Martina

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

SINTESIS: RESOL-2025-724-APN-SSN#MEC Fecha: 29/12/2025 

Visto el EX-2025-136534523-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Delégase en la Gerencia Administrativa la facultad de dictar los actos administrativos que aprueben las erogaciones tramitadas con cargo al Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 para el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie, como así también para el gerenciamiento de los planteamientos judiciales y prejudiciales emergentes de siniestros cuya cobertura se reclama al Fondo de Reserva. 

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación. 

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. 

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa. 

e. 31/12/2025 N° 99184/25 v. 31/12/2025 

Fecha de publicación 31/12/2025 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

SINTESIS: RESOL-2025-722-APN-SSN#MEC Fecha: 29/12/2025 

Visto el EX-2025-137668520-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Apruébase la “Política de Seguridad de la Información” de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que como Anexo IF-2025-137712726-APN-GEYE#SSN integra la presente medida. 

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación. 

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. 

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa. 

e. 31/12/2025 N° 99271/25 v. 31/12/2025 

Fecha de publicación 31/12/2025 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

Resolución 720/2025 

RESOL-2025-720-APN-SSN#MEC 

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2025 

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y 

CONSIDERANDO: 

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la función de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables. 

Que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar las reservas técnicas y de siniestros pendientes para atender al cumplimiento de las obligaciones con los asegurados. 

Que por Resolución RESOL-2022-626-APN-SSN#MEC, de fecha 1 de septiembre, se incorporó el punto 33.4.4. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014; en adelante R.G.A.A.), a través del cual se reglamentó la “Reserva por Juicios Futuros” a constituir por las aseguradoras que inicien operaciones en la Rama Riesgos del Trabajo. 

Que por Resolución RESOL-2024-127-APN-SSN#MEC, de fecha 15 de marzo, se modificó la referida “Reserva por Juicios Futuros” a los fines de que se calcule por contrato y desde el inicio de operaciones de la entidad. 

Que por Resolución RESOL-2024-219-APN-SSN#MEC, de fecha 26 de abril, se normó la situación específica de aquellas aseguradoras que, a la fecha del dictado de la Resolución RESOL-2024-127-APN-SSN#MEC de fecha 15 de marzo, se encontraban aplicando la metodología prevista en la Resolución RESOL-2022-626-APN-SSN#MEC, de fecha 1 de septiembre. 

Que la reserva en trato debe ser suficiente a los fines de afrontar la futura litigiosidad y conformarse siguiendo los lineamientos en proporción a los pleitos actuales de la rama en cuestión. 

Que respecto de las entidades que operan en la Rama Riesgos del Trabajo, la maduración de la cartera de litigios se alcanza transcurridos CINCO (5) años desde su establecimiento en el mercado. 

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar una comparación respecto a la efectiva reserva de “Valuación de Reservas por Reclamaciones Judiciales” definidas en el punto 33.4.1.6.1. del R.G.A.A., por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de sus juicios abiertos. 

Que habida cuenta de ello, corresponde considerar un factor de corrección respecto a la referida “Valuación de Reservas por Reclamaciones Judiciales”. 

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia. 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Al cierre de los Estados Contables, las aseguradoras que operan en la Rama de Riesgos del Trabajo que constituyan la “Reserva por Juicios Futuros Total” definida en la Resolución RESOL-2024-219-APN-SSN#MEC, de fecha 26 de abril, deberán calcular la Reserva por Juicios Futuros Neta, de acuerdo al siguiente guarismo. 

Siendo: 

Valuación de Reclamaciones Judiciales t: Reserva al cierre de los estados contables al momento t calculada según el punto 33.4.1.6.1. del R.G.A.A. 

En función de los trimestres transcurridos desde el primer balance presentado por la aseguradora: 

Trimestres desde el primer balance presentado Porcentaje (%) 
De 0 a 3 100% 
De 4 a 7 75% 
De 8 a 11 55% 
De 12 a 15 25% 
De 16 a 19 10% 
Más de 19 0% 

La reserva deberá contabilizarse en el rubro DEUDAS CON ASEGURADOS bajo la cuenta “2.01.01.01.01.29.00.00 – Reserva por Juicios Futuros. 

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación los Estados contables cerrado al 31 de diciembre de 2025 y subsiguientes. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Guillermo Plate 

e. 31/12/2025 N° 99124/25 v. 31/12/2025 

Fecha de publicación 31/12/2025 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 381/2025 

RESOL-2025-381-ANSES-ANSES 

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2025 

 

VISTO el Expediente N° EX-2025-137724919- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2025-29-APN-SSSS#MCH de fecha 7 de noviembre de 2025; y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo. 

 

Que, a su vez, dicho decreto dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. 

 

Que, a través de los Informes N° IF-2025-137199040-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-137200417-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,47 %). 

 

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

 

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

 

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de enero de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a noviembre de 2025. 

 

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2025-29-APN-SSSS#MCH, de fecha 7 de noviembre de 2025, e Informe N° IF-2025-119771134-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de octubre de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de diciembre de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de enero de 2026. 

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. 

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25. 

 

Por ello, 

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de enero de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($349.299,32). 

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de enero de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTAVOS ($2.350.453,70). 

 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($117.643,93) y PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.823.372,95), respectivamente, a partir del período devengado enero de 2026. 

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de enero de 2026, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS ($159.788,50). 

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de enero de 2026, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($279.439,46). 

 

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de diciembre de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de enero de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2025-29-APN-SSSS#MCH, de fecha 7 de noviembre de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-119771134-APN-DNPSS# MCH, de fecha 28 de octubre de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición. 

 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución. 

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. 

 

Fernando Omar Bearzi 

 

  1. 24/12/2025N°97691/25 v. 24/12/2025 

 

Fecha de publicación 24/12/2025 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

SINTESIS: RESOL-2025-706-APN-SSN#MEC Fecha: 22/12/2025 

Visto el EX-2025-127739878-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Conceder el recurso de apelación interpuesto por GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., respecto de la Resolución RESOL-2025-679-APN-SSN#MEC, de fecha 9 de diciembre, con efecto devolutivo. 

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación. 

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. 

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa. 

e. 24/12/2025 N° 97543/25 v. 24/12/2025 

Fecha de publicación 24/12/2025 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

Resolución 705/2025 

RESOL-2025-705-APN-SSN#MEC 

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2025 

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y 

CONSIDERANDO: 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador. 

Que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados. 

Que la normativa actualmente prevista para la Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva, impone un mecanismo de cálculo basado en la acumulación porcentual de primas emitidas. 

Que si bien en su origen dicho método resultó adecuado, ha demostrado carecer de la debida correlación directa con la exposición a riesgo real que enfrentan las entidades que operan en esta cobertura. 

Que en el marco de la evolución del mercado de Caución Ambiental y de la mayor estabilidad relativa del contexto económico, se considera necesario adoptar un criterio de cálculo más práctico, transparente y directamente vinculado al nivel de riesgo expuesto, tomando como base las sumas aseguradas vigentes, variable que constituye el parámetro más fiel de la exposición potencial derivada de eventuales incumplimientos ambientales. 

Que, en consecuencia, corresponde modificar el método actualmente previsto en el punto 33.3.3.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), reemplazándolo por un esquema de cálculo más adecuado a la naturaleza de la cobertura de Caución Ambiental y consistente con los principios de solvencia, prudencia técnica y proporcionalidad establecidos por este Organismo. 

Que en relación con la metodología prevista para la valuación de mediaciones pendientes, el esquema vigente contempla factores de corrección definidos como “valores máximos”, lo cual genera disparidades en la aplicación práctica, disminuyendo la uniformidad y consistencia en la estimación del pasivo. 

Que la finalidad técnica de los factores de corrección es reflejar una disminución progresiva de la expectativa de pago en función de la antigüedad del trámite. 

Que dicha finalidad sólo puede cumplirse si los factores determinados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN revisten carácter obligatorio y no meramente referencial. 

Que análogamente, respecto de los juicios con inactividad procesal, la norma vigente contempla factores de corrección que operan como límites máximos dando lugar a tratamientos disímiles en situaciones equivalentes. 

Que la correcta evaluación del pasivo por juicios requiere que los factores definidos por este Organismo se apliquen de manera uniforme, evitando reducciones discrecionales que puedan afectar la adecuada constitución de la reserva y la razonable representación del riesgo. 

Que la adecuación normativa que se propicia, se encuentra en consonancia con las medidas oportunamente adoptadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en materia de armonización de criterios técnicos, tal como las incorporadas mediante la Resolución RESOL-2025-287-APN-SSN#MEC, de fecha 2 de junio, al punto 33.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014). 

Que respecto del tratamiento de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, se advierte la necesidad de precisar la metodología aplicable para determinar la porción del pasivo correspondiente a reaseguradores, especialmente en contratos de exceso de pérdida y excedentes, en los cuales la participación del reaseguro depende de la experiencia histórica efectiva de siniestralidad. 

Que la incorporación de la metodología señalada contribuirá a mejorar la razonabilidad del cálculo del pasivo, alineando el tratamiento contable del reaseguro con estándares actuariales adecuados y otorgando mayor transparencia en la determinación del importe atribuible a reaseguradores. 

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial. 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el último párrafo del punto 33.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: 

“Una vez obtenido el “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” a aplicarse a cada mediación pendiente, su valuación deberá mantenerse actualizada hasta su pago, transformación en juicio, acta de cierre de la mediación o la prescripción de la acción, pudiendo aplicarse los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el “Registro de Actuaciones Judiciales” y/o Mediaciones a cada una de ellas. 

Fecha del último acto obrante en el proceso Factor de corrección 
Hasta 12 meses 100% 
De 13 a 24 meses 75% 
De 25 a 36 meses 25% 
Más de 36 meses 0% 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 33.3.3.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: 

“33.3.3.4.1. Reserva Especial de Contigencia para Riesgos de Caución Ambiental (Artículo 22 de la Ley N° 25.675). 

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras que operen en la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deberán constituir la Reserva Especial. Dicha reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos específicamente por la operación de los seguros en cuestión. 

La reserva se conformará aplicando el CINCO POR MIL (5‰) sobre el total de las sumas aseguradas vigentes a la fecha de cierre del trimestre, correspondientes a seguros directos. La misma deberá ser certificada por Actuario Externo.”. 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 33.3.3.5.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: 

“33.3.3.5.3. Inactividad procesal 

En aquellos juicios correspondientes a las ramas Automotores, Motovehículos y Responsabilidad Civil que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, podrán aplicar los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora: 

Fecha del último acto obrante en el proceso Factor de corrección 
de 24 a 36 meses 75% 
de 37 a 48 meses 40% 
Mayor de 49 meses 20% 

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de expediente judicial, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.”. 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso b. del punto 33.3.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: 

“b. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR) 

· Cuota parte: Deben deducirse los importes a cargo de reaseguradores en este tipo de cobertura. 

· Exceso de pérdida y excedentes: debe determinarse para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia. 

Hasta tanto la entidad cuente con información suficiente para calcular la relación entre siniestros a cargo de reaseguradores y total de siniestros ocurridos, se podrá determinar el porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales, aplicando dicho porcentaje al importe del total de IBNR que se calcule.”. 

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación los Estados contables cerrado al 31 de diciembre de 2025 y subsiguientes. 

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Guillermo Plate 

e. 24/12/2025 N° 97540/25 v. 24/12/2025 

Fecha de publicación 24/12/2025 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 13/2025

DI-2025-13-APN-GCP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2025

 

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 74 de fecha 13 de diciembre de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

 

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

 

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

 

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

 

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de diciembre de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de octubre de 2025 y septiembre de 2025 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

 

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 182089,61 y 177378,55 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0265 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 69/100 ($ 1.542,69) arroja un monto de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 66/100 ($ 1.583,66).

 

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.584) para el Régimen General.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

 

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024- y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 74 de fecha 13 de diciembre de 2023.

 

Por ello,

 

LA GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.584) para el devengado del mes de diciembre de 2025 respecto del Régimen General.

 

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de enero de 2026.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Julieta Bravo

 

  1. 22/12/2025 N° 96919/25 v. 22/12/2025

 

Fecha de publicación 22/12/2025