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Este ciclo de ocho Seminarios web, a cargo de profesionales técnicos especialistas de la CAS, tiene como objetivos:

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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 

Resolución 37/2026 

RESOL-2026-37-APN-UIF#MJ 

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2026 

VISTO el expediente EX-2026-36351954-APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Resolución N° 50 del 31 de marzo del 2011 de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y sus modificatorias, y 

CONSIDERANDO: 

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM). 

Que, entre sus competencias, tiene asignada la de “recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refieren los artículos 14 y 21 de la presente ley” (v. artículo 13, inciso 1, de la Ley N° 25.246) entre otras, encontrándose a ese efecto facultada para “solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley” (v. artículo 14, inciso 1, de la referida ley). 

Que, asimismo, mediante los incisos d) y f) de su artículo 21, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, dispone que los Sujetos Obligados alcanzados por el artículo 20 del mencionado cuerpo normativo se encuentran obligados a registrarse ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, y a designar Oficiales de Cumplimiento que serán responsables ante este Organismo, del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la misma norma, quienes deberán integrar el órgano de administración de la entidad obligada. 

Que mediante la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, se aprueba el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual del Usuario— I. Registración” y se establece la obligatoriedad de registro de los Sujetos Obligados y de los Oficiales de Cumplimiento. 

Que, en ese marco, con el objetivo de agilizar los procesos y optimizar los recursos, resulta necesaria la digitalización total de la tramitación de inscripción de los Sujetos Obligados ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. 

Que a tales fines se han actualizado los sistemas informáticos de este Organismo, permitiendo de tal modo la remisión de documentación a través del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+). 

Que el nuevo formulario de registración permitirá una mejor trazabilidad de los procesos y seguimiento de los trámites registrales. 

Que la Dirección de Supervisión, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, la Dirección de Coordinación Internacional, la Dirección de Análisis y la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA han tomado la intervención que les compete. 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios. 

Por ello, 

EL VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° bis de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“I. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adjuntar en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+), o en el canal que en un futuro lo reemplace, la documentación respaldatoria al momento de su inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), en formato PDF y/o en aquel que en un futuro se establezca, la cual quedará sujeta a revisión y validación, pudiendo solicitarse faltantes y/o rectificaciones por la misma vía. 

La documentación observada deberá ser cumplimentada por el Sujeto Obligado dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos. 

II. En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona humana, deberá adjuntar la siguiente documentación: 

1) nota suscripta por él o su apoderado, dirigida al Presidente de la UIF, en la que deberá constar: 

a) nombre y apellido completo; 

b) número de documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte); 

c) número de Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; 

d) domicilio real (calle, número, localidad, provincia, código postal); 

e) número de teléfono; 

f) domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) que tendrá el carácter de domicilio constituido ante la UIF, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones dirigidas por este organismo; 

g) actividad principal que realice; 

h) Si es Persona Expuesta Políticamente, de conformidad con la resolución vigente en la materia. 

2) copia del documento de identidad informado en el inciso b) precedente; 

3) copia de la constancia informada en el inciso c) precedente; 

4) copia de la autorización, licencia, matrícula y/o cualquier otra constancia habilitante expedida por los organismos, registros, colegios, consejos y demás autoridades competentes, en caso de corresponder; 

5) en el caso de que la nota esté suscripta por un apoderado de la persona humana, se deberá acompañar copia del poder respectivo; 

6) certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes penales; 

7) en caso de registrarse como fiduciario, se deberá acompañar copia de/los contratos de/los fideicomisos activos informados en su registro, inscriptos en el Organismo de contralor competente, en caso de corresponder. 

III. En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona o estructura jurídica, deberá adjuntar: 

1) nota suscripta por su autoridad máxima, representante legal u Oficial de Cumplimiento, en la que conste: 

a) denominación o razón social; 

b) número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) de la persona o estructura jurídica o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; 

c) actividad principal que realice; 

d) domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); 

e) número de teléfono; 

f) domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) que tendrá el carácter de domicilio constituido ante la UIF, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones dirigidas por este organismo; 

g) datos del Oficial de Cumplimiento titular y suplente –enunciados en el punto II, incisos a) al f) precedentes-, con indicación del cargo que reviste en el órgano de administración de la persona o estructura jurídica; 

h) datos de los miembros del órgano de administración –enunciados en el punto II, incisos a) al h) precedentes-, con indicación de los cargos que revisten en la persona o estructura jurídica y de las fechas de inicio y finalización del mandato; 

2) copia del estatuto social actualizado o contrato constitutivo debidamente inscripto, en los casos que corresponda; 

3) copia de la constancia informada en el inciso b) precedente; 

4) copia de la autorización, licencia, matrícula y/o cualquier otra constancia habilitante para el desempeño de la actividad del Sujeto Obligado, expedida por los organismos, registros, colegios, consejos y demás autoridades competentes, en caso de corresponder; 

5) copia de las actas que acrediten la designación de los miembros del órgano de administración y de la distribución de los cargos. En caso de tratarse de Organismos Públicos, resultará suficiente la copia del acto administrativo de designación en el cargo; 

6) copia del acta del órgano decisorio o constancia en la que obre la designación del Oficial de Cumplimiento titular y del suplente; 

7) declaración jurada con los siguientes datos de los beneficiarios finales: nombre/s y apellido/s, DNI, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, porcentaje de participación y/o titularidad y/o control y CUIL, CUIT, CDI, en caso de corresponder, y si es Persona Expuesta Políticamente de conformidad con la resolución vigente en la materia. Sin perjuicio de ello, la UIF podrá solicitar cualquier otro dato, información y/o documentación que a criterio del Organismo permita identificar y verificar la identidad de los beneficiarios finales de los Sujetos Obligados, a efectos de conocer adecuadamente a los mismos. Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona o estructura jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el acceso oportuno a la información. Toda modificación y/o cambio del beneficiario final deberá ser informado por el Sujeto Obligado a la UIF y al Organismo de contralor que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido el mismo; 

8) certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia u organismo análogo extranjero cuando se trate de no residentes, sobre antecedentes penales de los miembros del órgano de administración y de los beneficiarios finales”; 

9) en caso de registrarse como fiduciario, se deberá acompañar copia de/los contratos de/los fideicomisos activos informados en su registro, inscriptos en el Organismo de contralor competente, en caso de corresponder. 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° ter de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“Vencido el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 3° bis de la presente Resolución y sin que el Sujeto Obligado diera cumplimiento con la remisión de la documentación faltante requerida formalmente a través del sistema SRO+, o el canal que en un futuro lo reemplace, para subsanar las observaciones a su registración, automáticamente se procederá a bloquear la correspondiente inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+), resultando pasible de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias” 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° quater de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“Los Sujetos Obligados y Oficiales de Cumplimiento que ya se encuentren registrados en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+) deberán mantener actualizado en el sistema SRO+ el domicilio real o legal (según corresponda), el número de teléfono y dirección de correo electrónico, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida la modificación. 

En los casos de ausencia del Oficial de Cumplimiento, los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente siempre que hubiera sido designado. El mismo plazo será de aplicación para los casos de reemplazo del Oficial de Cumplimiento, el que será contado desde producida su designación. En todos los casos deberán comunicar a la UIF los motivos que justifican el reemplazo del Oficial de Cumplimiento, y de corresponder el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación deberá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar o el medio que en un futuro la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA determine en su reemplazo. 

El incumplimiento de las obligaciones del presente artículo por parte del Sujeto Obligado y el Oficial de Cumplimiento podrá ser objeto de la aplicación de sanciones en los términos del Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.” 

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), a requerir a los Sujetos Obligados que se encuentren previamente registrados en el sistema SRO+, la actualización de la documentación respaldatoria registral, conforme los plazos que entienda corresponder y a actualizar los sistemas digitales de comunicación, gestión y notificación que, conjuntamente con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la UIF, implementen en el futuro. 

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

Santiago Martín Gonzalez Rodriguez 

e. 14/04/2026 N° 22791/26 v. 14/04/2026 

Fecha de publicación 14/04/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 19/2026 

RESOL-2026-19-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2026 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE). 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate. 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley. 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria. 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad. 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). 

Que, por Resolución ANSES N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de abril de 2026, siendo del DOS CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,90 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-. 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de abril de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 31/100 ($ 380.319,31). 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417. 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 74/26. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 25/100 ($ 83.670,25) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de abril de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 10/04/2026 N° 21829/26 v. 10/04/2026 

Fecha de publicación 10/04/2026 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 74/2026

RESOL-2026-74-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-26376492- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH de fecha 4 de febrero de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2026-25934897-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-25936287-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la

movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,90 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de abril de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a febrero de 2026.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, e Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de marzo de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de abril de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($380.319,31).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($2.559.188,80).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($128.091,45) y PESOS CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.162.912,57), respectivamente, a partir del período devengado abril de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($173.978,72).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($304.255,45).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de abril de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley

N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 01/04/2026 N° 19372/26 v. 01/04/2026

Fecha de publicación 01/04/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 3/2026

DI-2026-3-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2026

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el

artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de marzo de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de enero de 2026 y diciembre de 2025 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 188.181,62 y 186.718,83 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0078 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 92/100 ($ 1.623,92) arroja un monto de PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 64/100 ($ 1.636,64).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.637) para el Régimen General.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

Por ello,

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 1.637) para el devengado del mes de marzo de 2026 respecto del Régimen General.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de abril de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julieta Bravo

e. 27/03/2026 N° 18036/26 v. 27/03/2026

Fecha de publicación 27/03/2026