23/08/2000 – Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – Sala VI.

Responsabilidad en accidentes del trabajo. Constitucionalidad del pago en forma de renta mensual. Principio de igualdad (art. 16 de la CN).

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Exma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores Jueces de Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, José Narciso Rey Nores y Juan José Alba Crespo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “LOPEZ JUANA S. C/ CONSOLIDAR ART Y OTRO – Demanda -” de los que resulta:

I.- Que a fs. 1/8 comparece Juana Serafina López promoviendo demanda en contra de CONSOLIDAR ART e INDACOR S.A. por el cobro de veinticinco mil trescientos setenta y ocho pesos con veinticinco centavos en concepto de indemnización del art. 248 del RCT, SAC y vacaciones proporcionales, haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho e indemnización LRT conforme discrimina en la planilla integrante de la demanda (fs. 1). Sostiene que su difunto esposo Antonio Fonseca se desempeñó a las órdenes de la empresa INDACOR S.A. desde el año mil novecientos ochenta y ocho “en negro”, es decir sin registrar la relación laboral, hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, encuadrado en la categoría profesional de auxiliar especializado “B” del CCT 130/75 correspondientes a sereno. Continúa diciendo que prestaba servicios de lunes a domingos de diecinueve y treinta a siete horas no habiendo gozado nunca de francos ni vacaciones, percibiendo como remuneración la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos y que la relación laboral se extinguió en la fecha indicada al ser asesinado con motivo de un robo al empresa mientras se encontraba cumpliendo con las tareas a su cargo. Refiere que la empleadora para la que su extinto esposo trabajó diéz años le abonó un seguro de cinco mil pesos y le ofreció una indemnización de dos mil quinientos pesos, pero a la hora de querer hacerla efectiva le pretendieron descontar ochocientos pesos en concepto de adelantos, los que desconoció ante los supuestos vales que le presentaron. Que acciona en contra de la patronal persiguiendo el cobro de haberes, SAC y vacaciones proporcionales e indemnización del art. 248 del RCT. Continúa diciendo que respecto de CONSOLIDAR ART, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho recibió una CD que rechazaba condicionalmente su denuncia por no calificar, en principio, el hecho denunciado como contingencia prevista en la L.R.T., pero que no obstante y mientras se completaba la etapa de análisis le brindaría las prestaciones del art. 20 pto. 1 in e) de la Ley 24.557 sin que ello importase reconocimiento alguno. Que ante ello, con fecha dieciséis de abril del mismo año comunicó a la empleadora la iniciación del trámite administrativo ante el Departamento Provincial del Trabajo para lograr el cobro de los haberes e indemnización del art. 248 del RCT. Señala, por otra parte, que ese mismo día catorce de abril la aseguradora comunicó la aceptación de su denuncia por calificar la muerte de su esposo como contingencia prevista en la L.R.T. dejando sin efecto su anterior CD, pero dado que se le pretendió pagar mensualmente de acuerdo a art. 15 inc 2 y 18 de la Ley 24557 una suma confiscatoria que afectaba su derecho de propiedad, pidió el pago total y único, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Que también hizo reserva de accionar judicialmente reclamando la indemnización por el daño integral con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del C.C. Afirma que por ello acciona persiguiendo el cobro de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557 que cuantifica en veintidós mil quinientos pesos. Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 18, 15 inc. 2 y 19 inc. 1 de la Ley 24.557. Hace reservas del caso federal.

II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, la actora se ratificó de su demanda, mientras que la patronal demandada y la aseguradora CONSOLIDAR ART la contestaron (fs.34). En el memorial respectivo (fs.33/33 bis) la empleadora INDACOR S.A. luego de una negativa genérica reconoce la existencia de la relación laboral pero niega la fecha de ingreso denunciada toda vez que, según ella, ocurrió el primero de julio de mil novecientos setenta y dos, oportunidad en que fue debidamente registrado; que jamás se le abonó suma alguna en negro y que tampoco en ningún momento la relación no fue debidamente registrada toda vez que así consta en la documentación de la empresa. Reconoce la existencia del accidente de trabajo a raíz del cual sobrevino la muerte de su dependiente y esposo de la actora y que la empresa cumplimentó todas y cada una de sus obligaciones para con los causa habientes. Que en cuanto a la indemnización por muerte, la patronal quiso siempre abonarla pero la actora se negó a percibirla diciendo que no era la suma correcta sino la que demanda, lo cual niega enfáticamente ya que tanto este rubro como los restantes no son los que corresponden, pues se encuentran indebidamente abultados. Opone la defensa de falta de acción al reclamo por haberes, SAC y vacaciones proporcionales toda vez que demanda en iure propio, lo que no resulta procedente. Que en cuanto a la indemnización de la Ley 24557 opone la falta de acción y respecto a la modalidad de pago único mediante la inconstitucionalidad parcial de la LRT resulta totalmente improcedente. Por su parte, CONSOLIDAR ART en el memorial de fs. 25/28 niega que la actora tenga derecho a accionar como lo hace, reconoce que su extinto marido Antonio Fonseca, falleció en las circunstancias descriptas en la demanda mientras se desempeñaba para INCACOR S.A., pero se opone a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en el Código Civil y en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo como consecuencia del fallecimiento, oponiendo la falta de acción por los rubros derivados de la extinción del vínculo laboral por causa de fallecimiento. Niega que resulten aplicable a la ART las disposiciones del Código Civil en que se basa la demanda e impugna la liquidación en base a la cual acciona. Reconoce que Fonseca se desempeñó a las órdenes de INDACOR S.A. con quien CONSOLIDAR ART suscribió un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24557. Que esta aseguradora luego de reconocer que el hecho en cuestión se encontraba encuadrado en lo dispuesto en el art. 6 de la LRT y en cumplimiento de las obligaciones a su cargo otorgó a los derechohabientes de Fonseca las prestaciones dinerarias y en especie que contempla dicha normativa. Que por todo ello jamás se le puede atribuir responsabilidad en base a las disposiciones del Código Civil toda vez que los herederos del de cujus sólo tienen derecho a las prestaciones bajo las pautas específicas de la LRT. Que el reclamo con fundamento en las disposiciones del C.C. resultan improcedentes y deben ser rechazadas, como así también no resultan inconstitucionales las disposiciones de la Ley 24557. Opone la excepción de incompetencia del Tribunal con fundamento en las disposiciones del art. 46 de la LRT

III.- Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional, testimonial, documental, informativa, exhibición de documentación laboral, pericial contable, reconocimiento de firma e inspección ocular (fs.40/41); la patronal demandada, absolución de posiciones, testimonial, documental y reconocimiento de documentación (fs.39); CONSOLIDAR ART confesional, testimonial, exhibición de documentación, documental e informativa (fs. 37). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala donde la parte actora y la codemandada INDACOR S.A. conciliaron los reclamos en contra de la patronal, es decir la indemnización del art. 248 del RCT, SAC, Vacaciones Proporcionales y haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho, acuerdo que fuera homologado por Auto Interlocutorio Nro. ciento cincuenta y ocho dictado por este Tribunal con fecha treinta de junio de dos mil y que según constancias de fs. 92 y 93 la suma pactada fue percibida por la accionante. Celebrada la vista de la causa (fs.91), quedaron en condiciones de dictar sentencia.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Adeudan las demandadas INDACOR S.A. y CONSOLIDAR ART los créditos que reclama la accionante?
SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: Carlos Alberto Federico Eppstein, Juan José Alba Crespo y José Narciso Rey Nores.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F. EPPSTEIN DIJO: Como a fs. 95/96 obra el Auto Interlocutorio número ciento cincuenta y ocho de fecha treinta de junio del corriente año dos mil, por el cual se homologa el acuerdo celebrado minutos antes de la audiencia de vista de la causa (acta de fs. 92) entre la accionante y la patronal demandada “respecto a los créditos a ella reclamados”, los que atento las constancias de fs. 97 y 97 vta. incluso ya fueron percibidos, lo único que queda por resolver es la demanda dirigida en contra de CONSOLIDAR ART. Juana Serafina López en el párrafo “F” del acápite “V” de la demanda (fs. 3 vta.) concreta su reclamo pretendiendo que ésta aseguradora de riesgos del trabajo sea condenada “al pago único de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557, con más los intereses moratorios y compensatorios” (sic), no cuestionando la constitucionalidad cuántica de la normativa sino únicamente la modalidad prevista para el pago de la reparación. CONSOLIDAR ART en su memorial de responde (fs. 25/28) si bien reconoce expresamente el accidente de trabajo que le costó la vida a Antonio Fonseca, la calidad de cónyuge supérstite a la accionante, que el causante se desempeñaba en relación de dependencia con la co-demandada INDACOR S.A. y que entre ambas accionadas existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557, en cuyo mérito ya cumplimentó a los herederos de Fonseca las obligaciones dinerarias y en especie que contempla dicho plexo normativo, afirma igualmente que sólo debe proporcionar las prestaciones previstas en dicha normativa y, por lo tanto, niega que pueda obligársela a otorgar otras distintas a las asumidas en el contrato de afiliación; por ende, el resarcimiento debe liquidarse a través de pagos mensuales como lo establecen los artículos señalados, cuya declaración de inconstitucionalidad la demandada resiste. Así trabada la litis, para resolver si resulta procedente el pago único de la “prestación por muerte del afiliado” que reclama su viuda – no indemnización como equivocadamente consigna -, debo expedirme sobre la pretendida inconstitucionalidad de las normas aludidas. Ahora bien, como la ART demandada también planteó la defensa de incompetencia de jurisdicción, previamente debe resolverse el punto. Este Tribunal comparte la necesidad de adecuarse al reparto de competencias establecido por la Constitución Nacional, dejando el juzgamiento de todas las consecuencias de las relaciones del trabajo al fuero provincial específico, solución que no puede ser impedida por exigencias de trámites administrativos previos, cuya necesidad de concreción o no, para accionar, en algunos casos es parte de la materia a dirimir, pero no en el que nos ocupa. En efecto, aquí la ART ha aceptado en forma expresa que el infortunio laboral en que perdió la vida el cónyuge de la actora fue un accidente de trabajo encuadrado en el art. 6º inc. 1º de la Ley 24557, razón por la cual no existe necesidad de discutir el derecho que nace del mismo, pues como no correspondió la intervención de la comisión médica prevista en el art. 46 no existe controversia que tratar originada en ella. Siendo ello así la competencia de este Tribunal resulta del art. 1º inc 2º de la Ley 7987, lo que así debe resolverse. Aclarado este punto debo ocuparme de lo que es el tema central de resolución y que ya anticipara: “el pago único de la prestación por muerte del afiliado que reclama su viuda”. La cuestión se plantea dentro del marco normativo de la Ley 24.557 que establece como prestación una “renta mensual”, que en el supuesto de muerte – como el que nos ocupa – contemplado en los art. 18 y 15 ap. 2º, es “complementaria” de la “pensión por fallecimiento” correspondiente al régimen previsional. En nuestro caso, conforme surge del recibo de fs. 57 y que corrobora el informe de la ANSES obrante a fs. 98, la actora es titular del beneficio Nº 15-5-8242364-0-2 y como tal percibe una pensión nacional cuyo haber mensual asciende a ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos $ 145,50). Ergo la prestación de pago mensual que el citado art. 18 establece, en el caso que nos ocupa, es “complementaria” de dicho importe. Ahora bien, Juana Serafina López denuncia en la demanda que la remuneración mensual de su extinto esposo fue de cuatrocientos cincuenta pesos pero nada dice respecto del monto de lo que la aseguradora demandada le informó constituía el capital del fondo y, menos aún, a cuanto ascendería la prestación de pago mensual complementaria, pues los espacios para esas cifras están en blanco en el punto D. del acápite V. de la demanda (fs.3). Respecto del primero, la peritación contable practicada en autos y que obra agregada a fs. 70/71 vta. establece que el “capital integrado” – no la indemnización como erróneamente se consigna en el informe – es de dieciocho mil setecientos veintidós pesos con diecisiete centavos ($ 18.722,17) y el segundo de cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 475,59). Recuérdese que la demandante “no cuestiona la constitucionalidad cuántica de la normativa (fs. 3vta. último renglón) “sino la modalidad prevista para el pago de la reparación (pagos mensuales de una suma insignificante)” (fs. 4 primer renglón). Y es precisamente en base a esa supuesta insignificancia del importe mensual de la prestación complementaria que estructura todo su andamiaje argumental sobre la inconstitucionalidad del pago mensual de la prestación complementaria al punto que sostiene que “no se acercan mínimamente al objetivo de satisfacer las efectivas necesidades de los damnificados”…; “…que no guardan una razonable proporción con los ingresos de que la familia se ve privada…”; “…que diluye la noción de reparación y no guarda relación razonable con el salario percibido en vida por el causante…”; “….que no protege a la familia..”; etc, etc., pero es el caso que nada de ello resulta acreditado en autos, por cuanto no se sabe a cuanto asciende su importe, ni ha sido determinado actuarialmente por la ART demandada. Estimo que combinando de forma armónica y equitativa los distintos aspectos y circunstancias propios de la causa en examen, puede arribarse a una solución adecuada de la cuestión, que satisfaga de manera razonable los fines protectores de la norma en cuestión y los respectivos intereses de las partes. Debe tenerse en cuenta que el sistema previsto de pago mensual de una prestación complementaria, responde a un criterio previsional universalmente aceptado que pretende que el beneficiario afectado por la invalidez (o los derecho habientes a su muerte) mantengan un nivel de ingresos razonablemente equivalente a los percibidos habitualmente. Puede entonces sostenerse que si la prestación de pago mensual de carácter previsional derivada del beneficio en cuestión cubre adecuadamente el nivel de ingreso del beneficiario en un lapso razonable de su posible vida útil futura, cumple satisfactoriamente el objetivo legalmente perseguido. Así las cosas- en el caso concreto- resulta adecuado considerar que la actora es una persona que al momento de interposición de la demanda contaba con setenta y seis años de edad, extremo que no obstante no integrar la litis se acredita con la partida de matrimonio obrante a fs. 11 donde consta que nació el 27/4/23. Ahora bien, teniendo en cuenta el capital integrado, y considerando que la actora cuenta ya con los ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos que mensualmente percibe en concepto de pensión por el régimen previsional nacional, para totalizar como ingreso mensual los cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos pericialmente determinados como valor mensual del ingreso promedio del difunto esposo de la accionante, cantidad esta de la que la muerte del causante le habría privado, el importe mensual de la prestación complementaria del art. 18 debe ser de trescientos treinta pesos con nueve centavos ($ 330,09). De esta manera el capital integrado se agotaría en cuatro años y tres meses, tiempo este que resulta compatible con un razonable período de vida de la actora Juana Serafina López, de acuerdo con criterios universalmente aceptados, con lo cual el objetivo de la normativa cuestionada respecto a la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo que consagra el art. 1º inc. 2º ap. b) se encontraría plenamente logrado dadas las circunstancias particulares del caso ya señaladas, pues la asistencia pecuniaria de esta anciana resulta de esta manera al menos exactamente igual a la que gozaba con anterioridad al siniestro motivo del reclamo, permitiéndole cubrir espectativas razonablemente compatibles con sus ingresos habituales. Siendo ello así y por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda y mandarse a pagar la prestación mensual complementaria en el término de cincuenta y un meses a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos por mes a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, momento en que acaeció el accidente de trabajo generador de la prestación de pago mensual complementaria que debe mandarse pagar. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: La ley 24457, antes que un sistema resarcitorio, ha organizado un régimen preventivo de los riesgos del trabajo y de sus consecuencias, según surge de su articulado, y por eso es que ha establecido el pago de las compensaciones como la que nos ocupa, mediante entregas períodicas. Esto parece razonable cuando el individuo se encuentra por debajo del límite de la esperanza promedio de vida, pero no creo que lo sea en casos como el presente en que la accionante ha llegado ya a ese límite. En efecto, según surge de las constancias de autos, a la fecha cuenta con setenta y seis años de edad y la esperanza de vida al nacer de las mujeres en el país es de setenta y cinco años y medio y en nuestra provincia de setenta y seis años y medio, según me he informado en la Dirección General de la Función Pública, organismo dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. A diferencia de lo que ocurriría tratándose de una persona joven, si se sigue el sistema propuesto por la demandada y que es el de la ley, lo mas probable es que la actora no llegue a percibir el total de lo que le correspondería, sino una pequeña parte. La norma que consagra el pago fraccionado, resulta en mi criterio violatoria de la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que da igual tratamiento a quienes se encuentran en situaciones claramente distintas. Cierto es que si el marido de la actora hubiera seguido viviendo y percibiendo su remuneración no habría podido aportar mas mensualmente, pero no lo es menos que la ley no ha establecido que se siga pagando lo que se venía cobrando, sino un monto fijo, establecido en virtud de ciertas pautas, cuyo pago se debe hacer fraccionadamente. La actora es acreedora, entonces, a ese monto y si se establece que debe cobrarlo de la manera que pretende la accionada, lo mas posible es que resulte privada de una parte sustancial, como ya lo he apuntado. Por esto creo que también la norma resulta contraria a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la C.N. Así voto a esta cuestión.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO:.Adhiero a al criterio sustentado por el Señor Vocal de primer voto, en tanto lo encuentro ajustado a derecho, ya que respeta adecuadamente el dispositivo legal en cuestión y logra una solución equitativa que contempla los intereses en juego y la finalidad perseguida por el legislador al establecer una renta periódica, que tiene un claro fin complementario de la que debe percibir por el régimen previsional, ante la pérdida de ingreso que al invalidez traería a aparejada al trabajador o a sus derechos habientes en un caso de muerte del damnificado, como es el que nos ocupa. Como he señalado la solución propuesta respeta adecuadamente el criterio legal de una pago fraccionado de la renta, asegurando así el ingreso mensual y no un pago único que ante una eventual inversión desafortunada se consume irremediablemente y deja en desamparo a quien resultaba el beneficiario haciendo desaparecer el carácter esencialmente “previsional” del sistema; armonizándolo razonablemente con los valores numéricos obtenidos según las pautas legales y una posible edad a alcanzar por la beneficiaria, que responde a pautas universales actuales del límite de vida de las personas que se ha extendido de manera aproximada -como todo tipo de estimación similar- a los ochenta años. En el caso concreto los importes obtenidos resultan equitativos y aseguran a la reclamante un ingreso adecuado a sus razonables espectativas y proporcionado a su particular situación, sin necesidad de alterar el criterio legal con la declaración de incostitucionalidad de una norma que en su concepción general es sana y buena y responde a parámetros también universalmente aceptados en materia previsional, en donde el pago de resarcimientos y prestaciones tiende a asegurar ingresos a los afectados en montos razonables y por períodos aceptables, más que a brindar un pago único que admita el ya señalado riesgo de agotamiento temprano, dejando sin cobertura futura alguna a los eventuales beneficiarios. No advierto en el caso concreto -con la solución propiciada- violación alguna a la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que la solución propuesta sería aplicable a todos los que se encuentren en idéntica situación; ni tampoco violación al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la C.N., pues el beneficio otorgado a la actora responde razonablemente -como ya se ha dicho- a las eventuales espectativas de ingreso que esta podía tener, de acuerdo con lo que fueron los de su grupo familiar, en vida de su esposo. A lo dicho estimo conveniente agregar que a mi juicio -y como ya he dicho en casos anteriores- que la declaración de incostitucionalidad de una norma jurídica requiere que en el caso concreto se de una irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, sólamente solucionable por esa vía; por cuanto toda declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella -como también ha dicho la Corte Suprema- debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (C.S. en “Rallien y otros s/ contrabando”, Sentencia del 7-5-91). En definitiva y por las razones dadas por el Señor Vocal de primer voto y por las brindadas precedentemente, reitero que adhiero a la solución propuesta por aquel y voto de idéntica manera.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART y acoger parcialmente la demanda articulada en su contra toda vez que debe rechazarse el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho. Como a la fecha ya han transcurrido veintiseis meses el importe de los mismos asciende a la suma total vencida de ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) corresponde condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora dicha suma por el concepto señalado. Los créditos mensuales vencidos y los que a partir de hoy venzan y no sean abonados por esta demandada devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el órden causado toda vez que no puede sostenerse que la demandada sea la vencida y la actora la vencedora cuando el pago único de la prestación complementaria reclamado no prospera, pero se mandan a pagar los importes vencidos por el importe señalado en la cuestión anterior que la accionada por ninguna cantidad de dinero consigno cuando debió hacerlo (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Atento a lo que he dicho al votar a la primera cuestión, considero que corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la aseguradora demandada a pagar la suma de veinte mil cuatrocientos cincuenta pesos con treinta y siete centavos. Este importe resulta de multiplicar por cuarenta y tres el ingreso base establecido pericialmente (véase a fs. 70/71), conforme a lo previsto en el art. 15, ap. 2, de la ley 24557. Considero que en nuestro caso no corresponde tener en cuenta el coeficiente de edad, porque el causante superaba los sesenta y cinco años. Cuando la ley establece que se divida esa suma por la edad de la víctima del infortunio, procura el pago de una prestación que aumenta en la medida en que esa edad se aleja de la jubilatoria y que disminuye en la medida que se acerca, lo que es perfectamente razonable, ya que las posibilidades de conseguir un nuevo empleo u otros ingresos varían con relación a la edad. La cuestión desaparece cuando la víctima del infortunio tiene sesenta y cinco años y el coeficiente, entonces, es igual a uno. Si esto es así, quien tenga mas de sesenta y cinco años no tendría por qué ser colocado en peor situación, ya que sus posibilidades de acceso a la jubilación serían idénticas. El crédito devengará intereses desde que es exigible y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el orden causado, dadas las características del asunto (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226; los de la perita contadora, según el 47 de la misma ley. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término por estar de acuerdo totalmente con lo por él expresado. Por el resultado de los votos que anteceden y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART.
II.- Acoger parcialmente la demanda articulada en su contra rechazando el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho.
III.- Condenar a idéntica demandada a abonar a la actora en concepto de prestación de pago mensual complementaria vencida ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) con más los intereses señalados al tratar la segunda cuestión.
IV.- Las prestaciones de pago mensual complementarias que a partir de hoy venzan y que eventualmente no sean abonados por esta demandada devengarán intereses conforme se indica en el mismo lugar que la resolución anterior.
V.- Condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora en concepto de intereses calculados conforme se indica en la segunda cuestión por las prestaciones de pago mensual complementaria vencida, al día de la fecha, la suma total de tres mil ochocientos noventa y un pesos, con cincuenta y cinco centavos ($ 3.891,55.-).
VI.- Imponer las costas del juicio por el orden causado.
VII.- Regular los honorarios del apoderado de la actora Dr. Mauricio Cesar Arese en la suma de cuatro mil quinientos pesos; y en la misma suma para el apoderado de CONSOLIDAR ART Dr. Eduardo Coca; los de la Dra. Sandra Puigdellivol en la suma de un mil trescientos pesos; y los de la perita contadora oficial Ana Gladys del Valle Malanczuk en la suma de doscientos pesos.
VIII) Emplazar a quien carga con las costas, para que en el plazo de quince días reponga la tasa de justicia que asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos pesos (2% del monto del acuerdo) bajo apercibimientos de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario, y para que en igual término cumplimente con los aportes de la ley 6468 que ascienden a la suma de doscientos veintiséis pesos por cada grupo de letrados, bajo apercibimiento del art. 17 de la ley 8404 (1% del monto del acuerdo o el monto de aporte mínimo, conforme al art.17, inc.”a”, párrafo 3º de dicha ley). Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.
Protocolícese.

FDO.: Eppstein – Rey Nores – Alba Crespo

BUENOS AIRES, 03 DE AGOSTO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley N° 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que la Resolución S.R.T. N° 61/97 dispuso que los gastos de traslado y de exámenes complementarios en que incurran los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos de funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad desde su dictado.

Que la aludida falta de implementación genera perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que ante la carencia de recursos por parte de los damnificados, en numerosas ocasiones los trámites se ven demorados y muchas veces paralizados.

Que teniendo en cuenta que son las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados quienes en definitiva afrontan dichas erogaciones cubriendo con su aporte los gastos de las aludidas Comisiones Médicas, resulta aconsejable que adelanten a los trabajadores siniestrados las sumas necesarias para su traslados.

Que con tal medida se evitarían las mencionadas demoras que tienen como único perjudicado al trabajador damnificado.

Que por razones de orden operativo corresponde efectuar la distribución de los citados gastos en función de la cantidad de trabajadores afiliados a cada Aseguradora y a los que registre cada empleador autoasegurado, en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, sin perjuicio de evaluar oportunamente la modificación del criterio de asignación.

Que resulta necesario también, determinar el procedimiento de cancelación de los importes fijados en cada liquidación a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Deróganse los Artículo 6º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 61/97.

ARTICULO 2º.– Dispónese que cuando como consecuencia de solicitudes de intervención o recursos relacionados con contingencias laborales, deban tomar intervención las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, un Juzgado Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, las Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados y resulte necesaria la comparecencia del trabajador damnificado por un infortunio laboral, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de aquél, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante todo el tiempo que el trabajador deba estar a disposición de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, del Juzgado Federal, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, de las Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados. En tales casos, se seguirá el procedimiento que se especifica en el ANEXO I, II y III de la presente, estableciéndose que bajo ninguna circunstancia, el traslado del trabajador damnificado podrá originar erogación alguna a su cargo por los conceptos indicados.

ARTICULO 3º.– Dispónese que si las solicitudes de intervención o recursos que hayan motivado la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, de un Juzgado Federal y/o de la Cámara Federal de la Seguridad Social, prosperarán a favor del trabajador, las erogaciones efectuadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado, en concepto de gastos de traslado, alojamiento y alimentación, serán soportados definitivamente por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, no generando a favor de éstos, derecho a reembolso, reintegro o deducción sobre las contribuciones que deben efectuar para el financiamiento de las Comisiones Médicas.

ARTICULO 4º.– Dispónese que si las solicitudes de intervención o recursos que hayan motivado la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, de un Juzgado Federal y de la Cámara Federal de la Seguridad Social, prosperaran a favor de las Aseguradoras o de los Empleadores Autoasegurados, los gastos efectuados por los conceptos individualizados en el artículo anterior, serán reputados como anticipos de la contribución a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados al financiamiento de las Comisiones Médicas, y serán deducidos por esta SUPERINTENDENCIA de tal contribución. Dichas deducciones serán distribuidas entre las Aseguradoras, a prorrata, en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por cada una de ellas en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, previa acreditación en la forma que se especifica en el ANEXO IV de la presente, de la contribución correspondiente al mes siguiente de aquél en que el pronunciamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal o la Cámara Federal de la Seguridad Social haya quedado firme.

ARTICULO 5º.– Dispónese que en el supuesto de que la presentación tenga por fin homologar un acuerdo de incapacidad suscripto entre el trabajador y la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, y resulte necesario el traslado del trabajador, los gastos que demande dicho traslado serán soportados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado partícipes del acuerdo.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION S.R.T Nº: 539/00

DR. MELCHOR POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES 2 AGO, 2000

VISTO el artículo 50 de la Ley N” 24.241 y modificatorias y su reglamentación, y

CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones del artículo citado en el Visto, los afiliados al
Sistema Integrado de Jubilacio­nes y Pensiones pueden acceder al Retiro
Definitivo por Invalidez una vez que las Comisiones Médicas creadas por la Ley
No 24.241 (artículo 51, con la modificación introducida por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557), hayan determinado el carácter definitivo de la invalidez.
Que en la implementación del Retiro Definitivo por Invalidez intervienen
diversos entes públicos y privados cuya actividad es menester regular
adecuadamente.
Que corresponde f!iar un mecanismo de determinación y pago de las prestaciones
que asegure su continui­dad y certeza, para cuyo logro deben preverse
adecuadamente las actividades y responsabilidades de cada uno de los entes
gestores y precisarse las condiciones para establecer las fechas de
devengamiento y pago de cada prestación, en consonancia con las alternativas
recursivas que puedan suscitarse durante la trami­tación del beneficio.
Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGU­RIDAD SOCIAL, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes
respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOSDE JUBILACIONES Y PENSIONES
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION,
RESUELVEN:
ARTICULO l°.- El retiro definitivo por invalidez se devenga desde la fecha en
que la Comisión Médica Juris­diccional emita el dictamen definitivo de
invalidez. Igual criterio se adoptará en los casos en que, apelado el dictamen
denegatorio de la Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la
instancia recursiva correspondiente.
ARTICULO 2°.- Cuando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional determine
que el trabajador no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N”
24.241, el pago de la prestación se suspenderá, debiéndose liquidar al mes
siguiente, la proporción devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó
el dictamen que acordaba el beneficio y la fecha de dicha revocatoria.
ARTICULO 3°.- Los fondos que, en concepto de pago proporcional de retiro
transitorio por invalidez, hayan sido girados por ANSES luego de la fecha de
notificación a la AFJP del citado dictamen, deberán ser reem­bolsados en la
fracción que corresponda a períodos posteriores a la fecha establecida en el
artículo prece­dente, conforme el circuito de pagos vigente, adjuntando un
listado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 4°.- En el supuesto de que el dictamen emitido por la Comisión Médica
Jurisdiccional reconozca al afiliado el derecho al retiro definitivo por
invalidez, la AFJP y/o ANSES en los casos y proporciones perti­nentes, abonarán.
a partir de la fecha indicada en el artículo 1° de la presente, anticipos de la
prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 5°.- La AFJP abonará en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez igual cantidad de cuotas que la determinada para el retiro transitorio
por invalidez y se financiará de igual forma que la estable­cida para su pago.
ARTICULO 6°.- El importe en pesos a pagar en concepto de anticipo mensual de la
prestación de retiro defi­nitivo por invalidez se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el punto 7 del artículo 2° del Decreto 526/95 reglamentario del
art. 97 de la Ley N° 24.241, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 7°.- En los casos de beneficiarios del régimen de capitalización, ANSES
abonará los menciona­dos anticipos hasta el momento en que integre el capital a
cargo del Régimen Previsional Público. La AFJP pagará anticipos de retiro
definitivo por invalidez hasta el último día del mes en que acredite en la
cuenta de capitalización individual del afiliado, el capital complementario y,
de corresponder, el capital a cargo del Régi­men Previsional Público.
ARTICULO 8°.- La AFJP deberá reintegrar a ANSES los fondos, que reciba en
concepto de anticipo de retiro definitivo por invalidez y que correspondan a
períodos devengados posteriores al mes de acreditación de los capitales en la
cuenta de capitalización individual, conforme el circuito de pagos vigente,
adjuntando un lis­tado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 9°.- En los casos en que, apelado el dictamen emitido por la Comisión
Médica Jurisdiccional que acordó el retiro definitivo por invalidez, éste fuera
revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP y/o ANSES
suspenderán el pago de los anticipos de retiro definitivo por invalidez, a
partir de la fecha en que la AFJP fue notificada de la revocatoria.
Si con posterioridad, una instancia recursiva superior convalidara el dictamen
emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, la AFJP yio ANSES reanudará el
pago de los anticipos de retiro definitivo por invali­dez a partir de la fecha
en que fue notificada la AFJP de tal resolución, debiendo liquidar, asimismo, el
período transcurrido desde que se efectivizó la suspensión.
ARTICULO 10.- Los anticipos de retiro definitivo por invalidez así como los
pagos de retiro transitorio por invalidez no podrán ser deducidos de
integraciones futuras, cuando correspondan al período comprendido entre la
emisión del dictamen que acordó el beneficio y su revocatoria por la instancia
recursiva correspon­diente.
ARTICULO 11.- En los casos de beneficiarios del Régimen de Capitalización, las
prestaciones abonadas en concepto de retiro transitorio por invalidez durante el
período comprendido entre la fecha prevista en el artí­culo 1° de la presente
resolución y la fecha de notificación del dictamen que acordó el retiro
definitivo por invalidez, serán descontadas en oportunidad de efectuar la
liquidación de los haberes retroactivos de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 12.- Idéntico procedimiento al indicado en los artículos 4° a 11
precedentes se aplicará en los casos que, apelado el dictamen denegatorio de la
Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la instancia recursiva
correspondiente.
ARTICULO 13.- Dentro de los CINCO (5) días de notificada la AFJP de un dictamen
que reconozca al afi­liado el derecho al retiro definitivo por invalidez, deberá
requerirle que presente la declaración jurada de derechohabientes existentes a
la fecha establecida en el artículo 1° de la presente resolución, juntamente con
la documentación que los acredite como tales.
ARTICULO 14.- Recibida la Declaración Jurada de Derechohabientes, la
Administradora verificara si se ha acompañado la documentación pertinente. Si
fuera necesario la presentación de documentación adicional, deberá seguirse el
procedimiento establecido por el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N” 20/99.
ARTICULO 15.- Recibida la documentación relacionada con la probatoria del
carácter de derechohabientes, la Administradora deberá realizar las acciones
descriptas en los artículos 31 y siguientes de la Instrucción SAFJP N° 20/99, en
tanto sean compatibles con la prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 16.-El reconocimiento de la condición de derechohabiente, así como su
no reconocimiento, será notificado de manera fehaciente al solicitante de la
prestación mediante resolución fundada, la que deberá cumplir con los requisitos
enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Instrucción
SAFJP N° 20/99, debiendo constar el fundamento por el cual se admite o rechaza
el carácter de derechohabiente.
ARTICULO 17.- Cuando los derechohabientes declarados en la solicitud de retiro
transitorio por invalidez sean distintos de los consignados en la declaración a
que alude el artículo 13 de la presente Resolución y sea necesario realizar una
información sumaria judicial para acreditar la convivencia, será necesaria la
inter­vención en dicho procedimiento de las personas declaradas en la solicitud
del beneficio.
ARTICULO 18.- La integración del Capital Complementario y en los casos de
proceder del Capital a Cargo del Régimen Previsional Público, se efectuará una
vez notificados el o los entes responsables de esa obliga­ción, que ha quedado
firme la resolución pertinente.
ARTICULO 19.-En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización, la AFJP
determinará los capitales a integrar considerando el saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución
Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación
del Capi­tal Técnico Necesario- o la que en el futuro la reemplace, al día
anterior a aquél en que se devengue el retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 20.- A efectos de solicitar el financiamiento del Capital
Complementario y de corresponder del Capital a Cargo del Régimen Previsional
Público, una vez determinados los capitales a integrar, se deberán descontar la
totalidad de las cuotas ya liquidadas en concepto de anticipo de retiro
definitivo por invalidez, o en su caso, de retiro transitorio por invalidez en
el período transcurrido entre la fecha de notificación del dic­tamen que acordó
el retiro definitivo por invalidez y la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolu­ción.
ARTICULO 21.- En los casos en que el Régimen Previsional Público no participe en
el financiamiento de los capitales a integrar, la AFJP integrará en el Fondo el
capital complementario dentro de los diez (10) días de haber sido notificada del
dictamen firme, acreditándolo en la cuenta de capitalización del afiliado en los
pla­zos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97.
ARTICULO 22.- (Texto agregado por el artículo 1° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679), Cuando participe el Régimen
Previsional Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se
notifique del dictamen firme a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la presente Resolución Conjunta el capital complementario
se inte­grará en el Fondo dentro de los diez (10) días de haber sido notificada
del dictamen, acreditando su importe en una cuenta sumaria del Fondo que
refleje, en forma global, los movimientos de las cuentas individuales por cada
afiliado con RDI creadas al efecto. En estas últimas deben incluirse en forma
individual además de los capitales integrados, los movimientos por el débito del
proporcional de RDI a cargo de la AFJP, que deberá adicionarse a la proporción
del anticipo que remita ANSES para la liquidación del mismo.
ARTICULO 23.- A efectos de la liquidación de los haberes retroactivos de retiro
definitivo por invalidez, se equiparará para todo el período considerado, la
prestación mensual del retiro definitivo por invalidez al anti­cipo mensual de
retiro definitivo por invalidez o al retiro transitorio por invalidez, en el
caso de no haberse abonado anticipos.
ARTICULO 24.- La AFJP deberá efectuar la liquidación de haberes retroactivos en
el mes siguiente a aquél en que se acreditaron los capitales en la cuenta de
capitalización individual, y los fondos resultantes deberán ser puestos a
disposición del beneficiario en un plazo que no exceda de CINCO (5) días hábiles
contado desde el último día hábil del mes de acreditación.
En dicha liquidación se detallarán las prestaciones retroactivas desde la fecha
de devengamiento del retiro definitivo por invalidez y se descontará la
totalidad de cuotas ya abonadas en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez, así como los pagos que se hubieren efectuado en concepto de retiro
transitorio por invalidez, durante el período transcurrido entre la fecha de
notificación del dictamen que acordó el retiro defi­nitivo por invalidez y la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 25.- Juntamente con la liquidación mencionada en el artículo
precedente, la AFJP deberá entre­gar al beneficiario la documentación prevista
en la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 24.857-732/96 a efectos de permitirle
seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
ARTICIJLO 26.- La AFJP practicará la primera liquidación mensual de retiro
definitivo por invalidez en el mes siguiente al de acreditación de los capitales
en la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 27.- (Texto agregado por el  artículo 2° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679) Cuando participe el Régimen Previsional
Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se notifique del
dictamen firme hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente
Resolución Conjunta  , deberá integrar el capital complemen­tario en el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
acreditación del capital a cargo del Régimen Previsional Público en la cuenta
bancaria de la AFJP habilitada a tal efecto.
ARTICULO 28.- Para todos los casos, cuando el capital a cargo del Régimen
Previsional Público sea depo­sitado por ANSES hasta el día 20 del mes, la
acreditación de los capitales en la cuenta de capitalización indi­vidual se
efectuará en los plazos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97
Caso contrario, la acreditación se deberá efectuar el séptimo día hábil anterior
al cierre del mes calendario siguiente a aquél en que ANSES depositó el capital
a su cargo. En esa fecha, y previo a la acreditación del capital a cargo del
Régimen Previsional Público en la cuenta de capitalización individual, la AFJP
deberá descontar el anticipo de retiro definitivo por invalidez correspondiente
a dicho mes.
ARTICULO 29.- Derógase el artículo 44 de la Resolución SAFJP N° 379 del 16 de
mayo de 1996.
ARTICULO 30.- . (Texto agregado por el artículo 3° de la   Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679)
La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia  a partir del primer día
hábil del mes siguiente al mes en el que se cumplan los ciento ochenta (180)
días corridos desde la publicación de esta Resolución Conjunta
ARTICULO 31 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 01 DE AGOSTO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0939/00, la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, el Decreto N° 5720 de fecha 28 de agosto de 1972, el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, y la Resolución S.R.T. Nº 494 del 23 de junio de 2000;y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 494/00 autoriza el llamado a Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 para el concurso de empresas y/o agencias de publicidad para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, y el desarrollo de información sobre el sistema de prevención de los riesgos de trabajo

Que el tramite de la Licitación Pública aludida en el considerando precedente, así como los términos del pliego de condiciones generales y cláusulas especiales, respectivos, se ajustaron a las disposiciones del Decreto Nº 5720/72.

Que el decreto Nº 436/00 aprobó la reglamentación de los artículos 55, 56, 61 y 62 del Decreto – Ley Nº 23.354/56, derogo el Decreto – Ley 5720/72 y conformo el cuerpo de normas que constituye el REGLAMENTO PARA LA ADQUISION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL, vigente en la actualidad.

Que en el contexto expresado, resulta oportuno adecuar el tramite de la Licitación Publica Nacional prevista para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, al nuevo régimen establecido por el Decreto Nº 436/00, a los fines de evitar la coexistencia del régimen de contrataciones que estipula dicha norma con el que disponía el Decreto Nº 5720/72, actualmente derogado.

Que, por otra parte, dicha adecuación facilitaría una mayor participación de empresas y/o agencias de publicidad, y resolvería las consultas y los pedidos de prórroga presentados hasta el presente.

Que de conformidad a lo que establece el inciso 77 del articulo 61 del decreto Nº 5720/72, en cualquier estado del tramite, previo a la licitación, el organismo licitante podrá dejar sin efecto la licitación, sobre la base de causas fundamentales.

Que en virtud de lo expuesto, resulta oportuno y conveniente dejar sin efecto el llamado a la Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 autorizada por la Resolución S.R.T. Nº 494/00, a fin de reformular los pliegos con encuadre en el Decreto Nº 436/00.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SRT ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.-Dejase sin efecto el llamado a la Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 para el concurso de empresas y/o agencias de publicidad para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, y el desarrollo de información sobre el sistema de prevención de los riesgos de trabajo, dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 494/00.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivo.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 525/00

DR. MELCHOR POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 01 DE AGOSTO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 1595/00, la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y,

CONSIDERANDO:

Que el art. 33, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo determinarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del 2001 y los excedentes correspondientes.

Que cabe destacar que durante el ejercicio 1999-2000 no fue necesaria la aplicación del Fondo de Garantía para la atención de insuficiencias patrimoniales de empleadores.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica, a través del Departamento de Estudio y Estadísticas, de este Organismo ha estimado el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días de finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º:– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 4, comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del 2001, en la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL ($ 3.610.000).

ARTICULO 3º.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2000 en la suma de PESOS NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 71/100 ($ 9.084.328,71).

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 526/00

DR. MELCHOR POSEE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 21 DE JULIO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°0597/99, las Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo (D.N.H. y S.T.) N° 11/90 y Nº 18/90 y

CONSIDERANDO:

Que las Disposiciones D.N.H. y S.T. Nº 11 y Nº 18, consideran insalubres, a los efectos de la Ley Nº 11.544, las tareas que se efectúan operando motopalas para la extracción de carbón del interior de las bodegas, que se verifican en el Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, establecimiento de la firma SOMISA S.A..

Que a la luz de las constancias obrantes en el expediente mencionado en el Visto, y como resultado del proceso de privatización de la ex empresa SOMISA S.A. iniciado en el año 1991, el Puerto Ingeniero Buitrago fue transferido en propiedad a la firma SIDERAR S.A.I.C., quien celebrara a su vez, un contrato con la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. –SOMSA- para el reacondicionamiento, operación y mantenimiento del Puerto Ingeniero Buitrago, cuya nuda propiedad continúa en cabeza de SIDERAR S.A.I.C..

Que las tareas de extracción de carbón de bodegas en el mencionado puerto, llevadas a cabo por el personal de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., continúan afectadas por el régimen de insalubridad dispuesto por las Disposiciones D.N.H. y S.T. Nº 11/90 y Nº 18/90.

Que con fecha 4 de diciembre de 1998, el representante de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., -con domicilio real en Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, San Nicolás, Provincia de Buenos Aires- solicita la modificación de la calificación de insalubridad que fuera dispuesta por las citadas Disposiciones DNHyST Nº 11 y Nº 18 /90 en las tareas de descarga de carbón con cargadoras frontales en la bodega de los buques.

Que atento a ello y de acuerdo a las instrucciones impartidas, el Departamento Estrategias de Prevención de Riesgos del Trabajo de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, ha realizado una inspección técnica, determinaciones ambientales de polutos particulados y la evaluación de los legajos médicos -acorde con el procedimiento establecido en el artículo 200 de la Ley N° 20.744-, produciendo un informe fechado el 16 de noviembre de 1999, en el que se concluye que, la evaluación de contaminantes ambientales de las tareas con cargadoras frontales que se realizan en el SECTOR DE DESCARGA DE BODEGAS de la mencionada empresa, arrojó valores inferiores a los límites máximos permisibles de la legislación vigente.

Que de la evaluación técnica de lo actuado en el informe citado precedentemente, surge que las tareas son de carácter normales, por dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 351/79 y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nº 11.544.

Que en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la calificación de insalubridad dispuesta mediante las Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 11/90 y Nº18/90, que alcanzara al establecimiento del peticionante.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el art. 35 de la Ley N° 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996.

Que la citada ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, en la última definición de acciones, realizada a través de su Decisión Administrativa N° 23/95, contaba entre ellas la de: “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres.”

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dejar sin efecto la calificación de insalubridad ordenada mediante Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 11/90 y Nº 18/90, respecto de las tareas que se efectúan operando motopalas para la extracción de carbón del interior de las bodegas en el Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, establecimiento propiedad de la firma SIDERAR S.A.I.C. –ex SOMISA S.A.- y concesionado a la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. –SOMSA-, con domicilio real en Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2º.– Considerar normales a partir de la fecha y a los efectos de la jornada laboral que establece el art. 1° de la Ley N° 11.544, las tareas que se realizan con cargadoras frontales del Sector DESCARGA DE BODEGAS con carbón, del establecimiento portuario identificado en el artículo precedente, al dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución MTSS N° 444/91, en el Decreto N° 351/ 79 y en la Ley N° 19.587.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 522/00

DR. JORGE JERONIMO SAPPIA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 19/07/2000

VISTO las leyes 20091 y 23696, los decretos Nro. 171 del 27 de enero de 1992, 656 del 3 de mayo de 1994, 260 del 21 de marzo de 1997, y 255 del 20 de marzo de 2000, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nros. 24833 del 4 de octubre de 1996, 25429 del 5 de noviembre de 1997, y 25804 del 24 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7º del decreto 656/94 y normas concordantes.
Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores: persistencia de una alta siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas, pérdidas operativas de magnitud sostenida, licuación de activos debido a la inflación, entre otros.
Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los considerandos del decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, por el que se dispuso declarar en estado de emergencia al sector, y cuya vigencia y efectividad constituyó el punto de partida necesario para lograr cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos por daños sufridos.
Que la subsistencia de parte de los problemas descr iptos, más el agregado de otros tales como los que se describen en los respectivos considerandos, a los que cabe remitirse, motivó el dictado del decreto 255/2000 prorrogándose por doce meses el estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros.
Que el art. 3º del citado decreto instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que por intermedio de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia de la emergencia.
Que gran parte de las aseguradoras del sector han realizado importantes esfuerzos tendientes a la cancelación de pasivos de las aseguradoras existentes a la fecha del dictado de la resolución 25429 que les fueran cedidos conforme lo dispuesto en el art. 10 inc. b. de la citada resolución.
Que la situación expuesta puede determinar obstáculos para el cumplimiento de los requisitos de incremento de capital mínimo dispuestos por el punto 30.1.1.A) I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución Nº 25804 del 24/4/98; así como para el cumplimiento de los máximos en las relaciones de retención de riesgos en los contratos de reaseguro que establece la resolución 26792 del 29/6/99.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 3º del decreto 255/00 y en el artículo 67 inciso b) de la ley 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el inciso ll) del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución 25804 del 24/ 4/98 que fuera incorporado por el art. 4to. de la resolución 25429, por el siguiente: “ll) Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.).

El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.
A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%).
Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.”

Art. 2º — Incorpórase como punto 30.4.3 del citado Reglamento General el siguiente texto: “Durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00, en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo”.

Art. 3º — La presente resolución se aplicará a las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429, a partir de la vigencia de la misma, debiendo procederse al pertinente recálculo del capital mínimo exigido.

Art. 4º — Las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429 quedan exceptuadas del cumplimiento de la Resolución Nº 26792 durante la vigencia del estado de emergencia del sector declarado por el Decreto 260/97 y prorrogado por el Decreto 255/ 00.

Sin perjuicio de ello, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ignacio Warnes.

BUENOS AIRES, 14 DE JULIO DE 2000

VISTO la Ley Sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, artículo 36 Apartado 1., la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, la Resolución S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de julio.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..
Que obra en estos actuados Dictamen de Legalidad emitido por el Departamento de Dictámenes de esta S.R.T. confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER por el período comprendido entre el 17 y el 28 de julio de 2000, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese

RESOLUCION S.R.T. N°: 512/00
DR. JORGE JERONIMO SAPPIA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 11 DE JULIO DE 2000

VISTO los artículos 48 y ss. de la Ley 24.241 y los artículos 21 y 50 de la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.241 creo las Comisiones medicas y la Comisión Medica Central cuya función es la determinación de la disminución de la capacidad laborativa de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones Y Pensiones.
Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo amplio su competencia en dicha materia y aumento el numero de sus miembros.
Que como consecuencia de la articulación armónica de las citadas leyes, las Comisiones Medicas y la Comisión Medica central entienden en cuestiones laborales y previsionales indistintamente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES además de controlar la faz tecnico-administrativo de los tramites previsionales, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1883/94 es el superior jerárquico administrativo de las mismas.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tiene la función de controlar y supervisar la faz tecnico-administrativo de los tramites laborales.
Que los tramites laborales puestos a consideración de las Comisiones Medicas y la Comisión Medica Central han aumentado progresivamente en numero y complejidad.
Que por lo expresado resulta conveniente la creación de un Comité Técnico ad-hoc, con el objeto de remitir recomendaciones respecto a la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, que permitan perfeccionar los procedimientos tornándolos mas ágiles y eficientes.
Que el citado Comité Técnico ad-hoc será integrado por representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con participación a titulo consultivo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, las Compañías de Seguros y representantes de cada una de las entidades que las nuclean.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– Crear un Comité Técnico ad-hoc de seguimiento y estudio de la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado.

ARTICULO 2º.– Establecer que el mismo estará integrado por igual numero de representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.– Establecer que dicho Comité Técnico ad-hoc tendrá carácter consultivo y su misión será la de emitir recomendaciones, respecto a la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, que permitan a las autoridades administrativas de ambas instituciones, perfeccionar los procedimientos que hacen a la función de mejorar su eficiencia y rendimiento.

ARTICULO 4º.– Aprobar las funciones y organización del citado Comité Técnico ad-hoc que obran como Anexo de la presente.

ARTICULO 5º.– El Comité Técnico ad-hoc, periódicamente convocara en su condición de integrantes del Sistema de la Seguridad Social, a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Aseguradoras de Riesgos del trabajo, Compañías de Seguro y a las respectivas entidades que las nuclean.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCION CONJUNTA S.A.F.J.P. Nº: 006/00
RESOLUCION CONJUNTA S.R.T. Nº: 506/00
Lic: FRANCISCO ASTELARRA
SUPERINTENDENTE DE S.A.F.J.P.
Dr. MELCHOR POSSE
A/C SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO
El Comité Técnico ad-hoc de seguimiento y estudio de la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y la Oficinas de Homologación y Visado, tendrán autoridad para solicitar la información que considere necesaria para el cumplimiento de su misión.
Respetara la independencia técnica que las Leyes Nº 24.241 y 24.557 confieren a las Comisiones Medicas y la Comisión Medica Central, en su función de determinar incapacidades laborativas dentro del marco establecido por las respectivas TABLAS DE VALORACION DE INCAPACIDADES.
INTEGRACION:
El Comité Técnico ad-hoc de seguimiento y estudio de la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, estará conformado por tres integrantes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y pensiones y tres integrantes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que actuaran de titulares permanentes.
Podrán solicitar la participación eventual de técnicos pertenecientes a otras aéreas de ambos Organismos.
Las entidades enunciadas en el articulo 5º designaran un miembro titular y uno suplente por cada una de ellas, los que serán convocados por el Comité Técnico acorde la problemática a tratar.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO:
Durante su primer mes de funcionamiento dictara su propio reglamento interno, el que deberá ser sometido a la aprobación de las Gerencias Generales o autoridades equivalentes de ambos Organismos.
FUNCIONES:
Medicas:
Realización de estudios estadísticos comparativos de morbilidad por Comisión Medica, por provincia y por zona geográfica , en base a los cuales efectuará recomendaciones sobre:

Perfil de los futuros integrantes de las Comisiones Medicas y Comisión Medica Central.

Estándares de uso de exámenes complementarios e interconsultas.

Propuestas de algoritmos de valoración de enfermedades.
Evaluación del desempeño de los integrantes de la Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado.
Contables:
Realización de estudios estadísticos comparativos por Comisión Medica, por provincia y por zona geográfica, en base a las cuales efectuará recomendaciones sobre:

Numero, carga horaria y localización de las Comisiones Medicas.

Adecuación de los recursos humanos y técnicos.

Adecuación de los valores de practicas e interconsultas al mercado prestacional local.
Administrativas:
Realización de estudios estadísticos comparativos por Comisión Medica, por provincia y por zona geográfica, en base a las cuales efectuará recomendaciones sobre:

Normas de procedimientos administrativos.

Plazos promedios para las distintas etapas de los tramites.

Indicadores de satisfacción de los afiliados.
Otras:
Todas aquellas que sin haber sido enunciadas precedentemente puedan contribuir al objeto de su creación

Bs. As., 6/7/2000

VISTO las Leyes Nº 25.191, Nº 25.239 y Nº 25.250, el Decreto Nº 590 de fecha 30
de junio de 1997, el Decreto Nº 206 de fecha 3 de marzo de 2000, el Decreto Nº
290 de fecha 31 de marzo de 2000 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 25.250 establece que se entenderá por período de
prueba, a los tres (3) primeros meses del contrato celebrado por tiempo
indeterminado, plazo que se extenderá a seis (6) meses cuando el empleador sea
una pequeña empresa, y que en ambos casos podrán ser ampliados por igual período siempre que lo avale el respectivo convenio colectivo.
Que el artículo 2º de la Ley citada en el considerando precedente, dispone una
reducción parcial de las contribuciones a cargo de los empleadores respecto de
determinados trabajadores que ocupen nuevos puestos y que representen un
incremento neto de la nómina.
Que el artículo 22 (Título XIX) de la Ley Nº 25.239 —reglamentado por el Decreto
Nº 290/00— incrementa el límite máximo de la remuneración imponible que servirá
de base para el cálculo de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social.
Que el artículo 23 de la mencionada Ley, disminuye al cinco por ciento (5%) la
contribución a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que la Ley Nº 25.191 dispone que el empleador rural aportará una contribución
mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores,
equivalente al uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) del total de la
remuneración abonada al trabajador, que reemplazará a la establecida en el punto
1. inciso a) del artículo 145 de la Ley Nº 24.013 con destino al Fondo Nacional
de Empleo.
Que el Decreto Nº 590/97 dispone que cada aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional denominado Fondo para Fines Específicos, que se financiará con una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del aludido Decreto, consistente en una suma fija por cada trabajador de un valor mínimo de sesenta centavos de peso ($ 0,60).
Que el Decreto Nº 206/00 establece que los funcionarios de jerarquía igual o
superior a la de Subsecretario y las máximas autoridades de los organismos
descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la seguridad social,
empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en el que el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o
remuneración que corresponda y un beneficio previsional.
Que a los fines de receptar las situaciones resultantes de las normas indicadas
en los considerandos precedentes, y para determinar e ingresar los aportes y
contribuciones sobre determinadas prestaciones dinerarias como para contemplar
la baja por fallecimiento del trabajador, resulta necesario incorporar, los
códigos que deberán utilizar los empleadores, en las Tablas T03 (Tabla de
Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos
de Condición y Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación) y en la Tabla T05
(Tabla de Códigos de Obra Social), ambas contenidas en el Anexo IV de la
Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº
712, su modificatoria y su complementaria.
Que, en consecuencia, es necesario adecuar la Resolución General 3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su
complementaria, y disponer la utilización de una nueva versión del programa
aplicativo vigente, a efectos de atender las modificaciones y cambios
descriptos.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su complementaria, en la
forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
“ARTICULO 7º.- Los empleadores comprendidos en el SUSS determinarán e ingresarán las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la suma fija con destino al financiamiento del Fondo para Fines Específicos, conforme a lo establecido por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 590/97, respectivamente, de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el punto 2.16. del Anexo II”.
2. Sustitúyese el punto 2.5. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“2.5. la alícuota y el monto fijo a pagar por cada trabajador, según lo
convenido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) —Ley Nº 24.557—, para los períodos mensuales a partir de junio de 1996. Al monto fijo mencionado se le deberá adicionar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por cada trabajador, con destino al financiamiento para el Fondo para Fines Específicos –Decreto Nº 590/97-, para los períodos mensuales a partir de agosto de 1997. Por lo tanto, en este campo no se podrá consignar un importe
inferior al monto aludido;”
3. Incorpórase como punto 2.8. en el Apartado A del Anexo I, el siguiente:
“2.8. la cantidad de empleados que resulte de detraer al total de trabajadores
declarados en el mes de abril de 2000 aquellos que estén identificados en la
“Tabla de Actividades” como Personal Permanente Discontinuo de Empresas de
Servicios Eventuales, y los consignados en la “Tabla de Modalidad de
Contratación” como: Becarios, De aprendizaje – Ley Nº 25.013, Especial de
Fomento del Empleo – Ley Nº 24.465, Fomento del empleo – Leyes Nº 24.013 y Nº
24.467, Lanzamiento nueva actividad – Leyes Nº 24.013 y Nº 24.467, Período de
prueba – Leyes Nº 24.465 y Nº 25.013, Práctica laboral para jóvenes, Programa
Nacional de pasantías – Decreto Nº 340/92, Trabajo eventual y Trabajo
formación”.
4. Sustitúyese el inciso b) del Apartado 1. del Anexo II, por el siguiente:
“b) Remuneraciones:
– Remuneración total: Se informará la suma bruta liquidada al empleado por todo
concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.
– Remuneración 1: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS” emergentes
del artículo 7º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, hasta el límite máximo
de —SESENTA (60) MOPRE— previsto en el artículo 9º de dicha Ley para el cálculo
de los aportes del trabajador con destino al SIJP, INSSJP, ANSSAL y a la Obra
Social y de las contribuciones patronales con destino al ANSSAL y a la Obra
Social, como también para la determinación de la cuota correspondiente al
Sistema de Riesgos de Trabajo, según lo establecido en el inciso e) del artículo
8º del Decreto Nº 290/00.
– Remuneración 2: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de —SETENTA Y CINCO (75) MOPRE— previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador con destino al SIJP, INSSJP, Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo o RENATRE, según corresponda.
A efectos de lo indicado se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos
artículos, aprobada por el Decreto Nº 433 de fecha 28 de marzo de 1994 (los
importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite)”.
5. Sustitúyese el punto 2.16. del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
“LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2.16.El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto,
teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será
el que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo sobre la suma total de las remuneraciones imponibles, más el
que surja de multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora
por el total de los trabajadores —Ley Nº 24.557— y el que resulte de multiplicar
la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por el total de trabajadores — Decreto Nº 590/97—.”
6. Sustitúyense la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de
Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla de Códigos de
Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de Obras Sociales),
ambas contenidas en el Anexo IV.

Art. 2º — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores —conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su
complementaria— deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” (2.1) (2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.

Art. 3º — El programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” se encuentra disponible en la página “Web” y en las dependencias de este Organismo (3.1.).

Art. 4º — Los empleadores que se encuentren imposibilitados de utilizar la
versión dispuesta en el artículo anterior, para la determinación de las
obligaciones devengadas por el mes de junio de 2000, podrán generar la
declaración jurada e ingresar los saldos resultantes, en los respectivos
vencimientos, mediante el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 12”.
No obstante, aquellos responsables que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo precedente, así como los que hubieran efectuado las presentaciones con
anterioridad a la vigencia de la presente, y tengan en su nómina trabajadores
encuadrados en alguna de las situaciones contempladas en las Leyes Nº 25.191 y
Nº 25.250 y en el Decreto Nº 206/00, deberán rectificar la mencionada
declaración jurada empleando el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” (4.1.).
La presentación de la declaración jurada rectificativa, y en su caso, el ingreso
del saldo resultante se considerarán cumplidos en término, siempre que se
efectúen hasta las fechas de vencimiento fijadas para el período devengado julio
de 2000 en la Resolución General Nº 720 y su modificatoria.
Si de dicha rectificación surgiera saldo a favor del responsable, el mismo podrá
computarse como “excedente” en la declaración jurada correspondiente al período
devengado julio de 2000.

Art. 5º — Apruébanse el Anexo, la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad,
Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla
de Códigos de Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de
Obras Sociales), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General Nº
3834, texto sustituido por la Resolución General Nº 712, que forman parte de
esta Resolución General, y el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13”.

Art. 6º — Déjanse sin efecto a partir del día de la publicación de la presente
en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales Nº 774 y su modificación y Nº
751 excepto respecto de los responsables que generen las declaraciones juradas
mediante el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 12”, quienes deberán considerar lo establecido en las precitadas Resoluciones Generales.

Art. 7º — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación
respecto de las obligaciones que correspondan a los aportes y contribuciones de
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, cuyas
presentaciones se efectúen a partir de la fecha de su publicación, inclusive, en
el Boletín Oficial.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 870
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones – Versión 3.0” o “Versión 3.1”.
(2.2.) Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la
“Ayuda” del programa aplicativo, respecto de las novedades que incorpora la
nueva versión que se aprueba, a la que se accede con la tecla de función F1.
Artículo 3º.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
-Versión 13” y “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0” o
“Versión 3.1” están disponibles en la página “Web” de este Organismo
(http:\\www.afip.gov.ar) y podrán ser transferidos a través de la propia
conexión del responsable o, de no poseerla, en los locutorios, telecentros y
cabinas públicas de telefonía, que tengan acceso a la mencionada página de
“Internet”.
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2″) HD, sin uso.
Artículo 4º.
(4.1.) Para la confección de la declaración jurada rectificativa se deberá
observar el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Resolución General
Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, su
modificatoria y su complementaria.