36 de la Ley Nº 24.557.
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
07/09/2004. Sentencia de la CSJN.
S u p r e m a C o r t e:
I
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 1ª), denegó la apelación federal fundada, en suma, en que se centra en la interpretación de disposiciones de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente; y en que carece de fundamentos que, amén de reiterar lo expuesto, se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).
Contra dicha decisión, se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los del principal. Hace hincapié en que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisiones médicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).
II
La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley n° 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas (cfse. fs. 52/56). Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el artículo 46 de la ley n° 24.557 contradice el artículo 75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes supuestos del artículo 46 de la ley n° 24.557 incisos 2 y 3 ; 3) se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts. 5, 116, 117 y 121, C.N.); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo A.R.T. son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación previa obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557; y en que, dado que la justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional (fs. 288/303).
Contra dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343), que fue contestado (fs. 345/349) y denegado reitero a fs. 352/353, dando origen a esta queja.
III
En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo 46.1 de la ley n° 24.557, lo que transgrede las garantías del juez natural y debido proceso receptadas en el artículo 18 de la Constitución Nacional así como los principios derivados de los artículos 126 y 75, inciso 12 poderes delegados y potestades del poder legislativo de igual ordenamiento. También arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal.
Funda, substancialmente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuando resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo configura un todo cerrado y coherente en el plano sustantivo y procesal como un subsistema de la seguridad social; c) la Corte a partir de Fallos: 247:646 asintió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones médicas de la ley n° 24.557, en tanto se asegure un control judicial suficiente, encomendado aquí a la justicia federal; d) los regímenes sobre riesgos laborales ley n° 24.557 ; jubilaciones y pensiones ley n° 24.241 y obras sociales ley n° 23.660 , forman el sistema de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del artículo 14 bis en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables; e) la conformación de un sistema nacional de seguridad social, apoyado en los artículos 14 bis, 75, inciso 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confió el funcionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema instaurado por la ley n° 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilitación no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido a sus órganos y procedimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco la de igualdad como se afirma en Fallos: 325:11 toda vez que se regula una situación única y particular cual es la protección de los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las comisiones médicas y que la presencia de un interés federal legítimo justifica la atribución de competencia establecida en el artículo 46, acápite 1), de la ley n° 24.557 (cfse. fs. 329 /343).
IV
La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley n° 24.557 y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades accidentes y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas art. 46. 1, L.R.T. (fs. 9/11).
La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones médicas dispuesto en el artículo 21 de la ley n° 24.557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del artículo 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto (fs. 28/30).
La citada en garantía, más tarde, sostuvo también la regularidad en el plano constitucional de la ley n° 24.557, destacando que, la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al artículo 46 de la ley aludida (fs. 39/43).
La a quo, por su parte Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza entendió que el artículo 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.), contradice las garantías de los artículos 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en su artículo 75, inciso 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52/55).
Si bien en un principio la Corte provincial por intermedio de su Sala 2ª desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda A.R.T. S.A. (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordinario federal de la citada en garantía (fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced a la intervención de la Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos: 324:2456 (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de la Sala 1ª de la ad quem llegado en queja (fs. 264, 267 y 288 /303).
V
Se hizo alusión en Fallos: 321:1865 a las características novedosas de la organización de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas por la ley n° 24.557, cuya intervención se precisó implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
En Fallos 322:456, por su parte, se refirió a la peculiar aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (En similar sentido, Fallos: 322:323 y 323:2730, donde se ponderó la naturaleza particular de la jurisdicción creada por la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo).
A su turno, en Fallos: 322:1220, se puntualizó que la nueva ley de riesgos de trabajo encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241, entre otras competencias, la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter y grado de la discapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie; con una instancia de apelación ante los jueces federales de las provincias o la comisión médica central y una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tras reiterar la índole peculiar de esta organización de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas, se precisó también allí que la nueva regla, con el propósito no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente a que, dado un infortunio de trabajo, se brinde al afectado por medio de las aseguradoras o principales autoasegurados, en forma automática e inmediata, las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién para la hipótesis de disconformidad con las mismas, la reclamación ante las comisiones médicas; extremo en la perspectiva del pronunciamiento que se destaca determinante a la hora de proveer a la organización administrativo jurisdiccional instrumentada en la ley n° 24.557 y el decreto n° 717/96.
Se resaltó, por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto se depositó casi totalmente en organismos de orden federal. En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído en los autos S.C. Comp. n° 511, L. XXXV; “Figueroa, Eva Beatriz c/ Bagley S.A. s/ ley n° 24.557”, sentencia del 04.04.00, luego de remitir al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preterición por parte del actor de la etapa ante las comisiones médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una solución semejante registra Fallos: 324:1477).
Para concluir y luego de señalar que en Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley n° 24.557, procede se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11, al describir el régimen establecido por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v. considerandos 5°
y 6°).
La anterior reseña, amen de dejar manifiesto que el tema discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E. y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia, trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional de la ley n° 24.557, las comisiones médicas de los artículos 21 y 22, puesta de resalto por ese Alto Cuerpo en la consideración provista a los citados precedentes.
Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente a la justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente, estimo por de pronto que coloca el supuesto en el ámbito de Fallos: 321:207; 323:189, 2302; 324:283, 708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello, a mi entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la que se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia jurisdiccional de la provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones médicas (cfse. Fallos: 322:1220, etc.).
Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de lo previsto por el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (v. Fallos: 314:1434; 319:2215, etc.).
VI
Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557, que encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241 la determinación y revisión de las incapacidades, sino el artículo 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una comisión médica central o a la justicia federal de las provincias a opción del trabajador con una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de las resoluciones dictadas por las primeras (Como se explicó con anterioridad, alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede local).
En las condiciones descriptas y toda vez que al discurrir de V.E. en algunos de los antecedentes mencionados se ha preterido aquí, sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas, considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez constitucional del artículo 46.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, desde que dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa.
Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente, entre otros preceptos de la ley n° 24.557, a su artículo 46.1, como la ulterior admisión del mismo en sede local, autorizan a descartar que se trate el presente reclamo de una acción ajena al diseño de la ley de riesgos del trabajo y correspondiente en origen a la competencia ordinaria, desde que, en tal caso, una declaración de invalidez como la pronunciada carecería en mayor medida aún de propósito; extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia del reclamo, se provee sobre el punto.
No obsta a lo anterior, la explicación ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la justicia laboral ordinaria encuentra fundamento en el propósito de evitar se considere que media un sometimiento voluntario a un régimen legal que conlleva el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones médicas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez constitucional, precisamente, de los artículos 21 y 22 de la ley sobre riesgos del trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del artículo 46 objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias comisiones médicas del distrito.
Tampoco la alusión al supuesto proceder de la justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente.
VII
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar la sentencia.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2004
ES COPIA
Felipe Daniel Obarrio
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso planteado por la citada en garantía, La Segunda A.R.T. S.A., mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia provincial deducida por la aseguradora. Contra ello, esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
2°) Que contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21 y 22 de la citada ley.
Esto es así, pues si bien el trabajador actor planteó su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada “para evitar que se considerara -mal o bien- que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal” (fs. 292 del expediente principal, agregado por cuerda). Luego, atento a que esta consideración ha quedado firme ante la falta de cuestionamiento alguno, el Tribunal debe atenerse a ella, máxime cuando las comisiones mencionadas son “organismos de orden federal” (Fallos: 322:1220).
En tales condiciones, presente una cuestión de las previstas en el art. 14, inc. 1, de la ley 48 y siendo equiparable a definitiva la sentencia que deniega el fuero federal pretendido por la recurrente (Fallos: 324:283, entre otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario, sobre todo cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin.
3°) Que el citado art. 46, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, censurado por el a quo fundamentalmente con base en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y jurisprudencia de esta Corte, dispone: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador […] Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social”.
A su vez, con el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557, que dice padecer a consecuencia del trabajo que prestó, en la localidad de Guaymallén, para la demandada, Cerámica Alberdi S.A., la cual, como se infiere de lo indicado al comienzo, citó en garantía a la ahora recurrente.
4°) Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, “las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común” (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.
A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código “del trabajo y seguridad social” a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12).
El art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art. 1), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, “con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75”. De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 -actual art. 116- (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.
Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden constitucional, al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 248:781, 782, considerando 1°, sus citas y otros), que el dictado de las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común, la forma de cuerpos “unificados o separados”.
5°) Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°).
A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración “han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad” (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°).
6°) Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°). Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (ídem paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son “entidades de derecho privado” (ley 24.557, art. 26, inc. 1).
Asimismo, es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: “la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé” (Fallos: 126:325, 329).
Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería soslayar estas relevantes circunstancias.
Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación común, a regir de manera general y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional.
Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta.
Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.
7°) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) -Fallos: 7:373- para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas “son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central” -Fallos: 137:212-.
La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos: 113:263, 269).
8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.
Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas emparentadas con la presente (vgr. Fallos: 271:206, 209/210, considerando 6°), este resultado no es incompatible con los precedentes del Tribunal en los que se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supuestos análogos al sub examine (por ejemplo Fallos: 322:1220), toda vez que en ellos no se había planteado la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado al Tribunal por vía de recurso, sino que se vinculaban con conflictos de competencia resueltos con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario denegado, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Rein-
tégrese el depósito (fs. 115), agréguese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
Bs. As., 24/8/2004
VISTO el Expediente Nº 44.528/2003 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.091, 22.400, 24.241, 24.557, y 25.561, los Decretos Nros. 1587 del 19 de diciembre de 1996, 1251 del 19 de noviembre de 1997, 357 del 21 de febrero de 2002, 25 del 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 20.091 define a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, que ejerce el control de todos los entes aseguradores.
Que el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 establece precisas facultades y
atribuciones del citado organismo.
Que la Ley Nº 22.400 regula la actividad de los productores – asesores de
seguros, los que se encuentran bajo el contralor de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION.
Que la Ley Nº 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones otorga
competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en lo relativo a los seguros de retiro y de invalidez y fallecimiento establecidos en la misma ley.
Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, le confiere al mencionado Organismo responsabilidades sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo y empresas autoaseguradas, como así también en la administración del fondo de reserva creado por dicha ley.
Que el Decreto Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997 aprobó la estructura
orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y dispuso en el Artículo 5º que el Organismo mantendrá la estructura y distribución de cargos con funciones ejecutivas y funciones específicas aprobadas por el Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de 1996 como estructura de contingencia.
Que la Ley Nº 25.561 por la cual se declaró la emergencia pública introdujo un
cambio sustancial en el escenario económico del país, que incluye al mercado del
seguro.
Que el Artículo 4º del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 establece: “Fíjase
el plazo de TREINTA (30) días para que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como los organismos descentralizados que de éste dependen, eleven las respectivas propuestas de estructuras organizativas”.
Que se considera perentorio e impostergable que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION abandone una estructura de contingencia que no responde a las necesidades de control, ya que ha recibido incluso objeciones por parte de los organismos de control externo, y ponga en vigencia un nuevo diseño acorde con las políticas en vigencia para el sector de seguros y las competencias asumidas.
Que la situación financiera del Sector Público Nacional hizo necesario adoptar
severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos, a efectos
de la adecuación del déficit fiscal.
Que para coadyuvar el cumplimiento de dichos cometidos, resultó imprescindible
reducir las erogaciones, lo cual obligó al dictado de diversas medidas para
propender al equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.
Que razones de operatividad tornan necesario el dictado del presente acto, con
la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, a cuyos fines resulta pertinente aclarar el alcance a
dicho organismo de las medidas dictadas en materia de disminución racional del
gasto público.
Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, organismo actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del
Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la estructura orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación que como Anexos I, II y III, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Deróganse los Artículos 2º y 5º del Decreto Nº 1251 del 19 de
noviembre de 1997 y el Artículo 3º del Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 3º — Establécese que la habilitación de los cargos que se aprueban por el
presente acto, se encuentra supeditada a la existencia de créditos y cargos
aprobados o que se aprueben en las respectivas leyes de presupuesto.
Art. 4º — El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a los
créditos presupuestarios del Inciso 1 – Gastos en Personal de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 5º — Exceptúase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de lo establecido por el Artículo 19 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
ANEXO II
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION OBJETIVOS
Ejercer la supervisión integral sobre el mercado de seguros y reaseguros en la
REPUBLICA ARGENTINA con el propósito de promover una plaza solvente, estable y eficiente, conforme con las prescripciones de las Leyes Nros. 20.091 de
Entidades de Seguros y su Control, 22.400 del Régimen de los Productores-Asesores de Seguros, las competencias que le otorgan las Leyes Nros.
24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24.557 de Riesgos del Trabajo y los principios básicos en materia aseguradora reconocidos con carácter internacional.
Realizar las actividades de evaluación, control e inspección de los operadores
del mercado con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
legales y regulaciones vigentes en protección de los intereses de los asegurados, poniendo especial atención en las tareas preventivas de riesgo de insolvencia.
Entender en lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones para el
funcionamiento de nuevas entidades, valorando la capacidad de los accionistas,
directores y administradores y la solidez de los proyectos constitutivos.
Fijar con carácter general y uniforme los capitales mínimos para operar y los
respectivos márgenes de solvencia.
Establecer las normas para la valuación de activos, constitución de pasivos y
las reglas de inversión y retención de riesgos que promuevan el desarrollo
solvente de la actividad.
Entender en lo relativo a la administración del fondo de reserva en el marco de
lo establecido por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.
Recaudar y controlar la tributación de la tasa uniforme conforme la normativa
vigente en la materia.
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todo lo atinente a la política vinculada al mercado asegurador.
SUBGERENCIA DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Entender en todas las cuestiones que hagan a la relación del organismo con la
comunidad y sus instituciones, canalizando y sistematizando, en todos los casos, las consultas y denuncias provenientes de los usuarios y las organizaciones que
los representan, atendiendo, también, las relaciones con los medios de difusión.
ACCIONES
1. Atender y responder las consultas que a través de cualquier medio realicen
los usuarios del sistema asegurador.
2. Recibir, dar curso, procesar y efectuar el seguimiento integral de reclamos y
denuncias de los usuarios.
3. Sistematizar, teniendo en cuenta las frecuencias por tipo de consulta o
entidad vinculada, con el propósito de informar a las gerencias respectivas,
presuntos comportamientos anómalos.
4. Realizar las tareas de prensa y relaciones institucionales del organismo.
UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Evaluar las actividades realizadas en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias, utilizando el enfoque integral e integrado, de manera de
asegurar la continua optimización de los niveles de eficacia, eficiencia y
economía en la gestión del organismo.
ACCIONES
1. Elaborar el plan anual de auditoría y remitir el mismo a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION organismo descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION para su discusión y aprobación.
2. Evaluar el cumplimiento razonable de las políticas, planes y procedimientos,
establecidos por la Autoridad Superior.
3. Revisar y evaluar integralmente los actos y la aplicación de los controles
operacionales, contables, financieros y de legalidad.
4. Verificar si las operaciones son efectuadas y los ingresos son percibidos de
acuerdo con las normas legales y contables aplicables y en los niveles
presupuestarios correspondientes.
5. Producir informes de auditoría sobre las actividades desarrolladas y, en su
caso, formular las observaciones y recomendaciones que corresponda.
6. Asesorar en la determinación de las normas y procedimientos del sistema de
control interno.
7. Precisar la razonabilidad del registro de los activos y las medidas de
resguardo adoptadas para su protección.
8. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones realizadas.
9. Remitir copia de los informes de auditoría a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION.
GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Intervenir en todos los aspectos jurídicos de las actuaciones que se tramitan en
el organismo a fin de encuadrarlas conforme a la normativa vigente, entendiendo,
cuando así corresponda, en la substanciación de los sumarios respectivos.
Ejercer la representación y el patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION ante los estrados judiciales. Asumir la liquidación
judicial forzosa de las entidades aseguradoras y fiscalizar las liquidaciones
voluntarias.
ACCIONES
1. Asumir la representación y patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, actuando como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte actora o cuando fuere demandada.
2. Intervenir en las cuestiones de orden jurídico que se substancian en el
organismo.
3. Intervenir en las actuaciones que dieren lugar las observaciones y/o
impugnaciones que efectuare la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, previo a la resolución definitiva, instruyendo, de corresponder, el sumario respectivo y promoviendo, en su caso, la aplicación del régimen sancionatorio instituido por las leyes respectivas.
4. Informar a la Gerencia de Autorizaciones y Registros las novedades que de su
área dependan en cuanto a la actualización de los registros a cargo de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
5. Estudiar y emitir opinión respecto de los aspectos jurídicos de los contratos
de seguro cuando lo requiera la Gerencia Técnica y Normativa o la de
Autorizaciones y Registros.
6. Designar los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba
intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
7. Ejercer el control legal de la actividad aseguradora en lo referente al
funcionamiento y a las condiciones operativas de las personas y/o entidades
participantes, impulsando las actuaciones verificadas por el incumplimiento de
la normativa vigente e instruyendo, en su caso, los sumarios administrativos
pertinentes y promoviendo las medidas correctivas, cautelares y disciplinarias
que corresponda adoptar.
8. Intervenir y emitir dictamen sobre las resoluciones generales que dicte el
organismo.
9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad
de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.
10. Intervenir en el encuadre legal de las operaciones que realizan las
entidades aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.
11. Disponer el registro de juicios en los que sea parte el organismo.
12. Intervenir en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,
las actuaciones judiciales y/o administrativas que deba promover.
13. Intervenir en la asunción de la liquidación judicial forzosa de las
entidades aseguradoras cuando se den los extremos legales correspondientes.
14. Intervenir en la fiscalización de las liquidaciones voluntarias aplicando
las normas de control correspondientes y proponer, en los casos que lo amerite,
la conversión en liquidación forzosa.
15. Participar a pedido del Superintendente de Seguros, en los proyectos que
afecten la legislación de fondo en materia de seguros originados o no en el
organismo, emitiendo su opinión al respecto y formando parte del proceso de
redacción.
SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS
ACCIONES
1. Representar y patrocinar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en causas y procesos judiciales.
2. Actuar como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de
hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte
actora o cuando fuere demandada o citada en cualquier carácter ante los estrados
judiciales, y entender en los pedidos de órdenes de allanamiento y medidas
precautorias conforme las normas jurídicas pertinentes.
3. Proponer los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba
intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
4. Llevar el registro de juicios en los que sea parte el organismo,
informándolos mediante soporte magnético a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
5. Atender las actuaciones por oficios y cédulas judiciales y tramitar las
actuaciones que se promuevan por violación del régimen de publicidad.
6. Diligenciar los embargos e inhibiciones de bienes ante los registros
pertinentes e instituciones públicas o privadas, así como formular pedidos de
informes a dichas instituciones.
SUBGERENCIA DE LIQUIDACIONES
ACCIONES
1. Asumir la liquidación judicial forzosa de las entidades aseguradoras cuando
la revocación dispuesta por la autoridad de control hubiera adquirido firmeza, o
el juez ordinario competente, a pedido del acreedor, la hubiera declarado,
ajustándose al régimen de la Ley Nº 20.091 y al de la normativa de las quiebras
comerciales.
2. Atender las consultas y denuncias relativas a las entidades en liquidación.
3. Brindar a los integrantes de las comisiones liquidadoras la apoyatura técnica
mediante la elaboración de normas de procedimientos internos.
4. Evaluar periódicamente los informes sobre el avance del trámite de los
procesos liquidatorios, a los fines de efectuar el análisis y control de los
mismos.
5. Fiscalizar las liquidaciones voluntarias aplicando las normas de control
correspondiente.
6. Evaluar la procedencia de la conversión de una liquidación voluntaria en
forzosa.
SUBGERENCIA DE DICTAMENES
ACCIONES
1. Analizar y opinar en todas las actuaciones que se tramitan en el organismo y
que requieran de interpretación jurídica.
2. Evaluar las resoluciones generales que dicte el organismo, y opinar sobre
ellas.
3. Intervenir en las actuaciones que se relacionan con los actos constitutivos y
de aprobación de estatutos sociales de las entidades aseguradoras, conformidad
de reformas estatutarias y aprobación de aumento de capital, trámites de cesión
de cartera, autorización de fusión o escisión de entidades aseguradoras
existentes y autorización o cierre de sucursales y agencias en el país o en el
extranjero.
4. Fiscalizar la documentación que instrumenta la celebración de las asambleas
de las entidades de seguros.
5. Entender en las denuncias que formulen los asegurados ante la inobservancia
de las obligaciones contractuales por parte de las aseguradoras.
6. Efectuar el encuadre legal de las operaciones que realizan las entidades
aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.
7. Entender en las denuncias que formulen los asegurados y asegurables por la
conducta de los intermediarios de seguros.
8. Efectuar el control legal del ejercicio de las funciones de los
intermediarios de seguros, e instruir los sumarios administrativos en los
supuestos de transgresiones a la normativa aplicable, así como respecto de
personas físicas y/o jurídicas que ejercen como productores-asesores de seguros
sin estar matriculados.
9. Entender en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,
las acciones legales y/o administrativas que correspondan.
10. Substanciar las actuaciones sumariales que correspondan con relación a las
funciones asignadas, promoviendo, en su caso, las medidas correctivas,
cautelares y disciplinarias que corresponda adoptar.
GERENCIA TECNICA Y NORMATIVA
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Entender en la elaboración de las normas técnico reglamentarias de
funcionamiento del mercado de seguros y en la confección de las instrucciones de
carácter interno que regulan los procedimientos sustantivos de evaluación e
inspección de las entidades aseguradoras, asistiendo al Superintendente de
Seguros en el planeamiento estratégico integral del proceso de supervisión a
cargo del organismo.
ACCIONES
1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de los lineamientos
estratégicos de las normas reglamentarias en materia aseguradora.
2. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas generales de
autorización de entidades para operar en seguros y reaseguros y en las distintas
ramas y planes, requiriendo la opinión de por lo menos la Gerencia de
Autorizaciones y Registros.
3. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas técnicas
reglamentarias que sean responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, con la intervención de las restantes gerencias.
4. Intervenir en la confección de la normativa de orden general en lo
técnico-contractual, tarifario y de regímenes de reaseguros.
5. Entender en las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula
y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.
6. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para la
evaluación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras requiriendo la opinión
de la gerencia responsable de su aplicación.
7. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para las
inspecciones de entidades aseguradoras y reaseguradoras, requiriendo la opinión
de la gerencia responsable de su aplicación.
8. Mantener en forma permanente relaciones con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
9. Entender en lo relativo a los eventuales planes de regularización
patrimoniales y/o financieros que decida implementar el organismo.
10. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades
aseguradoras.
SUBGERENCIA DE NORMAS
ACCIONES
1. Proyectar las normas generales de autorización para operar en seguros y
reaseguros en las distintas ramas y planes y las de evaluación de elementos
técnicos contractuales requiriendo la participación de la Gerencia de
Autorizaciones y Registros.
2. Entender en el estudio y proponer las normas técnicas que sean
responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, para lo cual podrá solicitar la colaboración de las restantes gerencias.
3. Elaborar la normativa de orden general en lo técnico-contractual, tarifario y
de regímenes de reaseguros.
4. Confeccionar las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.
SUBGERENCIA TECNICA
ACCIONES
1. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la evaluación de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones vigentes, requiriendo la opinión, como
mínimo, de la gerencia responsable de su aplicación.
2. Confeccionar las normas internas de procedimiento para las inspecciones de
entidades aseguradoras y reaseguradoras, los informes mínimos a producir y los
parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover
acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones
vigentes, requiriendo la opinión, como mínimo, de la gerencia responsable de su
aplicación.
3. Confeccionar las normas internas de procedimiento para el trámite que deberán
seguir las entidades para la autorización de funcionamiento, requiriendo la
opinión de la gerencia responsable.
4. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la autorización de
nuevos planes o ramas de cobertura, requiriendo la opinión de la gerencia
responsable.
5. Intervenir en toda norma vinculada a los procedimientos operativos de los
procesos sustantivos a cargo del organismo cuando sea requerido por el
Superintendente de Seguros.
GERENCIA DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Intervenir en el proceso de autorización de funcionamiento de las entidades
aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios y cualquier otra actividad
comprendida dentro de la esfera de competencia del organismo así como también de las ramas, planes y elementos técnicos contractuales de su operación. Llevar losregistros a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes, excepto aquellos que hayan sido expresamente asignados a otras dependencias.
ACCIONES
1. Intervenir en todos los procesos de autorización de funcionamiento de las
entidades aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, analizando la documentación correspondiente y elevando las conclusiones respectivas.
2. Autorizar la participación de las entidades aseguradoras en diferentes ramas
de la actividad conforme con las normas en vigor.
3. Autorizar, conforme la normativa vigente, planes de operación y modalidades
contractuales de coberturas.
4. Llevar todos los registros que las leyes y normas reglamentarias de la
actividad imponen a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, excepto aquellos que fueran específicamente asignados como responsabilidad de otras dependencias.
5. Proponer las modificaciones que la experiencia le proporcione respecto de las
normas para la autorización de funcionamiento de entidades o aprobación de ramas y planes.
GERENCIA DE EVALUACION
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Realizar la evaluación de la situación económica y financiera de los operadores
del mercado asegurador y reasegurador, analizando su solvencia y todo aspecto
relevante referente a la gestión de los mismos, mediante el análisis de la
información recibida por el organismo, la proveniente de las inspecciones y la
que se les solicite eventualmente.
ACCIONES
1. Efectuar el seguimiento de la situación económico-financiera de las entidades
aseguradoras conforme con las normas de procedimiento de evaluación de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes.
2. Proponer modificaciones a los estándares de control establecidos.
3. Controlar el cumplimiento de las normas técnicas sobre regímenes de
reaseguros y su intermediación.
4. Evaluar periódicamente el diseño y contenido de las fórmulas de estados
contables y otros documentos informativos vigentes, proponiendo las
modificaciones que considere de interés.
5. Colaborar, a requerimiento de la gerencia competente, en el estudio y
elaboración de normas técnicas en materia de capitales mínimos, márgenes de
solvencia, reservas técnicas e inversiones, así como en la relativa a planes de
regularización y saneamiento.
6. Promover las acciones preventivas frente a la detección de eventuales
situaciones de incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias de
acuerdo con los parámetros que fijen las normas de procedimiento de evaluación
de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes o por la sola verificación
de situaciones de inconsistencia en la información recibida o razones de
inteligencia de mercado.
7. Participar en el análisis de los planes de regularización patrimonial y
financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su
cumplimiento.
8. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades
aseguradoras.
9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad
de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.
SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES
ACCIONES
1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos
para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras
que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia
económica y financiera y la situación patrimonial de las mismas.
2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y
financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su
cumplimiento.
3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la
realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in
situ” a diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en el
proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia en
las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.
4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios
externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.
5. Verificar que los plenos y los límites de retención en materia de reaseguros,
respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.
6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta
temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones
correspondientes a cada situación particular.
7. Colaborar con las dependencias respectivas en la revisión de las normas sobre
evaluación de entidades y proponer las modificaciones que la experiencia
aconseje introducir.
SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS Y REASEGURADORAS
ACCIONES
1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos
para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras
que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia,
económica, financiera y patrimonial de las mismas.
2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y
financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su
cumplimiento.
3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la
realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in
situ” en diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en
el proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia
en las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.
4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios
externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.
5. Verificar que los plenos y límites de retención en materia de reaseguros
respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.
6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta
temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones
correspondientes a cada situación particular.
7. Realizar todas las tareas anteriormente descriptas, en cuanto corresponda, en
las entidades reaseguradoras que operen en el país.
GERENCIA DE INSPECCION
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Efectuar las tareas de fiscalización “in situ” para evaluar el cumplimiento de
las normas vigentes requiriendo toda la información y analizando la
documentación de los operadores del mercado asegurador conforme la metodología
de las normas de procedimientos de inspecciones de entidades aseguradoras y
reaseguradoras en vigor y las indicaciones que para cada caso particular pudiera
recibir.
ACCIONES
1. Supervisar las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones
programadas verificando el cumplimiento de los cronogramas correspondientes.
2. Supervisar las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la
Superioridad.
3. Conservar un legajo de las entidades con los elementos que resulten de
utilidad en futuras inspecciones.
4. Supervisar la elaboración de los informes mínimos que sean requeridos en las
normas de procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y
reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda
circunstancia que considere de interés en prevención de comportamientos no
compatibles con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
5. Informar de inmediato a la Superioridad en cualquier momento de una
inspección la detección de elementos que pudieran presumir situaciones de
insolvencia o de ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos
en el punto precedente.
6. Intervenir en las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y
procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,
teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las
asociaciones internacionales de organismos de supervisión.
7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de
consistencia, así como también la capacidad de gestión de los principales
responsables de las mismas.
8. Intervenir especialmente en la verificación del cumplimiento de las normas
vigentes en cuanto a la actividad de actuarios y auditores externos
independientes.
9. Supervisar las inspecciones sobre los intermediarios en la producción de
seguros.
10. Entender en la integración de la matriz de calificación de entidades
aseguradoras.
11. Intervenir en la verificación de la aplicación de las normas de control
interno aprobadas por los órganos de dirección y administración y solicitar su
revisión cuando lo considere apropiado.
12. Supervisar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de
inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de
prudencia a que deben ajustarse.
SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES
ACCIONES
1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones
programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los
cronogramas correspondientes.
2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la
Superioridad.
3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que
resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y
ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.
4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la
detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de
ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto
siguiente.
5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de
procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que
considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las
disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y
procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,
teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las
asociaciones internacionales de organismos de supervisión.
7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de
consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.
8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la
actividad de actuarios y auditores externos independientes.
9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la
administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.
10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los
órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo
considere apropiado.
11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de
inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de
prudencia a que deben ajustarse.
12. Realizar las inspecciones a los intermediarios de seguros.
SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS
ACCIONES
1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones
programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los
cronogramas correspondientes.
2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la
Superioridad.
3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que
resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y
ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.
4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la
detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de
ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto
siguiente.
5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de
procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que
considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las
disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y
procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,
teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las
asociaciones internacionales de organismos de supervisión.
7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de
consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.
8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la
actividad de actuarios y auditores externos independientes.
9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la
administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.
10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los
órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo
considere apropiado.
11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de
inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de
prudencia a que deben ajustarse.
12. Efectuar las inspecciones a las entidades reaseguradoras que funcionan en el
país, así como también a los intermediarios en la materia.
GERENCIA DE ESTUDIOS Y ESTADISTICA
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Recopilar, procesar y publicar la información estadística necesaria para
describir la situación y evolución del mercado asegurador. Elaborar estudios e
investigaciones. Atender el funcionamiento de la biblioteca del organismo y
ejercer la representación ante el Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.).
ACCIONES
1. Requerir de las entidades aseguradoras la información estadística, económica
y financiera destinada a generar y actualizar una base de datos para uso general
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
2. Procesar la información recopilada, elaborando resultados que permitan
describir la situación del mercado asegurador, calcular indicadores de su estado
y perspectivas, y realizar inferencias sobre su posible evolución.
3. Vincular la información estadística generada en el mercado asegurador, con la
proveniente de otros sectores económicos y sociales.
4. Realizar informes y publicaciones periódicas con la información procesada en
el organismo y elaborar estudios e investigaciones especiales sobre temas de
interés.
5. Elaborar la memoria anual del organismo.
6. Diseñar la política de documentación bibliotecológica del organismo,
coordinando la adquisición, clasificación, sistematización, recuperación y
difusión de los documentos y publicaciones vinculados al seguro y temas afines.
7. Representar al organismo dentro del Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.) que
coordina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS órgano desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION según la Ley Nº 17.622 y sus modificaciones.
8. Participar en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.
9. Intervenir en la formulación y/o reformulación de necesidades de información
a efectos de obtener un sistema integral.
GERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Realizar la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera y
patrimonial del organismo; la gestión de recursos humanos y servicios generales
del organismo. Intervenir en la fijación de normas, supervisión y control de la
tributación de la tasa uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio, como
así también en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de
Riesgos del Trabajo en el marco de la normativa vigente en la materia. Entender
en todo lo relativo a los procesos operativos de modernización de la gestión.
Entender en todo lo relacionado con la política, planificación, integración y
administración de la plataforma informática y de comunicaciones, el desarrollo
de sistemas, la capacitación, apoyo a usuarios y asesoría informática para las
unidades organizacionales, con vistas a lograr eficacia y eficiencia en el
procesamiento de la información.
ACCIONES
1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política
presupuestaria del organismo y atender a las distintas gerencias en la
formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las
modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.
2. Efectuar las registraciones dispuestas por la Ley Nº 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y entender
en la relación con los órganos de controles internos y externos.
3. Intervenir en la administración y control de los recursos vinculados con la
gestión económica, financiera y patrimonial del organismo.
4. Disponer la realización de las verificaciones correspondientes a la tasa
uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio y del fondo de reserva de la
Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.
5. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de
Riesgos del Trabajo de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 34 Apartado 2 de
dicha ley y ejecutar el plan de inversiones del mismo.
6. Coordinar con la Gerencia de Inspección e intervenir en la realización de
operativos conjuntos de verificación a entidades consideradas de alto riesgo en
salvaguarda de los recursos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
7. Intervenir en los procedimientos de compraventa de bienes, locación de
servicios u obras y control patrimonial y coordinar el apoyo administrativo a
las comisiones de evaluación y recepción definitiva.
8. Intervenir en la aplicación de los regímenes laborales pertinentes al
personal de la organización, selección de personal, capacitación y evaluación de
desempeño y administración de personal.
9. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política informática
del organismo, el desarrollo de planes de equipamiento, determinación de medidas de seguridad informática, desarrollo de sistemas, software y hardware.
10. Diligenciar la documentación que ingrese y egrese del organismo,
protocolizando y archivando los actos administrativos que genera el mismo.
11. Atender la prestación de los servicios generales.
12. Entender en la administración de los recursos informáticos y desarrollo del
software necesario para el correcto cumplimiento de las responsabilidades del
organismo, lo atinente a seguridad informática, etcétera.
SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES
ACCIONES
1. Asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente
de otros organismos o dirigida a los mismos; recibir y despachar documentación
de particulares; efectuar el despacho y archivo de la documentación
administrativa, con excepción de las notas y otra documentación de carácter
interno de cada dependencia; llevar el despacho del organismo, protocolizando y
archivando los actos administrativos que genera el mismo.
2. Atender todo lo relacionado con la administración del personal del organismo,
coordinar y asistir técnicamente el proceso de búsqueda, selección e
incorporación del personal y en el de capacitación de los recursos humanos.
3. Monitorear el estado de avance del personal en el régimen de carrera y
proponer las políticas y medidas pertinentes. Implementar las acciones de
análisis, planeamiento y diseño organizacional así como las modificaciones de la
estructura organizativa que correspondan en consecuencia.
4. Coordinar y supervisar el proceso operativo de modernización de la gestión a
través del desarrollo de la normativa, metodología y procedimientos que regulen
las distintas actividades del organismo, excepto aquellas que hayan sido
atribuidas específicamente a otras gerencias.
5. Intervenir en la atención de los servicios generales del organismo,
efectuando propuestas de mejoras edilicias, mantenimiento preventivo y
correctivo y de organización edilicia propendiendo a la mejora continua.
6. Supervisar las acciones relacionadas con el registro y control de bienes
patrimoniales.
7. Intervenir en la elaboración del presupuesto anual, el control de ejecución,
y en la elaboración de las propuestas de los ajustes pertinentes.
8. Efectuar las registraciones en materia presupuestaria, contable, financiera y
patrimonial.
9. Supervisar la recaudación y registro de los ingresos por los distintos
conceptos producidos en el organismo.
10. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de
Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 34 Apartado 2 de
dicha ley, el régimen de seguro colectivo de vida obligatorio – Decreto Nº 1567
del 20 de noviembre de 1974 y las contribuciones por tasa uniforme.
11. Realizar todas las acciones necesarias para controlar el cumplimiento de las
tributaciones, en el marco de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, elevando de inmediato la
información sobre detección de elementos que pudieran presumir situaciones de
insolvencia.
12. Intervenir en materia de liquidación de viáticos y movilidad, proveedores,
servicios y contrataciones.
13. Intervenir en las relaciones con los organismos de control externo en la
materia de su competencia.
SUBGERENCIA DE INFORMATICA
ACCIONES
1. Intervenir en todo lo relacionado con la planificación, integración y
administración de la plataforma informática, el desarrollo de sistemas, la
capacitación y apoyo a los usuarios y asesoría informática para todo el
organismo.
2. Intervenir en la preparación, seguimiento y control de ejecución del plan
anual de informática del organismo, que contemple el soporte técnico de los
usuarios, software y hardware, mantenimiento de las bases de datos de uso
general, desarrollo y/o estudio de la implementación de software.
3. Definir la metodología de los procesos de informática y la ingeniería de los
sistemas.
4. Administrar las bases de datos de carácter centralizadas.
5. Administrar las redes informáticas del organismo.
6. Administrar los protocolos informáticos.
7. Proveer la seguridad informática del organismo.
8. Intervenir en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.
9. Entender en las relaciones con los organismos externos en materia de su
competencia 10. Dar soporte técnico a las unidades organizativas en la materia
de su competencia.
ANEXO III
PLANTA PERMANENTE
AGRUPAMIENTO GENERAL
JURISDICCION: MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION – SECRETARIA DE FINANZAS
ESCALAFON: SINAPA – DECRETO Nº 993/91
ORGANISMO: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION – ADMINISTRACION
DESCENTRALIZADA – ENTIDAD 603
a) Incluye UN (1) cargo cuya habilitación se encuentra supeditada a las
condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.
b) Incluye DOS (2) cargos cuya habilitación se encuentra supeditada a las
condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.
BUENOS AIRES, 06/08/04
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0735/04, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 1338 de fecha 28 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 043 de fecha 12 de junio de 1997, SRT Nº 054 de fecha 09 de junio de 1998 y S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, las Disposiciones G.C. y A. Nº 003 de fecha 19 de octubre de 2001, G.C. y A. Nº 006 de fecha 21 de noviembre de 2001 y G.C. y A. Nº 001 de fecha 16 de enero de 2002, las Circulares S.M. Nº 006 del 31 de marzo de 1999, S.M. Nº 007 de fecha 20 de abril de 1999 y Conjunta S.P.I. y S.C.P. Nº 001 de fecha 16 de enero de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º del decreto Nº 1338/96, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a “determinar los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes”.
Que en ejercicio de esas facultades la SRT ha dictado las Resoluciones S.R.T. Nº 43/97 y S.R.T. Nº 54/98 y la Disposición G.C. y A. Nº 006/01.
Que la Disposición G. C. y A. Nº 003/01 crea el Manual de Procedimientos para el Control de Prestaciones y de Cumplimiento y Calidad de Exámenes Periódicos.
Que en función de lo establecido en el artículo 4 de la norma precitada se incorporó a ésta, mediante el artículo 2 de la Disposición G.C. y A. Nº 01/02, el Capítulo III “Control de Cumplimiento y Calidad de Exámenes Periódicos”.
Que la Disposición G. C. y A. Nº 006/01 crea el Sistema de Información para Auditoria de Exámenes Periódicos a fin de contar con información precisa, pertinente y actualizada sobre la ejecución de dichos exámenes.
Que el Departamento de Control de Exámenes Médicos señaló los inconvenientes surgidos en el sistema instaurado por el plexo normativo citado, destacando que el único control que se puede hacer sobre la información remitida vía informática es en cuanto a la cantidad pero no a la calidad.
Que se hace necesario revisar los procedimientos de auditoría, con el objeto de proponer las correcciones necesarias a efectos de garantizar la eficacia y calidad de los mismos, así como también resulta imperioso propender hacia un mayor grado de racionalidad del sistema de información de todo el organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 660/03.
Por ello,
EL GERENTE GENERAL
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Dejar sin efecto la Disposición G.C .y A. N° 006/01, el artículo 2º de la Disposición G.C. y A. Nº 001/02, las Circulares S.M. Nº 06/99 y S.M. Nº 07/99 y Circular Conjunta S.P.I. y S.C.P. Nº 1/02
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICION G.G. Nº: 073/04
23/07/2004. JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro 2.
EXPEDIENTE 700.016/2004
AUTOS “COMP. ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOBRE MEDIDAS CAUTLARES”
Buenos Aires 23 de julio de 2004.
VISTO:
El pedido de habilitación de feria formulado a fs. 5/10 por la Dra. Asunción Inés Fontanella, en carácter de apoderada de la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (personería acreditada a fs. 4 y vta) con la finalidad de que se dicte una medida cautelar que ordene a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y/o la Comisión Médica 10D (organismo dependiente de la citada Superintendencia) la suspensión de los efectos del Dictamen emitido por la citada Comisión Médica en el Expediente 10D-L 05373/03 y la abstención de iniciar y/o ejecutar sumario administrativo alguno y/o aplicar multa contra su mandante.
Manifiesta en el escrito de inicio que su mandante es una Compañía de Seguros habilitada como Aseguradora de Riesgos de Trabajo y que el Sr. Raúl Alberto Gonzáles (CUIT Nro 20-11822433-8) se afilió a su representada mediante contrato Nº 2978 en los términos de la Ley 24.557.
Sostiene que entre los trabajadores denunciados por el mencionado, no se encontraba el Sr. Modesto Roberto Cáceres.
En ese orden de ideas expresa que el Sr. Cáceres denunció mediante Carta Documento -recibida por la Compañía de Seguros Victoria S.A. con fecha 20.10.2003- que en 20.04.2001 a las 10.30 aproximadamente había sufrido un accidente de trabajo en ocasión de encontrarse prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Sr. Raúl Alberto González, habiendo recibido cuatro impactos de bala de arma de fuego en sus miembros inferiores y que había sido asistido en diversos nosocomios con motivo del accidente de referencia. Argumenta además que mediante esa carta documento el trabajador intimó a la A.R.T. a que procediera a determinar el porcentaje de incapacidad, liquidar y abonar las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes.
Continúa manifestando que dentro de las 48 hs. de recibida la misiva, su mandante respondió la misma (30.10.2003) negando todas y cada una de las manifestaciones vertidas e informando asimismo que cualquier acción que emanara del hipotético accidente se encontraba prescripta. Agrega que en la misma fecha envió carta documento al Sr. Raúl Alberto González, solicitándole las aclaraciones pertinentes y que ninguna de las dos cartas documento fueron respondidas.
Expone que con fecha 02.07.04 su poderdante recibió la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Local 10 D, dictado en el expediente Nº 10D-L05373/03 en el que se hacía mención a un dictamen jurídico de fecha 07.04.2004 que afirmaba la efectiva existencia del accidente de trabajo. La Comisión Médica le informó entonces que “las comisiones médicas no están facultadas para expedirse acerca de posibles o eventuales prescripciones” y determinó asimismo que el Sr. Cáceres padecía una incapacidad del 8,20%.
Concluye que sólo tiene como antecedente del siniestro lo denunciado ut-supra y que conforme lo dictaminado por la Comisión Médica la Compañía de Seguros Victoria S.A. deberá abonar prestaciones al Sr. Cáceres, en el plazo de quince días hábiles (vencimiento que operaría el 26.07.2004)
Sin perjuicio de ello manifiesta que el art. 26 del Decreto 717/96 establece un plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra las Resoluciones de las Comisiones Médicas Locales, plazo que venció el día 19.07.2004. Sostiene entonces que, interpuesto el recurso, el mismo se concederá con efecto devolutivo (art. 29 Decreto 717/96) pudiendo el trabajador y/o las S.R.T. ejecutar el dictamen o incluso imponer multas a su mandante en caso de incumplimiento.
Argumenta que recién una vez expedida la Comisión Médica Central se podrá interponer recurso de apelación ante la Excma. C.F.S.S. y que para ese entonces el dictamen aquí impugnado ya habrá sido ejecutado o su mandante sancionada por su incumplimiento.
Expresa que su parte no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de oponer las excepciones que estima corresponderían, no pudiendo hasta entonces oponer la excepción de prescripción, en tanto las Comisiones Médicas no están facultadas para resolver al respecto, estando obligada a cumplir con el dictamen de la Comisión Médica 10D, a pesar de todo lo expuesto.
En virtud de lo expuesto ut-supra es que viene a solicitar el dictado de una medida cautelar, considerando acreditados los extremos exigidos por el Código de Rito para su procedencia y ofreciendo caución real. Fundamenta su petición refiriendo que si su mandante abona la indemnización reclamada por el Sr. Cáceres y luego se revoca el dictamen objeto de controversia (declarándose que no se trató de un accidente de trabajo o que la acción se encuentra prescripta), el trámite de reintegro de lo abonado sería prácticamente imposible.
La Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 17.844 -que luce a fs. 98/99-, el estado de autos y el fundamento de la solicitud efectuada por la parte actora a fs. 100 y vta., permiten concluir que se trata de un caso de urgencia que no admite demora en su tramitación.
CONSIDERANDO:
I.- En relación al pedido de habilitación de Feria Judicial, cabe expresar que las circunstancias planteadas por la parte actora en el escrito de inicio permiten concluir que se ha traído a conocimiento del suscripto un caso de urgencia que no admite demora en su tratamiento.
En mérito a ello, corresponde tener por habilitada la Feria Judicial, teniendo a la actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio, y por autorizadas las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.
II.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el marco de lo dispuesto por el art. 230 del C.P.C.C.N. corresponde tener por acreditada “prima facie” la verosimilitud en el derecho invocado por el accionante.
Que asimismo se verifica el cumplimiento del recaudo del “periculum in mora” dispuesto por el inciso 2º del artículo citado del Código de rito, ya que de obligarse a la accionante al pago de sumas de las cuales podría no ser acreedor el Sr. Modesto Roberto Cáceres, podría generarse un perjuicio irreparable, y de gravísimas consecuencias para la demandante. En mérito a lo expuesto resultaría viable el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Estimo entonces que, siendo el fin último de la actuación de la justicia la protección de los valores superiores y en atención a la naturaleza de los intereses en riesgo, resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran vertirse sobre la competencia oportunamente.
Por todo ello, RESUELVO:
1.- Habilitar la Feria Judicial en los presentes actuados, por los fundamentos expresados en el punto I del Considerando, teniendo a la parte actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio y por autorizadas a las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.
2.- Otorgar la medida cautelar solicitada en los términos del art. 230 del CPCCN, y en consecuencia autorizar a la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. a que se abstenga de abonar cualquier suma resultante del dictamen emitido por la Comisión Médica 10D con fecha 18.06.2004 en el expediente Nº 10D-L-05373/03, hasta tanto recaiga en aquel caso pronunciamiento definitivo y firme. Asimismo, ordénase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inmediata suspensión de toda actuación, imposición de multa o apertura de sumario relacionado con el caso de autos, hasta el momento señalado anteriormente.
3.- Hágase saber a la parte accionante, que deberá prestar caución real, fijándose la misma en pesos ocho mil ($ 8.000)
4.- Regúlense los honorarios de la letrada interviniente en autos en pesos quinientos ($ 500)
Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
Córrase vista a la Sra. Representante del Ministerio Público.
Fdo. Alberto Ize. Juez Federal.
REGISTRO DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES
Con el objetivo de reglamentar lo establecido en el artículo 6° de la Resolución SRT N° 743/03 se agregan a la presente las estructuras de los archivos a utilizar para efectuar las presentaciones ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de los formularios del Anexo II de la misma.
Esta reglamentación se efectúa en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Gerencia de Prevención y Control por la Resolución SRT N° 660/03.
La información a ser declarada deberá ser remitida por el proceso de Intercambio – Extranet SRT (www.arts.gov.ar) como Canal Principal de comunicación y como excepción, en caso de inconvenientes técnicos, se podrá utilizar el soporte magnético (envío de disquetes) como Canal Secundario.
La descripción de los archivos y la forma de envío son los que se indican en la estructura adjunta.
Los archivos con los datos a remitir deben seguir el orden de presentación que se establece en la presente, por existir datos cuya correlatividad surge de validaciones internas de los aplicativos informáticos.
Orden de Procesamiento:
Nº |
Registro |
Extensión |
1 |
Informes |
MI |
2 |
Establecimientos |
ME |
3 |
Responsables |
MR |
4 |
Sustancias por Sector |
MS |
5 |
Evaluación del Establecimiento |
MV |
6 |
Datos Complementarios del Establecimiento |
MD |
7 |
Capacitación Responsables |
MC |
La integridad y cumplimiento de las estructuras de archivos a remitir, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 9° de la Resolución SRT N° 743/03.
Ing. Rubén Delfino
Gerente de Prevención y Control
BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 2004