CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 793/2021

DECAD-2021-793-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-67248033- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de abril de 2021, 512 del 21 de mayo de 2021, 589 del 11 de junio de 2021, 643 del 25 de junio de 2021 y 683 del 9 de julio de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el Decreto N°494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21, 455/21 y 494/21 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21 y por el artículo 17 del Decreto N° 494/21, se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA, REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021 las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales; asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.

Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21, N° 643/21 y N° 683/21, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive, al tiempo que se complementaron las medidas oportunamente adoptadas, en virtud de la evaluación de la situación epidemiológica.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-, así como una reducción en la neutralización de anticuerpos. Nuevos estudios en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE sugieren un posible aumento en el riesgo de severidad de la enfermedad y de hospitalización, así como aumento de la transmisibilidad.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente se ha identificado en más de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) países, siendo los que mayor circulación presentan la REPÚBLICA DE LA INDIA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la REPÚBLICA PORTUGUESA y la FEDERACIÓN RUSA, en los que generó un nuevo aumento en el número de casos en semanas previas, incluso en países con altas coberturas de vacunación. Además, otros países comenzaron a detectar circulación de esta variante, y en muchos de ellos se convierte en dominante, como en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que la variante Beta se aisló en principio en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, en donde presenta su mayor circulación, viéndose afectados también algunos otros países de África.

Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se identificó la circulación de las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Iota (B.1.526-Nueva York) y Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California). Dos casos confirmados de COVID-19 con identificación de la variante Delta (linaje B.1.617.2) sin nexo epidemiológico conocido con viajeros internacionales fueron identificados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que los datos de vigilancia genómica muestran un aumento de transmisión de variantes de preocupación, representando más del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) entre las muestras analizadas por secuenciación genómica en las regiones Centro, Cuyo y Sur de nuestro país. Por su parte, tanto en la región NOA como en NEA la proporción de variantes prioritarias entre las muestras secuenciadas y registradas en el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS.2.0.) hacia el período actual, es cercana al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %), lo que puede generar mayor transmisibilidad.

Que en dicho contexto epidemiológico, el riesgo de introducción de nuevas variantes, aún más transmisibles, podría generar nuevamente un aumento brusco y elevado de casos, lo que llevaría indefectiblemente a una mayor mortalidad.

Que la variante Delta resulta de particular interés, debido a los datos preliminares que dan cuenta de la baja efectividad con UNA (1) dosis de vacuna, en un contexto en el que, con las variantes circulantes, la estrategia de vacunación oportunamente adoptada ha sido la priorización de una primera dosis a más población y el retraso de la aplicación de la segunda dosis, por resultar aquella con una eficacia por encima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para mortalidad.

Que es importante destacar que en los países con transmisión predominante de la variante Delta, si bien se observaron incidencias de casos muy altas, la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos estuvo relacionada con las coberturas de vacunación, siendo baja en aquellos países con mejores coberturas de esquemas completos y más altas en aquellos países con bajas coberturas, tal como se verifica en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en la REPÚBLICA DE PORTUGAL, en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA y en la REPÚBLICA DE GEORGIA.

Que actualmente se está llevando a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA la campaña de vacunación para SARS-CoV-2, conforme la cual casi el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años y más del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) de las personas de más de DIECIOCHO (18) años, presentan al menos una dosis de vacuna y más del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años presentan el esquema completo de vacunación.

Que en el actual contexto, considerando las altas coberturas con UNA (1) dosis en la población y la posibilidad de transmisión de nuevas variantes más transmisibles, se ha adoptado, a partir del 2 de julio, la estrategia de priorizar la aplicación de segundas dosis para completar esquemas de vacunación, planteándose como objetivo del mes de agosto lograr que el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años tengan el esquema de vacunación completo.

Que, en tales antecedentes, nos encontramos en una situación en la que se verifica el impacto de las medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en muchas jurisdicciones, habiéndose logrado alcanzar altas coberturas con al menos UNA (1) dosis en las poblaciones priorizadas previo al inicio del invierno y retrasar la circulación predominante con la variante Delta; lo que ha permitido aumentar las coberturas de esquemas completos, todo lo cual constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad, realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %).

Que, oportunamente, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, en consecuencia, se dictó la Decisión Administrativa N° 643/21 a través de la cual se adoptaron medidas adicionales vinculadas a la cantidad de personas a ingresar diariamente a territorio argentino y a las facultades de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para implementar los controles de cumplimiento de la cuarentena obligatoria al ingreso al país.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, en las últimas semanas, se registró un descenso sostenido en el número de casos y se han verificado mayores niveles de cumplimiento de los aislamientos exigidos posteriores al arribo al país de los viajeros internacionales, habiéndose constatado una evolución desde un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de incumplimientos registrados al pasado 14 de junio a un DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (12,84 %) de incumplimiento al dictado de la presente.

Que resulta factible promover escalonadamente flexibilidades graduales a los condicionamientos impuestos al ingreso al país, mientras se mantengan los controles en viajeros para seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes con el objetivo de completar esquemas de vacunación principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más, relativos a la presentación del PCR previa al ingreso a la aeronave, test al arribo al país, aislamiento en hoteles de aquellos casos positivos y cumplimiento de cuarentena por DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena.

Que cada jurisdicción debe implementar las medidas que crea más adecuadas para realizar los controles de viajeros de manera estricta y, conforme su evolución, podrá decidir si durante el mes próximo, en el marco previsto por el Estado Nacional, propone se aprueben dentro de su respectivo territorio nuevos corredores seguros para el ingreso al país, cumpliendo con las capacidades básicas para el alerta, prevención y respuesta al COVID 19.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, incluso entre viajeros vulnerables.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21 y 683/21, hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá disponer la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando su país de origen o destino y ante nuevos linajes en la secuenciación de muestras locales, previa evaluación de la autoridad sanitaria nacional relativa a la situación epidemiológica.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá, hasta el 5 de septiembre de 2021 inclusive, de un cupo semanal de ONCE MIL NOVECIENTAS (11.900) plazas y desde el 6 de septiembre hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, de un cupo semanal de DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas, en vuelos de pasajeros para el ingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas, los residentes en la República Argentina y las personas extranjeras no residentes que hubieran sido excepcionalmente autorizadas a tal efecto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1°, segundo párrafo, del Decreto N° 274/20.

El aumento del cupo semanal a DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas, previsto en el párrafo precedente, queda sujeto a la implementación de nuevos corredores seguros aéreos, al amparo del segundo párrafo del inciso 3 del presente artículo.

Dentro de las plazas referidas en el primer párrafo del presente inciso, un total semanal de SETECIENTOS (700) pasajeros podrán ser priorizados por el Estado Nacional por razones de urgencia o para atender cuestiones esenciales impostergables o de representación oficial o diplomática, a los efectos de facilitar su viaje al país en las mismas líneas aéreas que tenían contratados sus pasajes con destino a la REPÚBLICA ARGENTINA. A dicho efecto, las autoridades nacionales, en el marco de sus respectivas competencias, relevarán las solicitudes, que deberán contener la documentación que acredite las causales que justifiquen su eventual priorización, y las remitirán a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a los efectos de que se notifique a las líneas aéreas correspondientes. Previo a todo trámite, si se tomara conocimiento al recibirse tales solicitudes de la existencia de uno o más casos sospechosos o confirmados de COVID-19, deberá darse inmediata intervención a la autoridad sanitaria nacional, con toda la documentación proporcionada con el fin de cumplir con la normativa vigente.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL podrá ampliar, disminuir o eliminar el cupo citado en el primer párrafo del presente inciso, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta del respectivo corredor seguro ni las medidas dispuestas por las autoridades locales para el control del aislamiento y el seguimiento de casos positivos. Para el adecuado cumplimiento de estas previsiones, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL dispondrá en la aprobación de las programaciones, de al menos DOS (2) horas de separación entre vuelos para la revisión sanitaria de los mismos y pondrá en conocimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, y del MINISTERIO DE SALUD los vuelos aprobados con al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, como así también los cambios programados que en las mismas se produzcan a efectos de que las autoridades correspondientes puedan dar cumplimiento a sus funciones.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

Asimismo, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados. A tal fin, deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Provincial, previendo en su caso los mecanismos de testeo, aislamiento y traslado de las muestras respectivas para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, la decisión será comunicada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de su implementación.

4. Que dentro de los nuevos corredores seguros a implementar a partir del 6 de septiembre de 2021, según la situación de cobertura de vacunación, sanitaria y epidemiológica en origen y en destino, los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la previa intervención del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, la implementación de una experiencia piloto de turismo limítrofe con la REPÚBLICA DE CHILE y con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, con la debida coordinación de acciones entre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE SALUD.

5. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria nacional y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza, a cuyo efecto, dicho dispositivo deberá identificar los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21, 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21 y 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 683/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán las acciones tendientes a facilitar que los argentinos, las argentinas y los residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que se encuentren en el exterior y cuyos viajes fueron objeto de reprogramación y/o cancelación como consecuencia de las medidas dispuestas al amparo de las Decisiones Administrativas Nros. 643/21, 683/21 y la presente, reingresen al territorio argentino utilizando los pasajes oportunamente contratados al efecto.

Dichas medidas no deberán afectar la capacidad básica de respuesta del corredor seguro a través del cual ingresen ni las medidas dispuestas por las jurisdicciones para el control del aislamiento y el seguimiento de casos positivos.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el cumplimiento de las previsiones del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y 683/21, en lo que refiere a la exigencia del testeo para diagnosticar el SARS-COV-2, es condición para la vigencia de los permisos de circulación de los sujetos alcanzados por sus previsiones.

ARTÍCULO 5°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 7 de agosto de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

e. 07/08/2021 N° 55452/21 v. 07/08/2021

Fecha de publicación 07/08/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 494/2021

DECNU-2021-494-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021 y 455 del 9 de julio de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N°167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/21 que rige desde hace CATORCE (14) semanas y que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales, por los Decretos N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, hasta el 6 de agosto del corriente año.

Que hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que demuestran que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio y no reconoce límites ni jurisdicciones.

Que, al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al CONGRESO NACIONAL, se ha incorporado la experiencia que se acumuló como sociedad en este tiempo.

Que la situación exige una evaluación constante respecto de la evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.

Que, más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de casos y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido.

Que, debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema sanitario.

Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado, como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.

Que la velocidad en el crecimiento del número de casos en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos países, se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos en estos países.

Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, se ha definido priorizar, durante el mes de agosto, la aplicación de segundas dosis con el objetivo de completar esquemas prioritariamente en personas mayores de CINCUENTA (50) años, que en 2021 representaron más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las personas fallecidas.

Que, a nivel mundial, al 3 de agosto de 2021 se confirmaron más de 198 millones de casos y más de 4 millones de personas fallecidas, con más de DOSCIENTOS (200) países, áreas o territorios, afectados por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. Sin perjuicio de ello, Argentina es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido por millón de habitantes y presenta la mayor letalidad en América -NUEVE COMA TRES POR CIENTO (9,3%)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta) en diversos países, afectando varios continentes.

Que, ante el importante aumento de circulación de la variante Delta a nivel mundial, se desarrollaron estrategias para minimizar la posibilidad de ingreso y transmisión local de esta variante en nuestro país.

Que, si bien esta variante fue originalmente aislada en India, actualmente se ha identificado en CIENTO TREINTA Y CINCO (135) países, siendo los que mayor circulación presentan India, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rusia y Portugal, donde generó un nuevo aumento en el número de casos en semanas previas, incluso en países con altas coberturas de vacunación. Además, otros países comenzaron a detectar circulación de esta variante, y en muchos de ellos se convierte en variante dominante, como en Estados Unidos de América y en Alemania.

Que, acorde a diversos estudios, se observa que la variante Delta tiene mayor contagiosidad y transmisibilidad que otras variantes detectadas con anterioridad y se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y un SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.

Que, en los países con transmisión predominante de la variante Delta, se observó una muy alta incidencia de casos, aunque la incidencia de enfermedad grave o de fallecimientos se correlaciona con la cobertura de vacunación, siendo baja en aquellos países con una mayor cobertura en los esquemas completos de vacunación, y más alta en aquellos países con baja cobertura, o sin ella.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test inicial de PCR, y la realización de un test de PCR adicional para finalizar el mismo.

Que, adicionalmente, aquellos viajeros y aquellas viajeras que presentan test de antígeno positivo al ingreso al país deberán realizar aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, desde el mes de marzo de 2021, se reforzaron los controles para el cumplimiento de las medidas implementadas para el control de ingreso al país, lo que permitió retrasar la transmisión comunitaria de variante Delta en nuestro país.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 10.863 casos cada 100.000 habitantes y la tasa de mortalidad es de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE (2327) fallecimientos por millón de habitantes.

Que debido a que no se saturó el sistema de salud y a la cobertura de vacunación en los grupos de riesgo, la tasa de letalidad disminuyó a DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) en 2021.

Que, al comienzo de esta segunda ola, el aumento de casos afectó, principalmente, al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados y, actualmente, esa proporción representa el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de los casos nuevos.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a la observada en 2020.

Que, en lo que ha transcurrido del año 2021 en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, se comenzó a registrar el aumento de casos en la semana epidemiológica 12 y presentó el pico máximo en la semana 20 (mediados de mayo), registrándose desde esa semana un descenso de casos.

Que, a partir de la semana epidemiológica 20, donde por el término de NUEVE (9) días se implementaron medidas tendientes a disminuir la circulación del virus y en paralelo se alcanzaron altas coberturas de vacunación con una dosis, la evolución de la pandemia mostró un descenso de casos en la gran mayoría de las jurisdicciones, observándose en las últimas semanas que el descenso es más lento o es nulo en algunas jurisdicciones.

Que el promedio diario de casos durante el mes de mayo fue de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN (26.681) casos nuevos de COVID-19 y en el mes de julio, de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (13.881) casos.

Que el descenso observado en las últimas semanas a nivel nacional se continúa observando en algunos grandes centros urbanos, donde, al 29 de julio, se registran SIETE (7) de DIECISIETE (17) aglomerados con una razón menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en descenso, pero otros DIEZ (10) aglomerados dejaron de descender y presentan una razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).

Que el número de personas internadas en UTI ha descendido en las últimas semanas, ubicándose por debajo del pico registrado en 2020, siendo actualmente similar al número registrado a principios de abril.

Que la incidencia en algunos aglomerados urbanos continúa elevada pero manifiesta una tendencia descendente, y solo DOS (2) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones registran más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva.

Que, tomando en cuenta aquellos departamentos con más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes, al 20 de mayo, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) se encontraba en alto riesgo epidemiológico, mientras que al 5 de agosto, este porcentaje se redujo al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %), y de estos, el SETENTA Y OCHO COMA CUATRO POR CIENTO (78,4 %) se encuentra estable o en descenso del número de casos.

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos y este porcentaje se redujo al SETENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (72,6 %), aun con un mayor número de casos.

Que el número de casos registrados durante el año 2021 fue muy elevado y debido a la vacunación en los grupos de riesgo, se evitó mayor cantidad de personas muertas en este grupo de edad.

Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidenció un aumento en el número de personas fallecidas por COVID-19 y se verifica que el 31 de mayo fue el día con el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de fallecimiento) con SEISCIENTOS TREINTA (630) casos, y hace OCHO (8) semanas la curva de fallecidos está en descenso.

Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en 2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos, alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria predominante de diversas variantes, entre ellas, Alpha, Gamma y Lambda.

Que en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas corresponden a nuevas variantes consideradas de interés o preocupación, y en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país, estas variantes representan más del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total.

Que se han reportado hasta el momento OCHENTA Y NUEVE (89) casos confirmados de variante Delta en ARGENTINA, SETENTA (70) de los cuales fueron viajeros, DIECISIETE (17) casos relacionados con viajeros (contactos estrechos de viajeros) y en DOS (2) casos aún no se pudo establecer el nexo epidemiológico con viajeros.

Que, actualmente, se está llevando a cabo la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos UNA (1) dosis de vacuna y más del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), DOS (2) dosis.

Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en la semana 21 se registró un aumento del DOSCIENTOS QUINCE POR CIENTO (215 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en cambio, en las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue de VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %).

Que, al 5 de agosto, casi el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años y más del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) de las personas mayores de DIECIOCHO (18) años presentan al menos UNA (1) dosis de vacuna y más del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de las personas mayores de CINCUENTA (50) años presentan esquema completo de vacunación.

Que, previo a la introducción de vacunas, la mayor circulación del virus se traducía en mayor número de casos y mayor número de casos graves que requieren internación en UTI y también, mayor número de fallecimientos.

Que, en poblaciones con altas coberturas de vacunación, se ha observado que a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos se mantiene relativamente baja, afectando principalmente a personas no vacunadas.

Que ante situaciones de aumento de casos y riesgo de saturación del sistema de salud, las medidas sanitarias implementadas durante períodos cortos y focalizadas son una estrategia recomendada para disminuir la circulación viral, que es necesario la adherencia de la población a las mismas para que tengan impacto y que en nuestro país, cuando se implementaron medidas en períodos cortos, se vio una alta adherencia de la población y también impacto en la transmisión.

Que, debido a esto, nuestro país tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los mayores de DIECIOCHO (18) años con al menos UNA (1) dosis de vacuna y a más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los mayores de SESENTA (60) años con DOS (2) dosis de vacuna; la incidencia de casos deja de ser un indicador sensible de la situación sanitaria; y se implementará como indicadores para determinar la situación de alarma epidemiológica y sanitaria a la ocupación de camas totales de terapia intensiva cuando sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y cuando la variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) . Además, las medidas a implementarse ante situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria serán por un período de tiempo corto y focalizadas.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las Variante Considerada de Preocupación VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta una efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %).

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus.

Que la situación epidemiológica se encuentra estable o en descenso en la mayoría de las jurisdicciones, pero debido a que la situación internacional en relación con la variante Delta representa un riesgo continuo de transmisión de dicha variante en nuestro país, y que es necesario retrasar la transmisión comunitaria predominante para alcanzar las mayores coberturas posibles de esquemas completos de vacunación, es que se deben implementar medidas sanitarias tendientes a limitar la transmisión del SARS-CoV-2 en todas las jurisdicciones.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumentan la circulación de las personas en forma relevante o que se realizan en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que el proceso de vacunación alcanzó altas coberturas con al menos UNA (1) dosis en las poblaciones priorizadas previo al inicio del invierno, y se ha logrado retrasar la circulación predominante con la variante Delta permitiendo aumentar las coberturas de esquemas completos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la enfermedad grave y mortalidad.

Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, se puede evaluar la habilitación paulatina y controlada de actividades y aforos.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública;

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, en atención a todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde el Dictado del presente Decreto, que regirá hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I.

MARCO NORMATIVO. PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de avance de la vacunación, en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Los aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes, serán considerados en “situación de alarma epidemiológica y sanitaria” cuando:

a. La ocupación de camas totales de terapia intensiva sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %); y

b. La variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación contra la COVID-19.

TÍTULO II.

MEDIDAS SANITARIAS PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 3º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Todas las actividades se deberán realizar dando estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso”, o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, y grupales de estudiantes, o similares.

b. Reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas. Si el domicilio contare con espacio al aire libre y la reunión se realizare en el mismo, la concurrencia podrá alcanzar hasta VEINTE (20) personas.

c. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de CIEN (100) personas.

d. Actividades en discotecas, salones de fiestas, bailes, o actividades similares.

e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo, en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- AFORO. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

En espacios cerrados, estas actividades deberán realizarse utilizando, como máximo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por protocolo ya aprobado.

ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 7°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes, y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 8°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: El deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 4 del 8 de abril de 2021, o las que en lo sucesivo la modifiquen o reemplacen. Si por la normativa mencionada se justificare la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando, sobre la remuneración imponible habitual, los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP, Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. PRESENCIALIDAD PROGRAMADA. Establécese la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad para las y los agentes de todas las Jurisdicciones, Organismos y Entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

La o el titular de cada Jurisdicción, Organismo o Entidad comprendido en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, determinará las adecuaciones que deberán efectuarse en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá atender a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud, en particular cuando se trate de las personas que no pueden ser convocadas a realizar trabajo presencial en virtud de sus condiciones de salud.

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387, ambas del 13 de febrero de 2021, del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

TÍTULO III

MEDIDAS ADICIONALES QUE REGIRÁN EN LOS AGLOMERADOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 11.- RESTRICCIONES TEMPORARIAS. En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, además de las restricciones previstas en el artículo 4°, y por el plazo de NUEVE (9) días desde que el aglomerado, departamento o partido fuere calificado en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, regirán las medidas que se detallan a continuación:

a. Restricción de circular para las personas, entre las VEINTE (20) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

b. Queda prohibido cualquier evento masivo.

c. Para las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por autoridad competente.

d. Para las actividades religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por autoridad competente.

e. No podrán realizarse reuniones sociales en los domicilios particulares de más DIEZ (10) personas.

f. No podrán realizarse actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.

g. El transporte público de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como por las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Finalizado el plazo de NUEVE (9) días de vigencia de las restricciones dispuestas en este artículo, y si luego de transcurridos VEINTIOCHO (28) días, el aglomerado, departamento o partido continuare en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, se volverán a aplicar por otros NUEVE (9) días, las medidas de restricción previstas en este artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente Título, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna prevista en el artículo 11, inciso a) de este decreto:

a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Título deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS

ARTÍCULO 13.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 14.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 15.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los protocolos aprobados para las actividades autorizadas las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO 16.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 17.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día 1° de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 18.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 19.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como agentes del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

ARTÍCULO 20.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, y del avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 22.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 23.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 7 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 24.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Elizabeth Gómez Alcorta – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 07/08/2021 N° 55445/21 v. 07/08/2021

Fecha de publicación 07/08/2021

La Voz del Interior | Negocios | 6 de Agosto 2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 595/2021

RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-58505443-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, los Puntos 7.1.1., 7.1.2., 7.3., 8.3.1., 8.3.2., 35.2., 35.14.1.4., 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que atento el interés social comprometido en la actividad aseguradora, en el marco de los Principios Básicos del Seguro dictados por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) y la responsabilidad en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo internacional, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha venido dictando sucesivas regulaciones a los efectos de conocer la idoneidad, conducta y trayectoria de aportantes y/o accionistas de aseguradoras, reaseguradoras y el origen y licitud de los fondos que ingresan al sistema.

Que hasta el dictado de la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 28 de septiembre, que modificó diversos puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, las operatorias de transferencias de acciones y los aportes de capital a cuenta de futura suscripción de acciones quedaban supeditadas a la conformidad previa por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que a partir de dicha norma se difirió el señalado control y análisis a una instancia ulterior al perfeccionamiento de las operaciones.

Que la regulación vigente establece que en el caso de operarse una transferencia de acciones en los términos del Artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, las aseguradoras y reaseguradoras deben informarla en el plazo de DIEZ (10) días de perfeccionada y acompañar al efecto la documentación prevista en el Punto 7.3. del Reglamento en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que la misma exigencia se prevé para el caso que ingresen aportes a cuenta de futura suscripción de acciones.

Que la experiencia observada ha demostrado la necesidad de contar con información previa que permita identificar a los pretensos accionistas y eventuales aportantes, con el objeto de aprobar o rechazar esas operaciones.

Que, en tal sentido, resulta adecuado reformular la redacción de diversos puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, de modo que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuente con información en tiempo oportuno para el cumplimiento de su función primaria, como así también con las obligaciones impuestas por la Ley N° 25.246, en consonancia con las normas internacionales sobre control, idoneidad y transparencia.

Que en la inteligencia de cumplir con el cometido mencionado en el considerando precedente, corresponde requerir autorización previa a todo cambio accionario, aporte a cuenta de suscripción de acciones y a integraciones provenientes de suscripción de acciones resueltas en Asambleas Generales de Accionistas que decidan un aumento de capital, que se opere en aseguradoras y reaseguradoras locales.

Que resulta necesario modificar el inciso k) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) con el propósito de aclarar la forma de realizar los aportes de capital.

Que el Punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) exige la presentación de “…constancias de presentación de las declaraciones juradas de los últimos TRES (3) años presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado.”.

Que respecto de dicha exigencia resulta necesario precisar la documentación respaldatoria de la operatoria, a los fines de asegurar que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuente con un mínimo de información que le permita confeccionar un perfil económico, patrimonial y financiero de los aportantes, conforme el carácter de organismo de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.

Que los Puntos 35.2., 35.14.1.4. y 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establecen una serie de limitaciones en materia de Determinación del Capital Computable, Política y Procedimientos de Inversiones y Estado de Cobertura.

Que la experiencia observada ha demostrado la necesidad de contar con normativa adecuada y eficaz para prevenir el riesgo de insolvencia de las entidades supervisadas.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN reviste el carácter de sujeto obligado en el marco del Artículo 20, inciso 15, de la Ley N° 25.246.

Que las medidas que se propician se alinean con los Principios Básicos de Seguros establecidos por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS).

Que atento al contenido de las normas que se contemplan, corresponde derogar el Punto 8.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que el Artículo 69 de la Ley N° 20.091 faculta a este Organismo de Supervisión a requerir toda aquella información que resulte necesaria para ejercer sus funciones.

Que las Gerencias de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de Autorizaciones y Registros, de Evaluación, de Coordinación General, Técnica y Normativa y de Inspección, han tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso k) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“k) A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, los aportes en ningún caso podrán realizarse en dinero efectivo debiendo realizarse exclusivamente por medio de transferencias bancarias a cuentas de la entidad, provenientes de cuentas cuya titularidad sea del aportante, debiendo consignarse la entidad bancaria de origen, número de cuenta y CBU.

En caso de realizarse el aporte mediante títulos públicos con cotización diaria en los mercados de valores, deberán provenir de la cuenta comitente del aportante e incorporarse a valor de cotización.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el apartado I) del inciso a) del Punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“I) Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)” el que revestirá carácter de declaración jurada, formulada por ante escribano público, quien dará testimonio de que ha cotejado la documental respaldatoria. Se agregarán copias de las declaraciones juradas, constancias de presentación y acuse de recibo de los últimos TRES (3) años de las presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen. En caso de que se trate de sujetos no obligados a los tributos, los correspondientes comprobantes de sujeto no alcanzado.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 7.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“7.3. Transferencia de acciones y aportes de capital.

7.3.1. Transferencia de acciones.

Previo al perfeccionamiento de una transferencia de acciones en los términos del Artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, la entidad deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en una única presentación y mediante el trámite correspondiente, la siguiente información y documentación:

a) Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.

b) Los adquirentes deberán presentar la información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), para personas humanas o jurídicas, respectivamente. En caso de que el adquirente ya revistiese la calidad de accionista, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a) apartado VI formulario 1 o 7.1.2. b) II, según corresponda.

c) Hasta tanto la transferencia accionaria no cuente con la conformidad de esta Autoridad de Control, no le serán oponibles a ésta las decisiones, cualquiera sea su origen, que sean abordadas en Asambleas de Accionistas.

La máxima autoridad del Organismo se expedirá sobre la oportunidad y conveniencia de la operación precedente considerada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.091.

Hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación se expida, no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes.

7.3.1.1. Las Entidades deberán informar previamente al Organismo las modificaciones de accionistas indirectos que ejerzan el control efectivo, adjuntando la documental relativa a la operatoria – identificando a los accionistas (CUIT/CUIL- domicilio), indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación, condiciones de pago y fecha de la transacción.

No se permitirá que integren las estructuras societarias personas jurídicas, controlantes de la entidad aseguradora o reaseguradora local, que se encuentren en países de alto riesgo según las definiciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

7.3.2. Aportes de capital.

Previo al perfeccionamiento de un aporte de capital o aporte irrevocable para futura suscripción de acciones, la entidad deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en una única presentación y mediante el trámite correspondiente, la siguiente información y documentación:

a. Motivos por los que se efectuarán los aportes de capital.

b. Nómina detallada de los aportantes y monto de cada uno de ellos.

Los aportes en todos los casos deberán contemplar lo dispuesto por el inciso k) del punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Los aportantes deberán presentar la información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), para personas humanas o jurídicas, respectivamente. En caso de que el aportante ya revistiese tal calidad, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a) apartado VI formulario 1 o 7.1.2.b) II, según corresponda.

La máxima autoridad del Organismo se expedirá sobre la oportunidad y conveniencia de la operación precedente considerada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.091.

Hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación se expida, no podrá tener lugar la aceptación de los aportes por parte del Órgano de Administración.

7.3.2.1. En caso de entidades cooperativas y mutuales, cuando los aportes no correspondan a cuotas de capital que formen parte del premio de operaciones ordinarias de seguro, las entidades deberán solicitar previa conformidad a esta Superintendencia de Seguros de la Nación para recibir aportes de capital.

En el caso de que los aportes provengan de personas humanas, las mismas no podrán formar parte del Órgano de Administración ni ocupar puestos en la estructura administrativa con facultades resolutivas ni actuar como apoderados de las entidades que reciban los aportes respectivos por el término de DOS (2) años a partir del aporte respectivo.

Cuando los aportes correspondan a personas jurídicas, la restricción impuesta en el párrafo anterior procederá también respecto a los miembros del órgano de administración, de fiscalización y la Gerencia General del aportante.

7.3.3. Plazos para perfeccionar la operación.

Una vez que la máxima autoridad del Organismo se expida sobre la oportunidad y conveniencia de la operación de transferencia de acciones o aportes de capital se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días hábiles para hacer efectiva la operación. Transcurrido dicho plazo se considera que el trámite ha sido abandonado por la solicitante y se archivará la actuación.

7.3.4. No se autorizarán operaciones que involucren a personas humanas o jurídicas que figuren en listas de terroristas publicadas por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

También se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades nacionales o del exterior y las obrantes dentro del Organismo.

7.3.5. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir adicionalmente la información que considere de interés para el tratamiento de los aspectos vinculados a los aportes de capital o transferencia de acciones y se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades nacionales o del exterior y las obrantes en el Organismo.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Punto 8.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“8.3.1. Aportes Irrevocables para Futuras Suscripciones de Acciones.

Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que hayan tenido la conformidad de la máxima autoridad del Organismo a recibir aportes de capital, conforme con las disposiciones del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, deberán:

I) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado el referido aporte remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a través del trámite correspondiente, una declaración jurada firmada por el Presidente, en la que deben consignarse los siguientes datos:

a. Tipo de aporte, acorde a la conformidad otorgada por la máxima autoridad del Organismo.

b. Fecha de ingreso del aporte.

c. Acta de la Asamblea que aceptó el aporte o fecha prevista para la realización de la misma.

d. Monto ingresado y en caso de corresponder, identificación de la respectiva cuenta bancaria en la que ingresó el aporte, adjuntando copia del extracto de la misma e identificación de la cuenta desde la que se remitió el mismo, detallando la institución financiera, el número de la cuenta, titular de la misma.

II) Para el caso de cooperativas y mutuales, debe remitirse una declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes calendario, informando:

a. Monto de cuotas facturadas en el mes.

b. Monto de cuotas percibidas en el mes.

c. Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.

Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos que se consignan en este punto.

III) A las mencionadas declaraciones juradas, se le deberá adjuntar la siguiente documentación, según corresponda:

a. Transferencias bancarias: extractos de la cuenta de origen de los últimos TRES (3) períodos antes de realizada la transferencia.

b. Inmuebles: documentación requerida a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el inciso c) del punto 39.1.2.3.1.

c. Otros Activos admitidos: documentación respaldatoria correspondiente que acredite el ingreso al patrimonio de la entidad.

IV) Junto con dicha presentación debe acompañarse un informe especial emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente. En dicho informe, el profesional, según corresponda, debe:

a. Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

b. Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables.

Independientemente de lo aquí solicitado, las entidades deberán dar estricto cumplimiento a las normas dictadas por el Organismo de control societario que corresponda al tipo y jurisdicción de la aseguradora, en cuanto no se opongan a las disposiciones dictadas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de organismo de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórese como inciso h) del Punto 35.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“h) Contemplar que:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora, mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.9.3. no pueden celebrar contratos de compraventa de ninguna naturaleza con la aseguradora;”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórese como inciso f) del Punto 35.14.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como inciso f) del Punto 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los automotores a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;”.

ARTÍCULO 8°.- Encomiéndese a la Gerencia Técnica y Normativa el reordenamiento de los incisos de los Puntos 35.2., 35.14.1.4. y 35.14.2.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) y la revisión del citado cuerpo normativo en orden a la actualización del mismo a instancias de lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Deróguense los Artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA de fecha 28 de septiembre y el Punto 8.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 06/08/2021 N° 54865/21 v. 06/08/2021

Fecha de publicación 06/08/2021

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27638

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Impuesto a las ganancias

Artículo 1º- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior.

TÍTULO II

Impuesto sobre los bienes personales

Artículo 2º- Incorpóranse, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, como incisos i), j) y k) al artículo 21 del capítulo I del título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:

i) Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias;

j) Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule;

k) Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este artículo.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre.

TÍTULO III

Vigencia

Artículo 3º- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

REGISTRADA BAJO EL N° 27638

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.638 (IF-2021-64134814-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de julio de 2021, ha quedado promulgada de hecho el día 2 de agosto de 2021.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.

Vilma Lidia Ibarra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/08/2021 N° 54060/21 v. 04/08/2021

Fecha de publicación 04/08/2021

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Estrategas | Agosto 2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 18/2021

RESOL-2021-18-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2021

VISTO el EX-2018-57347544-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución Conjunta General de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 770 de fecha 23 de junio de 2021, y la Disposición de la entonces Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social N° 1 de fecha 17 de abril de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA) de fecha 31 de agosto de 2018 y la Adenda al mismo de fecha 29 de enero de 2019.

Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 17 de abril de 2019, la entonces Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, elaboró el Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el convenio en análisis, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que por la Resolución N° 770 de fecha 23 de junio de 2021, de la SECRETARIA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se homologó el acuerdo celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), fijándose las nuevas escalas salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/96, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva ha sido considerado el período completo de vigencia del acuerdo paritario homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 770/21, respetando los dos tramos de implementación allí convenidos, la Resolución Conjunta SRT/SSN N° 1/2021 y las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias, establecen que las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial deben ser representativas de los aportes y contribuciones que sustituyen.

Que de acuerdo al informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, a cargo de las actividades de gestión y control de la corresponsabilidad gremial, en el marco de la tramitación del expediente citado en el visto, se advierte un aumento de los puestos de trabajo declarados por los empleadores alcanzados, mientras que la recaudación en concepto de tarifa sustitutiva ha resultado inferior al monto de las obligaciones a la Seguridad Social generadas por los empleadores del sector.

Que teniendo en cuenta la importancia de este Convenio como herramienta para incentivar la registración de las relaciones laborales de la actividad limonera y con el fin de perfeccionar los mecanismos de recaudación, se ha tenido en consideración la totalidad del período abarcado por el acuerdo paritario antes referido.

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de los firmantes los cálculos elaborados para actualizar la tarifa sustitutiva en análisis.

Que en función de lo precedentemente expuesto resulta prioritario realizar una revisión integral de este convenio, a través de la conformación de una Comisión Técnica integrada por las partes y los organismos públicos nacionales y provinciales especializados, que formule las correcciones necesarias para asegurar la debida registración laboral y la correspondiente recaudación de los recursos con destino a la Seguridad Social, de modo tal de preservar los tres objetivos centrales de este instrumento: propender a la formalización del empleo, adecuar la modalidad de pago de las obligaciones legales por los empleadores al ciclo productivo de que se trata, y asegurar la percepción de aportes y contribuciones para el financiamiento de la cobertura de la Seguridad Social.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377 y del Decreto N° 1370/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019, que como ANEXO I (IF-2021-67232521-APN-DNCRSS#MT) y como ANEXO II (IF-2021-67232881-APN-DNCRSS#MT) forman parte integrante de la presente resolución. La tarifa sustitutiva del ANEXO I será de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta el 31 de octubre de 2021 inclusive y la tarifa sustitutiva del ANEXO II será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2021.

ARTÍCULO 2°— Encomiéndese a la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social a conformar una Comisión Técnica con la participación de la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y demás organismos públicos nacionales y provinciales especializados, para que en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, realice una revisión integral del convenio citado y formule las correcciones necesarias para asegurar su buen funcionamiento.

ARTÍCULO 3°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/07/2021 N° 52562/21 v. 29/07/2021

Fecha de publicación 29/07/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 16/2021

RESOL-2021-16-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2021

VISTO el EX-2020-69609378-APN-DGD#MT, la Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 6 de marzo de 2015, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 y la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 834 de fecha 8 de julio de 2021, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 6 de marzo de 2015, se homologó, con los alcances previstos en las Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el convenio celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia del NEUQUÉN.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el convenio en análisis, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que por la Resolución N° 834 de fecha 8 de julio 2021 de la SECRETARÍA DE TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se homologó el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS Y AFINES (FOEVA), por el sector sindical y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), fijándose el valor mínimo por tacho o gamela de uva para la cosecha 2021.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8º de la Ley N° 26.377.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva para la vendimia 2021 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia del NEUQUÉN, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 6 de marzo de 2015, que como Anexo IF-2021-66106110-APN-DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/07/2021 N° 52224/21 v. 27/07/2021

Fecha de publicación 27/07/2021

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