Publicación B.O.: 4/1/91

Buenos Aires 20/12/1990

VISTO
la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89, y

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a la notificación del Artículo 3§ y del Artículo 4§ de la parte dispositiva, como así también la actualización de los ANEXOS I y II de la citada Disposición.
Que tal modificación surge del consenso logrado en las audiencias celebradas entre la Dirección Nacional representada en tales actos por el Dr. Arnaldo CALDIROLA en su carácter de Jefe del Departamento Higiene Analítica y Supervisión Biológica; los Ing. Carlos Alberto NAVA y Eduardo S. FIGUEROA en representación de la Cámara Argentina de Lubricantes; los Ing. Enrique PAFUNDI y Pedro CHICO LLAVER por la Cámara de Industrias Químicas y Petroquímicas; los Dres. Alberto SEGURA y Héctor CAZENAVE y el Lic. Horacio ALVAREZ por la Cámara de la Industria del Petróleo; el Sr. Antonio C. CASTRO por la Federación Argentina de la Industria del Caucho; los Ing. Eduardo Mario SOBRADO e In‚s SANTANA de RUIZ por Yacimientos Petrolíferos Fiscales; el Ing. Mario SUAREZ ANZORENA y el Dr. Pablo M. CARCAVALLO por la Unión Industrial Argentina; conjuntamente con los Sres. Roberto GIURLIDDO, Marcelo MIGLIORELLI y Humberto ARAYA por la Confederación General del Trabajo.
Que la competencia de esta Dirección Nacional para tal fin se fundamenta en lo normado en los Artículos 5§ y 6§, ANEXO I Título I, Capítulo I del Decreto 351/79 Reglamentario de la Ley 19.587/72 como así también de la Resolución M.T.S.S. N§ 1.027/88 y del Decreto 1.518/88.

Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DISPONE

Artículo 1º) Derogar el Artículo 3§ de la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89, el que se sustituye por el siguiente Artículo 3§: “Las empresas que produzcan, importen, utilicen u obtengan en procesos intermedios, las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deber n inscribirse en el Registro mencionado en el Artículo 1§ mediante el formulario que se agrega como ANEXO II”.

Artículo 2º) Derógas el Artículo 4§ de la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89, el que se sustituya por el siguiente: “Las empresas comprendidas en el Artículo 1§ de la presente deber n a la fecha de su inscripción proveer la información detallada en el Anexo II, con carácter de Declaración Jurada anualmente antes del 15 de abril.

Artículo 3º) Actualizar el listado de sustancias y agentes cancerígenos del ANEXO I de la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89 el que corre como ANEXO I de la presente.

Artículo 4º) Modificar el ANEXO II de la Disposición de referencia por el formulario tipo que se adjunta como ANEXO II a la presente.

Artículo 5º) Remitir copia autenticada al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Señor Subsecretario de Trabajo (conf. Artículo 4§ de la Resolución M.T.S.S. N§ 174/87 y Artículo 1§ del Decreto N§ 479/90).

Artículo 6º) Remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca.

Artículo 7º) Publicar en el Boletín Oficial.

Artículo 8º) Archivar en el Departamento Registro, Procesamiento y Documentación.
1.- DATOS GENERALES DE LA EMPRESA
-(1) Se indicar el número de previsión social o de aporte jubilatorio del empleador.
-(2) Denominación completa, siglas de la firma o empresa informante, según estatuto, contrato, o documento, por la que ha sido constituida y/o habilitada para operar en el país.
-(3) Considerar calle, número, piso, departamento, oficina correspondiente al domicilio legal.
-(4) Nombre de la localidad, ciudad, o lugar geográfico.
-(5) Indicar el nombre de la Provincia al que pertenece el domicilio legal.
-(6) Transcribir al número de Codificación Postal, sin separarlo con guiones ni puntos, que le corresponde al domicilio legal, en base a la Guía de Números Postales de ENCOTEL Argentina – Empresa Nacional de Correos y Tel‚grafos.
-(7) Número telefónico del domicilio legal.
-(8) Denominación completa del establecimiento o centro de trabajo, que presenta el informe.
-(9) Ubicación del establecimieto: calle, número.
-(10) Indicar localidad, ciudad o lugar geográfico donde se encuentra el establecimiento.
-(11) Señalar nombre de la Provincia correspondiente al domicilio del establecimiento.
-(12) Transcribir el número de Codificación Postal, que le corresponde al domicilio del establecimiento en base a la Guía de números postales de ENCOTEL Argentina.
-(13) Número telefónico del domicilio del establecimiento.
2.- RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL INFORME
-(14) Transcribir textualmente el primer apellido de la persona responsable de todos los datos contenidos en el Registro de sustancias y agentes cancerígenos tal como figura en su documento de identidad. Si se trata de un apellido compuesto, se dejar un espacio en blanco entre apellido y apellido.
-(15) Transcribir textualmente los nombres que contiene el documento de identidad citado en (16).
-(16) Consignar el número de documento respectivo (C.I., L.E., L.C., D.N.I.) y el tipo de documento, indicando las siglas que le correspondan.
-(17) Día, mes y año en que firma el Registro de sustancias cancerígenas el responsable del mismo.
-(18) Código de representación, firma y sello aclaratorio del que se hace responsable de la exactitud de los datos consignados en el informe. Se considerar válida la representatividad de las personas que ejerzan las funciones enumeradas según código, siempre que posean poder al efecto. La representatividad se expresar por el siguiente código:
01 – Representante legal
02 – Presidente
03 – Director General
04 – Administrador General
05 – Vicepresidente
06 – Gerente General
07 – Director, Gerente o Jefe de Personal
08 – Gerente o Jefe de Higiene y Seguridad en el Trabajo
09 – Gerente o Jefe de Medicina del Trabajo
10 – Director, Gerente o Jefe de Ingeniería, de Producción de Planta
11 – Gerente o Jefe de Relaciones Industriales
12 – Gerente o Jefe de Relaciones Públicas
13 – Otros cargos
3.- OTROS DATOS GENERALES
-(19) Se debe codificar la actividad principal del establecimiento con arreglo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas. Describirla sobre la línea llena y los cuatro dígitos que se colocarán en los respectivos casilleros se extraer n del Código que se presenta a continuación:
A. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas:
Lista de grandes divisiones, divisiones, agrupaciones y grupos.
GRAN DIVISION 1. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 Agricultura y caza
111 – 1110 Producción agropecuaria
112 – 1120 Servicios agrícolas
113 – 1130 Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales
12 Selvicultura y extracción de madera
121 – 1210 Silvicultura
122 – 1220 Extracción de madera
13 – 130 Pesca
1301 Pesca de altura y costera
1302 Pesca, n.e.p.
GRAN DIVISION 2. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
21 – 210 – 2100 Explotación de minas de carbón
22 -220 – 2200 Producción de petróleo crudo y gas natural
23 – 230 Extracción de minerales metílicos
2301 Extracción de mineral de hierro
2302 Extracción de minerales no ferrosos
29 290 Extracción de otros minerales
2901 Extracción de piedra, arcilla y arena
2902 Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos
2903 Explotación de minas de sal
2909 Extracción de minerales, n.e.p.
GRAN DIVISION 3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 Productos alimenticios, bebidas y tabaco
311 – 312 Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas
3111 Matanza de ganado y preparación y conservación de carne
3112 Fabricación de productos lácteos
3113 Envasado y conservación de frutas y legumbres
3114 Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos
3115 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales
3116 Productos de molinería
3117 Fabricación de productos de panadería
3118 Fábricas y refinerías de azúcar
3119 Fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería
3121 Elaboración de productos alimenticios diversos
3122 Elaboración de alimentos preparados para animales
313 Industrias de bebidas
3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas
3132 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
314 – 3140 Industria del tabaco
32 Textiles, prendas de vestir e industrias del cuero
321 Fabricación de textiles
3211 Hilado, tejido y acabado de textiles
3212 Artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
3213 Fábricas de tejidos de punto
3214 Fabricación de tapices y alfombras
3215 Cordelería
3219 Fabricación de textiles, n.e.p.
322 – 3220 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado
323 Industria del cuero y productos de cuero, y sucedáneos de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir
3231 Curtidurías y talleres de acabado
3232 Industria de la preparación y teñido de pieles
3233 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir
324 – 3240 Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico
33 Industria de la madera y productos de la madera, incluidos muebles
331 Industria de la madera y productos de madera y de corcho, excepto muebles
3311 Aserraderos, talleres de acepilladura y otros talleres para trabajar la madera.
3312 Fabricación de envases de madera y de caña y artículos menudos de caña
3319 Fabricación de productos de madera y de corcho n.e.p.
332 – 3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metílicos
34 Fabricación de papel y productos de papel: imprentas y editoriales
341 Fabricación de papel y productos de papel
3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón
3412 Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón
3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón, n.e.p.
342 – 3420 Imprentas, editoriales e industrias conexas
35 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, de caucho y plásticos
351 Fabricación de sustancias químicas industriales
3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos
3512 Fabricación de abonos y plaguicidas
3513 Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio
352 Fabricación de otros productos químicos
3521 Fabricación de pinturas, barnices y lacas
3522 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos
3523 Fabricación de jabones y preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador
3529 Fabricación de productos químicos, n.e.p.
353 – 3530 Refinerías de petróleo
354 – 3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
355 Fabricación de productos de caucho
3551 Industrias de llantas y cámaras
3559 Fabricación de productos de caucho, n.e.p.
356 – 3560 Fabricación de productos de plásticos, n.e.p.
36 Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón
361 – 3610 Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana
362 – 3620 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
369 Fabricación de otros productos minerales no metálicos
3691 Fabricación de productos de arcilla para construcción
3692 Fabricación de cemento, cal y yeso
3699 Fabricación de productos minerales no metálicos, n.e.p.
37 Industrias metálicas básicas
371 – 3710 Industrias básicas de hierro y acero
372 – 3720 Industrias básicas de metales no ferrosos
38 Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipo
381 Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinaria y equipo
3811 Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería
3812 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos
3813 Fabricación de productos metálicos
3819 Fabricación de productos metálicos estructurales, n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo
382 Construcción de maquinaria, exceptuando la eléctrica
3821 Construcción de motores y turbinas
3822 Construcción de maquinaria y equipo para la agricultura
3823 Construcción de maquinaria para trabajar los metales y la madera
3824 Construcción de maquinaria y equipo especiales para las industrias, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera
3825 Construcción de m quina de oficina, cálculo y contabilidad
3829 Construcción de maquinaria y equipo, n.e.p., exceptuando la maquinaria eléctrica
383 Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros eléctricos
3831 Construcción de m quinas y aparatos industriales eléctricos
3832 Construcción de equipo y aparatos de radio, de televisión y de comunicaciones
3833 Construcción de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico
3839 Construcción de aparatos y suministros electrónicos n.e.p.
384 Construcción de material de transporte
3841 Construcciones navales y reparación de barcos
3842 Construcción de equipo ferroviario
3843 Fabricación de vehículos automóviles
3844 Fabricación de motocicletas y bicicletas
3845 Fabricación de aeronaves
3849 Construcción de material de transporte, n.e.p.
385 Fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medida y de control n.e.p., y de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica
3851 Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control, n.e.p.
3852 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica
3853 Fabricación de relojes
39 – 390 Otras industrias manufactureras
3901 Fabricación de joyas y artículos conexos
3902 Fabricación de instrumentos de música
3903 Fabricación de artículos de atletismo y de deporte
GRAN DIVISION 4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 – 410 Electricidad, gas y vapor
4101 Luz y fuerza eléctrica
4102 Producción y distribución de gas
4103 Suministro de vapor y agua caliente
42 420 4200 Obras hidráulicas y suministro de agua
GRAN DIVISION 5. CONSTRUCCION
50 500 5000 Construcción
GRAN DIVISION 6. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 – 610 – 6100 Comercio al por mayor
62 – 620
6200 Comercio al por menor
63 Restaurantes y hoteles
631 – 6310 Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas
632 – 6320 Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento
GRANDIVISION 7. TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 Transportes y almacenamiento
711 Transporte terrestre
7111 Transporte ferroviario
7112 Transporte urbano, suburbano o interurbano de pasajeros por carretera
7113 Otros servicios terrestres de transporte de pasajeros
7114 Transporte de carga por carretera
7115 Transportes por oleoductos o gasoductos
7116 Servicios relacionados con el transporte terrestre
712 Transporte por agua
7121 Transporte oceánico o de cabotaje
7122 Transporte por vías de navegación interior
7123 Servicios relacionados con el transporte por agua
713 Transporte aéreo
7131 Empresas de transporte a‚reo
7132 Servicios relacionados con el transporte a‚reo
719 Servicios conexos del transporte
7191 Servicios relacionados con el transporte
7192 Depósito y almacenamiento
72 – 720- 7200 Comunicaciones
GRAN DIVISION 8. ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
81 – 810 Establecimientos financieros
8101 Instituciones monetarias
8102 Otros establecimientos financieros
8103 Servicios financieros
82 – 820 – 8200 Seguros
83 Bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas
831 – 8310 Bienes inmuebles
832 Servicios prestados a las empresas, exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo
8321 Servicios jurídicos
8322 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros
8323 Servicios de elaboración de datos y de tabulación
8324 Servicios técnicos y arquitectónicos
8325 Servicios de publicidad
8329 Servicios prestados a las empresas, n.e.p., exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria
833 – 8330 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo
GRAN DIVISION 9. SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 – 910 – 9100 Administración pública y defensa
92 – 920 – 9200 Servicios de saneamiento y similares
93 Servicios sociales y otros servicios comunales conexos
931 – 9310 Instrucción pública
932-9320 Institutos de investigaciones y científicos
933 Servicios médicos y odontológicos; otros servicios de sanidad y veterinaria
9331 Servicios médicos y odontológicos y otros servicios de sanidad
9332 Servicios de veterinaria
934 – 9340 Instituciones de asistencia social
935-9350 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales
939 Otros servicios sociales y comunales conexos
9391 Organizaciones religiosas
9399 Servicios sociales y servicios comunales conexos, n.e.p.
94 Servicios de diversión y esparcimiento y servicios culturales
941 Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento
9411 Producción de películas cinematográficas
9412 Distribución y exhibición de películas cinematográficas
9413 Emisiones de radio y televisión
9414 Productores teatrales y servicios de esparcimiento
9415 Autores, compositores y otros artistas independientes, n.e.p.
942-9420 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p.
949-9490 Servicios de diversión y esparcimiento, n.e.p.
95 Servicios personales y de los hogares
951 Servicios de reparación, n.e.p.
9511 Reparación de calzado y otros artículos de cuero
9512 Talleres de reparaciones eléctricas
9513 Reparación de automóviles y motocicletas
9514 Reparación de relojes y joyas
9519 Otros servicios de reparación, n.e.p.
952 9520 Lavanderías y servicios de lavandería; establecimientos de limpieza y teñido
953 9539 Servicios domésticos
959 Servicios personales diversos
9591 Peluquerías y salones de belleza
9592 Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial
9599 Servicios personales, n.e.p.
96 960 9600 Organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales
GRAN DIVISION O. ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
0 000 0000 Actividades no bien especificadas
-(20) Se cumplimentar con el número total de trabajadores en tareas puramente administrativas, o sea trabajadores en actividades que no sean directamente de producción.
-(21) Se colocar el total de trabajadores en tareas o en procesos de producción (se han de incluir los administrativos expuestos a los riesgos de producción, como se establece en los artículos 223 y 224 del Decreto 351/79)
-(22) Se refiere al total de trabajadores en producción y administración, o sea que se colocar la suma de los anotados en (20) y en (21).
4.- SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
-(23) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tal como figura en su documento de identidad.
-(24) Consignar el número de documento respectivo.
-(25) Indicar tipo de documento (C.I., L.E., L.C., D.N.I.).
-(26) Indicar el número de registro de la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo
5.- SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
-(27) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Medicina del Trabajo, tal como figura en su documento de identidad.
-(28) Consignar el número de documento respectivo.
-(29) Indicar el tipo de documento (C.I., L.E., L.C., D.N.I.).
-(30) Indicar el número de matrícula de médico laboral otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social.
6.- INFORMACION Y CAPACITACION
-(31) Indicar según corresponda, si se brinda o no información sobre los riesgos carcinógenos de las sustancias utilizadas al personal ocupado.
-(32) Indicar según corresponda si se brinda o no capacitación con respecto a los riesgos carcinógenos de las sustancias utilizadas, al personal ocupado.
7.- ORGANIZACION DE LA PREVENCION
-(33) Consignar si existen o no normas de procedimiento operativas.
8.- EXAMENES MEDICOS PARA LA DETECCION PRECOZ DEL CANCER
-(34) Indicar si se realizan o no estudios médicos a los trabajadores al ingreso, periódicos y al egreso, según corresponda.
9.- ESTUDIOS AMBIENTALES ESPECIFICOS
-(35) Indicar si se realizan o no estudios ambientales específicos de: el/los agentes cancerígenos utilizados. En caso afirmativo mencionar la frecuencia.
10.- ESTUDIOS BIOLOGICOS ESPECIFICOS
-(36) Indicar si se realizan análisis clínicos y/o estudios complementarios específicos. Se entiende por “específico”: dosaje del agente cancerígeno, dosaje de sus metabolitos y cualquier m‚todo para evaluar la acción de: el/los agentes cancerígenos sobre el/los órgano/s afectado/s. En caso afirmativo indicar la frecuencia.
11.- CANTIDAD ANUAL DE SUSTANCIAS UTILIZADAS Y MODO DE EMPLEO
-(37) En la columna “sustancia” se deber consignar el nombre de la sustancia o agente cancerígeno utilizado tal como figura en el Anexo I, ya sea que se encuentre en estado puro conformado parte de una mezcla.
En la columna “nombre comercial” se consignar el nombre comercial o marca registrada con que se conoce a la formulación que contiene a la sustancia mencionada en la columna anterior. Lo mismo deber realizarse en caso de tratarse de sustancia al estado puro.
En la columna “usos” se consignar la forma de utilización del producto consignado en la columna anterior (ej.: disolvente, desinfectante, aditivo, pigmento, plastificante, etc.).
En la columna “modo de empleo” se consignar la forma en que se encuentra la sustancia o agente cancerígeno en el establecimiento.
MP. (materia prima): se consignar en caso que la sustancia o agente cancerígeno se utilice como materia prima y/o se encuentre almacenada para su utilización posterior.
PF. (producto final): se consignar en caso que la sustancia o agente cancerígeno se encuentre como tal en el producto final.
AL. (almacenamiento): se consignar sólo en caso que la sustancia o agente cancerígeno se encuentre almacenado sin posterior destino productivo o comercial.
OT. (otros): se consignar cualquier otro caso no contemplado anteriormente, debiéndose aclarar en “OBSERVACIONES” (ej.: laboratorio, fraccionamiento, desechos de producción reciclables o no, etc.).
En la columna “sector” se consignar el sector o sectores donde se utiliza la sustancia o agente cancerígeno en estado puro o en mezcla.
En la columna “cantidad” se consignar las cantidades de sustancia o agente cancerígeno indicando las unidades (kg., 1, m3, etc).
12.- CANTIDAD DE TRABAJADORES DISCRIMINADOS POR SECTOR
-(38) En la columna “sector” se indicar el sector donde se utilizan sustancias o agentes cancerígenos en estado puro o formando parte de mezclas.
En la columna “sustancia” se deber consignar el nombre de la sustancia o agente cancerígeno utilizado tal como figura en el Anexo I, ya sea que se encuentra en estado puro o formando parte de una mezcla, que se utilice en el sector mencionado en la columna anterior.
En la columna “permanentes” se deber consignar la cantidad de trabajadores que realicen tareas en el sector en forma estable.
En la columna “no permanentes” (1) se deber consignar la cantidad de trabajadores que alternen tareas entre sectores que utilicen sustancias o agentes cancerígenos con otros sectores en los que no los empleen.
En la columna “no permanentes” (2) se deber consignar la cantidad de trabajadores que realicen tareas en m s de un sector en donde se utilicen sustancias o agentes cancerígenos. A fin de evitar que el número total de trabajadores se pudiera considerar artificialmente aumentado, por considerar a los mismos trabajadores en m s de un sector, se deber indicar en cada caso la letra correspondiente al sector o sectores que se hallan involucrados en la rotación.
Ej.: TOTAL DE TRABAJADORES: 12
Sector Sustancia Permanentes No permanentes (1)  No permanentes (2)
A-Reactor  Benceno 2 1 –
B-Mezclado  Epiclorhidrina 2 – 3(B-A)
C-Envasado  Benceno 2 – 2(C-A)
Del ejemplo anterior se concluye:
Sector Nº total de trabajadores
A- Reactor  Permanentes  = 2
No permanentes (1)  = 1

B- Mezclado Permanentes = 2
C- Envasado Permanentes = 2

ANEXO I
LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERIGENOS
GRUPO I
El agente o mezcla es carcinógeno para humanos.
Esta categoría se usa solamente cuando hay evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos.
– Aceites minerales (no tratados y medianamente tratados)*
– Alquitranes*
– Amianto
– 4-Amino bifenilo
– Ars‚nico y sus compuestos
– Asfaltos*
– Benceno
– Bencidina (p, p’-bis-amino bifenilo)
– N-N-bis (2 cloroetil)-2-naftilamina
– Bis (Clorometil) ‚ter (grado t‚cnico)
– Clorometil metil ‚ter (grado t‚cnico)
– Cloruro de vinilo
– Cromo hexavalente, sus compuestos
– Extractos aromáticos*
– Hollín*
– Iperita
– Beta-naftilamina
*: Debido a los hidrocarburos aromáticos policíclicos _____________________________________________REGISTRO GENERAL DE ENTRADA
Número de entrada
Fecha de entrada / /
__________________________________________________________________________
1.- DATOS GENERALES DE LA EMPRESA

Código de Identificación (1)

Nombre o Razón Social (2)_________________________________________________
__________________________________________________________________________
Domicilio Legal (3)_______________________________________________________
Localidad (4)_____________________________Provincia (5)___________________

Código Postal (6)
T.E. (7)______________________
Nombre del Establecimiento (8)____________________________________________
Domicilio del Establecimiento (9)_________________________________________
Localidad (10)____________________________Provincia (11)__________________

Código Postal (12)
T.E. (13)____________________
______________________________________________________________________
2.- RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTE INFORME
Apellido (14)_____________________________________________________________
Nombres (15)______________________________________________________________
N§ de Documento de Identidad (16)___________________Tipo__________________
Fecha (17) / /
Representación (18)

FIRMA SELLO
3.- OTROS DATOS GENERALES
Actividad principal de la empresa (19)
___________________________________________________________________

_____________________________________________________
Trabajadores en administración (20)
Trabajadores en producción (21)
Total de trabajadores (22)
_____________________________________________________________________
4.- SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Responsable (23)
Apellido_______________________________________________________________
Nombres______________________________________________________________
N§ de Documento de Identidad (24)_________________________________________
Tipo (25) ________________
N§ de Registro (26)_______________________________________________________
_____________________________________________________________________
5.- SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
Responsable (27)
Apellido______________________________________________________________
Nombres_______________________________________________________________
N§ de Documento de Identidad (28)_________________________________________
Tipo (29) ú_________________
N§ de Matrícula (30)______________________________________________________
_______________________________________________________________________
SUSTANCIA:
6.- INFORMACION Y CAPACITACION
Información sobre riesgos para la salud de: el/los agentes mencionados en el Art. 3§ al personal ocupado (31)
SI _____
NO ______
Capacitación sobre riesgos para la salud de: el/los agentes mencionados en el Art. 3§ al personal ocupado (32)
SI_______
NO ______
____________________________________________________________________
7.- ORGANIZACION DE LA PREVENCION
Normas de procedimiento (33)
Operativas:
SI ______
NO _____
___________________________________________________________________
8.- EXAMENES MEDICOS PARA LA DETECCION PRECOZ DEL CANCER (34)
Preocupacionales: SI ____ NO _____
Periódicos: SI _____ NO ______
De egreso: SI _____ NO _____
____________________________________________________________________
9.- ESTUDIOS AMBIENTALES ESPECIFICOS (35)
Determinaciones efectuadas: SI ____ NO ___
Frecuencia: Trimestral _______
Semestral _______
Anual _______
Otras _______
____________________________________________________________________
10.- ESTUDIOS BIOLOGICOS ESPECIFICOS (36)
Determinaciones efectuadas: SI _____ NO ____
Frecuencia: Trimestral _______
Semestral _______
Anual ______
Otras ________

Bs. As., 13/10/89

VISTO  el inciso 8 del Artículo 39, del Anexo I, del Decreto N° 351/79, lo propuesto por el Departamento Registro, Procesamiento y Documentación,  lo aconsejado  por  los  Departamentos  Estudios  Preventivos,  Inspección  e Higiene  Analítica  y  Supervisión  Biológica,  y  por  el  responsable de Homologación y Gestión; y  lo  dictaminado  por  el  Departamento  Técnico Legal,  todos  pertenecientes  a  esta  Dirección  Nacional  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que  esta  Dirección  Nacional  se  encuentra  facultada  para controlar y habilitar el libro de evaluaciones de contaminantes ambientales a  que  se refiere el inciso 8 del artículo 39, del Anexo I, del Decreto N° 351/79.

Que  la  habilitación  mencionada  ha  sido  delegada  en  el Departamento Registro,  Procesamiento  y  Documentación  en tanto que el control es del resorte de las dependencias técnicas de esta Dirección Nacional.

Que la experiencia recogida hasta la fecha demuestra  que  la  función  de habilitación   y  la  de  control  han  devenido  formales,  abstractas  y operativamente irrelevantes.

Que  no  obstante,  se  considera que tales funciones pueden adquirir real importancia,  y  dimensionar  un  sensible  peso operativo, facilitando la función  de  fiscalización  y  control,  si se acuerdan las modificaciones administrativas para ello.

Que  tales  modificaciones  se encuentran en la voluntad de esta Dirección Nacional y su ejecución no desborda la competencia asignada.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DISPONE:

Artículo  1° – Aprobar la Reglamentación del Inciso 8 del Artículo 39, del Anexo I del Decreto Nº 351/79 que como Anexo I se agrega a la presente.

Art. 2° – Aprobar el formulario vinculado  con  dicha  reglamentación  que ocupa el Anexo II de la presente.

Art. 3°- Facultar al Departamento Registro, Procesamiento y  Documentación a  labrar  actas  de  infracción  sobre  el  particular  de que trata esta reglamentación, toda vez que se constate a través del formulario del Anexo II la ausencia de cobertura profesional  de  Higiene  y  Seguridad  en  el Trabajo en el establecimiento, por un período mayor de treinta (30) días.

Art. 4° – Comunicar el presente extremo  a  la  Dirección  General  de  la Unidad  Sectorial  de la Reforma Administrativa para que lo tenga presente en  oportunidad de realizar modificaciones en la Misión y Funciones de las unidades de orgánicas de esta cartera laboral, y solicitar la impresión de diez  mil  (10.000)  juegos  del  formulario  obrante en el Anexo II de la Disposición.

Art.  5°  –  Solicitar  a  la  Subsecretaría  Técnica  y  de  Coordinación Administrativa,  gestione la correspondiente publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 6° – Derogar la Disposición D. N. H. S. T.  N° 38/89.
Art. 7° – Remitir  copia  autenticada  al  Señor  Ministro  de  Trabajo  y Seguridad Social, al Señor Secretario de Trabajo, al  Señor  Subsecretario de  Trabajo  y  al  Señor  Director  Nacional  de  Delegaciones Regionales (Artículo 4°, Resolución MTSS N° 174/87).

Art.  8°  –  Archivar  en  el  Departamento  Registro,   Procesamiento   y Documentación.  Fdo.:  Dr.  CARLOS  RAUL  TORRES.  –  DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

ANEXO I
REGLAMENTO DEL INCISO 8 DEL ARTICULO 39 DEL ANEXO I DEL DECRETO N° 351/79.

1.  –  El Departamento Registro, Procesamiento y Documentación entregará a requerimiento de los interesados, dos  formularios  iguales  y  numerados, cuya copia corre como ANEXO II, destinados a cumplimentar el Artículo  39, inciso 8, del ANEXO I del Decreto N° 351/79 y  los  requerimientos  de  la presente reglamentación.

2.  –  Se llenarán ambos formularios de acuerdo a las especificaciones que contienen, entregándose uno de ellos al responsable del Sector Registro  y Documentación  de  la  Dirección  Nacional  de  Higiene  y Seguridad en el Trabajo con destino a su archivo.

3. – El formulario gemelo se  pegará  cuidadosamente  en  el  antefolio  o primer  folio  del libro de contaminantes habilitado, uniendo sus márgenes con el folio mediante el sello aclaratorio de firma y la firma del  agente actuante.

4.  –  En  el libro Rubricado de contaminantes ambientales, el profesional actuante consignará todas las actividades e intervenciones vinculadas  con el  objeto  del  libro,  incluyendo  las  normas   de   seguridad   y   de procedimientos  correspondientes,  las  capacitaciones  que  se   hubieran realizado con expresa indicación de: tema, fecha, duración, nombre y firma de  los  asistentes.  También  consignará las notificaciones de las normas sobre contaminantes ambientales según el Artículo  213  del  Anexo  I  del Decreto  N° 351/79 y las sugerencias, necesidades, recomendaciones, con el máximo de detalle y circunstancias que concurran.

5.  –  Se  establece  que  por  lo  menos  una  vez por año el profesional actuante,  asentará  el  listado  actualizado  de  contaminantes físicos y químicos,  así  como también la lista de las substancias químicas obrantes en el establecimiento, con indicación de los lugares en que se encuentran. Asimismo, asentará las variaciones que se produzcan en el período.

6. – El profesional debe  fundamentar  circunstancialmente  la  frecuencia mínima de mediciones necesarias para el tipo de establecimiento, actividad u operación de que se trate en cada caso.
En  ningún  caso  será esta frecuencia mayor de un (1) año, y toda vez que por cualquier  circunstancia  las  determinaciones  o  medidas  no  puedan realizarse, se dejará expresa constancia de las razones y motivos.

7. – Asimismo se asentarán en el libro  los  acuerdos  y  condiciones  que produzcan  los  comités  de  Seguridad  e  Higiene  cuando  las   hubiere, relacionadas con su objeto.

8.  – Toda vez que se produzca una inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo,  el  inspector  actuante  requerirá  la presentación del libro de contaminantes  ambientales  y  asentará en el mismo: hora, fecha, nombre y apellido, y número de expediente y firmará.

9.   –  La  firma  del  inspector  actuante  tiene  un  mero  carácter  de ordenamiento administrativo y no significa acuerdo, aval o vínculo  alguno con los contenidos del libro.

10. – El libro deberá ser presentado una vez al año ante la  autoridad  de aplicación  (Dirección  Nacional  de  Higiene  y Seguridad en el Trabajo o Delegaciones  Regionales  del  Interior  del  país)  para  su  control   e Intervención  competente. En dicho acto el profesional actuante gestionará personalmente  la  acreditación o ratificación del vínculo profesional con el  establecimiento,  con  la  planilla  del  Anexo  II  de  la  presente, debidamente confeccionada.

11. –  Si  en  el  interin  (dentro  del  año)  se  produjere  cambio  del profesional actuante, la Empresa se presentará con el libro dentro de  los treinta días (30) corridos con un nuevo formulario conteniendo  los  datos del profesional que reemplaza al anterior fijado en la primer  hoja  libre posterior a la última intervención.

12.  –  Toda  enmienda,  raspadura  o borrado deberá ser salvado al pie de página por el profesional actuante, de puño y letra y bajo su firma, y  al dorso del formulario que entregará para archivo de esta Dirección Nacional se  consignará a máquina o letra de imprenta, apellido, nombres, número de documento  de  identidad  y número de registro otorgado por esta Dirección Nacional  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Técnicos que actúen en el servicio a las órdenes del profesional actuante.

13.  –  A  los  fines de gestionar el registro y habilitación del libro de contaminantes ambientales, los profesionales  inscriptos  en  el  Registro Nacional  de Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, harán certificar su firma y  habilitación  para  el  ejercicio profesional por el Colegio o Consejo Profesional que corresponda, sin cuyo cumplimiento  no  podrá  efectuar  gestiones  en  esta  Dirección Nacional vinculadas con el objeto de la presente.

14. –  La  certificación  a  que  se  refiere  el  punto  anterior  estará confeccionada en hoja membretada de la entidad que la  extienda  y  deberá dirigirse  a  la  Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y apellido del profesional.
2. Consejo o Colegio profesional.
3. Matrícula número.
4. Domicilio constituído del profesional.
5. Domicilio real del profesional.
6. Teléfono.
7. Certificación expresa de que el profesional se encuentra en condiciones de ejercer su profesión.
8. Lugar y fecha.
9. Firma y sello de aclaración de firma.

15. – La custodia y guarda del libro rubricado,  objeto  de  la  presente, está a cargo del establecimiento.

16. – La tramitación relacionada con la presente  reglamentación  ante  la Dirección Nacional de Higiene y  Seguridad  en  el  Trabajo  la  realizará personalmente el profesional a cargo del servicio de Higiene y  Seguridad. Esta actividad es indelegable.

ANEXO II

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. NRO: 41

(ART. 39. INCISO 8, ANEXO I, DECRETO NRO. 351/79)

LUGAR:………………………………………..FECHA…./…./….

RAZON SOCIAL:…………………………………………………..
REP. LEGAL:…………………………………………………….
DOCUMENTO DE IDENTIDAD: (LE/LC/DNI/CI) NRO:………………………..
DOMICILIO CONSTITUIDO:…………………………………………..
DOMICILIO LEGAL DE LA RAZON SOCIAL:……………………………….

ESTABLECIMIENTO ALCANZADO: CON DETALLE DEL DOMICILIO REAL, ACTIVIDAD …………………………………………………………………………………………………………………………

CALLE………………………………………NUMERO…………….
LOCALIDAD…………………………………..CODIGO POSTAL………

ACTIVIDAD………………………………………………………
CANTIDAD DE TRABAJADORES DE PRODUCCION………… ADMINISTRACION……..

PROFESIONAL ACTUANTE                           CANTIDAD DE AUXILIARES TECNICOS

APELLIDO:……………………………………………………..
NOMBRE:……………………………………………………….
DOC. ID. TIPO…..NRO……………………………………..

TITULO DE GRADO:···················· REGISTRO NACIONAL DE GRADUADOS·····
………………………………UNIVERSITARIOS DEL MIN. DE TRABAJO
……………………………… Y SS NUMERO:…………………..

FECHA DE ALTA DEL PROFESIONAL EN EL ESTABLECIMIENTO:…../…../19……
EN LETRAS:……………………………………………………..

FIRMA DEL PROFESIONAL ALTA EN LA              FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA RAZON
PRESTACION DEL SERVICIO DE H Y S EN         SOCIAL (REPRESENTANTE LEGAL
EL T.                                                                          APODERADO)

CERTIFICACION DE LA FIRMA                            CERTIFICACION DE LA FIRMA

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ACUSA FORMAL RECIBO DE LA PRESENTE, NOTIFICANDO QUE EL PROFESIONAL SE HALLA INSCRIPTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-DNHST REUNIENDO LAS FORMALIDADES REQUERIDAS, DEBIENDOSE MANTENER LA PRESENTE PLANILLA ADHERIDA AL LIBRO RUBRICADO DEL DEC. 351/79 ANEXO I ART 39, INC 8.
EN CASO DE CAMBIO DE PROFESIONAL, EL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO QUEDA OBLIGADO A COMUNICAR LA NUEVA ALTA A ESTA DIRECCION NACIONAL DENTRO DE LOS TREINTA DIAS DE PRODUCIDA LA EXTINCION DEL VINCULO ANTERIOR, QUEDA EL PROFESIONAL OBLIGADO A HACERLO SI LA MISMA SE PRODUCE ANTES DE SU VENCIMIENTO PACTADO, O SI NO SE HUBIERA PACTADO SU VENCIMIENTO.

QUEDAN USTEDES NOTIFICADOS:……./………/………

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

FIRMA Y SELLO

 

(…../…../…..)                                                        (…../…../…..)

 

 

FECHA Y FIRMA DEL PROFESIONAL                    FECHA Y FIRMA DEL REPRESENTANTE
DEL ESTABLECIMIENTO

EN CASO DE BAJA DEL PROFESIONAL, CON SU FIRMA DEJA CONSTANCIA A PARTIR DE QUE FECHA SE DESVINCULA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIO DE HIGIENE Y·SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

 

(…./…/….)

FECHA Y FIRMA DEL PROFESIONAL

ALFREDO C. IANNONE, Jefe Depto. Registro Procesamiento y Documentación

Publicación B.O.: 24/11/89

Buenos Aires, 7 de Septiembre de 1989

VISTO la Recomendación 147 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y el Convenio N§ 139 sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos, elaborado por la citada entidad y firmado por nuestro país, y lo dictaminado al respecto por el Departamento Técnico Legal de esta Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo, y

CONSIDERANDO:
Que la República Argentina es país miembro ratificante del Convenio Nº 139 de la O.I.T.
Que es necesario determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estar prohibida, o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente.
Que en tal sentido procede tomar en consideración los datos m s recientes contenidos en las guías que elaboren la O.I.T. y otros organismos competentes.
Que toda determinación y enumeración de sustancias de extrema agresividad para la salud del trabajador a ella expuesto es el paso previo para una necesaria sustitución por otra de similar función, pero menos nociva.
Que al respecto, la determinación y enumeración de las sustancias y agentes cancerígenos cuya identificación u objeto de la presente es el indispensable requisito para poder informar a los trabajadores sobre sus efectos y precauciones para neutralizarla.
Que el Organismo competente para cumplir y hacer cumplir lo que este acto administrativo dispone es el mismo que lo emite. (Decreto N§ 1.518/88).
Que consecuentemente con ello se debe crear el espacio funcional que instrumente los procedimientos susceptibles de vehiculizar el logro de los objetivos propuestos.

Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DISPONE

Artículo 1º) Crear en el seno de la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos.

Artículo 2º) Nombrar responsable funcional y administrativo del mismo al Sr. Jefe del Departamento Higiene Analítica y Supervisión Biológica sin perjuicio de la atención de las tareas asignadas por misión y funciones.

(*) Artículo 3º) “Las empresas que produzcan, importen, utilicen u obtengan en procesos intermedios, las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deber n inscribirse en el Registro mencionado en el Artículo 1§ mediante el formulario que se agrega como ANEXO II”.

(**) Artículo 4º) “Las empresas comprendidas en el Artículo 1§ de la presente deber n a la fecha de su inscripción proveer la información detallada en el Anexo II, con carácter de Declaración Jurada anualmente antes del 15 de abril.

Artículo 5º) Los formularios deber n ser retirados en el Departamento Publicaciones y Biblioteca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sito en Julio A. Roca 609 – Capital Federal y presentado en la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 6º) Remitir copia autenticada al Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Sr. Secretario de Trabajo, al Sr. Subsecretario de Trabajo y al Sr. Director de Delegaciones Regionales (Artículo 4§ Resolución MTSS N§ 174/87).

Artículo 7º) Solicitar al Sr. Subsecretario Técnico y de Coordinación Administrativa la gestión pertinente para su publicación en el Boletín Oficial.
Dr. Carlos Raúl Torres

(*) Texto actualizado según Disposición 11/90, art. 1
(**) Texto actualizado según Disposición 11/90, art. 2

Obras sociales. Régimen legal.

Sanción: 29 diciembre 1988.

Promulgación: 5 enero 1989.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

 

a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;

 

b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;

 

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;

 

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

 

e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

 

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley 21.476;

 

g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

 

h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.

 

Art. 2°-Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.

 

Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley

 

Art. 3°-Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

 

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

 

Art. 4°-Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):

 

a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

 

b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

 

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

 

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

 

Art. 5º-Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.

 

Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

 

Art. 6º-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

 

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

 

Art. 7º-Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

 

Art. 8°-Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

 

a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

 

b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

 

c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

 

Art. 9º-Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

 

a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

 

b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

 

La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.

 

Art. 10.-El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

 

a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;

 

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

 

c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

 

d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

 

e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;

 

f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;

 

9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

 

h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

 

En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

 

La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

 

Art. 11.-Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.

 

Art. 12.-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:

 

a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

 

b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

 

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;

 

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas pon directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;

 

e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;

 

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;

 

g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;

 

h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.

 

Art. 13.– Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.

 

Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.

 

Art. 14.– Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.

 

Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda

 

Art. 15.-Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

 

Art. 16.– Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:

 

a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;

 

b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;

 

c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.

 

Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.

 

Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

 

Art. 17.-Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

 

Art. 18.– A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

 

A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.

 

Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.

 

Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.

 

Art. 19.– Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:

 

a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

 

b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;

 

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;

 

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente;

 

e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales

 

Art. 20.-Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

 

Art. 21.-Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

 

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

 

Art. 22. – Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

 

Art. 23.-Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

 

Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

 

Art. 24.– El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.

 

Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

 

Art. 25.– Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1º.

 

Art. 26.– La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

 

Art. 27.– Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

 

2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.

 

3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

 

En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.

 

4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

 

5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.

 

6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.

 

Art. 28. – Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:

 

a) Apercibimiento;

 

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;

 

c) Intervención.

 

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

 

Art. 29.– Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

 

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

 

La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

 

Art. 30.-Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.

 

Art. 31.– Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

 

Art. 32.-Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a titulo oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

 

Art. 33.-Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

 

Art. 34.– Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.

 

 

Art. 35.– Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:

 

a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.

 

Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional:

 

b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;

 

c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;

 

d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

 

Art. 36.– Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

 

Art. 37.– Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:

 

Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.

 

Art. 38.– Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:

 

Art. 4º-La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.

 

Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.

 

Art. 39.– Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:

 

Art. 5º-El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.

 

La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.

 

La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

 

El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

 

Art. 40.– Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:

 

Art. 5º-El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.

 

Art. 7º-Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (ó) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.

 

El sindico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

 

Art. 41.-Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.

 

Art. 42.-A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.

 

El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.

 

Art. 43.-Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.

 

Art. 44.– Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

 

Art. 45.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ. – CARLOS A.

 

BRAVO – ANTONIO J. MACRIS.

 

Decreto 15/89

 

Bs. As. 5/01/89

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alfonsín. – José H. Jaunarena.

Alcance del IVA – Exclusión contratos de afiliación

 

ARTICULO 3° – Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones – civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble – aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión – por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales – propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza – oficiales o privados reconocidos por el Estado – en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

Régimen de los productores asesores de seguros.

Buenos Aires, 11 de febrero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

CAPITULO I: Ambito de aplicación

 

Artículo 1 – La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá  en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.

 

CAPITULO II: Definiciones

 

Art. 2 – La actividad de intermediación podrá  ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:

Productor asesor directo: persona física que realiza las tareas indicadas en el artículo 1 y las complementarias previstas en la presente ley.

Productor asesor organizador: persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deber  componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de los cuales podrá  ser el organizador cuando actúe en tal carácter.

 

CAPITULO III: Registro de Productores Asesores de Seguros.

 

Creación del registro. Autoridad de aplicación:

 

Art. 3 – Créase un registro de productores asesores de seguros el que estar  a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

Inscripción – Requisitos:

 

Art. 4 – Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el artículo 2 de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en el artículo anterior.

Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:

a) Tener domicilio real en el país;

b) No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el artículo 8;

c) Acreditar competencia ante la comisión instituida por el artículo 17 mediante examen cuyo programa ser  aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antiguedad no menor de cinco (5) años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta (360) días de su entrada en vigencia.

Las situaciones análogas serán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentación;

d) Abonar el “derecho de inscripción” que oportunamente determine la autoridad de aplicación, el que ser  renovado anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca

La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el registro.

El producido del derecho de inscripción ser  destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.

 

CAPITULO IV: Remuneraciones

Determinación de las comisiones:

 

Art. 5 – Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.

El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su doble carácter.

 

Derecho a comisión:

 

Art. 6 – El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima corresponderá  la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los artículos 607, 608 y 617 del Código Civil.

 

Personas no inscriptas:

 

Art. 7 – Las personas físicas no inscriptas en el registro de productores asesores de seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.

CAPITULO V: Inhabilidades

 

Inhabilidades absolutas:

 

Art. 8 – No podrán inscribirse en el registro de productores asesores de seguros:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio;

b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (l0) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra causal o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (l0) años después de su rehabilitación;

c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

d) Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;

e) Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;

f) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras;

g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 13.

La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.

 

Inhabilidad relativa:

 

Art. 9 – Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en la que presten servicios.

 

CAPITULO VI: Funciones y deberes

 

Art. 10. – Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:

1. Productores asesores directos:

a) Gestionar operaciones de seguros;

b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;

c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;

d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;

e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;

g) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;

h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;

En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;

j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;

k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma;

l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;

ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro;

2. Productores asesores organizadores:

a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integran su organización;

b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor;

c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inciso 1);

d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, en relación con sus funciones;

e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de su conocimiento;

f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado k) del inciso anterior;

g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

 

Art. 11. – El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.

Art. 12. – El productor asesor de seguros está  obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.

 

CAPITULO VII: Sanciones

 

Art. 13. – El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el artículo 10 de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el artículo 59 de la ley 20.091 pudiendo, además; disponerse la cancelación de la inscripción en el registro de productores asesores.

 

Art. 14. – Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas contrarias a las disposiciones de los incisos 1), apartados f) y g), y 2), apartado c), del artículo 10, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al artículo 60 de la ley 20.091.

 

Art. 15 – Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el artículo 59 de la ley 20.091.

 

Art. 16. – El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los recursos que podrán interponerse, sus efectos y formas de sustanciación, se regirán por las

disposiciones de la ley 20.091.

 

CAPITULO VIII: Comisión Asesora Honoraria

 

Creación:

 

Art. 17. – Créase una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en el artículo 4 inciso c).

 

Integración y funciones:

 

Art. 18. – La Comisión Asesora Honoraria estar  integrada por los miembros del consejo consultivo del seguro que representan a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

La comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus miembros, y será  presidida por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. La comisión se reunir  cuando lo determine el Superintendente de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones producidas durante la reunión y las decisiones adoptadas, serán asentadas en un libro de actas que se llevar  al efecto.

Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará  el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.

 

CAPITULO IX: Disposición común

 

Art. 19. – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, la disposición del artículo 4, inciso c) se aplicará  únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas, ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.

 

CAPITULO X: Disposiciones generales

 

Art. 20. – Los productores asesores de seguros podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el artículo 1.

Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevar  la autoridad de aplicación.

 

Art. 21. – Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad.

 

Art. 22. – Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también, en su caso, a los demás integrantes inscritos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.

Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.

 

CAPITULO XI: Disposiciones transitorias

 

Art. 23. – La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de exámenes previsto en el artículo 4, inciso c) de esta ley.

 

Art. 24. – Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el registro a que se refiere en el artículo 3, dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del requisito establecido en el inciso c) del artículo 4 si, mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditaran haber realizado en los dos años anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta (40) operaciones con siete (7) asegurados distintos. No se considerarán operaciones a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.

 

Art. 25. – La presente ley entrará  en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 26. – Derogase los decretos 4.177, del 12 de marzo de 1953 (Boletín Oficial, del 24 de marzo de 1953), 9.124, del 26 de mayo de 1953 (Boletín Oficial, del 9 de junio de 1953) y 4.041; del 10 de diciembre de 1953 (Boletín Oficial, del 23 de diciembre de 1953).

 

Art. 27. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA. Rodríguez Varela. Martínez de Hoz.

Trabajo agrario. Régimen legal.

BOLETIN OFICIAL, 18 de Julio de 1980

Decreto Reglamentario: 563/81

 

ARTICULO 1.- Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la presente y cuyas disposiciones se observarán como ley de la Nación.

 

ARTICULO 2.- El Ministerio de Trabajo de la Nación elevará a consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

 

ARTICULO 3.- (Modificatorio de la ley 20.744)

 

ARTICULO 4.- Deróganse el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley 13.020, el Decreto Ley 15.169/56 y los Decretos Reglamentarios 2.509/48 y 34 147/49.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO A

TITULO PRELIMINAR (artículos 1 al 13)

ARTICULO 1.- La presente ley regirá lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

 

ARTICULO 2.- Habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola. Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.

 

ARTICULO 3.- Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores.

 

ARTICULO 4.- Las remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores agrarios se regirán exclusivamente por la presente ley y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. El presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con sus disposiciones.

 

ARTICULO 5.- El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.

b) Por la voluntad de las partes.

c) Por los usos y costumbres.

 

ARTICULO 6.- Este régimen legal no se aplicará:

a) Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural. En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñare principalmente en la actividad industrial o comercial. El resto del personal se regirá por el presente régimen.

b) Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria.

c) Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias.

d) Al personal administrativo de los establecimientos.

e) Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por el régimen de contrato de trabajo aprobado por ley 20744. (texto según art.1 ley 23.808)

 

ARTICULO 7.- En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley o en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las resoluciones que correspondieren.

 

ARTICULO 8.- El empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas. Deberá dispensarles igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte del trabajador.

 

ARTICULO 9.- Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de duración de los contratos respectivos. No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando el contratista constituyere una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo. Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios.

 

 ARTICULO 10.- La firma será requisito esencial en los actos extendidos con motivo de la relación de trabajo agrario. Cuando el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o no hubiere podido firmar, se acreditará el acto mediante impresión digital o, en su caso, con los restantes elementos de prueba disponibles.

 

ARTICULO 11.- El empleador tendrá facultades para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.

 

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la observancia de las normas contenidas en esta ley, las partes estarán obligadas a obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad que derivare de la tarea que se asignare.

 

ARTICULO 13.- Los derechos y obligaciones previstos en el presente régimen deberán ser interpretados por las partes y las autoridades competentes en el sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo agrario.

 

TITULO I PERSONAL PERMANENTE (artículos 14 al 76)

Capítulo I JORNADA – PAUSAS – DESCANSO SEMANAL (artículos 14 al 18)

ARTICULO 14.- La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas.

 

ARTICULO 15.- Será facultad exclusiva del empleador determinar la hora de iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación, debiendo observarse las pausas establecidas en el artículo 14, salvo cuando las necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento justificaren su reducción. En este supuesto los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente, dentro de los quince (15) días de finalizadas las causas que hubieren dado origen a la reducción.

 

ARTICULO 16.- Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo cuando necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente a un (1) día de descanso por cada domingo trabajado, dentro de los quince (15) días de concluidas las tareas correspondientes.

 

ARTICULO 17.- Estarán asimismo exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo anterior, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.

 

ARTICULO 18.- Si el empleador no cumpliere con los dispuesto en los artículos 15, 16 y 17, deberá, sin perjuicio del otorgamiento del descanso compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidad señalada por el

a) El importe de medio (1/2) jornal de su categoría por cada jornada de trabajo en que no se hubieren observado las pausas.

b) El importe de un (1) jornal de su categoría por cada domingo trabajado.

 

Capítulo II LICENCIAS Y FERIADOS NACIONALES (artículos 19 al 27)

ARTICULO 19.- El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De diez (10) días corridos, cuando la antiguedad en el empleo no excediere de cinco (5) años.

b) De quince (15) días corridos, cuando siendo la antiguedad mayor de cinco (5) años no excediere de diez (10) años.

c) De veinte (20) días corridos, cuando la antiguedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años.

d) De treinta (30) días corridos, cuando la antiguedad fuere mayor de quince (15) años.

A estos efectos se computará la antiguedad al 31 de diciembre del año al que correspondieren las vacaciones.

La licencia comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado.

Para tener derecho a la licencia ordinaria por los plazos precedentemente establecidos, el trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo, excepto la correspondiente al año del ingreso, en que deberá haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas partes (3/4) partes de los días hábiles. A estos fines, se computarán como trabajos los días en que hubiere gozado de licencia legal o no hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente u otras causas que no le fueren imputables.

 

ARTICULO 20.- Si el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo anual para adquirir el derecho a los lapsos vacacionales establecidos en el artículo precedente, los gozará en la siguiente proporción:

a) Un (1) día por cada treinta (30) días de trabajo efectivo, cuando la antiguedad en el empleo no excediere de cinco (5) años.

b) Un (1) día por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, cuando la antiguedad, siendo mayor de cinco (5) años, no excediere de diez (10) años.

c) Un (1) día por cada quince (15) días de trabajo efectivo, cuando la antiguedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años.

d) Un (1) día por cada diez (10) días de trabajo efectivo, cuando la antiguedad fuere mayor de quince (15) años.

 

ARTICULO 21.- Las vacaciones deberán acordarse dentro de cada año calendario. El empleador podrá otorgarlas en cualquier época del año, procurando rotar los períodos entre el personal. Cuando el término de la licencia fuere de veinte (20) días o más, el empleador, con la conformidad del trabajador, podrá dividirlo en dos períodos.

 

ARTICULO 22.- La remuneración diaria de la licencia por vacaciones se calculará de la siguiente manera:

a) Al trabajador remunerado por mes, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibiere en el momento de su otorgamiento.

b) Al trabajador jornalizado, el importe que le hubiere correspondido percibir en la jornada anterior a la fecha de su otorgamiento.

c) Al trabajador remunerado a destajo, el promedio diario de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su otorgamiento o, en su caso, del lapso que hubiere trabajado.

En todos los casos esta remuneración se abonará antes de iniciarse el goce de las vacaciones.

 

ARTICULO 23.- Cuando por cualquier causa se produjere la extinción del contrato, deberá abonarse al trabajador una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas.

Su monto será igual al importe resultante de multiplicar la remuneración, diaria, calculada según el artículo 22, por el número de días de licencia a que el trabajador tuviere derecho conforme a la escala de los artículos 19 ó 20, según correspondiere.

 

ARTICULO 24.- El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por matrimonio: diez (10) días corridos.

b) Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos, uno de ellos hábil.

c) Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la presente ley: tres (3) días corridos, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil.

d) Por fallecimiento de hermano: un (1) día hábil.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.

 

ARTICULO 25.- No se podrá compensar en dinero la comisión de otorgar vacaciones o licencias especiales, salvo en la hipótesis del artículo 23.

 

ARTICULO 26.- Serán feriados nacionales y días no laborables únicamente los establecidos en la ley nacional que los regulare. En los días feriados nacionales regirán las normas sobre descanso dominical. En estos días el trabajador jornalizado percibirá su remuneración habitual y el remunerado a destajo el importe del jornal básico diario que fuere aplicable a su categoría. Si el trabajador prestare servicios en los días feriados nacionales percibirá, además, la remuneración que corresponda a la tarea realizada. En los días no laborables el trabajo será optativo para el empleador, pero en caso de decidir el cese de actividades abonará igualmente la remuneración del trabajador.

 

ARTICULO 27.- Para tener derecho a las remuneraciones señaladas en el artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios para un mismo empleador seis (6) jornadas en los (10) días hábiles anteriores al feriado o haber trabajado la víspera hábil de éste y uno cualquiera de los cinco (5) días hábiles posteriores.

 

Capítulo III REMUNERACIONES (artículos 28 al 46)

ARTICULO 28.- Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento, excepto las del personal menor de dieciocho (18) años. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.

 

ARTICULO 29.- El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.

Cuando se tratare de remuneración a destajo, ésta deberá permitir superar, en una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, el mínimo establecido para esa unidad de tiempo por el procedimiento previsto en el artículo anterior. Se abonará en la medida del trabajo efectuado.

Esa remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del destajo pudiere corresponder, cuando el trabajador estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo, salvo que ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.

 

ARTICULO 30.- El trabajador percibirá sus salarios mensualmente; el jornalizado los percibirá en forma quincenal.

La remuneración a destajo podrá liquidarse de acuerdo a los períodos en que estuviere organizada la recepción del trabajo, pero estos períodos no podrán tener una duración superior a un (1) mes.

 

ARTICULO 31.- Todas las remuneraciones se pagarán dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la finalización del período al que correspondieren.

 

ARTICULO 32.- El pago de la remuneración deberá organizarse en forma tal que no perjudique los intereses del trabajador. Deberá hacerse en días hábiles y en horas de servicio y se lo podrá realizar en efectivo, cheque a nombre del trabajador no transferible por endoso o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en cualquier entidad bancaria o en institución oficial de ahorro.

El trabajador podrá exigir que su remuneración le fuere abonada en dinero efectivo.

Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la corriente en el país.

Queda igualmente prohibido abonar las remuneraciones en lugares donde se expendieren bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio.

 

ARTICULO 33.- Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en este título percibirá una bonificación por antiguedad equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio.

El trabajador que acreditare haber completado los cursos de capacitación previstos en esta ley con relación a las tareas en que se desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

 

ARTICULO 34.- Para el cómputo de la antiguedad, se considerará, tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación; y el anterior, cuando el trabajador que hubiere cesado en el trabajo reingresare a las órdenes del mismo empleador

Si el reingreso se operare luego de haber obtenido el trabajador su jubilación ordinaria y siempre que el régimen previsional admitiere la compatibilidad, la antiguedad a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido o fallecimiento, se computará a partir del reingreso.

 

ARTICULO 35.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que redujera el monto de las remuneraciones, salvo los casos expresamente autorizados por la presente ley.

 

ARTICULO 36.- Exceptúanse de la prohibición del artículo anterior los siguientes casos:

a) Adelanto de remuneración, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la que correspondiere a un período de pago, conforme lo estableciere la reglamentación.

b) Retención de aportes y cargas autorizadas por la legislación respectiva.

c) Pago de cuotas de primas de seguro de vida colectivos del trabajador o de su familia o planes de retiro o subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.

d) Reintegro del precio de compra de mercaderías producidas en el establecimiento.

e) Descuento por compras previstas en el artículo 38.

f) Descuentos por suministro de vivienda o alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso g), 92, 93, 94 y 95.

 

ARTICULO 37.- El empleador que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 inciso d), expendiere a su personal mercaderías producidas en el establecimiento podrá descontar del salario el valor de las mismas, bajo las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición fuere voluntaria.

b) Que el precio de las mercaderías no fuere superior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador.

 

ARTICULO 38.- El empleador podrá proveer mercaderías al trabajador. En todos los casos quedará prohibido obligarlo a adquirirlas.

La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en cualquier caso los precios deberán guardar razonable relación a juicio de la autoridad de aplicación, con los de la localidad más próxima.

Los descuentos deducibles del salario, en la forma prevista por el artículo 39, deberán referirse exclusivamente a artículos de primera necesidad.

 

ARTICULO 39.- El descuento a efectuar como consecuencia de la aplicación de los incisos d) y e) del artículo 36 no podrá exceder del porcentaje que fijare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario sobre el monto total de remuneración.

 

ARTICULO 40.- Se entenderá por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, obtenidas por aplicación de esta ley y que hubieren sido percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

 

ARTICULO 41.- El sueldo anual complementario se abonará en dos (2) cuotas, correspondientes a los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, dentro del plazo previsto en el artículo 31. Los importes se calcularán tomando como base las remuneraciones devengadas en cada uno de aquéllos.

 

ARTICULO 42.- Cuando se operare la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes a que se refiere el artículo 73 de esta ley tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento

 

ARTICULO 43.- Los subsidios o asignaciones familiares no integran la remuneración y se regirán por la legislación respectiva. Su goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encontrare en las condiciones previstas por la ley que los regulare.

 

ARTICULO 44.- No mediando convenio expreso en contrario, el trabajador podrá ser ocupado sucesivamente en las diversas tareas que se desarrollaren en el establecimiento, no pudiendo invocar especialización en determinado trabajo. Su remuneración será la correspondiente a la tarea realizada, pero no podrá ser inferior a la atribuida a la categoría con la que fuere contratado. Si el trabajador realizare diversas tareas durante la unidad de tiempo tomada como base de su remuneración, su salario será el correspondiente a la tarea mejor remunerada.

 

ARTICULO 45.- El mero vencimiento del plazo de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del empleador, lo hará incurrir en mora. En igual situación se colocará cuando dedujere, retuviere o compensare todo o parte del salario en contra de lo dispuesto en esta ley.

 

ARTICULO 46.- No podrán ser cedidos total o parcialmente, ni afectados a terceros por derecho o título alguno, las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro rubro que con motivo de la relación laboral debiere percibir el trabajador. Los mismos conceptos serán también inembargables, en la proporción que fije la reglamentación de la presente ley, salvo por deudas alimentarias o litis expensas.

 

Capítulo IV SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES (artículos 47 al 54)

ARTICULO 47.- Cada accidente o enfermedad inculpable que impidiere la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración en dinero efectivo durante un período de tres (3) meses si su antiguedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor. Si permaneciere en el establecimiento percibirá también las demás prestaciones habituales. Cuando así no fuere no se practicarán los descuentos previstos en el artículo 86, inciso g). La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad distinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2) años de la manifestación anterior.

 

ARTICULO 48.- La remuneración que correspondiere al trabajador se liquidará conforme a la que percibía en oportunidad de interrumpirse los servicios, más los aumentos que durante los períodos de interrupción fueren acordados. Si el salario estuviere integrado con remuneraciones variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo.

 

ARTICULO 49.- Cuando la enfermedad o accidente inculpable sobreviniere a una suspensión disciplinaria, tal circunstancia no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos. Si los infortunios expresados sobrevinieren estando el trabajador en uso de licencia ordinaria, ésta se interrumpirá, reanudándose a partir del día siguiente al del alta.

 

ARTICULO 50.- El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar, resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.

 

ARTICULO 51.- El trabajador estará obligado a someterse al control que efectuare el médico designado por el empleador.

 

ARTICULO 52.- Vencidos los plazos previstos en el artículo 47, si el trabajador no estuviere en condiciones de reintegrarse al trabajo, el empleador deberá conservárselo durante el lapso de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquéllos. Cumplido el mismo, la relación de empleo podrá ser rescindida, eximiéndose al empleador de responsabilidad indemnizatoria.

 

ARTICULO 53.- Si como consecuencia de los supuestos previstos en los artículos 47 y 52 el empleador contratare un trabajador suplente, éste, transcurrido el plazo señalado en el artículo 63, sólo podrá ser despedido sin indemnización mediando justa causa. Sin embargo la reincorporación del trabajador suplantado antes del plazo máximo de espera contemplado en el artículo 52 producirá la extinción de la relación laboral con el suplente, sin derecho a indemnización.

 

ARTICULO 54.- Si el empleador despidiere al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido injustificado, los salarios por todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquél o hasta la fecha del alta, si esta ocurriere antes del vencimiento.

 

CAPITULO V SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO POR GRAVES CONTINGENCIAS Y SERVICIO MILITAR (artículos 55 al 56)

ARTICULO 55.- En casos de fuerza mayor, debidamente comprobados, el empleador podrá suspender al personal de la explotación hasta setenta y cinco (75) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión. En este supuesto deberá comenzarse por el personal menos antiguo de cada especialidad. Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere el plazo total expresado, impugnada por el trabajador, dentro de los treinta (30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido. No regirán las disposiciones del primer párrafo en los casos en que el empleador se acogiere a beneficios derivados de normas de emergencia agraria que contemplaren la situación del personal.

 

ARTICULO 56.- El empleador conservará el empleo al trabajador desde la fecha de su convocatoria y hasta treinta (30) días de dado de baja, cuando deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado como período de trabajo a los fines de la antiguedad del trabajador.

 

Capítulo VI PODER DISCIPLINARIO (artículos 57 al 61)

ARTICULO 57.- El empleador o quien lo representare en la explotación estará facultado para imponer sanciones disciplinarias.

 

ARTICULO 58.- El trabajador que cometiere falta de disciplina podrá ser sancionado con amonestación o suspensión. Prohíbese la multa como sanción disciplinaria.

 

ARTICULO 59.- Toda sanción para ser válida deberá fundarse en justa causa, notificarse por escrito y, en caso de suspensión tener plazo fijo.

 

ARTICULO 60.- Toda suspensión dispuesta por el empleador que excediere de treinta (30) días en un (1) año a partir de la primera suspensión, impugnada por el trabajador dentro de los treinta (30) días de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido. Sin perjuicio de lo expresado, el trabajador podrá cuestionar la procedencia de la suspensión aplicada o su extensión, para que se la suprima o reduzca, mediante reclamo judicial interpuesto dentro de los noventa (90) días de notificada la sanción.

 

ARTICULO 61.- Cuando el trabajador se viere privado de su libertad el contrato de trabajo quedará suspendido desde el momento de su detención, cuando ella se originare en denuncia formulada por el empleador. Cuando mediare sobreseimiento definitivo el empleador deberá abonar los salarios correspondientes al período de detención y reincorporarlo a sus tareas o, en su caso, abonar las indemnizaciones previstas por esta ley para el supuesto de despido injustificado.

 

Capítulo VII TRANSFERENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 62.- En caso de transferirse por cualquier título la empresa o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo que rigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes con el sucesor universal o particular. El trabajador conservará la antiguedad y todos los derechos que de ella derivaren. El transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral que existieren al tiempo de la transmisión. Esta solidaridad operará aún cuando la transmisión se hubiere efectuado para surtir efectos en forma provisoria. El mismo criterio se aplicará en los casos de celebración o cancelación de arrendamientos, aparcerías, medierías, usufructos, cesiones precarias o por cualquier otra figura jurídica que implicare cambio en la titularidad de la explotación o del establecimiento.

 

Capítulo VIII ESTABILIDAD

ARTICULO 63.- Durante los primeros noventa (90) días la relación de trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización alguna. Transcurrido dicho lapso el trabajador adquirirá estabilidad y su antiguedad se computará a todos los efectos, desde el día en que se hubiere iniciado la relación laboral.

 

Capítulo IX EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO (artículos 64 al 76)

ARTICULO 64.- Serán causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las siguientes:

a) Renuncia del trabajador.

b) Voluntad concurrente de las partes.

c) Despido con o sin causa justa.

d) Fuerza mayor.

e) Jubilación del trabajador.

f) Muerte del trabajador.

 

ARTICULO 65.- La extinción del contrato de trabajo agrario por renuncia del trabajador, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador. Los despachos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. También podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla de inmediato al empleador.

 

ARTICULO 66.- Las partes, por mutuo acuerdo podrán extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso el acto deberá formalizarse mediante escritura pública, o ante la autoridad administrativa del trabajo o la judicial. El acto será nulo si se celebrare sin la presencia del trabajador. Se presumirá igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultare del comportamiento inequívoco de ellas, que tradujere el cese de la relación.

 

ARTICULO 67.- Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo, cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere la continuación del vínculo. Los jueces valorarán la gravedad de la causal, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias particulares de cada caso.

 

ARTICULO 68.- La resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de las partes, o en el supuesto previsto en la última parte del artículo 52, deberá comunicarse por escrito, con mención de los motivos en que se fundare. Cuando por razones debidamente justificadas la comunicación no pudiere ser notificada, la misma se practicará a la oficina administrativa del trabajo, directamente o por telegrama, expresando la determinación y sus motivos.

 

ARTICULO 69.- Cuando el trabajador resolviere el contrato de trabajo fundado en injuria del empleador tendrá derecho a la indemnización que fija el artículo 76.

 

ARTICULO 70.- Si el contrato de trabajo se resolviere por concurso o quiebra del empleador que le fuere imputable, la indemnización será la prevista en el artículo 76. En caso contrario, se reducirá a la mitad de la prevista por el artículo 76, inciso a).

 

 

ARTICULO 71.- Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el artículo 76 inciso a).

 

ARTICULO 72.- Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin que el empleador quedare obligado al pago de la indemnización prevista en el artículo 76.

 

ARTICULO 73.- En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) tendrán derecho, acreditando el vínculo y en el orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo, 76 inciso a). Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser acreditadas mediante información sumaria judicial.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

El pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientes que acreditaren el vínculo mediante la documentación correspondiente tendrá efecto liberatorio.

 

ARTICULO 74.- En los supuestos en que las causales previstas en el artículo 55 produjeren el cese total o parcial de la explotación, el trabajador despedido tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 76 inciso a).

El despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

 

ARTICULO 75.- En los casos de extinción de la relación laboral por cualquier causa, el trabajador que con su familia ocupare vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato, dispondrá de un plazo de hasta quince (15) días para desalojarla.

El empleador podrá disponer de la vivienda de inmediato, en cuyo caso deberá suministrar otro alojamiento similar por dicho término, haciéndose cargo de los gastos de traslado.

 

ARTICULO 76.- En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnización por antiguedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento:

a) Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda justamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo.

b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala:

– Del veinte por ciento (20%), cuando la antiguedad fuere de hasta diez (10) años.

– Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20) años.

– Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de veinte (20) años.(texto según art. 155 ley 24.013)

 

TITULO II PERSONAL NO PERMANENTE PRINCIPIOS DE REGULACION -REMUNERACIONES- DIFERENDOS (artículos 77 al 84)

ARTICULO 77.- El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.(texto según art.2 ley 23.808)

 

ARTICULO 78.- La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las modalidades especiales de las tareas a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo establecido por la presente ley.

 

ARTICULO 79.- La jornada del trabajador no permanente quedará limitada por las pausas establecidas en el artículo 14, las que podrán ser adaptadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a las modalidades de cada actividad y a las necesidades de la producción. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario podrá extender la prohibición de trabajo en días domingo a los trabajadores comprendidos en el presente título cuando los usos y costumbres de la actividad así lo aconsejaren.

 

ARTICULO 80.- El trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones devengadas.

 

ARTICULO 81.- El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que en las explotaciones se desarrollaren e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual derecho asistirá al personal permanente. Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas.

 

ARTICULO 82.- El salario será fijado por tiempo o a destajo, correspondiendo, en todos los casos, abonar al trabajador el sueldo anual complementario. En cuanto fueren compatibles, serán aplicables a los contratos de trabajo comprendidos en este título las normas del Título I, Capítulo III, con exclusión de los artículos 33 y 34.

 

ARTICULO 83.- Con la salvedad consignada en el artículo 82, las prescripciones del Título I no serán aplicables a los trabajadores no permanentes, salvo previsiones expresas del presente régimen.

 

ARTICULO 84.- Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar a la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que para solucionar el conflicto dictare la autoridad de aplicación.

 

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES (artículos 85 al 143)

Capítulo I ORGANISMOS NORMATIVOS (artículos 85 al 91)

ARTICULO 85.- Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que estará integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, uno de los cuales actuará como presidente; un (1) representante del Ministerio de Economía; un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. En caso de empate en las respectivas votaciones, el Presidente tendrá doble voto.

El organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación. La reglamentación determinará la forma de designar sus integrantes y la duración de sus representaciones.

 

ARTICULO 86.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario:

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y el de Comisiones Asesoras Regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones, conforme a las características ecológicas y económicas de cada zona.

b) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñaren en cada tipo de tarea, determinando sus características y fijando sus remuneraciones mínimas.

c) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales de trabajo de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las Comisiones Asesoras Regionales. Cuando correspondiere, determinará la oportunidad del pago de las remuneraciones y la inclusión en ellas del sueldo anual complementario y vacaciones.

d) Asegurar la protección del trabajo familiar y el trabajador permanente en las explotaciones agrarias.

e) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario.

f) Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador no permanente, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región.

g) Determinar las deducciones que se practicarán sobre las remuneraciones por el otorgamiento de las prestaciones de alimentación y vivienda, cuando ellas fueren proporcionadas por el empleador.

h) Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo al ámbito rural.

i) Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de esta ley.

j) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren.

k) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.

l) Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado, adaptado a las características zonales.

ll) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá fijar las condiciones de trabajo y remuneraciones respecto de aquellas actividades que se rigieren por convenciones colectivas de trabajo legalmente celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista por el inciso g).

 

ARTICULO 87.- El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la asistencia técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento del organismo.

 

ARTICULO 88.- En las zonas que determinare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se integrarán Comisiones Asesoras Regionales, que funcionarán en dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.

 

ARTICULO 89.- Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá la presidencia, y por representantes titulares y suplentes de los trabajadores y empleadores, por partes iguales, de las actividades reguladas por esta ley, preponderantes en cada jurisdicción. El número total de miembros de cada Comisión será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La reglamentación determinará la forma de designar a sus integrantes y la duración de sus mandatos.

 

ARTICULO 90.- En la sede de cada Comisión Asesora Regional, el Ministerio de Trabajo podrá organizar oficinas de apoyo técnico y administrativo de carácter permanente.

 

ARTICULO 91.- Serán atribuciones y deberes de cada Comisión Asesora Regional:

a) Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo agrícola y en tiempo oportuno, las propuestas relativas a los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 86 que correspondieren a su jurisdicción.

b) Realizar los estudios que le fueren encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueren ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes.

c) Asesorar a la autoridad de aplicación o a las dependencias que lo requieren, mediante informes remitiendo copia a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

 

Capítulo II VIVIENDA Y ALIMENTACION (artículos 92 al 96)

ARTICULO 92.- Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación fueren proporcionadas por el empleador, importarán la obligación de proveerlas en condiciones adecuadas y suficientes.

 

ARTICULO 93.- La vivienda que se proveyere al trabajador permanente reunirá -teniendo en cuenta las características de cada zona- los siguientes requisitos mínimos:

a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural.

b) Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la composición del núcleo familiar, con separación de ellos para los hijos de distintos sexos mayores de doce (12) años.

c) Cocina-comedor.

d) Baños individuales o colectivos dotados de los elementos para atender las necesidades del personal y su familia.

e) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.

 

ARTICULO 94.- La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada.

 

ARTICULO 95.- En los casos en que la prestación de viviendas o alimentación no reuniere los requisitos mínimos exigidos por la presente ley, los responsables serán pasibles de las penalidades previstas en las normas vigentes para la sanción de infracciones a la legislación laboral. En ningún caso podrán efectuarse deducciones salariales cuando la vivienda o alimentación no guardaren los requisitos mínimos que estableciere la reglamentación respectiva.

 

ARTICULO 96.- Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento el empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo familiar y pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato y viceversa, cuando se iniciare la relación o se extinguiere por despido incausado.

 

Capítulo III HIGIENE Y SEGURIDAD (artículos 97 al 105)

ARTICULO 97.- El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

 

ARTICULO 98.- La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria, herramientas y demás elementos.

 

ARTICULO 99.- El empleador deberá suministrar agua potable en cantidad suficiente, en las viviendas y lugares de trabajo.

El establecimiento agrario dispondrá como mínimo de una unidad sanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y ducha. Los lavamanos y duchas serán provistos de agua potable, suministrándose jabón en cantidad suficiente para la completa higienización personal.

 

 

ARTICULO 100.- Cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario el uso de elementos de seguridad o protectores personales, los mismos serán suministrados por el empleador.

Igualmente el empleador deberá suministrar al trabajador elementos de protección individual cuando realizare tareas a la intemperie en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la reglamentación.

Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador instruirá sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrará los elementos de protección personal que fueren necesarios.

 

ARTICULO 101.- Es obligación del trabajador utilizar y mantener en perfecto estado de conservación e higiene la vivienda y todos los elementos de protección personal que le proveyere el empleador para el cuidado de su salud e integridad física, debiendo devolverlos en tales condiciones, salvo el deterioro natural causado por el buen uso.

 

ARTICULO 102.- El empleador deberá disponer en forma permanente y en el lugar de trabajo de un botiquín de primeros auxilios, que contará como mínimo con los elementos que determinará la reglamentación.

 

ARTICULO 103.- El empleador deberá asegurar el traslado oportuno del trabajador enfermo o accidentado, por un medio adecuado, al centro asistencial más próximo.

 

ARTICULO 104.- Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglado. Estará a cargo del empleador la construcción y mantenimiento de estas instalaciones.

 

ARTICULO 105.- Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas u otros agroquímicos tóxicos, el empleador deberá individualizarlos de manera inconfundible y guardarlos en lugar aislado.

 

Capítulo IV ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 106.- Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se regirán por las normas de la Ley 9.688, sus modificatorias o sustituyentes.

 

 

Capítulo V TRABAJO DE MUJERES Y MENORES (artículos 107 al 118)

ARTICULO 107.- Queda prohibido el trabajo de menores de catorce (14) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.

La prohibición precedente no regirá cuando el menor, siendo miembro de la familia del titular de la explotación, integrare con aquella el grupo de trabajo y el horario de labor permitiere su regular asistencia a la instrucción primaria, en caso de no haber completado dichos estudios.

 

ARTICULO 108.- Los menores desde los catorce (14) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres o tutores vivieren independientemente de ellos podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.

Los menores, desde los dieciocho (18) años de edad, tendrán la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieren para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.

 

ARTICULO 109.- Los menores desde los catorce (14) años estarán facultados para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales.

 

ARTICULO 110.- La jornada de labor del menor de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino. La autoridad de aplicación podrá extender la duración de dicha jornada considerando las circunstancias de cada caso.

Queda prohibido ocupar menores de dieciséis (16) años en tareas nocturnas, entendiéndose por tales las que se realizaren entre las veinte (20) horas de un día y las seis (6) horas del día siguiente.

 

ARTICULO 111.- Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a lo establecido en esta ley, podrán incluir los salarios que deberán abonarse al trabajador menor. Cuando se tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativas no reconocerán diferencias por razones de edad.

 

ARTICULO 112.- Queda prohibido ocupar mujeres y menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme determinare la reglamentación.

 

ARTICULO 113.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino permanente durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

Si como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanente no pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de licencia previstos precedentemente, será acreedora, previa certificación médica, a los beneficios del artículo 47.

 

ARTICULO 114.- La trabajadora permanente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por aquél. La trabajadora gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que correspondiere al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que previeren las reglamentaciones respectivas.

 

ARTICULO 115.- Garantízase a la mujer trabajadora permanente el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 113. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practicare la notificación a que se refiere el artículo 114. Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder, la violación de este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113.

 

ARTICULO 116.- El personal femenino no permanente tendrá derecho a la licencia prevista por el artículo 113, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere hecho la correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar la relación laboral. Asimismo tendrá derecho a la garantía de estabilidad contemplada por el artículo 115. Ambos derechos cesarán con el vencimiento del contrato de empleo. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una única indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113 o hasta el vencimiento de la relación laboral, según corresponda.

 

ARTICULO 117.- Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de los descansos necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un período no superior a un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas prescripciones aconsejaren la prolongación de la lactancia por un lapso mayor.

 

ARTICULO 118.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones de embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio (7 1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligación prescrita en el artículo 114 o, si correspondiere, hubiere acreditado el hecho del nacimiento. En tal caso, el despido dará lugar a una indemnización especial equivalente a doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a cualquier otra legalmente prevista.

 

Capítulo VI PROHIBICION DE DESPIDO POR MATRIMONIO (artículos 119 al 121)

ARTICULO 119.- Será nula toda prevención que establezca el despido del trabajador permanente por causa de matrimonio.

ARTICULO 120.- Se presumirá que el despido obedece a la causal mencionada cuando no se probare la que se invocare, si el mismo tuviere lugar dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y su celebración, con indicación de fecha, se hubiere notificado fehacientemente al empleador.

 

ARTICULO 121.- El despido que se produjere dentro de los plazos previstos en el artículo anterior dará lugar a una indemnización especial igual a la prescrita en el artículo 118.

 

Capítulo VII DOCUMENTACION LABORAL (artículos 122 al 128)

ARTICULO 122.- El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio.

b) Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento de identidad del trabajador.

c) Fechas de ingreso y egreso del trabajador.

d) Remuneración del trabajador.

La autoridad de aplicación determinará que otras constancias deberán consignarse, según la importancia del establecimiento, y los casos en que deberá incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro referido.

 

ARTICULO 123.- El empleador podrá sustituir el libro especial previsto en el artículo anterior por sistemas de contabilidad de hojas móviles o por computación, debiendo en cada caso la autoridad de aplicación establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas para su rubricación.

 

ARTICULO 124.- El empleador deberá instrumentar todos los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste en las condiciones establecidas en el artículo 10, el que deberá ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes:

a) Ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse entrega del duplicado al trabajador.

b) Contener:

– Nombre íntegro del empleador o razón social y su domicilio.

– Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y fecha de ingreso al servicio.

– Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del mismo.

– Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.

c) Deberán discriminarse los importes brutos de las distintas retribuciones y las deducciones efectuadas, consignándose la suma neta percibida por el trabajador. Tratándose de remuneraciones a destajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad de unidades computadas.

d) El importe de remuneraciones por vacaciones, asignaciones familiares y los que correspondieren a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrán ser hechos constar en recibos separados de los que correspondieren a retribuciones ordinarias. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser discriminados en conceptos y unidades.

e) El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contraviniere esta disposición será nula.

 

ARTICULO 125.- Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en el artículo 124 que no reunieren alguno de los requisitos consignados o cuyas menciones no guardaren debida correlación con la documentación laboral, previsional y comercial.

 

ARTICULO 126.- Queda prohibido hacer firmar al trabajador recibos de pago incompletos o en blanco, como asimismo incurrir en interlineaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, las que solamente se admitirán cuando fueren salvadas y constare la conformidad del trabajador.

 

ARTICULO 127.- En los libros a que se refiere el artículo 122 no se podrán dejar espacios en blanco, alterar, suprimir o reemplazar foliaturas o números de registro.

 

ARTICULO 128.- En los lugares de trabajo será obligatorio tener la documentación referida en los artículos 122, 123, y 124 y exhibirla cada vez que lo requiere la autoridad laboral.

 

CAPITULO VIII PRESCRIPCION – PRIVILEGIOS – IRRENUNCIABILIDAD (artículos 129 al 134)

ARTICULO 129.- Prescribirán a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de la relación individual de trabajo agrario. La reclamación ante la autoridad de aplicación interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.

En las acciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el plazo se contará a partir de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

 

ARTICULO 130.- El pago insuficiente de obligaciones en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se recibiere sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

 

ARTICULO 131.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resultaren del contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistirá a los causahabientes en caso de fallecimiento de aquél.

 

ARTICULO 132.- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por hasta seis (6) meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antiguedad y otros rubros, gozarán de un privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y semovientes que integraren el establecimiento o la empresa donde aquél hubiere prestado servicio.

Este privilegio privará respecto de cualquier otro sobre los mismos bienes, pero no afectará el mejor derecho de los acreedores prendarios por saldo de precio, el derecho de retención establecido por la legislación ordinaria, ni el privilegio de las costas judiciales.

 

ARTICULO 133.- El juez del concurso deberá autorizar el pago de las remuneraciones adeudadas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y por despido que tuvieren el privilegio asignado por el artículo 131, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recaudaren o con el producto de los bienes sobre los que recayeren los privilegios especiales que resultaren de esta ley.

ARTICULO 134.- Los privilegios laborales serán irrenunciables.

 

Capítulo IX FORMACION PROFESIONAL (artículos 135 al 136)

ARTICULO 135.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

 

ARTICULO 136.- El Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.

 

Capítulo X MEDIDAS DE APLICACION Y SANCIONES – ACUERDOS CONCILIATORIOS (artículos 137 al 143)

ARTICULO 137.- El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, estando facultado para sancionar las infracciones y obstrucciones conforme a lo previsto en la legislación vigente, la que también se aplicará en cuanto a la forma y sustanciación de las actuaciones.

 

ARTICULO 138.- Las acciones derivadas de la relación de trabajo agrario serán susceptibles de una instancia conciliatoria previa ante cualquier dependencia de la autoridad de aplicación, con audiencia personal de las partes o de sus mandatarios. La instancia administrativa no será requisito indispensable para ocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las partes intentare la conciliación la otra tendrá la obligación de asistir a las audiencias por sí o por mandatario.

 

ARTICULO 139.- El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a que se arribare en la instancia prevista en el artículo precedente, tendrá efecto liberatorio. La suscripción del acta por el titular de la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación o por el funcionario en quien este delegue tal facultad, implicará la homologación del acuerdo. En el acta deberá consignarse si el funcionario actuante es el titular de la dependencia u obra por delegación, en cuyo caso deberá citarse la resolución respectiva.

El incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará a los interesados en libertad de iniciar las acciones judiciales que le hubieren correspondido originariamente. En este supuesto, los pagos efectuados serán considerados como realizados a cuenta.

 

ARTICULO 140.- Los reclamos a que se refiere el artículo 138 podrán ser efectuados en cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aún cuando no tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la más cercana a éste.

 

ARTICULO 141.- Los acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados entre el trabajador y el empleador tendrán los mismos efectos previstos por el artículo 139, cuando fueren homologados por la autoridad de aplicación, previa ratificación de las partes.

 

ARTICULO 142.- Todo pago que debiere efectuarse en favor del trabajador en los juicios laborales, se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente, librándose cheque judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haberse otorgado poder.

Queda prohibido el pacto de cuota litis que excediere del veinte por ciento (20%) del total a percibir por el trabajador, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

El pago realizado sin observarse lo establecido precedentemente y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.

 

ARTICULO 143.- Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados por depreciación monetaria, teniendo en cuenta los mismos índices que al respecto se apliquen en materia laboral.

 

TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 144 al 147)

ARTICULO 144.- El régimen de las convenciones colectivas de trabajo continuará aplicándose únicamente con relación a las actividades agrarias que se hubieren incluido en aquel con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 145.- Las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas oportunamente por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o por el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas a aquélla, mantendrán su vigencia, salvo que fueren especialmente modificadas.

 

ARTICULO 146.- Las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo hasta tanto aquélla se constituyere.

 

ARTICULO 147.- La antiguedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.

Bs. As., 5/2/79

VISTO el Decreto Nº 4.160/73 reglamentario de la Ley Nº 19.587, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgación demostró la necesidad, de carácter imperativo, de actualizar los métodos y normas técnicas, unificar criterios referidos a Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, aclarar los fundamentos de sus capítulos y agilizar su aplicación.

Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de Trabajo, la Comisión de Revisión integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó científica y técnicamente todo lo que constituye la instrumentación reglamentaria de la Ley número 19.587.

 

Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido, consideró necesario redactar en forma integral el Anexo del Decreto Nº 4.160/73 para facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e intensificando la acción tendiente a demostrar que el medio más eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo, es eliminar los riesgos ocupacionales.

 

Que la modificación introducida se ajusta a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Nº 20.524.

 

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 19.587, contenida en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º – Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus Anexos, que se aprueban por el presente Decreto.

 

Artículo 3º – Derogar el Anexo reglamentario de la Ley Nº 19.587, aprobado por el Decreto Nº 4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados por el artículo 1º del presente Decreto.

 

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA. Horacio T. Liendo

 

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