BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0271/97 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.557 y la Resolución de la SUPERINTENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.174 de fecha 24 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que entre los índices indicados en el artículo 5° de la Resolución S.S.N. Nº 25.174/97, se encuentra el de “IP”, definido como Indice de Gastos de Prevención, cuya fórmula de cálculo se establece mediante el cociente Total de Gastos de Prevención sobre Primas Emitidas.
Que en su artículo 7° la Resolución S.S.N. N° 25.174/97 establece que se considerarán “Gastos de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior se procedió a efectuar las consultas y evaluaciones pertinentes.
Que en virtud de ello se ha procedido a redactar un listado de conceptos referidos a los gastos de prevención.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establecer que a los efectos del cálculo del “Indice de Gastos de Prevención” (IP) indicado en el artículo 5° de la Resolución S.S.N. N° 25.174/97, se tipifican como Gastos de Prevención los que expresamente se incluyen en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 047/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CONCEPTOS DE GASTOS DE PREVENCIÓN

Serán considerados como gastos de prevención los ítems que a continuación se enumeran, sólo en los montos erogados para la realización de actividades del área de prevención de cada Aseguradora.

1. Sueldos y honorarios de personal propio y/o terceros.
1. Comunicaciones, Papelería y Útiles de Escritorio.
1. Viajes, Movilidad y Estadía.
1. Amortización de Equipos de Medición, Rodados, y toda otra depreciación de Bienes de Uso afectados al área.
1. Impresos, Carteles, Afiches, Trípticos.
1. Gastos generales, hasta un porcentaje que no supere el 10 % de los gastos totales del área de prevención.

Tales gastos serán imputados en la medida que surjan de la realización de las siguientes tareas:
a. Visitas a los Establecimientos para realizar entre otras actividades:
· Relevamiento, Diagnóstico de Acciones de Control de Riesgos de Actividades Críticas.
· Mejoramiento Ergonómico de Procedimientos y Puestos de Trabajo.
· Verificación de la Seguridad Incorporada en los Métodos de Trabajo.
· Investigación de Accidentes.
· Verificación de Cumplimiento de las acciones consensuadas en los Planes de Mejoramiento y/o Acciones de Mejoramiento.
· Evaluación y/o Medición de Contaminantes Físicos y/o Químicos
· Elaboración, Actualización (Revisión) y Consenso de Planes de Mejoramiento o Acciones de Mantenimiento de acuerdo al Nivel de Higiene y Seguridad

a. Actividades de investigación, capacitación, difusión, entre las que se señalan:
· Elaboración de Manuales y/o folletos de Capacitación en temas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
· Elaboración de Normas Generales y Específicas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
· Asesoramiento sobre Equipos y Elementos de Protección Personal (EPP) a suministrar a los trabajadores.
· Elaboración de Hojas de Seguridad (MSDS) de Productos Químicos.
· Definición e Implementación de Sistemas de “Permiso de Trabajo” para tareas de alto riesgo; por ejemplo: Trabajo en Espacios Confinados.
· Asesoramiento sobre Legislación Nacional vigente e Implementación de Acciones vinculadas con temas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0149/97, las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, sus decretos reglamentarios y disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Título XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la EX DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), organismo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por lo establecido en la Ley Nº 24.557, Título XII, artículo 36 inciso a) la S.R.T. tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.
Que los equipos, medios y elementos de protección personal y para la protección contra incendios integran una parte importante en los sistemas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Que existe una gran disparidad entre la calidad y las características de fabricación y comercialización de los equipos, medios y elementos de protección personal y contra incendios, y ante los reiterados pedidos de distintos sectores relacionados con el quehacer de la prevención de riesgos ocupacionales hacia una modernización del marco regulatorio vinculado con la temática, la S.R.T. se encuentra analizando la misma conjuntamente con los Organismos e Instituciones competentes y especializadas.
Que la S.R.T. diseñará los procedimientos para la certificación y verificación de los elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la cobertura tanto de la fabricación como la de la importación de elementos, la tercerización de actividades con instituciones nacionales e internacionales, la gradualidad en su instrumentación y la coordinación con otras áreas involucradas en el control de calidad de productos.
Que hasta tanto se reglamente en forma definitiva los Registros en cuestión, es necesario desarrollar un procedimiento continuo en la organización y mantenimiento actualizado de los Registros Provisorios de Elementos de Protección Personal y Contra Incendios que llevaba la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que a fs. 55/6/7 la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la medida que se propicia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por las leyes mencionadas en el visto.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal (E.P.P.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios (E.P.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO II, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios (S.R.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– A todos los efectos los Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal, de Protección contra Incendios y los prestadores de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios, que a la fecha de publicación de la presente Resolución, tuvieran en vigencia el número de inscripción provisorio en los Registros pertinentes que hubiere extendido la EX- DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. conservarán el número original hasta la caducidad del certificado extendido.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 50/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0304/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, los Decretos Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones SRT Nº 231 de fecha 27 de noviembre de 1996 y Nº 32 de fecha 2 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° del Decreto N° 170/96 establece que los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que debido al riesgo intrínseco de esta actividad la S.R.T. ha reglamentado el artículo 9° del Decreto N° 911/96, mediante la Resolución S.R.T. N° 231/96, donde se establecen plazos perentorios para alcanzar condiciones de higiene y seguridad apropiados en las construcciones.
Que atento a lo manifestado precedentemente, la S.R.T., mediante la Resolución S.R.T. N° 32/97, ha establecido en su artículo 1º, no permitir la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción.
Que en virtud de esto último es necesario establecer un mecanismo eficiente para la adopción de las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras de construcción.
Que en las reuniones mantenidas en dependencias de la S.R.T. con la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, la UNIÓN ARGENTINA DE CONSTRUCTORES, la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO, la CÁMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A., se alcanzó el consenso sobre la necesidad de definir el mecanismo señalado precedentemente.
Que a fs. 30/1 la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido opinión favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos CINCO (5) días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan.

ARTICULO 2º.– Establécese que, a partir de la fecha de publicación de la presente, los empleadores de la construcción, además de la notificación dispuesta por el artículo 1º de la presente Resolución, deberán confeccionar el Programa de Seguridad que integra el Legajo Técnico, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96, Anexo I, artículo 3º, para cada obra que inicien, que se adjuntará al contrato de afiliación, cuando las mismas tengan alguna de las siguientes características: a) excavación; b) demolición; c) construcciones que indistintamente superen los UN MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) de superficie cubierta o los CUATRO METROS (4 m) de altura a partir de la cota CERO (0); d) tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el Reglamento del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.); e) en aquellas obras que, debido a sus características, la Aseguradora del empleador lo considere pertinente.

ARTICULO 3°.– Los Servicios de Higiene y Seguridad de los empleadores de la construcción, sean estos propios o contratados con su Aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 491/97, deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen en el ANEXO I. Los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán responsables de controlar si el contenido del Programa de Seguridad es adecuado según las características y riesgos de cada obra, como así también de su cumplimiento, según el mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I.

ARTICULO 4º.– El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar, al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nros. 24.557 y 18.694, según corresponda.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 051/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

COMO MÍNIMO DEBERÁ CUMPLIR Y CONTENER LO SIGUIENTE:
a. Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista, según lo establecido en el artículo 6º del Anexo del Decreto Reglamentario N° 911/96.
b. Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas.
c. Contará con identificación de la Empresa, del Establecimiento y de la Aseguradora.
d. Fecha de confección del Programa de Seguridad.
e. Descripción de la obra y sus etapas constructivas con fechas probables de ejecución.
f. Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas.
g. Deberá contemplar cada etapa de obra e indicar las medidas de seguridad a adoptar, para controlar los riesgos previstos.
h. Será firmado por el Empleador, el Director de obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo 3º de la presente Resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora.

MECANISMO DE VERIFICACION
1. Las Aseguradoras deberán establecer un plan de visitas para verificar el cumplimiento de los programas de seguridad en cada obra. Dicho plan responderá a las características, etapas y riesgos de cada una de ellas y deberá ser establecido antes del inicio de obra, adjuntándolo al Programa de Seguridad de la empresa.
1. Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas mejoras. Estas constancias también serán adjuntadas al Programa de Seguridad de la obra y como mínimo contendrán los siguientes datos:
– la identificación del establecimiento,
– la fecha de la visita,
– las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora,
– las actividades que se desarrollaban en ese momento en la obra,
– los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda,
– la firma del técnico o profesional y un representante del empleador.

Para cada visita que el profesional de la Aseguradora efectúe a la obra, se deberá confeccionar un informe por duplicado, quedando una copia en poder del empleador y otra en poder de la Aseguradora.

3. Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que este no contemple la totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de QUINCE (15) días, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96.
En el caso en que un empleador no de cumplimiento a la solicitud de la aseguradora, esta procederá a comunicarlo en forma fehaciente a la S.R.T., donde se labrará el sumario correspondiente.

BUENOS AIRES, 7 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0182/97 las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 29 de marzo 1996 y N° 122 de fecha 1 de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 25.130 de fecha 3 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 25.130 se deja sin efecto la autorización acordada para operar en el ramo Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.” y se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.
Que a fs. 6 la Subgerencia de Control de Prestaciones y a fs. 17 la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (L.R.T.) Nº 24.557.
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide a fs. 20 en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la L.R.T., al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A..
Que a fs. 23/24 la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la cesión de la cartera mencionada.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo N° 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el “Registro de Contratos” por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., al 1º de noviembre de 1996, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”, otorgada por las Resoluciones SRT N° 19/96 y N° 122/96.

ARTICULO 3°.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 30 DE JUNIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Compañías de Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ta. de la misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la Aseguradora.

Que la información disponible, señala la existencia de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el sistema productivo argentino.

Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad.

Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan las de mayor impacto sobre el sistema.

Que de ellas se destacan, las enfermedades profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través de la reglamentación de la L.R.T..

Que las investigaciones y los estudios realizados señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.

Que además la transición entre el antiguo régimen y el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T. en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los costos laborales para los empleadores.

Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.

Que las estimaciones efectuadas, a partir de las actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los riesgos establecidos por la normativa de la L.R.T., y aplicando las estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los instrumentos establecidos en el Decreto N° 659/96, permiten cuantificar que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales.

Que el artículo 15 del Decreto N° 170/96 establece que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad presunta de hipoacusias, que según las estimaciones preliminares serían de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.

Que razones operativas, hacen recomendable que los exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y objetividad en la evaluación de las incapacidades.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- CREACION DEL FONDO PARA FINES ESPECIFICOS.-

Cada Aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional que se denominará FONDO para FINES ESPECÍFICOS y servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley N° 24.557.

 

ARTICULO 2º.- APLICACIÓN.-

Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el FONDO para FINES ESPECIFICOS se utilizará exclusivamente para abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.

 

ARTICULO 3°.- UTILIZACION DEL FONDO.-

A los efectos del pago de las prestaciones dinerarias autorizadas, las Aseguradoras podrán utilizar el FONDO para FINES ESPECÍFICOS en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla:

 

Período dentro del cual se abonó la prestación                                 G

dineraria por hipoacusia

 

Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998                             1.00

Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999                               0.95

Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000                         0.90

Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001                               0.85

Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002                               0.80

Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003                                0.75

Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004                               0.70

Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005                               0.65

Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006                               0.60

Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007                                0.55

Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008                               0.50

Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009                               0.45

Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010                               0.40

Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011                                0.35

Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012                               0.30

Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013                               0.25

Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014                               0.20

Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015                               0.15

Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016                               0.10

Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017                               0.05

Desde el 1/7/2017 en adelante                                0.00

 

 

ARTICULO 4°.- FINANCIAMIENTO.-

El FONDO para FINES ESPECÍFICOS se financiará con los siguientes recursos:

a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la publicación del presente Decreto.

b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.

Los eventuales déficits que pueda tener el FONDO para FINES ESPECÍFICOS serán afrontados por cada Aseguradora de manera individual y con los fondos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ( S.S.N.) autorice a aplicar.

 

ARTICULO 5°.- Agréguese a continuación del segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:

“Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS.”

 

ARTICULO 6º.- La integración a las alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) por cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 7º- AUTORIDAD DE APLICACION.-

La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO para FINES ESPECÍFICOS.

 

ARTICULO 8º – COMITE DE SEGUIMIENTO.-

El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

 

ARTICULO 9º.- La S.R.T. deberá prever que los exámenes para la detección de hipoacusias, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1.338/96, se realicen en un período tal que permita el adecuado cumplimiento de los mismos y sus obligaciones correlativas.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO la Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 de la Ley que se reglamenta tiene establecido que el régimen de prestaciones dinerarias previsto en la Ley entrará en vigencia en forma progresiva, para lo cual se definiría un cronograma integrado por varias etapas, previo a alcanzar el régimen definitivo.

Que el apartado 2 de la disposición citada establece que el paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial.

Que la progresividad prevista en el apartado 2 de la Disposición Final que se reglamenta se refiere, tal como lo expresa el apartado 3 de la misma, a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial.

Que la cuota promedio que los empleadores pagan a las aseguradoras se encuentra prácticamente desde el comienzo del sistema por debajo del límite mencionado en los considerandos anteriores, revelando una permanencia del presupuesto normativo que permite mejorar, no la totalidad, pero sí algunos aspectos de las prestaciones dinerarias establecidas para la primera etapa de puesta en vigencia de la norma.

Que, en tal sentido, el Comité Consultivo Permanente, creado por la Ley N° 24.557 en su artículo 40, ha resuelto, según consta en el Acta N° 13 del 15 de abril de 1997, aumentar el valor mensual del ingreso base de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) a SETENTA POR CIENTO (70%) y el tope del valor actual de la renta periódica de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000.-) a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000.-)

Que dicho Comité ha señalado que previo a modificar los valores antes señalados, se deben sopesar los argumentos expuestos en el acta mencionada.

Que a tal fin se tiene en consideración que, si bien los concurrentes han manifestado algunos reparos por el escaso tiempo transcurrido desde el inicio del sistema, votaron en su mayoría por la aprobación de la modificación que se propicia.

Que asimismo debe tenerse en consideración que respecto de las alícuotas declaradas por las aseguradoras ante SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha quedado evidenciada una baja substancial en relación a las efectivamente pactadas, y aún dentro de éstas el valor de la alícuota promedio permanece por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite establecido legalmente para el cambio de las etapas.

Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, debe sopesarse que es un objetivo expreso de esta Ley mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por una contingencia laboral, constituyendo esta nueva etapa un paso adelante en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

Que la mejora en las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial puede traducirse en la adopción de posturas alternativas o concurrentes tales como ampliar el universo de damnificados cuyo porcentaje de incapacidad parcial genera derecho a prestaciones dinerarias de pago mensual, en desmedro de las prestaciones de pago único; elevar el porcentaje del ingreso base sobre el cual se paga la prestación de pago mensual o, por último, elevar el tope del valor actual de la prestación dineraria.

Que si bien las estimaciones efectuadas con los indicadores del sistema permiten concluir que el costo se encontraría por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial la experiencia siniestral resultaría insuficiente para aseverar de modo concluyente acerca del verdadero costo del sistema, por lo cual resulta oportuno utilizar sólo dos de las tres alternativas de mejoras en las prestaciones planteadas en el considerando anterior, incrementando las prestaciones dinerarias de aquellos damnificados que tienen derecho a una prestación dineraria de pago mensual o renta periódica de acuerdo a los porcentajes de incapacidad parcial definidos en la primera etapa.

Que, en función de lo expuesto, se ha resuelto incrementar las prestaciones citadas mediante un aumento del porcentaje del ingreso base y un aumento en el tope de estas prestaciones dinerarias.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- (Reglamentario de la Disposición Final Segunda)

a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias.

b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes.

II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes.

En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta segunda etapa podrá ser superior a CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).

III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) se abonará la indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de julio de 1997.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO el inciso 3 del artículo 21 de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto N°717 de fecha 28 de junio de 1996 y los artículos 3º y 4º de la Resolución Conjunta SRT N° 184 y SAFJP N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº184/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta Superintendencia tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución citada, faculta a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la S.R.T. a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que la mencionada Subgerencia, en uso de las facultades acordadas, ha elaborado, en base a la experiencia acumulada, nuevas normas del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96.

Que a los efectos de facilitar su utilización por parte de las Comisiones Médicas, las nuevas normas elaboradas se presentan en un texto unificado con la redacción original del Manual de Procedimientos mencionado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la nueva normativa.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 35 del Decreto 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar las nuevas normas que se incorporan al MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL (Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96), contenidas en el texto unificado como Anexo I de la presente, formando parte en un todo de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 045/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

Bs. As.. 19/6/97

VISTO el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto Nº 1183 del 17 de octubre de 1996, y la Resolución MTSS Nº 1029 del 19 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que por el Decreto Nº 1183/96 se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la detección del trabajo no registrado.

Que por Resolución MTSS Nº 1029/96 se reglamenta la norma legal mencionada, estableciéndose los mecanismos para la habilitación de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones, y la adecuada determinación de sus acciones.

Que en tal sentido. resulta necesario adaptar los modelos de actas de contratación y de planillas de relevamiento de personal que conforman el Anexo del Decreto Nº 1183/96, a las especificaciones apuntadas en dicha reglamentación.

Que, por otra parte, a los fines de otorgar transparencia a las tareas de los controladores laborales en su carácter de auxiliares de la inspección del trabajo, como así también para facilitar el adecuado seguimiento de dichas tareas, resulta aconsejable modificar el artículo 8º de la Resolución MTSS Nº 1029/96, en el sentido de requerir que la documentación a confeccionar por los controladores laborales sea realizada por cuadriplicado, a fin de entregar una de dichas copias a la empresa controlada.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1183/96.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébanse las especificaciones efectuadas a los modelos de acta de constatación y de planilla de relevamiento de personal, que en carácter de Anexo forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º-Modifícase el artículo 8º, primer párrafo, de la Resolución MTSS Nº 1029/96, que en su parte pertinente quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 8º-La documentación a la que se refiere el artículo anterior deberá ser confeccionada por cuadriplicado, y se entregara una copia a la empresa controlada, otra a la asociación sindical correspondiente, otra al organismo con competencia en la inspección del trabado en el orden local y la cuarta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.”

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.- José Armando Caro Figueroa.

Planilla I

Planilla II

Bs. As., 13/6/97

B.O.: 19/06/97

VISTO la necesidad de establecer el sistema de financiamiento de las Comisiones Médicas dependientes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), conforme a las disposiciones del art. 51 de la Ley Nº 24.241, y

CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) efectúo la distribución y recupero de los gastos de acuerdo con las instrucciones SAFJP Nros. 36, 76, 193 y la Resolución Conjunta SAFJP Nº 602/96 y SRT Nº 191/96 cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 1996.
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) administra la totalidad de las Comisiones Médicas, disponiendo de toda la información necesaria para realizar la correspondiente distribución de gastos.
Que en los expedientes referidos a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 se realizan algunos gastos fijos asignados exclusivamente a los mismos, permitiendo la imputación directa de dichos costos a este tipo de trámite.
Que la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) estableció a partir del 1º de enero de 1997 un coeficiente estándar de utilización de recursos para cada tipo de expediente tramitado, permitiendo la asignación de los gastos fijos (en personal y de funcionamiento) en forma equitativa.
Que los costos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán según correspondan a cada tipo de expediente tramitado.
Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1º- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) realizará mensualmente a partir del 1º de enero de 1997 la distribución de gastos de las Comisiones Médicas de acuerdo con la presente resolución.

ARTICULO 2º- Los gastos exclusivos correspondientes a los expedientes de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 serán directamente asignados a los mismos.

ARTICULO 3º- Los gastos fijos en general (gastos en personal y de funcionamiento) serán distribuidos entre la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de acuerdo con la cantidad de expedientes ingresados correspondientes a cada una de esas instituciones. A los efectos de la referida liquidación se aplicará a cada tipo de expediente tramitado el coeficiente detallado en el ANEXO I.

ARTICULO 4º- Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán directamente según correspondan a cada tipo de expediente tramitado.

ARTICULO 5º- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), remitirá a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las respectivas liquidaciones de reintegro de gastos de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución.

ARTICULO 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Dr. CARLOS RAUL TORRES, Secretario de Seguridad Social.

ANEXO I

TIPO DE EXPEDIENTE                    ORGANISMO O ENTE          COEF.
                                        REMITENTE                  
1 - PREVISIONAL (Ley Nº 24.241)  ANSES y AFJP                    1,00
2 - LABORAL (Ley Nº 24.557)      SRT                             1,00
3 - PREVISIONAL                  CAMARA NACIONAL DE LA           1,00
                                 SEGURIDAD SOCIAL
4 - PREVISIONAL (LEYES Nros.     ANSES                           0,67
    18.037 y 18.038)

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 0268/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley Nº 20.091, el Decreto Nº 170 del 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley Nº 24.557, dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán en forma conjunta los indicadores que las Aseguradoras habrán de tener en cuenta para diseñar el Régimen de Alícuotas.
Que la misma norma legal establece que cada Aseguradora deberá fijar su Régimen de Alícuotas en función del cual será determinable el valor de la cuota mensual.
Que, asimismo, dicho régimen deberá ser aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que los indicadores oportunamente establecidos se han visto modificados por circunstancias propias de la realidad del mercado y por el conocimiento de la siniestralidad, tanto presunta como efectiva.
Que la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados, menores a los que forman parte del régimen aprobado, no resultan perjudiciales para el sistema por cuanto se han constituido las reservas adicionales necesarias.
Que por ello se considera pertinente adecuar la normativa establecida respecto a la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados menores a los que forman parte del régimen aprobado.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 establece que la renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
Que a los efectos de la renovación automática, resulta necesario clarificar qué debe entenderse por la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de renovación.
Que resulta necesario aclarar que el empleador podrá mantener la alícuota hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio de poseer el derecho a negociar otra con la Aseguradora, o ejercer su derecho de traspaso.
Que asimismo se aclara que aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas deberá actuarse conforme a las normas establecidas en los últimos párrafos del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091 para la SSN y por el artículo 36 apartado 1 inciso a) de la Ley Nº 24.557 para la SRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445/96 y SRT Nº 03/96, por el siguiente:
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que el valor que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente pactado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá disponer, cuando técnicamente sea necesario, la constitución de reservas adicionales fundadas en tal motivo”.

ARTICULO 2º.– A los fines de la renovación automática de los contratos de afiliación, prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, se entenderá que la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, en cada caso en particular, consiste en conservar la última alícuota ya incorporada al contrato, conforme a la actividad y al nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte del empleador.

ARTICULO 3º.– Producida la renovación automática del contrato, el empleador podrá mantener la alícuota ya incorporada al contrato, hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio del derecho a negociar otra con la Aseguradora o ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1, artículo 15, del Decreto Nº 334/96.
Aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá actuar conforme a los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

ARTÍCULO 4º.– A los efectos de la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá presentar en la SSN los siguientes elementos:
a. Nota firmada por el Representante Legal.
b. Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de los componentes de las alícuotas (en porcentajes genéricos).
c. Opinión Actuarial.
d. El disquete con la información y formatos requeridos en la Circular SSN Nº 3334 de fecha 3 de mayo de 1996.
Los CUATRO (4) elementos arriba detallados conforman la presentación formal del Régimen de Alícuotas propuesto, que estará contenido en el disquete del punto d) del presente.
Una vez verificado el formato y el contenido del mismo, se imprimirán DOS (2) listados, que deberán ser conformados por el Representante Legal y el Actuario actuante.

ARTÍCULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCIÓN SSN Nº: 25230
RESOLUCIÓN SRT Nº: 042/97
DR. CLAUDIO O. MORONISUPERINTENDENTE DE SEGUROS LIC. OSVALDO E. GIORDANOSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO