Circulares y Disposiciones SRT

NOTA ACLARATORIA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2021

En la edición del Boletín Oficial N° 34.742 del día 7 de septiembre de 2021, donde se publicó la citada norma en la página 58, aviso N° 64764/21, se deslizó el siguiente error por parte del Organismo emisor:

Donde dice:

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, respecto del a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

Debe decir:

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

e. 08/09/2021 N° 64999/21 v. 08/09/2021

Fecha de publicación 08/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 1/2021

DI-2021-1-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-43676387-APN-SCE#SRT, la Ley N° 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, la Resolución General de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013, la Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de esta S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 48 de fecha 27 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, se le atribuyó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entre otras funciones, las de fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo y de gestionar el Fondo de Garantía.

Que en ese marco, el artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo

Que la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 estipuló el procedimiento de detección y cobro de dichos empleadores deudores de Cuota Omitida al Fondo de Garantía.

Que la norma citada precedentemente establece que la identificación de estos deudores surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la S.R.T..

Que el Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la norma, detalla el procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 18 del mencionado Anexo I indica que la S.R.T. publicará anualmente en el Boletín Oficial, las alícuotas promedios del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), para la Revisión que corresponda. Las cuales se aplicarán para calcular la deuda correspondiente a los siguientes DOCE (12) meses.

Que la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 27 de mayo de 2020, aprobó la alícuota promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2018, que se aplicaron a los períodos comprendidos entre el 01 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

Que resulta importante resaltar que dichas alícuotas correspondían a las actividades detalladas en las siguientes revisiones: Formulario A.F.I.P. N° 883 (Rev. 4), Formulario A.F.I.P. N° 150 (Rev. 3) y Formulario A.F.I.P. N° 454 (Rev. 2).

Que la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 aprobó el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883, basado en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme Revisión 4 (C.I.I.U. Rev. 4) y la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (ClaNAE 2010) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), atento a los cambios producidos en el campo económico y tecnológico.

Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, reformuló el procedimiento de contratación de las coberturas de Ley de Riesgos del Trabajo a través de nuevas tecnologías y, disponiendo en su artículo 11 que para las coberturas con vigencias desde la fecha de la citada norma deberán utilizar el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) — Formulario A.F.I.P. N° 883, mientras que para los contratos en curso las A.R.T. dispondrán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la vigencia de norma, para notificar a la S.R.T. las adecuaciones necesarias sobre los registros correspondientes a contratos ya informados a este Organismo. Transcurrido ese plazo, la S.R.T. podrá realizar de oficio la conversión de actividades.

Que la atento a ello y siguiendo tales cambios se consideró procedente homogeneizar criterios entre el mercado, asociaciones y Organismos rectores, y se estableció un único cuadro de conversión del clasificador actual a clasificaciones anteriores formalizándose a través de una Resolución conjunta de esta S.R.T. y la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.), N° 3 de fecha 05 de junio de 2019.

Que en este sentido la normativa correspondiente a los alícuotas promedios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2019, aplicables a los períodos comprendidos entre el 01 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, deberá considerar los alícuotas promedios correspondientes a las CIIU del Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4).

Que sin perjuicio de ello se advierte que del universo de contratos vigentes y no vigentes a la fecha persisten, en la base de datos de esta S.R.T., afiliaciones con actividades (C.I.I.U.) en revisiones anteriores al Formulario A.F.I.P. N° 883 (Rev. 4).

Que siguiendo las consideraciones a tener en cuenta para el cálculo de cuota omitida de cada período liquidado establecidas en el artículo 20 del Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, de la Resolución S.R.T. N° 86/19, se prevé que el sistema detectará actividades (C.I.I.U.) en revisiones anteriores al Formulario A.F.I.P. N° 883 (Rev. 4) y no podrá obtener directamente el alícuota promedio.

Que dada la existencia de actividades (C.I.I.U.) en revisiones distintas y sujetas al cálculo de deuda por cuota omitida al Fondo de Garantía, es fundamental adecuar tales actividades llevándolas a una revisión equivalente a los efectos de obtener el alícuota promedio necesaria a tal fin.

Que el artículo 14 de la Resolución S.R.T. N° 86/19 faculta a la Gerencia de Control Prestacional a modificar el Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de dicho texto normativo.

Que tanto la Unidad de Auditoría Interna como la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude han intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos emitió el pertinente dictamen de legalidad conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y de las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 86/19.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Incorpórase al final del artículo 20 del Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, de la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, el siguiente párrafo:

“En los casos que, por aplicación del cálculo de deuda para períodos desde el 01 de abril de 2020 el Sistema de Cuota Omitida detecte que el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a considerar se encuentre en una revisión anterior a la establecida en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. 883 (Revisión 4), el mismo realizará la adecuación de tal actividad utilizando a tal fin la tabla de conversión establecida en la Resolución Conjunta S.S.N. y S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, y aplicará las alícuotas promedio correspondientes a la C.I.I.U. equivalente.”

ARTÍCULO 2°- Determínase que en los casos que, por aplicación del artículo anterior, surgiera más de un Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) equivalente, se deberá proceder conforme se detalla a continuación: a) si el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) es coincidente con el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) principal del empleador en el Padrón de Contribuyentes, se deberá seleccionar éste como equivalente; b) Si ninguno de los Clasificadores Internacionales Industriales Uniformes (C.I.I.U.) coincide con el principal del empleador en el Padrón de Contribuyentes, se deberá tomar uno de los equivalentes al azar.

ARTÍCULO 3°- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 11/08/2021 N° 55996/21 v. 11/08/2021

Fecha de publicación 11/08/2021

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2021

VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, N° 11 de fecha 18 de octubre de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, modificándola luego hacia un precepto sanitario de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, aplicable a las zonas y ciudades donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla asimismo con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que la trabajadora y el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivo de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de intervención de las citadas comisiones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT, opinó en relación a la situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones Médicas:”(…) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica integralidad. (…)”.

Que esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT, donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, se evidencia un desborde operativo en virtud del cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de las trabajadoras y los trabajadores a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro de los parámetros de inmediatez prestacional, lo cual constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la referida inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de estas últimas, pues a efectos de cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento resulta menester que lo sea en tiempo oportuno.

Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias indeseadas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno de los accesos principales a las prestaciones sistémicas.

Que, en ese sentido, y en cumplimiento de dicho designio institucional y operativo, se dictó la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021 mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de dichas Comisiones ante el contexto de pandemia imperante, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.

Que el artículo 24 de la resolución citada en el considerando precedente, dispuso que la entrada en vigencia de la misma quedará supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que en función de lo expuesto corresponde regular la implementación definitiva de la mentada resolución.

Que asimismo, como medidas conducentes para asegurar el objetivo propuesto, se juzga oportuno reglamentar aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos dispuestos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, la Ley N° 24.241, el artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, a partir del día 1° de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a notificar en forma fehaciente a las trabajadoras damnificadas o a los trabajadores damnificados sobre la existencia de secuelas incapacitantes y requerir la constitución del patrocinio letrado obligatorio, utilizando para ello el modelo de “NOTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (I.L.P.)” que como Anexo I IF-2021-64128855-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

Las A.R.T. y los E.A. deberán poner a disposición las constancias respaldatorias de tal notificación ante el requerimiento de esta S.R.T..

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, en el marco de la propuesta de acuerdo prevista en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 20/21, la A.R.T. o el E.A. deberá realizar la ponderación de las secuelas incapacitantes derivadas de la contingencia mediante el modelo de “FORMULARIO MÉDICO PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL” que como Anexo II IF-2021-64131181-APN-SM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

Dicho formulario deberá encontrarse suscripto por profesional médico designado al efecto por la A.R.T. o el E.A. y ser acompañado al momento de instar el trámite previsto en el Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 4°.- La A.R.T. o el E.A. deberá llevar a cabo la ponderación integral de las secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia mediante el examen médico, en formato presencial o remoto, o a través de la valoración de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios realizados, según resulte factible en razón de la patología, todo ello en cumplimiento de la aplicación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

Se interpretará que la ausencia de una ponderación específica por parte de la A.R.T. o el E.A. implica que estos últimos asumen la inexistencia de secuelas ponderables sobre el particular.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que podrán ser ponderadas a través de interconsultas e informes médicos que cumplan con los contenidos mínimos previstos en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 886/17, las secuelas incapacitantes vinculadas con las patologías que a continuación se detallan:

1. Cardiológicas;

2. Otorrinolaringológicas;

3. Oftalmológicas;

4. Dermatológicas;

5. Neurológicas;

6. Neumonológicas;

7. Alteraciones en la esfera psíquica.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que el profesional médico/a de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente sustanciará el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 exclusivamente en lo relativo al grado de incapacidad laboral ponderado por la A.R.T. o el E.A. y a los hallazgos patológicos positivos que surjan del examen médico realizado, de los partes evolutivos de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886/17 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo, teniendo en consideración las incapacidades preexistentes.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que, en los casos contemplados en el Título I, Capítulo II, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, ante la incomparecencia de la A.R.T. o el E.A., la parte trabajadora se encontrará habilitada a ejercer la opción prevista en el artículo 8° de la citada resolución.

Dicha incomparecencia no será pasible de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 34 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019.

ARTÍCULO 8°.- Apruébase la “GUÍA PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL”, que como Anexo III de firma conjunta IF-2021-64521522-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición, mediante la cual se establecen criterios generales para la evaluación de la incapacidad laboral resultante de una contingencia tendientes a la aplicación homogénea de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659/96.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán proceder a formular las propuestas de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo I, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, respecto de todas aquellas contingencias cuyo cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) se produzca a partir del 1° de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 10.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 2/2021

DI-2021-2-APN-GP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2021

VISTO el Expediente EX-2020-74351794-APN-GP#SRT, las Leyes Nº 19.549, 19.587, N° 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 299 de fecha 18 de marzo de 2011, N° 13 de fecha 18 de octubre de 2018, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 83 de fecha 23 de diciembre de 2020, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por el mentado cuerpo normativo.

Que el Decreto Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que es necesario adoptar un enfoque innovador al abordar la reforma regulatoria y las cargas, poniendo énfasis en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores.

Que mediante el eje Plan de Tecnología y Gobierno Digital del Plan de Modernización del Estado se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes Organismos públicos, buscando avanzar hacia una administración sin papeles.

Que asimismo, se promueve la implementación de iniciativas tendientes a alcanzar la consolidación de los sistemas de identificación electrónica de personas permitiendo la firma a distancia de las personas humanas y reingeniería de trámites en función de los recursos tecnológicos utilizados, con el fin de simplificar los trámites.

Que el Decreto Nº 891 de fecha 01 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que el artículo 4º del decreto mencionado precedentemente dispuso que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del sistema, esta S.R.T. estableció mecanismos de intercambio de información entre los empleadores y sus Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que en este sentido, la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 18 de octubre de 2018 promovió la digitalización de determinados procesos, favoreciendo la creación, registro y archivo de documentos en medios electrónicos, y fomentando la despapelización.

Que asimismo, se impulsó la creación y mantenimiento de sistemas electrónicos a cargo de las A.R.T. para el intercambio entre éstas y los empleadores obligados, prescindiendo de la firma hológrafa y habilitando a las A.R.T. a la presentación de diversas constancias en formato digital.

Que la experiencia recogida demostró que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos permite un mayor control y seguridad en la tramitación y minimiza la utilización de documentos en papel, sin menoscabo a la seguridad jurídica.

Que la referida Resolución S.R.T. N° 13/18 facultó a la Gerencia de Prevención a promover la digitalización de otros procesos administrativos, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.

Que en línea con lo dicho, a partir de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, la S.R.T. ha emitido diversas normas tendientes a la digitalización de los procedimientos y a favorecer los medios de intercambio virtual.

Que en ese marco cabe citar la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, mediante la cual se habilitó a trabajadores damnificados o sus derechohabientes a llevar a cabo presentaciones de los trámites ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) a través del módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y se aprobó el “Protocolo para la celebración de audiencias ante el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en forma virtual”.

Que, además, a través de la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL como medio de interacción con la comunidad.

Que a su turno, la Resolución S.R.T. N° 83 de fecha 23 de diciembre de 2020 autorizó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) a remitir las credenciales previstas en la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y sus complementarias, en formato digital.

Que en ese contexto, se considera necesario avanzar hacia la habilitación de constancias digitales de entrega de Elementos de Protección Personal (E.P.P.) establecida por la Resolución S.R.T. N° 299 de fecha 18 de marzo de 2011, como así también de la constancia de capacitación brindada a los trabajadores conforme la obligación emanada del artículo 9º, inciso k de la Ley N° 19.587.

Que lo dicho favorece la acreditación del cumplimiento de las mentadas obligaciones por parte de los empleadores y el despliegue de controles más eficientes por parte de las A.R.T., las autoridades locales y de esta S.R.T..

Que en el mismo sentido, se advierte procedente la digitalización de las constancias de asesoramiento y asistencia técnica a cargo de las A.R.T., en los términos del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Que en lo concerniente a las atribuciones de la Gerencia de Prevención, el intercambio propuesto favorece la implementación de medidas de control eficientes y orientadas a los aspectos eminentemente preventivos de la conducta de las compañías controladas y luce coherente con los criterios de imputación de esa área, presentándose la consigna en un todo consistente con los principios consagrados en el artículo 1° de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo que se impulsa cuenta con la conformidad técnica de la Subgerencia de Sistemas, dependiente de la Gerencia Técnica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 13/18 y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE PREVENCIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los empleadores podrán utilizar aplicaciones informáticas para ingresar y completar, con carácter de declaración jurada, la información solicitada en el formulario “Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal” creado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 299 de fecha 18 de marzo de 2011.

Las aplicaciones informáticas deberán permitir la posibilidad de que el/la trabajador/a no firme, en el caso de no haber recibido alguno de los ítems referidos, y/o de firmar con observaciones en el supuesto de haberlos recibido en forma insuficiente o deficiente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los empleadores podrán utilizar aplicaciones informáticas para registrar, con carácter de declaración jurada, las constancias de capacitación a sus trabajadores/as dependientes conforme las previsiones del artículo 9º, inciso k de la Ley N° 19.587.

Las aplicaciones informáticas referidas deberán contar con la posibilidad de detallar la fecha y temáticas abordadas en cada oportunidad, nombre del capacitador y modalidad de la capacitación. Debe habilitarse la posibilidad de que los/as trabajadores/as manifiesten observaciones y comentarios sobre la capacitación recibida reservando debidamente su identidad.

Podrán acreditarse constancias de capacitación realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma en la medida que cumplan con las exigencias previstas en este artículo.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)/A.R.T. MUTUAL podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para ingresar y completar, con carácter de declaración jurada, las constancias de capacitación y de asesoramiento y asistencia técnica brindada a los empleadores afiliados conforme las obligaciones emanadas del artículo 18 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Las aplicaciones informáticas deberán contar con fecha y detalle de las temáticas abordadas en cada oportunidad, información que deberá ser puesta a disposición de esta S.R.T. en caso de ser requerida.

Entiéndese que las obligaciones dispuestas en cabeza de las A.R.T. en el presente artículo rigen para todos los sujetos habilitados a asegurar riesgos del trabajo conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las constancias referidas en los artículos precedentes se tendrán por válidas en la medida en que las aplicaciones informáticas garanticen la seguridad e integridad de los datos consignados y que mantengan un adecuado mecanismo para la identificación y autenticidad de los usuarios que registren la información.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente disposición entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Luis Bettolli

e. 27/04/2021 N° 26937/21 v. 27/04/2021

Fecha de publicación 27/04/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 8/2020

DI-2020-8-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-84637754-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 3 de fecha 4 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que las mentadas Comisiones Médicas, como Órgano administrativo independiente e imparcial, tendrán intervención en el marco de las competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y por el artículo 21 de la Ley N° 24.557.

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que, del tiempo transcurrido desde la última actualización, torna necesario reconocer la existencia de un desajuste entre los precios actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que, en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional” el Índice de Precios Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 3 de fecha 4 de marzo de 2019, incorporó la construcción del nuevo índice considerando en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del VEINTICINCO CON NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (25,98 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario, en la fórmula comprensiva descripta en el párrafo que antecede.

Que, asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas, ha prestado conformidad a la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 04 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo DI-2020-91569051-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/01/2021 N° 15/21 v. 05/01/2021

Fecha de publicación 05/01/2021

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