ramiro

Bs. As., 4/2/2008

VISTO el Expediente Nº 1.254.664/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.700 y 26.341, el Decreto Nº 815 de fecha 20 de junio de 2001 y sus prórrogas, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 26.341 se derogaron los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 prevé que las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia.

Que la Ley Nº 26.341 no estableció fecha específica para su entrada en vigencia, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el artículo 2º del Código Civil, conforme el cual regiría después de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, por lo cual la fecha de entrada en vigor es el 2 de enero de 2008.

Que en consecuencia el primer bimestre a computar corresponderá a los meses de enero y febrero de 2008, estableciéndose que la adquisición del carácter remuneratorio del DIEZ POR CIENTO (10%) operará por bimestre vencido, comenzando en el mes de febrero de 2008.

Que en el mismo sentido y en atención a que la Ley Nº 26.341 establece que la conversión en remuneratorios de los beneficios en cuestión será escalonada y progresiva en el tiempo, debe entenderse que los porcentajes remanentes que se sigan otorgando hasta el cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 3º de la citada ley, en la forma y con el carácter que anteriormente poseían, continuarán sujetos a la contribución establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Que por otra parte resulta necesario precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.341, las sumas que se incorporen a la remuneración del trabajador a tenor de lo dispuesto en sus artículos 3º y 6º integran la base imponible a los efectos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS).

Que debe considerarse que las sumas que adquieran carácter remuneratorio en los términos de las disposiciones precedentes, deberán integrarse a la remuneración de los trabajadores pero no se adicionarán o incorporarán a los salarios básicos establecidos en el convenio colectivo aplicable, salvo que las partes empleadora y trabajadora, mediante acuerdo o convenio colectivo, así lo dispongan.

Que por último corresponde considerar incluido en las previsiones de la Ley Nº 26.341 al incremento de beneficios sociales regulado por el artículo 2º del Decreto Nº 815/01 y sus prórrogas, por cuanto los citados beneficios constituyen un incremento de los previstos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

 

Artículo 1º — La conversión dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 operará de pleno derecho en las fechas y en los porcentajes que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2º — Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente previsto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26.341, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341.

 

Art. 3º — Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto será también de aplicación en caso que las partes ejerzan la facultad que, con carácter de excepción, les otorga el artículo 7º de la Ley Nº 26.341.

 

Art. 4º — Las previsiones de la Ley Nº 26.341 comprende al incremento de beneficios sociales dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nº 815 de fecha 20 junio de 2001 y sus prórrogas.

 

Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente hasta su extinción total, en los términos y condiciones que establecían los artículos 2º y 3º del citado decreto.

 

Art. 5º — Establécese que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley citada.

 

Art. 6º — Las sumas que adquieran carácter remuneratorio de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341 integran la remuneración de los trabajadores sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga.

 

Art. 7º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas complementarias al presente decreto.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

 

ANEXO

 

FECHA DE

CONVERSION

PORCENTAJE A CONVERTIR EN REMUNERATORIO

PORCENTAJE REMANENTE

NO REMUNERATORIO

FEBRERO 2008

10%

90%

ABRIL 2008

10%

80%

JUNIO 2008

10%

70%

AGOSTO 2008

10%

60%

OCTUBRE 2008

10%

50%

DICIEMBRE 2008

10%

40%

FEBRERO 2009

10%

30%

ABRIL 2009

10%

20%

JUNIO 2009

10%

10%

AGOSTO 2009

10%

0%

Bs. As., 1/2/2008

 

VISTO la Resolución General Nº 2192, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma aprobó el sistema “Su Declaración”, mediante el cual los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y que ocupan hasta CINCO (5) trabajadores registrados, pueden confeccionar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la página “web” de esta Administración Federal.

Que a partir de la puesta a disposición de dicha herramienta informática se ha podido comprobar una amplia aceptación por parte de los empleadores.

Que con motivo de los resultados favorables obtenidos desde su implementación, este organismo considera conveniente disponer la utilización obligatoria de este sistema para los empleadores que ocupan hasta CINCO (5) trabajadores y ampliar el universo de los que podrán usarlo en forma opcional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2192, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 1º, por el siguiente:

“ARTICULO 1º — Apruébase el sistema informático denominado “Su Declaración” a efectos de su utilización por los empleadores, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, para confeccionar la declaración jurada determinativa y nominativa de sus obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, mediante la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).

El uso de dicho sistema informático resultará obligatorio para los empleadores que registren hasta CINCO (5) empleados, inclusive, en el período mensual que se declara. En el supuesto que incrementen sus nóminas hasta un máximo de DIEZ (10) trabajadores, inclusive, deberán continuar generando las referidas declaraciones juradas mediante el aludido sistema.

La utilización del sistema “Su Declaración” será optativa para los empleadores que registren entre SEIS (6) y DIEZ (10) empleados, ambas cantidades inclusive, en el período mensual que se declara, excepto que se trate del supuesto de incremento de personal indicado en el párrafo anterior. Si con posterioridad su nómina disminuye a CINCO (5) trabajadores o menos, el uso de este sistema será obligatorio.

Para emplear el aludido sistema se deberán tener en cuenta las indicaciones contenidas en su ayuda.”.

b) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

“ARTICULO 2º — Quedan excluidos de utilizar el servicio indicado en el artículo anterior, los empleadores que registren más de DIEZ (10) empleados en el período mensual que se declara, en función de la información que surja de la declaración jurada correspondiente al mes inmediato anterior y de las novedades suministradas mediante el sistema “Mi Simplificación”.”.

c) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º — Los empleadores obtendrán, por medio de este sistema, la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, si existiera, más las novedades registradas en el sistema “Mi Simplificación”.

Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas.”.

d) Sustitúyese el Apartado IV de su Anexo, por el que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para generar las declaraciones juradas, formulario F. 931, de los períodos devengados que se indican seguidamente:

a) Febrero de 2008 y siguientes: para los empleadores, obligados a utilizar el sistema “Su Declaración”, que registren UN (1) empleado en el período mensual que declaran.

b) Marzo de 2008 y siguientes: para el resto de los empleadores alcanzados, con carácter obligatorio u optativo, por el mencionado sistema.

Asimismo, los aludidos empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos vencidos febrero de 2007 y siguientes, mediante el uso del citado sistema informático.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2407

“IV) “GENERAR NUEVA DECLARACION JURADA”

Si elige esta opción, el sistema le devolverá la declaración jurada (F. 931) original o rectificativa del período solicitado, en la cual se podrán visualizar la totalidad de los datos informados o conformados por el empleador en su presentación anterior, si existiera, —y que esta Administración Federal reprodujo—, con más las novedades de personal que se hayan comunicado mediante el sistema “Mi Simplificación”.

Los datos se dividen en:

a) De la declaración jurada:

1. Período: MM/AAAA

2. Tipo: Nómina Completa

3. Secuencia: Original

4. Versión: 27 o la vigente al momento de la confección de la declaración jurada

b) Del empleador:

1. Datos no modificables:

· Número de trabajadores existentes en 4/2000 y 1/04

2. Datos modificables:

2.1. Tipo de empleador

2.2. Marca de empresa de servicios eventuales

2.3. Situación frente al régimen de asignaciones familiares

2.4. Reducción de contribuciones

2.5. Ley de Riesgos del Trabajo: alícuota y monto de cuota fija

2.6. Ley Nº 25.922 —Industria del Software—

c) De los trabajadores

1. Datos no modificables:

1.1. Número de CUIL

1.2. Apellido y nombres

2. Datos modificables:

2.1. Régimen Jubilatorio: capitalización o reparto

2.2. CCT: trabajador comprendido o no

2.3. Situación

2.4. Condición

2.5. Actividad

2.6. Siniestralidad: el sistema prevé por defecto no incapacitado

2.7. Localidad

2.8. Remuneración Total y Remuneración 1

2.9. Cuadro de Datos Complementarios:

· Día de inicio de las tareas

· Sueldo

· Adicionales

· Importe horas extras

· Número de horas extras

· Premios

· Plus por zona desfavorable

· SAC

· Vacaciones

· Cantidad de días trabajados en el mes

2.10. Remuneraciones imponibles restantes

2.11. Porcentaje del aporte adicional

2.12. Aporte voluntario

2.13. Excedente de aportes (SS)

2.14. Código de Obra Social

2.15. Cantidad de adherentes

2.16. Aporte Adicional de Obra Social

2.17. Excedente (Aportes Obra Social)

2.18. Importe Adicional (Obra Social)

2.19. Monto de saldos a ingresar

En el caso que haya incorporaciones a la nómina de relaciones laborales, comunicadas por el empleador a través del sistema “Mi Simplificación”, el sistema “Su Declaración” relevará los datos informados en el momento de comunicar el alta, como ser:

1. CUIL

2. Apellido y nombres

3. Código de Obra Social

4. Modalidad de contratación

5. Marca de trabajador Agropecuario que se traducirá en Actividad 97. Trabajador agrario Ley Nº 25.191

6. Retribución pactada tomando como referencia la modalidad de liquidación y el valor de retribución informado. El dato se registrará en el campo “Sueldo” del cuadro de “Datos Complementarios”

El resto de los datos necesarios para definir el perfil de cada dependiente tomado del sistema “Mi Simplificación” serán definidos por defecto por el sistema “Su Declaración”, como ser:

1. Situación 1- M trabajador mayor de 18 años

2. Condición 1- Activo

3. Actividad 49 (no clasificada), excepto si existiera marca de trabajador agropecuario que generará el código 97 Trabajador agropecuario

4. Código de Siniestrado 0-No incapacitado”

Bs. As., 18/1/2008

VISTO el artículo 38 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 38, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, establece que un superintendente, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que encontrándose vacante el cargo de Superintendente de Riesgos del Trabajo por renuncia de su titular, Dr. D. Héctor Oscar VERON (M.I. Nº 8.397.699), y hasta tanto se designe su reemplazante, resulta necesario cubrir el cargo a fin de no interrumpir el normal funcionamiento del ente antes mencionado.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Desígnase a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, ente descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, hasta tanto se produzca la designación del nuevo titular, al Dr. D. Juan Horacio GONZALEZ (M.I. Nº 10.350.481).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

 

Bs. As., 16/1/2008

VISTO la Resolución Nº 30.842 de fecha 16 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución mencionada establece un límite máximo para el valor porcentual que puede asumir la relación entre, por un lado, la retención por riesgo y/o evento de una aseguradora, y su Situación Financiera o su Patrimonio Neto, por el otro.

Que para la relación entre la retención por riesgo y/o evento de una aseguradora y su Patrimonio Neto dicho valor porcentual es del 15%.

Que en los casos en que el Capital Computable es mayor que el Patrimonio Neto, aquél resultaría un importe más adecuado a considerar como extremo de la relación en función de la solvencia de la aseguradora, concepto éste ya utilizado en materia de capitales mínimos.

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el artículo 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“ARTICULO 32º

32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y el Capital Computable determinado conforme el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y el Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que surgen de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.

Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle:

a- Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.

b- Tramos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) COSTO COMPUTABLE
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2 (2 – L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo No computable para el cálculo de la retención.

Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.”

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 16/1/2008

VISTO la Ley Nº 26.222, los Decretos Nº 986 del 19 de agosto de 2005, Nº 22 del 16 de enero de 2007 y Nº 1474 del 19 de octubre de 2007 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que en el supuesto de simultaneidad de actividades en relación de dependencia para distintos empleadores prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, resulta necesario precisar que las obligaciones establecidas en el artículo 5º de la Resolución General Nº 2252, sólo deberán cumplirse cuando dichas actividades se encuentren comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que en otro orden, se estima procedente requerir a los empleadores titulares de universidades privadas alcanzados por el Artículo 2º del Decreto Nº 986/05, la generación y presentación de las declaraciones juradas originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos enero a diciembre de 2005, ambos inclusive, a fin de regularizar los registros de la determinación e ingreso del incremento de contribuciones patronales establecido para dichos períodos.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 22/07, con fecha 1º de enero de 2008 operó en vencimiento de la prórroga de la suspensión establecida por el Decreto Nº 390/03 y sus modificatorios, respecto del aumento progresivo de los aportes personales que oportunamente dispuso el Decreto Nº 2203/02.

Que en razón de ello, a partir de dicha fecha la alícuota en concepto de aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, afiliados tanto al Régimen de Reparto como al Régimen de Capitalización, será del ONCE POR CIENTO (11%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que el Decreto Nº 1474/07, que estableció el suplemento denominado “Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos”, prevé el ingreso de una alícuota de contribuciones diferencial de carácter nominativo a cargo de los empleadores alcanzados.

Que, por otra parte, se estima conveniente dejar sin efecto la posibilidad de declarar a través del programa aplicativo excedentes de contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y/o de Obras Sociales originados en la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos de períodos anteriores, y reemplazar la operatoria por la reimputación de los importes mediante la confección de un formulario F.399, a efectos de distribuir adecuadamente los fondos a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que atento a todo lo expuesto, esta Administración Federal ha desarrollado una nueva versión del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, que permitirá efectuar la determinación nominativa de los referidos aportes y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 29”.

Dicho programa aplicativo deberá ser empleado para generar la declaración jurada, formulario F. 931, de los períodos mensuales devengados enero de 2008 y siguientes, así como las correspondientes a períodos anteriores, originarias o rectificativas, que se presenten a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigencia de la presente.

Aquellos empleadores que hayan presentado la declaración jurada, formulario F. 931, correspondiente al período enero de 2008 con una versión del programa aplicativo anterior a la que se aprueba por la presente, deberán presentar una declaración jurada rectificativa por nómina completa utilizando la versión 29.

Asimismo, para la correcta utilización del mencionado programa aplicativo se deberá observar lo dispuesto en su ayuda.

Art. 2º — El programa aplicativo indicado en el artículo precedente, estará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/aplicativos/seguridad social).

Asimismo, su funcionamiento requiere tener preinstalado el sistema denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar/aplicativos/SIAp).

Las novedades que se incorporan al programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 29”, se incluyen también en el sistema “Su Declaración” aprobado por la Resolución General Nº 2192, su modificatoria y complementaria.

Art. 3º — De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 22/07, a partir del 1º de enero de 2008 la alícuota para determinar los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será la que establece el Artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, cualquiera sea la afiliación de los dependientes (Régimen de Reparto o de Capitalización).

Art. 4º — Las nuevas funcionalidades que contempla la versión 29 del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, son las siguientes:

a) Actualiza la “Tabla de alícuotas” para efectuar correctamente el cálculo de los aportes personales a que se refiere el artículo anterior.

b) Prevé la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) sobre las remuneraciones que perciban por todo concepto los trabajadores comprendidos en el régimen previsional especial establecido por la Ley Nº 24.018, para el cálculo de sus aportes personales correspondientes al período devengado mayo de 2007 y siguientes.

c) Incorpora el código 86 a la “Tabla de actividades” para la identificación de los trabajadores con derecho al suplemento denominado “Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos”, y permite el ingreso de la alícuota diferencial de contribuciones del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones e incrementada de acuerdo con la escala según los años reducidos del régimen diferencial.

Dicha alícuota deberá ser consignada en el campo “% Aporte Adicional” de la pestaña “Seguridad Social” en la pantalla “Nómina de Empleados”, por cada uno de los trabajadores alcanzados por el citado decreto.

d) Permite obtener, alternativamente al reporte de datos de todos los empleados, un archivo plano con la misma información contenida en el reporte de cálculos, cuyo diseño de registros se incluye en el Anexo I de la presente.

Art. 5º — Las obligaciones establecidas en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2252, respecto de la simultaneidad de actividades en relación de dependencia para distintos empleadores, sólo deberán cumplirse cuando dichos servicios estén comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

Art. 6º — Los empleadores titulares de instituciones universitarias privadas a efectos de determinar correctamente las contribuciones patronales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 986/05, deberán generar y presentar las declaraciones juradas originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos devengados enero a diciembre de 2005, ambos inclusive, mediante la utilización de la versión del programa aplicativo que se aprueba por la presente.

La presentación de las declaraciones juradas rectificativas a que se refiere el párrafo anterior, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe hasta el día 30 de abril de 2008, inclusive.

Para el ingreso del incremento de las contribuciones patronales resultan de aplicación las disposiciones de los Artículos 4º a 6º de la Resolución General Nº 1945.

Art. 7º — Los empleadores de trabajadores comprendidos en los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nº 22.731 (funcionarios del Servicio Exterior de la Nación) y Nº 24.018 (funcionarios y magistrados) y los Decretos Nº 137/05 (Régimen Previsional Especial para el Personal Docente) y Nº 160/05 (Régimen Previsional Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos), deberán presentar las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones con la seguridad social originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos mensuales devengados abril de 2007 y siguientes, mediante la utilización de la versión 29 o posterior del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”.

Las declaraciones juradas rectificativas deberán generarse por nómina completa. Una vez confeccionada y enviada la misma, podrá restablecerse la posibilidad de generar rectificativas por novedad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 y en el Anexo III, ambos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Lo establecido en los párrafos precedentes será de aplicación, con carácter de excepción, aun cuando dichos empleadores hayan dado cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2344.

Asimismo, cuando las declaraciones juradas originales y/o rectificativas se generen mediante la importación de un archivo de texto (txt), con carácter previo a confeccionarlas, deberán tenerse en cuenta las indicaciones que se incluyen en el Anexo II de la presente.

Art. 8º — Serán rechazadas las declaraciones juradas rectificativas por novedad, formulario F. 921, cuando:

1. Se trate de períodos abril de 2007 y siguientes y las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que se pretenden modificar hayan sido generadas y presentadas con la versión 28 o anterior del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES” y además incluyan códigos de actividad correspondientes a alguno de los Regímenes Especiales referidos en el primer párrafo del artículo anterior.

2. De las novedades consignadas por el contribuyente, resulte una declaración jurada sin nómina de CUILes.

Art. 9º — A partir del período devengado enero de 2008 y siguientes, los empleadores no podrán informar monto alguno en el campo “Excedentes de contribuciones a favor” al que se refieren los puntos 2.3 y 2.15 del apartado 2, parte global, del Anexo II de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Desde dicho período los saldos a favor en concepto de contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y/o de Obras Sociales que surjan de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas en menos a las que se refiere el Artículo 13 de la resolución general mencionada, podrán ser reimputados utilizando a tal efecto el formulario de declaración jurada F. Nº 399, aprobado por la Resolución General Nº 1128.

Art. 10. — Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren alcanzados por las disposiciones del Artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, deberán retener la alícuota del ONCE POR CIENTO (11%) en concepto de aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a partir del período devengado en el que opere el vencimiento del plazo previsto en el mencionado artículo para ejercer la opción de permanecer en el Régimen de Capitalización, siempre que la misma no haya sido ejercida por el trabajador.

Aquellos empleadores que no hayan declarado el referido aporte personal correspondiente a los períodos mensuales devengados julio a diciembre de 2007, ambos inclusive, de los trabajadores respecto de los cuales se haya cumplido el citado plazo sin ejercer la opción, deberán proceder a rectificar las declaraciones juradas presentadas.

Asimismo, los empleadores podrán corroborar si sus dependientes se encuentran o no en el Régimen de Reparto, ingresando a la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/empEmpl), a fin de mantener en forma adecuada el registro de sus trabajadores.

Art. 11. — Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el Anexo IV, Tabla T03, la Tabla de «Códigos de Actividad” por la que se consigna con igual denominación en el Anexo III de la presente.

b) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T05 “Códigos de Obras Sociales”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo III de la presente.

Art. 12. — Apruébanse el programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 29” y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 13. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2388

DISEÑO DE REGISTROS

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2388

A efectos de confeccionar las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, originales y/o rectificativas, a que se refiere el Artículo 7º, último párrafo de la presente, se deberán observar las instrucciones que se indican a continuación:

a) Cuando el código de actividad sea 27, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 75, 76, 77, 78, 79 y/u 81, la sumatoria de los conceptos remuneratorios incluidos en el “Cuadro de Datos Complementarios” se deberá reflejar en el campo correspondiente a la Remuneración 7, sin límite máximo.

b) Cuando, además el código de actividad sea 34, 35, 36, 37, 38, 75, 76, 77, 78 y/o 79, la Remuneración 6 deberá ser igual a la Remuneración 7.

c) Cuando el dependiente comprendido en un régimen especial cumpliera servicios simultáneos para el mismo empleador, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, además de consignarse el monto correspondiente a la Remuneración 1 hasta el tope vigente en cada período, de acuerdo con la normativa vigente, las Remuneraciones 2 y 3 deberán ser equivalentes a la sumatoria de la Remuneración 1 y la Remuneración 7.

d) Asimismo, los montos consignados en la Remuneración 4 y 5, deberán ser equivalentes a la sumatoria de la Remuneración 1 y la Remuneración 7, teniendo en cuenta cuando corresponda el tope aplicable conforme a las disposiciones del Decreto Nº 290/00, con los alcances de lo establecido por el Decreto Nº 433/94 —artículo.1º, reglamentario del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241, Apartado 2— en lo que respecta a los conceptos Vacaciones y SAC.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2388

“ANEXO IV — RESOLUCION GENERAL Nº 3834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712”

T03

TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDAD

T05

TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES

Bs. As., 10/1/2008

VISTO el Expediente Nº 44.693 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 29.418 se aprobaron los mecanismos de afectación de activos para las entidades que operen en seguros de Vida y Retiro.

Que las entidades autorizadas a operar en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557 deberán contabilizar, bajo el mecanismo de “Cuentas Separadas de Identificación Específica”, la totalidad de los activos que respalden estas operatorias.

Que, por Resoluciones Nos. 32.275 y 32.330 se estipularon condiciones uniformes para el reconocimiento de rentabilidad excedente aplicables a nuevos contratos de Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557.

Que resulta oportuno modificar la Resolución Nº 29.418 a fin que los activos y pasivos derivados de las citadas operatorias se expongan adecuadamente en los estados contables.

Que, en una primera instancia, se contempla que los mismos se contabilicen bajo el mecanismo de “Cuentas Separadas de Identificación Específica”, sin perjuicio de su instrumentación a través de “Fideicomisos de Garantía” dentro del plazo que oportunamente establezca este Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las aseguradoras que operen en seguros de Vida y de Retiro podrán solicitar la aprobación de los mecanismos de afectación de activos previstos en la presente Resolución, para aquellos planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y sus Fondos de Fluctuación o de Excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen.

ARTICULO 2º — Los mecanismos de afectación de activos por los que podrán optar las aseguradoras son:

a) Cuentas Separadas con Identificación Específica

b) Fideicomisos de Garantía.

En ambos casos, el total de activos afectados deberá coincidir como mínimo con la totalidad de los “Reservas Matemáticas y sus Fondos de Fluctuación o de Excedentes” alcanzados por esta operatoria.

ARTICULO 3º — Aprobar las pautas mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de cuentas separadas de identificación específica, que se detallan en el Anexo I.

ARTICULO 4º — Aprobar las pautas mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de fideicomisos de garantía, que se detallan en el Anexo II.

ARTICULO 5º — Aprobar el Cuadro a los estados contables a confeccionar por las aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, según modelo que se adjunta como Anexo III.

ARTICULO 6º — Las entidades autorizadas a operar en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557 deberán contabilizar bajo el mecanismo de “Cuentas Separadas de Identificación Específica” la totalidad de los activos que respalden estas operatorias.

ARTICULO 7º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 29.418 de fecha 15 de agosto de 2003.

ARTICULO 8º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

Descargar: Anexo

Bs. As., 28/12/2007

VISTO el Expediente Nº 1103/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 apartado 1º de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones establecidas en la citada ley, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997, establece que el Fondo de

Garantía creado por la Ley Nº 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho Fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, y los excedentes correspondientes.

Que el Estudio Suarez & Menendez ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2006, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10 apartado 1 inciso c) del Decreto Nº 491/97.

Que en igual sentido, el citado Estudio ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su Excedente.

Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Subgerencia de Administración ha intervenido en el área de su competencia prestando conformidad a los montos determinados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los artículos 33 y 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, y el artículo 10 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar los Estados Contables, que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, los que se acompañan como Anexo y forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Determinar el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, en la suma de PESOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES CON 80/100 ($ 13.944.033,80).

ARTICULO 3º — Determinar los Excedentes del Fondo de Garantía al 30 de Junio de 2007, de acuerdo a lo normado en el artículo 10 inciso d) del Decreto Nº 491/97, en la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 15/100 ($ 74.642.775,15)

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo-S.R.T.

INFORME DE LOS AUDITORES

Señor

Superintendente de Riesgos del Trabajo

Dr. Héctor O. Verón

Bartolomé Mitre 751

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

En nuestro carácter de contadores públicos independientes informamos sobre la revisión de los estados contables del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 – art.10 – al 30 de junio de 2006 detallados en el apartado 1. siguiente. La preparación y emisión de estos estados contables es responsabilidad de la Administración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en ejercicio de sus funciones exclusivas y están destinados a ser presentados a terceros. Nuestra responsabilidad es emitir un informe sobre dichos estados contables, basados en nuestro examen llevado a cabo con el alcance que mencionamos en el apartado 2.

1. ESTADOS CONTABLES OBJETO DE LA REVISION

Hemos examinado el balance general del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art.33 – Decreto Nº 491/97, – art.10 – al 30 de junio de 2006 comparativo con el ejercicio anterior, y los estados de recursos y gastos, de evolución del patrimonio institucional y de origen y aplicación de fondos por el ejercicio finalizado en dicha fecha comparativo con el ejercicio anterior, con sus notas 1 a 16 y Anexos I a III que los complementan.

2. ALCANCE DEL TRABAJO

Nuestra tarea fue realizada de acuerdo con normas de auditoría vigentes, aprobadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estas normas requieren que planifiquemos y realicemos nuestro examen para obtener un razonable grado de seguridad acerca de que los estados contables, considerados en su conjunto, no incluyen errores u omisiones significativos, de acuerdo con normas contables profesionales. Una auditoría incluye examinar, a través de pruebas selectivas, la evidencia que respalda la información contenida en los estados contables. Consideramos que la auditoría realizada nos brinda una base razonable para fundamentar nuestra opinión sobre el balance general, los recursos y gastos, las variaciones en el patrimonio institucional y en los orígenes y aplicaciones de fondo del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 – art.10 – al 30 de junio de 2006.

3. ACLARACIONES PREVIAS AL INFORME

3.1. Los estados contables al 30 de junio de 2005, incluidos al solo efecto comparativo, han sido auditados por otro profesional, quien emitió informe con abstención de opinión con fecha 15 de agosto de 2006.

3.2. Tal como se menciona en la Nota 11, se verifican inconsistencias en la información recibida de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), como domicilios desactualizados, atrasos, diferencias entre remuneraciones y cantidad de trabajadores, que no garantizan la integridad en la información que se nutre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) para efectuar los reclamos por cuotas omitidas.

3.3. Por otra parte cabe tener presente lo expresado en la Nota 12, acerca de la existencia de $19.859.401,54 en concepto de Fondo Rezago que corresponden a fondos ingresados en la cuenta abierta en la A.F.I.P., por recursos de la Seguridad Social que no se han distribuido por no poder individualizarse la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) a la que corresponden o si parte de los mismos corresponden al Fondo de Garantía. Los fondos mencionados también se encuentran registrados como un pasivo, hasta tanto se cuente con la información detallada para efectuar las asignaciones que correspondan, en los términos de la Resolución Nº 37/04 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3.4. De acuerdo a lo señalado en la Nota 10, existe controversia con los gobiernos provinciales en su carácter de empleadores, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Riesgos del Trabajo. Por las razones apuntadas, no se han reflejado en los presentes estados contables créditos con las Provincias, aun cuando se ha tomado conocimiento que 14 provincias se encuentran afiliadas o autoaseguradas al sistema.

3.5. Tal como se expresa en la Nota 15, existen diversas situaciones litigiosas contra el Fondo de Garantía, no habiéndose reconocido en los presentes estados contables, pasivos contingentes por tales conceptos.

3.6. Según se describe en la Nota 2.1., los estados contables han sido preparados de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 1397/93 del Ministerio de Economía y Obras Públicas modificada por las Resoluciones Nº 473/93 y 47/97 de la Secretaría de Hacienda y la Disposición Nº 20/99 de la Contaduría General de la Nación y sus modificatorias.

El mencionado cuerpo normativo presenta diferencias en ciertos criterios de exposición con las normas contables profesionales, aprobadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, entre las cuales se puede mencionar:

Balance General: las normas contables vigentes prevén la presentación sintética de la información en el cuerpo principal del Balance, exponiéndose en la información complementaria la composición de los rubros.

Estado de Origen y Aplicación de Fondos: las normas requieren la presentación del Estado de Flujo de Efectivo. No obstante, el Organismo ha elaborado el Estado de Flujo de Efectivo, que también se adjunta, prescrito por las normas profesionales.

4. INFORME

Debido al efecto muy significativo de las situaciones expuestas en el punto 3, en especial al desconocimiento de los efectos económicos que derivará la resolución de las situaciones descriptas en los puntos 3.3. y 3.4. nos abstenemos de emitir una opinión sobre los estados contables al 30 de junio de 2006 detallados en el punto 1 pertenecientes al Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 -art.10 – considerados en su conjunto.

No obstante, podemos afirmar que los rubros Disponibilidades, Inversiones Financieras, Otros Créditos, Bienes de Uso, Bienes Inmateriales y Deudas al 30 de junio de 2006, se exponen de acuerdo con normas contables profesionales vigentes.

5. INFORMACION ESPECIAL REQUERIDA POR DISPOSICIONES VIGENTES. A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones legales, informamos que:

5.1 Los Estados Contables descriptos en el punto 1 se encuentran transcriptos en los registros contables, llevados bajo formalidades de la Administración Pública.

5.2. Al 30 de junio de 2006, la deuda devengada a favor del Régimen Nacional de la Seguridad Social del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 – art.10 – que surge de registros contables, asciende a $ 29.903,10, no siendo exigibles a esa fecha.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de octubre de 2007

SUAREZ & MENENDEZ, C.P.C.E. C.A.B.A. To. 1 Fo. 117. — GUSTAVO A. CARLINO (Socio), C.P.C.E. C.A.B.A., To. 17, Fo. 96.

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. — Nº E 3501035 Buenos Aires, 14/11/2007 01 O T. 79 Legalización Nº 322844.

CERTIFICAMOS, de acuerdo con las facultades otorgadas a este Consejo Profesional por las Leyes 466 (Art. 2 Incs. D y J) y 20.488 (Art. 21, Inc. I), la autenticidad de la firma inserta el 11/10/2007 en BALANCE de fecha 30/6/2006 perteneciente a FDO. DE GARANTIA LEY 24.557 A. 33. para ser presentada ante…, que se corresponde con la que el Dr. CARLINO GUSTAVO ADOLFO tiene registrada en la matrícula CP Tº 117 Fº 96 y que se han efectuado los controles de matrícula vigente, incumbencia, control formal del informe profesional y de concordancia formal macroscópica de la firma y que signa en carácter de socios de: SUAREZ & MENENDEZ AUDITOR, Soc. 1 Tº 1 Fº 117 — Dr. JUAN CARLOS RICO, Contador Público (U.B.A.), Secretario de Legalizaciones.

ANEXO

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Estados Contables – Fondo de Garantía – Ley 24.557 art. 33, Decreto 491/97 art. 10

Correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2006.

BALANCE GENERAL AL 30 DE JUNIO DE 2006

COMPARATIVO CON EL EJERCICIO ANTERIOR

CIFRAS EN PESOS, REEXPRESADAS SEGUN NOTA 2.2

NOTAS A LOS ESTADOS CONTABLES

CIFRAS EN PESOS, REEXPRESADAS SEGUN NOTA 2.2

NOTA 1 – NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE GARANTIA

La ley de Riesgos del Trabajo (LRT) crea el Fondo de Garantía (FG) con el espíritu y propósito de garantizar a todos los trabajadores las prestaciones y beneficios del nuevo sistema legal en vigencia, independientemente de las vicisitudes patrimoniales y del cumplimiento de los deberes de afiliación o autoseguro previstos por la Ley 24.557 por parte del empleador.

El decreto nro. 491/97, reglamentario de la LRT, en su artículo 10, establece:

a) La administración del FG y sus excedentes será gestionada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazos en bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y en títulos públicos nacionales,

b) El FG se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1 de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente,

c) A los efectos de la determinación del FG, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá:

I. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a entidades especializadas de reconocida trayectoria.

II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicataria se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado.

d) Al 30 de junio de cada año se determinarán los excedentes del FG como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo estipulado en el apartado c) precedente.

e) La SRT podrá otorgar las prestaciones por sí misma o licitar su ejecución entre las Aseguradoras.

Asimismo el artículo 11 del decreto que reglamenta la LRT estipula:

a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades:

I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de trabajo.

II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de los accidentes de trabajo.

III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.

b) La ejecución de las actividades financiadas por los excedentes del FG podrá efectuarse en forma directa o mediante convenios que la SRT realice con las instituciones especializadas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.

c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

El FG contará con los siguientes recursos:

¨ El valor de cuotas originadas por aquellos empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro que omitieran afiliarse a una ART, como así también de aquellos empleadores que omitieran declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador y el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;

¨ Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados,

¨ Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

¨ Las rentas producidas por los recursos del FG y las sumas que le transfiera la SRT;

¨ Donaciones y legados.

NOTA 2: NORMAS CONTABLES

Las principales normas contables aplicadas son las siguientes:

2.1 MODELO DE PRESENTACION

Los estados contables básicos han sido preparados de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 1397/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos modificada por las Resoluciones Nº 473/96 y 47/97 de la Secretaría de Hacienda y la Disposición Nro. 20/99 de la Contaduría General de la Nación, y sus modificaciones. En forma supletoria se han aplicado las normas de exposición establecidas a través de las Resoluciones Técnicas de la F.A.C.P.C.E. 8, 11 y sus modificatorias.

Los Estados Contables se componen de acuerdo al siguiente detalle:

¨ Balance General

¨ Estado de Recursos y Gastos

¨ Estado de Origen y Aplicación de Fondos

¨ Estado de Flujo de Efectivo

¨ Estado de Evolución del Patrimonio Neto Institucional

¨ Anexo I – Bienes de Uso

¨ Anexo II – Bienes Intangibles

¨ Anexo III – Previsiones

¨ Notas 1 a 16 a los Estados Contables

2.2 CONSIDERACION DE LOS EFECTOS DE LA INFLACION

La reexpresión de los estados contables, de acuerdo a lo establecido por el FACPCE y el CPCECABA en la Resolución Técnica Nro. 6 y sus modificaciones se ha realizado hasta el 31/12/02, en virtud de que la Disposición CGN 15/03 deroga a partir del 01/01/2003 los arts. 1 y 2 de la Disposición CGN 38/02, que establecían la obligación de reexpresar los Estados Contables a Moneda Constante.

2.3 CRITERIOS DE VALUACION

Las normas aplicadas responden a los criterios expuestos a continuación:

2.3.1. ACTIVOS

2.3.1.1. CAJA Y BANCO: Se encuentra valuado a su valor nominal.

2.3.1.2. INVERSIONES FINANCIERAS: Se encuentran valuadas a su valor nominal, neto de los intereses no devengados al cierre del ejercicio.

2.3.1.3. CREDITOS: Se han valuado a su valor nominal, deduciendo, según corresponda, las previsiones por posibilidad de ratificación de sentencias y por incobrabilidad.

Los acuerdos judiciales de pago por multas y cuotas omitidas se encuentran valuados por el valor total del mismo, segregando como cuenta regularizadora los intereses a devengar. Las metodologías que determinan el monto de los créditos que se tienen con empleadores públicos y privados en concepto de cuotas omitidas se resumen en las notas nros. 13 y 14, respectivamente.

2.3.1.4 BIENES DE USO: Se encuentran valuados a su costo original, con los ajustes por inflación ajustado por inflación, de acuerdo a lo indicado en la nota 2.2, detraídas las amortizaciones acumuladas hasta el cierre del ejercicio, computadas sobre el valor contable de tales bienes. Se aplicó el criterio de depreciación de año de alta completo.

2.3.1.5. BIENES INTANGIBLES: Se encuentran valuados a su costo original ajustado por inflación conforme a lo mencionado en la nota 2.2, detraídas las amortizaciones acumuladas hasta el cierre del ejercicio, computadas sobre el valor contable de tales bienes.

2.3.2. PASIVOS: Los pasivos por Convenios de Capacitación firmados con los Sindicatos se encuentran devengados en función de los cursos efectivizados al 30 de junio de 2005 y pendientes de pago a dicha fecha, independientemente de lo establecido en el convenio original.

Los pasivos por Convenios de Investigación y Desarrollo con las Universidades Nacionales se encuentran devengados en función de los informes de avance o finales debidamente conformados al 30 de junio de 2006 y pendientes de pago a dicha fecha.

3.4. PREVISION POR RATIFICACION DE SENTENCIAS

La presente previsión fue constituida por la Subgerencia de Asuntos Legales sobre las multas recursadas ante la Cámara de Apelaciones, en virtud de información empírica existente en el área y cargada en el sistema de Resoluciones, referente a los importes efectivamente ratificados por las cámaras contra los montos de las resoluciones SRT. Con relación a los recursos presentados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la probabilidad de cobro se estima en 77,00%, en tanto que la de empleadores asciende a 100,00%. (Ver Anexo III – Previsiones)

3.5. PREVISION PARA INCOBRABLES

Se constituyó en base a la probabilidad de cobro de las multas a empleadores y ART, como así también sobre las cuotas omitidas a cobrar. Con respecto a la deuda por intimaciones de cuota omitida se aplicó por analogía las mismas probabilidades que a la deuda en gestión judicial. La probabilidad de cobro del sector privado respecto de multas a empleadores fue estimada por la Subgerencia de Asuntos Legales en un 35%; mientras que para las multas a las ART se les estimó una probabilidad de cobro del 99%. Con respecto a las cuotas omitidas se estableció en un 35%. Con respecto a las cuotas omitidas que fueron remitidas por legales para su reliquidación a la Subgerencia de Control de Entidades, en virtud de lo establecido en el Dto. 1223/03, cuya probabilidad de cobro no fuera estimada por legales, y considerando que si bien no se poseen datos suficientes para determinar un porcentaje específico, dichos créditos deben ser previsionados al igual que los demás, se asimiló al porcentaje establecido para las demás.

Con respecto a las deudas de la Administración Pública Nacional se estima que las mismas serán cobradas en su totalidad, pero reduciéndose el importe en una tercera parte, de acuerdo a la jurisprudencia predominante en sus dictámenes por la Procuración del Tesoro de la Nación. Las probabilidades de cobro fueron establecidas por la Subgerencia de Asuntos Legales. (Ver Anexo III – Previsiones).

3.6. ANTICIPOS

3.6.1 – PROGRAMA DE APOYO INSTITUCIONAL AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAO (PNUD)

3.6.1.1 PROYECTO ARG 97043

El Acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Nación Argentina y el PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), firmado el 26 de febrero de 1985 y aprobado por Ley Nº 23.396 de octubre de 1986, cuya modalidad de ejecución era parcial, fue cerrado en virtud de haberse cumplimentado los objetivos planteados, habiendo reintegrado el PNUD los fondos remanentes a la cuenta 2820/76 del Fondo de Garantía el día 17/05/2006 por un importe de $ 3.223.501,92 (Tres millones doscientos veintitrés mil quinientos uno con 92/100).

 

ANTICIPO PROYECTO 97043

30/06/2006

0,00

30/06/2005

2.795.497,95

3.6.1.2 PROYECTO ARG 04039

El 01/01/2005 se da comienzo al “Programa de Fortalecimiento Institucional del Sistema de Riesgos del Trabajo 2005/7”, con plazo de finalización el día 31/12/2007.

El presente programa se realiza con la modalidad de ejecución plena, es ejecutado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Director del proyecto es el Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo.

El proyecto tiene por objeto fortalecer al sistema de Riesgos del Trabajo en los aspectos institucional, jurídico, funcional y de capital humano, en el marco de las funciones de control asignadas por la Ley de Riesgos del Trabajo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sobre la base de acciones articuladas alrededor de tres ejes estratégicos:

La instauración de la cultura de prevención a nivel nacional abarcando a la totalidad de los actores del Sistema.

El desarrollo de acciones de apoyo a los fines de asegurar la oportuna, automática e integral cobertura de los infortunios laborales.

El desarrollo de aspectos orgánicos-funcionales internos de la SRT a los fines de mejorar su capacidad de respuesta y anticipación frente a los crecientes niveles de exigencia y desafíos que plantea la problemática de los riesgos del trabajo a nivel nacional.

A continuación se exponen los Anticipos de fondos cuyo saldo se encuentra registrado en “Anticipos a Organismos Internacionales”.

4.4. OTRAS DEUDAS

DEPOSITOS PENDIENTES DE IMPUTACION

Esto se debe en forma parcial a importes anteriores al 30/06/02, en virtud de una decisión tomada unilateralmente por el Banco Nación, quien en el último trimestre de dicho ejercicio modificó su operatoria, enviando sólo el extracto sin el detalle de los depósitos efectuados, dificultando en gran medida la tarea de identificación de los depósitos recibidos. Esta situación se ha modificado en los ejercicios posteriores con la implementación del sistema de las boletas BUDI. Estas boletas son emitidas por la Tesorería y entregadas al público para que efectúen los pagos que correspondan, y ha permitido mejorar notablemente la identificación de los depósitos.

Durante el presente ejercicio se han adicionado importes que corresponden a depósitos judiciales que no tienen identificación alguna y por ende no existe forma de identificación de los mismos. El saldo no resulta significativo frente al total de depósitos recibidos, no obstante lo cual la totalidad de depósitos no imputados se encuentran reclamados al Banco mediante nota. El importe al 30/06/2006 asciende a $ 539.166,00.

NOTA 7 – APLICACION DEL EXCEDENTE

La aplicación del excedente del FG determinado al inicio del ejercicio fue aplicado se describe a continuación:

NOTA 8 – AJUSTE DE RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

Se procedió a ajustar los saldos de las cuentas a cobrar en intimaciones y certificados de cuota omitida correspondientes a ejercicios anteriores en función de ajustes surgidos de la conciliación con el sistema de Cuota Omitida. Asimismo se ajustaron las cuentas de multas empleadores y multas voluntarias por reimputaciones de los pagos. Finalmente el ajuste de acuerdos de pago corresponde a la contabilización de intereses cobrados no devengados en el ejercicio anterior.

NOTA 9 – REMANENTE DE LA PRIMA NETA DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO DE EJERCICIOS CERRADOS A PARTIR DE 07/99

La Superintendencia de Seguros de la Nación informó por nota, que en un todo de acuerdo con el Decreto 577/96, no correspondía transferir fondos por el balance cerrado al 30 de junio de 2006, informando que conforme surge del cuadro de cálculo de reservas para déficit futuros, no existen remanentes para distribuir.

NOTA 10 – SITUACION DE LAS PROVINCIAS FRENTE A LA LRT

Existen controversias con las provincias sobre la aplicabilidad de la LRT en virtud del rechazo de las mismas a su inclusión, en carácter de empleador, dentro del sistema de riesgos de trabajo de la ley 24.557, en el marco del Consejo Federal del Trabajo de la República Argentina, argumentando que “es potestad de las provincias normar la relación con los agentes públicos provinciales, en especial en lo que hace a la salud, higiene y seguridad y lo relativo al tratamiento de la prevención y reparación de los infortunios laborales”. A este respecto surgen reparos por parte de las Jurisdicciones Provinciales respecto de la aplicación de la Ley 24.557 en los ámbitos de su competencia, con sustento en el régimen federal que consagra la Constitución Nacional.

Si bien la resolución de esta cuestión excede las facultades y posibilidades de esta Superintendencia, corresponde hacer mención que mediante el Expediente SRT Nº 431/02 se elevó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un Proyecto de Decreto relativo al Autoaseguro de Organismos Públicos Provinciales y Municipales y a la remisión de deudas con el Fondo de Garantía.

Con respecto a la situación de las provincias al 30-06-06, la Subgerencia de Operaciones informó sobre la existencia de 14 provincias que se encuentran afiliadas o autoaseguradas al sistema, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otras 8 provincias no se encuentran afiliadas. Con respecto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma se ha afiliado al sistema a partir del 1/11/2006. Los presentes estados contables no registran importe alguno por estos conceptos.

NOTA 11 – UNIVERSO TOTAL DE DEUDA PRIVADA

El sistema de cálculo de deuda al Fondo de Garantía está operativo para la intimación, confección de la liquidación, confección del certificado y creación de planes de pago a nivel de CUIT; no obstante se sigue trabajando en el mismo a efectos de desarrollar nuevos módulos y perfeccionar los que se encuentran operativos. Asimismo el sistema no emite el Universo de las intimaciones de deuda, dado que el área de procesos selecciona en base a rangos determinados previamente. En cuanto a la información que remite la AFIP, para determinar la base de los deudores del Fondo de Garantía, la misma presenta inconsistencias tales como atraso en el envío de la información, desactualización de la base de domicilio, diferencias entre las remuneraciones comparadas con la cantidad de trabajadores, falta de presentación de declaración jurada o presentación alternada de las mismas, entre otras. Para mitigar el impacto de estas inconsistencias, se han tomado determinadas medidas preventivas que alerten sobre las mismas. En cuanto a los saldos de deudores registrados, el Organismo ha registrado previsiones por incobrabilidad suficientes que cubren las posibles intimaciones erróneas.

NOTA 12 – FONDO DE REZAGO

“Se considera rezago a los fondos ingresados en concepto de recursos de la Seguridad Social que no se han distribuido por no poder individualizarse la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que le corresponden.”

Al respecto, se encuentran registrados en los presentes Estados Contables los fondos depositados en la cuenta denominada “Fondo de Rezago” abierta en la AFIP por un importe de $ 19.859.401,54 (Pesos Diecinueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos uno con 54/100) (Depósito del 27/10/2004).

Por Resolución Nº 37/04 Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se estableció que se presume como no afiliado a un empleador que cuenta con trabajadores dependientes y no tiene vigente un contrato declarado por una ART al Registro específico de esta SRT, agregando que todo pago ingresado por aquél se considera pago a cuenta en concepto de cuota omitida. Por otro lado, determinó que se mantenga en la condición de “rezago” por el término de 90 días corridos desde la fecha de la recaudación o hasta que se informe el alta de un contrato, si ésta es anterior a dicho plazo, como así también, que transcurrido el plazo, posteriormente los fondos se deben transferir a la cuenta Fondo de Garantía de la Ley 24.557.

NOTA 13 – CUOTA OMITIDA EMPLEADORES DEL SECTOR PUBLICO

Los créditos por cuotas omitidas del sector público deberían valuarse de acuerdo al criterio establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual consideró que el 50% adicional de la cuota omitida es multa y como tal, no corresponde su aplicación entre Organismos de la Administración Pública, no obstante estableció la aplicación de intereses de acuerdo a la tasa de descuento del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, el 17 de septiembre de 2002 se sancionó la Res. 1848/02 que estableció que no prosperarán las acreencias entre organismos públicos menores a $ 5.000,- En ejercicios anteriores la ex Subgerencia de Operaciones ha liquidado en forma manual algunos organismos con la nueva metodología, coexistiendo de esta manera liquidaciones valuadas con la anterior y con la nueva metodología.

La reliquidación de estas acreencias se encuentra condicionada a los criterios que surjan como resultado de la consulta que el Organismo a elevado a la Secretaría de Seguridad Social a fin de determinar el procedimiento a seguir respecto de las Jurisdicciones y Organismos deudores del Fondo de Garantía.

NOTA 14 – CREDITOS POR CUOTA OMITIDA EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO

Las liquidaciones para acuerdos compromisos del Programa de Inclusión Empleadores y los certificados de deuda emitidos luego de la entrada en vigencia del Decreto 1223/03, sancionado el 20 de mayo de 2003 y la totalidad de intimaciones de deudas contabilizadas, se han calculado conforme la metodología que dispone el citado Decreto para todas las deudas impagas al momento de su dictado.

Los certificados en trámite de gestión judicial y los acuerdos del PIE suscriptos con anterioridad se han calculado de acuerdo a lo establecido en el Dto. 491/97 y en la Res. 490/99, según corresponda.

NOTA 15 – CONTINGENCIAS

Existen demandas contra el FG por un total de $ 856.038,74 que se encuadran en el inc. d del art. 10 de la Disposición 60/06 de MEOYSP, estimándose alta la probabilidad de ocurrencia. Para hacer frente a estas demandas el Organismo Cuenta con las reservas suficientes del Fondo de Garantía, conforme a las prescripciones legales.

NOTA 16 – RESERVA DEL FONDO DE GARANTIA Y DETERMINACION DEL EXCEDENTE

El resultado de la Reserva Total del Fondo de Garantía a constituir al 30/06/06, resulta de la sumatoria de la aplicación de las siguientes metodologías:

a) Método Chain Lader

b) Resolución SSN 29.972 para la constitución de reservas de ILT y Prestaciones en Especie.

a) Método Chain Lader – 1a parte de la Reserva.

El método Chain Lader consiste en calcular un factor promedio para estimar el monto acumulado de reclamos en cada año, a partir del monto acumulado de reclamos en el año anterior. Este método se basa en la experiencia de los reclamos y pagos del Fondo de Garantía antes y después de la sanción de la Ley Nº 24.557.

El método utiliza como variable el monto de los pagos, considerando la fecha de la primera entrada del expediente al sector Fondo de Garantía Ley Nº 9688 (como fecha de reclamo) y la fecha de remisión del expediente administrativo a la autoridad contable (como fecha de pago) para todos aquellos casos ocurridos anteriormente a julio de 1996.

Por su parte, la experiencia del Fondo de Garantía Ley 24.557 administrado por la SRT, toma como fecha de reclamo y como fecha de pago, las indicadas en la información proporcionada por el Dpto. de Asuntos Judiciales y por el Dpto. de Presupuesto y Contabilidad. A partir de estos datos se ha estimado una primera parte de la Reserva a constituir al 30 de junio del 2006, basada únicamente en las sumas efectivamente pagadas (en efectivo y en bonos), que arroja un importe de: $ 3.114.065,27.

Debido a que las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 son considerablemente superiores a las dispuestas por el anterior sistema de accidentes de trabajo, se estimó oportuno calcular el monto promedio de los importes abonados por ambos fondos. El promedio de las prestaciones del sistema actual representa un incremento del 115% en relación al promedio abonado por el Fondo anterior. Asumiendo la hipótesis de que los próximos pagos del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 mantendrán esta tendencia, la reserva resultante de este método asciende a $ 6.693.519,96.

b) Resolución SSN 29.972 para la constitución de reservas de ILT y Prestaciones en Especie – 2ª parte de la Reserva.

En el cálculo citado se han incluido todos los empleadores que no han registrado contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ya sean estos Públicos o Privados, lo cual hace que el monto final obtenido resulte una cifra en exceso, en virtud de que los empleados de empresas públicas difícilmente recurran a este Fondo, ya que a estos Organismos no podrá declarárseles la insuficiencia patrimonial.

De acuerdo al método de la Resolución SSN 29.972 para la constitución de reservas de ILT y Prestaciones en Especie, la segunda parte de la Reserva asciende a $ 7.250.513,99.

De acuerdo a lo expresado en puntos a) y b), la Reserva del Fondo de Garantía a constituir al 30 de junio del 2006 asciende a:

a) Método Chain Lader $ 6.693.519,96

b) Resolución SSN Nº 29.972 $ 7.250.513,9

TOTAL $ 13.944.033,8

Determinación del excedente del Fondo de Garantía para el período 01/07/06 al 30/06/07.

 

Firmado a los efectos de su identificación con nuestro informe de fecha 11/10/2007. SUAREZ Y MENENDEZ, C.P.C.E. C.A.B.A. Tº 1, Fº 117, R.A.P.U. — GUSTAVO A. CARLINO (Socio), C.P.C.E. C.A.B.A. Tº 117, Fº 96. — HECTOR O. VERON, Superintendente. — Lic. SANDRA E. STERINZON, Subgerente de Administración. — Cdor. MARCELO R. FELDMAN, Jefe Depto. de Presupuesto y Contabilidad.

e. 14/01/2008 Nº 568.588 v. 14/01/2008

Bs. As., 21/12/2007

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.341 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.