Decretos

La Plata, 11 de abril de 2003.

VISTO El estado de los presentes actuados y el Expediente Nº 21.300-682/03 donde obra el Acta Acuerdo Complementario Nº 001 suscripta entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires representada por el Sr. Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y

CONSIDERANDO:

Que el referido acuerdo, a través de la cláusula 1º), se suscribe dentro de los términos establecidos en el Acuerdo Marco celebrado con fecha 3-5-01, que fuera aprobado por Decreto Nº 1.237/01. En efecto, tal como resulta de la cláusula 4º) del aludido Convenio Marco, el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia han convenido en celebrar acuerdos complementados con el fin de implementar los objetivos establecidos en ese instrumento, aspecto dentro del cual se inscribe el que ahora se examina.

Que en lo sustancial las partes han acordado (conf. cláusula 2º) que el objetivo perseguido a través del acuerdo consiste en disminuir al máximo los riesgos laborales y sus infortunios, como también la reducción de la siniestralidad laboral, para lo cual se realizan mancomunadamente esfuerzos para implementar mejoras en materia de higiene y seguridad en el trabajo, teniendo como destinatarios a las empresas radicadas en la provincia de Buenos Aires.

Que por la cláusula 3º) la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se compromete -entre otros objetivos- a colaborar con la capacitación de los recursos humanos que la Administración del Trabajo Local o A.T. L asigne al desarrollo de las acciones previstas en dicho acuerdo.

Que por su parte (conf. cláusula 4º) la Administración de Trabajo local se compromete a afectar, con dedicación exclusiva, los recursos humanos necesarios para cumplir con los objetivos y acciones acordadas.

Que se acuerda asimismo (cláusula 8º) que a los fines de colaborar con la Administración del Trabajo Local en el financiamiento parcial de los gastos que demanden en la jurisdicción provincial la realización de las acciones emergentes del Acuerdo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo remitirá en los plazos establecidos la suma fija mensual sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el instructivo que como Anexo 1 forma parte del convenio.

Que las partes convienen en la cláusula 11 a), que el Acuerdo tendrá una vigencia anual a partir de su suscripción, pudiéndose renovar auténticamente por igual período, salvo notificación en contrario con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento.

Que en su intervención de fs. 17 / vta. la Asesoría General de Gobierno concluye que no se aprecian observaciones que formular respecto del acuerdo en cuestión, pudiendo dictarse oportunamente el acto administrativo que apruebe el convenio complementario y el Anexo 1 que lo integra.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el Acta Acuerdo Complementado Nº 001 y su Anexo 1 del Acuerdo Marco celebrado el 3 de Mayo de 2001, suscripto el 30 de julio de 2002 entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires representada por el Sr. Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo.

 

ARTICULO 3º .- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.

SOLA – M. F. West

 

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIO

 

Entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por el Lic. Mariano Federico West, en adelante denominada Administración del Trabajo Local o A.T.L, por una parte y por la otra, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada en este acto por el Señor Superintendente Dr. José María Podestá, en adelante llamada la Superintendencia o S.R.T, se suscribe el presente Acuerdo Complementario, conforme las siguientes cláusulas y condiciones:

 

PRIMERA: Este Acuerdo se suscribe dentro de los términos establecidos en el Acuerdo Marco celebrado con fecha 3 de mayo de 2001, el que a todos sus efectos, se tiene por reproducido y como referencia obligada.

 

SEGUNDA: Las partes manifiestan que es objetivo del presente la disminución al máximo de los riesgos del trabajo y sus infortunios y la reducción de la siniestralidad laboral, para lo cual continúan decididos en realizar mancomunadamente esfuerzos para implementar procesos de mejora de la higiene y seguridad en el trabajo. Con tal objetivo las partes convienen sus compromisos institucionales, teniendo por foco a las empresas radicadas en la Provincia de Buenos Aires, los que comprenderán las acciones vinculadas a la prevención, control, fiscalización y juzgamiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, así como al cumplimiento de los deberes y obligaciones emergentes de la Ley Nº  24.557 y demás normas complementarias.

 

TERCERA: La S.R.T se compromete a: 1. Colaborar con la capacitación de los recursos humanos que la A.T.L asigne al desarrollo de las acciones previstas en el presente Acuerdo, en especial al cuerpo de inspectores locales, profesionales y agentes asignados al área legal y sumarial y, al personal de apoyo administrativo; 2. Colaborar con la A.T.L mediante el financiamiento parcial de los gastos que demanden en su jurisdicción la realización de las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección emergentes del presente Acuerdo; 3. Poner a disposición de la A.T.L, el personal que a su solicitud se comisionará en apoyo de las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección en su jurisdicción; 4. Brindar a la A.T.L toda la información disponible a los efectos de cumplir con los objetivos del presente Acuerdo; 5. Poner a disposición de la A.T.L el Registro Unico de Inspecciones y Sanciones que llevará conforme la información remitida por cada jurisdicción.

 

CUARTA: La A.T.L se compromete a: 1. Afectar, con dedicación exclusiva, los recursos humanos para cumplir con los objetivos y acciones del presente Acuerdo; 2. Desarrollar acciones de prevención, fiscalización e inspección, y juzgar y sancionar a los empleadores en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el marco de su competencia; 3. Dirigir estas acciones, preferentemente, hacia los empleadores incluidos en el Programa Trabajo Seguro para Todos establecido por las Resoluciones SRT Nº 700/00, 552/01 y complementarias, y los que a posterior, indique la Superintendencia; 4. Aplicar los fondos recibidos de acuerdo a los objetivos mencionados en la cláusula tercera punto 2 y p rendir cuenta mensualmente conforme a las pautas que la Superintendencia le indique ; 5. Confeccionar y remitir a la Superintendencia la planificación de las acciones previstas en el apartado 2 de la presente cláusula, e informar periódicamente el avance de su cumplimiento, así como todas las actividades desarrolladas en el marco del presente Acuerdo; 6. Adoptar el Manual de Procedimientos Básicos en Seguridad e Higiene en el Trabajo que pudiera aprobar el Consejo Federal del Trabajo en acción conjunta con la Superintendencia, y cumplir las normas que el mismo establezca; 7. Prestar su mayor colaboración, cuando se verifique la existencia de situaciones de infortunio laboral crítico, para el análisis de acciones conjuntas que se puedan realizar de manera consensuada entre la S.R.T y la A.T.L, siempre en el marco del respeto mutuo a la jurisdicción de cada una de las partes.

 

QUINTA: La A.T.L continuará fiscalizando los exámenes médicos preocupacionales que le sean presentados por los empleadores o las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones SRT Nros. 209/96 y 43/97 y demás disposiciones reglamentarias dictadas en la materia. Asimismo, continuará homologando las incapacidades laborales, parciales permanentes y definitivas inferiores al 66%, puestas a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Resolución SRT Nº 209/96.

 

SEXTA: La A.T.L podrá celebrar convenios con otras Entidades Públicas y No Gubernamentales sin fines de lucro (Organismos Estatales Provinciales, Municipalidades, Comunas, Universidades, Entidades Intermedias, etc.) que concurran para alcanzar los objetivos establecidos en el Acuerdo Marco y en este Acuerdo Complementario, debiendo notificar a la S.R.T previo a la formalización de dichos acuerdos.

 

SEPTIMA: La A.T.L enviará a la S.R.T, mensualmente y para la confección del Registro Unico de Inspecciones y Sanciones, un Informe consignando entre otros aspectos: a) identificación y datos de la empresa o establecimiento inspeccionado; b) si está o no afiliado conforme a la Ley 24.557 y en su caso, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada; c) cumplimiento de la normativa o detalle de las infracciones o irregularidades detectadas; d) estado o decisión recaída en los sumarios instruidos, y e) sanción aplicada.

 

OCTAVA: A los efectos de colaborar con la A.T.L en el financiamiento parcial de los gastos que demanden en la jurisdicción la realización de las acciones emergentes del presente Acuerdo, según lo especificado en la cláusula tercera punto 2, la S.R.T remitirá, dentro del primero al décimo día hábil de cada mes y por doce (12) meses, una suma fija mensual de Pesos dieciocho mil $ 18.000.), a partir del día 1º de julio de 2002, sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Instructivo que como Anexo 1 se integra al presente. Los montos girados a la A.T.L serán no reintegrables, con excepción de los recursos no gastados, los cuales deberán ser devueltos a la S.R.T El incumplimiento por parte de la A.T.L a las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Acuerdo Marco, dará derecho a la S.R.T a suspender los giros mensuales o pagos solicitados hasta tanto la A.T.L regularice dicha situación.

 

NOVENA: La A.T.L proveerá del espacio físico e instalaciones adecuadas para el funcionamiento de los inspectores, profesionales y agentes que designe el órgano provincial para cumplir con las actividades emergentes de¡ presente, estando a su cargo los gastos que sobrepasen el aporte mensual que realizará la S.R.T conforme la cláusula octava.

 

DECIMA: La AJ.L implementará las medidas conducentes para que al vencimiento del plazo de este Acuerdo, pueda disponer de una adecuada capacidad instalada local, que le posibilite continuar por si misma con el desarrollo de las acciones previstas en este Acuerdo y en el Acuerdo Marco. Sin perjuicio del cumplimiento de tal compromiso, las partes evaluarán la posibilidad de prorrogar la vigencia del presente Acuerdo o bien acordar las bases de uno nuevo que responda a los objetivos aquí planteados.

 

DECIMOPRIMERA: El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de un (1) año a partir de la fecha de su firma pudiéndose renovar automáticamente por igual período, salvo notificación en contrario con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento. Previa lectura y ratificación de cada una de las partes, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de 2002.

 

ANEXO I

 

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIO

 

Instructivo para la aplicación de los Recursos y Rendición de Cuentas

1.- Objeto de la aplicación de los recursos

Los importes asignados en virtud del Acuerdo suscripto entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Autoridad Administrativa del Trabajo Local, deberán ser destinados, en forma excluyente a solventar las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección y demás actividades complementarias relativas al Sistema de Riesgos del Trabajo, comprometidas para la jurisdicción.

2.- Utilización de los fondos

En cumplimiento del Acuerdo, la A.T.L podrá solicitar a la S.R.T que:

a) Remita los fondos acordados a la Tesorería General de la Jurisdicción o a la cuenta de titularidad del organismo que suscribe el Acuerdo, o

b) Proceda a la compra, contratación de los bienes y servicios o pago de los gastos que el organismo local le indique, con imputación a los recursos asignados, siempre y cuando se encuentren con templados en el Clasificador del gasto.

3.- Clasificador del gasto

Las sumas comprometidas por la S.R.T sólo podrán ser aplicadas al pago de los conceptos que integran el siguiente Clasificador:

3.1. Honorarios profesionales y retribuciones a terceros;

3.2. Infraestructura, instalaciones, mantenimiento y reparaciones;

3.3. Equipamiento e insumos informáticos y de comunicación;

3.4. Muebles y útiles de escritorio y librería;

3.5. Elementos técnicos de medición, médicos y de seguridad e higiene;

3.6. Alquileres y contratación por uso de bienes;

3.7. Servicios y materiales de difusión, bibliográficos y publicaciones;

3.8. Transporte y traslados (incluye viáticos, pasajes, gastos de combustible y peajes);

3.9. Capacitación y eventos relacionados con los objetivos de¡ Acuerdo.

4. – Rendición de cuentas opción punto 2 inciso a).

La rendición de cuentas perteneciente a dicha opción y correspondiente a cada mes se realizará mediante nota suscripta por el máximo responsable del organismo firmante del Acuerdo, o en quien este delegue expresamente con nivel no inferior al de Director o equivalente, con aclaración del cargo que desempeña, donde se detallará:

4.1. Jurisdicción y periodo de ejecución del Acuerdo;

4.2. Suma total rendida;

4.3. Conceptos e importes gastados de acuerdo al Clasificador del Gasto;

4.4. Comprobantes originales de los gastos realizados.

La rendición de cuentas tendrá carácter de Declaración Jurada en cuanto a la veracidad de la información y su aplicación a los objetivos del Acuerdo.

La rendición de cuentas deberá presentarse ante la S.R.T. en original y una

copia, quedando esta última en poder del organismo presentante con la constancia de recepción.

La S.R.T evaluará la rendición de cuentas y, de existir observaciones, dará traslado de las mismas a la A.T.L para su conocimiento y contestación.

De no existir observaciones, la S.R.T. aprobará la rendición de cuentas, lo que será notificado a la A.T.L, quedando habilitado automáticamente el próximo giro de recursos comprometidos. Asimismo, la S.R.T. pondrá a disposición de la AJ.L. los comprobantes originales de la rendición aprobada, para su retiro y archivo en. esa jurisdicción.

En caso de verificarse un incumplimiento a las obligaciones derivadas M Acuerdo, la SRT. podrá suspender los giros mensuales o pagos solicitados hasta tanto se regularice la situación.

5.- Circuito administrativo opción punto 2, inciso b)

Una vez que la SRT. comunique a la A.T.L. que los fondos comprometidos en el Acuerdo se encuentran a su disposición, la A.T.L. podrá hacer uso de la opción citada mediante libramiento de orden de pago a favor de tercero, suscribiendo el funcionario local habilitado para ello, el formulario aprobado oportunamente por la SRT.

La orden de pago sólo podrá librarse para solventar los conceptos establecidos en el Clasificador del gasto.

La S.R.T. procederá al cumplimiento de la orden de pago contra la presentación de los originales de la facturación o comprobantes del gasto, los cuales deberán ser emitidos a nombre de la AT.L. Una vez efectuado el pago y registrado el mismo, se remitirán los comprobantes originales a la AJ.L., quedando copia fiel de los mismos en poder de la S.R.T

Mariano Federico West – Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo

José María Podestá – Superintendente de Riesgos del Trabajo

Bs. As., 20/3/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0041467/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que a través del decreto citado en el Visto, se adoptaron medidas tendientes a contemplar circunstancias especificas por las que atravesaban distintos sectores de la economía, en razón de la variación en el poder adquisitivo que experimentara la moneda durante el primer trimestre del año 2002, hecho que llevó a consagrar, mediante dicha normativa, que los agentes económicos se encontraran habilitados a reflejar en sus estados contables las variaciones a que se hizo mención.

 

Que tanto el sistema financiero como la mayoría de los sectores de la comunidad se vieron afectados por las circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante diciembre de 2001.

 

Que sin embargo, el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a propiciar el crecimiento económico y la generación de empleo, han permitido superar la crisis económica, evitando las fluctuaciones en los precios de los bienes negociados.

 

Que salvo aquellas variaciones de carácter estacional o que son naturales en la vida económica, la estabilidad lograda a partir del segundo semestre del año 2002 en el nivel de precios y en el tipo de cambio, hace necesario revisar las medidas adoptadas a efectos de evitar que persista un marco normativo destinado a corregir situaciones que ya no existen.

 

Que en tal sentido, es menester tener en cuenta que la evolución en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, ha evidenciado una abrupta desaceleración, toda vez que entre los meses de enero a junio de 2002, los porcentajes acumulados ascienden a OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (84,88%) y VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (27,56 %), respectivamente, en tanto que en el segundo semestre del mismo año, dichos porcentajes alcanzaron a CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (5,92%) y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (4,68%), para cada caso.

 

Que esta realidad obedece, como se señaló, al cumplimiento de las metas fiscales y monetarias a que se han comprometido las autoridades, y cuya observancia en los hechos, ha llevado a analistas locales e internacionales a reconocer que la economía argentina ha ingresado en la senda de la recuperación, lo cual se ve reflejado en diversas variables, con la convicción de que esta tendencia se sostendrá en el tiempo a partir del manejo responsable de las finanzas públicas.

 

Que en ocasión de dictarse el Decreto Nº 1269/02, se pretendió evitar que la variación de precios alterara los resultados en la exposición de los estados contables, supuesto fáctico subyacente que con el devenir de los hechos posteriores ha perdido vigencia.

 

Que en tales circunstancias y teniendo en cuenta además, la normativa comercial aplicada en otros países, cuyos niveles de precios y tipo de cambio se desempeñan en condiciones equivalentes a las que se desenvuelven en nuestro país en virtud de la implementación del referido proyecto económico y social, y cuya permanencia se avizora perdurable en atención al compromiso asumido, tanto por las autoridades como por el resto de la sociedad, se estima oportuno modificar las disposiciones del aludido decreto con el objeto de adecuarlas a la situación imperante.

 

Que dicha medida resulta imprescindible a efectos de evitar que normas dictadas para atender exclusivamente situaciones sin precedentes en la economía del país, perduren en un contexto en el que evidentemente las mismas han sido superadas.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida es dictada en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º – Derógase el último párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 introducido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002.

 

Art. 2º – Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto Nº 1269/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTICULO 4º.- Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidades autárquicas actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO DE ECONOMIA, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de que dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias que los balances o estados contables que les sean presentados, deberán observar lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones”.

 

Art. 3º – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios comerciales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.

 

Art. 4º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Roberto Lavagna. – Aníbal D. Fernández. – Graciela Camaño. – Juan J. Alvarez. – Carlos F. Ruckauf. – Ginés M. González García. – Jorge R. Matzkin. – José H. Jaunarena. – María N. Doga.

Bs. As., 5/11/2002

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1202/02, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y las Leyes Nros. 25.561 y 25.563, los Decretos Nros. 334 de fecha 8 de abril de 1996 y 491 de fecha 4 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley Nº 24.557 se estableció un régimen de prevención y cobertura de los riesgos del trabajo.

 

Que por el artículo 28, apartado 3, de la citada norma se dispuso que los empleadores que no hubieran contratado con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ni se hayan autoasegurado, deben depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 del aludido texto legal.

 

Que mediante la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, eco-nómica, administrativa, financiera y cambiaria, con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003.

 

Que por la Ley 25.563 se declaró la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003.

 

Que las normas mencionadas precedentemente dan cuenta de una circunstancia excepcional que dificulta el pago de las aludidas cuotas omitidas con destino al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, por parte de los empleadores del sector privado.

 

Que el concepto y valor de la cuota omitida, previsto en la Ley Nº 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, contiene un sentido eminentemente coactivo, tendiente a obligar al empleador a integrarse al régimen de la mencionada Ley.

 

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario arbitrar los medios para instrumentar un mecanismo planificado que, favoreciendo una mejor cobertura de los trabajadores frente a los riesgos inherentes al trabajo, facilite la inserción de los empleadores en el mismo ordenamiento.

 

Que además, se estima procedente incluir en el referido plan, las inversiones que los empleadores realicen en materia de prevención de riesgos laborales, como modalidad de cancelación de la deuda que mantengan en concepto de la cuota omitida aludida.

 

Que todo ello resulta coherente con el carácter universal que se ha otorgado a este subsistema de la Seguridad Social.

 

Que asimismo, conforme la emergencia pública descripta anteriormente, se estima

conveniente permitir la incorporación a dicho plan de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional, las provincias y los municipios que así lo soliciten.

 

Que en otro orden, corresponde limitar de manera temporaria el ejercicio del derecho de oposición a la afiliación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

Que resulta pertinente facultar al órgano encargado de la gestión del Fondo de Garantía para dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias relativas al procedimiento que se establece en la presente medida.

 

Que el Comité Consultivo Permanente, creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, se ha pronunciado en sentido favorable a la propuesta.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

 

Artículo 1º – Apruébase el PLAN DE INCLUSIÓN DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley Nº 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

 

Art. 2º – A los fines de su incorporación en el Plan, los empleadores mencionados en el artículo anterior deberán suscribir ante la autoridad de aplicación un Acuerdo Compromiso, donde constará:
a) Datos del empleador, razón social, actividad, cantidad de establecimientos que posee, ubicación, número de trabajadores comprendidos.
b) Acreditación de encontrarse afiliado al momento de la suscripción del Acuerdo a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o de haberse autoasegurado.
c) Reconocimiento por parte del empleador de la deuda existente en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía, al momento de la presentación y conforme la liquidación que efectúe la autoridad de aplicación.
d) Conformidad expresa del empleador a los términos de incorporación en el Plan de Inclusión y a las modalidades de cancelación de la deuda por él reconocida.

 

Art. 3º – A partir de la suscripción del Acuerdo Compromiso y por el plazo de DOCE (12) meses, el empleador incorporado al Plan y afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo abonará el monto de la cuota correspondiente a su afiliación.
Asimismo, desde el inicio del citado período, el empleador podrá realizar inversiones en el marco de un Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, las que le serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida por parte de la autoridad de aplicación.
Respecto del empleador incorporado al Plan y autoasegurado, deberá garantizar las condiciones de permanencia en el régimen de autoseguro sin perjuicio de poder realizar las inversiones descriptas en el párrafo anterior.

 

Art. 4º – Una vez concluido el plazo de DOCE (12) meses establecido en el artículo anterior, el empleador afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo continuará abonando la cuota correspondiente a su afiliación más un monto mensual que será, como mínimo, equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del valor mensual de dicha cuota y que se destinará a la cancelación de la deuda reconocida, de conformidad con las condiciones, modalidades y plazos que fije la autoridad de aplicación, no pudiendo exceder el período de pago total de SESENTA (60) meses. Junto con ello, el empleador podrá iniciar o continuar realizando inversiones en prevención de riesgos laborales, según las pautas establecidas en el artículo anterior.
En relación al empleador autoasegurado, la autoridad de aplicación establecerá, de acuerdo a la solvencia económico financiera de éste, el monto mensual y demás condiciones, modalidades y plazos relativos a la cancelación de la deuda reconocida, no pudiendo exceder el período de pago total de SESENTA (60) meses.

 

Art. 5º – A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la autoridad de aplicación suspenderá todos los procesos administrativos y deberá, por intermedio de sus letrados, tramitar en sede judicial la suspensión de los términos procesales correspondientes a las acciones iniciadas para obtener el cobro de la deuda en concepto de cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Art. 6º – El incumplimiento a las obligaciones asumidas por parte del empleador incorporado al Plan de Inclusión así como la rescisión por su culpa de los contratos de afiliación que celebre con cualquier Aseguradora de Riesgos del Trabajo, serán causales de caducidad automática del Acuerdo Compromiso, sin necesidad de interpelación previa, permitiendo el reclamo por el cobro del saldo de deuda en concepto de cuota omitida pendiente de cancelación.

 

Art. 7º – Establécese un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para la incorporación de los empleadores citados en el artículo 1º al Plan de Inclusión. Vencido dicho período, el empleador que no hubiera suscripto el Acuerdo Compromiso ante la autoridad de aplicación, será pasible de las acciones administrativas y judiciales destinadas a obtener el cobro de la deuda en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía, quedando sin efecto la suspensión prevista en el artículo 5º.

 

Art. 8º – La incorporación de los empleadores al Plan de Inclusión que se aprueba por el presente decreto no exime a los mismos de la imposición de las sanciones y multas que les sean aplicadas ni de los reclamos y acciones judiciales instrumentados por otros conceptos previstos en el régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo aprobado por la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

Art. 9º – Las jurisdicciones y entidades del sector público nacional, las provincias y los municipios, podrán solicitar su incorporación al PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES en las condiciones establecidas en el presente decreto.

 

Art. 10. – Suspéndese, durante el plazo previsto en el artículo 7º del presente decreto, la vigencia del punto 6 del artículo 18 del Decreto Nº 334/96.

 

Art. 11. – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

 

Art. 12. – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 13. – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Roberto Lavagna. – Aníbal D. Fernández. – Graciela Camaño. – José H. Jaunarena. – Ginés M. González García. – María N. Doga. – Juan J. Álvarez. – Jorge R. Matzkin. – Graciela Giannettasio.

Bs. As., 2/12/2002

VISTO el Expediente N° 321-000297/01 y sus agregados sin acumular N° 321-000325/01 y N° 321-000412/01 todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 87, inciso b) de la ley mencionada en el Visto, a los efectos de la determinación de los resultados de la tercera categoría, autoriza a deducir los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.

Que la reglamentación del gravamen en sus artículos 133 a 136 dispone las pautas y condiciones a que deben ajustarse los contribuyentes para castigar los resultados del período con los créditos incobrables, pudiendo optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esa naturaleza.

Que, el artículo 136 de la reglamentación aludida contempla entre los índices de incobrabilidad la cesación de pagos, real o aparente, cuya eliminación se estima conveniente debido a que se trata de un indicio que acarrea en la práctica dificultades para definirlo con precisión.

Que, asimismo, se considera oportuno reglamentar los requisitos que deben reunir los créditos morosos de escasa significación para posibilitar su deducción como incobrables.

Que en atención a la diversidad de actividades que pueden presentarse se considera necesario que el mencionado organismo recaudador fije por tipo de actividad el importe máximo de crédito de escasa significación deducible como incobrable sin necesidad de impulsar medidas de cobro compulsivo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 136 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Indices de incobrabilidad”

“Artículo 136. – Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b) Declaración de la quiebra del deudor.

c) Desaparición fehaciente del deudor.

d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f) Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en cuenta la actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.”

Art. 2° – Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Roberto Lavagna.

Bs. As., 22/11/2001

VISTO la Ley Nro. 25.246, y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 8°, de la Ley N° 25.246 establece que la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por el artículo 5° de dicho cuerpo legal, está integrada por ONCE (11) miembros seleccionados de la forma que se indica en sus artículos 8° y 9°.
Que en las actuales circunstancias, agravadas por los hechos acontecidos a nivel mundial a partir del 11 de septiembre del corriente año, resulta necesario adecuar las normas contenidas en la ley mencionada, con el objeto de combatir al crimen organizado en todos los frentes y lograr una mayor eficacia, así como la más rápida reacción, frente a las cambiantes acciones y metodologías de la delincuencia internacional.
Que, con el objeto exclusivo de dar eficiencia a su administración y de conformidad con lo previsto en el artículo 1° apartado I, inciso f) de la Ley N° 25.414, toda vez que la Unidad de Información Financiera tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de la información referente al lavado de activos de origen delictivo, sin reemplazar a los Organismos de control de los sujetos obligados mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246. Además, al mantenerse en vigencia las restantes normas contenidas en la ley precitada, no resultan afectados los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el apartado I inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“Artículo 8° – La Unidad de Información Financiera estará integrada por CINCO (5) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) UN (1) funcionario del Banco Central de la República Argentina;
b) UN (1) funcionario de la Comisión Nacional de Valores;
c) UN (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;
d) DOS (2) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.
Los miembros mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes, serán seleccionados mediante concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.
Los expertos mencionados en el inciso d), serán seleccionados, mediante concurso público de oposición y antecedentes por una Comisión ad Hoc, que será integrada de la siguiente manera: 1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación; 3. Un miembro del Directorio del Banco Central de la República Argentina, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios; 4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores; 6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.
Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación”.

Art. 2° – Sustitúyese el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica, serán publicados durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de alcance nacional, quedando por el término de QUINCE (15) días corridos, luego de la última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurídica.
La Comisión Ad Hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las normas que regulen las impugnaciones.”

Art. 3° – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“ARTICULO 10 – Los miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidades y/u obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera, las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.
Los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán CUATRO (4) años en su cargo, lapso que podrá ser renovado en forma indefinida.
Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la presente ley. Dicho Tribunal estará integrado por TRES (3) miembros, ex magistrados, destinados por sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervención como integrante del Tribunal, constituirá una carga pública.
El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio”.

Art. 4° – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 25.246, por el siguiente:
“ARTICULO 16 – El Plenario de la Unidad de Información Financiera formará quórum con TRES (3) de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes”.

Art. 5° – A los fines de la designación por el Poder Ejecutivo Nacional, de los miembros de la Unidad de Información Financiera mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 25.246, se tendrá por válido todo lo actuado hasta el presente por los organismos correspondientes y la Comisión Ad Hoc, en lo referente a los respectivos concursos.

Art. 6° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Jorge E. De La Rúa. – Nicolás V. Gallo

Bs. As., 2/10/2001

VISTO el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario distinguir entre las pasantías relativas a prácticas establecidas en currículas correspondientes a programas educativos oficiales regidas por el Decreto Nº 340/92, las pasantías de la Ley Nº 25.165 destinadas a estudiantes de educación superior, y el contrato de pasantías de la Ley Nº 25.013, que se orientan a la formación profesional de estudiantes desocupados.

Que el régimen de pasantías establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013

resulta una herramienta valiosa para la adquisición de conocimientos que

faciliten la inserción en el mercado de trabajo a estudiantes no comprendidos en

las dos primeras normas sobre pasantías indicadas en el párrafo precedente.

Que las pasantías de formación profesional deben ser reguladas de forma tal que

no se realice una utilización abusiva, para lo cual es menester establecer cupos

máximos de pasantes por unidad productiva, y la fiscalización por medio del

SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que las pasantías de formación profesional deben asegurar condiciones adecuadas para la satisfactoria formación del pasante, garantizar una compensación, jornada y descansos, así como la protección de su salud y seguridad.

Que para el caso de incumplimiento de estas formalidades el contrato de pasantía

de formación profesional se transformará en uno de trabajo por tiempo

indeterminado.

Que el presente se dicta de conformidad con lo previsto por el artículo 99,

inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — El contrato de pasantía regulado por el artículo 2º de la Ley Nº

25.013, denominado a los fines de la presente reglamentación contrato de

pasantía de formación profesional, es el celebrado entre un empleador privado y

un estudiante de QUINCE (15) a VEINTISEIS (26) años que se encuentre desocupado

y no tiene carácter laboral.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, deberá aprobar

los programas de formación profesional que elaboren las empresas, visar cada

contrato y asegurar el cumplimiento de su finalidad.

 

Art. 2º — El contrato de pasantía de formación profesional deberá celebrarse por

escrito. En el contrato deberá especificarse el contenido de la pasantía, su

duración, horario y asegurar al menos DIEZ (10) días pagos por año de licencia

por estudio.

 

Art. 3º — El contrato de pasantía de formación profesional tendrá una duración

acorde con el nivel de calificación a obtener y, en ningún caso, podrá superar

los DOS (2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.

 

Art. 4º — No podrán ser contratados como pasantes, quienes hayan tenido

previamente contratos de trabajo, aprendizaje o desarrollado una pasantía con el

empleador o la empresa.

 

Art. 5º — Los empleadores que contraten bajo este régimen deberán tomar las

medidas necesarias para que la organización de la capacitación, el equipamiento

de la empresa, las técnicas a utilizar y las actividades a desarrollar sean de

tal naturaleza que permitan una satisfactoria formación del pasante.

Las normas de higiene y seguridad, aplicables a este contrato, serán las que

rigen para los trabajadores del establecimiento donde se lleve a cabo la

pasantía.

El empleador deberá asegurar al pasante una formación metódica y completa, que

conduzca a la obtención de la formación profesional comprometida, confiándole

tareas que tengan relación directa con la capacitación prevista en el contrato.

 

Art. 6º — El pasante tendrá derecho a percibir por el desarrollo de su actividad

en la empresa una compensación dineraria de carácter no remuneratorio.

El monto de la misma no podrá ser inferior al de la remuneración mínima

convencional correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o categoría en

la cual se esté formando.

En las actividades no convencionadas no será inferior al salario mínimo, vital y

móvil.

 

Art. 7º — La extensión de la concurrencia del pasante no será superior a SEIS

(6) horas, salvo autorización fundada de la autoridad de aplicación.

 

Art. 8º — El empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas

prestaciones serán las previstas en el Programa Médico Obligatorio establecido

por el Decreto Nº 492/95 y le será aplicable el régimen de la Ley Nº 24.557, en

los términos de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 491/97.

 

Art. 9º — Los pasantes contratados por un período de UN (1) año o más gozarán de un receso anual de QUINCE (15) días corridos sin reducción de la compensación dineraria.

 

Art. 10. — El número de pasantes no podrá superar en cada establecimiento los

siguientes límites y porcentajes, calculados sobre el total de trabajadores

contratados por tiempo indeterminado:

a) Hasta CINCO (5) trabajadores: UN (1).

b) Entre SEIS (6) y DIEZ (10) trabajadores: DOS (2).

c) Entre ONCE (11) y VEINTICINCO (25) trabajadores: TRES (3).

d) Entre VEINTISEIS (26) y CUARENTA (40) trabajadores: CUATRO (4).

e) Entre CUARENTA Y UNO (41) y CINCUENTA (50) trabajadores: CINCO (5).

f) Más de CINCUENTA (50) trabajadores: DIEZ POR CIENTO (10%).

En caso de violarse los porcentajes establecidos, los contratos excedentes serán

considerados contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

 

Art. 11. — El empleador que hubiere sido sancionado por no haber registrado

trabajadores en el transcurso de los DOS (2) años anteriores a la entrada en

vigencia del presente decreto o con posterioridad a la misma, no podrá contratar

pasantes por el término de UN (1) año, a contar desde el momento en que quede

firme la sanción que le hubiere sido impuesta en virtud de lo anterior.

 

Art. 12. — En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el

contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de

trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas

que correspondan por infracciones a las leyes laborales.

 

Art. 13. — Las pasantías que a la fecha de entrada en vigencia del presente se

hallaren en curso, continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el

cual tuvieron origen.

 

Art. 14. — La fiscalización del régimen de pasantías previsto en el presente

decreto será llevada a cabo por el SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y

DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 15. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

dictará las normas complementarias y de aplicación del presente decreto.

 

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. —

Andrés G. Delich.

Bs. As., 20/6/2001

VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

 

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

 

Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.

 

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

 

Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

 

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

 

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

 

Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

 

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

 

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.

 

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

 

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

 

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.

 

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° – Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

 

Art. 2° – Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

 

Art. 3° – A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.

 

Art. 4° – De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 5° – Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.

Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Art. 6° – Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

“b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos”.

 

Art. 7° – El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

 

Art. 8° – El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

 

Art. 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Domingo F. Cavallo. – Patricia Bullrich.

Anexo 1 :: Descargar ::

La Plata, 24 de mayo de 2001.

VISTO:  El  expediente  21.200-104/01,  mediante  el  cual tramita la aprobación del Convenio celebrado entre el Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y

CONSIDERANDO

Que el mencionado convenio tiene por objeto coordinar tareas en el ámbito de la  Provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el  funcionamiento integral del sistema instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en ejercicio de sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y coordinadas con el objeto de alcanzar el objetivo propuesto.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º: Apruébase  el  Convenio suscripto entre el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia  de  Riesgos del  Trabajo,  el  día  3 de mayo de 2001, que tiene por objeto coordinar tareas  en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral  del  sistema  instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y  el  cumplimiento  de  la  normativa  vigente  en  materia  de Higiene y Seguridad  en  el traba]o, el que como Anexo I, forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.

 

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

 

ANEXO I

ACTA ACUERDO

 

Entre  el  Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el Ministro de Trabajo, Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante el Ministerio, con domicilio legal en la calle 7 Nº 370  de  la  ciudad  de  La  Plata  por  una  parte  y  por  la  otra,  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada en este acto por  el Superintendente Dr. Daniel Magín Anglada, en adelante la Superintendencia, con domicilio legal en la calle  –  Florida  537  piso  11  de  la  Ciudad Autónoma  de Buenos Aires, convienen en celebrar el presente Acta Acuerdo, de conformidad a las siguientes cláusulas.

 

PRIMERA: El  Ministerio  y  la  Superintendencia  acuerdan  coordinar tareas en el ámbito de la provincia de Buenos  Aires,  con  el  objeto  de ampliar  los  alcances y fortalecer el funcionamiento integral del sistema instaurado  por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del  trabajo  y  el  cumplimiento  de  la  normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

SEGUNDA: El Ministerio y la Superintendencia,  en  ejercicio  de  sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y  coordinadas  a  fin  de  alcanzar  el objetivo propuesto, ejerciendo el Ministerio su facultad exclusiva y excluyente de inspeccionar, sumariar  y sancionar a los empleadores que se encuentren en infracción a  las  normas de   Higiene  y  Seguridad  en  el  Trabajo,  así  como  la  percepción  y administración de los fondos que se recauden en  concepto  de  multas  por infracciones  a la legislación laboral, que serán destinados a mejorar los servicios  de  administración del trabajo. La Superintendencia ejercerá en forma exclusiva y excluyente la verificación del cumplimiento por parte de las ART de las obligaciones legales a su cargo.

 

TERCERA: Las partes se comprometen a intercambiar en forma semestral, toda la información que resulte de las actividades de control que lleven a cabo en función del presente convenio.

 

CUARTA: El Ministerio y la  Superintendencia  convienen  en  celebrar acuerdos  complementarios,  con  el  fin  de  implementar  los   objetivos establecidos en el presente convenio.

 

QUINTA: En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, de  conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo  22  bis,  inciso  11) de la Ley de Ministerios 12.355, modificada por la Ley  12.604,  el  Ministerio  es  el organismo  responsable de fiscalizar el cumplimiento de normas generales y particulares referidas a Higiene y Seguridad en el Trabajo y a los lugares y ambientes donde se  desarrolla.  Asimismo,  en  el  marco  del  presente convenio  actuará  como organismo responsable de promover la prevención de riesgos del trabajo y de actuar como referente en  materia  de  higiene  y Seguridad del medio ambiente laboral.

 

SEXTA:  Las partes acuerdan celebrar, dentro de los treinta (30) días de  la  fecha  de  suscripción   del   presente   convenio,   un   acuerdo complementario, estableciendo los objetivos, acciones  y  modalidades  del trabajo a realizar  en  esta  materia,  con  el  objeto  de  planificar  y coordinar  dentro  de  la  provincia de Buenos Aires, el desarrollo de las acciones dirigidas a la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

SEPTIMA:  Las  partes   acuerdan   que   el   Ministerio   continuará fiscalizando los exámenes médicos preocupacionales que le sean presentados por  los  empleadores  o  las  Aseguradoras  de  Riesgos  del  Trabajo, de conformidad  con  lo  establecido en las Resoluciones 209/96 y 43/97 de la Superintendencia   de   Riesgos   del   Trabajo   y   demás  disposiciones reglamentarias  dictadas  en  la materia. Asimismo, continuará homologando las  incapacidades  laborales,   parciales   permanentes   y   definitivas inferiores  al  66%,  puestas  a  consideración de la Superintendencia, de conformidad  con  lo  establecido  por  la   Resolución   209/96   de   la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

OCTAVA: El Ministerio se compromete a:  1.  Afectar,  con  dedicación exclusiva, los recursos humanos necesarios a los objetivos y acciones  del presente  convenio;  2. Fiscalizar, inspeccionar, juzgar y sancionar a los empleadores  en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de manera de disminuir  al  máximo  los riesgos del trabajo y reducir la siniestralidad laboral;  3.  Dirigir sus acciones, preferentemente, hacia los empleadores considerados “empresas testigo” conforme la Resolución SRT 700/00,  y  las que  a  posteriori  le  informe  la  Superintendencia;  4.  Remitir  a  la Superintendencia  toda  la  información  que  resulte  de  las actividades desarrolladas como consecuencia del presente convenio, en las  modalidades y periodicidad que se acuerde en el presente y convenios posteriores.

 

NOVENA:  Las  partes  acuerdan  que  la  falta de cumplimiento de las obligaciones  a  su  cargo, establecidas en el presente convenio, y en los acuerdos complementarios reverenciados en la cláusula cuarta del presente, dará derecho a la otra parte a rescindir todos los acuerdos firmados,  sin posibilidad de reclamo alguno  por  parte  de  la  incumplida.  Convienen, asimismo, dejar sin efecto todos los acuerdos celebrados con  anterioridad a la firma del presente.

 

DECIMA: El presente acuerdo tendrá una  duración  de  un  (1)  año  a partir de la fecha de su firma,  pudiéndose  renovar  automáticamente  por igual  período,  salvo  notificación  en  contrario, con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento.

Previa lectura y ratificación de cada una de las partes, se firma dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en  la  ciudad  de  Buenos Aires a los 3 (tres) días del mes de mayo de dos mil uno.

 

BUENOS AIRES, 06 ABRIL DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0150/01, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 478 de fecha 30 de abril de 1998, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral del sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la Ley N° 24.557 el Decreto Nº 1278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo modificaciones a varios de los preceptos estipulados en la mencionada ley.

 

Que entre dichas modificaciones se instauró un innovador sistema de prevención de riesgos derivados del trabajo, por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer planes de acción diferenciales para las empresas o establecimientos considerados críticos.

Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, como así también, la implemantación de distintos programas especiales en materia de prevención de riesgos laborales.

Que asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar los tiempos y condiciones para la implementacion de actividades de prevención y control para el resto del universo de empleadores existentes en el país, tomando en consideración las necesidades de cada sector económico en particular.

Que en atención al trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, tendiente a determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto Nº 658/96, resulta necesario disponer el procedimiento que deberá llevarse a cabo para tal fin.

Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de evaluación que deberán valorar las Comisiones Médicas, en caso de que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no se encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96.

Que corresponde precisar que la petición fundada, presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador o sus derechohabientes, deberá contar necesariamente con la firma de un médico especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que permitan acreditar la existencia de una auténtica enfermedad profesional.

Que a los efectos de garantizar el debido proceso y la participación en su desarrollo del trabajador o sus derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera pertinente determinar los plazos y modalidades por los que se regirá el aludido trámite, desde el momento en que la Comisión Médica recibe la solicitud de intervención.

Que ante el supuesto de que la Comisión Médica jurisdiccional deniegue la petición del trabajador o sus derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste a éstos de apelar dicha decisión ante la Comisión Médica Central.

Que en el contexto expresado precedentemente, resulta procedente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites.

Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones introducidas al texto de la Ley Nº 24.557, por el Decreto Nº 1278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales de pago único, se considera pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a que determine los plazos y condiciones para proceder al pago de dichas prestaciones.

Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557 prescribe que durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado podrá gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, reteniendo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo los aportes respectivos para derivarlos al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.) u otro organismo que brindare tal prestación, resulta imprescindible que dicha entidad reglamente el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar.

Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador.

Que en virtud de ello, es menester determinar el grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo.

Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia incorporó el apartado 5 al artículo 21 de la Ley Nº 24.557, por el que se especifica la necesidad de que la Comisión Médica actuante requiera un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza laboral de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese aspecto haya quedado planteada al iniciarse el trámite.

Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos legales en que deberá ser emitido dicho dictamen, como así también facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias correspondientes y defina el Organo que procederá a la emisión del dictamen respectivo.

Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances concretos, se entiende oportuno definir los términos de vigencia de las prestaciones estipuladas en el Decreto Nº 1278/00.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º (reglamentario del artículo 4º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementacion de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinara, asimismo para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.

 

ARTICULO 2º (reglamentario de los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

1. A los efectos del trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557, ante el rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto Nº 659/96. En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente incorporación a la misma, las Comisiones Medicas deberán ajustarse a las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” dispuestas en el Decreto Nº 478/98.

2. La petición fundada presentada ante la Comisión Medica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un medico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.

3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Medica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus derechohabientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.

La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la comisión medica, la identificación de la parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

4. La Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitida.

5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional denegase la petición formulada, el trabajador o sus derechohabientes podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente para ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

6. A los efectos de que convalide o rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo 6º apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 24.557, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, la intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de aquélla.

7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos del apartado 1 del artículo 8º de la Ley N° 24.557, o haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y IV del Decreto N° 717/96.

8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido por el presente.

 

ARTICULO 3º (reglamentario del apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y modificatorias.

ARTICULO 4º (reglamentario del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTICULO 5º (reglamentario del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes:

a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.

b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.

c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.

La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.

En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (Información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

A los efectos de lo que determina el apartado 2 del articulo 18 de la Ley Nº 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

 

ARTICULO 6º (reglamentario del apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El dictamen jurídico previo, en torno a las divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el artículo 6º, párrafo segundo del Decreto N° 717/96, modificado por el artículo 22 del Decreto Nº 491/97, será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 13 del Decreto N° 717/96.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para dictar las normas complementarias correspondientes.

 

ARTICULO 7º (reglamentario del inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La Comisión Médica Central remitirá periódicamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que haya emitido conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b), de la Ley Nº 24.557, modificado por el artículo 2º del Decreto Nº 1278/00, a los fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis que estime corresponder.

 

ARTICULO 8º (reglamentario del artículo 19 del Decreto Nº 1278/00).-

Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante, se produzca a partir del 1º de marzo de 2001.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

DECRETO Nº: 410

Dr. Fernando De La Rúa

PRESIDENTE DE LA NACION

 

Bs. As., 13/2/2001

VISTO la Ley N° 25.246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción de la Ley N° 23.737 por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor concientización sobre la trascendencia de este ilícito.

Que en nuestro país, la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia a nivel internacional.

Que posteriormente, por la ley citada en el Visto se amplió la tipificación del delito de “lavado de dinero” a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “operación sospechosa” y determinar sobre quiénes recae el deber de informar, estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

Que en este sentido, por el Capítulo II de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previéndose sus funciones, competencias y facultades, dejando establecido que sus integrantes serán seleccionados mediante concurso.

Que en dicha selección deben intervenir diversos organismos de la Administración Pública Nacional así como también una Comisión ad-hoc que tendrá a su cargo la elección, mediante concurso público de oposición y antecedentes, de CINCO (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de la Ley.

Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento, en forma transitoria, dicha Unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que la Ley le encomienda.

Que será, asimismo, función de esa Unidad proponer su presupuesto y promover el mejoramiento y complementación de las normas reglamentarias de este decreto.

Que también surge la necesidad de definir los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, volcados en el cuerpo legal que por el presente se reglamenta.

Que, por otra parte, resulta necesario definir diversos conceptos previstos en la Ley N° 25.246, a fin de lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento previsto en ella.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, creada por el artículo 5° de la Ley N° 25.246, estará integrada conforme lo prevé el artículo 8° de dicho cuerpo legal, y sus miembros serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo o por concurso público de oposición y antecedentes, según el caso, tal como lo establece el citado artículo 8° y siguientes.

Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se cumplimente el procedimiento de selección aludido, dicha Unidad estará integrada transitoriamente de la siguiente manera:

a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien revestirá el carácter de Presidente y ejercerá la representación legal de dicha Unidad.

b) El Ministro de Economía.

c) El Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) UN (1) funcionario del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e) UN (1) funcionario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

f) UN (1) funcionario de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(Últimos dos párrafos derogados por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

 

Art. 2° – (Primer párrafo derogado por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

Dentro del plazo de TREINTA (30) días deberá quedar constituida la Comisión Ad-Hoc que se establece por el artículo 8° de la Ley N° 25.246 debiendo la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cursar las convocatorias correspondientes a los organismos que deben conformarla.

Los concursos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 25.246 se realizarán dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc.

 

Art. 3° – El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, gestionará la adscripción de hasta VEINTE (20) agentes de diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, quienes deberán reunir los requisitos necesarios para brindarle el apoyo administrativo, técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Art. 4° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA contará con el presupuesto que, dentro de la JURISDICCION 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, le asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cuyo fin el titular de dicha Jefatura realizará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias en dicha Jurisdicción, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 25.401 y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, párrafo 2°, de la Ley.

 

Art. 5° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tendrá su sede en el lugar que le asigne, a su requerimiento, el Organismo Nacional de Administración de Bienes, en la Capital de la República Argentina de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley.

 

Art. 6° – A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 25.246, se entenderá por:

a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) de dicho artículo, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por la Ley;

b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;

c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos de los artículos 19 y 28 de la Ley, de la posible comisión de delitos previstos por la norma que se reglamenta.

 

Art. 7° – De conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán ser más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

A los fines de esta reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes regiones:

1) Región Central, integrada por las provincias de Córdoba y Santa Fe, teniendo su sede en la Ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis, teniendo su sede en la Ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su sede en la Ciudad de Corrientes; 4) Región Norte, integrada por las provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, teniendo su sede en la Ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su sede en la Ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.

 

Art. 8° – Las agencias regionales se conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una, que serán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y UNO (1) de ellos será designado por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como Coordinador de la Agencia.

 

Art. 9° – Cada uno de los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley, designará dentro del plazo de QUINCE (15) días de la entrada en vigencia del presente decreto, UN (1) Oficial de Enlace para cumplir las funciones contempladas en el artículo mencionado.

 

Art. 10. – El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

 

Art. 11. – Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20.

 

Art. 12. – A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley, serán considerados, a mero título enunciativo, “hechos” u “operaciones sospechosas”, los siguientes:

a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la Ley.

b) Los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación.

c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

d) La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operacio nes con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.

h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

i) Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

 

Art. 13. – Las resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Art. 14. – El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los VEINTE (20) días contados a partir de la fecha de su notificación.

 

Art. 15. – La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.

 

Art. 16. – Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Art. 17. – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará su reglamento interno con sujeción a lo establecido en la Ley y en la presente reglamentación, y en el término de NOVENTA (90) días, propondrá la reglamentación del artículo 27 de la Ley.

 

Art. 18. – Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley.

 

Art. 19. – El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.

 

Art. 20. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Jorge E. De La Rúa. – José L. Machinea.