BUENOS AIRES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999

VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1014/97; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 30 de septiembre de 1997, el Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Jefe del Departamento Médico, del Banco de la Nación Argentina, solicitan una inspección al Taller de Pintores al Duco, al Taller de Chapa y Pintura -actualmente tercerizado-, al Taller de Tipografía, al Taller de Lustre y al Taller de Pintura al Duco, a fin de determinar el carácter de las tareas efectuadas, que se prestan en los domicilios de la entidad bancaria Casa Central y Talleres y Depósitos Barracas, ubicados en las calles Bartolomé Mitre N° 326 y Perdriel N° 1750, ambos de la Capital Federal.

Que de la Inspección Técnica de fecha 28 de diciembre de 1998 del Departamento Estrategias de Prevención de Riesgos del Trabajo de esta S.R.T., surge que se realizan tareas de fundición de plomo, linotipos, tipografía y máquinas tipográficas con plomo que se llevan a cabo en los Sectores Tipografía, Fundición de Plomo del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de la Capital Federal.

Que de la Inspección Técnica mencionada en el párrafo anterior surge que en el Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de la Capital Federal, se realizan tareas de Pintura por Pulverización.

Que de la misma comprobación técnica de fecha 28 de diciembre de 1998 que se viene considerando, surge que en el ambiente donde se realizan las tareas de la Sección Lustre del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de esta Capital Federal, los contaminantes ambientales se encuentran por debajo de los límites máximos permisibles establecidos en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN N° 444/91. En esta Sección, se alternan las mencionadas tareas con las de Pintura por Pulverización.

Que de la Inspección Técnica de fecha 25 de octubre de 1998 realizada por el Departamento Estrategias de Prevención de Riesgos del Trabajo de esta S.R.T., surge que en el Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Bartolomé Mitre N° 326 de Capital Federal, se realizan tareas de Pintura por Pulverización.

Que de las conclusiones de fecha 10 de febrero de 1999 a las que arriba la Jefatura del Departamento precitado, surge que las tareas de fundición de plomo, linotipos, tipografía y máquinas tipográficas con plomo que se llevan a cabo en los Sectores Tipografía, Fundición de Plomo del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de Capital Federal, son de carácter insalubres, por hallarse comprendidas en el artículo 6°, apartados 3. y 4. del Decreto del 11 de marzo de 1930.

Que las tareas de Pintura por Pulverización del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de Capital Federal, son de carácter insalubres, al estar encuadradas en el artículo 1° del Decreto N° 141.409/43.

Que las tareas de la Sección Lustre del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de Capital Federal, son de carácter normal, atento a que los valores de los contaminantes ambientales se encuentran por debajo de los límites máximos permisibles establecidos en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION N° 444/91. En esta Sección se alternan las mencionadas tareas con las de Pintura por Pulverización.

Que las tareas de Pintura por Pulverización del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Bartolomé Mitre N° 326 de la Capital Federal, son de carácter insalubres, al estar encuadradas en el artículo 1° del Decreto N° 141.409/43.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo que alcance al establecimiento peticionante, con las implicancias que se han meritado en la presente.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley N° 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La S.R.T. absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto N° 334/96.

Que la citada ex Dirección, en su última definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa N° 23/95, contaba entre ellas la de “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar insalubres a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 2º de la Ley N° 11.544, las tareas de fundición de plomo, linotipos, tipografía y máquinas tipográficas con plomo que se realizan en los Sectores Tipografía y Fundición de Plomo del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, sito en la calle Perdriel N° 1750 de la Capital Federal, por hallarse comprendidas en el artículo 6º, apartados 3. y 4. del Decreto del 11 de marzo de 1930.

ARTICULO 2º.– Considerar insalubres a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 2º de la Ley N° 11.544, las tareas de Pintura por Pulverización del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de la Capital Federal, por hallarse encuadradas en el artículo 1º del Decreto N° 141.409/43.

ARTICULO 3°.– Considerar normales a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 1º de la Ley N° 11.544, las tareas de la Sección Lustre del Depósito y Talleres del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la calle Perdriel N° 1750 de la Capital Federal, atento a que los valores de los contaminantes ambientales detectados se encuentran por debajo de los límites máximos permisibles establecidos en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION N° 444/91. En esta Sección se alternan las mencionadas tareas con las de Pintura por Pulverización, resultando de aplicación lo normado en el artículo 8º de la Ley N° 16.115.

ARTICULO 4°.– Considerar insalubres a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 2º de la Ley N° 11.544, las tareas de Pintura por Pulverización del Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la Calle Bartolomé Mitre N° 326 de la Capital Federal, por hallarse encuadradas en el artículo 1º del Decreto N° 141.409/43.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 314/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999

VISTO la Resolución de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 47/74, lo actuado en el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0378/99; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 26 de enero de 1999 la empresa CAMUATI S.A.I.C., con domicilio en la calle Oscar N. Bonavena N° 1268 de la Capital Federal, solicita, por cambio de actividad, la modificación de la calificación de insalubridad que fuera dispuesta sobre su establecimiento en el año 1961, correspondiendo a los Sectores “Williams”, “Raymond”, “Sets”, “Taller Mecánico” y “Depósito”.

Que el Departamento Estrategias de Prevención de Riesgos del Trabajo de esta S.R.T., ha informado que los sectores denominados “Williams”, “Raymond” y “Sets” del mencionado establecimiento, han sido desmantelados, mientras que los sectores “Depósito” y “Taller Mecánico” continúan funcionando, sin que se haya observado en ambos polución ambiental o contaminantes ambientales.

Que de dicho informe se infiere que las tareas en los sectores “Depósito” y “Taller Mecánico” de la firma CAMUATI S.A.I.C., son de carácter normales, por dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 351/79 y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nº 11.544.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la calificación de insalubridad ratificada mediante Disposición de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 19 de junio de 1974, que alcanzara al establecimiento del peticionante.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el art. 35 de la Ley N° 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996.

Que la citada ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, en la última definición de acciones, realizada a través de su Decisión Administrativa N° 23/95, contaba entre ellas la de “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese dejar sin efecto la calificación de insalubridad ordenada en los Sectores “Williams”, “Raymond” y “Sets” de la empresa CAMUATI S.A.I.C., con domicilio en la calle Oscar N. Bonavena N° 1268 de la Capital Federal, mediante Disposición de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 47/74, de fecha 19 de junio de 1974.

ARTICULO 2º.– Determínase que, respecto a lo previsto en el artículo 1º de la Ley N° 11.544, corresponde considerar como normales a las tareas que se realizan en el sector “Depósito” y en el sector “Taller Mecánico” de la firma CAMUATI S.A.I.C., con domicilio en Oscar N. Bonavena N° 1268 de la Capital Federal.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 315/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999

VISTO las leyes de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, el Decreto Reglamentario Nº 911/96, las Resoluciones SRT Nº 51/97, y 35/98, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1915/99, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º del Decreto Nº 911/96, establece que en los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas.
Que resulta necesario establecer bajo quién recae la responsabilidad de coordinar las actividades de higiene y seguridad en aquellos casos en que desarrollaren actividades simultáneas dos o más contratistas o subcontratistas y no hubiere contratista principal o hubiera varios contratistas principales.
Que las Resoluciones SRT Nros. 51/97 y 35/98 han establecido obligaciones para los contratistas en materia de programación y coordinación de las acciones de seguridad en las obras cuando existiese multiplicidad de contratistas y subcontratistas.
Que resulta necesario establecer las acciones primarias de coordinación que deberán llevar a cabo los servicios de higiene y seguridad.
Que, sin embargo, y debido a las diferentes modalidades de contratación y organización existentes en las obras –contrato por administración, formación de Uniones Transitorias de Empresas entre los contratistas principales, entre otras- se aprecian dificultades de coordinación y supervisión del cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad.
Que dichas dificultades repercuten negativamente sobre las condiciones de trabajo en que se desenvuelve la actividad de la construcción y al mismo tiempo obstaculizan el accionar de control, tanto de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, por otra parte, los mecanismos dispuestos en las Resoluciones SRT Nros. 51/97 y 35/98, para la presentación y aprobación de los Programas de Seguridad, han presentado dificultades de aplicación para obras repetitivas y de corta duración.
Que también se han observado dificultades respecto de los plazos que disponen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para la aprobación de todos los Programas de Seguridad que les presentan sus empresas aseguradas en virtud de las Resoluciones SRT Nros. 51/97 y 35/98.
Que atento a ello y en el marco de la comisión formada por la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, LA CÁMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, LA ASOCIACIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que fuera convocada con el objeto de coordinar acciones para definir mecanismos que permitan mejorar las condiciones de higiene y seguridad en la construcción, se ha acordado la necesidad de definir claramente los mecanismos de control que debe ejercer el comitente o contratista principal, en materia de prevención de riesgos en sus emprendimientos, como así también la de definir el concepto de “obra repetitiva y de corta duración” y establecer los contenidos de los Programa de Seguridad, al mismo tiempo que los mecanismos de presentación, validez y aprobación.
Que también resulta procedente establecer los plazos que disponen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para la aprobación de todos los Programas de Seguridad que les presentan sus empresas aseguradas.
Que en virtud de dicho consenso, la mencionada Comisión ha alcanzado acuerdo sobre el texto de la Resolución que se aprueba.
Que resulta pertinente señalar que lo establecido en la presente resolución en nada afectará lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 911/96, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria entre el comitente, con el o los contratistas, en el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha emitido dictamen favorable sobre la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Establécese que en aquellos casos en que desarrollaran actividades simultáneas dos o más contratistas o subcontratistas y, no hubiere contratista principal o hubiera varios contratistas principales, las personas físicas o jurídicas que actúen como comitentes en las actividades de construcción comprendidas en el artículo 2º del Decreto N° 911/96, deberán llevar a cabo las acciones de coordinación de higiene y seguridad, durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obra, implementando obligatoriamente un Servicio de Higiene y Seguridad acorde a lo normado en el artículo 15 del Decreto Nº 911/96.

ARTICULO 2°.– Apruébase el Listado de Acciones Primarias que deberán realizar los servicios de higiene y seguridad, para cumplir con las acciones de coordinación previstas en el artículo precedente, que como Anexo I, integra la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Dispónese que, en los casos enumerados en el artículo 1° de la presente Resolución, los comitentes podrán verse exceptuados del cumplimiento de las acciones de coordinación previstas en el artículo precedente, cuando en el contrato de locación de obra o servicio respectivo, se designe en forma expresa y fehaciente al contratista principal, como encargado de asumir la responsabilidad de implementar el Servicio de Higiene y Seguridad para la coordinación de las acciones de prevención durante todo el tiempo que dure la obra.

ARTICULO 4º – Lo establecido en la presente Resolución no altera el régimen de responsabilidades solidarias dispuesto en el artículo 4° del Decreto Nº 911/96.

ARTICULO 5º.– Defínese como obra de carácter repetitiva y de corta duración, la que realiza un empleador siguiendo siempre el mismo procedimiento de trabajo y cuyo tiempo de ejecución no excede los SIETE (7) días corridos.

ARTICULO 6º – Establécese que los empleadores que realicen obras de carácter repetitivo y de corta duración, y cuyos trabajos se encuentren comprendidos en el artículo 2º de la Resolución SRT N° 51/97, confeccionarán y presentarán ante su ART, un Programa de Seguridad de acuerdo a lo indicado en dicha Resolución, con los contenidos, mecanismos y validez que se establecen en el Anexo II de la presente Resolución.

ARTICULO 7º – Establécese un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde el momento de recibido, para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aprueben o rechacen los Programas de Seguridad, que les sean presentados por las empresas aseguradas en el marco de las Resoluciones SRT N° 51/97 y 35/98.

ARTICULO 8º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 319/99
Dr. JORGE HECTOR LORENZO
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
LISTADO DE ACCIONES PRIMARIAS DE COORDINACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD QUE DEBERÁN REALIZAR COMITENTE Y/O CONTRATISTA PRINCIPAL DURANTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN CONSTRUCCION

Exigir el cumplimiento de las Resoluciones SRT Nº 51/97 y 35/98, para su propia empresa y para contratistas y/o subcontratistas de la obra en construcción. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
Exigir a los contratistas y/o subcontratistas de la obra el cumplimiento de la Resolución SRT Nº 231/96. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
Coordinar la coherencia y adecuación de los Programas de Seguridad de los distintos contratistas y/o subcontratistas, incluyendo el accionar de los Servicios de Higiene y Seguridad de los mismos. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
Auditar y exigir a los contratistas y/o subcontratistas de la obra el cumplimiento de lo establecido en los Programas de Seguridad y en el Decreto PEN Nº 911/96. Documentar esta actividad en el Legajo Técnico.
Coordinar las acciones de prevención en caso de trabajo simultáneo de varios contratistas y/o subcontratistas. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico.
Adjuntar al Legajo Técnico, las copias de las Constancias de Visitas de las ART de los contratistas y/o subcontratistas – siguiendo el lineamiento de la Resolución SRT Nº 35/98- y adoptar las acciones correctivas, en caso de que las mismas evidencien desvíos respecto al cumplimiento de los Programas de Seguridad o la legislación vigente de Higiene y Seguridad.
Verificación del cumplimiento de implementación de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad del Trabajo de los contratistas y subcontratistas y de todas las obligaciones de ambos servicios.

ANEXO II
LISTADO DE CONTENIDOS MINIMOS DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD PARA OBRAS REPETITIVAS Y DE CORTA DURACION, MECANISMOS DE PRESENTACION Y VALIDEZ DE LOS PROGRAMAS.
Además de los contenidos que se establecen en las Resoluciones SRT N° 51/97 y 35/98 para los Programas de Seguridad, los de las obras repetitivas y de corta duración, deberán contener como mínimo los siguientes datos:
Identificación del Programa de Seguridad como “de obra repetitiva y de corta duración”
Identificación de la Empresa
Descripción de las tareas
Procedimientos de trabajo
Riesgos potenciales
Organización de la seguridad (cursos, recomendaciones, entrega de EPP; etc.)
Indicación concreta de los sitios que se destinen al uso de talleres fijos y/o campamentos.
Descripción del procedimiento administrativo por el cual se le asigna las tareas a las diferentes cuadrillas o grupos de trabajo, el momento de inicio y finalización prevista.
Contendrá la firma del responsable técnico y del servicio de higiene y seguridad de la empresa.
Indicará una forma efectiva de comunicación con el responsable del servicio de higiene y seguridad o responsable técnico de la empresa, para que la ART pueda obtener información sobre los lugares de trabajo y sus fechas de inicio y duración.
2) El aviso de obra se hará conforme a lo estipulado en el artículo 1º de la Resolución SRT N° 51/97, pudiendo una empresa de construcción, dar aviso de varias obras simultáneas.
3) La ART correspondiente recibirá y aprobará los programas de seguridad conforme a lo establecido en la Resolución SRT N° 51/97, con la salvedad de que dicha aprobación para el caso de los trabajos repetitivos y corta duración, tendrá una validez de seis (6) meses, pudiendo extender la vigencia de la validez por un nuevo periodo de la misma duración, previa solicitud y actualización del empleador.
4) Los Comitentes o Contratistas Principales respectivamente, cumplirán con todas las obligaciones que les establecen las Resoluciones SRT Nº 51/97 y 35/98.

BUENOS AIRES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999

VISTO los Exptes. del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1405/97, Nº 718/99 y Nº 1967/99, los artículos 6º y 28 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1.338/96 y las Resoluciones S.R.T. Nros. 39/96, 43/97 y 13/98, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 lo constituye la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos de ocurrir, asegurar al damnificado atención adecuada y oportuna.

Que con tal propósito la Ley Nº 24.557 ha establecido un conjunto de obligaciones para los empleadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y también para los trabajadores, las que encuentran debido correlato en los derechos que también el sistema les otorga.

Que propendiendo a tales fines, debe preverse el funcionamiento de mecanismos idóneos para asegurar y estimular una conducta ajustada de los responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, compatibilizando la protección de los intereses que se encuentran bajo tutela legal y el razonable ejercicio de los derechos.

Que a tales efectos resulta de suma importancia asegurar la cobertura de los trabajadores desde el mismo momento del inicio de la relación laboral.

Que la Cláusula Quinta de la Resolución S.R.T. Nº 39/96 dispone que el alta del trabajador debe ser informada por el empleador a la Aseguradora “en el momento de su incorporación”.

Que el incumplimiento de tal obligación obsta a la inmediata cobertura del trabajador, y por ende muchos trabajadores son dados de alta a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo luego de ocurrido un siniestro laboral, conducta omisiva que encubre el trabajo no registrado o “en negro” en lógico perjuicio del trabajador y del sistema de seguridad social, y además opera en detrimento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en tanto deben brindar prestaciones a los trabajadores a quienes recién en ese momento se denuncian.

Que resulta conducente incentivar la efectivización de dicha obligación, posibilitando que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en caso de incumplimiento, puedan repetir de los empleadores el costo de las prestaciones que otorguen a los trabajadores cuya alta no les fuera denunciada con antelación al inicio de la relación laboral, tal como fuera contemplado en el artículo 28, apartado 2. de la Ley Nº 24.557.

Que el artículo 9º del Decreto Nº 1.338/96 atribuye a esta Superintendencia la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.

Que la Resolución S.R.T. Nº 43/97 impuso como obligaciones de los empleadores la realización de los llamados exámenes preocupacionales.

Que por dichas estipulaciones corresponde atender al oportuno cumplimiento de la obligación de los empleadores de realizar los exámenes preocupaciones a los trabajadores.

Que los incumplimientos de los empleadores, en tal sentido, impiden el oportuno y veraz conocimiento de la aptitud psicofísica de los trabajadores que ingresen a un puesto de trabajo, detectar tempranamente enfermedades profesionales, sus secuelas y patologías incapacitantes preexistentes, lo cual implica la desprotección de la salud del trabajador, a la vez que desplaza responsabilidades sobre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de cobertura de preexistencias, en forma contraria a las previsiones de nuestro sistema.

Que la expresa exclusión de cobertura de las incapacidades llamadas preexistentes, dispuesta por el artículo 6º, apartado 3. inc. b) de la Ley Nº 24.557, se encuentra sujeta a que el carácter preexistente de la dolencia sea oportunamente detectado por medio del examen médico preocupacional.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6º, apartado 3. inc. b) de la Ley Nº 24.557 respecto de las incapacidades preexistentes, corresponde admitir la facultad de repetir las prestaciones otorgadas en tal concepto, por parte de las Aseguradoras, en caso de incumplimiento de los empleadores a la obligación de realizar los exámenes preocupacionales.

Que resulta inherente a la protección de los derechos de los trabajadores, ser debidamente informados por los empleadores respecto a las afecciones o hallazgos detectados en los exámenes preocupacionales que se les efectuaren.

Que corresponde, asimismo, establecer la validez de los exámenes preocupacionales realizados por un plazo razonable para permitir su acreditación, en el caso de producirse un nuevo ingreso laboral del trabajador, evitando una nueva realización innecesaria.

Que en mérito de reconocer las condiciones que presentan determinadas relaciones laborales resulta pertinente establecer modalidades particulares para el cumplimiento de los exámenes preocupacionales.

Que atento a las obligaciones contempladas y en los casos de verificarse incumplimientos ante dichas exigencias, resultan de aplicación las estipulaciones de la Ley Nº 18.695, así como las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores deberán declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral. Corresponderá a las Aseguradoras habilitar los medios que posibiliten a los empleadores cumplir con dicha obligación.

ARTICULO 2º.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, podrán repetir de sus empleadores afiliados:

a) Los costos de aquellas prestaciones que, por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se brindaran a trabajadores damnificados que no hubieran sido dados de alta laboral por el empleador a la Aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución.

b) Los costos de aquellas prestaciones que, por incapacidades preexistentes, se brindaran a trabajadores a quienes no se hubiera realizado examen preocupacional. Para ejercer esta facultad, las Aseguradoras deberán previamente intimar al empleador a acreditar, dentro de un plazo de DIEZ (10) días, la realización del examen preocupacional así como sus resultados, bajo apercibimiento de efectuar tal repetición. Vencido dicho plazo y ante la falta de cumplimiento del empleador, la Aseguradora estará habilitada a repetir el costo de tales prestaciones.

ARTICULO 3º.– Los empleadores afiliados y los empleadores autoasegurados deberán comunicar fehacientemente a los trabajadores las afecciones o hallazgos detectados en los exámenes preocupacionales, debiendo facilitar el acceso a tal información y documentación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a las Comisiones Médicas del Sistema de la Ley N° 24.557 y a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. En tales casos, el empleador pondrá a disposición de los trabajadores los exámenes realizados debiendo entregar copias de ellos mediando simple solicitud en tal sentido.

ARTICULO 4º.– Los exámenes preocupacionales tendrán validez por el término de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de su realización. La acreditación por el trabajador de un examen preocupacional realizado dentro del término de validez, eximirá al empleador de la obligación de realizar uno nuevo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por el presente. La eximición se hará efectiva cuando los requisitos del siguiente examen, de acuerdo a la nueva ocupación laboral, coincidan con los del examen anterior presentado por el trabajador.

ARTICULO 5º.– Los empleadores que actúen en el campo de servicios eventuales habilitadas de conformidad a la legislación vigente o que contraten trabajadores agrarios bajo la modalidad regulada por el Título II de la Ley Nº 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, deberán proveer a la realización de los exámenes preocupacionales dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos de iniciada la relación laboral del trabajador. En dichos supuestos, los empleadores, sus Aseguradoras y los trabajadores, tendrán similares obligaciones y derechos a los establecidos en los restantes artículos de esta Resolución.

ARTICULO 6º.– La Comisión creada por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 podrá determinar la inclusión de otras actividades en razón de su especial naturaleza, estando aquellos empleadores que las desempeñen, alcanzados por el régimen previsto en el artículo 5º de la presente Resolución.

ARTICULO 7º.– Derógase la Resolución S.R.T. Nº 13/98.

ARTICULO 8º.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución por parte de los empleadores, empleadores autoasegurados y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente, siendo de aplicación los procedimientos establecidos por las Resoluciones S.R.T. Nros. 25/97 y 10/97.

ARTICULO 9°.– La presente disposición comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación.

ARTICULO 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 320/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999

VISTO la Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO (S.E.T.) N° 260/67, lo actuado en el Expediente de la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA N° 3527/5/91/00951/E/2, la actuación del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 12989/96, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 7 y 29 de agosto de 1995 la División Higiene y Seguridad y la División Legal de la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, solicitan la modificación de la calificación de insalubridad del Sector “Depósito General” de la firma ICI ARGENTINA S.A.I.C., con domicilio en Variante Ruta Provincia 150 s/n, Palmira, Departamento San Martín, Provincia de Mendoza.

Que con fecha 26 de diciembre de 1995, reactivando las actuaciones, el entonces Director Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo establece pautas para ser consideradas por la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, en cuanto a la determinación y levantamiento de las insalubridades.

Que con fecha 25 de marzo de 1996, la Subsecretaría mencionada establece que en cuanto a las evaluaciones de polvo ambiente, realizadas en la planta de Duperial S.A.I.C., las mismas no superan el máximo permitido por la legislación respectiva.

Que a similar criterio arriba con fecha 23 de agosto de 1996 el asesor médico del mencionado Organismo, en cuanto al cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad por parte de la empresa en las cuestiones sometidas a su consideración.

Que con fecha 12 de diciembre de 1996 esta S.R.T. impulsa la inclusión de requisitos faltantes en los estudios realizados de acuerdo a la normativa vigente.

Que con fecha 20 de agosto de 1997, se elevan al Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza los resultados de los análisis sobre medición de polvo efectuados en conjunto por la empresa y el Estado, en los que se considera como sanitariamente apto al ambiente evaluado mediante muestreos de fecha 19 y 30 de mayo del mismo año.

Que con fecha 18 de diciembre de 1997 el Departamento Normativa de Salud y Seguridad de esta S.R.T., entiende que debe girarse lo actuado nuevamente a la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA para que se completen los estudios conforme directivas emanadas de aquella.

Que con fecha 4 de marzo de 1998 se produce informe provincial que resulta declarado incompleto con fecha 11 de febrero de 1999 por el Departamento de Estrategias de Prevención de Riesgos de Trabajo de esta S.R.T., área que sugiere una inspección in situ a los efectos de evitar la dilación del trámite y agilizar lo actuado.

Que del informe de fecha 25 de junio de 1999 del mencionado Departamento constituido en la Provincia de Mendoza, surge que el denominado “Sector Depósito General”, actualmente es el “Depósito de Materias Primas”.

Que de dicho informe también se desprende que las tareas en el “Sector Depósito de Materias Primas” de la firma ICI ARGENTINA S.A.I.C, son de carácter normales, por dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 351/79 y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nº 11.544 sobre limitación a la duración de la jornada de trabajo.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la calificación de insalubridad declarada mediante la Resolución de la S.E.T. N° 260 del 21 de junio de 1967, que alcanzara a la Sección “Depósito General” –hoy “Depósito de Materias Primas”- del establecimiento bajo consideración.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el art. 35 de la Ley N° 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996.

Que la citada ex Dirección, en su última definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa N° 23/95, contaba entre ellas la de “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dejar sin efecto la declaración de insalubridad dispuesta en el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO N° 260 del 21 de junio de 1967, que alcanzara a la Sección “Depósito General” del establecimiento Duperial S.A.I.C., hoy “Depósito de Materias Primas” de ICI ARGENTINA S.A.I.C., con domicilio en Variante Ruta Provincial 150 sin número, Palmira, Departamento San Martín, Provincia de Mendoza.

ARTICULO 2º.– Considerar normales a partir de la fecha y a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 1º de la Ley N° 11.544, a las tareas que se realizan en el “Sector Depósito de Materias Primas” de la firma ICI ARGENTINA S.A.I.C., con domicilio en Variante Ruta Provincia sin número, Palmira, Departamento de San Martín, Provincia de Mendoza.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 322/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 20 DE AGOSTO DE 1999

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998, S.R.T. Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION como organismo de regulación y supervisión de la L.R.T..

Que por Resolución S.R.T. Nº 136/98 se aprobó la actual estructura orgánico funcional de esta S.R.T..

Que por Resolución S.R.T. Nº 137/98 se aprobó el actual ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas correspondientes a la estructura aprobada por Resolución S.R.T. Nº 136/98.

Que oportunamente y en base a lo dispuesto en la referida estructura organizativa, se reordenaron las funciones, misiones, procedimientos y actividades del Organismo.

Que la experiencia de trabajo cumplida en TRES (3) años de labor y el proceso de elaboración del plan estratégico han evidenciado la necesidad de revisar las responsabilidades y funciones de distintos agrupamientos orgánicos, a los efectos de posibilitar el desenvolvimiento armónico y eficiente de las acciones que realiza esta S.R.T..

Que resulta necesario que esta S.R.T. adecue su estructura orgánico funcional a las características propias de las etapas de desarrollo del sistema, así como a la dinámica del mismo.

Que ciertos regímenes previstos en la Ley han alcanzado las fechas de su entrada en vigencia, con lo que el nivel de actividad del Organismo ha registrado un crecimiento significativo.

Que acorde a la difusión del Sistema en al ámbito nacional, resulta imprescindible asegurar el desarrollo de acciones y programas dirigidos a fomentar la mejora permanente en las condiciones de medio ambiente, salud y seguridad laboral y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en dicho ámbito.

Que las acciones de promoción institucional del Organismo, así como la implantación del control de otorgamiento a los trabajadores de las prestaciones reparadoras, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a empleadores y la supervisión de la gestión de organismos jurisdiccionales de control, generan una demanda en continuo crecimiento, al conocerse y comprobarse las bondades del Sistema.

Que atento a la intervención del Organismo en una mayor cantidad y diversidad de ámbitos y situaciones laborales, resulta necesario reforzar las áreas que intervienen en la evaluación, desarrollo y aplicación de instrumentos jurídicos y técnicos tendientes a optimizar el Sistema, mediante la formulación de normas y disposiciones técnico jurídicas, en materia de higiene, seguridad y condiciones ambientales del trabajo.

Que para atender la demanda creciente de servicios, y asegurar el logro de los objetivos, resulta adecuado modificar la estructura vigente.

Que conforme lo manifestado oportunamente por la Dirección Nacional de Organización de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su Informe Nº 171/98, esta S.R.T. encuentra entre sus facultades, plena autonomía para determinar su estructura organizativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1., inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION, de acuerdo con el organigrama que figura en el ANEXO I de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Apruébase los Objetivos, Responsabilidades Primarias y Acciones indicados en el ANEXO II que se agrega a la presente.

ARTICULO 3º.– Apruébase el ordenamiento de la apertura de planta de áreas gerenciales, departamentales y unidades operativas correspondientes a la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION que se aprueba en artículo 1º, conforme al ANEXO III, que forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de enero del año 2000.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 286/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 17 DE AGOSTO DE 1999

VISTO la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 20.091, la Ley N°19.550, la Resolución SRT N° 02 de fecha 14 de marzo de 1996, la Resolución SRT N° 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como Ente de Regulación y Supervisión del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO.

Que el artículo 26 de la misma Ley, faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar y revocar la autorización para operar en el Sistema a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), entidades privadas a cargo de la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en dicha Ley.

Que mediante las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nros. 02/96 y 66/96, se determinaron los requisitos para el otorgamiento de la autorización que habilita a las Aseguradoras a operar en el ámbito del sistema instituido por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo integran un subsistema de la Seguridad Social instaurado por la Ley Nº 24.557.

Que bajo los principios de la Seguridad Social las Aseguradoras pueden acordar sus intereses empresarios, correspondiendo al Organismo de contralor velar porque tales convenios, aseguren el respeto de los derechos de los trabajadores cubiertos y empleadores afiliados.

Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 24.557 estipula que las Compañías de Seguros que operen en la rama de riesgos del trabajo están sujetas a las mismas obligaciones y derechos que las A.R.T.

Que dado el lógico desenvolvimiento del mercado asegurador, se llevan a cabo procesos de fusión o escisión de entidades, como también de cesión total o parcial de sus carteras de contratos afiliación.

Que los artículos 82 a 88 de la Ley de Sociedades Nº 19.550, regulan los requisitos y trámites a cumplir en los procesos de fusión o escisión societarias y su aprobación por el Registro Público de Comercio.

Que los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091 establecen los requisitos y condiciones para los procesos de fusión de entidades aseguradoras, así como para la cesión de carteras.

Que adicionalmente a las normas mencionadas, corresponde establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las entidades que tramiten alguna de las operaciones citadas, para garantizar, a los empleadores y trabajadores involucrados en los contratos que se transfieren, la vigencia de los derechos acordados por la L.R.T..

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA atender el resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las potestades para establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, tienen origen legal y deben articularse en función de controlar y supervisar el adecuado funcionamiento del sistema, en orden a dar cumplimiento a los cometidos que le fueron asignados por el Congreso de la Nación.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase por la presente Resolución, las condiciones y requisitos a satisfacer por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para solicitar la aprobación de contratos de fusión, escisión, o de cesión total o parcial de cartera y el otorgamiento de las nuevas autorizaciones para operar dentro del sector, así como el procedimiento general que se llevará a cabo para resolver tales solicitudes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 2°.– Dispónese que el trámite se iniciará mediante la presentación de una solicitud suscripta en forma conjunta por las autoridades o apoderados de las Aseguradoras, informando el tipo de transacción efectuada y el requerimiento que se formule, adjuntándose la siguiente documentación:

a) En el caso de fusión: copia certificada de la inscripción del Acuerdo de fusión en el Registro Público de Comercio o Autoridad Administrativa competente en dicha materia.

b) En el caso de escisión: copia certificada de los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente y de las inscripciones según lo normado en el artículo 84 de la Ley Nº 19.550.

c) En el caso de cesión de carteras de afiliados: copia certificada del Acuerdo respectivo.

d) Presentación de la constancia de inicio del trámite ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el cual se solicite aprobar la transacción de las Aseguradoras en los aspectos de específica competencia de ese organismo de control.

e) Documentación de respaldo por la cual se manifieste la adecuación a los requisitos establecidos en la normativa del sistema de la Ley N° 24.557 y se acredite la capacidad de gestión para operar dentro del sector.

ARTICULO 3º.– Determínase que el contrato que presenten las Aseguradoras deberá contener los términos generales del acuerdo, los compromisos asumidos y las condiciones básicas fijadas para atender las distintas operaciones del sistema, debiendo ajustarse a la normativa general del régimen de la Ley N° 24.557 y a lo establecido particularmente en esta Resolución.

ARTICULO 4º.– Establécese que para aprobar la solicitud de las Aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA procederá a verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

a) La Aseguradora cesionaria, escisionaria o fusionaria acreditará capacidad suficiente para gerenciar las operaciones resultantes del sistema, cumplir con los compromisos en materia de prevención de los riesgos del trabajo y brindar las prestaciones en especie o dinerarias a los trabajadores damnificados.

b) De acuerdo al tipo de transacción, el contrato que se celebre incluirá una cláusula por la cual la Aseguradora incorporante, la cesionaria, o escisionaria, tomará expresamente el compromiso de asumir las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores con anterioridad al acuerdo transaccional respectivo, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales. Dicha obligación sólo podrá dispensarse en caso de que las Aseguradoras involucradas establecieran entre ellas su responsabilidad solidaria ante tales contingencias.

c) Tratándose de una cesión total de cartera, deberá observarse la cesión, por parte de la Aseguradora cedente a la Aseguradora cesionaria, incorporante o nueva Aseguradora, de todos los contratos de afiliación vigentes a la fecha del acuerdo. Si en cambio se tratara de una cesión parcial de la cartera, deberá consignarse la determinación precisa y detallada de los contratos de afiliación que integran el paquete de la cesión acordada.

d) Corresponderá a la nueva Aseguradora, la absorbente o cesionaria asumir la cobranza de las cuotas devengadas pendientes de cobro, independientemente del destino definitivo que pueda caber a las mismas, a los efectos de posibilitar que este Organismo pueda mantener activas solamente las cuentas recaudadoras de las Aseguradoras habilitadas.

e) La Aseguradora cesionaria, la absorbente o la nueva aseguradora se obligará a cancelar toda deuda pendiente de pago ante esta SUPERINTENDENCIA que pudiera haberse originado entre otros por: aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto. Asimismo asumirá el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso al firmarse la transacción, aún cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

f) Suministrar la información y/o documentación que le solicite esta SUPERINTENDENCIA a los efectos de evaluar la solicitud presentada.

ARTICULO 5º. – Dispónese que esta SUPERINTENDENCIA llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la solicitud presentada. En el supuesto que las evaluaciones realizadas, determinen observaciones que formular, se requerirá a las Aseguradoras las modificaciones que resulten necesarias a los efectos de resolver tales circunstancias y componer su presentación. Satisfechas las exigencias, se dictará una Resolución aprobando la operación y extendiendo la autorización para operar.

ARTICULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 275/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 17 DE AGOSTO DE 1999

VISTO la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 20.091, la Ley N°19.550, la Resolución SRT N° 02 de fecha 14 de marzo de 1996, la Resolución SRT N° 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como Ente de Regulación y Supervisión del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO.

Que el artículo 26 de la misma Ley, faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar y revocar la autorización para operar en el Sistema a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), entidades privadas a cargo de la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en dicha Ley.

Que mediante las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nros. 02/96 y 66/96, se determinaron los requisitos para el otorgamiento de la autorización que habilita a las Aseguradoras a operar en el ámbito del sistema instituido por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo integran un subsistema de la Seguridad Social instaurado por la Ley Nº 24.557.

Que bajo los principios de la Seguridad Social las Aseguradoras pueden acordar sus intereses empresarios, correspondiendo al Organismo de contralor velar porque tales convenios, aseguren el respeto de los derechos de los trabajadores cubiertos y empleadores afiliados.

Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 24.557 estipula que las Compañías de Seguros que operen en la rama de riesgos del trabajo están sujetas a las mismas obligaciones y derechos que las A.R.T.

Que dado el lógico desenvolvimiento del mercado asegurador, se llevan a cabo procesos de fusión o escisión de entidades, como también de cesión total o parcial de sus carteras de contratos afiliación.

Que los artículos 82 a 88 de la Ley de Sociedades Nº 19.550, regulan los requisitos y trámites a cumplir en los procesos de fusión o escisión societarias y su aprobación por el Registro Público de Comercio.

Que los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091 establecen los requisitos y condiciones para los procesos de fusión de entidades aseguradoras, así como para la cesión de carteras.

Que adicionalmente a las normas mencionadas, corresponde establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las entidades que tramiten alguna de las operaciones citadas, para garantizar, a los empleadores y trabajadores involucrados en los contratos que se transfieren, la vigencia de los derechos acordados por la L.R.T..

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA atender el resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las potestades para establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, tienen origen legal y deben articularse en función de controlar y supervisar el adecuado funcionamiento del sistema, en orden a dar cumplimiento a los cometidos que le fueron asignados por el Congreso de la Nación.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase por la presente Resolución, las condiciones y requisitos a satisfacer por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para solicitar la aprobación de contratos de fusión, escisión, o de cesión total o parcial de cartera y el otorgamiento de las nuevas autorizaciones para operar dentro del sector, así como el procedimiento general que se llevará a cabo para resolver tales solicitudes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 2°.– Dispónese que el trámite se iniciará mediante la presentación de una solicitud suscripta en forma conjunta por las autoridades o apoderados de las Aseguradoras, informando el tipo de transacción efectuada y el requerimiento que se formule, adjuntándose la siguiente documentación:

a) En el caso de fusión: copia certificada de la inscripción del Acuerdo de fusión en el Registro Público de Comercio o Autoridad Administrativa competente en dicha materia.

b) En el caso de escisión: copia certificada de los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente y de las inscripciones según lo normado en el artículo 84 de la Ley Nº 19.550.

c) En el caso de cesión de carteras de afiliados: copia certificada del Acuerdo respectivo.

d) Presentación de la constancia de inicio del trámite ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el cual se solicite aprobar la transacción de las Aseguradoras en los aspectos de específica competencia de ese organismo de control.

e) Documentación de respaldo por la cual se manifieste la adecuación a los requisitos establecidos en la normativa del sistema de la Ley N° 24.557 y se acredite la capacidad de gestión para operar dentro del sector.

ARTICULO 3º.– Determínase que el contrato que presenten las Aseguradoras deberá contener los términos generales del acuerdo, los compromisos asumidos y las condiciones básicas fijadas para atender las distintas operaciones del sistema, debiendo ajustarse a la normativa general del régimen de la Ley N° 24.557 y a lo establecido particularmente en esta Resolución.

ARTICULO 4º.– Establécese que para aprobar la solicitud de las Aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA procederá a verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

a) La Aseguradora cesionaria, escisionaria o fusionaria acreditará capacidad suficiente para gerenciar las operaciones resultantes del sistema, cumplir con los compromisos en materia de prevención de los riesgos del trabajo y brindar las prestaciones en especie o dinerarias a los trabajadores damnificados.

b) De acuerdo al tipo de transacción, el contrato que se celebre incluirá una cláusula por la cual la Aseguradora incorporante, la cesionaria, o escisionaria, tomará expresamente el compromiso de asumir las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores con anterioridad al acuerdo transaccional respectivo, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales. Dicha obligación sólo podrá dispensarse en caso de que las Aseguradoras involucradas establecieran entre ellas su responsabilidad solidaria ante tales contingencias.

c) Tratándose de una cesión total de cartera, deberá observarse la cesión, por parte de la Aseguradora cedente a la Aseguradora cesionaria, incorporante o nueva Aseguradora, de todos los contratos de afiliación vigentes a la fecha del acuerdo. Si en cambio se tratara de una cesión parcial de la cartera, deberá consignarse la determinación precisa y detallada de los contratos de afiliación que integran el paquete de la cesión acordada.

d) Corresponderá a la nueva Aseguradora, la absorbente o cesionaria asumir la cobranza de las cuotas devengadas pendientes de cobro, independientemente del destino definitivo que pueda caber a las mismas, a los efectos de posibilitar que este Organismo pueda mantener activas solamente las cuentas recaudadoras de las Aseguradoras habilitadas.

e) La Aseguradora cesionaria, la absorbente o la nueva aseguradora se obligará a cancelar toda deuda pendiente de pago ante esta SUPERINTENDENCIA que pudiera haberse originado entre otros por: aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto. Asimismo asumirá el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso al firmarse la transacción, aún cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

f) Suministrar la información y/o documentación que le solicite esta SUPERINTENDENCIA a los efectos de evaluar la solicitud presentada.

ARTICULO 5º. – Dispónese que esta SUPERINTENDENCIA llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la solicitud presentada. En el supuesto que las evaluaciones realizadas, determinen observaciones que formular, se requerirá a las Aseguradoras las modificaciones que resulten necesarias a los efectos de resolver tales circunstancias y componer su presentación. Satisfechas las exigencias, se dictará una Resolución aprobando la operación y extendiendo la autorización para operar.

ARTICULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 275/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE AGOSTO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) Nº 1791/99 , la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el art.33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el articulo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por periodos anuales que comenzaran el día 1º de julio de cada año y finalizara el 30 de junio de los años siguientes, debiendo determinase asimismo los excedentes del dicho fondo conforme la formula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y los excedentes correspondientes.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica de este Organismo ha estimando el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el articulo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello:

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al periodo Nº 3, comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el articulo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

ARTÍCULO 3°.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del articulo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1999 en la suma de PESOS CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS VEITIUNO ($ 5.011.921).

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 271/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO