BUENOS AIRES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2135/01, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, el Acuerdo Programa suscrito entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO de fecha 1º de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la promulgación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) se creó, dentro de la Seguridad Social, un novedoso y obligatorio Sistema de reparación y prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Que el apartado 2 del artículo 1º de la citada Ley, establece como sus objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que el artículo 35 de la L.R.T., creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica de regulación y supervisión, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS-.

Que cabe agregar que con fecha 1º de agosto próximo pasado, esta S.R.T. suscribió con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un Acuerdo Programa cuya cláusula 2º establece: “…7. Desarrollo de una estrategia integral de comunicación: Política integral de comunicación diseñada y en ejecución, tendiente a definir la imagen institucional del organismo y a fortalecer las relaciones institucionales con organismos gubernamentales, no gubernamentales, nacionales y extranjeros.”.

Que en ese contexto, es menester aprobar un Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo que cumpla con las pautas definidas en el apartado transcripto precedentemente, toda vez que este Organismo se comprometió a realizarlo con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que los objetivos del precitado Programa deben ser el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo.

Que, por otra parte, corresponde indicar que el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, creó el Fondo de Garantía de la L.R.T., estableciendo en su apartado 4: “Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.”.

Que en tal sentido, el artículo 11 del Decreto Nº 491/97, dispone: “a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades: … II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos del trabajo y prevención de los accidentes de trabajo. III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención,…”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales emitió el pertinente Dictamen de legalidad, conforme lo normado en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las mejoras internas comprometidas en el Programa Acuerdo de fecha 1º de agosto de 2001, celebrado con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º .– Créase el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Son objetivos del presente Programa, el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas y técnicas relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, en su sentido más amplio.

ARTICULO 3º.– Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo precedente, podrán promoverse y desarrollarse, ya sea en forma directa por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por terceras instituciones con las que medien convenios o contratos ad-hoc, o a través del otorgamiento de becas o ayudas económicas, cursos, seminarios, jornadas, congresos, pasantías e intercambios, investigaciones y estudios, publicaciones y todas aquellas actividades que amplíen el conocimiento global sobre la problemática de los riesgos del trabajo y posibiliten disminuir los impactos desfavorables sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

ARTICULO 4º.- A los efectos del presente Programa, podrán ser contrapartes de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en proyectos de investigación, formación y divulgación, todas aquellas personas físicas y/o instituciones, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, de reconocida trayectoria y actuación en el campo de los riesgos del trabajo.

ARTICULO 5º.– Podrán ser destinatarios de las becas o ayudas económicas para el desarrollo de actividades de investigación y formación sobre riesgos del trabajo, las personas físicas cuyas solicitudes, presentadas con los contenidos estipulados en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución, fueran debidamente aprobadas conforme a los mecanismos previstos.

ARTICULO 6º.– Una vez al año, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará una Convocatoria Pública a la presentación de proyectos y solicitudes de becas o ayudas económicas relacionados con los objetivos del presente Programa. En dicha Convocatoria, se especificarán los temas considerados prioritarios, los recursos disponibles, los plazos de presentación, los criterios de selección y toda otra información que oriente a los potenciales presentantes. La difusión de la Convocatoria será realizada empleando los medios más adecuados en cada caso. La evaluación de las propuestas y solicitudes será realizada por la Coordinación del Programa. Luego de analizarlas, la Coordinación del Programa elevará su dictamen técnico a consideración del Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo. Cuando mediare resolución favorable, la misma será notificada a la institución o persona interesada, con indicación de las condiciones y plazos para la realización del proyecto. Fuera de la Convocatoria Pública anual, podrán requerirse y receptarse proyectos y solicitudes conforme sean las necesidades surgidas de las políticas, planes y actuación de la S.R.T..

ARTICULO 7º.– A los fines de la evaluación de las propuestas a las que se refiere el artículo precedente, podrá constituirse una Comisión Asesora integrada por personalidades destacadas en el campo de los riesgos del trabajo. Los integrantes de dicha Comisión serán designados anualmente por Resolución S.R.T..

ARTICULO 8º.– Las propuestas de proyectos y solicitudes de becas o ayudas, deberán acompañarse de la siguiente documentación: a) Memoria justificativa del proyecto -conforme los lineamientos aprobados en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución- o actividad para la que se solicita la beca o ayuda, con especial referencia a los resultados que se obtendrán y su relación con los objetivos del Programa; b) Presupuesto total con desglose de las diferentes partidas de gasto y eventuales previsiones de ingresos así como el área geográfica de ejecución, con indicación de las contribuciones y ayudas recibidas o previstas de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; c) Medios personales, materiales y de infraestructura asignados por los solicitantes a la realización de la actividad propuesta; d) Plan de seguimiento y evaluación; e) Memoria de actividades y balance del último ejercicio en el caso de instituciones privadas; f) Curriculum vitae, en el caso de personas físicas; y g) Aquellos otros documentos que justifiquen el proyecto y avalen fehacientemente el cumplimiento de los requisitos indicados.

ARTICULO 9º.– Los compromisos entre las partes a los efectos de la realización de los proyectos y actividades del Programa, se formalizarán por medio del Convenio que como ANEXO III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 10º.– Los resultados de los trabajos, investigaciones y estudios, quedarán en propiedad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, quien podrá disponer libremente de los mismos, comprometiéndose los adjudicatarios a no realizar publicaciones sin su autorización expresa.

ARTICULO 11.– Los montos aportados por el Programa, ya sean para becas o ayudas o para el financiamiento de proyectos, deberán utilizarse exclusivamente para el propósito que motivó su solicitud y su otorgamiento, en estricta coincidencia con el pedido formulado.

ARTICULO 12.– Toda beca o ayuda económica para desarrollar actividades en el extranjero, implicará la obligación de retornar al país en un lapso razonable después de concluida la labor, y de permanecer en la República por un período no inferior a un año desarrollando las tareas que justificaron el otorgamiento de la beca o ayuda económica. La presente obligación, no será entendida como un cercenamiento de la libertad ambulatoria, ni como causal de afectación de derechos constitucionales.

ARTICULO 13.– La Coordinación del Programa realizará el seguimiento y evaluación de logros de los proyectos y actividades, para lo que establecerá los procedimientos más adecuados. En todo los casos, las instituciones contrapartes de los proyectos y los beneficiarios de las becas o ayudas económicas, se obligarán a hacer llegar, en tiempo y forma, la información sobre su labor y las rendiciones de gastos que se les soliciten, y de contestar los pedidos de información que se les formulen. Cualquier cambio con relación a lo oportunamente informado o comprometido en las solicitudes y/o convenios, deberá ser informado de inmediato a la Coordinación del Programa. Del mismo modo, deberán remitir a la Coordinación del Programa la memoria o informe técnico con los resultados de la actividad realizada, en el plazo máximo de UN (1) mes a partir de su finalización, así como los justificantes originales de los pagos realizados con cargo a la ayuda percibida y, en su caso, reintegrar el importe no gastado. Si como resultado del seguimiento se aprecian circunstancias que hagan prever la imposibilidad de llevar a cabo las actividades previstas, o incumplimientos de los compromisos asumidos por los beneficiarios o contrapartes, adjudicables a negligencia, falta de dedicación u otras causas evitables, podrá interrumpirse la financiación, así como iniciarse las acciones legales que procedan. En tal circunstancia, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estará eximida de todas las obligaciones asumidas a su cargo.

ARTICULO 14.– En el mes de junio de cada año, la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de Gastos y Recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes. Ambos instrumentos deberán ser aprobados por el Superintendente de Riesgos del Trabajo. Las actividades del Programa serán financiadas con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de la L.R.T. y/o por los recursos que genere el desarrollo de los proyectos o actividades respectivas: subsidios o aportes de terceras instituciones, donaciones, aranceles y todo otro similar. Durante el presente año, el Plan de Acción y el Presupuesto de Gastos y Recursos será formulado en el mes de noviembre y contemplarán las acciones a ejecutarse hasta el mes de junio de 2002, inclusive.

ARTICULO 15.– Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación; y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 512/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1516/01, con sus agregados S.R.T. Nº 1517/01 y Nº 1518/01, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 051 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 035 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 060 de fecha 17 de junio de 1998, y Nº 319 de fecha 9 de setiembre de 1999, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de citada Ley dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la LRT, establece los derechos y deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del apartado mencionado, estipula que “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.”, respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 17 de dicho Decreto delega en esta SUPERINTENDENCIA la facultad de establecer los procedimientos de denuncia e información que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96 establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01, establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.”.
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, resulta oportuno detallar y unificar en la presente Resolución el conjunto de obligaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.
Que la práctica en la materia ha demostrado en un sinnúmero de oportunidades que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la L.R.T. reclama mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de los actores sociales involucrados.
Que ya el Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587, al enunciar una serie de obligaciones y recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad más específicas que las contenidas en la mencionada norma legal, en forma insistente prevé la necesidad de regular medidas aún más particulares para cada uno de los distintos universos de riesgos considerados.
Que el artículo 208 del aludido Decreto Nº 351/72 obliga a todo empleador “a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña”.
Que el Decreto N° 911/96, que regula las obligaciones en materia de prevención en la industria de la construcción, y su similar Nº 617/97, que regula las obligaciones en materia de prevención para la actividad agraria, también receptan el criterio de especificidad con relación a las actividades respectivas.
Que los mencionados antecedentes normativos imponen la necesidad de cubrir vacíos mediante nuevas y complementarias regulaciones de inferior rango, acorde a las tareas propias y específicas de cada grupo de actividad económica o universo de riesgo.
Que los actores involucrados en el sistema tendiente a la prevención, específicamente Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empleadores, trabajadores, asociaciones gremiales, y administraciones provinciales de trabajo, reconocen que, en las actividades que se desarrollan en nuestro país, coexisten distintos universos productivos, que presentan en su ejecución un desenvolvimiento diferenciado en las tareas, y que, a su vez, reúnen distintas particularidades a las cuales debería atender la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que el medio apto para solucionar estos inconvenientes consiste en definir conjuntos de instrumentos acordes a las necesidades particulares de cada uno de los universos de riesgo, conformados en función de las características de las explotaciones y de la población de trabajadores expuestos.
Que teniendo en mira el objetivo final de prevención de los riesgos laborales, la normativa reglamentaria que se dicte en la materia debe determinar claramente los roles que corresponden a los actores del Sistema, a fin de sistematizar y especificar las responsabilidades de cada uno de ellos.
Que en ese marco y teniendo en cuenta que las obligaciones de los empleadores y trabajadores se encuentran definidas en distintas normas, resulta conveniente en esta oportunidad determinar con mayor precisión las obligaciones impuestas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en lo atinente a la promoción de la prevención de riesgos del trabajo.
Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. Nº 700/00 creó el Programa “Trabajo Seguro para Todos” que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que se considera oportuno establecer acciones especiales referidas a la prevención de infortunios para “Actividades de Riesgo Específico”, haciendo especial énfasis en las causales de los accidentes y riesgos específicos característicos de las mismas.
Que a tal efecto, se deben prever las pautas y condiciones para determinar las actividades a incluir en las mencionadas acciones especiales en materia de prevención.
Que a efectos de potenciar la instrumentación de medidas tendientes a un mejor control de los riesgos en estas actividades resulta oportuno prever la existencia de programas especiales por parte de los empleadores que desarrollen estas actividades económicas.
Que, en esta oportunidad y atendiendo a las características de tales actividades, su elevado riesgo y su alta tasa de siniestralidad, resulta conveniente considerar a las empresas que desarrollan actividades de supermercados, frigoríficas, recolección de residuos, y de servicio postal y de correspondencia como “Actividades de Riesgo Específico”.
Que las aludidas actividades abarcan aproximadamente un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (322.500) trabajadores.
Que, por otra parte, cabe agregar que el Decreto N° 617/97 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para el Agro.
Que el sector rural abarca aproximadamente un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (233.000) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que, asimismo, cabe destacar que en la actividad bajo análisis se distribuye esa cantidad de trabajadores entre SESENTA Y UN MIL QUINIESTOS SESENTA Y DOS (61.562) empleadores, donde se produjeron VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (25.194) siniestros con baja laboral durante el año 2000, suma que representa poco menos del SIETE POR CIENTO (7%) del total de infortunios acaecidos en dicho período.
Que atento la distribución geográfica de los establecimientos rurales en todo el territorio del país, corresponde implementar métodos específicos en la mentada actividad con el objeto de lograr un acabado conocimiento del medio ambiente laboral en las empresas agrarias y medidas tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales característicos del agro, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.
Que entre otras medidas, resulta conveniente realizar capacitación referida a la prevención de los riesgos del trabajo con el fin de corregir algunas costumbres del trabajador rural.
Que corresponde agregar, además, que mediante el Decreto N° 911/96 se estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción.
Que mediante las Resoluciones de esta S.R.T. con relación a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan los empleados del sector de la industria de la construcción.
Que el sector de la construcción emplea aproximadamente unos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (239.200) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que en la mencionada actividad los trabajadores se distribuyen entre DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (19.690) empleadores, donde se produjeron TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (39.558) siniestros con baja laboral durante el año 2000, representando aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los siniestros denunciados en ese período.
Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados en el aludido sector económico tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo característicos de la industria de la construcción, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.
Que en consecuencia, es menester establecer acciones específicas referidas a la prevención de infortunios para aquellas empresas que no están calificadas como Empresas Testigo en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, ni pertenecen a los sectores de la industria de la construcción o agro, ni están incluidas en las Actividades de Riesgo Específico antes mencionadas.
Que las empresas en cuestión, conforman un universo de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA MIL (330.000) empleadores, y existen razones de mérito y conveniencia para disponer un sistema de control sobre las condiciones de higiene y seguridad existente en sus establecimientos.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 170/96, resulta conveniente establecer los procedimientos referidos a las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de información y denuncia que les impone la LRT, delimitando detalladamente los deberes de estos agentes privados en la fiscalización de sus afiliados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Disponer en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.) creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la puesta en marcha y realización de las acciones que se establecen por la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Establecer que el 15 de abril de cada año, serán determinados los empleadores que con arreglo a los parámetros vigentes deban ser incluidos en la calificación de Empresa Testigo. A tal efecto, será considerada la siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente anterior. En la misma fecha deberán ser suprimidos de la aludida calificación, aquellos empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya reducido en un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo. Aquellos empleadores cuya reducción de siniestralidad registrada se encuentre entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación, serán evaluados durante otros SEIS (6) meses a los efectos de su descalificación definitiva.

ARTICULO 3°.– Disponer que el 15 de octubre de cada año, perderá la calificación de Empresa Testigo el conjunto de empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya visto reducida entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación de Empresa Testigo y haya mantenido dicho comportamiento durante el primer semestre del año siguiente. Aquellos empleadores que no hubieren registrado una reducción de siniestralidad en los niveles indicados precedentemente, conservarán su calificación de Empresa Testigo hasta la evaluación del año siguiente.

ARTICULO 4º.– Invitar a los actores sociales con incumbencia o competencia en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen, así como las administraciones del trabajo nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a participar activamente de estas acciones de prevención.

ARTICULO 5º.– A los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores afiliados se clasificarán en alguno de los siguientes grupos:
a) Empresas Testigo: integrado por los empleadores alcanzados por la Resolución S.R.T. N° 700/00.
b) Construcción: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
c) Agro: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división UNO (1) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) (sector agrario), excluidos los códigos de actividad 130109 y 130206 de la Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
d) Empresas Guía: integrado por los empleadores determinados anualmente por esta S.R.T. los días 15 de marzo de cada año, que surjan de la realización de una muestra aleatoria estratificada por rama de actividad y dentro de cada rama por tamaño de la empresa, con un mínimo de TRES (3) estratos por tamaño. El tamaño de la muestra, que debe permitir estimar proporciones cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un error probable máximo -al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza- del TRES POR CIENTO (3%) para estimaciones referidas al total del universo bajo estudio, será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula:

n= p * (1 – p) * z2
e2
donde: “p” es la proporción estimada, “z” es el valor de la abscisa en la función estadística con distribución Normal -CERO COMA UNO (0,1)- asociado al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidad y “e” es el error probable máximo. A su vez, el tamaño de la muestra para las ramas “Industria” [División DOS (2), TRES (3) y CUATRO (4) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)], “Comercio” [(División SEIS (6) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)] y “Servicios” [(División OCHO (8) y NUEVE (9) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)], deberá permitir estimaciones para cada una de ellas con un error máximo probable del CINCO POR CIENTO (5%) -al NOVENTA U CINCO POR CIENTO (95%) de confianza-, para estimaciones cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y será determinado de acuerdo a la fórmula precedente. No formarán parte de las “Empresas Guía” aquellos empleadores que se encuentren dentro de los grupos de “Empresas Testigo”, “Construcción” o “Agro”, u otro grupo incluido en programas especiales de reducción de la siniestralidad que por las particularidades de la actividad, establezca esta SUPERINTENDENCIA.
e) Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico: integrado inicialmente por aquellos empleadores que desarrollen las siguientes actividades económicas: supermercados, frigoríficos, recolección de residuos y servicios postales y de correspondencia. La S.R.T. determinará anualmente una nómina de actividades específicas sometidas a acciones especiales de prevención, de carácter temporario y contralor determinado específico. No podrán formar parte de este grupo aquellos empleadores que pertenezcan al grupo de Empresas Testigo, construcción, agro o Empresas Guía.
f) Básico: integrado por los empleadores que no forman parte de ninguno de los grupos anteriormente definidos en este artículo.

ARTICULO 6°.– Para el “Grupo Básico” y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: a) Entregar al empleador afiliado, en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días a contar desde la fecha de la suscripción del respectivo Contrato de Afiliación, el afiche previsto por la Resolución S.R.T. Nº 153/00, o la que la reemplace o modifique, a fin de informar sobre las obligaciones y derechos de las partes; asimismo, se hará entrega de dicho material a los empleadores con contrato vigente que lo soliciten; b) Realizar la investigación y análisis de todo accidente grave, entendiéndose por tal aquél incluido en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 060/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique, todo ello en los términos y condiciones previstos por la Resolución S.R.T. N° 023/97; c) Poner a disposición del empleador afiliado una línea telefónica gratuita de consulta y asesoramiento técnico; d) Poner a disposición de sus empleadores afiliados, vía Internet o en la sucursal, manuales, videos instructivos, folletos o cualquier otro medio informativo afines a los riesgos inherentes a la actividad; e) Poner a disposición del empleador, vía Internet o en la sucursal, material educativo gráfico o audiovisual sobre higiene y seguridad, a fin de asistirlo en su tarea de capacitación de los trabajadores; f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo estipule; y g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas a Empresas con el detalle de las acciones implementadas y de las visitas realizadas a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de cada visita: C.U.I.T. del empleador; Razón Social del mismo; Domicilio del establecimiento; Código Postal Argentino (C.P.A.) de la localización del establecimiento; Fecha de la visita; y Acciones implementadas. El área con competencia en la materia de esta S.R.T., podrá requerir a cualquier Aseguradora información contenida en el aludido Registro de Visitas a Empresas.

ARTICULO 7°.– Para el “Grupo Construcción” resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico más las enumeradas en el Capítulo 1 de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– Para el “Grupo Agro” resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico además de las estipuladas en el Capítulo II de la presente Resolución.

ARTICULO 9°.– Para el “Grupo Empresas Guía” será de aplicación lo estipulado para el Grupo Básico además de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.

ARTICULO 10°.– Para el “Grupo Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico” será de aplicación lo estipulado para el Grupo Básico más lo previsto en el Capítulo IV de la presente Resolución.

Capítulo I -Construcción-:
ARTICULO 11.– A los efectos del cumplimiento del presente, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº 051/97, Nº 035/98 y Nº 319/99. Las obligaciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 2002.

ARTICULO 12.– Los empleadores deberán entregar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo en un plazo de CINCO (5) días hábiles antes de la iniciación de la obra, el “Aviso de Obra” en los términos del formulario que como ANEXO I integra la presente Resolución.

ARTICULO 13.– Recibido el “Aviso de Obra”, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán comunicarlo a esta S.R.T. sobre todas las obras de construcción que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) comprendan la realización de una excavación; b) comprendan la realización de una demolición; c) prevean el uso de medios de izaje, montacargas o montapersonas; d) requieran el uso de silletas o andamios colgantes; e) superen los UN MIL (1000) metros cuadrados de superficie cubierta; f) superen los CUATRO (4) metros de altura a partir de la cota CERO (0); g) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el reglamento del ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.). El plazo para la comunicación a la que se refiere el presente artículo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento, cuando se presenten los requisitos a) y/o b), mientras que para el resto de los requisitos el “Aviso de Obra” deberá ser comunicado por la Aseguradora a esta SUPERINTEDENCIA dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento. Asimismo, deberán también denunciar todas aquellas obras en construcción que reúnan los requisitos precedentemente mencionados, que se hubieran iniciado dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución y que continúen en pleno desarrollo. Contando en este caso las A.R.T. con TREINTA (30) días corridos desde el inicio de la vigencia de la presente Resolución para comunicar el inicio de obra a este Organismo. El área de esta SUPERINTENDENCIA con competencia en la materia queda facultada para modificar los parámetros sobre los requisitos de las obras cuyos inicios deben ser informados conforme el presente artículo.

ARTICULO 14.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán elaborar y mantener un Registro de Visitas a Obras debiendo contener de cada visita: a) C.U.I.T. del empleador; b) Razón Social del empleador; c) Domicilio de la obra; d) Código Postal de la localización de la obra; e) Fecha de la visita. f) Si se detectaron o no incumplimientos en la obra.

ARTICULO 15.– Cuando el empleador evalúe y concluya que la obra no va a finalizar en el plazo informado originalmente a la A.R.T., deberá comunicar con una antelación de CINCO (5) días hábiles al plazo de finalización inicialmente previsto, que la obra continuará por un período más extenso, indicando una nueva fecha de terminación. El empleador deberá informar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando, por cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a TRES (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad.

ARTICULO 16.– Esta S.R.T. informará, periódicamente, de los inicios y finalización de obras de construcción, así como de los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad, a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que se proceda a la correspondiente fiscalización.

ARTICULO 17.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará el control y seguimiento de las actividades y tareas desarrolladas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo mediante auditorías efectuadas en sede de las mismas.

ARTICULO 18.– En el marco de las auditorias señaladas en el artículo precedente, la S.R.T. seleccionará obras en desarrollo en las cuales verificará el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los incumplimientos por parte de los empleadores a las normas de seguridad e higiene en el trabajo que sean detectados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, serán informados a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a la correspondiente acción fiscalizadora y sancionatoria que corresponda.
Capítulo II -Agro-:

ARTICULO 19.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán organizar, con destino a los empleadores afiliados, un seminario abierto anual sobre capacitación en prevención acorde a los riesgos del sector, cada TRES MIL (3000) empleadores afiliados pertenecientes al Grupo Agro definido en el artículo 5°, inciso c) de la presente Resolución. Estos seminarios podrán dictarse por cada Aseguradora en forma individual o por un conjunto de ellas.

ARTICULO 20.– Los empleadores del agro que desarrollen las actividades señaladas en los incisos a), b), c), d) y e) que integran el presente artículo y reúnan los requisitos identificados en cada uno de ellos deberán, por cada establecimiento en el cual ocupen una dotación igual o superior a QUINCE (15) trabajadores, completar y remitir a su A.R.T. el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 700/00 y ésta deberá elaborar e informar a la S.R.T. el ANEXO II-c de la precitada Resolución.

Cultivo y cosecha, comprendidos en los códigos de actividad 111317, 111325 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios, tractores y máquinas agrícolas cosechadoras y/o cosechadoras para cultivos especiales y/o similares.

Cultivo y cosecha de vid, manzanas y peras, comprendidos en los códigos de actividad 111252, 111279 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios y la tecnología implementada en la cosecha sea manual y/o semimecanizada y/o mecanizada.

Actividades forestales, comprendidas en los códigos de actividad 121037 y 122017 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para las cuales se utilicen tractores y/o tractores con pluma y/o similares, máquinas pesadas como palas mecánicas y/o similares, y motosierras y/o herramientas similares.

Producción de leche, comprendida en el código de actividad 111155 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) en los cuales se encuentre implementado el sistema de ordeñe mecánico.

Planta de acopio y silos, comprendida en los códigos de actividad 121054 y 611077 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), en la que se utilicen productos fitosanitarios y se efectúen tareas de carga y descarga de cereal a través del chimango de los camiones al silo y a secaderos.

ARTICULO 21.– Las Aseguradoras deberán cumplir con la mencionada obligación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 1 de Marzo de 2002. El empleador comprendido, conjuntamente con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, deberá completar los formularios mencionados. Las Aseguradoras remitirán a este Organismo, en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del término anterior, la información resultante, debidamente procesada de acuerdo a las pautas que dispongan las áreas competentes, y, en su caso, notificarán fehacientemente la negativa del empleador a colaborar con el cumplimiento de lo requerido.

ARTICULO 22.-: Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en función de la información relevada de conformidad a los artículos precedentes, diseñarán planes -que podrán ser estandarizados- funcionales a los riesgos detectados, que serán presentados ante esta S.R.T. para su aprobación.

ARTICULO 23.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desarrollará e implementará convenios con instituciones técnicas, entidades educativas públicas y privadas, asociaciones profesionales de trabajadores y agrupaciones empresarias, a los efectos de intensificar la difusión y capacitación entre los involucrados, así como el desarrollo de manuales de uso y prevención, difusión de riesgos laborales, registro de accidentes laborales, el análisis de sus causas y las medidas correctivas a implementar. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previo acuerdo, deberán brindar apoyo técnico a la instrumentación de los convenios que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO celebre con las instituciones mencionadas.

Capítulo III -Empresas Guía-:
ARTICULO 24.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores seleccionados según el artículo 5° inciso d) de la presente Resolución, deberán requerir y remitir a esta S.R.T., la información establecida en el Formulario de Información General del Establecimiento y la estipulada en el Formulario de Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente, que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la Resolución S.R.T. N° 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución.

ARTICULO 25.– Cuando se verifique que, sin contemplar los accidentes in itínere, se produjo el fallecimiento de un empleado, o algún trabajador siniestrado inició el trámite para la determinación del porcentaje de la incapacidad laboral superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), o el índice de incidencia de siniestralidad de la empresa resulte igual o superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) al índice de incidencia de siniestralidad del sector de actividad al que pertenece, en el período anual inmediato anterior disponible, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá elaborar un Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), que como ANEXO III forma parte integrante de la mentada Resolución S.R.T. 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución. Cualquiera de las circunstancias anteriores, será informada por esta S.R.T. a la Aseguradora respectiva.

ARTICULO 26.– La negativa del empleador a suscribir el P.R.S. deberá ser denunciada ante esta S.R.T. sin más trámite.

ARTICULO 27.– Ante cualquier incumplimiento, por parte del empleador, al P.R.S. oportunamente suscripto, su Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá a denunciarlo ante este Organismo, formalizando la denuncia con el Formulario de “Denuncia Incumplimiento al Programa de Reducción de la Siniestralidad” que como ANEXO IV forma parte integrante de la Resolución S.R.T. N° 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución. Los incumplimientos del empleador al Programa de Reducción de la Siniestralidad, serán considerados como infracción grave o muy grave, según los casos, en los términos de la Ley Nº 25.212. Esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará dichas denuncias y sus actuaciones, acompañada de su opinión técnica, a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente. No obstante ello, la A.R.T. continuará ejecutando sus obligaciones resultantes del P.R.S. y denunciando los eventuales incumplimientos.

ARTICULO 28.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a esta S.R.T. un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, de conformidad al formulario que como ANEXO V forma parte integrante de la Resolución SRT N° 700/00.

Capítulo IV -Actividades de Riesgos Específicos-:
ARTICULO 29.- Los Programas Especiales estarán compuestos por una serie de recomendaciones brindadas por las A.R.T. a los empleadores, generadas a partir de los datos de siniestralidad que arroja la experiencia desde la puesta en vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo. Las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de febrero de 2002.

ARTICULO 30.– Las A.R.T. pondrán a disposición de los empleadores comprendidos dentro de las actividades identificadas en el inciso e) del artículo 5º de esta norma, al inicio del contrato de afiliación o de la renovación del mismo, programas análogos a los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución. El empleador solicitará a la Aseguradora su inclusión bajo alguno de esos programas, mediante la firma de una solicitud a tal efecto.

ARTICULO 31.– Una vez recibida la solicitud de inclusión, la A.R.T. remitirá las recomendaciones previstas en los programas dispuestos en el artículo precedente con plazos sugeridos para su cumplimiento. Hasta tanto la A.R.T. no reciba la conformidad del empleador, o la rectificación en su caso, no se considerará perfeccionada la inclusión de éste en el programa.

ARTICULO 32.– El empleador, por sí o a través de servicios contratados, será el responsable de la ejecución y cumplimiento del programa, como así también de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

Capítulo V -Disposiciones Generales-:
ARTICULO 33.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia por parte de los empleadores a cumplimentar los requerimientos que se determinen por la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos que detecten en el seguimiento de las acciones de prevención que se establecen por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas en los Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que no establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente de haber tomado conocimiento. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO informará a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a labrar las actuaciones correspondientes a su competencia.

ARTICULO 34.– Créase una Comisión Técnica con la finalidad de propiciar el estudio de la problemática de la prevención de los riesgos laborales en el ámbito de aplicación de la presente Resolución a efectos de potenciar acciones que permitan alcanzar el objetivo propuesto de reducción de la siniestralidad. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las administraciones provinciales del trabajo y esta S.R.T..

ARTICULO 35.– Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 552/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

30/10/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Reclamo fundado en el art. 1113 del CC. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Imposibilidad de ejercer acción de regreso contra el Estado Nacional e incorporarlo a la litis.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de octubre de 2001.-

VISTO:

El recurso de fs. 139 y;;

CONSIDERANDO:

El art. 94 del C.P.C.C.N. prevé la citación, por cualquiera de las partes, de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común.

En el subexamine, toda vez que se persigue la reparación integral con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil, planteándose la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, se descarta la posibilidad de una acción de regreso contra el Estado Nacional que haga necesario su incorporación a la litis como medio de prevenir una eventual excepción de negligente defensa.

No poder contratar un seguro -como lo denuncia el recurrente- no habilita la posibilidad de efectuar una acción regresiva contra el Estado Nacional.

De seguirse el criterio del apelante, conllevaría al absurdo de admitir la citación del Poder Legislativo en cada supuesto en que sea de aplicación una ley dictada por el Congreso Nacional.

Por ello, y oída la Señora Fiscal Adjunto, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 136, sin costas.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

BUENOS AIRES, 19 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0317/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, la Ley N° 25.212, el Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 3 del artículo 3° de la Ley N° 24.557, establece que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección.

Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la citada Ley, disponen que los empleadores que no cumplan con su obligación de asegurarse deberán depositar las cuotas omitidas en el Fondo de Garantía y responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la Ley.

Que el apartado 3 del artículo 33 de la mencionada Ley N° 24.557, estipula que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la administradora del Fondo de Garantía y que éste se financiará con los recursos previstos en la LRT, entre los que se encuentran las cuotas omitidas.

Que el artículo 1 del Decreto N° 334/96 considera falta de especial gravedad, a los fines de la Ley N° 18.694, hoy modificada por la Ley N° 25.212, la falta de afiliación y el incumplimiento, por parte de los empleadores no asegurados, del otorgamiento de las prestaciones prescriptas en la LRT.

Que el artículo 19 del Decreto N° 491/97, modificatorio del apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, determina que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de dicha cuota omitida, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que acuerde el empleador con una aseguradora en el momento de su afiliación.

Que la Resolución SRT N° 490/99 reglamenta la forma de cálculo del importe de las cuotas omitidas para aquellos empleadores que no se encuentren afiliados a una Aseguradora.

Que en el marco normativo descripto, resulta necesario para este Organismo contar con un procedimiento adecuado para la detección e intimación de empleadores que omitan afiliarse a una Aseguradora.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase el procedimiento, contenido en el Anexo I de la presente, destinado a la detección e intimación de los empleadores privados que no estando incluidos en el régimen de autoseguro no se encuentran afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.– Apruébese el modelo de nota, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución por el que se intimará a los empleadores no asegurados a que regularicen su situación.

ARTICULO 3º.– Deléguese en la Subgerencia de Procesos e Información la facultad de modificar el procedimiento y la nota de intimación aprobadas por la presente Resolución, previa conformidad del gerente del área y con dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico del Organismo.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 468/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 17 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 25.256 de fecha 3 de julio de 1997, Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que en su artículo 1º establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el inciso b), apartado 2, del artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 25.256/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Periódica para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).

Que por ello, es menester modificar transitoriamente el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para la Renta Periódica de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y sus bases técnicas.

Que, por otra parte, cabe destacar que el artículo 3º de la mentada Resolución S.R.T. Nº 287/01, establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 28.350/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización.

Que en tal sentido, el artículo 4º de la aludida Resolución dispone que, hasta tanto no se reglamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, el responsable del pago de la prestación no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de Solicitud de Cotización y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro, conforme lo estipulado en la Resolución S.S.N. Nº 27.309/00, lo que imposibilita la selección de Compañía por parte de los derechohabientes, y que consiste en condición indispensable para abonar la prestación adicional complementaria.

Que en consecuencia, es necesario introducir modificaciones transitoriamente al artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas.

Que en virtud de los principios administrativos de economía, celeridad y sencillez, resulta necesario estipular un procedimiento de derogación automática de las disposiciones estipuladas en el presente acto administrativo, una vez aprobadas las pólizas premencionadas.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, y el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para pagar el primer Anticipo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.”.

ARTICULO 2º.– El artículo 1º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para la renta periódica por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 3°.– Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o para abonar el primer Anticipo de la Renta Vitalicia, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.”.

ARTICULO 4º.– El artículo 3º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 466/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 05 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2244/01, las Leyes Nº 20.744 y Nº 24.557, los Decretos P.E.N. N° 8566 de fecha 22 de setiembre de 1961 y N° 3212 de fecha 5 de mayo de 1964, la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 534 de fecha 6 de setiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la política general de democratización y transparencia de todas las organizaciones sociales que desarrolla el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictó la Resolución Nº 534/01.

Que la aludida Resolución ministerial tiene como objetivo fundamental evitar incompatibilidades que alcanzan al personal universitario y/o jerárquico, técnico, y administrativo de dicha cartera de Estado, propiciando los medios tendientes a construir un ámbito adecuado de responsabilidad y confiabilidad en la gestión.

Que a ese efecto, se tuvieron en cuenta las disposiciones del Decreto Nº 3212/64, entre las cuales se instrumenta un régimen de incompatibilidades para el desempeño simultáneo de determinadas funciones en las Asociaciones Sindicales y en el premencionado Ministerio, y las estipuladas en el Régimen de Incompatibilidades para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios.

Que el artículo 8º de la precitada Resolución ministerial dispone que los Organismos descentralizados dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, entre ellos esta S.R.T., deberán dictar actos administrativos de igual naturaleza a dicha norma, que permitan su verificación anual, con el alcance y efectos allí determinados a fin de dar cumplimiento efectivo al Decreto N° 3212/64 y las leyes de ejercicio profesional vigentes, en un plazo no mayor al de QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la mentada Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 534/01.

Que cabe destacar que, si bien las relaciones laborales de este Organismo están reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 -conforme el apartado 3 del artículo 38 de la L.R.T.-, el mencionado régimen de incompatibilidades tiene plena aplicación y vigencia para con el personal de esta S.R.T..

Que en consecuencia, es menester dictar un acto administrativo que permita el cumplimiento del objetivo dispuesto por la premencionada Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 534/01, el Decreto Nº 3412/64 y las leyes que regulan el ejercicio profesional, en la órbita de esta SUPERINTENDENCIA.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso e) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Instruméntase el formulario de “Incompatibilidades”, mediante presentación de una Declaración Jurada Anual Obligatoria (D.J.A.O.) que deberán cumplimentar todas las personas que, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se encuentren comprendidas en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 3212/64. Las mismas deberán ser presentadas dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- La precitada Declaración deberá contener como mínimo, el siguiente texto “Declaro bajo juramento tener pleno conocimiento de no encontrarme incluido en la incompatibilidad establecida por los artículos 1° y 2° del Decreto Nº 3212/64”.

ARTICULO 3°.-Dispónese que aquellas personas que se encontraran incursas en la situación prevista por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212/64, deberán solicitar dentro de los TREINTA (30) días, licencia con arreglo a las normas vigentes.

ARTICULO 4°.- El falseamiento de la citada declaración o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será justa causal de despido, o de rescisión contractual, según el régimen que corresponda.

ARTICULO 5°.- Facúltese a la Subgerencia de Administración de esta S.R.T., a que en el término de QUINCE (15) días, proceda, de ser necesario, a la elaboración de la reglamentación de la presente Resolución, como así también de todo otro instrumento normativo, aclaratorio o interpretativo, con el objeto de que las personas alcanzadas puedan dar efectivo cumplimiento a cada una de las disposiciones incluidas en la presente Resolución.

ARTICULO 6°.- La Unidad de Auditoría Interna de esta S.R.T. verificará y controlará el cumplimiento de las disposiciones emergentes de la presente Resolución

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 419/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 2/10/2001

VISTO el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario distinguir entre las pasantías relativas a prácticas establecidas en currículas correspondientes a programas educativos oficiales regidas por el Decreto Nº 340/92, las pasantías de la Ley Nº 25.165 destinadas a estudiantes de educación superior, y el contrato de pasantías de la Ley Nº 25.013, que se orientan a la formación profesional de estudiantes desocupados.

Que el régimen de pasantías establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013

resulta una herramienta valiosa para la adquisición de conocimientos que

faciliten la inserción en el mercado de trabajo a estudiantes no comprendidos en

las dos primeras normas sobre pasantías indicadas en el párrafo precedente.

Que las pasantías de formación profesional deben ser reguladas de forma tal que

no se realice una utilización abusiva, para lo cual es menester establecer cupos

máximos de pasantes por unidad productiva, y la fiscalización por medio del

SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que las pasantías de formación profesional deben asegurar condiciones adecuadas para la satisfactoria formación del pasante, garantizar una compensación, jornada y descansos, así como la protección de su salud y seguridad.

Que para el caso de incumplimiento de estas formalidades el contrato de pasantía

de formación profesional se transformará en uno de trabajo por tiempo

indeterminado.

Que el presente se dicta de conformidad con lo previsto por el artículo 99,

inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — El contrato de pasantía regulado por el artículo 2º de la Ley Nº

25.013, denominado a los fines de la presente reglamentación contrato de

pasantía de formación profesional, es el celebrado entre un empleador privado y

un estudiante de QUINCE (15) a VEINTISEIS (26) años que se encuentre desocupado

y no tiene carácter laboral.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, deberá aprobar

los programas de formación profesional que elaboren las empresas, visar cada

contrato y asegurar el cumplimiento de su finalidad.

 

Art. 2º — El contrato de pasantía de formación profesional deberá celebrarse por

escrito. En el contrato deberá especificarse el contenido de la pasantía, su

duración, horario y asegurar al menos DIEZ (10) días pagos por año de licencia

por estudio.

 

Art. 3º — El contrato de pasantía de formación profesional tendrá una duración

acorde con el nivel de calificación a obtener y, en ningún caso, podrá superar

los DOS (2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.

 

Art. 4º — No podrán ser contratados como pasantes, quienes hayan tenido

previamente contratos de trabajo, aprendizaje o desarrollado una pasantía con el

empleador o la empresa.

 

Art. 5º — Los empleadores que contraten bajo este régimen deberán tomar las

medidas necesarias para que la organización de la capacitación, el equipamiento

de la empresa, las técnicas a utilizar y las actividades a desarrollar sean de

tal naturaleza que permitan una satisfactoria formación del pasante.

Las normas de higiene y seguridad, aplicables a este contrato, serán las que

rigen para los trabajadores del establecimiento donde se lleve a cabo la

pasantía.

El empleador deberá asegurar al pasante una formación metódica y completa, que

conduzca a la obtención de la formación profesional comprometida, confiándole

tareas que tengan relación directa con la capacitación prevista en el contrato.

 

Art. 6º — El pasante tendrá derecho a percibir por el desarrollo de su actividad

en la empresa una compensación dineraria de carácter no remuneratorio.

El monto de la misma no podrá ser inferior al de la remuneración mínima

convencional correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o categoría en

la cual se esté formando.

En las actividades no convencionadas no será inferior al salario mínimo, vital y

móvil.

 

Art. 7º — La extensión de la concurrencia del pasante no será superior a SEIS

(6) horas, salvo autorización fundada de la autoridad de aplicación.

 

Art. 8º — El empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas

prestaciones serán las previstas en el Programa Médico Obligatorio establecido

por el Decreto Nº 492/95 y le será aplicable el régimen de la Ley Nº 24.557, en

los términos de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 491/97.

 

Art. 9º — Los pasantes contratados por un período de UN (1) año o más gozarán de un receso anual de QUINCE (15) días corridos sin reducción de la compensación dineraria.

 

Art. 10. — El número de pasantes no podrá superar en cada establecimiento los

siguientes límites y porcentajes, calculados sobre el total de trabajadores

contratados por tiempo indeterminado:

a) Hasta CINCO (5) trabajadores: UN (1).

b) Entre SEIS (6) y DIEZ (10) trabajadores: DOS (2).

c) Entre ONCE (11) y VEINTICINCO (25) trabajadores: TRES (3).

d) Entre VEINTISEIS (26) y CUARENTA (40) trabajadores: CUATRO (4).

e) Entre CUARENTA Y UNO (41) y CINCUENTA (50) trabajadores: CINCO (5).

f) Más de CINCUENTA (50) trabajadores: DIEZ POR CIENTO (10%).

En caso de violarse los porcentajes establecidos, los contratos excedentes serán

considerados contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

 

Art. 11. — El empleador que hubiere sido sancionado por no haber registrado

trabajadores en el transcurso de los DOS (2) años anteriores a la entrada en

vigencia del presente decreto o con posterioridad a la misma, no podrá contratar

pasantes por el término de UN (1) año, a contar desde el momento en que quede

firme la sanción que le hubiere sido impuesta en virtud de lo anterior.

 

Art. 12. — En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el

contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de

trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas

que correspondan por infracciones a las leyes laborales.

 

Art. 13. — Las pasantías que a la fecha de entrada en vigencia del presente se

hallaren en curso, continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el

cual tuvieron origen.

 

Art. 14. — La fiscalización del régimen de pasantías previsto en el presente

decreto será llevada a cabo por el SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y

DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 15. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

dictará las normas complementarias y de aplicación del presente decreto.

 

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. —

Andrés G. Delich.

21/09/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Accidente de trabajo. Ley aplicable. Art. 49 de la LRT. Delimitación del marco de la LRT en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Fecha apartir de la cual se torna aplicable la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de SEPTIEMBRE de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Contra el pronunciamiento de grado que rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en lo normado en la Ley 24.028 de Accidentes de Trabajo, apela la parte actora de conformidad a las manifestaciones que deduce a fs.323/328 y vta.

A fs. 317, los Dres. Silvia N. Assante y Javier M. Felgueras Bustinza, por derecho propio, apelan los horarios regulados, por bajos.-

A fs.330, la representación letrada de la parte actora apela la totalidad de los honorarios por altos. El Dr. Guillermo Méndez, por derecho propio, apela los honorarios por bajos.-

A fs. 351, el perito contador recurre los honorarios, por bajos.

De comienzo, afirmo que, por mi intermedio, la queja introducida por el actor con el propósito de revertir la decisión de origen no ha de tener el andamiento al que aspira, y en tal sentido me explicaré.

En efecto, el sentenciante de grado, para determinar la ley aplicable al caso, consideró que lo decisivo no es la fecha de toma de conocimiento de la lesión o cuando se causó la misma, sino cuándo se puso en conocimiento al empleador de la incapacidad. Sostuvo, que la parte actora no cuestionó la constitucionalidad de los artículos que menciona, por lo cual, el reclamo fundado en la ley 24.028 resulta improcedente.

El esfuerzo dialéctico que refleja el planteo recursivo resulta frustrado, porque la propia apelante afirma que “…la dolencia se manifestó mucho antes, de hecho, ni bien producido el distracto comenzaron los padecimientos” (el distracto se produjo el 31/01/96). El art. 49 de la ley 24.557 es el que delimita el marco de la ley en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Al respecto, dicho artículo dispone en la disposición adicional quinta que: “Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley”.

Sentado lo anterior, si el empleador tomó conocimiento de la contingencia, según lo denunciado al inicio, en septiembre de 1996, cuando el actor le informa que fue sometido a una intervención quirúrgica en agosto del mismo año, no deja lugar a dudas que la ley 24.557, cuya vigencia rige a partir del 1/7/96, es la aplicable al caso.

Los honorarios recurridos, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación lucen razonables, excepto los regulados al perito contador, que propongo fijarlos en el 6% del monto del reclamo (arts. 6, 7 ley 21839, 3 del D.L. 16638/57, 38 ley 18345).

En mérito a las razones que anteceden he de propiciar en este voto: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador II) Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, art. 14 ley 21839).

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador .
Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

11/09/2001 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – Sala Laboral.

Responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo. Obligación del empleador de observar las normas de higiene y seguridad en el trabajo. La veda de acceder a otra alternativa tutelar distinta de la establecida en la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de setiembre del año dos mil uno, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “SABBADIN NESTOR DANIEL C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INC. – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 82/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 20- cuya copia obra a fs. 179/196 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. en consecuencia condenar a la demandada Manuel Barrado S.A.I.C., a abonarle al Sr. Néstor Daniel Sabbadin, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 24% de la T.O., por Cervicalgias crónicas y Lumbociatalgias bilateral crónicas, calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (arts. 812 y siguientes del C. de P.C.). II) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T. Cía. Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal compañía de Seguros S.A. III) Imponer las costas por el orden causado…sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. IV) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzada. V) Rechazar el planteo de falta de acción e incompetencia interpuestas, como así también la pretensión de aplicación de la ley 24.028. VI) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304 y tasa de justicia…”.

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.

II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical y lumbosacra) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 24% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 185 vta.).
Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT, reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 185 vta./187).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT, el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 187/189).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se conforme a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 189/190).

III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
La sola transcripción indica que el texto elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
La disposición reformada debe ser interpretada dentro del nuevo marco legal y en armonía con el sistema allí instituido.
Así, cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio -art. 6, íb.-, que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles.
Asimismo el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)
De tal manera, la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el ostensible propósito de adecuarse a los nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema que veda jurídicamente el acceso a otra alternativa tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la expresión “contingencias” del art. 6, Ley 24.557.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
En el punto, cabe reflexionar que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia consideró necesario crear un sistema particular indemnizatorio excluyendo la posibilidad de perforarlo a menos que se den las condiciones allí establecidas -art. 1072, C.C.-, la que es en principio ajena al control jurisdiccional. La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6 y 39, 1. primera parte, LRT y 75, LCT reformado- , lo que excede la pretensión aquí deducida (ver fs. 4/5). Si bien el actor persiguió al demandar la aplicación de la Ley 24.028, dicho aspecto fue zanjado por el Tribunal de Mérito decidiendo la operatividad del nuevo régimen aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas y que motivó se agraviara sólo la demandada.
Igual procedimiento debió seguirse para eludir la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., ya que el principio “alterum non laedere” requiere un marco jurídico y si se pretende su aplicación fuera del sistema de la LRT debe primero intentarse el desplazamiento constitucional de éste.

IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.

V. La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 y que el Tribunal de Mérito admitiera con sustento en el nuevo régimen Ley 24.557 extendiéndola a una enfermedad extrasistémica por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada por aplicación de las normas que impedían su procedencia y respecto de las que no se dedujo agravio constitucional. Con costas por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Sostengo que la señora vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, adhiero a sus manifestaciones y me pronuncio en igual modo.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que compartía lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se pronunciaba en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 íb.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo acertada la postura adoptada en el voto que antecede y me pronuncio en la igual forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que adhería a lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se expedía en el mismo modo.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento atacado.

II. Rechazar la demanda interpuesta por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado Sociedad Anónima Industrial y Comercial”.

III. Con costas por su orden.

IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

V. Protocolícese y bajen.

Se deja constancia que el señor vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, pero no suscribe la presente sentencia en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 355, Serie “A” de fecha 24/7/01), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, Ley 8465 por remisión del art. 114 CPT.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, todo por ante mí, de lo que doy fe.

Bs. As., 21/8/2001

VISTO, el Expediente N° 41.905, la  Ley  Nº  24.557,  el  Decreto  de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que  el  Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 modifica la Ley N° 24.557, introduciendo cambios en las  prestaciones  dinerarias  que  se otorgan a los trabajadores damnificados.
Que  para  el  caso particular de fallecimiento del trabajador en los términos  de la Ley N° 24.557, el artículo 9° del Decreto 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes.
Que  para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren  para  su  aplicación  la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta  Vitalicia  para los derechohabientes por muerte del trabajador, sus respectivos formularios y Notas Técnicas.
Que las adecuaciones a la normativa vigente que se  mencionan  en  el considerando  que  antecede  se  encuentran  a  la  fecha  en  proceso  de elaboración.
Que  dada  la  perentoriedad de los plazos y en consideración con los mecanismos previstos en la  Ley  para  la  integración  de  capital  a  la Compañía de Seguros de Retiro para el supuesto de trabajador  No  afiliado al  Régimen  de  Capitalización,  resulta  necesario establecer un esquema transitorio  de  carácter  obligatorio de anticipos a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según  corresponda,  y hasta tanto se establezcan las bases técnico – contractuales  definitivas,  a  fin  de  mantener  la  continuidad  de los ingresos de los derechohabientes.
Que,  en  consecuencia,  para  los  fallecimientos  que  provienen de contingencias   en  las  cuales  corresponda  la  aplicación  del  Decreto 1278/2000, corresponderá el pago de los anticipos  antes  mencionados,  no pudiendo suministrar el responsable del pago, el  listado  actualizado  de las  entidades  autorizadas  a operar en la cobertura de Rentas Vitalicias para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización y el formulario de “Solicitud de Cotización” previsto en la  Resolución  SSN  N°  25.268/97  y  de  acuerdo  a  lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00, hasta tanto se cuente con  la  reglamentación definitiva.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello:
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º  –  Apruébase  con  carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos  de  la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado al Régimen de Capitalización que obra como Anexo  I a  la  presente.  Este  mecanismo  será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,  Compañía  de  Seguros  prevista  en  la  disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o el  empleador  autoasegurado  al  cual  se encuentra incorporado el trabajador.
ARTICULO 2° – Apruébense las Bases Técnicas para el  cálculo  de  los Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por  Muerte  del Trabajador  NO afiliado al Régimen de Capitalización, que obran como Anexo II a la presente.
ARTICULO  3º  –  El  mecanismo  de  Anticipos  que se establece en el artículo  1°  de  la  presente  Resolución  será  de  aplicación  para las contingencias  cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
ARTICULO   4°   –  Hasta  tanto  no  se  reglamente  la  póliza  para Derechohabientes por Muerte del  Trabajador  no  Afiliado  al  Régimen  de Capitalización  y  sus bases técnicas para las contingencias en las cuales corresponda  la  aplicación del Decreto 1278/2000, el responsable del pago no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de “Solicitud de Cotización” y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro previsto  en  la Resolución  SSN N° 25.268/97 y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00.
ARTICULO  5º  –  Regístrese,  comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTELL, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

ANTICIPOS  DE LA RENTA VITALICIA PARA LOS DERECHOHABIENTES POR MUERTE DEL  TRABAJADOR  (PARA   TRABAJADORES   NO   AFILIADOS   AL   REGIMEN   DE CAPITALIZACION)

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:
a) Responsable:
Es la Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  (A.R.T.),  Compañía  de Seguros  prevista  en  la  disposición  adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.
b) Derechohabientes:
Personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley  N°  24.241,  quienes concurrirán en el orden de prelación  y  condiciones  allí  señaladas.  El límite  de  edad  establecido  en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco  (25)  años en  caso  de  tratarse  de  estudiantes  a  cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas anteriormente, accederán los  padres  del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En  caso  de fallecimiento  de  ambos  padres,  la  prestación corresponderá, en partes iguales,  a  aquellos  familiares  del  trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°  del Decreto 410/2001.
ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:
Los anticipos por fallecimiento del trabajador se devengarán desde el día  siguiente  al  de  la fecha de su muerte, hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso del Premio Unico por  parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro  seleccionada  por  los derechohabientes.
ARTICULO 3º – DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:
Mensualmente el responsable deberá anticipar el importe  que  resulte de dividir el capital establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo  15°  de  la  Ley  24.557  por  una  renta  financiera   mensual, determinada de conformidad con las Bases Técnicas  que  se  adjuntan  como Anexo II de la presente resolución.
La proporción del importe total del anticipo, correspondiente a  cada derechohabiente, se determinará de conformidad a lo estipulado en el punto 5, Anexo II – Bases Técnicas, adjunto a la presente resolución.
ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:
La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior  al  5º  día hábil  del  mes  siguiente  al  que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.
El  pago  del  primer  anticipo,   queda   supeditado   al   efectivo cumplimiento por parte de los derechohabientes del  trabajador  fallecido, de la presentación completa de la documentación enumerada en  el  art.  5° del  presente  Anexo.  Si  a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, éstos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.
ARTICULO 5º – DOCUMENTACION A SUMINISTRAR AL RESPONSABLE:
n Certificado de defunción del trabajador.
n Los certificados que acrediten la calidad de derechohabientes.
n  A  los efectos de acreditar la calidad de estudiante, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 18 de la Ley 24.557, el responsable  tendrá  derecho  a  requerir  el  certificado  emitido por la institución académica donde curse los estudios el  beneficiario,  conforme el art. 5 del Decreto 410/01.
n Asimismo, el responsable  tendrá  derecho  a  exigir  en  cualquier momento constancia de la supervivencia de el/los derechohabientes.
ARTICULO 6º – INCORPORACION DE DERECHOHABIENTES:
Si  una  vez  iniciado  el  pago  de  los  anticipos  determinados de conformidad  con  el  artículo  4°  del  presente anexo, se presentare una persona  que  tenga  derecho  a  percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de  causahabiente  no  se  hubiera  acreditado  oportunamente,  el responsable  procederá  a  verificar  su calidad de tal y, comprobada ésta deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Los derechos de los  nuevos beneficiarios no son retroactivos.
ARTICULO 7º – AJUSTES:
Al  momento  de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:
a) El capital establecido en el segundo párrafo del  apartado  2  del artículo  15°  de  la  Ley  24.557,  deberá ser capitalizado a una tasa de interés equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de  la fecha en que se produjo el fallecimiento, hasta  el  último  día  del  mes anterior al que se efectúe el traspaso.
b)  Los  anticipos  determinados conforme al procedimiento de cálculo establecido  en el Art. 3° del presente anexo, deberán ser capitalizados a una  tasa  de  interés  equivalente  al  4%  efectiva  anual, desde el día siguiente  al  de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.
c)  No  corresponde la capitalización del/de los anticipo/s abonado/s con posterioridad al último día del mes anterior  al  que  se  efectúe  el traspaso.
El capital a traspasar se calculará como la  diferencia  del  capital definido  en el inciso a) del presente artículo y los anticipos efectuados de  conformidad  con  el  artículo 3° de la presente, ajustado conforme lo estipulado en los incisos b) y c) que anteceden.
ARTICULO 8º – GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:
Los gastos en  que  incurra  el  responsable  como  consecuencia  del presente  mecanismo  de  anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre  la  rentabilidad  obtenida  por  la  inversión  de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme  al  Art.  7º  – Ajustes, del presente anexo.

ANEXO II

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA
n: Cantidad de hijos.
?:  Es  el  porcentaje  de  beneficio  correspondiente  al  cónyuge y conviviente.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente al o los hijos.
m: Cantidad de padres del trabajador fallecido.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente a cada  uno  de  los padres   con   derecho  al  beneficio  en  el  caso  de  ausencia  de  los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241.
z: Cantidad de personas con derecho al beneficio  definidos  para  el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
?:  Es  el porcentaje de beneficio correspondiente a las personas con derecho al beneficio definidos para el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
I.B:  Ingreso base mensual calculado de conformidad con lo estipulado en el art. 12 de la Ley 24.557.
x: Edad del damnificado a la fecha de fallecimiento o a la  fecha  de la primera manifestación invalidante si ésta fuera anterior.
K:  Capital previsto en el Art. 18° de la Ley 24.557, para el pago de la prestación complementaria al régimen previsional.
ANT: Importe del anticipo af(1;756;0,00327374): Valor actual  de  una sucesión de 756 pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual (0,327374% mensual).
2- TASA DE INTERES
La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.
3. FORMULA DE CALCULO DEL CAPITAL
K= 53 * IB * 65 si 53 * IB * 65 ??180.000
X x
K= 180.000 si 53 * IB * 65 > 180.000
x
4. FORMULA DE CALCULO DE LOS ANTICIPOS
ANT= K .
af(1; 756; 0,00327374)
5. PORCENTAJES DE BENEFICIO DE LOS DERECHOHABIENTES
Para las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241:
??= 1 si n = 0
??= 0,5 . si n ??1
0,5 + n * 0,2
??= 1 si ??= 0
n
?= 0,2 . si ??> 0
0,5 + n * 0,2
En  caso  de  ausencia  de  las  personas  enumeradas  anteriormente, accederán al beneficio los padres, en la siguiente proporción:
??= 1
m
En   caso   de  fallecimiento  de  ambos  padres  accederán  aquellos familiares del trabajador fallecido de acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 5° del Decreto 410/2001, en las siguientes proporciones:
??= 1
z

e. 29/8 N° 361.074 v. 29/8/2001