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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

SINTESIS: RESOL-2025-352-APN-SSN#MEC Fecha: 08/07/2025

Visto el EX-2025-65158357- -APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Dispónese que los pretensos acreedores en las liquidaciones forzosas de entidades aseguradoras deberán realizar las Verificaciones Tempestivas de Créditos, exclusivamente, a través de la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), a cuyo efecto deberán cumplimentar con carácter de Declaración Jurada el Formulario que como Anexo I (IF-2025-72698046-APN-GLEC#SSN) integra la presente.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

  1. 11/07/2025 N° 48396/25 v. 11/07/2025

Fecha de publicación 11/07/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 9/2025

DI-2025-9-APN-SSSS#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2020-64647601-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 15 de fecha 15 de junio de 2012 y 28 de fecha 18 de diciembre de 2020, la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO N° 77 de fecha 16 de enero de 2017, la Resolución Conjunta General de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021, la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 74 de fecha 14 de abril de 2025, la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 17 de marzo de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que, por la Resolución N° 15/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/08, el convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO.

Que, por la Resolución N° 77/2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.

Que, mediante la Disposición N° 3/2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se aprobó el Texto Ordenado del mencionado Convenio.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el mencionado Convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que, en el acápite A, artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución N° 74/2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1º de marzo,1° de abril y del 1° de mayo hasta el 31 de julio de 2025 y mantendrán su vigencia aún vencidos los plazos previstos, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el Título IV, Capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas, y en atención a las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que, teniendo en cuenta la recaudación del presente Convenio, las partes oportunamente consensuaron que, a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida tiene como objeto sustituir, correspondía la inclusión de un incremento adicional en la misma. Este incremento se tuvo en consideración al momento del recalculo de la tarifa sustitutiva aprobada por la Resolución N° 28/2020 de la entonces SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, así como en las tarifas sucesivas aprobadas a partir de la referida resolución. Dicho incremento también se incorpora a la presente.

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente medida, se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del Convenio los cálculos efectuados para la correspondiente actualización de la tarifa sustitutiva.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO, homologado por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012 (t.o. Disposición Nº 3/2022 de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social), que como ANEXO N° IF-2025-71869162-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 11/07/2025 N° 48736/25 v. 11/07/2025

Fecha de publicación 11/07/2025

PODER EJECUTIVO

Decreto 463/2025

DECTO-2025-463-APN-PTE – Disoluciones.

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2025-62687883-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.855 y sus modificaciones, 26.815 y sus modificaciones, 27.431 y 27.742, los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 215 del 1° de marzo de 2024 y las Resoluciones Nros. 93 del 31 de marzo de 2021 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y 796 del 22 de agosto de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.742 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

 

Que por el artículo 1° de la reglamentación de la citada ley, aprobada por el Decreto N° 695/24, se dispone que el MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.

 

Que en el marco de la nueva conformación del Estado, y en particular de la Administración Pública, por el artículo 1° del Decreto N° 215/24 se designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.

 

Que, a esos efectos, se dispuso que dicho Ministerio, con la asistencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, realice una auditoría integral de gestión de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 695/24, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se instruyó a la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esa Cartera Ministerial para proponer ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras cuestiones, la disolución de Fondos Fiduciarios Públicos.

 

Que, en esa inteligencia, la mencionada Secretaría ha propuesto la disolución de los fondos fiduciarios públicos objeto del presente decreto, de acuerdo con sus normas de creación y en función de las circunstancias que en cada caso justifican la medida.

 

Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) fue creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855 y tiene como principales objetivos asistir financieramente a las provincias y al ESTADO NACIONAL en el financiamiento de obras de infraestructura económica y social.

 

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) realizó un Informe de Auditoría respecto del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) y señaló que la aplicación de los recursos del Fondo para préstamos de las provincias es muy baja y que el mantenimiento de los fondos disponibles en Disponibilidades y su inversión en depósitos a plazo fijo en pesos genera pérdidas significativas por exposición a la inflación.

 

Que a través del artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias se establece que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo.

 

Que, sin embargo, del precitado Informe de Auditoría se desprende que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) funcionó con una estructura organizativa de personal conformada por agentes con diversa situación de revista: planta permanente, planta transitoria, ad honorem y locaciones de servicios, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.

 

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

 

Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) resultó ser organismo co-ejecutor del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 514 del 23 de julio de 2019, del “Programa Federal de Infraestructura Regional de Transporte”, aprobado por el Decreto N° 727 del 22 de octubre de 2019 y del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 754 del 1° de noviembre de 2019.

 

Que, en virtud de ello, el MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en una dependencia de nivel de hasta Secretaría.

 

Que, en función de lo expuesto, corresponde establecer que los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.

 

Que mediante la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se establecieron los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.

 

Que a través del artículo 30 de la ley precitada se creó el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO, cuya gestión quedó a cargo de la ex-SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad de Aplicación de dicha ley.

 

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N° 93/21 se constituyó el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.

 

Que conforme las previsiones de la Ley N° 26.815, el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO está destinado, entre otros fines, a la adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de la norma citada, a contribuir a afrontar gastos en personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego, y a solventar la logística destinada a la extinción de los siniestros.

 

Que el Informe de Auditoría realizado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) determinó la existencia de irregularidades respecto del desenvolvimiento del referido Fondo.

 

Que en el citado Informe de Auditoría se señaló que el fiduciante solicitó la contratación de SESENTA Y DOS (62) personas durante el año 2022 y de CINCUENTA Y SEIS (56) personas durante el transcurso del año 2023, de las cuales no pudo constatarse el cumplimiento de los entregables establecidos en las condiciones de contratación, todo ello en contra de lo establecido en el mencionado artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.

 

Que, a su vez, se detectaron demoras en los procesos de contratación para la compra de autobombas, falta de respaldo documental de los oferentes y modificaciones unilaterales a las especificaciones técnicas con posterioridad a la adjudicación de las contrataciones, a la vez que existen dificultades para establecer la integridad de pagos efectuados por contrataciones de servicios aéreos.

 

Que, a su vez, se destacó que existen diferencias entre las instrucciones informadas por el fiduciante y el fiduciario, lo que implica desconocer el universo total de las mandas efectuadas.

 

Que, asimismo, se señaló que la falta de informes de gestión, estadísticas e indicadores que midan la eficiencia y eficacia del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO denota la inexistencia de una planificación de gestión.

 

Que por el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se estableció que el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO contaría con una contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras, resultando a la fecha del referido Informe de Auditoría dificultoso determinar los montos que ingresan al Fideicomiso en virtud de las transferencias de la citada contribución efectuadas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.

 

Que el Sistema Federal de Manejo del Fuego, creado por la Ley N° 26.815 y sus modificaciones, es una política pública preexistente a la creación del fideicomiso en cuestión y que, a su vez, continúa vigente.

 

Que, en consecuencia, corresponde establecer que la contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida -que se encuentra a cargo de las aseguradoras- se mantendrá vigente dada la continuidad de la política pública a la que se encuentra destinada, debiendo ser recaudado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en cuyo ámbito se encuentra actualmente el Sistema Federal de Manejo del Fuego en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1136 del 27 de diciembre de 2024.

 

Que el Fondo Fiduciario Público denominado “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR) fue creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606/14, con el objeto de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

 

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 se sustituyó la denominación del “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR), creado por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, por el de “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP).

 

Que por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se estableció que el fiduciario es BICE FIDEICOMISOS S.A. continuadora de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A, y se modificaron y ampliaron los objetivos del Fondo a efectos de: (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii) promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

 

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en su Informe de Auditoría respecto del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, observó que los estados contables al 31 de diciembre de 2023 no se encuentran disponibles.

 

Que, asimismo, en dicho informe se realizaron observaciones sobre el otorgamiento y gestión de créditos del fondo fiduciario, como así también sobre la existencia de beneficios aprobados por el Comité Ejecutivo del FONDEP que no se puede comprobar que hayan sido ejecutados por el fiduciario.

 

Que surge del citado informe la presencia de debilidades en el sistema de monitoreo del Fideicomiso, lo que impactó en la gestión de inversiones, entre otras.

 

Que, por lo expuesto, corresponde disponer la disolución del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

 

Que el proceso de liquidación de los fondos fiduciarios referidos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.

 

Que, sin perjuicio de ello, corresponde establecer que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a su disolución y posterior liquidación.

 

Que por medio de la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que mediante la citada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el “FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL” (FFFIR), creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855.

 

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con las provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en dependencias de nivel de hasta Secretaría. Los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.

 

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Capítulo II de la Ley N° 24.855 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del “FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO” creado por el artículo 30 de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 5°.- La contribución obligatoria establecida en el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones será recaudada por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, debiendo ser afectada al cumplimiento de los objetivos de prevención de emergencias vinculadas con incendios o para su efectivo combate.

 

ARTÍCULO 6°.- Disuélvese el Fideicomiso “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP)”, antes denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios.

 

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014.

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a la administración de la disolución y posterior liquidación.

 

ARTÍCULO 9°.- El proceso de liquidación de los Fondos Fiduciarios disueltos por los artículos 1°, 4° y 6° de este decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024.

 

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá dictar las medidas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del presente decreto.

 

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

 

  1. 08/07/2025 N° 48066/25 v. 08/07/2025

 

Fecha de publicación 08/07/2025