MEDIDAS DE SANIDAD DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 1064/2021

DECAD-2021-1064-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 951/2021. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-103989956-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, y sus modificatorias y complementarias y 951 del 1° de octubre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.

Que con el dictado del Decreto N° 678/21 se prorrogó hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que, asimismo, oportunamente, y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que fueran nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), la que fuera sucesivamente prorrogada por medidas similares.

Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas, vigentes a partir del 1° de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre ambos inclusive.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios, ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente es la variante predominante en la mayoría de las regiones del mundo.

Que al 29 de octubre de 2021 se confirmaron 244.897.472 casos de COVID-19 y 4.970.435 fallecidos acumulados mundiales, de acuerdo a lo reportado por los más de 200 países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021), con un aumento comparado de casos respecto de la semana anterior del CUATRO POR CIENTO (4 %).

Que a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19, incluso en los países donde la variante predominante es la Delta, por resultar una estrategia muy efectiva para esos fines, aunque no elimina, pero sí disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con estabilidad o tendiente al aumento de casos, concomitante con el aumento de la circulación de variante Delta en la región, representando más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las variantes en varios países de Sudamérica.

Que en la República Argentina, luego de 20 semanas de descenso en el número de casos, también se comenzó a registrar un cambio en la tendencia con un leve aumento, siendo al 28 de septiembre la incidencia reportada en Argentina de VEINTICINCO (25) casos en 14 días cada 100.000 habitantes, lo que significa una baja circulación viral.

Que, en relación con las últimas semanas, se puede observar que el grupo de edad de 0-18 años comenzó a representar una mayor proporción de los casos confirmados, del 9-10 % registrado previamente, actualmente representa alrededor del 25 % de los casos

Que del análisis genómico surge que en Argentina se identificó circulación de las siguientes variantes de preocupación o interés: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Lota (B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California).

Que la circulación comunitaria predominante de la variante Delta representa actualmente más del 60 % de las variantes secuenciadas a nivel país, siendo más del 80 % en el AMBA, observándose también alta transmisión comunitaria en las Provincias de Salta, Neuquén, Santa Fe y Tucumán, y registrándose en muchas de las otras jurisdicciones aglomerados de casos

Que, por otra parte, ninguna jurisdicción presenta más del 80 % de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de personas internadas en UTI registra un descenso sostenido, ubicándose en niveles similares al mes de julio de 2020.

Que el indicador de ocupación de camas de cuidados intensivos es importante para el monitoreo del riesgo de saturación del sistema de salud y sus consecuencias en el aumento potencial de la mortalidad por esta causa. En Argentina, gracias al fortalecimiento del sistema de salud y a pesar del elevado número de casos registrados principalmente en 2021, no se saturó la capacidad de respuesta, pudiendo brindar en todo momento la atención adecuada a los pacientes.

Que a ese conjunto de las medidas sanitarias implementadas se sumaron requisitos de ingreso al país que permitieron retrasar la circulación comunitaria de la variante Delta, agregándosele además la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 en las 24 jurisdicciones del país.

Que no solo se ha observado que en poblaciones con altas coberturas de vacunación, a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva es menor, sino también la cantidad de fallecimientos es menor respecto a la observada previo a la vacunación, afectando principalmente a personas no vacunadas

Que la letalidad acumulada actualmente es de 2,19 % por la COVID-19, y que desde hace 20 semanas la curva de fallecidos está en descenso.

Que la República Argentina, ha superado el 50 % de su población total vacunada y se encuentra en una situación en donde se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas al alcanzar altas coberturas con esquemas completos de vacunación en poblaciones priorizadas y retrasar la circulación predominante de la variante Delta. Ello constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que si bien la situación internacional en relación con la variante Delta continúa representando un riesgo, Argentina al alcanzar niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de más riesgo, se encuentra en condiciones de continuar avanzando en la flexibilización de las medidas implementadas para el ingreso al país.

Que, para ello, en esta etapa se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en la situación epidemiológica como también los equipos locales para el control de brotes que puedan presentarse especialmente debido a la variante Delta, así como sostener los corredores seguros como la vía de ingreso al país, para proceder a la alerta, respuesta y mitigación del COVID-19 en los puntos de entrada al país.

Que de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, aquellas personas que ingresan al país desde el exterior pueden quedar eximidas de la realización del testeo diagnóstico en el punto de entrada y aislamiento preventivo a su ingreso, siempre y cuando se cumpla con el resto de los requisitos sanitarios y migratorios y con todas las medidas de prevención para SARS-CoV-2, completando los esquemas de vacunación correspondientes.

Que, en tal sentido, se considera factible continuar promoviendo escalonadamente flexibilizaciones graduales a los condicionamientos impuestos para el ingreso al país, que resulten compatibles con el propósito de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes, en tanto se avanza en el objetivo de completar esquemas de vacunación, principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más. Ello, en lo relativo a la presentación de la declaración jurada electrónica, del PCR previo al ingreso al medio de transporte y al cumplimiento de cuarentena durante los DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y a la realización de una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena, respecto de las personas que no tengan esquema de vacunación completo y no estén expresamente exceptuadas.

Que en este panorama se evidencia una necesaria responsabilidad compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y viajeras vulnerables.

Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, y tal como se ha reseñado supra, se dictó la Decisión Administrativa Nº 951/21, disponiendo un conjunto de nuevas medidas fundamentalmente vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes.

Que, en el marco de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 1° de dicha norma y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.

Que, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico actual, se considera factible avanzar en la implementación de mayores flexibilizaciones.

Que, en este sentido, se impulsan medidas tendientes a propiciar la apertura de la actividad turística destinada al ingreso de extranjeros no residentes, detallando los requisitos sanitarios a observar por aquellos para ingresar al territorio nacional, en cuyo marco se propicia adoptar, respecto a los menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación y que ingresen al país, la previsión tendiente a permitir el ingreso de los mismos al territorio nacional, eximidos de efectuar cuarentena, pero estableciéndose algunas recomendaciones sanitarias preventivas.

Que esta decisión abarca a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad. Ello, por cuanto la vacunación en niños, niñas y adolescentes está recién comenzando en algunos países, siendo por el momento reducido el acceso masivo de este grupo poblacional a la vacunación, y estar en proceso de implementación en la República Argentina, por lo que procede sin distinción de nacionalidad el exceptuarles de la exigencia de la vacunación a su ingreso al país.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los incisos 3, 4 y 5 del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21, por los siguientes:

“3. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19 que pudieren conformar corredores seguros, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

A esos fines, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados, quedando en tal previsión incluida la solicitud, en el marco de la realización de eventos deportivos o culturales masivos. A tal fin, deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos para llevar adelante las medidas sanitarias de trazabilidad y rastreo de contactos, de traslado y aislamiento de los casos positivos y las demás referidas a la alerta, mitigación y respuesta a la COVID-19, incluyendo el control de las mismas, dando cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

4. Dentro de los corredores seguros autorizados al momento del dictado de la presente o que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo, el ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios que se detallan a continuación:

a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:

i. Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.

ii. Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje.

iii. Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas –conforme lo establecido en los incisos i y ii del presente inciso 4.a.- que resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

iv. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19, con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios, para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.

v. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos del inciso i del presente inciso 4.a. podrán ingresar al territorio nacional y estarán eximidos/as de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias. Se recomienda a los y las menores de edad comprendidos en la situación precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7) días contados desde su arribo al país.

El costo de los tests a los que se hace referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

vi. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación queda facultado a determinar y otorgar excepciones al cumplimiento del requisito dispuesto en el inciso 4.a.i y a definir los criterios y condiciones sanitarias aplicables a tal efecto, acordando los mecanismos de implementación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la RÉPUBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las siguientes disposiciones y requisitos sanitarios:

i. Quedarán exceptuados y exceptuadas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Para el caso de los argentinos o las argentinas que hubieran residido en el exterior durante al menos el último año, se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de residencia.

2. Contar con una prueba PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje.

ii. Las personas que no cumplan el requisito previsto en el inciso 4.b.i.1. deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y hacerse un test de PCR al séptimo día de su arribo al país, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento obligatorio.

iii. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos del inciso 4.b.i.1. estarán eximidos y eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias. Se recomienda a los y las menores de edad en la situación precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7) días contados desde su arribo al país.

El costo de los tests a los que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

c. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte – aéreo, fluvial y marítimo – de pasajeros internacionales deberán – sin excepción – comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos sanitarios en los inciso 4.a. y 4.b. precedentes.

Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo, la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos en los incisos precedentes como condición para su ingreso.

5. Excepcionalmente, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos distintos a los comprendidos en el inciso 3) del presente artículo, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, previa intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. A tal efecto se deberá cumplir con la exigencia que disponga la jurisdicción provincial para que esos ingreso y tránsito resulten sanitariamente seguros para la persona solicitante y para la comunidad fronteriza, identificándose los mecanismos que tengan previsto implementar, para el aislamiento, traslado, trazabilidad y/u otros requerimientos necesarios para hacer frente a la contingencia de un caso de COVID-19. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos”.

ARTÍCULO 2°. Establécese que los servicios fluviales internacionales autorizados a través de corredores seguros tendrán liberados sus aforos, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los protocolos sanitarios que exige la autoridad sanitaria nacional; pudiendo los buques operar con un CIEN POR CIENTO (100 %) de ocupación.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 8º de la Decisión Administrativa Nº 951/21.

ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que se encuentren en tránsito internacional al momento de la entrada en vigencia de la presente podrán cumplir con los requisitos para el ingreso al país vigentes al momento de iniciar su viaje.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

e. 02/11/2021 N° 83520/21 v. 02/11/2021

Fecha de publicación 02/11/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

Disposición 52/2021

DI-2021-52-APN-DNL#MT

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2021

VISTO el EX-2019-71804545- -APN-DGDMT#MPYT del Registro del entonce MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la RESOL-2020-1097-APN-ST#MT, y

CONSIDERANDO:

Que en la página 11 del IF-2019-71855827-APN-DGDMT#MPYT del EX-2019-71804545-APN-DGDMT#MPYT obran las escalas salariales pactadas entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGURO, la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO, la ASEGURADORA DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES ARGENTINOS, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/1995, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por el artículo 1º de la Resolución citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1397/20, conforme surge del orden 82 y del IF-2020-58629962-APN-DNRYRT#MT, respectivamente.

Que en las paginas 9/10 del IF-2019-101206602-APN-DGDMT#MPYT del EX-2019-101192423- -APN-DGDMT#MPYT que tramita conjuntamente con el EX-2019-71804545- -APN-DGDMT#MPYT, obran las escalas salariales pactadas entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGURO, la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO, la ASEGURADORA DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES ARGENTINOS, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/1995, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por el artículo 2º de la Resolución citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1398/20, conforme surge del orden 82 y del IF-2020-58629962-APN-DNRYRT%MT, respectivamente.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, establece que le corresponderá al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.

Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.

Que en el orden 99, obra el informe técnico por el cual se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT y la Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT.

Por ello,

LA DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 1º de la RESOL-2020-1097-APN-ST#MT y registrado bajo el Nº 1397/20, suscripto entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGURO, la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO, la ASEGURADORA DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES ARGENTINOS, por la parte empleadora, conforme al detalle que como ANEXO I, DI-2021-62915087-APN-DNL#MT, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 2º de la RESOL-2020-1097-APN-ST#MT y registrado bajo el Nº 1398/20, suscripto entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES DE SEGUROS, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGURO, la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO, la ASEGURADORA DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES ARGENTINOS, por la parte empleadora, conforme al detalle que como ANEXO II, DI-2021-62915428-APN-DNL#MT, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge Pablo Titiro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/10/2021 N° 70878/21 v. 19/10/2021

Fecha de publicación 19/10/2021

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Decisión Administrativa 982/2021

DECAD-2021-982-APN-JGM – Designación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-75329873-APN-SIP#JGM, la Ley Nº 27.591, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.591 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado Organismo.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente/a Técnico/a de la GERENCIA TÉCNICA Y NORMATIVA del referido Organismo, con el fin de cumplir en tiempo y forma con las necesidades del servicio.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 11 de agosto de 2021 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, a la licenciada Maia Micaela MEIER (D.N.I. Nº 33.710.155) en el cargo de Subgerenta Técnica de la GERENCIA TÉCNICA Y NORMATIVA de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la licenciada MEIER los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA, Entidad 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Martín Guzmán

e. 19/10/2021 N° 78305/21 v. 19/10/2021

Fecha de publicación 19/10/2021

PROGRAMAS DE FORMACIÓN, EMPLEO E INTERMEDIACIÓN LABORAL

Decreto 711/2021

DCTO-2021-711-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-97631184-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021, la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 del 18 de marzo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45 del 16 de enero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales del GOBIERNO NACIONAL es que los distintos programas de empleo, inclusión laboral y desarrollo socioproductivos destinados a personas desempleadas o con trabajos precarizados se transformen en mecanismos que incentiven la incorporación de estas trabajadoras y estos trabajadores al empleo asalariado registrado o a otros modos de desarrollo de actividad productiva ajustados a las formalidades tanto registrales como tributarias.

Que, para lograr que los programas mencionados se conviertan en una herramienta eficaz para incentivar el empleo asalariado registrado, es necesario contar con un marco general que permita posteriormente su adaptación a las condiciones y características de cada sector de la actividad.

Que las especificaciones necesarias para cumplir este objetivo requerirán de modificaciones del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO -PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/20 y del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06.

Que también deberán tenerse en cuenta las necesidades de formación que los y las participantes de tales programas necesiten para adquirir las capacidades exigidas para desempeñarse en los diferentes puestos de trabajo.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarios y beneficiarias bajo la forma de empleo asalariado registrado en el sector privado.

Los programas de formación, empleo e intermediación laboral son los que se especifican en el ANEXO (IF-2021-98657586-APN-MT) que forma parte integrante del presente decreto.

La nómina de programas y políticas incluidos en el citado ANEXO podrá ser modificada por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y/o por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Las adecuaciones respectivas deberán ajustarse a los criterios que determinen los Ministerios referidos en función del análisis de las características propias y de los requerimientos específicos de los distintos sectores de la actividad económica y a las pautas previstas en el presente decreto.

En todos los casos, la aplicación del programa específico estará sujeta al cumplimiento de uno o ambos de los siguientes requisitos: a) Incremento neto de la nómina del personal de la empleadora o del empleador que adhiera, de acuerdo al modo de medición que se establezca en cada sector y b) Límites máximos de trabajadoras y trabajadores alcanzadas y alcanzados.

ARTÍCULO 2°.- Prestaciones. La prestación se considerará parte integrante del salario respectivo en forma total o parcial, en la forma, plazo y condiciones que se determinen para cada sector de actividad. En casos particulares, en función de los montos efectivos de salario y plazos de contratación vigentes, podrá establecerse la compatibilidad entre la prestación y la remuneración abonada.

El valor de dicha prestación y su duración, las modalidades y plazos de contratación y el número máximo de trabajadoras y de trabajadores que puedan ser incorporadas e incorporados bajo estos programas serán fijados en forma conjunta por ambos Ministerios.

En los casos de pluriempleo deberán fijarse las reglas de distribución del incentivo entre los distintos empleadores y las distintas empleadoras.

ARTÍCULO 3°. Capacitación. El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberán elaborar un cronograma para que, en función de las posibilidades y los requerimientos que se determinen respecto de los distintos sectores económicos, todo beneficiario y toda beneficiaria de una prestación asistencial se incorpore a una trayectoria formativa ocupacional, tanto a través de cursos específicos como de prácticas calificantes en ambientes de trabajo. En estos casos, el beneficiario o la beneficiaria mantendrá el derecho al cobro de la prestación asistencial durante la vigencia del período de instrucción o se aplicará lo previsto en el artículo anterior cuando la práctica implique la incorporación a la planta de personal del empleador y/o de la empleadora.

ARTÍCULO 4°.- Podrán acceder a estos programas las empleadoras y los empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Contribuciones patronales. Serán de aplicación en estos casos las previsiones del Decreto N° 493/21.

ARTÍCULO 6°.- Producida la discontinuidad del contrato de trabajo, las personas beneficiarias tendrán la posibilidad de volver a percibir la asistencia que establece el Programa, si el número de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no supera los DOCE (12) meses, dentro de los DOS (2) años anteriores al cese del contrato laboral.

En el caso de que el período de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se encuentre entre los OCHO (8) y los DOCE (12) meses dentro de los DOS (2) años anteriores al cese del contrato laboral, las trabajadoras y los trabajadores podrán optar entre la posibilidad de reingresar al programa de origen o acceder a la prestación por desempleo en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 24.013 y sus modificatorias y 25.371.

ARTÍCULO 7°.- No podrán acceder a ninguno de los Programas que se establezcan las empleadoras o los empleadores que figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) como consecuencia de los supuestos previstos en el artículo 2°, inciso h) y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni – Juan Zabaleta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/10/2021 N° 78542/21 v. 19/10/2021

Fecha de publicación 19/10/2021

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 1033/2021

RESOL-2021-1033-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-70860932- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 de Defensa del Consumidor, 27.541 y 26.994, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y las Resoluciones Nros. 316 de fecha 22 de mayo de 2018, 270 y 271 ambas de fecha 4 de setiembre de 2020, 424 de fecha 1 de octubre de 2020, 449 de fecha 23 de octubre de 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que el trato equitativo y no discriminatorio implica no establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, mediante la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, se determinan los derechos de los consumidores y las consecuentes obligaciones para los proveedores consagrando en su artículo 8 bis la garantía de atención y trato digno y equitativo.

Que, en análogo sentido se reconocen dichos derechos en los Artículos 1097 y 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N° 26.994.

Que, en ese sentido, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictó la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual en su Artículo 3° se regularon algunos aspectos relacionados con los servicios de atención al consumidor.

Que uno de los aspectos más reclamados por las y los consumidores son los servicios de atención al consumidor de ciertos proveedores, en los que muchas veces reciben un trato poco satisfactorio.

Que los derechos, antes enumerados, en cabeza de las y los consumidores se extienden a toda la relación de consumo, hasta su total y absoluta extinción, incluso en la denominada etapa “poscontractual” en la que también pueden existir vulneraciones.

Que se ha observado que algunos proveedores recurren a prácticas abusivas en la gestión de deudas vinculadas a relaciones de consumo, que pueden vulnerar los derechos de las y los consumidores a la información, el trato digno y la protección de sus intereses económicos.

Que las deficiencias de atención al consumidor y el despliegue de prácticas abusivas implican una traslación de costos al ESTADO NACIONAL, quien a través de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO debe dar respuesta a los reclamos que podrían ser resueltos con mayor eficiencia por los propios proveedores.

Que, en consecuencia, corresponde determinar parámetros objetivos respecto de los servicios de atención y comunicación a las y los consumidores que los proveedores ofrecen a distancia, ya sea de manera telefónica, por correo postal o en el entorno digital, a través de sus páginas Web, aplicaciones, chats y redes sociales, entre otros.

Que la emergencia sanitaria, económica y social, declarada mediante la Ley N° 27.541, motivó que los conflictos que se suscitan en el entorno digital cobren especial relevancia en virtud de las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio dictadas a fin de atenuar la propagación de la pandemia.

Que es por ello que se produjo un incremento en los reclamos y consultas a distancia, resultando, en la mayoría de los casos, la única vía con la que las y los consumidores cuentan para acceder a sus derechos.

Que, en ese sentido la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dictó varias medidas tendientes a proteger los derechos de las y los consumidores en el entorno digital, tales como la Resolución N° 270 de fecha 4 de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 15 de julio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), relativa a la protección al consumidor en el comercio electrónico, con el objeto de que las instituciones encargadas de regular las normas de protección de las y los consumidores resulten eficaces; la Resolución Nº 271 de fecha 4 de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que estableció la obligación por parte de los proveedores de publicar los ejemplares de los contratos de adhesión en sus páginas web así como también incorporar el denominado “botón de baja” con precisiones técnicas en cuanto a su visibilidad y tamaño, a los efectos de rescindir los contratos celebrados en el entorno digital; la Resolución N° 424 de fecha 1 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, que dispuso la obligación por parte de los proveedores de tener publicado en sus sitios web el link denominado “BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO” para solicitar la revocación de la aceptación del producto comprado o del servicio contratado y, por último; la Resolución N° 449 de fecha 23 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, que establece la obligación de informar en sus puntos de venta y, de poseer, en sus páginas web, todos los medios de pago que los proveedores aceptan, sean electrónicos y/o de cualquier otro tipo.

Que corresponde excluir de la presente reglamentación a las micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con la Ley N° 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Que el dictado de la presente medida deviene necesario para garantizar el derecho de las y los consumidores a condiciones de atención y trato digno y equitativo, a través del establecimiento de parámetros mínimos obligatorios de calidad para los servicios de atención y comunicación a distancia de los proveedores.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los Parámetros Mínimos Obligatorios de Calidad para los Servicios de Atención y Comunicación a Distancia, que brindan los proveedores de bienes y servicios, de conformidad con lo establecido en el Anexo que, como IF-2021-81632009-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Quedan exceptuados de la presente medida las micro, pequeñas y medianas empresas conforme a los términos de la Ley N° 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO 3°.- Establécese un plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL para que los proveedores adapten sus servicios de atención al consumidor de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, arbitrar las medidas necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme las previsiones de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/10/2021 N° 75285/21 v. 12/10/2021

Fecha de publicación 12/10/2021

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