Decretos

BUENOS AIRES, 09 DE FEBRERO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0250/01, las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que luego de mas de cuatro años de vigencia del Decreto Nº 911/96, que aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción, resulta pertinente evaluar la actualización de sus normas.

Que las incesantes innovaciones de carácter tecnológico que se generan en torno de la industria de la construcción hacen necesario que las disposiciones que regulan los aspectos relativos a la Higiene y Seguridad en esa actividad, reflejen adecuadamente los cambios mencionados.

Que dicha actualización normativa contribuirá a una mejor implementación de los procesos operativos de la industria de la construcción, lo que redundará en beneficio de la salud y seguridad de los trabajadores respectivos.

Que en ese sentido, es menester ampliar las facultades que el Decreto Nº 911/96 confiriera a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en relación con el dictado de disposiciones complementarias a las allí establecidas, a efectos de incorporar progresivamente al plexo normativo correspondiente, los preceptos exigidos por los avances tecnológicos relativos a la industria de la construcción.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Sustituyese el articulo 3º del Decreto Nº 911/96, por el siguiente: “Facultase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del presente Decreto, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción”.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

DECRETO Nº: 144

Dr. Fernando De La Rúa

PRESIDENTE DE LA NACION

Bs. As., 28/12/2000

VISTO el Expediente S.R.T Nº 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 559 del 20 de junio de 1997, Nº 590 del 30 de junio de 1997 y Nº 170 del 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social.
Que mediante dicho sistema se ha mejorado la situación de cobertura de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas y dinerarias.
Que, paralelamente, el régimen adoptado implica una mayor previsibilidad de los costos laborales que deben asumir los empleadores, a través de la contratación de los seguros de cobertura brindados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, sin perjuicio de los manifiestos beneficios que la adopción del referido sistema ha traído para la situación de trabajadores y empleadores, cabe reconocer la existencia de diversos tipos de reclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema.
Que buena parte de tales reclamos son legítimos y pueden ser atendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el buen curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos del Trabajo.
Que, por otra parte, ciertos reclamos formulados han tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales.
Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento establecido para su modificación; la cuantía de las prestaciones dinerarias y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a los derechohabientes del trabajador.
Que, con referencia al primero de los mencionados temas, la Ley otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de revisar anualmente el listado de enfermedades profesionales, previa intervención del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, con vistas a su eventual modificación.
Que, en atención a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías, resulta prudente y razonable no limitar el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de un plazo periódico determinado.
Que es pertinente garantizar que las posibles modificaciones a introducirse en el mencionado listado de enfermedades encuentren, en cada caso, respaldo en la opinión técnica de la Comisión Médica Central creada por la Ley Nº 24.241, en su condición de máximo órgano jurisdiccional administrativo en dicha materia.
Que los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes.
Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno de los propósitos del sistema creado mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso, sus derechohabientes.
Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones dinerarias instituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado susceptible de mejoras en beneficio de los trabajadores damnificados, por lo que la consideración de los aludidos reclamos y el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto la posibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de dotar a todos los actores involucrados de la debida seguridad jurídica.
Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir que un incremento del monto de las prestaciones dinerarias, a partir del aumento del multiplicador del valor mensual del ingreso base, así como de la consideración de la totalidad de dicho ingreso; como también del incremento de los topes indemnizatorios, no afectarán significativamente la solvencia económico financiera general del sistema, ni generarán un incremento indiscriminado en el valor de las alícuotas a cargo de los empleadores.
Que, para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se ha resuelto adicionar a las prestaciones dinerarias respectivas un importe de pago único complementario a la percepción de la prestación de pago periódico vigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derechohabientes, originadas en el infortunio laboral.
Que también se ha considerado la conveniencia de modificar el régimen vigente en materia de derechohabientes, incluyendo expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y —en defecto de éstos— a los familiares a cargo del trabajador.
Que se advierte la necesidad de incorporar al Sistema de Riesgos del Trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor de la prevención asegurando la participación de los actores sociales tanto a nivel de la empresa como en el ámbito de cada una de las actividades productivas.
Que, asimismo, en materia de prevención corresponde determinar las conductas exigibles a cada uno de los actores del Sistema, fortalecer el esquema de fiscalización e introducir condiciones que contemplen los desvíos significativos en los índices de siniestralidad y el grado de cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que resulta perentorio e impostergable establecer a la brevedad las nuevas condiciones que incorporan mejoras en las prestaciones dinerarias, a los efectos de posibilitar la adecuación de los nuevos términos contractuales entre las aseguradoras y los empleadores, previéndose a tal fin un mecanismo de excepción a las disposiciones vigentes en la materia.
Que resulta procedente modificar la aplicación del Fondo para Fines Específicos creado por el Decreto Nº 590/97, a los efectos de posibilitar que con sus recursos puedan abonarse el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional.
Que dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre los temas antes mencionados y la existencia de planteos judiciales que colocan a los justiciables y a los trabajadores y empresarios, en general, en situación de incertidumbre sobre sus derechos, se presentan en el caso las razones de urgencia y necesidad contempladas en la Constitución Nacional, para la adopción por el Poder Ejecutivo de las medidas de que da cuenta el presente.
Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de elementales principios de justicia social y la opinión de los Servicios Jurídicos intervinientes, así como también el análisis de estadísticas relevantes en la situación tratada.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.”

Art. 2º — Sustitúyese el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.”

Art. 3º — Incorpórase como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
“4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”

Art. 4º — Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.”

Art. 5º — Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.”

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.”.

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a Ia fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.”

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente”.

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo”.
Art. 10. — Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.”

Art. 11. — Incorpórase como apartado 5. Del artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
“5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”
Art. 12. — Sustitúyese el apartado 2, inciso b, del artículo 40 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central”.

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
“Créase un fondo consolidado provisional que se denominará FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES que deberán administrar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo establezca la reglamentación, y que servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557.”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos:
a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.
b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto.”

Art. 15º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 590/97, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Utilización del Fondo. Al sólo efecto del pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla.”.

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Financiamiento. El Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.
c) El saldo del Fondo para Fines Específicos creado por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del presente Decreto en su redacción original (B.O. 4/7/97), que deberá ser transferido en el plazo que fije la autoridad de aplicación.”

Art. 17. — Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:
“El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada en el párrafo precedente en caso de que el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar deficitario.”

Art. 18. — Deróganse el Decreto Nº 559/97 y el artículo 9 del Decreto Nº 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas contenidas en la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557 que se opongan a lo establecido en el presente.

Art. 19. — Vigencia
Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Régimen de alícuotas— En razón de las mejoras prestacionales dispuestas por el presente Decreto al régimen de la Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán requerir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la aprobación de un nuevo régimen de alícuotas, en el plazo de SETENTA Y CINCO (75) días desde la publicación del presente decreto.
La aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se otorgará dentro de los TREINTA (30) días de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen, será de aplicación a los contratos en vigencia. Durante el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la publicación del presente Decreto, el empleador afiliado no podrá exigir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el mantenimiento de aquella alícuota establecida en el contrato, pero tendrá derecho a rescindir el contrato y traspasarse a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepción al artículo 15 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, normas complementarias y reglamentarias, sólo será de aplicación con motivo de las modificaciones prestacionales introducidas por el presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisará la aplicación a los contratos vigentes de los nuevos regímenes de alícuotas que apruebe la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 21. — Luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución del régimen de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el presente.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA — Chrystian G. Colombo — Jorge E. De La Rúa — Hugo Juri Fernández — Federico T. M. Storani — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide – Patricia Bullrich – José L. Machinea — Héctor J. Lombardo — Ricardo H. López Murphy — Adalberto Rodríguez Giavarini

Bs. As., 5/5/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley.

Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.

Que las conductas incriminadas en el inciso 1) apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego.

 

Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados “abiertos”, necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.

 

Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al “Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS” y las “cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera”. Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA.

 

Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.

 

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y “percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia”.

 

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes.

 

Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

 

Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.

 

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

 

Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace.

 

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: “Cuando corresponda a la competencia federal o nacional” el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que “en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda”.

 

Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, “o en su caso, el de la provincia respectiva”.

 

Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º – Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

 

Art. 2º – Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: “No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2”.

 

Art. 3º – Obsérvase en el inciso 3 del Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: “En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación”.

 

Art. 4º – Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia”.

 

Art. 5º – Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional”.

 

Art. 6º – Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “la Inspección General de Justicia”.

 

Art. 7º – Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase: “en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal”.

 

Art. 8º – Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases: “Cuando corresponda la competencia federal o nacional”; “; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda” y “, o en su caso, el de la provincia respectiva”.

 

Art. 9º – Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246

 

Art. 10. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Rodolfo H. Terragno. – Federico T. M. Storani. – Adalberto Rodríguez Giavarini. – Ricardo R. Gil Lavedra. – Juan J. Llach. – Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. – Nicolás V. Gallo. – Héctor J. Lombardo. – Ricardo R. López Murphy. – Mario A. Flamarique. – José L. Machinea.

Bs. As., 31/3/2000

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones; el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y las reformas introducidas al Régimen de la Seguridad Social, dispuestas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las modificaciones introducidas por la citada Ley Nº 25.239 a los referidos gravámenes, a la ley de Procedimientos Fiscales y al Régimen de la Seguridad Social, han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

 

Que al mismo tiempo, la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones.

 

Que atento tal circunstancia, resulta conveniente en esta instancia, complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

Artículo 1º – Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el segundo párrafo, del inciso b) del artículo 9º, por el siguiente:

“Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.”

b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

“ARTICULO 11. – A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma.”

c) Elimínanse los artículos 20 y 21.

d) Elimínase el segundo párrafo, del primer artículo incorporado a continuación del artículo 21.

e) Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, por el siguiente:

“ARTICULO …. – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes.”

f) Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, el siguiente:

“ARTICULO …. – Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma.”

g) Incorpórase como el último párrafo del artículo 47, el siguiente:

“A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo.”

h) Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

“ARTICULO 49. – A los fines de las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del referido inciso.”

i) Incorpórase a continuación del artículo 50, el siguiente:

“Reducción de deducciones”

“ARTICULO …. – A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley.”

j) Incorpórase como último párrafo del artículo 52, el siguiente:

“A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma.”

k) Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:

“ARTICULO 53. – Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.”

l) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 123, por el siguiente:

“A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.”

m) Incorpórase a continuación del artículo 123, el siguiente:

“Cobertura médico asistencial”

“Honorarios por asistencia médica”

“ARTICULO …. – La deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente.”

n) Elimínase el artículo 138.

o) Incorpórase a continuación del artículo 143, como primer artículo de los denominados “DEDUCCIONES NO ADMITIDAS”, el siguiente:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.”

p) Sustitúyese el último párrafo del artículo 151, por el siguiente:

“Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93.”

q) Incorpórase a continuación del artículo …(VI), incorporado a continuación del artículo 165, el siguiente:

“ARTICULO …. – Lo dispuesto en el primer párrafo “in fine” del artículo 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.”

r) Elimínase el artículo …(IX), incorporado a continuación del artículo165.

 

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

Art. 2º – Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 11, el siguiente:

“Fondos comunes de inversión”

“Sociedades Administradoras”

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.”

b) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO 12. – La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.”

c) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO …. – La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.”

d) Incorpórase a continuación del artículo 28, el siguiente:

“Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera”

“ARTICULO …. – Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de rueda continua”.

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.”

e) Elimínase el artículo 32.

f) Incorpórase a continuación del artículo 33, como primer artículo de los denominados “Servicio de transporte”, el siguiente:

“ARTICULO …. – A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas -guiadas o no-, permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.”

g) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 34, el siguiente:

“También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación.”

h) Elimínase el artículo 37.

i) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 61, por el siguiente:

“Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.”

j) Elimínanse los artículos 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87

k) Sustitúyese el artículo 89, por el siguiente:

“ARTICULO 89. – La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.”

 

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

 

Art. 3º – Modifícase el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º. – A los efectos del inciso a), del artículo 1º de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.

Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 24.441 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital.”

b) Incorpórase a continuación del artículo 4º, el siguiente:

“ARTICULO …. – A los fines del inciso b), del artículo 1º de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones.”

c) Incorpóranse a continuación del artículo 7º, los siguientes:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas.”

“ARTICULO …. – A los fines del artículo 6º de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios.”

d) Sustitúyese el último párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

“En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.”

e) Elimínase el artículo 10.

 

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

 

Art. 4º – Modifícase el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 26, el siguiente:

“Alícuotas”

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la misma norma, sea de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota a aplicar será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %).”

 

TITULO V

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

 

Art. 5º – Modifícase el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 13, el siguiente:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias.”

 

TITULO VI

IMPUESTOS INTERNOS

 

Art. 6º – Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 3., del inciso c), del artículo 2º, por el siguiente:

“3. Los fraccionadores a que se refieren los artículos 18, 23 y 33 de la ley;”

b) Incorpórase como punto 5., del inciso c), del artículo 2º, el siguiente:

“5. Los intermediarios de champañas a granel, comprendidos en el artículo 34 de la ley.”

c) Incorpóranse como incisos d) y e), del artículo 2º, los siguientes:

“d) los proveedores de servicio de telefonía celular y satelital;”

“e) los responsables por las operaciones indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en los incisos anteriores.”

d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

“En el caso de los productos alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa Repartición determine.”

c) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

“ARTICULO 19. – El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los artículos 18, 23, 26, 29, 34 y 37 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación.”

f) Incorpórase como artículo 48 del Capítulo V, el siguiente:

“Base imponible”

“ARTICULO 48. – El Impuesto Interno previsto en el Capítulo IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto de este Capítulo.”

g) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:

“CAPITULO VI”

“SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y SATELITAL”

“Objeto”

“ARTICULO 49. – El impuesto interno establecido en el artículo 30 de la ley, sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario, comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y cualquier otro de índole similar a los detallados.”

“Exenciones”

“ARTICULO 50. – No se encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico telefónico bajo la modalidad “abonado que llama paga” (Calling party pays) establecido por el artículo 21 del Decreto Nº 92 de fecha 30 de enero de 1997.”

“Base imponible”

“ARTICULO 51. – La provisión de servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el artículo 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta, aún en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato o de alquiler.”

“ARTICULO 52. – No integran la base imponible del gravamen los siguientes conceptos:

a) Facturados al usuario correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e internacional, en la medida en que los mismos se encuentren discriminados en la factura.

b) Servicios itinerantes prestados a usuarios nacionales fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

c) Servicios prestados a otros sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos servicios comprendidos en el presente artículo.

d) Servicios de valor agregado.”

“ARTICULO 53. – En el caso de servicios o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra la liquidación del impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación.”

h) Incorpórase como Capítulo VII, el siguiente:

“CAPITULO VII”

“CHAMPAÑAS”

“Productos sujetos al impuesto”

“ARTICULO 54. – Están sujetos al pago del gravamen que establece el artículo 33 de la ley, los vinos espumosos, champaña o champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la Ley Nº 14.878, sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo las citadas denominaciones, siempre que no presente características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el Capítulo II de la ley.

Se hallan también alcanzados por el tributo, los productos gravados que se encuentren adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con o sin el agregado de pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la correspondiente autorización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMIA.”

“Pagos a cuenta. Cómputo”

“ARTICULO 55. – En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

Los responsables inscriptos que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente.”

“Responsables”

“ARTICULO 56. – Están comprendidos en el régimen de este Capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de productos gravados a granel, según corresponda.”

i) Incorpórase como Capítulo VIII, el siguiente:

“CAPITULO VIII”

“OBJETOS SUNTUARIOS”

“Operaciones alcanzadas por el gravamen.

Responsables

“ARTICULO 57. – El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en el artículo 35 “in fine” de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios.

A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes:

a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes;

b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas;

c) La venta por vendedores ambulantes;

d) La importación por inscriptos y no inscriptos;

e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto;

f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno.”

“Afectación al uso personal del responsable o terceros.”

“Desaparición de objetos gravados al control fiscal”

“ARTICULO 58. – Cuando el responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2º de la ley, se calculará de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del artículo 5º de la misma.

En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al momento del control fiscal que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de un hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento.”

“Inscripción”

“ARTICULO 59. – Los que fabriquen, importen o comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma y tiempo que ésta disponga.

Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada Administración.”

“Objeto”

“ARTICULO 60. – Están comprendidas en el artículo 36, inciso a) de la ley:

a) Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas;

b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;

c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera.”

“ARTICULO 61. – Están comprendidos en el artículo 36, inciso b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos:

a) Las alhajas;

b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo;

c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, “fornituras”, broches, cadenas por metros, etc.

Aclárase que “cristal”, es aquél que contiene más del VEINTITRES POR CIENTO (23%) de óxido de metales pesados.”

“ARTICULO 62. – Las prendas de vestir gravadas por el artículo 36, inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.”

“ARTICULO 63. – El impuesto interno establecido en el inciso e) del artículo 36 de la ley, sobre alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos.”

“Determinación del impuesto”

“ARTICULO 64. – Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, y en su caso el artículo 35, “in fine”, de la misma.”

“ARTICULO 65. – A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5º de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches.”

“ARTICULO 66. – Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación.

No obstante, en este caso, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado.

A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos.”

“ARTICULO 67. – En los casos previstos en el inciso e), del artículo 57 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el artículo 35 “in fine” de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 57 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación.”

“Objetos suntuarios exentos”

“ARTICULO 68. – De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican:

a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto;

b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el Decreto Nº 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales;

c) Los anillos de alianza matrimonial;

d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos;

e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;

f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;

g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.”

“ARTICULO 69. – La exención prevista en el artículo 36, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de CUARENTA (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de DIEZ (10) micrones .

No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.

“Operaciones no alcanzadas por el impuesto”

“ARTICULO 70. – No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos  suntuarios o de sus instrumentos representativos.”

“Exportación”

“ARTICULO 71. – Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el artículo 10º de la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su comercialización.”

j) Incorpórase como Capítulo IX, el siguiente:

“CAPITULO IX”

“VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES”

“Objeto”

“ARTICULO 72. – Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en el CAPITULO IX de la Ley de Impuestos Internos.

En el caso de embarcaciones a los efectos de la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates (REY) que lleva el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o en sus dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el artículo 201.02.05 del REGINAVE.

Las aeronaves alcanzadas por el tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES que lleva la DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.”

“Excepciones”

“ARTICULO 73. – Los vehículos automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal, están excluidos del gravamen de este Capítulo.”

“Chasis con motor y motores”

“ARTICULO 74. – Los chasis con motor y motores a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de la ley, son aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados.

Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre sus adquirentes y unidades transferidas.”

“Afectación como uso o consumo”

“ARTICULO 75. – En los casos de bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del artículo 5º de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.”

“Base imponible”

“ARTICULO 76. – A efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c), del artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el artículo 4º de la ley.

A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.

Asimismo, cuando se trate de las importaciones contempladas en el artículo 7º de la ley, no será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido en el Capítulo V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 39 de la ley.”

“Pagos a cuenta. Cómputo”

“ARTICULO 77 – Se admitirá como pago a cuenta del impuesto a ingresar, el importe del impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes gravados por este Capítulo, efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos los hayan discriminado en la factura o documento equivalente, el que operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida.

En los casos de elementos importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporados dichos elementos.”

 

TITULO VII

PROCEDIMIENTOS FISCALES

 

Art. 7º – Modifícase el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 62, el siguiente:

“Representación judicial”

“ARTICULO …. – La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora, demandada o tercero interesado.

A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria -abogados y no abogados- a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del Organismo.

Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.”

 

TITULO VIII

REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Art. 8º – A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, para la determinación de la base imponible de los distintos conceptos componentes de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes límites:

a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE).

b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del MOPRE.

c) Las contribuciones de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.

d) A los fines de la determinación de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación las disposiciones del artículo 1º del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, que reglamenta el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

e) La base imponible máxima para la determinación de la cuota mensual a cargo del empleador con destino al Sistema de Riesgos de Trabajo será de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.

 

TITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

 

Art. 9º – A efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, el perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las respectivas facturas, correspondiente a los servicios de telefonía celular y satelital, será de aplicación para las prestaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la referida norma legal.

 

TITULO X

VIGENCIA

 

Art. 10. – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en sus artículos 2º y 6º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Rodolfo H. Terragno. – José L. Machinea.

BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 1998

VISTO el expediente Nº 1.017.133/98 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nos. 24.013 y 24.557 y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que, a través del artículo 143 de la Ley Nº 24.013 se crea el FONDO NACIONAL DEL EMPLEO, cuyo objeto es proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en dicha Ley.
Que mediante dicho Fondo se financian los diferentes programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la Ley Nº 24.557 establece en su artículo 2º, el ámbito de aplicación de sus disposiciones, facultando expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incluir en el mismo a los trabajadores domésticos, autónomos, trabajadores vinculados por relaciones no laborales y bomberos voluntarios.
Que en uso de tal potestad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 491/97, incorpora en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.557, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, entre otros, a aquéllos que desempeñen “prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación y/o empleo creados conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.013 y sus normas reglamentarias”.
Que los programas llevados a cabo en el marco de la Ley Nº 24.013, son destinados a fomentar las oportunidades de empleo para los grupos con mayores dificultades y a reducir el impacto de la caída del nivel de ingresos por pérdida de empleo.
Que los beneficiarios de estos programas no son empleados bajo relación de dependencia.
Que, en los programas de empleo y capacitación laboral creados en el marco de la Ley Nacional de Empleo, no se da el carácter de empleador, sino que por el contrario el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL administra dichos emprendimientos, mediante los cuales se intenta contribuir al desarrollo de la infraestructura económica y social y al mejoramiento de la calidad de vida de los sectores de población en situación de extrema pobreza de las distintas comunidades existentes en el territorio nacional.
Que de esta manera se da cumplimiento a los fines de la Ley Nº 24.013, otorgando a los beneficiarios de los citados programas una ayuda social no remunerativa.
Que la Ley Nº 24.557 denomina a las partes a lo largo de todo su articulado, como “empleador” y “trabajador”, tomando como base de cálculo para determinar las cuantías de las prestaciones dinerarias, las remuneraciones percibidas.
Que el cuerpo legal precedentemente citado, se encuentra destinado a cubrir infortunios derivados de las relaciones laborales.
Que en el caso de los programas de empleo y capacitación efectuados en el marco de la Ley Nº 24.013, se da una relación de administrador – beneficiario, y no de empleador – trabajador, como tampoco se da la existencia de remuneración alguna.
Que, si bien el Decreto Nº 491/97 enuncia a estas prestaciones como no laborales, el hecho de incluirlas en el ámbito de la Ley Riesgos del Trabajo las asimilaría en ese aspecto a una relación laboral, dando lugar a interpretaciones divergentes acerca de la verdadera naturaleza del vínculo existente entre los beneficiarios de los programas de empleo y capacitación y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las que podrían derivar en futuros reclamos acerca de la aplicación del resto de la normativa que rige al contrato de trabajo.
Que resulta conveniente la derogación de la parte pertinente del Decreto Nº 491/97, por la cual se incluyeron al ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, los citados programas de empleo y capacitación.
Que las contingencias de los programas de la Ley Nº 24.013, podrán cubrirse mediante un seguro que, sin desproteger al beneficiario, no constituya un Seguro de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley Nº 24.557.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.– Derógase el inciso II) del artículo 3º del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997.

ARTICULO 2º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO Nº: 1250

Bs. As, 8/10/98

VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del
18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio de 1995 y N° 372 del 24 de abril de
1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N° 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración
requieran esas prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los
organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas
de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901),
deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y
de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto
N° 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitados (Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ 97) resulta el organismo
regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un
cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos
con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N°
24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos”, aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre
otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto N° 153/ 96 modificado por el Decreto N°
553/97, reconocen dicha participación.
Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas
reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto N° 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° – Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. –
Alberto Mazza.

ANEXO I

ARTICULO 1° – El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de
la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos
institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

ARTICULO 2° – Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se
determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa
concordante en la materia.

ARTICULO 3° – Sin reglamentar.

ARTICULO 4° – Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica,
científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin
de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N°
24.901.

ARTICULO 5° – Sin reglamentar.

ARTICULO 6° – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

ARTICULO 7° – Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas
previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el
artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.

ARTICULO 8° – Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar
por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios
de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al
personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y
pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social,
podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.

ARTICULO 9° – Sin reglamentar.

ARTICULO 10. – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad
encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y
certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa
evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá
a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b)
Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas
con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse
de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e
instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del
Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.

ARTICULOS 11 a 39 – Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán
ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.

ANEXO A

ARTICULO 1° – El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1)
Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes
organismos y áreas gubernamentales:
– COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
– SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
– ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
– SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
– SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
– CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
– PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
– INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
– SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
– SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones
sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad,
prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter “ad honorem”.

ARTICULO 2° – El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.

ARTICULO 3° – El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones
con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas
jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.

ARTICULO 4° – La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el
SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 5° – El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los
objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de
Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema,
distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor
desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la
aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
1) Dictar su propio Reglamento.

ARTICULO 6° – Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán
carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo,
un miembro del Directorio.

ARTICULO 7° – Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al
Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Bs. As., 27/07/98.

VISTO, la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por la cual se crea el Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de

1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de

octubre de 1991, 2741 del 26 de diciembre de 1991, 2612 del 22 de diciembre de

1993, 2745 del 29 de diciembre de 1993, 1021 del 29 de junio de 1994, 1156 del

14 de octubre de 1996, 1589 del 19 de diciembre de 1996 y 618 del 10 de julio de

1997, y

CONSIDERANDO:

Que en función de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha

24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447, que modifica el artículo

2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, se encargó a la

entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones,sean de trabajadores en relación de dependencia o de autónomos, subsidios y asignaciones familiares, FONDO NACIONAL DE EMPLEO y todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial.

Que asimismo, el citado artículo prevé que el gasto que estas nuevas funciones

demanden, se atienda con los fondos provenientes de la referida recaudación,

deduciéndose en forma previa a la transferencia de dichos fondos a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, un porcentaje que al efecto se debe determinar.

Que oportunamente se dictó la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 462 y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 354 de fecha 6 de mayo de 1993, mediante la cual, contemplando la situación de transición del ejercicio 1993, se estableció que la atención del gasto administrativo originado a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en cumplimiento de las funciones que se le transfirieron en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, debía efectuarse solamente sobre los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial destinada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinando un porcentaje de hasta UNO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (1,76%) sobre tales aportes y contribuciones como nivel máximo de afectación con destino a las necesidades emergentes de las tareas transferidas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 2745 de fecha 29 de diciembre de 1993 modifico el porcentaje

establecido en el artículo 2º de la Resolución Conjunta referenciada, fijándolo

en un máximo del UNO CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (1,43%).

Que en los ejercicios posteriores, el gasto originado a la entonces DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el sistema de reparto, se incluyó en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, como recurso de la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, figurando como gasto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; quien absorbe los costos de las funciones asignadas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de lo recaudado por la seguridad social afectados a dicho sistema de reparto. El importe anual que se eleva en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional lo determina la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, organismos dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el 13 de octubre de 1993 se promulgó parcialmente la Ley Nº 24.241 que crea

el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un régimen previsional público, a través de un sistema de reparto y un régimen previsional

basado en la capitalización individual, para lo cual se prevé que la capitalización de los aportes destinados a este régimen sea efectuada por sociedades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Que con este sistema la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debió transferir los fondos recaudados no sólo a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el régimen de reparto, sino también a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por el régimen de capitalización.

Que, mientras para el Sistema de Reparto se siguió aplicando la disposición del

artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991 modificado por

el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, deduciéndose los

gastos originados al organismo recaudador, conforme lo prescripto por el Decreto

Nº 2745 de fecha 29 de diciembre de 1993, no ocurrió lo mismo con los gastos que

se originaban como consecuencia del sistema de capitalización, toda vez que a

las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a la fecha, no se les

ha procedido a efectuar la deducción previa que autoriza el artículo 2º, segundo

párrafo del citado Decreto, como así tampoco se han efectuado descuentos sobre

las otras recaudaciones por aportes y contribuciones con destino a las OBRAS

SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que ello significa una desigualdad entre los sistema recibiendo, en cambio, el

mismo servicio de recaudación.

Que para el cumplimiento de la obligación legal encomendada, la entonces

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, órgano dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha debido contratar, en forma externa, la provisión de una solución informática integral para atender la administración del PADRON DE APORTANTES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, teniendo en cuenta asimismo, que con la posterior promulgación de la Ley Nº 24.241 que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las funciones asignadas se incrementaron considerablemente.

Que a raíz del dictado del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 las

funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los

recursos de la Seguridad Social mencionados, fueron atribuidas a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en consecuencia, se estima que debe reestructurarse la forma de atención del

gasto originado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de las referidas obligaciones, debiendo la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las ASEGURADORAS DE RIESGOS DELTRABAJO (ART) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbe el costo de los gastos que surgen del mandato legal impuesto al organismo recaudador, en tanto son las beneficiarias directas del sistema, como entidades receptoras de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, modificando lo establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, modificado, a su vez, por el artículo 3° del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, extendiendo la deducción a todas las entidades beneficiadas con los recursos de la Seguridad Social.

Que asimismo, debe autorizarse al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS junto con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fijar el porcentaje correspondiente, el cual se deducirá de la recaudación de los recursos de la Seguridad Social —excepto los aludidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 en forma previa a la transferencia de los fondos a sus destinos correspondientes.

Que la prolongación del estado imperante contraria el principio de igualdad que debe regir entre los beneficiarios de los regímenes establecidos, debiendo ser corregido en forma inmediata, toda vez que no existe argumento válido por el cual el organismo recaudador deba solventar los gastos de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la Seguridad Social.

Que en el presente se encuentran dadas las circunstancias de excepción que justifican el dictado de un Decreto de necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en atención a la premura en transferir a sus naturales destinatarios los costos de la recaudación de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, evitando que dichos costos continúen impactando en el erario y específicamente en el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en perjuicio del universo de jubilados y pensionados.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de

diciembre de 1991, con la redacción impuesta por el artículo 3º del Decreto Nº

507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2º— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondiente a:

a) Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

b) Subsidios y asignaciones familiares.

c) El Fondo Nacional de Empleo.

d) Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se

deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida

recaudación serán transferidos automáticamente a las entidades beneficiarias:

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y toda otra que al afecto se establezca para su administración, previa deducción —excepto los establecidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991— del porcentaje que se determinará mediante Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el presente artículo y de las sumas que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto”.

 

Art. 2°— La aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 2741 del 26 de diciembre de 1991, se efectuará previa deducción de los montos que en cada caso correspondan, en concepto de comisiones bancarias de recaudación.

 

Art. 3°— Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación sobre las sumas distribuidas provenientes de la Seguridad Social a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 4°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Antonio E. González. — Guido Di Tella. — Alberto Mazza. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Susana B. Decibel — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández.

BUENOS AIRS, 20 DE JULIO DE 1998

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 que estableciera el sistema nacional en materia de RIESGOS DEL TRABAJO; el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º, apartado 2, inc. b) de la citada norma legal, consagra como uno de los objetivos del sistema, la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Que en materia de reparación de los riesgos derivados del trabajo, los Capítulos IV y XV de la Ley Nº 24.557 han previsto el régimen legal de las prestaciones dinerarias a otorgarse a los trabajadores que resulten damnificados por contingencias o enfermedades laborales, y en el caso de ocurrir su fallecimiento, a sus derechohabientes.

 

Que es inherente a la propia naturaleza del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO, el establecimiento de condiciones regulatorias que aseguren la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas de su actividad laboral, conforme a un marco de previsibilidad y razonabilidad que resulta objetivamente necesario para el funcionamiento y desarrolla del sistema adoptado.

 

Que en orden a las referidas condiciones regulatorias se estipularon dentro del citado régimen de prestaciones dinerarias, determinados límites para las compensaciones a otorgarse con motivo de las incapacidades laborales que afecten al trabajador o bien en el caso de sobrevenir su fallecimiento.

 

Que respecto a la prestación dineraria por incapacidad permanente total o fallecimiento del trabajador, el artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 estableció una prestación cuyo valor no podrá ser superior a los CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS

 

($ 55.000).

 

Que el tercero y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, previó una cifra tope similar, para los casos en que la incapacidad permanente resultase inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

Que si bien mediante el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, se pasó a una segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias por incapacidades permanentes parciales, el mismo no alteró el tope inicialmente establecido por la disposición citada en el considerando precedente.

 

Que atendiendo a la reciente vigencia del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO, resulta menester efectuar su permanente seguimiento y evaluación, a los efectos de analizar y disponer aquellas medidas que favorezcan su desarrollo y perfeccionamiento.

 

Que la citada norma legal en su artículo 11, apartado 3, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mejorar el valor de las prestaciones dinerarias establecidas cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO así lo permitan.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su carácter de organismo de regulación y supervisión del régimen de RIESGOS DEL TRABAJO, habida cuenta de la evolución experimentada por el sistema y sobre la base de los análisis efectuados en tal sentido, se ha expedido aconsejando aumentar la cifra tope dineraria que fuera oportunamente establecida para las incapacidades definitivas a través de la Ley Nº 24.557.

 

Que se ha evaluado que el valor promedio de las alícuotas que perciben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo evidencian la factibilidad de incrementar el valor fijado como tope para las prestaciones aludidas, sin que ello afecte significativamente la solvencia económica financiera general del sistema.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, ha formulado al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, la pertinente consulta sobre la propuesta de incremento del referido tope compensatorio.

 

Que dicho COMITÉ se expidió favorablemente sobre la mencionada iniciativa de la SUPERINTENDENCIA, en su reunión del día 14 de mayo de 1998.

 

Que entre los propósitos contenidos en el sistema instituido por la Ley Nº 24.557, cabe atender en forma permanente la posibilidad de mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en el caso extremo de producirse su fallecimiento, sus derechohabientes.

 

Que en tal sentido, el incremento en el tope de las prestaciones dinerarias constituye un avance en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

 

Que en mérito a ello y conforme a las facultades expresamente conferidas por el artículo 11, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 resulta conveniente adoptar las medidas disponiendo el aumento del tope establecido para las prestaciones dinerarias a otorgarse en caso de producirse la incapacidad laboral permanente total o fallecimiento del trabajador, como también respecto a las restantes incapacidades laborales permanentes.

 

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11, apartado 3 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTICULO l. – Establécese el incremento del tope del capital que se integrará para la prestación establecida en la Ley Nº 24.557, artículo 15, apartado 2, el cual no podrá ser superior a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).

 

ARTÍCULO 2. – Dispónese que el monto tope fijado por el artículo precedente, será aplicación respecto al cálculo de la prestación establecida ‘en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 3. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

DECRETO Nº: 839

Bs. As., 18/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del articulado de la Ley Nº 24.557 son entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo tanto la JURISDICCION 75 – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Organismo Descentralizado 852 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como la JURISDICCION 50 – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – Organismo Descentralizado 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. En consecuencia, la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse entre los citados organismos. Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que los gastos de funcionamiento de dichos entes se atenderán con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 aplicada sobre las cuotas mensuales que los empleadores pagan a las Aseguradoras. Que no obstante ello, la norma citada no establece un criterio de distribución de los recursos que recauden a través de la mencionada tasa, resultando por lo tanto necesario proceder a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria. Que a fin de establecer el criterio de distribución que se propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades y funciones atribuidas a cada ente de supervisión por la Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la UPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de los recursos que con ella se obtengan a este organismo. Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cuenta con otras fuentes de financiamiento resultando por lo tanto razonable asignar el CINCO POR CIENTO (5 %) restante de los recursos que se obtengan con la mencionada tasa. Que ambos organismos han convenido previamente esta distribución de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos. Que la presente se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º-Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes de supervisión de la siguiente forma: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para a SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO CINCO POR CIENTO (5 %) para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 2º-El pago de la tasa prevista en el artículo 37 de la ley Nº 24.557 será mensual.

 

Art. 3º-Los ingresos se harán mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA – Sucursal Plazo de Mayo – en las Cuentas que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO habilitarán a esos efectos, conforme a la proporción correspondiente a cada organismo. Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión serán los encargados de recibir y controlar la recaudación de la tasa prevista en el artículo 1º.

 

Art. 4º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo los mecanismos operativos para su implementación.

 

Art. 5º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557, que a la fecha de vigencia del presente hayan sido ingresados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA – Sucursal Plaza de Mayo – a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la cuenta que habilitará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida en el artículo 1º del presente Decreto.

 

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B. Fernández.