BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997

VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 276/97; las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que constituye el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve.

Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.

Que, en tal sentido, no sólo resulta necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1.338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.

Que asimismo, el artículo 6º de la Ley N° 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes.

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los exámenes médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de dicho examen.

Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar, es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente de riesgo.

Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nº 1.338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en el ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su realización.

Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.

Que asimismo, por idénticas razones que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la presencia de los agentes señalados en el Decreto N° 658/96.

Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre éste.

Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a posteriori de producida la extinción de la relación laboral, el trabajador sufra algún infortunio no imputable al antiguo empleador.

Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daños que se hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) años de producida la extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.

Que a los efectos de obtener una información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.

Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del cronograma.

Que la Ley Nº 19.587 impone a los empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de someterse a su realización.

Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº 24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su estrecha colaboración.

Que la Ley Nº 24.557, en su artículo 31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento.

Que resulta de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y 25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

Que resulta necesario crear un comité técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 16/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Exámenes médicos en salud.

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

Preocupacionales o de ingreso;
Periódicos;
Previos a una transferencia de actividad;
Posteriores a una ausencia prolongada, y
Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

ARTICULO 2º.– Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96.
Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.
La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.
A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que hayan sido autorizados a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.– Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico.
La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.

ARTICULO 4º.– Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.
Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente Resolución.
Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.

ARTICULO 5º.– Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 6º.– Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 7º.– Obligatoriedad para el trabajador.

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

ARTICULO 8º.– Profesionales y centros habilitados.

Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

ARTICULO 9º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 10.– Otras obligaciones.

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 11.– Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T.. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.

ARTICULO 12.– Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.

Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente:

 

PERÍODO
POBLACION INCORPORADA

Primer año
Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nº 658/96.

Segundo año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO III.

Tercer año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO IV.

Cuarto año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto.

ARTICULO 13.– Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 14.– Anexos: aprobación.

Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la presente Resolución. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.
Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

ARTICULO 15.– Vigencia y plazos.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997.

ARTICULO 16.– Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.

ARTICULO 17.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 043/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Bs. As., 12/6/97

VISTO el Expediente del Registro de la  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS DEL TRABAJO Nº 0268/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley Nº  20.091, el Decreto Nº 170 del 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha  22  de  febrero  de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo  24  de  la  Ley  Nº   24.557,   dispone   que   la SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  establecerán  en  forma  conjunta  los  indicadores  que las Aseguradoras  habrán  de  tener  en  cuenta  para  diseñar  el  Régimen de Alícuotas.
Que  la misma norma legal establece que cada Aseguradora deberá fijar su  Régimen de Alícuotas en función del cual será determinable el valor de la cuota mensual.
Que,  asimismo,  dicho   régimen   deberá   ser   aprobado   por   la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que  los  indicadores  oportunamente  establecidos   se   han   visto modificados por circunstancias propias de la realidad del mercado y por el conocimiento de la siniestralidad, tanto presunta como efectiva.
Que la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados, menores a los que forman parte del régimen aprobado, no resultan perjudiciales para el sistema por cuanto se han constituido  las  reservas adicionales necesarias.
Que por ello se considera pertinente adecuar la normativa establecida respecto  a  la  existencia  de  valores  de  suma  fija   o   porcentajes efectivamente  pactados  menores  a  los  que  forman  parte  del  régimen aprobado.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 establece  que  la  renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas  vigente a la fecha de la renovación.
Que  a  los  efectos  de  la renovación automática, resulta necesario clarificar qué debe entenderse por la aplicación del Régimen de  Alícuotas vigente a la fecha de renovación.
Que  resulta  necesario  aclarar  que  el empleador podrá mantener la alícuota  hasta  la  aprobación  de  un  nuevo  Régimen  de Alícuotas, sin perjuicio  de  poseer  el  derecho  a  negociar otra con la Aseguradora, o ejercer su derecho de traspaso.
Que asimismo se aclara que aprobado un  nuevo  Régimen  de  Alícuotas deberá actuarse conforme a las normas establecidas en los últimos párrafos del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas  por  el artículo  67,  inciso b) de la Ley Nº 20.091 para la SSN y por el artículo 36 apartado 1 inciso a) de la Ley Nº 24.557 para la SRT.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
Artículo  1º.-  Sustitúyese  el  inciso  b)  del  artículo  2º  de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445/96 y SRT Nº 03/96, por el siguiente:
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que  el  valor  que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente  pactado.  La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá disponer,  cuando  técnicamente sea necesario, la constitución de reservas adicionales fundadas en tal motivo”.
ARTICULO 2º.-  A  los  fines  de  la  renovación  automática  de  los contratos de afiliación, prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, se entenderá que la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, en  cada  caso  en  particular,  consiste  en conservar la última alícuota ya incorporada al  contrato,  conforme  a  la actividad y al  nivel  de  cumplimiento  de  la  normativa  de  higiene  y seguridad por parte del empleador.
Art.  3º.-  Producida  la  renovación  automática  del  contrato,  el empleador  podrá mantener la alícuota ya incorporada al contrato, hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio del  derecho  a negociar otra con la Aseguradora o ejercer la  facultad  de  rescindir  su contrato de afiliación, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  1, artículo 15, del Decreto Nº 334/96.
Aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá  actuar  conforme  a los párrafos cuarto, quinto  y  sexto  del  artículo  15  del  Decreto  Nº 170/96.
Art.  4º.-  A  los  efectos  de  la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá presentar en la SSN los siguientes elementos:
a) Nota firmada por el Representante Legal.
b)  Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de los componentes de las alícuotas (en porcentajes genéricos).
c) Opinión Actuarial.
d)  El  disquete  con  la  información  y  formatos  requeridos en la Circular SSN Nº 3334 de fecha 3 de mayo de 1996.
Los CUATRO (4) elementos arriba detallados conforman la  presentación formal del Régimen de Alícuotas propuesto,  que  estará  contenido  en  el disquete del punto d) del presente.
Una vez verificado el formato y el contenido del mismo, se imprimirán DOS (2) listados, que deberán ser conformados por el Representante Legal y el Actuario actuante.
Art.  5º.-  Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Osvaldo E. Giordano. – Dr. Claudio O. Moroni

BUENOS AIRES, 11 de JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0265/97, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución SRT N° 39 de fecha 3 de abril de 1996, la Resolución SRT Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, la Resolución SRT N° 62 de fecha 23 de mayo de 1996, la Resolución SRT N° 65 de fecha 24 de mayo de 1996, la Resolución SRT N° 235 de fecha 13 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que las cuotas correspondientes a los contratos de afiliación se declaran y abonan por períodos mensuales, conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CONTRIBUCION UNICA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.), siendo conveniente a los efectos de la asignación y control de las transferencias que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos tengan vigencias concordantes con dichos períodos.
Que es necesario adecuar el diseño de la información que las Aseguradoras deben remitir a esta Superintendencia, y el procedimiento a seguir para la entrega de la misma, posibilitando así un procesamiento del Registro de Contratos, que no ocasione problemas de operación, ni afecte la seguridad de las partes.
Que a los efectos de facilitar el control del efectivo aporte de las cotizaciones, es conveniente reconsiderar los plazos establecidos para la solicitud y presentación de información en el procedimiento de traspasos.
Que la vigencia de los contratos es de UN (1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones particulares, siendo renovables automáticamente por períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador, realizado por medio fehaciente con TREINTA (30) días de antelación a la finalización de la vigencia del mismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los contratos celebrados entre la Aseguradora y el empleador podrán instrumentarse, conforme lo dispuesto en las Resoluciones SRT Nros. 39/96 y 47/96, hasta un plazo máximo que no excederá los TREINTA (30) días corridos desde el inicio de su vigencia. El plazo límite para la declaración a esta Superintendencia es de DIEZ (10) días corridos desde la fecha de instrumentación.

ARTICULO 2º.– Salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 del Decreto Nº 334/96, la fecha de finalización de los contratos de afiliación se entenderá coincidiendo con el último día del mes calendario. En los contratos vigentes a la fecha del dictado de la presente, si no mediare renovación su vigencia se extenderá hasta culminar el mes respectivo. En caso de ser renovados la vigencia mínima será de UN (1) año mas los días necesarios para que su finalización coincida con el último día del mes calendario. Asimismo cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

ARTICULO 3º.– Todas las modificaciones de condiciones particulares tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informadas a esta Superintendencia dentro del mes en que se acuerda la operación.

ARTICULO 4º.– Las Aseguradoras deberán remitir a esta Superintendencia, los datos sobre los contratos de afiliación que se detallan en el Anexo I, que forma parte de esta Resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada. Para la entrega de la información, se deberá seguir el procedimiento descripto en el Anexo II, integrante de esta Resolución.

ARTICULO 5º.– Recibida la información se procesará y registrará, salvo que se observe alguna de las causales de rechazo indicadas en el Anexo II, punto 3. Una vez procesada la información, se entregará a la Aseguradora la Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados. Esta información será remitida por las Aseguradoras a los empleadores interesados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO 6º.– En los casos de multiafiliación, se presumirá válido el primer contrato declarado ante esta SUPERINTENDENCIA. La SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES podrá realizar acciones de control que permitan verificar la veracidad de la información enviada.

ARTICULO 7º.– En caso que un empleador afiliado solicitara la rescisión del contrato, por las causales establecidas artículo 15, punto 2, apartados a) y b) del Decreto Nº 334/96, la Aseguradora deberá requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la baja ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia, dejando copia del mismo en el legajo.
En todos los contratos que se celebren a partir del dictado de la presente se deberá dejar constancia de esta obligación.

ARTICULO 8º.– Los contratos deberán estar disponibles, a requerimiento de esta Superintendencia, conforme la Resolución SRT Nº 39/96 y Resolución SRT Nº 47/96.

ARTICULO 9º.– Las irregularidades en la contratación podrán dar lugar a la baja del contrato, y a la aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 10.– Establécese que tanto para instrumentar la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta Superintendencia, serán los estipulados en los Anexos III y IV respectivamente, que forman parte de la presente.

ARTICULO 11.– Si al término de la vigencia de un contrato de afiliación el empleador no hubiera suscrito una nueva afiliación con otra Aseguradora, aquél se entenderá renovado automáticamente por otro año, aún cuando haya manifestado su voluntad de no renovarlo.

ARTICULO 12.– Deróganse las Resoluciones SRT N° 62/96 y SRT N° 235/96.

ARTICULO 13.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 041/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
ANEXO I
ESPECIFICACIONES DEL SOPORTE

1. Medio magnético

El archivo solicitado será remitido en disquete:

1. Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene.
2. De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.
3. No compartido con otro archivo.
4. Con un tope de 5.000 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete y otra denominación para el archivo.

2. Archivo

1. Se define un (1) archivo de Datos de Contratos el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII  siendo cada registro del archivo una línea de información.

2. El archivo será denominará ARTCARV.CNX donde:

1. ART  Valor constante “ART”.
2. CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
3. CN  Valor constante “CN” que identifica el contenido del     archivo.
4. X  Número de disquete con valores de 1 a 9.

3. El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

ANEXO I
3. Tipos de operación

Código Tipo de operación
A ALTAPara incluir el contrato en el Registro de Contratos de Afiliación.
R RESCISIÓN POR FALTA DE PAGOLa Aseguradora rescinde el contrato por incumplimiento de pagos.
C RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADOREl empleador cesa en su actividad.
F RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTESEl empleador no tiene más trabajadores en relación de dependencia.
D MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOSModifica registros con datos erróneamente transcriptos.
M MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATORegistra cualquier cambio del contrato excepto su extinción o rescisión.
Q  ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAEl empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.
O  ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.

4. Fecha de operación

Tipo de operación Fecha de operación
A ALTAFecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.
R RESCISIÓN POR FALTA DE PAGODía siguiente al de la recepción de la segunda notificación.
C RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADORFecha a partir de la cual se solicitó la baja a la DGI.
F RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTESFecha desde la cual no posee personal en relación de depedencia.
D MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOSFecha de operación informada al declarar el dato que se corrige.

ANEXO I

M MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATOFecha a partir de la cual rige la modificación.
Q  ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAFecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.
O  ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.Fecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.

5. Forma de completar los registros

5.1. Para el ALTA de un registro (A, Q y O) deben completarse todos los campos, excepto número de endoso. En el campo Fecha de Operación se coloca la fecha de firma del contrato o de la solicitud de afiliación si la hubiera.

5.2. Para la RESCISIÓN del contrato deben completarse los campos CART, CUIT del Empleador, Número de Contrato, el correspondiente código de tipo de operación (R, C, F) y la fecha de operación, donde se colocará la fecha de rescisión.

5.3. Para la MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO deben completarse todos los campos del registro, código de tipo de operación (M) y fecha de operación, donde se colocará la fecha de entrada en vigencia del dato que se modifica.

5.4. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con ceros los campos numéricos y con espacios los alfanuméricos. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

5.5. Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Todas las letras deben ser mayúsculas, las vocales con tilde ó diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ella, el carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”, la letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”, no se deben incluir comas ni puntos, las denominaciones con siglas tampoco deben llevar puntos, por ejemplo “S.A.” debe escribirse “SA” y no se deben incluir otros caracteres tales como “°”, “&”, “-“, ” ‘ “, “(“, “)”, “%”, ni comillas, ni apóstrofes; cada uno de ellos debe ser reemplazado por un espacio vacío.
ANEXO I

6. Diseño de registro

Campo Longitud Descripción
CART  9(5) Código de ART otorgado por la SRT. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el dígito verificador.
CUIT Empleador  9(11) CUIT del empleador afiliado. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el prefijo y dígito verificador del CUIT
RAZÓN SOCIAL  A(30) Razón Social de la empresa o Apellido y Nombre del Empleador Afiliado. Debe ser la denominación declarada en la inscripción ante la DGI.
ACTIVIDAD A(6) Código de actividad según clasifica-ción de DGI, acordado en el contrato.
N° de Contrato 9(6) Número de contrato correlativo asignado por la Aseguradora.
N° deEndoso 9(2) Número de endoso correlativo asignado por la Aseguradora.
Fecha de presentación 9(8) Fecha de presentación del disquete ante la SRT. AAAAMMDD
Vigencia desde 9(8) Fecha de inicio de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
Vigenciahasta 9(8) Fecha de fin de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
Suma fija 9(5) Suma fija por trabajador, expresada en pesos. Dos enteros, punto y dos decimales.
Porcentaje 9(6) Porcentaje a aplicar sobre la base imponible. Dos enteros, punto y tres decimales.
Nivel de cumplimiento 9(1) Nivel de cumplimiento de las obligaciones de Higiene y Seguridad.
Fecha de operación 9(8) Según tipo de operación. Ver tabla de tipos de operación. AAAAMMDD
Tipo de operación A(1) Código de operación del registro. Ver tabla de tipos de operación.
ANEXO II

PROCEDIMIENTO

1. Envío de información

1.1.  Los datos solicitados sobre los contratos de afiliación deberán ser suministrados en   medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas
en el Anexo II.

2. El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona
acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la
Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

2. Constancia de inscripción

2.1. Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

2.2. En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Inscripción”
al registro de contratos, que se entregará mediante una hoja resumen y el detalle  en  medios magnéticos.

2.3. Se entregará la “Constancia de Inscripción” a cada Aseguradora.

3. Causales de rechazo de registros

3.1. No cumplimiento de las especificaciones del Anexo II.

3.2. Altas cuyo número de contrato ya se encuentre inscripto para la misma
Aseguradora.

3.3. Altas cuyo CUIT figure como afiliado a otra Aseguradora.

3.4. Altas cuyo CUIT y Fecha de Presentación coincidan con los presentados por
otra Aseguradora.

3.5. Cualquier otro error que impida el correcto registro de los datos
proporcionados.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA CAMBIAR DE ASEGURADORA

Aquel Empleador que no comunique su decisión de no renovar su afiliación, verán ampliada la vigencia de su contrato por el término de un (1) año, mas los días necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el último día del mes calendario, si correspondiere.

El empleador que desee cambiar de Aseguradora deberá gestionar su afiliación con una nueva Aseguradora. Para iniciar el trámite tendrá que exhibir ante ésta el original del contrato celebrado con la Aseguradora anterior y además, en caso de tratarse de la no renovación automática del mismo, la notificación a dicha Aseguradora manifestando su decisión. Se deberá guardar copia de la documentación presentada y agregarla al legajo del nuevo contrato.

La nueva Aseguradora, con la finalidad de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en relación a los plazos mínimos exigidos para cambiar de Aseguradora y comprobar que no existen deudas por aportes al sistema implementado por la Ley N° 24.557, deberá solicitar de la Aseguradora de origen la emisión de un comprobante denominado “Situación de Pago de Cuotas”, hasta el día diez (10) del mes en que se tramita el traspaso, inclusive.

Dicho requerimiento deberá ser respondido por la Aseguradora de origen hasta el día veinte (20) del mismo mes, inclusive, conteniendo como mínimo:

· Número de C.U.I.T., Razón Social del empleador y número de contrato.
· Texto donde exprese su conformidad o no al cambio.
En caso de disconformidad, manifestar si obedece a que:
1. no se han cumplido los procedimientos vigentes: plazo mínimo exigido para el primer cambio (seis (6) meses), plazo necesario para el caso que ya haya ejercido esta facultad anteriormente (un (1) año) o notificación fehaciente de no renovación automática (con antelación de treinta (30) días).
2. mantiene una deuda, en cuyo caso indicará su monto, no incluyendo el período en el que se tramita el cambio al realizar el cálculo del importe.
· Cláusula manifestando: “Esta Aseguradora se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar cualquier error en la información contenida en el presente”.

En caso de disconformidad, simultáneamente deberá informar su reparo al cambio a esta Superintendencia, a través de un medio magnético según las especificaciones que se detallan en el ANEXO IV.

ANEXO III

La falta de recepción por parte de la nueva Aseguradora del comprobante solicitado, dentro del plazo fijado, impedirá que la Aseguradora de origen formule a posteriori objeción alguna a la rescisión del contrato.

Si el cambio es procedente, la Aseguradora de origen tendrá la obligación de prorrogar la vigencia del contrato hasta el último día del mes y poner a disposición de la nueva Aseguradora, el Plan de Mejoramiento que haya acordado con el empleador.
Si dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al correspondiente al término de la vigencia del contrato actual, no recibieran la comunicación que el empleador a suscripto un nuevo contrato con otra Aseguradora, se deberá renovar automáticamente el contrato.

Recibido el comprobante de “Situación de Pago de Cuotas”, o transcurrido el término fijado sin recibirlo, la nueva Aseguradora emitirá el contrato de afiliación con fecha comienzo de vigencia el primer día del mes próximo siguiente al de la finalización de la vigencia del contrato anterior, o pedido de traspaso, e informará el alta del mismo hasta el día veinticinco (25) inclusive.

Si alguno de los días límites fuese feriado, el mismo se deberá trasladar al primer día hábil siguiente.

Si no se cumpliera con todos los requisitos, la nueva Aseguradora comunicará al empleador la imposibilidad de dar curso al trámite de afiliación.

En caso de una objeción por deuda, correspondiente a un empleador que no quiere la renovación automática de su contrato de afiliación, si aquel regularizara su situación con anterioridad al día veinte (20) del mes, la Aseguradora de origen deberá notificar a la Superintendencia y a la nueva Aseguradora dicha circunstancia, para concluya el trámite. Si por el contrario no cancelara su deuda dentro del plazo antes establecido, la Aseguradora de origen renovará automáticamente el contrato. El empleador para cambiar de Aseguradora deberá utilizar el procedimiento de traspaso.
Si la mencionada objeción correspondiera a un pedido de traspaso y el empleador regularizara la situación vencidos los plazos, la Aseguradora de origen liberará el traspaso por nota a esta Superintendencia, indicando expresamente la fecha de inicio de vigencia del nuevo contrato.

La declaración de los nuevos contratos a esta Superintendencia los informará la nueva Aseguradora con los códigos de operación siguientes:

O ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.
Q ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAEl empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.

ANEXO III

La S.R.T. efectuará el proceso de control, verificando el plazo mínimo y la no existencia de objeciones de la Aseguradora de origen. En caso de verificarse que el contrato presentado no reúne las condiciones establecidas para el traspaso, se comunicará a la declarante el rechazo de la afiliación solicitada.

Concluido el proceso, la S.R.T. comunicará las altas y bajas a la D.G.I. y a las Aseguradoras respectivas. Con dicha información la Aseguradora de origen dará la baja correspondiente en su registro.
La nueva Aseguradora está obligada a poner en conocimiento del empleador el resultado del proceso, dentro de los diez (10) días corridos de recibida la información de esta Superintendencia.

La nueva Aseguradora deberá tomar los recaudos para no generar una situación de multiafiliación, requiriendo la documentación que faculta al firmante a comprometer al empleador y aclarándole que, de contar con más de un establecimiento, corresponde celebrar un único contrato de afiliación para todos ellos (Resolución S.R.T. N° 65/96 y Circular SCI N°11/96).
Asimismo se recomienda previo presentar una objeción al traspaso por deuda, se verifique que el importe determinado tenga real significación económica.

ANEXO IV

SOPORTE: Disquete de 3.5 pulgadas; HD, formateado con MS-DOS 4.01 o superior en 1.44 Mb Código de grabación: ASCII.

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO:

Rechazo de rescisión voluntaria
Nombre del Archivo: ARTCARTV.OBX, donde:

-ART  Valor constante “ART”.
-CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
-OB  Valor constante “OB” indicando el contenido del disquete.
-X  Número de archivo de transferencias presentado en la fecha.

Deberá incluir un registro por cada empleador y cada período adeudado total o parcialmente. Una vez recibido el registro, no se aceptarán las solicitudes de otra Aseguradora para afiliar al empleador, no obstante en caso de objeciones por deudas se seguirán aceptando archivos “OJ”.

Campo  Posiciones Tipo Denominación
N° De A Cant. Dato del campo Descripción
1* 1 5 5 AN Código de aseguradora Igual formato al presentado en Registro de contratos.
2 6 11 6 AN NÚMERO DE CONTRATO Igual formato al presentado en Registro de contratos.
3* 12 22 11 AN CUIT Igual formato al presentado en Registro de contratos.
4* 23 23 1 A MOTIVO DE LAOBJECION P: no respeta plazo de vigencia, en este caso no debe llenar los campos 5, 6 y 7.D: registra deuda
5* 24 27 4 AN Período AAMM, año y mes del período adeudado.
6 28 43 16   IMPORTE DE LA CUOTA para el período 13 enteros, punto “.” 2 deci-males.
7 44 59 16 N Importe ADEUDADO PARA EL PERÍODO 13 enteros, punto “.” 2 deci-males.
8 60 67 8 AN FECHA pRESENTACIÓN AAAMMDD Fecha de información a la SRT.
9 68 68 1 A CONSTANTE “A”
· Indica campo clave

 BUENOS AIRES, 10 DE JUNIO DE 1997

VISTO La Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 585 del 31 de mayo de 1996, la Resolución SRT Nº 75 del 21 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.557, apartado 2, permite a los empleadores autoasegurar los riesgos del trabajo, siempre y cuando acrediten solvencia económico-financiera y garanticen los servicios necesarios para otorgar prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la mencionada Ley;
Que el Decreto Nº 585/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557, establece en su artículo 9º el nivel de contribución de los empleadores privados autoasegurados, el cual deberá ser asignado, por una parte, al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y por otra parte, al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como órgano de contralor;
Que corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar las proporciones en que será asignada esta contribución, tanto al Fondo de Garantía como al financiamiento de los gastos del Organismo;
Que en virtud de dicha asignación, deberán transferirse los fondos recaudados hasta el momento en virtud del artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96;
Que asimismo debe fijarse el mecanismo que deberán seguir, a partir de la presente, los empleadores autoasegurados para efectivizar las contribuciones anuales establecidas por la Resolución antes citada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los montos de la contribución anual de los empleadores autoasegurados que se recauden por la aplicación del Artículo 9º del Decreto Nº 585/96 serán destinados en un 40% (cuarenta por ciento) al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y en el restante 60% (sesenta por ciento) al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Los empleadores autoasegurados serán notificados fehacientemente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los importes que les corresponderá abonar anualmente, conforme lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 585/96, debiendo proceder a su cancelación dentro de los 10 (diez) días corridos desde la fecha de la notificación.

ARTICULO 3º. – La falta de cumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de los plazos establecidos para el pago, devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de interés resarcitorio fijada por la Resolución ME y OSP Nº 459/96 y sus modificatorias, aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación, sin perjuicio de las multas determinadas por la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 4º.– Procédase a transferir el 40% (cuarenta por ciento) del monto recaudado en virtud del Artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96, depositado a la fecha en la Cuenta Corriente Nº 2819/94 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, a la Cuenta Corriente Nº 2820/76 SRT- FDO.DE GARANTIA, y el restante 60% (sesenta por ciento) a la Cuenta Corriente Nº 2756/14 SRT, ambas cuentas de la referida entidad bancaria.

RTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el boletin oficial.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 039/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 1997

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013, 24.241, 24.465, 24.557 y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de septiembre de 1981; 340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1º de abril de 1996; 717 de fecha 28 de junio de 1996 y 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que entre las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la Ley N° 24.557, se encuentra la de incluir dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos.

Que los mismos se han visto postergados en su inclusión en aquellas normas especiales que, a lo largo de los años, han permitido a los trabajadores en general acceder a una reparación de los daños derivados del trabajo.

Que la creación del sistema de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y la adecuación parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores dentro de la protección que el sistema brinda.

Que razones de justicia social hacen imprescindible equiparar a estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios en relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la Ley establece.

Que, en tal sentido, resulta conveniente la incorporación obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.557.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) deberá dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema creado por la Ley Nº 24.557 a las características propias de la actividad que se incorpora.

Que el artículo 2º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos.

Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de la actividad autónoma, se ha previsto como progresiva para las distintas modalidades.

Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema de la Ley Nº 24.557 a las actividades que desempeñen los trabajadores autónomos.

Que la Ley Nº 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.

Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no laboral de dichas vinculaciones.

Que en tal carácter resulta conveniente incluir a las personas que realizan actividades en virtud de diversas normas que establecen figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los pasantes regulados en el Decreto Nº 340/92, los aprendices conforme al régimen de la Ley Nº 24.465, los que desempeñan actividades en virtud del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y se capacitan en los programas especiales creados por la Ley N° 24.013.

Que las características de todas estas actividades, en la medida que corresponda por el carácter no laboral de las prestaciones de servicios o actividades, hacen necesario poner en cabeza del empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley Nº 24.557 impone a los empleadores.

Que en el caso de los aprendices, así como en otros programas que comprenden relaciones no laborales, se encuentran vigentes normas que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos del trabajo que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.

Que la inexistencia de contraprestación en alguno de los casos previstos en los párrafos precedentes hacen necesaria la adecuación del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta mínima de cotización.

Que las modificaciones que efectúen los trabajadores en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y viceversa, sólo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley Nº 24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal sentido, dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una Aseguradora o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a quienes debe efectuarse dicha comunicación

Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no conviviente, al que refiere el artículo 6º de la Ley Nº 24.557, abarca a quienes, aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente se encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del citado artículo.

Que la intervención de más de una Aseguradora o empleador autoasegurado en la atención del accidente “in itinere”, y la urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.

Que debe considerarse la existencia de manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557.

Que resulta necesario brindar claridad al sistema, evitando confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias. En tal sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que la disposición establecida en el artículo 15, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos por el trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su equivalente según el régimen previsional al que el damnificado estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando voluntariamente hubiera postergado su jubilación.

Que la práctica generalizada que se ha implementado en el desarrollo de las relaciones entre los actores del sistema de la Ley Nº 24.557, evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos legales a la realidad, en función de un mejor rendimiento de las acciones y en beneficio de los eventuales damnificados.

Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557, son los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado de los elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las mismas con la brevedad que el sistema requiere.

Que en tal sentido resulta conveniente que las Aseguradoras puedan convenir con los empleadores que sean estos últimos quienes abonen, por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente, las prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se mantenga vigente la relación laboral.

Que asimismo, en materia de asignaciones familiares, son los empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo cual resulta conveniente que sean estos quienes, en la medida en que se mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago de las asignaciones familiares.

Que por otro lado, conviene aclarar que por aplicación de la Ley Nº 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, el responsable del pago de las prestaciones dinerarias deberá contribuir, en los términos de la citada Ley, para el financiamiento de tales asignaciones.

Que la realidad de implementación del sistema de la Ley Nº 24.557 demuestra que la gran mayoría de los empleadores han adoptado por la afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de autoseguro.

Que este hecho, sumado a la obligación de las Aseguradoras de denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 24.557.

Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la obligación resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la medida en que los empleadores brinden la información a las Aseguradoras.

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispuso la creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador.

Que la administración del Fondo de Garantía se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal como lo dispone el apartado 3 del artículo citado.

Que resulta necesario reglamentar las posibilidades de inversión y administración del Fondo en cuestión a los efectos de mantenerlo incólume.

Que también corresponde reglamentar la forma en que se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.

Que el deber que imponen las normas laborales al principal, constituyéndolo en deudor solidario del contratista o cesionario respecto de las obligaciones de éste para con sus trabajadores impide su consideración como tercero, mas aún cuando la solidaridad impuesta en la Ley Nº 19.587 permite al trabajador dependiente del contratista o cesionario exigir también el cumplimiento de un deber propiamente contractual como es el deber de seguridad.

Que en este sentido es necesario encuadrar las relaciones entre las empresas comitentes con sus contratistas o cesionarios respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, asegurando el control del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores por sus contratantes.

Que de conformidad al artículo 45 de la Ley Nº 24.557, es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de siniestros.

Que en materia de pluriempleo, deben considerarse aquellas situaciones en las que el trabajador desempeña actividades simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso la posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer distintas Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cuál será la Aseguradora encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida la contingencia.

Que en el caso de sucesión de siniestros cabe considerar aquellas situaciones en las que el trabajador padece sucesivas contingencias que le van generando diferentes grados de incapacidad , teniendo en cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir bajo la relación de dependencia de distintos empleadores.

Que se han analizado los distintos casos posibles de sucesión de siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en situaciones que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le generen derecho a distintos tipos de prestaciones.

Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia sea la que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en contrario por parte del trabajador.

Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5º del Decreto Nº 334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas en el funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de tales incisos.

Que se ha considerado pertinente modificar el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 334/96 a efectos que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de efectuar una adecuada transferencia de los fondos para el pago de la prestación adicional.

Que conforme al artículo 2º de la Ley N° 24.557 comprende todo trabajo en relación de dependencia, función, empleo o carga pública aún cuando el trabajador preste servicios fuera del Territorio Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos supuestos.

Que razones de índole administrativa tendientes a optimizar la recaudación de las cotizaciones con destino a las Aseguradoras, aconsejan centralizar en la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) la cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de empleadores que no se encuentren obligados con el Sistema Unico de Seguridad Social (s.u.s.s).

Que las provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (s.i.j.p.) han convenido, en los instrumentos de adhesión a dicho sistema, métodos específicos de retención en la coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha implementado procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse a los fines de la Ley Nº 24.557.

Que aún cuando la retención aludida en el considerando anterior resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las Aseguradoras, corresponde ratificar respecto de estas últimas la competencia de la D.G.I., resultando las provincias y sus organismos descentralizados y municipios obligados directos tanto en la declaración cuanto en el ingreso de las mismas.

Que el mecanismo implementado por el Decreto Nº 334/96, al remitir el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina salarial del mes anterior, genera situaciones disvaliosas que deben corregirse con el objeto de brindar mayor precisión operativa al sistema.

Que ello se observa al analizar la situaciones en que el empleador inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina u otras situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función de la nómina salarial del mes anterior.

Que por ello es procedente establecer que en ciertos casos específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior, sino la prevista para el mes en curso.

Que la implementación del sistema de la Ley Nº 24.557 ha generado la necesidad de rever la forma de cálculo del valor de las cuotas omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28 apartado 3, pues la determinación en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo ha generado situaciones disvaliosas.

Que, en tal sentido, a los fines del considerando precedente se considera apropiado tomar como valor de referencia el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el empleador acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en caso de autoseguro.

Que a los efectos de corregir los efectos producidos por la norma que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de cálculo a todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas, ni abonadas.

Que la normativa establecida en el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto Nº 334/96 fue prevista en un marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores acerca de la provisión y demanda de utilización de los recursos del Fondo de Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de las relaciones laborales.

Que por ello, evaluando la experiencia acumulada desde el inicio del sistema, así como el ineficaz cumplimiento del objetivo propuesto, se considera oportuno modificar el artículo 19 del Decreto Nº 334/96.

Que las diversas circunstancias que se presentan al momento de tomar conocimiento de una denuncia hace necesaria la adecuación del supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada de aceptar o rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la información necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación de los hechos.

Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de suspensión del término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita aceptación o el rechazo de la pretensión.

Que asimismo, a fin de garantizar la atención oportuna del damnificado aún en caso de que en un primer momento existan circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en virtud de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es necesario aclarar que la sola atención de las necesidades del damnificado no implica la aceptación de la pretensión del trabajador o sus derechohabientes.

Que a los efectos de adecuar a la realidad del mercado laboral la nómina de títulos universitarios que habilitan para la dirección de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo previstos en el Decreto Nº 1.338/96, resulta necesario ampliar el listado previsto en el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido se deben considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN haya reconocido como tales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios que habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas áreas profesionales particulares.

Que el desempeño de las Aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas legalmente, hace necesario que sus Areas de Prevención estén integradas por profesionales y técnicos especializados en la materia.

Que la prestación brindada por las Aseguradoras comprende la asistencia en materia de prevención de los riesgos del trabajo, por lo que resulta razonable que los empleadores puedan cumplir con la obligación de contar con un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo mediante la contratación de asistencia de la Aseguradora a la cual se encuentran afiliados.

Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud de desarrollo de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.

Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de una prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo del empleador durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la Aseguradora durante el período siguiente.

Que la implementación de tal prestación dineraria ha generado disparidad de criterios respecto a la integración del aporte obligatorio del empleador al Fondo de Desempleo establecido en la Ley N° 22.250, durante los períodos en que el trabajador percibe la misma.

Que en función de lo expuesto resulta necesario aclarar la obligación del empleador respecto a la integración del Fondo de Desempleo durante el período que el trabajador se encuentra percibiendo la prestación dineraria resultante de la aplicación del artículo 13 y concordantes de la Ley N° 24.557.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso a)

Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las características de la actividad que se incorpora.

 

ARTICULO 2º.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso b)

Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

a. La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en cuestión será progresiva y acorde a las distintas características y modalidades de cada actividad.

b. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los autónomos al sistema.

 

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso c)

Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes actividades:

I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías aprobado por el Decreto Nº 340/92 y por el Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley Nº 24.465 y sus normas reglamentarias.

II. Las prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación y/o empleo creados conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.013 y sus normas reglamentarias.

III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una Beca.

a) En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley Nº 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del empresario o dador de tareas.

b) Mediante la inclusión de los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará cumplida la obligación derivada del artículo 4º inciso 7 de la Ley Nº 24.465 y su Decreto reglamentario, así como las demás obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.

d) En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual se efectuará la cotización será la compensación percibida. A los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la cotización no podrá ser inferior al equivalente a TRES (3) AMPOs.

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 6º apartado 1)

a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

I. La declaración de modificación de itinerario por concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.

II. Se entenderá que un familiar es no conviviente cuando aún siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por causa debidamente justificada.

III. Se considera familiar directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.

b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de las contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro.

c) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda.

d) En todos los supuestos del apartado 1 del artículo que se reglamenta, se considerará accidente “in itinere” sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.

 

ARTICULO 5°.- (Reglamentario del artículo 7º, apartado 2, inciso c)

Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los diez (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador que establece el Artículo 13 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 14, apartado 1)

a) Aclárase que las prestaciones dinerarias que se abonen mientras dure la provisionalidad de la incapacidad permanente parcial, se encuentran sujetas a las retenciones por aportes previsionales y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

b) Los aportes mencionados darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

 

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 15, apartado 1, segundo párrafo)

Agrégase como segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5º del Decreto Nº 334/96 el siguiente:

“La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº 24.557.”

 

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 1)

1. Establécese que mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, las Aseguradoras podrán convenir con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las prestaciones dinerarias, como asimismo, la declaración y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de aquéllas.

2. En todos los casos, mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, los empleadores serán los encargados de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del responsable del pago de las prestaciones dinerarias.

3. Los empleadores deberán abonar las asignaciones familiares y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la legislación vigente y declarar dichos pagos juntamente con los de haberes de su personal.

4. En todos los casos de prestaciones dinerarias que deban abonarse con más las asignaciones familiares, el responsable de la prestación deberá abonar la contribución estipulada en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 24.714.

5. El responsable de la prestación reembolsará al empleador, en el término de CINCO (5) días de abonada la asignación, el valor correspondiente a la contribución en cuestión.

 

ARTICULO 9º.- (Reglamentario del artículo 31, apartado 2, inciso c)

La obligación resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, en lo referente a denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se considerará cumplida mediante la denuncia de los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador se encuentre afiliado.

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)

a) La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y en títulos públicos nacionales.

b) El Fondo de Garantía se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.

c) A los efectos de la determinación del Fondo de Garantía, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá:

I. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a entidades especializadas de reconocida trayectoria.

II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado.

d) Al 30 de junio de cada año se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo estipulado en el apartado c) precedente.

e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá otorgar las prestaciones por sí misma o licitar su ejecución entre las Aseguradoras.

f) Dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada ejercicio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará un estado de resultados de la aplicación del fondo.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 4)

a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades:

I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de trabajo.

II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de los accidentes de trabajo.

III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.

b) La ejecución de las actividades financiadas por los excedentes del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma directa o mediante convenios que la SRT realice con instituciones especializadas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.

c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

 

ARTICULO 12.- (Reglamentario del artículo 39, apartados 4 y 5, de la Ley Nº 24.557):

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, actividades o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse. En todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

No se considerará tercero a los fines de las acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo que se reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre.

La afiliación del contratista, subcontratista o cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación para acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario principal, contratante o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con la sola excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del Código Civil.

Idénticos principios regirán en los supuestos de ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 45, inciso a):

En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente:

a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia.

b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante.

c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente.

d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 45, inciso c)

a) En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que se diera alguno de los supuestos que a continuación se detallan:

1. El trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado o,

2. Que el trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la incapacidad integral y las Aseguradoras concurrirán proporcionalmente de acuerdo a su responsabilidad.

b. Se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia.

El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral.

c. Respecto de las prestaciones en especie, el otorgamiento de las mismas estará a cargo del responsable en la última contingencia, salvo opción del trabajador en contrario respecto de la atención de las incapacidades derivadas de contingencias anteriores.

d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del cómputo de la siniestralidad efectiva del empleador de la última contingencia, se procederá a imputarle exclusivamente la incapacidad incremental.

 

ARTICULO 15.- Sustitúyese el apartado 5 del artículo 5° del Decreto Nº 334/96 por el siguiente texto:

“La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez.

a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.

 

ARTICULO 16.- Reemplázase el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 334/96 por el siguiente texto:

“Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del pago”.

 

ARTICULO 17.- Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 334/96, el siguiente párrafo:

“No obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del país de sus dependientes.”

 

ARTICULO 18.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 334/96 por el siguiente: “ARTICULO 9º.- (Reglamentario del artículo 23).

1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Unico de Seguridad Social (s.u.s.s.). A tal efecto la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que resulten necesarias.

2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la Aseguradora correspondiente.

3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad que a tal efecto se establezca.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales”.

 

ARTICULO 19.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96 por el siguiente:

“1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación. Por otro lado, en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo”.

 

ARTICULO 20.-La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme dispone el apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el presente Decreto, será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente decreto.

 

ARTICULO 21.- Deróganse el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto Nº 334/96.

 

ARTICULO 22.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto N° 717/96, por el siguiente:

“El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10)días de recibida la denuncia.”

 

ARTICULO 23.- Agrégase como quinto párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 717/96, el siguiente:

“El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma.”

 

ARTICULO 24.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 1.338/96 por el siguiente:

“ARTICULO 11.- a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar dirigidos por:

I. Graduados universitarios en carreras de grado, en institución universitaria, que posean títulos en reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad competente, para ejercer dicha función.

III. Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN; una vez egresados de dicho curso.

V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la Resolución Nº 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, o con acreditación de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

b) Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención será responsable del accionar profesional de los mismos.

c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.

d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales competentes”.

 

ARTICULO 25.- Aclárase que a los efectos del artículo 15 de la Ley Nº 22.250, el aporte obligatorio al Fondo de Desempleo, durante la incapacidad laboral temporaria establecida en la Ley N° 24.557, deberá efectuarlo el empleador sobre un valor equivalente al de las prestaciones dinerarias establecidas, para dicho período, en la misma Ley.

 

ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 28 DE MAYO DE 1997
VISTO las Leyes N° 24.557, 19.587, el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 197 de fecha 10 de septiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo N° 35 de la Ley N° 24.557 establece que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe funciones y atribuciones desempeñadas por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que dentro de las funciones y atribuciones de esa Dirección Nacional se encontraba la organización y el mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que el Decreto N° 1.338/96 indica en su Artículo 11 quiénes deben dirigir los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución SRT N° 197/96 creó en esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), teniendo en consideración la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario.
Que se hace necesario ordenar la documentación recibida de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, para lograr una mejor administración y al mismo tiempo asegurar fidelidad, uniformidad e integridad de la información.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar el procedimiento adoptado para el Registro de Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Aprobar el sistema adoptado para la informatización de dichos Registros, incluida la información proveniente de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que, como Anexo II, integra la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Establecer que, a los efectos del saneamiento definitivo del Registro, se procederá al reempadronamiento de todos los Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. El cronograma será establecido y comunicado por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, oportunamente.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 037/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES
DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

· El interesado de Capital Federal y de aquellas provincias con las cuales la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no tenga establecido un convenio sobre el particular, debe realizar el trámite personalmente en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con la documentación requerida.
Si es Técnico debe presentar:
a. Originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de nivel medio, extendidos por establecimientos educacionales secundarios, estatales o privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior. Se exceptúa de esta obligatoriedad a aquellos egresados de establecimientos educacionales que, fundados en Resolución, Disposición u otra normativa del ámbito de educación o municipal, no entregaren Certificado Analítico o Diploma, en forma indistinta, siempre y cuando extiendan una constancia de tal situación, que deberá estar refrendada por el consejo escolar respectivo.
a. Originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por establecimientos de nivel terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior. Se exceptúa de esta obligatoriedad a aquellos egresados de establecimientos educacionales que, fundados en Resolución, Disposición u otra normativa del ámbito de educación o municipal, no entregaren Certificado Analítico o Diploma, en forma indistinta, siempre y cuando extiendan una constancia de tal situación, que deberá estar refrendada por el consejo escolar respectivo.

Si es Universitario:
a. originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de grado, extendidos por universidades estatales o privadas, debidamente legalizadas por los Ministerios de Educación e Interior.
b. originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de post-grado, extendidos por universidades estatales o privadas, debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior.

· Tanto los técnicos como los graduados universitarios deben presentar:
e. comprobante de inscripción de CUIT o CUIL (en original y fotocopia).
f. Dos (2) fotos carné.

Este requerimiento se realiza en cumplimiento de la Resolución SRT Nº 197/96.

· Se chequea la documentación, devolviéndose los originales en el acto y conservando la Superintendencia de Riesgos del Trabajo copias legalizadas de los certificados analíticos y diplomas, con los que se forma un legajo al que se le asigna un Nº de Registro interno de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

· Se completa un formulario, donde el solicitante anota los datos chequeados y datos personales.

· Se constata que el formulario contenga la información correcta.

· Se vuelca el contenido del formulario en la base de datos armada al efecto, a la que se accede con una contraseña. La misma es conocida exclusivamente por el Subgerente del área y el Jefe del Departamento Planes de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral.

· Cuando se entrega el Registro, el requirente firma el reverso del formulario completado por él, en prueba de conformidad.

· En los casos en que el trámite de matriculación se realizara en alguna provincia con la que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviera un convenio sobre el particular y fueran remitidas a ésta las nóminas de profesionales y técnicos que registren, en cumplimiento del art. 5° de la Res. SRT N° 197/96, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo procederá a incorporarlos a la base de datos.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE INFORMATIZACIÓN ADOPTADO

El Registro informatizado de Técnicos y Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U. – R.U.T.H.) contiene datos personales del interesado, los referidos a los estudios y sus antecedentes laborales.

Los datos de los registros de técnicos y graduados universitarios están almacenados en una base de datos administrada con SQL Server, sobre el servidor de datos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El ingreso y consulta de datos almacenados se realiza a través de una aplicación de captura de datos desarrollada en MS ACCESS.

Dicha aplicación permite realizar búsquedas en el registro por cualquier variable, agilizando el tiempo utilizado para las consultas.

El entorno de trabajo (MS Access) sobre el que se montó la aplicación, brinda flexibilidad en el armado de reportes con información detallada o acumulada.
La seguridad en el ingreso de los datos del registro se administra en dos niveles distintos:

· a nivel local, a través de la aplicación MS Access con contraseña de ingreso para los usuarios habilitados a tal fin;
· a nivel remoto, a través del SQL Server, con permisos para los mismos usuarios sobre las tablas afectadas por el Registro.

La seguridad en el almacenamiento de los datos se garantiza con un esquema de copias de seguir dad diarias en cintas digitales con mantenimiento de información por diez (10) días hábiles.

 BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 1997

VISTO la Ley Nº 20091, la Ley Nº 24557, sus Decretos Reglamentarios, y la Resolución S.R.T. 204/96, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 31, apartado 1, incisos a), b) y c), y apartado 2, inciso c), de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a aseguradoras y empleadores autoasegurados a almacenar y reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que el artículo 30 de la citada Ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que entre dichas competencias se destacan las de contar con una base de datos que provea indicadores útiles para evaluar el cumplimiento de los objetivos que se propone la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entre los cuales figuran los de garantizar la solvencia económico-financiera del sistema, garantizar el cumplimiento de las prestaciones a los trabajadores, prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y proveer indicadores cuantitativos de siniestralidad que sirvan de señales para la internalización de los costos de las prestaciones en función del riesgo laboral asociado a cada empleador.
Que a fin de crear y mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales, para lo cual es necesario establecer con precisión qué información deben almacenar y reportar las aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que la Resolución SRT Nº 204/96 del 19 de setiembre de 1996 establece el contenido y el formato de la información proveniente de las denuncias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deben almacenar desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 24557 y tener disponible a partir del 1º de enero de 1997.
Que en los procesos de almacenamiento y reporte de la información sobre siniestros laborales se han detectado disfunciones debido a la heterogeneidad de los actores intervinientes (trabajador, empleador, aseguradora, prestador, comisiones médicas) y a los problemas propios de la iniciación de un nuevo sistema.
Que en función de los problemas detectados, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO han analizado los aspectos técnicos del diseño y contenido de la información a registrar, toda vez que resulta sustantivo contar con un registro de información eficaz, a fin de desarrollar las competencias que como autoridad de aplicación les asigna la Ley sobre Riesgos del Trabajo a ambas Superintendencias.
Que con el objeto de la planificación de acciones tendientes a la prevención de los riesgos del trabajo, se debe contar con información relevante sobre la siniestralidad laboral suministrada por las aseguradoras y empleadores autoasegurados mediante un procedimiento ágil y eficaz, delimitando la base de datos a estos objetivos y minimizando el costo de relevamiento.
Que a fin de minimizar el costo de almacenamiento y, a la vez, posibilitar el reporte y uso especializado de la información por parte de cada Superintendencia según sus respectivas necesidades y competencias, resulta apropiado establecer un requerimiento consistente de la información siniestral que deben almacenar las aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que es necesario dar una definición precisa y definitiva de los datos sobre siniestros laborales que las aseguradoras y empleadores autoasegurados están obligados a recabar, a fin de que tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN puedan exigir el cumplimiento estricto de dichos requerimientos o, en caso contrario, puedan aplicar las sanciones que correspondan.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091 para la Superintendencia de Seguros de la Nación, y por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24557, para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Por ello,
EL GERENTE JURÍDICO A CARGO DE LA
Superintendencia de Seguros de la Nación
(Resolución SSN Nº 24871/96) Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°. – Aprobar el contenido de la información registral que deberán mantener las aseguradoras y empleadores autoasegurados, originada en los siniestros denunciados en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, según el listado que obra en el ANEXO I, que integra la presente.ARTICULO 2°. – La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cada una por su parte, establecerán la forma, oportunidad y registros de la información que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deberán reportar, como así también la frecuencia de dichos reportes y tiempo durante el cual la información deberá ser almacenada.

ARTICULO 3°. – Toda vez que ocurran rectificaciones o modificaciones en la información siniestral posteriores al reporte efectuado a cada Superintendencia, cualquiera sea su origen, las aseguradoras y empleadores autoasegurados deberán dar conocimiento a ambas Superintendencias, sin necesidad de un requerimiento específico.

ARTICULO 4°. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN SSN Nº 25178
RESOLUCIÓN SRT Nº 031/97

TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE

GERENTE JURIDICO A/C SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS RESOL. 24871/96
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

INFORMACION SINIESTRALAcerca del siniestro
Concepto de la información Descripción Formato de la información
Número de siniestro Número de siniestro otorgado por la Aseguradora o empleador autoasegurado
Fecha del siniestro Fecha de ocurrencia del siniestro AAAAMMDD
Provincia  Código de la provincia en donde ocurrió el siniestro De acuerdo a codificación de DGI (provista junto a las tablas). En caso de ocurrencia en el extranjero 99.
País de Ocurrencia País en donde ocurrió el siniestro Código de acuerdo al Discado Directo InternacionaI
Localidad Localidad de ocurrencia del siniestro Nombre de la localidad
Código postal Código postal de la localidad en donde ocurrió el siniestro. Tabla de códigos postales argentinos. En caso de ocurrencia en el extranjero 9999
Tipo de siniestro Tipo de siniestro acaecido. Según Tabla N°1
Forma del accidente Detalle acerca de la forma de Accidente Según Tabla N°2
Agentes causantes del siniestro Detalle acerca del agente causante. Según Tabla N°3

Acerca del contrato
Concepto de la información Descripción Formato de la información
Número de contrato Número de contrato de afiliación vigente al momento del siniestro
Vigencia desde Fecha de inicio de vigencia del contrato AAAAMMDD
Vigencia hasta Fecha de finalización de la vigencia del contrato AAAAMMDD

Acerca de la empresa del siniestro
Concepto de la información Descripción Formato de la información
CUIT del Empleador Número de CUIT del empleador afiliado. Número entero sin guiones
Identificación del establecimiento Número de acuerdo a código de identificación del establecimiento de la empresa  Ver instrucciones de la Tabla N° 4.
Actividad del establecimiento La clasificación de la actividad del establecimiento donde se produjo el siniestro. Según el nomenclador establecido por DGI para el Formulario N° 454
Cantidad de trabajadores que se desempeñan en el establecimiento Número de trabajadores ocupados en el establecimiento en el momento del accidente
Nivel de cumplimiento Nivel de cumplimiento de las normativas de Higiene y Seguridad en el que se encuentra la empresa Según los cuatro niveles de cumplimientos establecidos en la normativa de aplicación.

Acerca del trabajador siniestrado
Concepto de la información Descripción Formato de la información
Apellido y Nombre del Trabajador Apellido y nombre que figura en el DNI para argentinos o en el documento para extranjeros.
CUIL del Trabajador CUIL del trabajador siniestrado.
Tipo de documento del Trabajador Tipo de documento, sólo cuando no se disponga del número de CUIL del trabajador. Según Tabla N° 5.
Número de documento del Trabajador Número de documento del campo anterior, especificado sólo cuando no se disponga del número de CUIL del trabajador.
Sexo Sexo del Trabajador siniestrado Según Tabla N° 6
Fecha de Nacimiento Fecha que figura en el documento de identificación AAAAMMDD
Estado civil Estado civil del trabajador al momento del siniestro Según Tabla N° 7
Fecha de ingreso Fecha de comienzo de la relación laboral o de reingreso AAAAMMDD
Ocupación del trabajador Ocupación desarrollada por el trabajador al momento del accidente. Códigos de acuerdo al CIUO – Versión 1988.
Ingreso base mensual Valor mensual del ingreso base del trabajador en la empresa según el art. 12 de la Ley Nº 24.557 En pesos.
Sistema Previsional Régimen previsional al que se encuentra afiliado el trabajador Según Tabla Nº 8
Gravedad Primera estimación de la gravedad del trabajador siniestrado Según Tabla N° 9
Diagnóstico Médico  Diagnóstico médico sobre el trabajador siniestrado Codificación de OMS CIE-10, utilizando los tres primeros dígitos
Zonas del cuerpo afectadas Zona del cuerpo del trabajador siniestrado Según Tabla N° 10
Naturaleza de lesión Naturaleza de la lesión padecida por el trabajador siniestrado. Según Tabla N° 11
Días de Incapacidad Laboral Temporariaacumulados Aquellos en los que no se realizaron tareas, incluidos días domingos, feriados y días en los que la empresa estuvo cerrada, excluidos el día del siniestro y el de la vuelta al trabajo. En días
Fecha de finalización de la ILT. Corresponde a la fecha de finalización de la incapacidad laboral temporaria. AAAAMMDD
Forma de egreso de la ILT Motivo por el que finaliza la ILT Según Tabla N° 12
Tipo de incapacidad Corresponde al tipo de incapacidad. Según Tabla N° 13
Porcentaje de incapacidad Corresponde al grado de incapacidad permanente Según la tabla de evaluación de incapacidades laborales.
Tipo de prestación en especie Se determina el tipo de prestación en especie liquidada según código. Según Tabla N° 14
Tipo de monto Código que describe la estimación, pago o liquidación por concepto, de un monto. Según Tabla N° 15
Monto Monto de las prestaciones. En el caso que corresponda deberá ser libre de cargas impositivas. La información de este campo se permitirá acumular dentro del mismo concepto a un mismo período informado. En ningún caso se permitirá acumular montos entre distintos períodos. En pesos.
Ente de Homologación Comisión médica u organismo habilitado para la homologación de las incapacidades permanentes. Según Tabla N° 16
Fecha de la homologación Corresponde a la fecha en que el ente homologa la incapacidad. AAAAMMDD
Prestación médica contínua Detalla si se continúa o no con la prestaciones médicas al trabajador. Según Tabla N° 17
Días de incapacidad permanente provisoria Días transcurridos desde la homologación de la provisoriedad de la incapacidad permanente. En días
Estado del trámite Estado en que se encuentra el trámite Según Tabla N° 18
Fecha de cambio de estado Se consignará la fecha en la que el trámite cambió de estado AAAAMMDD
Estado del siniestro Consigna si el siniestro está abierto o cerrado. Según Tabla N° 19

TABLA DE CODIGOS
Código de Provincias de acuerdo a DGI
DIGITO PROVINCIA
01 BUENOS AIRES
00 CAPITAL FEDERAL
16 CHACO
17 CHUBUT
03 CORDOBA
04 CORRIENTES
02 CATAMARCA
05 ENTRE RIOS
18 FORMOSA
06 JUJUY
21 LA PAMPA
08 LA RIOJA
07 MENDOZA
19 MISIONES
20 NEUQUEN
22 RIO NEGRO
13 SANTIAGO DEL ESTERO
09 SALTA
10 SAN JUAN
11 SAN LUIS
12 SANTA FE
23 SANTA CRUZ
24 TIERRA DEL FUEGO
14 TUCUMAN
99 EN EL EXTERIOR

Tabla N° 1
Código de Tipos de siniestros
DIGITO TIPO DE SINIESTRO
T Accidente de Trabajo
I Accidente in itinere
P Enfermedad Profesional
R Reingreso
Z Rechazo

Tabla N°2
Código de Forma de Accidente

01 Caídas de personas a nivel
02 Caída de personas de altura
03 Caída de personas al agua
04 Caída de objetos
05 Derrumbes o desplome de instalaciones
06 Pisada sobre objetos
07 Choque contra objetos
08 Golpes por objetos (Excepto caídas)
09 Aprisionamiento o Atrapamiento
10 Esfuerzo físico excesivo o falsos movimientos
11 Exposición a frío
12 Exposición a calor
13 Exposición a radiaciones ionizantes
14 Exposición a radiaciones no ionizantes
15 Exposición a productos químicos
16 Contacto con electricidad
17 Contacto con productos químicos
18 Contacto con fuego
19 Contacto con materiales calientes
20 Contacto con frío
21 Contacto con calor
22 Explosión o implosión
23 Incendio
24 Atropellamiento por animales
25 Mordeduras por animales
26 Choque de vehículos
27 Atropellamiento por vehículo
28 Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29 Agresión con armas
99 Otras formas (elaborar informe especial)

Tabla N°3
Código de Agente causante del siniestro
DIGITO AGENTE CAUSANTE
01 Elementos edilicios del Ambiente de Trabajo (pisos, paredes, techo, escaleras, rampas pasarelas, aberturas, puertas, portones, persianas, ventanas, otros)

10 Instalaciones complementarias del ambiente del trabajo ( tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de electricidad de materias primas o productos, de desagües, rejillas, estanterías, electricidad, vehículos o medio de transporte en general, máquinas y equipos en general, herramientas portátiles, manuales, mecánicas, eléctricas, neumáticas, otros)

20 Materiales y/o elementos utilizados en el trabajo (matrices, paralelas, bancos de trabajo, recipientes, andamios archivos escritorios asientos en general, muebles en general, materias primas productos elaborados, otros)

30 Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o factor influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados con exclusión del lugar de trabajo .Ej. vehículos, carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)

40 Agentes químicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

50 Agentes químicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

60 Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

70 Agentes biológicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

80 Factores termohidrométricos (Temperaturas extremas, humedad, presión, otros)

90 Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)

Tabla N°4

La aseguradora al momento de suscribir el contrato con el empleador deberá solicitarle información acerca de la cantidad y ubicación de los establecimientos de la empresa. De esta manera construirá una lista ordenada de los establecimientos, de forma correlativa. Disponiéndose por lo tanto de un número único para cada establecimiento de la empresa.

Tabla N°5
Código Tipo de Documento
DIGITO TIPO DE DOCUMENTO
00 Cédula Policía Federal
89 Libreta Cívica
90 Libreta de Enrolamiento
96 Documento Nacional de Identidad
97 Pasaporte
99 Otro

Tabla N°6
Código de Sexo
F Femenino
M Masculino

Tabla N°7
Código de Estado Civil
S Soltero
C Casado
V Viudo
D Divorciado
E Separado
H Unión de Hecho

Tabla N°8
Código de Sistema Previsional

Código Descripción
AZAR AFIANZAR AFJP S.A.
PREV AFJP PREVINTER S.A. PREVISIÓN INTERNACIONAL
PROR AFJP PRORENTA S.A.
ARAU ARAUCA BIT AFJP S.A.
CLAR CLARIDAD AFJP S.A.
CONS CONSOLIDAR AFJP S.A.
JACA ETHIKA – JACARANDÁ AFJP S.A. (Incluye a ETHIKA)
FECU FECUNDA AFJP S.A.
FUTU FUTURA AFJP S.A.
GENE GENERAR AFJP S.A.
VIDA MÁS VIDA AFJP S.A.
MAXI MÁXIMA S.A. AFJP
NACI NACIÓN AFJP S.A.
ORIG ORIGENES AFJP S.A. (Incluye a SAVIA, ACTIVA, ANTICIPAR y ACTIVA-ANTICIPAR)
PATI PATRIMONIO AFJP S.A.
ISOL PREVISOL AFJP S.A.
FESI PROFESIÓN + AUGE AFJP S.A.
JOSE SAN JOSÉ AFJP S.A.
SIEM SIEMBRA AFJP S.A. (Incluye a DIGITAS)
UNIS UNIDOS S.A. AFJP
9999 SISTEMA DE REPARTO

Tabla N°9
Código de Gravedad del Siniestro
L Leve
G Grave
M Mortal

Tabla N°10
Código de Zona del cuerpo afectada
001 Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002 Ojos (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del nervio óptico)
006  Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009 Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010 Nariz y senos paranasales
012 Aparato auditivo
015 Cabeza, ubicaciones múltiples
016 Cuello
020 Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021 Región dorsal (columna vertebral y músculo adyacentes)
022 Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023 Tórax (costillas, esternón)
024 Abdomen (pared abdominal)
025 Pelvis
029 Tronco, ubicaciones múltiples
030 Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031 Brazo
032 Codo
033 Antebrazo
034 Muñeca
035 Mano (con excepción de los dedos solos)
036 Dedos de las manos
039 Miembro superior, ubicaciones múltiples
040 Cadera
041 Muslo
042 Rodilla
043 Pierna
044 Tobillo
045 Pie (con excepción de los dedos solos)
046 Dedos de los pies
049 Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050 Aparato cardivascular en general
070 Aparato respiratorio en general
080 Aparato digestivo en general
100 Sistema nervioso en general
133 Mamas
134 Aparato genital en general
135 Aparato urinario en general
140 Sistema Hematopoyético en general
150 Sistema endocrino en general
160 Piel (solo afecciones dérmicas)
180 Aparato Psíquico en general
181 Ubicaciones múltiples (compromiso de dos o mas zonas afectadas especificadas en la tabla). Elaborar informe especial.
Tabla N°11

Código de Naturaleza de la Lesión
01 Escoriaciones
02 Heridas punzantes
03 Heridas cortantes
04 Heridas contuso/anfractuosas
05 Heridas de bala
06 Pérdida de tejidos
07 Contusiones
08 Traumatismos internos
09 Torceduras y esguinces
10 Luxaciones
11 Fracturas
12 Amputaciones
13 Gangrenas
14 Quemaduras
15 Cuerpo extraño en ojos
16 Enucleación ocular
17 Intoxicaciones
18 Asfixia
19 Efectos de la electricidad
20 Efectos de las radiaciones
21 Disfunciones orgánicas ( Elaborar informe especial).
99 Otros (Elaborar informe especial)

Tabla N°12
Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria
D Defunción
L Alta médica
P Declaración de Incapacidad Permanente
R Rechazo
O Otro motivo

Tabla N°13
Código de Tipo de Incapacidad
ILTE Incapacidad Laboral Temporaria
IPPP Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva

Tabla N°14
Código de Tipo de Prestaciones en Especie
0 Sin prestación en especie
1 Asistencia Médica y Farmacéutica
2 Prótesis y Ortopedia
3 Rehabilitación
4 Recalificación Profesional
5 Servicio Funerario

Tabla N°15
Código de Tipo de Monto
1 Estimado para el siniestro (el monto que acompañe este código será la estimación que se realiza sobre los que costará el siniestro en cuestión)
2 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por los días caídos a cargo de la Aseguradora (Art. 13 Ley Nº 24.557)
3 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Art. 14 Ley Nº 24.557)
4 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Incapacidad Laboral Permanente Total (Art. 15 Ley Nº 24.557)
5 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Gran Invalidez (Art. 17 Ley Nº 24.557)
6 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Muerte (Art. 18 Ley Nº 24.557)
7 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Renta Periódica (Art. 19 Ley Nº 24.557)
8 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria correspondiente a las Prestaciones en Especie (Art. 20 Ley Nº 24.557)
9 Pagado y/o Liquidado en concepto de Otros gastos que pudiera haber causado el siniestro y no están contemplados en otros campos

Tabla N°16
Código de Organismos de Homologación
DIGITO COMISIONES MEDICAS  DIGITO ENTE HOMOLOGACION HABILITADO
001 Tucumán E01 BUENOS AIRES
002 Resistencia E00 CAPITAL FEDERAL
003 Posadas E16 CHACO
004 Mendoza E17 CHUBUT
005 Córdoba E03 CORDOBA
006 Villa María E04 CORRIENTES
007 Rosario E02 CATAMARCA
008 Paraná E05 ENTRE RIOS
009 Neuquén E18 FORMOSA
011 La Plata E06 JUJUY
012 Mar del Plata E21 LA PAMPA
013 Bahía Blanca E08 LA RIOJA
014 Junín E07 MENDOZA
017 Santa Rosa E19 MISIONES
018 Viedma E20 NEUQUEN
019 Comodoro Rivadavia E22 RIO NEGRO
020 Río Gallegos E13 SANTIAGO DEL ESTERO
021 Ushuaia E09 SALTA
022 San Salvador E10 SAN JUAN
023 Salta E11 SAN LUIS
024 Catamarca E12 SANTA FE
025 La Rioja E23 SANTA CRUZ
026 San Juan E24 TIERRA DEL FUEGO
027 San Luis E14 TUCUMAN
028 Formosa
029 Santiago del Estero
030 Corrientes
031 Zárate
10A Capital Federal
10B Capital Federal
10C Capital Federal
10D Capital Federal
10E Capital Federal
CMC Comisión Médica Central

Tabla N°17
Código de continuación de la prestación médica
S Sí se continúa con la prestación médica
N No se continúa con la prestación médica

Tabla N°18
Código del estado del trámite
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
Se establece un código compuesto, donde el primer dígito corresponde al siguiente concepto.
0 Incapacidad Laboral Temporaria
1 Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPP) Etapa Provisional
2 Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPD) Etapa Definitiva
3 Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTP) Etapa Provisional
4 Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTD) Etapa Definitiva
5 Gran Invalidez
6 Muerte

Los dos dígitos siguientes corresponden a uno de los siguientes conceptos:

00 Otros
01 Sin Dictámen
02 Aprobada en análisis por la Compañía
03 Aprobada, Apelada
04 Rechazadas dentro del Plazo de Apelación
05 Rechazadas Apeladas
06 Homologada por C.M.C., en Análisis por la Cía., Recurrible ante la Cámara Federal de Seguridad Social
07 Homologada, Apelada, ante la Cámara Federal de Seguridad Social (C.F.S.S.)
08 Rechazadas, Dentro del Plazo de Apelación ante la C.F.S.S.
09 Rechazadas, Apeladas ante la C.F.S.S.
10 Homologada Definitivamente
11 No Aprobada por la C.F.S.S. Rehabilitado

Por ejemplo: Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Etapa Provisional) Rechazadas Dentro del Plazo de Apelación Código = “104”

Tabla N°19
Código del estado del siniestro
A Abierto
T Cerrado o Terminado

BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 1997
VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170/96 y lo actuado en el Expediente S.R.T. Nº 114/97, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 8° del Decreto N° 170/96, establece que los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;
Que debido al riesgo intrínseco de esta actividad, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha reglamentado el Artículo 9° del Decreto N° 911/96, mediante la Resolución S.R.T. N° 231/96 donde se establecen plazos perentorios para alcanzar condiciones de higiene y seguridad apropiados en las construcciones;
Que en virtud de lo manifestado precedentemente no es adecuado permitir la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción;
Que el Decreto Nº 170/96, en su Artículo 8º establece que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá, mediante resolución fundada, no permitir la celebración de Planes de Mejoramiento en algunas actividades de acuerdo a los riesgos existentes en ellas y por otra parte también se excluye a los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año;
Que de lo actuado en el Expediente S.R.T. Nº 114/97 surge que entre estas actividades, tal el caso del transporte en sus distintas formas, existen elevados riesgos en materia de higiene y seguridad, como asimismo una alta siniestralidad; donde – además – se cuenta con reglamentaciones específicas que si bien son coincidentes en la materia de competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dependen para su control y efectos reguladores de otras reparticiones nacionales, provinciales o municipales;
Que también surge del Expediente S.R.T. Nº 114/97 que en actividades tales como los espectáculos deportivos o artísticos se presentan características de estacionalidad y de temporarios y además, condiciones riesgosas tanto para los trabajadores como así también para el público asistente, además de las reglamentaciones específicas municipales que si bien son coincidentes con la materia de competencia de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo dependen para su aplicación y efectos reguladores de los Municipios en cumplimiento de las funciones de su competencia;
Que en el caso de la fabricación, fraccionamiento y distribución de gases comprimidos y licuados y en la fabricación de explosivos, se presentan condiciones riesgosas potenciales, que hacen impracticable la aplicación de Planes de Mejoramiento;
Que las actividades de investigación y vigilancia como así también los servicios prestados por empresas de personal eventual, además del riesgo específico, dichas tareas se desarrollan en establecimientos de terceros o inclusive en la vía pública, lo que impide poner en práctica Planes de Mejoramiento;
Que los índices de siniestralidad, informados por la Subgerencia Técnica, muestran que en algunas actividades los niveles son reducidos, permitiendo por lo tanto uniformar los Planes de Mejoramiento que se formulen para dichas actividades;
Que se hace necesario adoptar un criterio de razonabilidad y eficacia en la instrumentación de los Planes de Mejoramiento para que los recursos técnicos y humanos de cada Aseguradora, en esta etapa de puesta en marcha del sistema, sean aplicados a las actividades y establecimientos donde aparecen los mayores riesgos;
Que en función de lo expuesto hasta aquí se desprende que es conveniente reprogramar el cronograma de fiscalización de Planes de Mejoramiento, descripto en la Resolución S.R.T. N°240/96 y que actualmente lleva a cabo la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores de la actividad de la construcción no podrán celebrar Planes de Mejoramiento.

ARTICULO 2º.– Establécese que en las actividades que se indican en el ANEXO I, se podrá formular un Plan de Mejoramiento Uniforme, con las características de implementación que se detallan en dicho anexo. Para la confección del Plan de Mejoramiento Uniforme, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 239/96, excepto en lo relativo al mecanismo de instrumentación específico descripto en el mencionado Anexo I.

ARTICULO 3º.– Las actividades que se detallan en el ANEXO II, quedan excluidas de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento. En aquellos casos en los que a la fecha de sanción de esta Resolución ya se hubiere confeccionado el Plan de Mejoramiento para un empleador de una actividad comprendida en este artículo, los mismos serán válidos a todos sus efectos y para el cómputo de los porcentajes indicados en la Resolución S.R.T. N° 240/96. Las Aseguradoras deberán denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo todos los Planes de Mejoramiento que hubieren consensuado hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en un plazo de treinta (30) días.

ARTICULO 4º.– Las Aseguradoras deberán informar a los empleadores excluidos de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento, conforme al artículo precedente, que deberán cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, salubridad, sanidad, seguridad pública y transporte que se hubieren establecido en forma particular en las reglamentaciones internacionales, nacionales, provinciales o municipales de aplicación.

ARTICULO 5°.– Dejar sin efecto la presentación del porcentaje de Planes de Mejoramiento establecido en la Resolución S.R.T. N° 240/96 para el 30 de abril de 1997, manteniéndose vigentes los porcentajes a presentar el 30 de mayo y el 30 de junio de 1997, respectivamente.

ARTICULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 032/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

ACTIVIDADES A LAS QUE SE LES PUEDE APLICAR
PLAN DE MEJORAMIENTO UNIFORME

a. Actividades comerciales sin elaboración de productos, ni talleres de mantenimiento, reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
b. Actividades y/o servicios administrativos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
c. Servicios públicos, privados, comunitarios, educativos y religiosos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
a. Consorcios de propietarios, comprendidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

MECANISMO DE INSTRUMENTACIÓN

1. La aseguradora preparará el Plan de Mejoramiento Uniforme y lo entregará al empleador.
2. El empleador lo completará y lo remitirá a la aseguradora, firmado, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles.
3. Un profesional de la Aseguradora verificará la consistencia técnica de los datos aportados por el empleador y lo firmará. La Aseguradora deberá constatar, con la información que cuente en sus archivos, los datos aportados por el empleador.
4. Si faltasen datos en el formulario devuelto por el empleador, el profesional de la aseguradora, podrá requerir por cualquier medio, que le sea completada la información faltante.
5. En el caso en que el empleador no devuelva el Plan de Mejoramiento, completo y firmado, en el plazo de 10 días hábiles, la Aseguradora deberá denunciar tal situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
6. En todos los caso la aseguradora estará facultada a visitar el establecimiento para verificar cualquier dato relativo al Plan de Mejoramiento y a exigir del empleador toda documentación o información necesaria a tal fin.
7. La Aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento, para lo cual deberá realizar las visitas correspondientes a los Establecimientos representada por un Profesional o Técnico especialista en higiene y seguridad.

ANEXO II
ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LA POSIBILIDAD
DE CONTAR CON PLANES DE MEJORAMIENTO

Como principio general quedan excluidos del Plan de Mejoramiento todas las unidades de transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo.
Sin perjuicio de ello, específicamente se excluye del Plan de Mejoramiento a las siguientes actividades:
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte automotor de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte ferroviario de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte naval de pasajeros o carga ya sea fluvial, lacustre o de ultramar, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
d. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte aéreo de pasajeros o carga de cabotaje o internacional, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
e. Espectáculos públicos y su producción ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre.
f. Espectáculos deportivos ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre.
g. Deportivas y afines que no cuenten con establecimientos permanentes.
h. Espectáculos teatrales, cinematográficos y afines como así también su producción.
i. Fabricación, fraccionamiento y distribución de gases comprimidos y licuados.
j. Fabricación de explosivos.
k. Servicios de investigación y vigilancia.
l. Prestadores de servicios de personal eventual que no posean establecimientos permanentes (propios, arrendados o cedidos) cuyo personal efectúe tareas de limpieza, reparaciones, mantenimiento, etc., en establecimientos de terceros.

En el caso de los establecimientos que formen parte de una empresa de transporte terrestre, ferroviario, naval o aéreo y de aquellas empresas de servicios de personal eventual, no alcanzadas por los incisos a), b), c), d) y l) precedentes, las Aseguradoras formularán Planes de Mejoramiento en forma exclusiva para el establecimiento, siguiendo los lineamientos de la Resolución S.R.T. Nº 239/96 o, en caso de corresponder, aplicando lo establecido en el Artículo 3º y el Anexo I de la presente Resolución.

Buenos Aires, 2 de mayo de 1997

VISTO la Ley Nº 20091, la Ley Nº 24557, sus Decretos Reglamentarios, y  la Resolución S.R.T. 204/96, y
CONSIDERANDO:
Que  el artículo 31, apartado 1, incisos a), b) y c), y apartado 2, inciso c), de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  a   almacenar   y   reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que  el  artículo  30 de la citada Ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que  entre  dichas  competencias se destacan las de contar con una base de datos  que  provea  indicadores útiles para evaluar el cumplimiento de los objetivos  que  se  propone  la  Ley  sobre Riesgos del Trabajo, entre los cuales  figuran  los  de  garantizar la solvencia económico-financiera del sistema,  garantizar  el  cumplimiento   de   las   prestaciones   a   los trabajadores,  prevenir  los  accidentes   de   trabajo   y   enfermedades profesionales,  y  proveer indicadores cuantitativos de siniestralidad que sirvan  de  señales  para  la  internalización  de  los  costos   de   las prestaciones en función del riesgo laboral asociado a cada empleador.
Que a fin de crear  y  mantener  el  Registro  Nacional  de  Incapacidades Laborales,  para  lo  cual  es  necesario  establecer  con  precisión  qué información  deben almacenar y reportar las aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que  la  Resolución SRT Nº 204/96 del 19 de setiembre de 1996 establece el contenido  y  el formato de la información proveniente de las denuncias de accidentes  de  trabajo o enfermedades profesionales y del cumplimiento de las  normas  de  Higiene  y  Seguridad  que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deben almacenar desde la entrada en vigencia de la  Ley  Nº 24557 y tener disponible a partir del 1º de enero de 1997.
Que en los procesos de almacenamiento y reporte de  la  información  sobre siniestros   laborales   se   han   detectado  disfunciones  debido  a  la heterogeneidad  de  los  actores  intervinientes  (trabajador,  empleador, aseguradora, prestador, comisiones médicas) y a los problemas  propios  de la iniciación de un nuevo sistema.
Que en función de los problemas detectados, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO han analizado los  aspectos  técnicos  del  diseño  y  contenido  de  la  información  a registrar,  toda  vez  que  resulta  sustantivo  contar con un registro de información eficaz,  a  fin  de  desarrollar  las  competencias  que  como autoridad  de  aplicación  les  asigna  la Ley sobre Riesgos del Trabajo a ambas Superintendencias.
Que con el  objeto  de  la  planificación  de  acciones  tendientes  a  la prevención de los riesgos del trabajo,  se  debe  contar  con  información relevante  sobre  la   siniestralidad   laboral   suministrada   por   las aseguradoras y empleadores autoasegurados mediante un procedimiento ágil y eficaz, delimitando la base de datos a estos objetivos  y  minimizando  el costo de relevamiento.
Que a fin de minimizar el costo de almacenamiento y, a la vez, posibilitar el  reporte  y  uso  especializado  de  la  información  por parte de cada Superintendencia según sus respectivas necesidades y competencias, resulta apropiado  establecer  un  requerimiento  consistente  de  la  información siniestral   que   deben   almacenar   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados.
Que  es  necesario  dar  una  definición precisa y definitiva de los datos sobre   siniestros   laborales   que   las   aseguradoras   y  empleadores autoasegurados  están  obligados  a  recabar,  a  fin  de  que  tanto   la SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION  puedan  exigir el cumplimiento estricto de dichos requerimientos o, en caso contrario,  puedan  aplicar  las  sanciones  que correspondan.
Que  la  presente  se  dicta  en  uso  de las facultades conferidas por el artículo  67,  inciso  b)  de  la Ley Nº 20091 para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS  DE  LA  NACION, y por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24557, para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Por ello,
EL GERENTE JURIDICO A CARGO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (RESOLUCION SSN Nº 24871/96) Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO 1°. – Aprobar  el  contenido  de  la  información  registral  que deberán mantener las aseguradoras y empleadores autoasegurados,  originada en  los  siniestros  denunciados  en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, según el  listado  que  obra  en  el  ANEXO  I,  que  integra  la presente.
ARTICULO  2°.  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  cada  una  por  su  parte, establecerán la forma, oportunidad y registros de la información  que  las aseguradoras  y  empleadores  autoasegurados  deberán  reportar,  como así también  la  frecuencia  de  dichos  reportes  y tiempo durante el cual la información deberá ser almacenada.
ARTICULO 3°. – Toda vez que ocurran rectificaciones o modificaciones en la información  siniestral  posteriores   al   reporte   efectuado   a   cada Superintendencia, cualquiera sea su origen, las aseguradoras y empleadores autoasegurados  deberán  dar  conocimiento  a ambas Superintendencias, sin necesidad de un requerimiento específico.
ARTICULO  4°.  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE

GERENTE JURIDICO

A / C  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

RESOL. 24871/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

INFORMACION SINIESTRAL

····························Acerca del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de siniestro·Número de siniestro otorgado
····················por la Aseguradora o
····················empleador autoasegurado

Fecha del siniestro·Fecha de ocurrencia del siniestro···AAAAMMDD

Provincia···········Código de la provincia en donde·····De acuerdo a codi-····················ocurrió el siniestro················ficación de DGI
························································(provista junto  a ························································las   tablas).  En ························································caso de ocurrencia ························································en el extranjero
························································99.

País de Ocurrencia··País en donde ocurrió el siniestro··Código de  acuerdo ························································al Discado Directo ························································InternacionaI

Localidad···········Localidad de ocurrencia del·········Nombre de la loca-····················siniestro···························lidad

Código postal·······Código postal de la localidad en····Tabla  de  códigos ····················donde    ocurrió    el     siniestro.·········postales ························································argentinos.     En ························································caso de ocurrencia ························································en  el  extranjero ························································9999

Tipo de siniestro···Tipo de siniestro acaecido.·········Según Tabla N°1

Forma del accidente·Detalle acerca de la forma de·······Según Tabla N°2
····················Accidente

Agentes causantes···Detalle acerca del agente causante.·Según Tabla N°3
del siniestro

····························Acerca del contrato

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Número de contrato······Número de contrato de afiliación
························vigente al momento del siniestro

Vigencia desde··········Fecha de inicio de vigencia del·AAAAMMDD
························contrato

Vigencia hasta··········Fecha de finalización de la·····AAAAMMDD
························vigencia del contrato

························Acerca de la empresa del siniestro

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

CUIT del Empleador······Número de CUIT del empleador····Número entero sin
························afiliado.·······················guiones

Identificación del······Número  de  acuerdo  a  código··Ver instrucciones
establecimiento·········de identificación del estable-··de la Tabla N° 4.
························cimiento de la empresa

Actividad  del··········La  clasificación  de la········Según el nomencla-
establecimiento·········actividad del establecimiento···dor establecido
························donde se produjo el siniestro.··por DGI para el
························································Formulario N° 454

Cantidad de·············Número de trabajadores ocupa-
trabajadores que se·····dos en el establecimiento en
desempeñan en el········el momento del accidente
establecimiento

Nivel de cumplimiento···Nivel de cumplimiento de las····Según los cuatro
························normativas de Higiene y ········niveles de cum-
························Seguridad en el que se encuen-··plimiento estable-
························tra  la   empresa··················cidos   en   la ························································normativa de apli-
························································cación

························Acerca del trabajador siniestrado

Concepto de·············Descripción·····················Formato de
la información··········································la información

Apellido y Nombre·······Apellido y nombre que figura en
del Trabajador··········el DNI para argentinos o en  el
························documento para extranjeros.

CUIL del Trabajador·····CUIL del trabajador siniestrado.

Tipo de documento·······Tipo  de  documento,  sólo······Según Tabla N° 5.
del Trabajador··········cuando  no  se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Número de documento·····Número  de  documento  del
del Trabajador··········campo anterior, especificado
························sólo cuando no se disponga del
························número de CUIL del trabajador.

Sexo····················Sexo del Trabajador siniestrado·Según Tabla N° 6

Fecha de Nacimiento·····Fecha que figura en el··········AAAAMMDD
························documento de identificación

Estado civil············Estado civil del trabajador al··Según Tabla N° 7
························momento del siniestro

Fecha de ingreso········Fecha de comienzo de la·········AAAAMMDD
························relación laboral o de reingreso

Ocupación del···········Ocupación  desarrollada por el··Códigos de acuer-
trabajador··············trabajador al momento del ······do al CIUO –
························accidente.······················Versión 1988.

Ingreso base mensual····Valor mensual del ingreso base··En pesos.
························del trabajador en la empresa
························según el  art. 12 de la Ley Nº
························24.557

Sistema Previsional·····Régimen  previsional al que se··Según Tabla Nº 8
························encuentra afiliado el trabajador

Gravedad················Primera estimación de la········Según Tabla N° 9
························gravedad del trabajador
························siniestrado

Diagnóstico Médico······Diagnóstico médico  sobre  el·····Codificación  de ························trabajador siniestrado··········OMS CIE-10, uti-
························································lizando los tres
························································primeros dígitos

Zonas del cuerpo········Zona del cuerpo del trabajador··Según Tabla N° 10
afectadas···············siniestrado

Naturaleza de lesión····Naturaleza de la lesión pade-···Según Tabla N° 11
························cida por el trabajador
························siniestrado.

Días de Incapacidad·····Aquellos  en  los  que  no  se··En días
Laboral Temporaria······realizaron tareas, incluidos
acumulados··············días domingos, feriados  y
························días  en  los  que  la  empresa
························estuvo   cerrada, excluidos el
························día del siniestro y el de la
························vuelta al trabajo.

Fecha de finalización···Corresponde  a  la  fecha  de···AAAAMMDD
de la ILT.··············finalización  de  la  incapa-
························cidad   laboral temporaria.

Forma de egreso de······Motivo por el que finaliza······Según Tabla N° 12
la ILT··················la ILT

Tipo de incapacidad·····Corresponde al tipo de··········Según Tabla N° 13
························incapacidad.

Porcentaje de···········Corresponde al grado de incapa-·Según la tabla de
incapacidad·············cidad permanente················evaluación de in-
························································capacidades  labo-························································rales.

Tipo de prestación······Se determina el tipo de presta-·Según Tabla N° 14
en especie··············ción en especie liquidada según
························código.

Tipo de monto···········Código que describe la ·········Según Tabla N° 15
························estimación, pago o iquidación
························por concepto, de un monto.

Monto···················Monto de las prestaciones.······En pesos.
························En  el  caso  que  corresponda
························deberá  ser  libre  de  cargas
························impositivas.  La  información
························de este campo se  permitirá
························acumular  dentro  del  mismo
························concepto a un mismo período
························informado.  En  ningún caso se
························permitirá acumular montos entre
························distintos períodos.

Ente de Homologación····Comisión médica u organismo·····Según Tabla N° 16
························habilitado   para   la
························homologación                de                 las ························incapacidades permanentes.

Fecha de la·············Corresponde a la fecha en que···AAAAMMDD
homologación············el ente homologa la incapacidad.

Prestación médica·······Detalla si se continúa o no con·Según Tabla N° 17
contínua················la prestaciones  médicas al
························trabajador.

Días de incapacidad·····Días transcurridos  desde  la···En días
permanente provisoria···homologación  de  la
························provisoriedad  de  la
························incapacidad permanente.

Estado del trámite······Estado en que se encuentra······Según Tabla N° 18
························el trámite

Fecha de cambio·········Se consignará la fecha en la····AAAAMMDD
de estado···············que el trámite cambió de estado

Estado del siniestro····Consigna si el siniestro está···Según Tabla N° 19
························abierto o cerrado.

TABLA DE CODIGOS

Código de Provincias de acuerdo a DGI

DIGITO··········PROVINCIA

01··············BUENOS AIRES
00··············CAPITAL FEDERAL
16··············CHACO
17··············CHUBUT
03··············CORDOBA
04··············CORRIENTES
02··············CATAMARCA
05··············ENTRE RIOS
18··············FORMOSA
06··············JUJUY
21··············LA PAMPA
08··············LA RIOJA
07··············MENDOZA
19··············MISIONES
20··············NEUQUEN
22··············RIO NEGRO
13··············SANTIAGO DEL ESTERO
09··············SALTA
10··············SAN JUAN
11··············SAN LUIS
12··············SANTA FE
23··············SANTA CRUZ
24··············TIERRA DEL FUEGO
14··············TUCUMAN
99··············EN EL EXTERIOR

Tabla N° 1

Código de Tipos de siniestros

DIGITO··········TIPO DE SINIESTRO

T···············Accidente de Trabajo
I···············Accidente in itinere
P···············Enfermedad Profesional
R···············Reingreso
Z···············Rechazo

Tabla N°2

Código de Forma de Accidente

01··············Caídas de personas a nivel
02··············Caída de personas de altura
03··············Caída de personas al agua
04··············Caída de objetos
05··············Derrumbes o desplome de instalaciones
06··············Pisada sobre objetos
07··············Choque contra objetos
08··············Golpes por objetos (Excepto caídas)
09··············Aprisionamiento o Atrapamiento
10··············Esfuerzo físico excesivo o falsos movimientos
11··············Exposición a frío
12··············Exposición a calor
13··············Exposición a radiaciones ionizantes
14··············Exposición a radiaciones no ionizantes
15··············Exposición a productos químicos
16··············Contacto con electricidad
17··············Contacto con productos químicos
18··············Contacto con fuego
19··············Contacto con materiales calientes
20··············Contacto con frío
21··············Contacto con calor
22··············Explosión o implosión
23··············Incendio
24··············Atropellamiento por animales
25··············Mordeduras por animales
26··············Choque de vehículos
27··············Atropellamiento por vehículo
28··············Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29··············Agresión con armas
99··············Otras formas (elaborar informe especial)

Tabla N°3

Código de Agente causante del siniestro

DIGITO··········AGENTE CAUSANTE

01··············Elementos  edilicios  del  Ambiente  de  Trabajo   (pisos, ················paredes, techo, escaleras,  rampas  pasarelas,  aberturas, ················puertas, portones, persianas, ventanas, otros)

10··············Instalaciones  complementarias  del ambiente del trabajo ( ················tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de ················electricidad  de materias primas o productos, de desagües, ················rejillas,  estanterías, electricidad, vehículos o medio de ················transporte  en  general,  máquinas  y  equipos en general, ················herramientas portátiles, manuales, mecánicas,  eléctricas, ················neumáticas, otros)

20··············Materiales  y/o  elementos  utilizados   en   el   trabajo ················(matrices,  paralelas,  bancos  de  trabajo,  recipientes, ················andamios archivos escritorios asientos en general, muebles ················en general, materias primas productos elaborados, otros)

30··············Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o ················factor  influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados ················con   exclusión  del  lugar  de  trabajo  .Ej.  vehículos, ················carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)

40··············Agentes químicos señalados en el Listado  de  Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

50··············Agentes   químicos   no   señalados   en   el  Listado  de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

60··············Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades ················Profesionales Dec. 658/96.

70··············Agentes  biológicos  no  señalados  en   el   Listado   de ················Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

80··············Factores    termohidrométricos   (Temperaturas   extremas, ················humedad, presión, otros)

90··············Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)

Tabla N°4

La aseguradora al momento de suscribir el contrato con el empleador deberá solicitarle  información  acerca  de  la  cantidad  y  ubicación  de   los establecimientos  de  la  empresa.  De  esta  manera  construirá una lista ordenada de los establecimientos, de forma correlativa. Disponiéndose  por lo tanto de un número único para cada establecimiento de la empresa.

Tabla N°5

Código Tipo de Documento

DIGITO··········TIPO DE DOCUMENTO

00··············Cédula Policía Federal
89··············Libreta Cívica
90··············Libreta de Enrolamiento
96··············Documento Nacional de Identidad
97··············Pasaporte
99··············Otro

Tabla N°6

Código de Sexo

F···············Femenino
M···············Masculino

Tabla N°7

Código de Estado Civil

S···············Soltero
C···············Casado
V···············Viudo
D···············Divorciado
E···············Separado
H···············Unión de Hecho

Tabla N°8

Código de Sistema Previsional

Código··········Descripción

AZAR············AFIANZAR AFJP S.A.
PREV············AFJP PREVINTER  S.A. PREVISION INTERNACIONAL
PROR············AFJP PRORENTA S.A.
ARAU············ARAUCA BIT AFJP S.A.
CLAR············CLARIDAD AFJP S.A.
CONS············CONSOLIDAR AFJP S.A.
JACA············ETHIKA – JACARANDA AFJP S.A. (Incluye a ETHIKA)
FECU············FECUNDA AFJP S.A.
FUTU············FUTURA AFJP S.A.
GENE············GENERAR AFJP S.A.
VIDA············MAS VIDA AFJP S.A.
MAXI············MAXIMA S.A. AFJP
NACI············NACION AFJP S.A.
ORIG············ORIGENES AFJP S.A. (Incluye a SAVIA, ACTIVA,  ANTICIPAR  y ················ACTIVA-ANTICIPAR)
PATI············PATRIMONIO AFJP S.A.
ISOL············PREVISOL AFJP S.A.
FESI············PROFESION + AUGE AFJP S.A.
JOSE············SAN JOSE AFJP S.A.
SIEM············SIEMBRA AFJP S.A. (Incluye a DIGITAS)
UNIS············UNIDOS  S.A. AFJP
9999············SISTEMA DE REPARTO

Tabla N°9

Código de Gravedad del Siniestro

L···············Leve
G···············Grave
M···············Mortal

Tabla N°10

Código de Zona del cuerpo afectada

001·············Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002·············Ojos  (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del ················nervio óptico)
006 ············Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009·············Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010·············Nariz  y senos paranasales
012·············Aparato auditivo
015·············Cabeza, ubicaciones múltiples
016·············Cuello
020·············Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021·············Región dorsal (columna vertebral y músculo adyacentes)
022·············Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023·············Tórax (costillas, esternón)
024·············Abdomen (pared abdominal)
025·············Pelvis
029·············Tronco, ubicaciones múltiples
030·············Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031·············Brazo
032·············Codo
033·············Antebrazo
034·············Muñeca
035·············Mano (con excepción de los dedos solos)
036·············Dedos de las manos
039·············Miembro superior, ubicaciones múltiples
040·············Cadera
041·············Muslo
042·············Rodilla
043·············Pierna
044·············Tobillo
045·············Pie (con excepción de los dedos solos)
046·············Dedos de los pies
049·············Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050·············Aparato cardivascular en general
070·············Aparato respiratorio en general
080·············Aparato digestivo en general
100·············Sistema nervioso en general
133·············Mamas
134·············Aparato genital en general
135·············Aparato urinario en general
140·············Sistema  Hematopoyético en general
150·············Sistema endócrino en general
160·············Piel (solo afecciones dérmicas)
180·············Aparato Psíquico en general
181·············Ubicaciones  múltiples  (compromiso  de  dos  o  mas zonas ················afectadas  especificadas  en  la  tabla). Elaborar informe ················especial.

Tabla N°11

Código de Naturaleza de la Lesión

01··············Escoriaciones
02··············Heridas punzantes
03··············Heridas cortantes
04··············Heridas contuso/anfractuosas
05··············Heridas de bala
06··············Pérdida de tejidos
07··············Contusiones
08··············Traumatismos internos
09··············Torceduras y esguinces
10··············Luxaciones
11··············Fracturas
12··············Amputaciones
13··············Gangrenas
14··············Quemaduras
15··············Cuerpo extraño en ojos
16··············Enucleación ocular
17··············Intoxicaciones
18··············Asfixia
19··············Efectos de la electricidad
20··············Efectos de las radiaciones
21··············Disfunciones orgánicas ( Elaborar informe especial).
99··············Otros (Elaborar informe especial)

Tabla N°12

Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria

D···············Defunción
L···············Alta médica
P···············Declaración de Incapacidad Permanente
R···············Rechazo
O···············Otro motivo

Tabla N°13

Código de Tipo de Incapacidad

ILTE············Incapacidad Laboral Temporaria
IPPP············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD············Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP············Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD············Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva

Tabla N°14

Código de Tipo de Prestaciones en Especie

0···············Sin prestación en especie
1···············Asistencia Médica y Farmacéutica
2···············Prótesis y Ortopedia
3···············Rehabilitación
4···············Recalificación Profesional
5···············Servicio Funerario

Tabla N°15

Código de Tipo de Monto

1···············Estimado  para  el  siniestro  (el monto que acompañe este ················código  será  la  estimación  que se realiza sobre los que ················costará el siniestro en cuestión)
2···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por los días caídos a cargo de la Aseguradora (Art. 13 Ley ················Nº 24.557)
3···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Art. 14 Ley Nº ················24.557)
4···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por  Incapacidad  Laboral Permanente Total (Art. 15 Ley Nº ················24.557)
5···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················por Gran Invalidez (Art. 17 Ley Nº 24.557)
6···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Muerte (Art. 18 Ley Nº 24.557)
7···············Pagado  y/o  Liquidado en concepto de prestación Dineraria ················por Renta Periódica (Art. 19 Ley Nº 24.557)
8···············Pagado y/o Liquidado en concepto de  prestación  Dineraria ················correspondiente a las Prestaciones en Especie (Art. 20 Ley ················Nº 24.557)
9···············Pagado  y/o  Liquidado  en  concepto  de  Otros gastos que ················pudiera haber causado el siniestro y no están contemplados ················en otros campos

Tabla N°16

Código de Organismos de Homologación

DIGITO······COMISIONES MEDICAS······DIGITO··ENTE HOMOLOGACION HABILITADO

001·········Tucumán·················E01·····BUENOS AIRES
002·········Resistencia·············E00·····CAPITAL FEDERAL
003·········Posadas·················E16·····CHACO
004·········Mendoza·················E17·····CHUBUT
005·········Córdoba·················E03·····CORDOBA
006·········Villa María·············E04·····CORRIENTES
007·········Rosario·················E02·····CATAMARCA
008·········Paraná··················E05·····ENTRE RIOS
009·········Neuquén·················E18·····FORMOSA
011·········La Plata················E06·····JUJUY
012·········Mar del Plata···········E21·····LA PAMPA
013·········Bahía Blanca············E08·····LA RIOJA
014·········Junín···················E07·····MENDOZA
017·········Santa Rosa··············E19·····MISIONES
018·········Viedma··················E20·····NEUQUEN
019·········Comodoro Rivadavia······E22·····RIO NEGRO
020·········Río Gallegos············E13·····SANTIAGO DEL ESTERO
021·········Ushuaia·················E09·····SALTA
022·········San Salvador············E10·····SAN JUAN
023·········Salta···················E11·····SAN LUIS
024·········Catamarca···············E12·····SANTA FE
025·········La Rioja················E23·····SANTA CRUZ
026·········San Juan················E24·····TIERRA DEL FUEGO
027·········San Luis················E14·····TUCUMAN
028·········Formosa
029·········Santiago del Estero
030·········Corrientes
031·········Zárate
10A·········Capital Federal
10B·········Capital Federal
10C·········Capital Federal
10D·········Capital Federal
10E·········Capital Federal
CMC·········Comisión Médica Central

Tabla N°17

Código de continuación de la prestación médica

S···········Sí se continúa con la prestación médica
N···········No se continúa con la prestación médica

Tabla N°18

Código del estado del trámite

CODIGO······DESCRIPCION

Se establece un código compuesto, donde el primer  dígito  corresponde  al siguiente concepto.
0···········Incapacidad Laboral Temporaria
1···········Incapacidad    Laboral   Permanente   Parcial   (IPPP)   Etapa ············Provisional
2···········Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPD) Etapa Definitiva
3···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTP) Etapa Provisional
4···········Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTD) Etapa Definitiva
5···········Gran Invalidez
6···········Muerte

Los dos dígitos siguientes corresponden a uno de los siguientes conceptos:

00··········Otros
01··········Sin Dictámen
02··········Aprobada en análisis por la Compañía
03··········Aprobada, Apelada
04··········Rechazadas dentro del Plazo de Apelación
05··········Rechazadas Apeladas
06··········Homologada por C.M.C., en Análisis  por  la  Cía.,  Recurrible ············ante la Cámara Federal de Seguridad Social
07··········Homologada,  Apelada,  ante  la  Cámara  Federal  de Seguridad ············Social (C.F.S.S.)
08··········Rechazadas, Dentro del Plazo de Apelación ante la C.F.S.S.
09··········Rechazadas, Apeladas ante la C.F.S.S.
10··········Homologada Definitivamente
11··········No Aprobada por la C.F.S.S. Rehabilitado

Por  ejemplo:  Incapacidad  Laboral Permanente Parcial (Etapa Provisional) Rechazadas Dentro del Plazo de Apelación Código = “104”

Tabla N°19

Código del estado del siniestro

A···········Abierto
T···········Cerrado o Terminado

Bs.As., 24/4/97

B.O.: 2/5/97

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nº 25.112 y 24.431, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 25112 se suspendió la constitución de los capitales mínimos adicionales requeridos por las Resoluciones Nos. 24696 y 24748, hasta tanto las circunstancias así lo aconsejaren;

Que, a fin de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades que operan las coberturas de Riesgos del Trabajo, corresponde que a partir del 1º de julio de 1997 se instaure un nuevo procedimiento para el cálculo de capitales adicionales;

Que el procedimiento en cuestión debe contemplar las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos a llevarse a cabo a partir de la fecha indicada, con el objeto de evitar distorsiones en sus condiciones de suscripción;

Que, por otra parte, corresponde incluir el concepto de “índice de Gastos de Prevención” en el régimen de reservas del seguro de Riesgos del Trabajo, instaurado por Resolución Nº 24.431;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir, a partir del 1º de julio de 1997, un “Capital Mínimo Adicional” exigible al cierre de cada trimestre calendario, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por Resolución Nº 24.696 y complementadas.

ARTICULO 2°. – El capital adicional mencionado en el artículo precedente se calculará en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por actividad, conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

a) Para los contratos con inicio de vigencia anterior al 30/6/97, y sus renovaciones, se calculará mensualmente aplicando el DIECISEIS POR CIENTO (16%) a la diferencia resultante entre:

a.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I”, y

a.2.) monto mensual pactado por la aseguradora.

b) Para los contratos con inicio de vigencia posterior al 30/6/97, no incluidos en el inciso precedente, se calculará aplicando -en el mes de inicio de vigencia- TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

b.1.) cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II”, y

b.2.) monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

Las renovaciones anuales de estos contratos deberán estar sujetas a lo descripto en el ítem a).

En ambos casos se admitirá:

A) Rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

B) Compensaciones solamente por actividad.

El capital adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables.”

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°25.690/1998 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/4/1998)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 26.203/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/1998, se suspende la constitución de nuevos capitales mínimos adicionales dispuesto en el inciso a) del precedente artículo, a partir del 1° de octubre de 1998.)

ARTICULO 3º. – A fin de constituir el capital adicional requerido por el inciso a) del artículo precedente se admitirá computar, a cuenta de los importes trimestrales acumulados, el SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia entre:

a) el capital adicional determinado conforme la Resolución Nº 24.696 y complementarias entre el 01/07/96 y el 31/12/96 y

b) el capital que hubiera correspondido constituir entre el 01/07/96 y el 31/12/96 conforme el procedimiento estipulado en el inciso a) del artículo precedente.

A los fines correspondientes, esta Superintendencia de Seguros de la Nación pondrá en conocimiento de las aseguradoras los importes a que se refiere el inciso b), calculados de acuerdo con las Declaraciones Juradas oportunamente remitidas en cumplimiento de las normas antes mencionadas.

ARTICULO 4º. – Dentro de los veinte días corridos posteriores al cierre de cada mes se deberá presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una planilla bajo la forma de DECLARACION JURADA, con la firma por el Representante legal de la empresa.

Dicha Declaración Jurada deberá contener los datos correspondientes a todos los contratos vigentes, conforme el detalle y modalidades consignadas en el Anexo III de la presente.

ARTICULO 5º. – Modifícase el punto c) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Contingencias yDesvíos de Siniestralidad), incorporando al Costo Computable (CC) el “índice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

Dicho índice tendrá un máximo computable de 0,05

El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:

CC = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 6º. – Modifícase el punto d) del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431 (Reserva por Resultado Negativo), incorporando al Costo (CO) el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) que será calculado de la siguiente forma:

IP = Total Gastos de Prevención

Primas Emitidas

El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:

CO = IGA + IGE + ID + IM + IRP + IP

ARTICULO 7º. – (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N°28.277/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/2001)

ARTICULO 8º. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.

 

ANEXO I

 

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 16.8
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 28.71
13 PESCA 39.78
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 61.13
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 58.12
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 75.39
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 67.15
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 31.03
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 16.78
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 32.21
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 26.44
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CAPBON, DE CAUCHO Y PLASTICO 30.10
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON 45.40
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 40.25
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 30.20
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 14.43
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 24.47
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 25.78
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 40.32
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 10.92
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS BEBIDAS Y, TABACO 7.19
63 RESTAURANTES Y HOTELES 6.72
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 25.74
72 COMUNICACIONES 9.99
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 5.11
82 SEGUROS 5.63
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 6.92
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 6.15
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 26.66
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 7.09
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS 8.96
CULTURALES
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 7.61
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 75.39

 

ANEXO II

Actividad Principal Pesos por Trabajador
1 AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 AGRICULTURA Y CAZA 201.59
12 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERAS 344.47
13 PESCA 477.36
2 INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
21 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 733.55
22 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL 697.44
23 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 904.66
29 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 805.76
3 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 372.33
32 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO 201.38
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA INCLUIDOS MUEBLES 386.47
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS 317.26
35 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS 361.20
DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON, DE CAUCHO Y PLASTICO
36 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS 544.74
EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON
37 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS 482.94
38 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO 362.45
39 FABRICACION DE PRODUCTOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE 173.15
4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 293.68
42 OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA 309.38
5 CONSTRUCCION
50 CONSTRUCCION 483.83
6 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 131.09
62 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO 86.26
63 RESTAURANTES Y HOTELES 80.64
7 TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTO 308.94
72 COMUNICACIONES 119.88
8 ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
81 OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS 61.36
82 SEGUROS 65.57
83 BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO 83.09
9 SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFENSA 73.76
92 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 319.92
93 SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS 85.06
94 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS CULTURALES 107.54
95 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES 91.38
10 ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
00 ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE 904.66

 

ANEXO III

CARACTERISTICAS DE LOS REGISTROS

 

Los registros serán conformados por campos alfanuméricos de longitud variable, delimitados por “TAB” (ASCII 9), dicho carácter estará reservado exclusivamente para la separación de los campos y no deberá utilizarse para otra función. Si en algún campo no corresponde que se lleve información, este campo deberá ir en blanco (o sea que quedará dos TABs seguidos en el archivo).

El primer registro de este archivo será un header o encabezamiento, formada por tres campos delimitados por “TAB” (ASCII 9), el orden de estos campos es el siguiente:

NOMBRE CONTENIDO
1 Código SSN Se deberá consignar Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
2 Versión 01.00
3 Tipo de Archivo EMISION

 

Los subsiguientes registros de emisión estarán conformados por 23 campos alfanuméricos. Estos campos tendrán que, seguir el ordenamiento que a continuación se indica:

NOMBRE CONTENIDO FORMATO
1 Período Informado Se deberá consignar el año y el mes al que corresponden los datos que se informan. AAAAMM
2 Contrato Se consignará el Nº de contrato
3 Código Operativo Se deberá consignar el código correspondiente a la operación que se informa, ya sea esta una emisión o una actualización de información.* Si se trata de un nuevo contrato, la información coincidirá con lo registrado en el Libro de Afiliaciones* Cuando se trata de una actualización, se informará tal cual figura registrado en el Subdiario de Emisión. N = Emisión de un nuevo contrato.A = Actualización de la inf. De una contrato ya emitido.
4 Vigencia desde Fecha de inicio de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
5 Vigencia hasta Fecha de finalización de la vigencia del contrato AAAAMMDD
6 Número de CUIT Se deberá consignar el Código Unico de Identificación Tributaria (CUIT) asignado por la dirección General Impositiva (DGI) al empleador Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye en prefijo y el dígito del CUIT
7 Actividad principal Se informará la clasificación de la actividad principal del establecimiento según el nomenclador de actividades establecido en el Formulario Nº 454 – Dirección general Impositiva, y debe coincidir con actividad principal declarada por el empleador en el Formulario Nº 560 de dicha Dirección. Código DGI
8 Nivel de Cumplimiento Nivel de cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad, conforme con el Decreto 170/96. 1,2,3 o 4
9 Cantidad Total de trabajadores Se consignará el número total de trabajadores en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
10 Cant. de trab. Varones Se consignará el número total de trabajadores varones en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
11 Cant. de trab. mujeres Se consignará el número total de trabajadores mujeres en el período informado, bajo el contrato del campo 2.
12 Masa salarial asegurada Se consignará la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes al mes informado en el campo 1. (Oportunamente declarado). En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal y dos para los decimales.
13 Ubicación Geográfica Código postal de la localidad donde se encuentra ubicado el riesgo declarado, conforme a la guía de números postales vigente. Código Postal
14 Localidad Se consignará la Localidad correspondiente al código postal.
15 Provincia Se consignará el código según tabla de provincias de la DGI. 2 enteros
16 Cobertura Código anexo
17 Prima Se consignará la prima comercial correspondiente a la actividad y nivel de cumplimiento de la empresa En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
18 Componente fija de la prima Se consignará la parte fija en pesos del régimen de alícuontas por un trabajador, correspondiente a la actividad principal y el nivel de cumplimiento. En pesos
19 Componente variable de la Prima Corresponde a la alícuota expresada en porcentaje que se aplica a la masa salarial del campo 12. En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “3.54”
20 Bonificación Correspo. al porcentaje de bonificación por perm., que la ART realiza al empleador.(art. 15º Decreto 170/96) En porcentaje. Se deberá utilizar el punto como separador para decimales, por ejemplo “1.75”
21 Premio Se consignará el premio correspondiente. En pesos, Sin separador de miles, se deberá reservar un lugar para el punto decimal, un lugar para el signo y dos para los decimales.
22 Coaseguro Se asignará el código correspondiente a si el contrato en cuestión está coasegurado con otra ART o no. 0 = SIN Coaseguro1 = Coasegurada
23 Cobranza Se asignará el código correspondiente a si el contrato se recauda mediante el SUSS o es extra SUSS 0 = Extra SUSS1 = SUSS

 

PRESENTACION DE LA INFORMACION EN MEDIO MAGNETICO

 

a. – Características:

* Disquete de 3 1/2″ DS:DD (720Kb) o DS:HH ( 1.44 Mb).

* Código de grabación: ASCII (Code Page 850)

* El disquete debe tener un formato FAT standard. (que es el utilizado por los sistemas operativos de uso corriente DOS, Windows, OS/2, etc.)

* Tipo de Registro: Lineal secuencial. Marca de fin de registro caracteres hexadecimales 0D0A (Carriage Return, Line Feed).

b. – Rotulación Externa (adherida al soporte):

* Razón Social de la Entidad

* Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación

* Ramo que informa: “Riesgos del Trabajo”

* Identificación si es una presentación original o rectificativa

* Número de volumen y cantidad de volúmenes que integran la remisión

ejemplo (remisión de dos disquetes)

1 / 2 (1º volumen)

2 / 2 (2º volumen)

c. – Nombre de los archivos:

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º y 3º RT (Constante)
4º a 7º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION No debe tener Extensión

Si la cantidad de información contenida en el archivo, superase la capacidad del disquete, se puede optar por comprimir los datos o no:

* Si no se comprimen los datos, se deberán generar tantos archivos independientes como fuese necesario; en este caso se respetará el criterio de identificación de los archivos antes mencionado.

* Si se compacta la información, se podrá utilizar cualquier compresor de uso corriente en el mercado (por ejemplo: PkziP, Arj, Lharc, etc.). En este caso no se admitirán archivos ejecutabas auto-extractables.

 

 

En este caso, se nombrará al archivo de la siguiente manera:

 

NOMBRE

Dígitos Concepto
E (Constante)
2º a 5º Código de la entidad: Número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros de la Superintendencia de Seguros de la Nación (En el caso, que no se ocupen los cuatro lugares asignados, se deberá llenar con ceros a la izquierda hasta completar)
Número de orden del archivo.

 

EXTENSION Queda libre para que el programa compresor la determine.

TABLAS DE CODIGOS

CODIGO OPERATIVO

Código Descripción
N Emisión de un nuevo contrato.
A Actualización de la información de un contrato ya emitido.

 

CODIGO DE NIVEL DE CUMPLIMIENTO

Código Descripción
1 Primer nivel (no cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
2 Segundo nivel (cumplimiento de las obligaciones básicas de higiene y seguridad)
3 Tercer nivel (cumplimiento de todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)
4 Cuarto nivel (cumplimiento supera a todas las obligaciones legales de higiene y seguridad)

 

CODIGO DE COBERTURA

Código Descripción
B Básica (Ley 24.557 art. 6º)
A Accidente y/o Enfermedad Inculpabas (Ley 24.557 art.26)
F Exigencia financieras derivadas con fundamento en leyes anteriores (Ley 24.557 art. 26)

 

CODIGO DE COASEGURO

Código Descripción
0 Contrato SIN Coaseguro
1 Contrato Coasegurado

 

CODIGO DE COBRANZA

Código Descripción
0 Extra SUSS
1 SUSS

 

 

FORMATO DE LA DECLARACION JURADA:

Se deberán presentar dos declaraciones Juradas (Planilla A y Planilla B), firmadas por el representante legal de la entidad.

Planilla A:

Contendrá un resumen de la información consignada en disquete, totalizando los contratos por actividad, cantidad de contratos, cantidad de trabajadores y masa salarial según el siguiente esquema. (incluye a los contratos preexistentes como así también los nuevos)

Entidad: Mes: Año:

 

Cantidad de Contratos
Actividad Principal Preexistentes Nuevos Total Cantidad de trabajadores Masa Salarial
11
12
95
00
TOTAL (1) (2) (3) = (1) + (2)

 

Prima Pactada Mensual:

 

Planilla B:

Contendrá un detalle de los contratos nuevos solamente, con la información consignada en disquete, según el siguiente esquema. :

Entidad: Mes: Año:
Nº de contrato Nombre de la Empresa Nº de CUIT Actividad Principal Cantidad Total de Trabajadores Masa Salarial Alicuotas Pactadas
$ %
Prima Pactada Mensual:

 

La cantidad de contratos Nuevos totalizada en la columna (2) de la planilla A, deberá coincidir con el total de filas de la planilla B:

e 2/5 N° 184.294 v. 2/5/97