mencionados recursos excedentes del Fondo de Garantía, deberá encuadrar rigurosamente dentro de los destinos taxativamente previstos para los mismos, tanto por el artículo 33 de la Ley N° 24.557 como por el artículo 11 del Decreto N° 491/97.
Que resulta necesario que el nuevo régimen a adoptarse en materia de autorización y aprobación de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, se halle en consonancia con la organización funcional de esta SUPERINTENDENCIA, previendo asimismo y a tal efecto, los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios que ocupan los principales cargos de su planta.
Que la Resolución S.R.T. N° 318/01 que aprobó la estructura orgánica funcional de esta SUPERINTENDENCIA, dispone que compete a la Subgerencia de Administración administrar los recursos físicos, patrimoniales y financieros de la entidad, incluyendo el Fondo de Garantía.
Que la norma proyectada recepta tales requisitos y condiciones, orientándose a favorecer una mayor eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo con los excedentes del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 2662/92 y del apartado 3 del artículo 33 de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Apruébase los niveles determinados para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA; así como para aprobar los actos a través de los cuales se contraten o adquieran tales bienes y servicios, con aplicación de fondos provenientes de los excedentes del Fondo de Garantía, de conformidad con lo que resulta del Cuadro del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados niveles regirán a partir de la fecha de la presente. Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superasen los montos de aprobación y autorización consignados en el Anexo I, se regirán por las estipulaciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99, mediando en todos los casos la intervención de la Subgerencia de Administración de esta SUPERINTENDENCIA, en su carácter de administradora de los recursos físicos, patrimoniales y financieros del Fondo de Garantía.

ARTICULO 2°– Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA con aplicación de fondos provenientes de los excedentes del Fondo de Garantía, se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla, debiéndo encuadrarse rigurosamente dentro de los destinos taxativamente previstos para el uso de los aludidos excedentes, tanto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 como por el artículo 11 del Decreto Nº 491/97.

ARTICULO 3°– Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3° del Decreto N° 2662/92 resultará de aplicación el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 4°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 557/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

MONTO
AUTORIZA
APRUEBAN

Hasta $ 300
Jefe de Departamento o de Unidad
Subgerente de Administración y Subgerente de área

Hasta $ 1.000
Subgerente de Area
Subgerente de Administración y Gerente de Area

Hasta $ 10.000
Gerente de Area
Subgerente de Administración y Gerente General

Hasta $ 700.000
Gerente General
Subgerente de Administración y Gerente General

Hasta $ 1.000.000
Superintendente de Riesgos del Trabajo
Subgerente de Administración y Superintendente de Riesgos del Trabajo

30/11/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Reclamo de indemnización por la Vía Civil, arts. 1113, 1119, 1068 y ccs. del CC. Constitucionalidad de los arts. 1° y 39 de la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucio-nalidad de los arts. 1º y 39 de la Ley 24557 y condenó a Tarsa Construcciones S.A.C. y a Provincia A.R.T. en forma solidaria a resarcir al actor, en los términos de los arts. 1113, 1119. 1068 y c.c. del Código Civil, las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido. Vienen en apelación la parte actora, la demandada Tarsa S.A. y la aseguradora Provincia A.R.T. y, respecto de la regulación de honorarios, las representaciones letradas de estas últimas.

II.- El actor se queja porque considera insuficiente el monto indemnizatorio. La demandada Tarsa Construcciones S.A. se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la Ley 24557;; por el monto de condena establecido, por haber omitido el sentenciante evaluar las impugnaciones que formuló al informe médico; por entender que la máquina que manipuló el actor no constituye una cosa riesgosa y por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. La aseguradora Provincia A.R.T. se queja por haber decretado el “a quo” la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la L.R.T., por la condena solidaria que recayó en ella y por las regulaciones de honorarios de su propia representación letrada y de la totalidad de los peritos actuantes.

III.- Razones de buen método aconsejan analizar en primer término el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad de los artículos ya citados de la Ley 24557.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión al sentenciar en los autos “Avalo, Gregoria c. Bagley S.A.”, causa 8991/98; “Vallejos, Carlos c. Rigesin Labs S.A., causa 28330, “Lazarte, Patricia y otros c. A.F.I.P., causa 26888/98 y “Villalba, Alberto c. Guillermo Decker S.A. y Otros”. En adelante me he de referir a lo que considero es una síntesis comprensiva de lo allí dicho.

En nuestro ordenamiento jurídico el control de constitucionalidad de las leyes es difuso y circunscripto a cada caso concreto. Ello significa que no existe un tribunal competente para conocer de impugnaciones generales, con base constitucional, de las normas de rango inferior, y para dejarlas sin efecto, con ese carácter, cuando resultan violatorias de la Constitución, sino que esa atribución es ejercida por todos los jueces -y en última instancia, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, y que ellos no emiten declaraciones genéricas, sino pronunciamientos específicos con efectos para la causa, y en la medida en la que la descalificación de las normas cuestionadas resulte necesaria para asegurar el goce de una garantía reconocida por el texto constitucional. En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es instrumental al reconocimiento de un derecho constitucionalmente garantizado, por constituir un obstáculo cuya remoción es necesaria a ese fin.

Como todas las obras humanas, la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) contiene aciertos y errores y muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones – aún de las puramente dogmáticas- emanadas de sus críticos. Ello no significa que las normas objetables sean inconstitucionales, ni, por cierto, que lo sea globalmente el sistema escogido. No sólo porque, como inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo afirma, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico – ésto es, el único recurso del juez para evitar el desconocimiento del ordenamiento institucional o de las garantías que la Carta Magna reconoce a los particulares -, sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social, son del resorte exclusivo del Poder Legislativo. Los jueces no son censores del acierto o error de la legislación. Ejercen una función correctiva, caso por caso y a requerimiento de los afectados, de aquéllas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice.

Preside el razonamiento crítico que se ha generalizado, una descalificación doctrinaria: se deplora que el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo, globalmente, contraríe las tendencias actuales de los sistemas de responsabilidad civil, lo que soslaya que el régimen de la L.R.T., a diferencia de las leyes 9688 y 24028, no se propone reglamentar un supuesto específico de responsabilidad civil, sino avanzar hacia la inclusión en el marco protectorio de la seguridad social de la atención de una contingencia social típica, como lo son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este enfoque oscurece la circunstancia esencial de que lo que ofrece a los afectados no es el derecho a la reparación de ciertos siniestros conforme a las técnicas de la responsabilidad civil individual, sino prestaciones propias de la seguridad social como respuestas a las citadas contingencias.

Como ha dicho VAZQUEZ VIALARD: ” …Por nuestra parte, estimamos que la L.R.T. (salvo en algunos de sus aspectos en que cabe formular una crítica), no discrimina en perjuicio del trabajador; sí fija un régimen de reparación especial, lo que, en principio, no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquéllos. El legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectan el principio de igualdad ante la ley, en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio, situación que entendemos no se da, en la medida que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido de acuerdo con parámetros razonables”. “Consideramos, con especial referencia a la cuestión que analizamos, que es importante distinguir (a fin de evitar confusiones) entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados (aún en el caso que la misma establezca un nuevo régimen menos favorable para el trabajador que el anterior sustituido), de su inconstitucionalidad (sea por violar un precepto de esa índole o por su irrazonabilidad). Obviamente, el primer tema, cuyo análisis le está vedado hacer al juez, corresponde al ámbito de la competencia del legislador que, al efecto, debe valorar los intereses de la comunidad global por encima de los de los distintos sectores involucrados. Por lo tanto, no toda crítica que pueda formularse al esquema legal (que pudo ser mejor y, que es deseable que lo sea en un futuro inmediato), puede hacer referencia a su incompatibilidad con los principios receptados por la Constitución Nacional”. “A fin de comparar dos regímenes legales, condición indispensable para determinar si la exclusión en uno de ellos de un aspecto determinado, constituye una discriminación arbitraria, en cuanto es menos favorable para una de las partes a la que se le impide acceder a lo que concede el otro, se requiere tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. Si bien la ley 24557 – salvo el caso de que el daño hubiera sido producido por una actitud dolosa del empleador- le cierra al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario. La vía del Código Civil, de acuerdo con las anteriores leyes en vigencia (art. 16, 9688 y 16, 24028), le significaban al trabajador renunciar a la acción especial. Esta última, en forma inmediata, le brinda una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208 L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta del pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor”. (ver Revista “Trabajo y Seguridad Social”, año 1997, pág. 710)

El legislador, que no estaba obligado a proceder de otra manera, consideró conveniente, tal como lo hizo, a partir de la sanción en 1915 de la Ley 9688 y, en el ínterin, con la de leyes modificatorias y, en 1992, con la de la Ley 24028, que la sustituyó, regular en especial un supuesto perfectamente individualizable en el universo de los posibles damnificados por eventos dañosos: el de los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sustrayéndolos, en principio, y en beneficio de los propios interesados, del régimen común de responsabilidad civil. En la medida en que, hasta la aparición de la Ley 24557, contra la opinión de calificada doctrina, nacional e internacional, mantuvo esa regulación como un capítulo de la responsabilidad civil, decidió, sin que para ello lo constriñera principio constitucional alguno, permitir la subsistencia residual de las reglas generales, para los supuestos de daños derivados de dolo o negligencia del empleador -Ley 9688-, o acumular a ellos los causados por el riesgo o vicio de cosas de las que aquél fuera dueño o guardián. La Ley 24557 no establece un subsistema de responsabilidad civil, sino un fragmentario esbozo de seguridad social, e impuesto a los empleadores públicos o privados, la carga de asegurarse, trasladando a las agencias privadas gestoras del sistema la de hacerse cargo de las prestaciones. El trabajador tiene asegurada, desde la producción misma de las contingencias cubiertas, la percepción de una prestación sustitutiva del salario, la asistencia médica curativa, la provisión de medicamentos, la rehabilitación. Producido un daño permanente, las indemnizaciones tarifadas. Todo ello, sin la incertidumbre, propia de las acciones fundadas en el Código Civil, de insolvencia de los responsables. No me parece que se trate de una regulación que, con propósitos persecutorios, sustrae a los trabajadores y otros beneficiarios de lo que ofrece a la generalidad de los ciudadanos, que no gozan de los beneficios del sistema que crea. Se trata de una aplicación práctica de la regla de la igualdad, tal como ha sido diseñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: trato igual a los iguales en iguales circunstancias. Frente a sujetos ubicados en circunstancias diferentes, con necesidades urgentes, que la propia Constitución Nacional, en el artículo 14 bis, ha diferenciado como dignos de especial protección, el trato igual, que por imperativo lógico no debería incluir las prestaciones de la Ley 24557, implicaría privarlos de bienes que deben llegarles oportunamente, con lo que, en los hechos, se violaría el espíritu del art. 16 de la Constitución Nacional. La regla alterum non laedere, interpretada con el alcance que se le atribuye en el ilustrado voto precedente, proscribe la impunidad, pero no limita al legislador en la elección, para diversas categorías de sujetos, de sistemas especiales de protección.

Por ello, propongo en este voto: a) se rechace la demanda entablada. 2) se deje sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios (art 279 del CPCCN) 3) se impongan las costas del proceso en el orden causado en atención a que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar (art. 68 CPCCN) . 4) Se regulen los honorarios …. 5) Se regulen los honorarios de los profesionales que actuaron en la Alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.

El DR. HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Rechazar la demanda entablada;
Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios;;
Imponer las costas del proceso en el orden causado .-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

BUENOS AIRES, 26 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0929/98, los artículos 32 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 58 de la Ley de Seguros N° 20.091, y la Resolución S.R.T. N° 060 de fecha 17 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que resulta facultad de esta S.R.T., conforme al apartado 1 incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester a tal efecto.

Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Que a tal efecto, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que corresponde proporcionar a las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Que resulta necesario, en virtud de los hechos que son de público conocimiento, complementar el listado de patologías que resultan prioritarias para este Organismo y que son objeto de auditorias médicas por parte de esta Superintendencia en cuanto a las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados, incorporando al ANEXO I de la Resolución SRT Nº 60/98 la patología “Antrax” (Bacillus Anthracis – Carbunclo).

Que el cambio propiciado, tiene como finalidad incorporar al control de dichas prestaciones en especie, los accidentes laborales que pudieran ocurrir en relación con el agente considerado.

Que a los efectos de incorporar la citada patología en el listado de patologías a denunciar, resulta necesario modificar la Resolución S.R.T. N° 060/98 que fuera dictada oportunamente por este Organismo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Incorpórese al listado de patologías a denunciar descripto en el ANEXO I de la Resolución SRT Nº 60/98 la patología “Antrax” (Bacillus Anthracis – Carbunclo).

ARTICULO 2°.– Dispónese que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 526/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 22/11/2001

VISTO la Ley Nro. 25.246, y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 8°, de la Ley N° 25.246 establece que la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por el artículo 5° de dicho cuerpo legal, está integrada por ONCE (11) miembros seleccionados de la forma que se indica en sus artículos 8° y 9°.
Que en las actuales circunstancias, agravadas por los hechos acontecidos a nivel mundial a partir del 11 de septiembre del corriente año, resulta necesario adecuar las normas contenidas en la ley mencionada, con el objeto de combatir al crimen organizado en todos los frentes y lograr una mayor eficacia, así como la más rápida reacción, frente a las cambiantes acciones y metodologías de la delincuencia internacional.
Que, con el objeto exclusivo de dar eficiencia a su administración y de conformidad con lo previsto en el artículo 1° apartado I, inciso f) de la Ley N° 25.414, toda vez que la Unidad de Información Financiera tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de la información referente al lavado de activos de origen delictivo, sin reemplazar a los Organismos de control de los sujetos obligados mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246. Además, al mantenerse en vigencia las restantes normas contenidas en la ley precitada, no resultan afectados los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el apartado I inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“Artículo 8° – La Unidad de Información Financiera estará integrada por CINCO (5) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) UN (1) funcionario del Banco Central de la República Argentina;
b) UN (1) funcionario de la Comisión Nacional de Valores;
c) UN (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;
d) DOS (2) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.
Los miembros mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes, serán seleccionados mediante concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.
Los expertos mencionados en el inciso d), serán seleccionados, mediante concurso público de oposición y antecedentes por una Comisión ad Hoc, que será integrada de la siguiente manera: 1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación; 3. Un miembro del Directorio del Banco Central de la República Argentina, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores; 6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.
Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación”.

Art. 2° – Sustitúyese el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica, serán publicados durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de alcance nacional, quedando por el término de QUINCE (15) días corridos, luego de la última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurídica.
La Comisión Ad Hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las normas que regulen las impugnaciones.”

Art. 3° – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“ARTICULO 10 – Los miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidades y/u obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera, las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.
Los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán CUATRO (4) años en su cargo, lapso que podrá ser renovado en forma indefinida.
Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la presente ley. Dicho Tribunal estará integrado por TRES (3) miembros, ex magistrados, destinados por sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervención como integrante del Tribunal, constituirá una carga pública.
El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio”.

Art. 4° – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“ARTICULO 16 – El Plenario de la Unidad de Información Financiera formará quórum con TRES (3) de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes”.

Art. 5° – A los fines de la designación por el Poder Ejecutivo Nacional, de los miembros de la Unidad de Información Financiera mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 25.246, se tendrá por válido todo lo actuado hasta el presente por los organismos correspondientes y la Comisión Ad Hoc, en lo referente a los respectivos concursos.

Art. 6° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Jorge E. De La Rúa. – Nicolás V. Gallo

BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0073/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de Junio 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución conjunta S.R.T. N° 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N). N° 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado la Resolución SRT Nº 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T..

Que la estructura de datos vigente no permite reflejar adecuadamente los casos mortales en todas las diferentes circunstancias en que pueden ocurrir.

Que la creación de nuevas Comisiones Médicas, Oficinas Homologadoras y autoridades habilitadas para homologar acuerdos de parte en materia de incapacidad laboral parcial y permanente, obliga a la incorporación de los códigos correspondientes a efectos de posibilitar la correcta declaración de los siniestros.

Que los reagravamientos de un siniestro deben poder asociarse a la contingencia original, no obstante ser declarados en forma independiente por no haber sido previstos en la Ley Nº 24.557, resulta necesario implementar un esquema de numeración que permita distinguir los diferentes sucesos y a la vez dar cuenta de su vinculación.

Que superado el estadio inicial de ordenamiento del intercambio informativo, resulta pertinente introducir modificaciones que garanticen un nivel más alto de calidad de la información contenida en el Registro de Siniestros.

Que es menester determinar el área del Organismo que será la responsable de administrar el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la ampliación y modificación de la estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT N°15/98, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2°.– Modifíquese la denominación “Registro de Siniestros” por la de “Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales”, en función de la ampliación y modificación de la estructura de datos vigente.

ARTICULO 3°.– Establécese que el número de siniestro con el que las Aseguradoras deberán informar las contingencias laborales al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales, tendrá la estructura detallada en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 4°.– La administración del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales será responsabilidad de la Subgerencia de Procesos e Información.

ARTICULO 5º.– Dispónese que, previo análisis y con carácter excepcional, cuando la Subgerencia de Procesos e Información detecte que la información declarada no se corresponde con la documentación existente en los legajos, registre inconsistencias internas o presente diferencias con la información proporcionada por las Comisiones Médicas, Oficinas de Homologación u otras fuentes debidamente legitimadas, podrá efectuar las altas, bajas y modificaciones manuales que permitan las actualizaciones de los registros afectados, sin perjuicio de la substanciación de las actuaciones sumariales correspondientes. En todos los casos, deberán conservarse en archivo los antecedentes correspondientes. La mencionada autoridad, deberá en estos casos notificar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo las modificaciones efectuadas sobre los registros pertinentes.

ARTICULO 6°.– Las modificaciones introducidas por la presente resolución a la Resolución SRT Nº 15/98, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2002.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 521/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo