Circulares y Disposiciones SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Disposición 3/2020

DI-2020-3-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2020

VISTO el Expediente EX-2020-06453883-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones en factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos o privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que transcurrido UN (1) AÑO desde la última actualización, resulta oportuno reconocer la existencia de un desajuste entre los precios actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional”, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, estipuló como valor de referencia el índice de octubre/18 de la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C..

Que teniendo en cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado, se entiende oportuno considerar dicho componente en la construcción del índice de actualización del Tarifario, utilizando a tal fin el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

Que en tal sentido, la construcción del nuevo índice, consideró en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y el R.I.P.T.E..

Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE POR CIENTRO (54,29 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario.

Que asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que asimismo realizado un análisis de las prácticas contenidas en el último Tarifario aprobado, se entendió conveniente a los fines de ajustar el listado de estudios a las prácticas que efectivamente se requieren para los diagnósticos contemplados en los Baremos Previsional y Laboral, eliminar aquellos innecesarios a tales objetivos.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas prestó su conformidad con la medida que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo DI-2020-14036545-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar.

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Disposición 2/2020

DI-2020-2-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2020

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.348, el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 90 de fecha 07 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que con la Ley N° 27.348 se determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y del Servicio de Homologación (S.H.) constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención para la tramitación de los reclamos previstos por el Sistema de Riesgos del Trabajo

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de reglamentar el procedimiento establecido en el Título I de dicho plexo normativo, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales aplicables exclusivamente a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia, de determinación o divergencia en la determinación de la incapacidad laboral.

Que en relación al instancia de alzada, en fecha 07 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución S.R.T. N° 90 la que reguló, mediante su Anexo, el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central”, para los trámites regulados en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Que el artículo 5° de la resolución antes mencionada, dispone que la misma entrará en vigencia el 01 de febrero de 2020, encomendando a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.

Que en relación a la implementación de dicho proceso, las áreas involucradas han relevado que las modificaciones sistémicas encaradas resultan de una magnitud tal, que hacen materialmente imposible cumplir con los plazos estipulados.

Que en tal escenario, y a los fines de garantizar que el procedimiento que se implemente responda a los más altos estándares de calidad, eficiencia y transparencia, resulta necesario prorrogar la entrada en vigencia de la citada resolución.

Que a tales fines las áreas técnicas involucradas continuarán desarrollando los requerimientos técnicos necesarios para lograr su cometido.

Que en otro orden de ideas, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348, al artículo 46, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557, la intervención de la Comisión Médica Central agota la instancia administrativa en los trámites de rechazo de Enfermedades No Listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Que en tal inteligencia y con independencia de la jurisdicción de origen donde se sustanció el trámite administrativo, la Comisión Médica Central es excluyente de cualquier otra intervención revisora, para articular el recurso de apelación contra el Dictamen Médico Jurisdiccional emitido en los trámites por rechazo de Enfermedades No Listadas, razón por la cual las disposiciones contenidas en el artículo 3°, apartado 2 y del artículo 14, inciso c) del Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la Resolución S.R.T. N° 90/19, corresponderían entrar en vigencia a partir del 01 de febrero de 2020.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las funciones asignadas por las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y S.R.T. N° 90/19 y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese la entrada en vigencia de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019 y su Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT, difiriéndose la misma por un plazo de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, a las disposiciones contenidas en el artículo 3°, apartado 2 y del artículo 14, inciso c) del Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la Resolución S.R.T. N° 90/19, referentes a las competencia de la Comisión Médica Central en los trámites por Rechazo de Enfermedades no listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, las cuales entraran en vigencia el 01 de febrero de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar

e. 30/01/2020 N° 4161/20 v. 30/01/2020

Fecha de publicación 30/01/2020

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SUBGERENCIA DE SISTEMAS

Disposición 1/2020

DI-2020-1-APN-SS#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2020

VISTO el Expediente EX-2019-105121719-APN-SS#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 19.587, Nº 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 81 de fecha 8 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: “(…) A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (…) l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley; (…)”.

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENTENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.

Que el artículo 36, apartado 1, incisos a), b), c) y g) de la Ley N° 24.557 establecen, dentro de las funciones inherentes de la S.R.T., las de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T.; la de imponer las sanciones previstas en dicha ley y supervisar y fiscalizar a los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo, respectivamente.

Que el artículo 4º, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557 en su apartado 1, incisos a) y c) establecen que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: “(…) a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;”, “c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”.

Que en la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T..

Que el artículo 19 del citado decreto estableció como un modo de promoción de la prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que en el último párrafo del artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que en ese marco, se dictó la Resolución S.R.T. N° 81 de fecha 08 de octubre de 2019 mediante la cual se creó el Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (S.V.C.C.) y se aprobaron los Anexos referidos al Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos, al Procedimiento para Informar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos y el Listado de Códigos de Agentes de Riesgos.

Que a los efectos de dar cumplimiento a la normativa antes mencionada, corresponde definir los procedimientos para que las A.RT./ E.A. remitan la información requerida por el Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (S.V.C.C.) a fines del cumplimiento de los objetivos planteados.

Que conforme dispone el artículo 13 de la citada Resolución S.R.T. N° 81/19 se ha dado intervención al Departamento de Control de Riesgos, quien ha prestado conformidad.

Que el Servicio Jurídico de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, por la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y por lo establecido en el artículo 13 de la Resolución S.R.T. N° 81/19.

Por ello,

EL SUBGERENTE DE SISTEMAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los métodos y estructuras de datos que deberán emplear las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para operar el Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (S.V.C.C.).

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Procedimiento para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) remitan la información de Portada” que como Anexo I, DI-2020-02226306-APN-SS#SRT, integra la presente disposición.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “Procedimiento para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) remitan la información de Inicio de Presentación” que como Anexo II, DI-2020-02226024-APN-SS#SRT, integra la presente disposición.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Procedimiento para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) remitan la información de Nóminas” que como Anexo III, DI-2020-02225652-APN-SS#SRT, integra la presente disposición.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el “Esquema para operar en el Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (S.V.C.C.)” que como Anexo IV, DI-2020-02225278-APN-SS#SRT, integra la presente disposición.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase el “Procedimiento para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) remitan la información de Sustancias y Agentes Cancerígenos” que como Anexo V, DI-2020-02225110-APN-SS#SRT, integra la presente disposición.

ARTÍCULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. E/E Jorge Antonio San Martino

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/01/2020 N° 3048/20 v. 23/01/2020

Fecha de publicación 23/01/2020

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Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-16046298-APN-GACM#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, 24.241 y modificatorias, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 894 de fecha 01 de noviembre de 2017, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y modificatoria -N° 712 de fecha 30 de junio de 2017-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada Provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

 

Que el artículo 14 de la citada norma, que sustituyó el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557, establece que “…El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (…) la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”.

 

Que instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

 

Que atento a la nueva redacción del artículo 46 de la Ley N° 24.557, se impulsó la creación de nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones y la adecuación de las competencias territoriales de las Comisiones Médicas ya existentes, de acuerdo a la organización judicial de cada Provincia.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, se determinó el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones.

 

Que motivado en las razones previamente invocadas y en el ordenamiento de las funciones propias de las Comisiones Médicas, el artículo 6° de la resolución aludida en el considerando precedente, estableció idéntica regla de competencia a la dispuesta por la Ley N° 27.348, alcanzando así aquellas jurisdicciones que no hubieran adherido a las disposiciones contenidas en el Título I de dicha ley.

 

Que la Comisión Médica N° 7 con asiento en la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, ejerce su competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 2 “Rosario”, N° 3 “Venado Tuerto”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela” de la Provincia de SANTA FE.

 

Que asimismo, el artículo 8° de la resolución precitada, facultó a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que las significativas distancias que existen entre algunas de las Ciudades que integran las Circunscripciones Judiciales de la Provincia de SANTA FE y la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario, pueden ocasionar que el trabajador damnificado tenga dificultades para el acceso a la vía administrativa, ya sea por imposibilidad física o falta de recursos.

 

Que frente a ese escenario y hasta tanto se creen las nuevas Comisiones Médicas correspondientes a la jurisdicción de la Provincia de SANTA FE y se habilite su funcionamiento, se juzga conveniente autorizar transitoriamente y a elección del trabajador, la sustanciación, en la Comisión Médica N° 8 con asiento en la Ciudad de Paraná de la Provincia de ENTRE RÍOS, de los trámites que correspondan a la Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, todas ellas de la Provincia de SANTA FE, ello en razón de facilitar el acceso de los trabajadores damnificados a la vía administrativa dispuesta, en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 326/17.

 

Que tal medida responde a la necesidad de cumplir con las misiones y objetivos de la normativa vigente en la materia, razón por la cual se encuentra verificada la necesidad y urgencia del dictado de la presente medida.

 

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando precedente, se podrán continuar sustanciando en la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, los trámites correspondientes a las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, se estableció la estructura orgánico funcional de la S.R.T. y las acciones y funciones de las distintas áreas que la componen.

 

Que posteriormente, la Resolución S.R.T. N° 712 de fecha 30 de junio de 2017, modificatoria de la resolución mencionada, estableció que a esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas le corresponde gestionar el funcionamiento y la administración de las Comisiones Médicas, Comisión Médica Central y oficinas descentralizadas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241 y modificatorias, el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, los Decretos N° 2.104/08 y N° 2.105/08, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17 y el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 712/2017.

 

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los trámites correspondientes a la competencia de las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE, podrán a elección del trabajador, ser sustanciados transitoriamente en la Comisión Médica N° 8 de la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS, hasta tanto se habilite el funcionamiento de nuevas Comisiones Médicas con competencia en dichas Circunscripciones, por las razones expuestas en los considerandos de la presente disposición.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los fines de la vía recursiva, deberá respetarse la competencia correspondiente a la jurisdicción optada por el trabajador, derivándose las actuaciones a los tribunales competentes en la Circunscripción Judicial de la Provincia de SANTA FE, en razón de la cual se autorizó la sustanciación del trámite.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fermin Jose Ricarte.

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2018

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2018-11645302-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de fecha 12 de octubre de 2016, N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, N° 06 de fecha 05 de enero de 2017, N° 712 de fecha 30 de junio 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S).

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

 

Que el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de 12 de octubre de 2016, N° 06 de fecha 05 de enero de 2017 y N° 712 de fecha 30 de junio 2017, se han realizado diversas modificaciones a la Resolución S.R.T. N° 01/16.

 

Que la Gerencia de Control Prestacional manifestó que luego de haberse realizado un análisis de las acciones llevadas adelante en virtud de las modificaciones realizadas por la Resolución S.R.T. N° 712/17, resulta necesario realizar algunos ajustes respecto de las Responsabilidades Primarias y Acciones de la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas, a los fines de garantizar un óptimo cumplimiento de los objetivos asignados y cumplir con los principios celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que dentro de los ajustes transitorios solicitados, la referida Gerencia entendió necesario agregar como responsabilidad de la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas “Entender en todo lo relativo al control de los exámenes médicos en salud del trabajador y al otorgamiento de las prestaciones médicas por parte de las A.R.T./E.A.” junto con las facultades para realizar las acciones necesarias para llevar adelante dicha responsabilidad.

 

Que es responsabilidad de esta Gerencia General asistir al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo en la conducción del Organismo, coordinando las acciones de las gerencias y áreas dependientes, con el objeto de tener una mayor eficiencia y eficacia en los objetivos de gestión.

Que en virtud de las razones expuestas, corresponde dar lugar a lo solicitado por la Gerencia de Control Prestacional, de manera transitoria hasta tanto se modifique la Resolución S.R.T. N° 01/16.

 

Que asimismo, se estima necesario habilitar a la Gerencia de Control Prestacional a emitir los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) en los términos del artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias.

 

Por ello,

EL GERENTE GENERAL

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Asígnanse transitoriamente a la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas dependiente de la Gerencia de Control Prestacional, las funciones que a continuación se detallan:

 

• Controlar el cumplimiento de la realización de los exámenes médicos en salud del trabajador.

 

• Analizar los cursos de acción que deben seguirse en función de los resultados de los exámenes médicos en salud del trabajador.

 

• Ante indicios de enfermedades profesionales que surjan del control de los exámenes periódicos que realizan la A.R.T./EA., iniciar el correspondiente trámite ante Comisiones Médicas para determinar la naturaleza profesional de la misma, en caso de que no haya sido denunciada.

 

ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo dispuesto por el artículo precedente, la Gerencia de Control Prestacional queda facultada para emitir los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) en los términos del artículo 6° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Héctor Arancibia.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

GERENCIA DE SISTEMAS

 

Disposición 5/2015

 

Bs. As., 13/11/2015

 

VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° estableció entre sus objetivos “…Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” y “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado…”.

 

Que a su turno, el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece que las ART “…deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales”.

 

Que además, los incisos b), d) y g) del apartado 1 del artículo 36 de la mentada Ley N° 24.557 atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de “…Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART”; “Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias…” y “Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas…”.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015 determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten autorización para funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.

 

Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.

 

Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.

 

Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS”, como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.

Que en función de ello, mediante Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, se procedió a reglamentar el mencionado registro, aprobando los contenidos mínimos requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, adecuándose a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados en el Esquema de Matriz Única.

 

Que el artículo 5° de la citada resolución faculta a la Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, en función a las competencias específicas de cada área establecidas por Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias e introducir cambios en las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.

 

Que en consecuencia, a fin de cumplir con lo estipulado en la Resolución S.R.T. N° 3.128/15, corresponde dictar un acto administrativo tendiente a instrumentar el procedimiento necesario para efectuar el intercambio de información que permita la conformación del Registro de Prestadores Médicos Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Resoluciones S.R.T. N° 3.117/14 y N° 3.128/15.

 

Por ello,

 

EL GERENTE

DE SISTEMAS

DISPONE:

 

ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo”, que como Anexo forma parte integrante de la presente disposición.

 

ARTICULO 2° — Establécese que la información que deberán remitir las A.R.T./E.A. a partir de la entrada en vigencia de la presente, deberá ser la generada al 1° de noviembre del 2015.

 

ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JUAN PABLO ZUMARRAGA, Gerente de Sistemas.

 

ANEXO
Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo

 

1. Especificaciones para el envío de información

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información, se establece lo siguiente:

 

1.1. Envío de información

 

La información a ser remitida por las A.R.T./E.A., debe declarase a través de los servicios web publicados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conforme a las especificaciones de las estructuras de datos establecidas en el presente documento.
1.2. Constancia de recepción

 

Cumplimentados los pasos establecidos, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación y devolución correspondientes.

 

1.3. Causales de rechazo de registros

 

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

 

• Inconsistencias en la información presentada.

 

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

 

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.

 

Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.

 

2. Declaración de Establecimientos en el Registro de Prestadores Médico Asistenciales

 

Las A.R.T./E.A. deberán informar en el presente registro los domicilios donde los Prestadores Médico Asistenciales brindan los servicios contratados, empleando para ello los siguientes criterios:

 

2.1 Efectores

 

A los fines de la presente norma, se denominará efectores a aquellos profesionales, centros de salud y/o servicios médicos que brinden por sí mismos prácticas médicas y/o interconsultas profesionales a los trabajadores cubiertos por las A.R.T./E.A. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar el o los establecimientos en los cuales el efector brinda sus servicios, empleando para ello los esquemas previstos en la Matriz Única, según lo establecido por Disposición Conjunta G.S. N° 2/2015 y G.P. N° 1/2015.

 

2.2 Hospitales Públicos

 

Serán considerados potenciales efectores, en los términos descriptos en el punto anterior. Sin embargo, dada la especificidad de los mismos, las A.R.T./E.A. que utilicen sus servicios, al momento de informar ante el Registro, deberán emplear la tabla de establecimientos de hospitales públicos que la S.R.T. provee específicamente para ese fin.

 

2.3 Gerenciadores

A los fines de la presente norma, se denominarán gerenciadores aquellos actores del sistema de salud que brindan servicios médicos por medio de efectores tercerizados. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar los datos del gerenciador, las localidades y/o provincias donde presta servicios y los efectores vinculados a éste.

 

2.4 Exceptuados de informar Establecimiento

 

Las A.R.T./E.A. estarán exceptuadas de informar el establecimiento en el cual el efector brinda sus servicios cuando dicho efector no esté incluido en el ámbito de la Ley N° 24.557 o se encuentre alcanzado por la LRT exclusivamente en los términos de la Ley N° 26.844. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar las localidades donde el efector brinda servicios.

 

3. Datos a remitir

 

En cuanto a los datos que deben remitir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las características de los mismos, se establece lo siguiente:

 

ANEXO adjunto

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Modificatoria de las Res. SRT 1601/07

Bs. As., 4/12/2008 

VISTO, el Expediente Nº 7784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 840 dictada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) con fecha 22 de abril de 2005, se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales” en el ámbito de la S.R.T.

Que a fin de lograr una mejor identificación de las enfermedades profesionales, se modificó a través de la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (EA) en el momento de declarar una enfermedad profesional ante esta S.R.T.

Que mediante el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07, se facultó a la entonces Gerencia de Prevención y Control para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en el Anexo III.

Que con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, las funciones que cumplía la entonces Gerencia de Prevención y Control, las cumple la Gerencia de Prevención y Salud Laboral.

Que existen datos en el sistema de registro, relacionados con las enfermedades profesionales, cuyo conocimiento inmediato resulta de alta prioridad para la aplicación de las medidas que correspondan implementar por las áreas operativas del Organismo para la mejor atención de los damnificados frente a un infortunio laboral, mientras que otros pueden ser diferidos.

Que a tal efecto, resulta de vital importancia establecer los plazos en que la información correspondiente a cada campo del punto 3.1.1 del Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07, debe ser declarada ante el “Registro de Enfermedades Profesionales”.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas mediante el artículo Nº 6 de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y la Resolución S.R.T. Nº 224/08.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y SALUD LABORAL DISPONE:

 

Artículo 1º — Los datos que componen el “Registro de Enfermedades Profesionales”, establecidos en el punto 3.1.1. del Anexo III de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, deberán ser declarados por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (EA) en el plazo que

para cada campo se establece, según el siguiente detalle:

a) Campos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 28, 29 y 35; dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, contadas desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la primera manifestación invalidante.

b) Campos: 7, 8, 9, 10, 16, 17, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y del 36 al 57; dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la primera manifestación invalidante o en la fecha de cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.

Art. 2º — Déjanse sin efecto los párrafos 2º y 3º del punto 3.1 del Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Lorenzo Domínguez.

Modificatoria de las Res. SRT 1604/07 – Disp. GPyC N° 06/07

Bs. As., 4/12/2008

VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) Nº 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el “Registro de Accidentes de Trabajo”, con el fin de mejorar el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en el momento de declarar un accidente de trabajo ante esta S.R.T.

Que por Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control Nº 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, se estableció la entrada en vigencia de la aludida Resolución S.R.T. Nº 1604/07 a partir del 1º de enero de 2008 y se reglamentó, a través de su Anexo, la estructura de datos a declarar por las A.R.T. y E.A. ante esta S.R.T.

Que mediante el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, se facultó a la entonces Gerencia de Prevención y Control para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en el Anexo cuya modificación se impulsa.

 

Que con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, las funciones que cumplía la entonces Gerencia de Prevención y Control, las cumple la Gerencia de Prevención y Salud Laboral.

Que existen datos en el sistema de registro, relacionados con la ocurrencia de los accidentes laborales, cuyo conocimiento inmediato resulta de alta prioridad para la aplicación de las medidas que correspondan implementar por las áreas operativas del Organismo para la mejor atención de los damnificados frente a un infortunio laboral, mientras que otros pueden ser diferidos.

Que a tal efecto resulta de vital importancia establecer los plazos en que la información correspondiente a cada campo del Anexo “Accidentes de Trabajo” de la Disposición G.P. y C. Nº 06/07 reglamentaria de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, debe ser declarada en el “Registro de Accidentes de Trabajo”.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas mediante la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y SALUD LABORAL DISPONE:

Artículo 1º — Los datos que componen el “Registro de Accidentes de Trabajo”, cuya estructura se establece en el punto 3.1.1 del ANEXO de la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007 reglamentaria de la Resolución de la SUPERINTEDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, deberán ser declarados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), en el plazo que para cada campo se establece, según el siguiente detalle:

a) Campos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 29, 30 y 31; dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, contadas desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. y E.A. de la ocurrencia del accidente de trabajo.

b) Campos: 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y desde el 32 hasta el 51; dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente o en la fecha de cese de Incapacidad Laboral Temporaria, lo que primero ocurra.

Art. 2º — Déjanse sin efecto los párrafos 2º y 3º del punto 3.1 del Anexo de la Disposición G.P.

y C. Nº 06/07.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Lorenzo Domínguez.