Decretos

Bs. As., 4/12/2008

VISTO la Leyes Nros. 24.156 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta la finalización del Régimen de Capitalización, corresponde disponer la transferencia de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), contemplando lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.425, a los fines de concluir con la implementación de las previsiones contenidas en dicha Ley.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para la política social de la Nación es conveniente dotado de un mecanismo de administración y control que garantice un nivel de transparencia y seguridad proporcionado a aquel fin.

Que por tanto resulta conveniente sustituir en la estructura organizativa funcional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), aprobada por el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, la GERENCIA GENERAL y las GERENCIAS que le dependen, por TRES (3) unidades de estructura con nivel de SUBDIRECCION, dependientes de la DIRECCION EJECUTIVA de dicha Entidad, con el fin de administrar las cuestiones prestacionales, administrativas y de operación del FGS, a cargo de la citada Entidad.

Que considerando las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 26.425 corresponde asignar a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la realización de los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese en la estructura organizativa funcional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), aprobada por el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, la GERENCIA GENERAL y las GERENCIAS que le dependen por TRES (3) SUBDIRECCIONES, dependientes de la DIRECCION EJECUTIVA denominadas:

a) SUBDIRECCION DE PRESTACIONES

b) SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION

c) SUBDIRECCION DE OPERACION DEL FGS.

a) La SUBDIRECCION DE PRESTACIONES tendrá como responsabilidad primaria gerenciar las actividades de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), relacionadas con el otorgamiento de prestaciones y servicios, la ejecución de dichos procesos y el control de las operaciones prestacionales.

b) La SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION estará a cargo de la provisión de la logística necesaria para el funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), incluyendo la gestión de contrataciones. Asimismo, realizará las actividades necesarias con el fin de asegurar el gerenciamiento de la gestión presupuestaria, financiera y contable del presupuesto prestacional y operativo, como así también la administración, mantenimiento y operación de la tecnología informática y de comunicaciones y el asesoramiento y gestión de la actividad jurídica de dicha Entidad. Estará a cargo también del diseño de los procesos, soluciones informáticas y normatización de los aspectos prestacionales y de apoyo. Concentrará la actividad relativa a la administración de los recursos humanos.

c) La SUBDIRECCION DE OPERACION DEL FGS estará a cargo de la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las directivas, estrategias y planes adoptados. Deberá asegurar la redacción y cumplimiento de manuales normativos que aseguren el funcionamiento coordinado de las áreas a su cargo de manera tal de incorporar al análisis económico y financiero de los instrumentos de inversión, el impacto y las externalidades que generarán los proyectos, en función de los fines específicos para los que ha sido creado el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º — Facúltase al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a aprobar las aperturas estructurales con nivel inferior a SUBDIRECCION de dicha Entidad, estableciendo las responsabilidades primarias y acciones y dotación a cargo de cada unidad de estructura.

Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias, acciones y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles y grados de revista.

Art. 3º — Transfiérese la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con las salvedades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, a los fines de concluir con la implementación de las previsiones contenidas en dicha Ley.

Art. 4º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) recibirá en transferencia los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesario para el funcionamiento de las tareas no relacionadas con la actividad médica a cargo hasta la fecha de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).

Art. 5º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adoptará los recaudos pertinentes a los efectos de incorporar a su planta permanente de personal a los agentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES no incluidos en las previsiones del Artículo 15 de la Ley Nº 26.425

Art. 6º — Asígnanse a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS y la COMISION MEDICA CENTRAL creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la autoridad encargada de realizar los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.

Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 9º — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la continuidad de la gestión operativa y administrativa teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser atendidas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.425 y su transición administrativa asociada.

Art. 10. — Exclúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 2219 del 6 de julio de 1971 y sus modificatorios.

Art. 11. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 25/8/2008

VISTO el Expediente Nº 1.275.097/2008 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley Nº 26.377, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad suficientemente representativas, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.191. a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial el materia de seguridad social, con el objeto de lograr, entre otros, el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y de promover una más efectiva fiscalización.

Que en uso de la facultad prevista en el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.377 y teniendo en cuenta el alto grado de evasión en el pago de las obligaciones previsionales que se observa en el sector rural, resulta pertinente establecer el procedimiento para la celebración de convenios de corresponsabilidad gremial circunscribiéndolos a los procesos productivos que, por su estacionalidad y el uso intensivo de mano de obra, así como la realización de tareas esporádicas, se verifica específicamente en la actividad rural.

Que la formalización de convenios de corresponsabilidad gremial constituye una herramienta apta para disminuir el grado de evasión, induciendo a la formalización de las relaciones laborales y asegurando el ingreso de las cotizaciones a la seguridad social para los trabajadores del sector, manteniendo la estructura nominativa de la declaración jurada que, mensualmente, deben presentar los empleadores y denunciando a su personal en relación de dependencia como a su remuneración.

Que por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se creó el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un régimen previsional público y un régimen de capitalización.

Que el mencionado sistema implica la nominatividad de los aportes calculados sobre la base de la remuneración, circunstancia que no se encontraba prevista en los convenios de corresponsabilidad gremial celebrados por aplicación de la derogada Ley Nº 20.155, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.241, en tanto los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial correspondientes a los distintos subsistemas de la seguridad social, se ingresaban mediante el pago de una tarifa o porcentaje sustitutivo que se retenía al productor en ocasión de la venta de su producción.

Que en la actualidad, se han desarrollado sistemas recaudatorios basados en procesos informáticos que permiten, mediante la presentación de declaraciones juradas efectuadas por los empleadores, individualizar a los dependientes y sus respectivos aportes.

Que, la recaudación de dichos recursos, se efectúa sobre la base de procedimientos que permiten el direccionamiento de los mismos a los organismos encargados de otorgar las prestaciones de los referidos subsistemas de la seguridad social, asegurando la percepción de los fondos y la individualización de los beneficiarios.

Que, con el objeto de desalentar la ocultación de la mano de obra, la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales deberá expresarse como un valor nominal o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la retención, que corresponda ingresar con relación a la totalidad de los trabajadores de la actividad comprendida en el convenio.

Que a esos efectos, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.377, requerirá el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del Estado Nacional, de tal manera que la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales, se establezca en un valor nominal o porcentaje que, aplicada al momento de la venta de la producción, genere los ingresos necesarios para cancelar los saldos determinados en las mencionadas declaraciones juradas.

Que persiguiendo idéntico objetivo y con el fin de no desnaturalizar el carácter sustitutivo, la tarifa debe ser revisada a fin de efectuar los ajustes que resulten necesarios para cubrir los saldos de cotizaciones impagos o evitar excedentes en la recaudación.

Que la condición sustitutiva de la tarifa se Enmarca dentro del concepto de cotización solidaria de las cargas sociales entre todos los empleadores del sector, previéndose que la totalidad de las retenciones efectuadas e ingresadas al organismo recaudador, deben ser imputadas en forma prioritaria a la cancelación de los aportes de los trabajadores y luego a las contribuciones que se determinen en las declaraciones juradas presentadas por la totalidad de los empleadores involucrados.

Que, frente a ello, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá contar con los conocimientos técnicos y estadísticos vinculados con la producción del sector rural, indispensables para la aprobación de dichos convenios.

Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene asignadas las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, de conformidad con lo establecido, oportunamente, por el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447.

Que, asimismo y, previo a la homologación de los convenios de corresponsabilidad gremial por parte de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá contarse con la intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que en dicho marco, resulta apropiado costar con una norma que regule las obligaciones y los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los convenios de corresponsabilidad gremial que se suscriban en virtud de la Ley Nº 26.377.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA

Artículo 1º — Las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), podrán celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con los alcances previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.377, cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en la mencionada ley, el presente decreto y las que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 2º — Sólo las actividades de índole rural y que por la estacionalidad de las relaciones laborales y/o la alta rotación de la mano de obra, dificultan la recaudación y el control de cumplimiento de las obligaciones que se generan en concepto de recursos de la seguridad social, podrán celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en los términos de la Ley Nº 26.377.

Art. 3º — Los trabajadores dependientes de empleadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial, quedan sujetos a las prescripciones de la Ley Nº 26.377.

Art. 4º — Los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, se celebrarán respecto de determinadas actividades y zonas geográficas y consistirán en regímenes de percepción y retención en la fuente de los aportes y contribuciones que integren la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) creada por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y de la contribución establecida en la Ley Nº 25.191.

Art. 5º — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, a los fines de la homologación del convenio pertinente, solicitarán la intervención de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, debiendo para ello:

a) Acreditar personería gremial;

b) Acreditar el carácter de suficientemente representativa de la entidad empresarial respectiva;

c) Consignar los preceptos normativos y operativos necesarios destinados a posibilitar la efectiva aplicación del convenio que se propone;

d) Presentar declaración jurada de que la actividad productiva no utiliza mano de obra infantil;

e) Presentar la información utilizada para estimar la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales.

A los efectos indicados en el inciso e) del presente artículo, deberá considerarse, entre otras circunstancias, la cantidad de jornales trabajados, los niveles de ocupación de mano de otra, el valor presente y el posible incremento de los salarios de los trabajadores rurales y el resultado de la ecuación económica que surja de proyectar sobre el valor nominal y/o porcentaje a fijar, el monto de los aportes y contribuciones que correspondería cotizar teniendo en cuenta el número de trabajadores efectivamente incorporados al convenio.

Art. 6º — Los convenios de corresponsabilidad gremial que deban ser presentados conforme él artículo 4º de la Ley Nº 26.377, deberán incluir:

a) La actividad y zona geográfica comprendida;

b) El universo de empleadores y trabajadores comprendidos;

c) La explicitación del ciclo agrícola con determinación parcial o total de la etapa productiva objeto del convenio y el proceso de comercialización de la producción de que se trate;

d) La fecha de entrada en vigencia del régimen sustitutivo.

Art. 7º — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, dentro de su ámbito de aplicación, podrán establecer una retención adicional a la tarifa prevista en el inciso b) del, artículo 2º de la Ley Nº 26.377 que cubrirá la cuota sindical y el seguro de sepelio de los trabajadores afiliados.

Este adicional será retenido por el agente de retención que se determine y abonado al sindicato de la actividad.

Art. 8º — Establécese que respecto de las cotizaciones a favor de la asociación sindical y seguro de sepelio previstas en el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.377, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) no intervendrá en su recaudación, fiscalización y verificación. Estas tareas serán competencia del agente de retención y de la asociación sindical respectivamente.

Art. 9º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en caso de suscitarse dudas respecto del monto nominal y/o porcentual de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales, solicitará a los organismos administradores de los subsistemas de la seguridad social, así como a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y demás áreas competentes del Estado Nacional, los informes técnicos que considere necesarios. Si de los estudios realizados surgieran diferencias en cuanto al monto de la tarifa sustitutiva, deberá notificarlo a las partes intervinientes, pudiendo éstas formalizar o no el convenio de corresponsabilidad gremial con las nuevas condiciones propuestas.

Art. 10. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, antes de la homologación del convenio, dictar una resolución que determine los aspectos relativos a la contratación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cubrirá las prestaciones contempladas en la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) procederá al dictado de la resolución que homologue el convenio y fije la tarifa sustitutiva, debiendo cumplir con su registro, protocolización y publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.377, dictará resolución fundada la que será recurrible ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en los términos y condiciones establecidos en el Régimen de Procedimientos Administrativos – Ley Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos – Decreto 1759/72 (T O. 1991) y sus modificatorios.

Art. 13. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL remitirá copia de las resoluciones y del convenio de corresponsabilidad gremial a las partes signatarias y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), para su implementación.

Art. 14. — Las partes signatarias de los convenios de corresponsabilidad gremial podrán proponer su modificación debiendo cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 5º y 9º del presente decreto y obtenida la intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Cada una de las partes, una vez transcurrido UN (1) año desde su efectiva aplicación, podrán denunciar el convenio. Dicha denuncia deberá estar debidamente fundada y se notificará en forma fehaciente a la otra parte y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) con una antelación de SEIS (6) meses, siempre que en dicho lapso quede concluido el ciclo productivo de siembra, cosecha y comercialización. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, procederá, de considerarlo pertinente, al dictado del acto homologatorio de la denuncia del convenio, la que será notificada a las partes intervinientes y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y tendrá efectos a partir de la campaña productiva siguiente a la de su homologación.

Art. 15. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) informará a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con una antelación de SESENTA (60) días al vencimiento del ejercicio anual, las diferencias originadas entre el monto de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores incluidos en el convenio y los importes ingresados por aplicación de los convenios de corresponsabilidad gremial, a fin de que esa Secretaría proceda a evaluar la tarifa o porcentaje sustitutivo. Si resultare modificada, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá notificar a las partes, las que podrán aceptar o rechazar la nueva tarifa. En este último caso, se restituirá la situación, derechos y obligaciones de las partes a los términos previstos en la normativa general vigente.

Art. 16. — El ejercicio anual a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 26.377 tendrá como fecha de inicio la estipulada en el convenio, sin perjuicio del comienzo de su vigencia, concluyendo luego de transcurrido UN (1) año. El ejercicio anual es aniversario y no calendario.

Art. 17. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) podrá proponer la sustitución de un agente de retención por otro y efectuar las pertinentes altas, bajas o modificaciones en sus datos personales.

Art. 18. — La tarifa sustitutiva o porcentaje a aplicar en la retención deberá quedar expresada como un valor nominal o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la retención o un porcentaje a aplicar sobre cada pago que reciban los productores alcanzados por el régimen por la venta de su producción. Asimismo establecerá el período durante el cual corresponda su aplicación.

Los excedentes que pudiesen registrarse a la finalización del período fijado para la vigencia de la tarifa o porcentaje sustitutivo, no serán objeto de devolución, debiendo ser considerados en el período siguiente, con la corrección de la alícuota que resulte apropiada, al igual que si surgieren faltantes.

Art. 19. — En los casos previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.377, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en uso de sus facultades o, a pedido de las partes signatarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), podrá suspender la vigencia de los convenios.

Art. 20. — En virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.377, los trabajadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial se considerarán como aportantes regulares a los distintos subsistemas de la seguridad social (Leyes Nº 23.660 —Ley de Obras Sociales—, Nº 23.661 —Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud—, Nº 24.241 —Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones—, Nº 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo—, Nº 24.714 —Régimen de Asignaciones Familiares—, Nº 25.191 —Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. RENATRE—, sus modificatorias y complementarias) de conformidad a las disposiciones contenidas en la reglamentación vigente

Art. 21. — El relevamiento de responsabilidad solidaria del empleador al que hace referencia el artículo 14, último párrafo, de la Ley Nº 26.377, sólo comprende los casos donde las respectivas retenciones fueron efectivamente practicadas a dicho empleador.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 3/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0112975/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de marzo de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, deroga el Artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

 

Que las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva.

 

Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.

 

Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá.

 

Que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”.

 

Que los países de mayor tráfico aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas aeronáuticas comerciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementación de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de Montreal de 1999.

 

Que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso “Sidhu c/ British Airways” en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema.

 

Que la Corte Suprema de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso “El Al Israel Airlines c/ Tseng” en 1999 manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que la intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.

 

Que entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación.

 

Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, —un sector que se encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto Nº 1012 de fecha 7 de agosto de 2006— como a las internacionales que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA.

 

Que en virtud de lo señalado precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361.

 

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

 

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

 

Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal F. Randazzo. — Juan C. Tedesco. — María G. Ocaña. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 4/2/2008

VISTO el Expediente Nº 1.254.664/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.700 y 26.341, el Decreto Nº 815 de fecha 20 de junio de 2001 y sus prórrogas, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 26.341 se derogaron los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 prevé que las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia.

Que la Ley Nº 26.341 no estableció fecha específica para su entrada en vigencia, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el artículo 2º del Código Civil, conforme el cual regiría después de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, por lo cual la fecha de entrada en vigor es el 2 de enero de 2008.

Que en consecuencia el primer bimestre a computar corresponderá a los meses de enero y febrero de 2008, estableciéndose que la adquisición del carácter remuneratorio del DIEZ POR CIENTO (10%) operará por bimestre vencido, comenzando en el mes de febrero de 2008.

Que en el mismo sentido y en atención a que la Ley Nº 26.341 establece que la conversión en remuneratorios de los beneficios en cuestión será escalonada y progresiva en el tiempo, debe entenderse que los porcentajes remanentes que se sigan otorgando hasta el cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 3º de la citada ley, en la forma y con el carácter que anteriormente poseían, continuarán sujetos a la contribución establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Que por otra parte resulta necesario precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.341, las sumas que se incorporen a la remuneración del trabajador a tenor de lo dispuesto en sus artículos 3º y 6º integran la base imponible a los efectos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS).

Que debe considerarse que las sumas que adquieran carácter remuneratorio en los términos de las disposiciones precedentes, deberán integrarse a la remuneración de los trabajadores pero no se adicionarán o incorporarán a los salarios básicos establecidos en el convenio colectivo aplicable, salvo que las partes empleadora y trabajadora, mediante acuerdo o convenio colectivo, así lo dispongan.

Que por último corresponde considerar incluido en las previsiones de la Ley Nº 26.341 al incremento de beneficios sociales regulado por el artículo 2º del Decreto Nº 815/01 y sus prórrogas, por cuanto los citados beneficios constituyen un incremento de los previstos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

 

Artículo 1º — La conversión dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 operará de pleno derecho en las fechas y en los porcentajes que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2º — Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente previsto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26.341, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341.

 

Art. 3º — Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto será también de aplicación en caso que las partes ejerzan la facultad que, con carácter de excepción, les otorga el artículo 7º de la Ley Nº 26.341.

 

Art. 4º — Las previsiones de la Ley Nº 26.341 comprende al incremento de beneficios sociales dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nº 815 de fecha 20 junio de 2001 y sus prórrogas.

 

Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente hasta su extinción total, en los términos y condiciones que establecían los artículos 2º y 3º del citado decreto.

 

Art. 5º — Establécese que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley citada.

 

Art. 6º — Las sumas que adquieran carácter remuneratorio de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341 integran la remuneración de los trabajadores sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga.

 

Art. 7º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas complementarias al presente decreto.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

 

ANEXO

 

FECHA DE

CONVERSION

PORCENTAJE A CONVERTIR EN REMUNERATORIO

PORCENTAJE REMANENTE

NO REMUNERATORIO

FEBRERO 2008

10%

90%

ABRIL 2008

10%

80%

JUNIO 2008

10%

70%

AGOSTO 2008

10%

60%

OCTUBRE 2008

10%

50%

DICIEMBRE 2008

10%

40%

FEBRERO 2009

10%

30%

ABRIL 2009

10%

20%

JUNIO 2009

10%

10%

AGOSTO 2009

10%

0%

Bs. As., 18/1/2008

VISTO el artículo 38 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 38, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, establece que un superintendente, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que encontrándose vacante el cargo de Superintendente de Riesgos del Trabajo por renuncia de su titular, Dr. D. Héctor Oscar VERON (M.I. Nº 8.397.699), y hasta tanto se designe su reemplazante, resulta necesario cubrir el cargo a fin de no interrumpir el normal funcionamiento del ente antes mencionado.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Desígnase a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, ente descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, hasta tanto se produzca la designación del nuevo titular, al Dr. D. Juan Horacio GONZALEZ (M.I. Nº 10.350.481).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

 

Bs. As., 21/12/2007

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.341 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 3/12/2007

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el día 10 de diciembre conlleva en nuestra historia una honrosa tradición, toda vez que en dicha fecha confluyen dos celebraciones vinculadas con la defensa de los principios democráticos y con los derechos fundamentales del ser humano, ello en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, que se aprobara el 10 de diciembre de 1948 y por la que se celebra en todo el mundo el Día de los Derechos Humanos.

Que, por otra parte, en la REPUBLICA ARGENTINA, el día 10 de diciembre se asocia, desde 1983, a las ceremonias de Asunción de mando de los Presidentes elegidos por el pueblo, lo que otorga una fuerte carga de simbolismo democrático a dicha fecha, que corresponde reforzar.

Que, el 10 de diciembre de 2007 asumirán sus cargos la Presidenta de la Nación, el Vicepresidente de la Nación y diversos funcionarios electos en los Comicios celebrados el 28 de octubre próximo pasado.

Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente, a fin de permitir una adecuada adhesión de la ciudadanía a tan trascendente acontecimiento, disponer asueto administrativo para el mencionado día.

Que los días 24 y 31 de diciembre del año en curso, vísperas de las festividades de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo y del Año Nuevo, constituyen, tradicionalmente, motivos de festejos para todas las familias que habitan en nuestro país.

Que, asimismo y a fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes se domicilian lejos de sus seres queridos.

Que con dicha finalidad se considera conveniente declarar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre del corriente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, a partir de las 12.00 horas del día 10 de diciembre de 2007.

Art. 2º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2007.

Art. 3º — Instrúyese a los organismos del Estado Nacional para que adopten las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios esenciales de la población.

Art. 4º — Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial, a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente medida.

Art. 5º — Invítase a las Instituciones Bancarias, de Seguros y actividades afines para que adopten un temperamento análogo al señalado en los artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández

Bs. As., 4/10/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11 de octubre de 2005 y 764 del 15 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 determinó una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

Que el mencionado incremento se aplicó sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que es oportuno destacar que conforme el Decreto Nº 764/06, que otorgó un incremento del ONCE POR CIENTO (11%) en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se estableció que el haber mínimo dispuesto por dicho decreto, absorbió el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el Decreto Nº 1273/05.

Que el artículo 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidó a partir del 1º de enero de 2007, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que por el artículo 48 de la ley citada en el considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004, 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004, 748 de fecha 30 de junio de 2005 y 764 de fecha 15 de junio de 2006, como así también, el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04 y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.

Que según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 26.198, los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos 45 a 48 de la ley citada precedentemente, constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.

Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica.

Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Que para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Que a los fines de lograr un adecuado financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable hacer uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, aplicando igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 47 de la Ley Nº 26.198.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Increméntanse en un DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de setiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.

Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Art. 2º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 596,20) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.

Art. 3º — El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º alcanza asimismo:

1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y

2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994.

Art. 4º — Increméntase, a partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 5º — Modifícase a partir del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Art. 6º — Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º.

Art. 7º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner.

Bs. As., 26/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.175.936/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, los Decretos Nros 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 2203 de fecha 30 octubre de 2002, 390 de fecha 10 de julio de 2003, 809 se fecha 23 de junio de 2004 y 788 de fecha 7 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del citado o decreto.

 

Que la medida se fundamentó en la necesidad de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales.

 

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia establecida en el Decreto Nº 1676/01.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

 

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por los Decretos Nros. 809/04 y 788/05.

 

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma.

 

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prórrogase hasta el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04 y por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

 

Art. 2º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo 1º, y con una antelación no menor a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/03 y sus modificactorios.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. —Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.— Alberto J. B. Iribarne. — Julio M. De Vido.— Ginés M. González García. — Juan C. Nadalich.— Daniel F. Filmus.

Bs. As., 24/8/2004

VISTO el Expediente Nº 44.528/2003 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.091, 22.400, 24.241, 24.557, y 25.561, los Decretos Nros. 1587 del 19 de diciembre de 1996, 1251 del 19 de noviembre de 1997, 357 del 21 de febrero de 2002, 25 del 27 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.091 define a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, que ejerce el control de todos los entes aseguradores.

Que el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 establece precisas facultades y

atribuciones del citado organismo.

Que la Ley Nº 22.400 regula la actividad de los productores – asesores de

seguros, los que se encuentran bajo el contralor de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION.

Que la Ley Nº 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones otorga

competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en lo relativo a los seguros de retiro y de invalidez y fallecimiento establecidos en la misma ley.

Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, le confiere al mencionado Organismo responsabilidades sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo y empresas autoaseguradas, como así también en la administración del fondo de reserva creado por dicha ley.

Que el Decreto Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997 aprobó la estructura

orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y dispuso en el Artículo 5º que el Organismo mantendrá la estructura y distribución de cargos con funciones ejecutivas y funciones específicas aprobadas por el Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de 1996 como estructura de contingencia.

Que la Ley Nº 25.561 por la cual se declaró la emergencia pública introdujo un

cambio sustancial en el escenario económico del país, que incluye al mercado del

seguro.

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 establece: “Fíjase

el plazo de TREINTA (30) días para que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como los organismos descentralizados que de éste dependen, eleven las respectivas propuestas de estructuras organizativas”.

Que se considera perentorio e impostergable que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION abandone una estructura de contingencia que no responde a las necesidades de control, ya que ha recibido incluso objeciones por parte de los organismos de control externo, y ponga en vigencia un nuevo diseño acorde con las políticas en vigencia para el sector de seguros y las competencias asumidas.

Que la situación financiera del Sector Público Nacional hizo necesario adoptar

severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos, a efectos

de la adecuación del déficit fiscal.

Que para coadyuvar el cumplimiento de dichos cometidos, resultó imprescindible

reducir las erogaciones, lo cual obligó al dictado de diversas medidas para

propender al equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.

Que razones de operatividad tornan necesario el dictado del presente acto, con

la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION, a cuyos fines resulta pertinente aclarar el alcance a

dicho organismo de las medidas dictadas en materia de disminución racional del

gasto público.

Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, organismo actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos

Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del

Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Apruébase la estructura orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación que como Anexos I, II y III, forman parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2º — Deróganse los Artículos 2º y 5º del Decreto Nº 1251 del 19 de

noviembre de 1997 y el Artículo 3º del Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de

1996.

 

Art. 3º — Establécese que la habilitación de los cargos que se aprueban por el

presente acto, se encuentra supeditada a la existencia de créditos y cargos

aprobados o que se aprueben en las respectivas leyes de presupuesto.

 

Art. 4º — El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a los

créditos presupuestarios del Inciso 1 – Gastos en Personal de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 5º — Exceptúase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de lo establecido por el Artículo 19 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

 

ANEXO I

 

ANEXO II

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION OBJETIVOS

Ejercer la supervisión integral sobre el mercado de seguros y reaseguros en la

REPUBLICA ARGENTINA con el propósito de promover una plaza solvente, estable y eficiente, conforme con las prescripciones de las Leyes Nros. 20.091 de

Entidades de Seguros y su Control, 22.400 del Régimen de los Productores-Asesores de Seguros, las competencias que le otorgan las Leyes Nros.

24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24.557 de Riesgos del Trabajo y los principios básicos en materia aseguradora reconocidos con carácter internacional.

Realizar las actividades de evaluación, control e inspección de los operadores

del mercado con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones

legales y regulaciones vigentes en protección de los intereses de los asegurados, poniendo especial atención en las tareas preventivas de riesgo de insolvencia.

Entender en lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones para el

funcionamiento de nuevas entidades, valorando la capacidad de los accionistas,

directores y administradores y la solidez de los proyectos constitutivos.

Fijar con carácter general y uniforme los capitales mínimos para operar y los

respectivos márgenes de solvencia.

Establecer las normas para la valuación de activos, constitución de pasivos y

las reglas de inversión y retención de riesgos que promuevan el desarrollo

solvente de la actividad.

Entender en lo relativo a la administración del fondo de reserva en el marco de

lo establecido por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Recaudar y controlar la tributación de la tasa uniforme conforme la normativa

vigente en la materia.

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todo lo atinente a la política vinculada al mercado asegurador.

 

SUBGERENCIA DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en todas las cuestiones que hagan a la relación del organismo con la

comunidad y sus instituciones, canalizando y sistematizando, en todos los casos, las consultas y denuncias provenientes de los usuarios y las organizaciones que

los representan, atendiendo, también, las relaciones con los medios de difusión.

ACCIONES

1. Atender y responder las consultas que a través de cualquier medio realicen

los usuarios del sistema asegurador.

2. Recibir, dar curso, procesar y efectuar el seguimiento integral de reclamos y

denuncias de los usuarios.

3. Sistematizar, teniendo en cuenta las frecuencias por tipo de consulta o

entidad vinculada, con el propósito de informar a las gerencias respectivas,

presuntos comportamientos anómalos.

4. Realizar las tareas de prensa y relaciones institucionales del organismo.

 

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Evaluar las actividades realizadas en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias, utilizando el enfoque integral e integrado, de manera de

asegurar la continua optimización de los niveles de eficacia, eficiencia y

economía en la gestión del organismo.

ACCIONES

1. Elaborar el plan anual de auditoría y remitir el mismo a la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION organismo descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION para su discusión y aprobación.

2. Evaluar el cumplimiento razonable de las políticas, planes y procedimientos,

establecidos por la Autoridad Superior.

3. Revisar y evaluar integralmente los actos y la aplicación de los controles

operacionales, contables, financieros y de legalidad.

4. Verificar si las operaciones son efectuadas y los ingresos son percibidos de

acuerdo con las normas legales y contables aplicables y en los niveles

presupuestarios correspondientes.

5. Producir informes de auditoría sobre las actividades desarrolladas y, en su

caso, formular las observaciones y recomendaciones que corresponda.

6. Asesorar en la determinación de las normas y procedimientos del sistema de

control interno.

7. Precisar la razonabilidad del registro de los activos y las medidas de

resguardo adoptadas para su protección.

8. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones realizadas.

9. Remitir copia de los informes de auditoría a la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION.

 

GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Intervenir en todos los aspectos jurídicos de las actuaciones que se tramitan en

el organismo a fin de encuadrarlas conforme a la normativa vigente, entendiendo,

cuando así corresponda, en la substanciación de los sumarios respectivos.

Ejercer la representación y el patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION ante los estrados judiciales. Asumir la liquidación

judicial forzosa de las entidades aseguradoras y fiscalizar las liquidaciones

voluntarias.

ACCIONES

1. Asumir la representación y patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, actuando como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte actora o cuando fuere demandada.

2. Intervenir en las cuestiones de orden jurídico que se substancian en el

organismo.

3. Intervenir en las actuaciones que dieren lugar las observaciones y/o

impugnaciones que efectuare la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, previo a la resolución definitiva, instruyendo, de corresponder, el sumario respectivo y promoviendo, en su caso, la aplicación del régimen sancionatorio instituido por las leyes respectivas.

4. Informar a la Gerencia de Autorizaciones y Registros las novedades que de su

área dependan en cuanto a la actualización de los registros a cargo de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

5. Estudiar y emitir opinión respecto de los aspectos jurídicos de los contratos

de seguro cuando lo requiera la Gerencia Técnica y Normativa o la de

Autorizaciones y Registros.

6. Designar los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba

intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

7. Ejercer el control legal de la actividad aseguradora en lo referente al

funcionamiento y a las condiciones operativas de las personas y/o entidades

participantes, impulsando las actuaciones verificadas por el incumplimiento de

la normativa vigente e instruyendo, en su caso, los sumarios administrativos

pertinentes y promoviendo las medidas correctivas, cautelares y disciplinarias

que corresponda adoptar.

8. Intervenir y emitir dictamen sobre las resoluciones generales que dicte el

organismo.

9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad

de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.

10. Intervenir en el encuadre legal de las operaciones que realizan las

entidades aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.

11. Disponer el registro de juicios en los que sea parte el organismo.

12. Intervenir en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,

las actuaciones judiciales y/o administrativas que deba promover.

13. Intervenir en la asunción de la liquidación judicial forzosa de las

entidades aseguradoras cuando se den los extremos legales correspondientes.

14. Intervenir en la fiscalización de las liquidaciones voluntarias aplicando

las normas de control correspondientes y proponer, en los casos que lo amerite,

la conversión en liquidación forzosa.

15. Participar a pedido del Superintendente de Seguros, en los proyectos que

afecten la legislación de fondo en materia de seguros originados o no en el

organismo, emitiendo su opinión al respecto y formando parte del proceso de

redacción.

 

SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS

ACCIONES

1. Representar y patrocinar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en causas y procesos judiciales.

2. Actuar como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de

hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte

actora o cuando fuere demandada o citada en cualquier carácter ante los estrados

judiciales, y entender en los pedidos de órdenes de allanamiento y medidas

precautorias conforme las normas jurídicas pertinentes.

3. Proponer los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba

intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

4. Llevar el registro de juicios en los que sea parte el organismo,

informándolos mediante soporte magnético a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

5. Atender las actuaciones por oficios y cédulas judiciales y tramitar las

actuaciones que se promuevan por violación del régimen de publicidad.

6. Diligenciar los embargos e inhibiciones de bienes ante los registros

pertinentes e instituciones públicas o privadas, así como formular pedidos de

informes a dichas instituciones.

 

SUBGERENCIA DE LIQUIDACIONES

ACCIONES

1. Asumir la liquidación judicial forzosa de las entidades aseguradoras cuando

la revocación dispuesta por la autoridad de control hubiera adquirido firmeza, o

el juez ordinario competente, a pedido del acreedor, la hubiera declarado,

ajustándose al régimen de la Ley Nº 20.091 y al de la normativa de las quiebras

comerciales.

2. Atender las consultas y denuncias relativas a las entidades en liquidación.

3. Brindar a los integrantes de las comisiones liquidadoras la apoyatura técnica

mediante la elaboración de normas de procedimientos internos.

4. Evaluar periódicamente los informes sobre el avance del trámite de los

procesos liquidatorios, a los fines de efectuar el análisis y control de los

mismos.

5. Fiscalizar las liquidaciones voluntarias aplicando las normas de control

correspondiente.

6. Evaluar la procedencia de la conversión de una liquidación voluntaria en

forzosa.

 

SUBGERENCIA DE DICTAMENES

ACCIONES

1. Analizar y opinar en todas las actuaciones que se tramitan en el organismo y

que requieran de interpretación jurídica.

2. Evaluar las resoluciones generales que dicte el organismo, y opinar sobre

ellas.

3. Intervenir en las actuaciones que se relacionan con los actos constitutivos y

de aprobación de estatutos sociales de las entidades aseguradoras, conformidad

de reformas estatutarias y aprobación de aumento de capital, trámites de cesión

de cartera, autorización de fusión o escisión de entidades aseguradoras

existentes y autorización o cierre de sucursales y agencias en el país o en el

extranjero.

4. Fiscalizar la documentación que instrumenta la celebración de las asambleas

de las entidades de seguros.

5. Entender en las denuncias que formulen los asegurados ante la inobservancia

de las obligaciones contractuales por parte de las aseguradoras.

6. Efectuar el encuadre legal de las operaciones que realizan las entidades

aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.

7. Entender en las denuncias que formulen los asegurados y asegurables por la

conducta de los intermediarios de seguros.

8. Efectuar el control legal del ejercicio de las funciones de los

intermediarios de seguros, e instruir los sumarios administrativos en los

supuestos de transgresiones a la normativa aplicable, así como respecto de

personas físicas y/o jurídicas que ejercen como productores-asesores de seguros

sin estar matriculados.

9. Entender en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,

las acciones legales y/o administrativas que correspondan.

10. Substanciar las actuaciones sumariales que correspondan con relación a las

funciones asignadas, promoviendo, en su caso, las medidas correctivas,

cautelares y disciplinarias que corresponda adoptar.

 

GERENCIA TECNICA Y NORMATIVA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la elaboración de las normas técnico reglamentarias de

funcionamiento del mercado de seguros y en la confección de las instrucciones de

carácter interno que regulan los procedimientos sustantivos de evaluación e

inspección de las entidades aseguradoras, asistiendo al Superintendente de

Seguros en el planeamiento estratégico integral del proceso de supervisión a

cargo del organismo.

ACCIONES

1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de los lineamientos

estratégicos de las normas reglamentarias en materia aseguradora.

2. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas generales de

autorización de entidades para operar en seguros y reaseguros y en las distintas

ramas y planes, requiriendo la opinión de por lo menos la Gerencia de

Autorizaciones y Registros.

3. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas técnicas

reglamentarias que sean responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, con la intervención de las restantes gerencias.

4. Intervenir en la confección de la normativa de orden general en lo

técnico-contractual, tarifario y de regímenes de reaseguros.

5. Entender en las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula

y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.

6. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para la

evaluación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras requiriendo la opinión

de la gerencia responsable de su aplicación.

7. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para las

inspecciones de entidades aseguradoras y reaseguradoras, requiriendo la opinión

de la gerencia responsable de su aplicación.

8. Mantener en forma permanente relaciones con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

9. Entender en lo relativo a los eventuales planes de regularización

patrimoniales y/o financieros que decida implementar el organismo.

10. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

 

SUBGERENCIA DE NORMAS

ACCIONES

1. Proyectar las normas generales de autorización para operar en seguros y

reaseguros en las distintas ramas y planes y las de evaluación de elementos

técnicos contractuales requiriendo la participación de la Gerencia de

Autorizaciones y Registros.

2. Entender en el estudio y proponer las normas técnicas que sean

responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, para lo cual podrá solicitar la colaboración de las restantes gerencias.

3. Elaborar la normativa de orden general en lo técnico-contractual, tarifario y

de regímenes de reaseguros.

4. Confeccionar las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.

 

SUBGERENCIA TECNICA

ACCIONES

1. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la evaluación de las

entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones vigentes, requiriendo la opinión, como

mínimo, de la gerencia responsable de su aplicación.

2. Confeccionar las normas internas de procedimiento para las inspecciones de

entidades aseguradoras y reaseguradoras, los informes mínimos a producir y los

parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover

acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones

vigentes, requiriendo la opinión, como mínimo, de la gerencia responsable de su

aplicación.

3. Confeccionar las normas internas de procedimiento para el trámite que deberán

seguir las entidades para la autorización de funcionamiento, requiriendo la

opinión de la gerencia responsable.

4. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la autorización de

nuevos planes o ramas de cobertura, requiriendo la opinión de la gerencia

responsable.

5. Intervenir en toda norma vinculada a los procedimientos operativos de los

procesos sustantivos a cargo del organismo cuando sea requerido por el

Superintendente de Seguros.

 

GERENCIA DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Intervenir en el proceso de autorización de funcionamiento de las entidades

aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios y cualquier otra actividad

comprendida dentro de la esfera de competencia del organismo así como también de las ramas, planes y elementos técnicos contractuales de su operación. Llevar losregistros a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes, excepto aquellos que hayan sido expresamente asignados a otras dependencias.

ACCIONES

1. Intervenir en todos los procesos de autorización de funcionamiento de las

entidades aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, analizando la documentación correspondiente y elevando las conclusiones respectivas.

2. Autorizar la participación de las entidades aseguradoras en diferentes ramas

de la actividad conforme con las normas en vigor.

3. Autorizar, conforme la normativa vigente, planes de operación y modalidades

contractuales de coberturas.

4. Llevar todos los registros que las leyes y normas reglamentarias de la

actividad imponen a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, excepto aquellos que fueran específicamente asignados como responsabilidad de otras dependencias.

5. Proponer las modificaciones que la experiencia le proporcione respecto de las

normas para la autorización de funcionamiento de entidades o aprobación de ramas y planes.

 

GERENCIA DE EVALUACION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar la evaluación de la situación económica y financiera de los operadores

del mercado asegurador y reasegurador, analizando su solvencia y todo aspecto

relevante referente a la gestión de los mismos, mediante el análisis de la

información recibida por el organismo, la proveniente de las inspecciones y la

que se les solicite eventualmente.

ACCIONES

1. Efectuar el seguimiento de la situación económico-financiera de las entidades

aseguradoras conforme con las normas de procedimiento de evaluación de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes.

2. Proponer modificaciones a los estándares de control establecidos.

3. Controlar el cumplimiento de las normas técnicas sobre regímenes de

reaseguros y su intermediación.

4. Evaluar periódicamente el diseño y contenido de las fórmulas de estados

contables y otros documentos informativos vigentes, proponiendo las

modificaciones que considere de interés.

5. Colaborar, a requerimiento de la gerencia competente, en el estudio y

elaboración de normas técnicas en materia de capitales mínimos, márgenes de

solvencia, reservas técnicas e inversiones, así como en la relativa a planes de

regularización y saneamiento.

6. Promover las acciones preventivas frente a la detección de eventuales

situaciones de incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias de

acuerdo con los parámetros que fijen las normas de procedimiento de evaluación

de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes o por la sola verificación

de situaciones de inconsistencia en la información recibida o razones de

inteligencia de mercado.

7. Participar en el análisis de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

8. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad

de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.

 

SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES

ACCIONES

1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos

para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras

que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia

económica y financiera y la situación patrimonial de las mismas.

2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la

realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in

situ” a diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en el

proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia en

las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.

4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios

externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.

5. Verificar que los plenos y los límites de retención en materia de reaseguros,

respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.

6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta

temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones

correspondientes a cada situación particular.

7. Colaborar con las dependencias respectivas en la revisión de las normas sobre

evaluación de entidades y proponer las modificaciones que la experiencia

aconseje introducir.

 

SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS Y REASEGURADORAS

ACCIONES

1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos

para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras

que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia,

económica, financiera y patrimonial de las mismas.

2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la

realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in

situ” en diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en

el proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia

en las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.

4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios

externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.

5. Verificar que los plenos y límites de retención en materia de reaseguros

respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.

6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta

temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones

correspondientes a cada situación particular.

7. Realizar todas las tareas anteriormente descriptas, en cuanto corresponda, en

las entidades reaseguradoras que operen en el país.

 

GERENCIA DE INSPECCION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Efectuar las tareas de fiscalización “in situ” para evaluar el cumplimiento de

las normas vigentes requiriendo toda la información y analizando la

documentación de los operadores del mercado asegurador conforme la metodología

de las normas de procedimientos de inspecciones de entidades aseguradoras y

reaseguradoras en vigor y las indicaciones que para cada caso particular pudiera

recibir.

ACCIONES

1. Supervisar las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas verificando el cumplimiento de los cronogramas correspondientes.

2. Supervisar las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Conservar un legajo de las entidades con los elementos que resulten de

utilidad en futuras inspecciones.

4. Supervisar la elaboración de los informes mínimos que sean requeridos en las

normas de procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y

reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda

circunstancia que considere de interés en prevención de comportamientos no

compatibles con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

5. Informar de inmediato a la Superioridad en cualquier momento de una

inspección la detección de elementos que pudieran presumir situaciones de

insolvencia o de ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos

en el punto precedente.

6. Intervenir en las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia, así como también la capacidad de gestión de los principales

responsables de las mismas.

8. Intervenir especialmente en la verificación del cumplimiento de las normas

vigentes en cuanto a la actividad de actuarios y auditores externos

independientes.

9. Supervisar las inspecciones sobre los intermediarios en la producción de

seguros.

10. Entender en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

11. Intervenir en la verificación de la aplicación de las normas de control

interno aprobadas por los órganos de dirección y administración y solicitar su

revisión cuando lo considere apropiado.

12. Supervisar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

 

SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES

ACCIONES

1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los

cronogramas correspondientes.

2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que

resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y

ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.

4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la

detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de

ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto

siguiente.

5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que

considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las

disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.

8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la

actividad de actuarios y auditores externos independientes.

9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la

administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.

10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los

órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo

considere apropiado.

11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

12. Realizar las inspecciones a los intermediarios de seguros.

 

SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS

ACCIONES

1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los

cronogramas correspondientes.

2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que

resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y

ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.

4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la

detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de

ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto

siguiente.

5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que

considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las

disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.

8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la

actividad de actuarios y auditores externos independientes.

9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la

administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.

10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los

órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo

considere apropiado.

11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

12. Efectuar las inspecciones a las entidades reaseguradoras que funcionan en el

país, así como también a los intermediarios en la materia.

 

GERENCIA DE ESTUDIOS Y ESTADISTICA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Recopilar, procesar y publicar la información estadística necesaria para

describir la situación y evolución del mercado asegurador. Elaborar estudios e

investigaciones. Atender el funcionamiento de la biblioteca del organismo y

ejercer la representación ante el Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.).

ACCIONES

1. Requerir de las entidades aseguradoras la información estadística, económica

y financiera destinada a generar y actualizar una base de datos para uso general

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

2. Procesar la información recopilada, elaborando resultados que permitan

describir la situación del mercado asegurador, calcular indicadores de su estado

y perspectivas, y realizar inferencias sobre su posible evolución.

3. Vincular la información estadística generada en el mercado asegurador, con la

proveniente de otros sectores económicos y sociales.

4. Realizar informes y publicaciones periódicas con la información procesada en

el organismo y elaborar estudios e investigaciones especiales sobre temas de

interés.

5. Elaborar la memoria anual del organismo.

6. Diseñar la política de documentación bibliotecológica del organismo,

coordinando la adquisición, clasificación, sistematización, recuperación y

difusión de los documentos y publicaciones vinculados al seguro y temas afines.

7. Representar al organismo dentro del Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.) que

coordina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS órgano desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION según la Ley Nº 17.622 y sus modificaciones.

8. Participar en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.

9. Intervenir en la formulación y/o reformulación de necesidades de información

a efectos de obtener un sistema integral.

 

GERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera y

patrimonial del organismo; la gestión de recursos humanos y servicios generales

del organismo. Intervenir en la fijación de normas, supervisión y control de la

tributación de la tasa uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio, como

así también en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo en el marco de la normativa vigente en la materia. Entender

en todo lo relativo a los procesos operativos de modernización de la gestión.

Entender en todo lo relacionado con la política, planificación, integración y

administración de la plataforma informática y de comunicaciones, el desarrollo

de sistemas, la capacitación, apoyo a usuarios y asesoría informática para las

unidades organizacionales, con vistas a lograr eficacia y eficiencia en el

procesamiento de la información.

ACCIONES

1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política

presupuestaria del organismo y atender a las distintas gerencias en la

formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las

modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.

2. Efectuar las registraciones dispuestas por la Ley Nº 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y entender

en la relación con los órganos de controles internos y externos.

3. Intervenir en la administración y control de los recursos vinculados con la

gestión económica, financiera y patrimonial del organismo.

4. Disponer la realización de las verificaciones correspondientes a la tasa

uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio y del fondo de reserva de la

Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

5. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 34 Apartado 2 de

dicha ley y ejecutar el plan de inversiones del mismo.

6. Coordinar con la Gerencia de Inspección e intervenir en la realización de

operativos conjuntos de verificación a entidades consideradas de alto riesgo en

salvaguarda de los recursos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

7. Intervenir en los procedimientos de compraventa de bienes, locación de

servicios u obras y control patrimonial y coordinar el apoyo administrativo a

las comisiones de evaluación y recepción definitiva.

8. Intervenir en la aplicación de los regímenes laborales pertinentes al

personal de la organización, selección de personal, capacitación y evaluación de

desempeño y administración de personal.

9. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política informática

del organismo, el desarrollo de planes de equipamiento, determinación de medidas de seguridad informática, desarrollo de sistemas, software y hardware.

10. Diligenciar la documentación que ingrese y egrese del organismo,

protocolizando y archivando los actos administrativos que genera el mismo.

11. Atender la prestación de los servicios generales.

12. Entender en la administración de los recursos informáticos y desarrollo del

software necesario para el correcto cumplimiento de las responsabilidades del

organismo, lo atinente a seguridad informática, etcétera.

 

SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES

ACCIONES

1. Asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente

de otros organismos o dirigida a los mismos; recibir y despachar documentación

de particulares; efectuar el despacho y archivo de la documentación

administrativa, con excepción de las notas y otra documentación de carácter

interno de cada dependencia; llevar el despacho del organismo, protocolizando y

archivando los actos administrativos que genera el mismo.

2. Atender todo lo relacionado con la administración del personal del organismo,

coordinar y asistir técnicamente el proceso de búsqueda, selección e

incorporación del personal y en el de capacitación de los recursos humanos.

3. Monitorear el estado de avance del personal en el régimen de carrera y

proponer las políticas y medidas pertinentes. Implementar las acciones de

análisis, planeamiento y diseño organizacional así como las modificaciones de la

estructura organizativa que correspondan en consecuencia.

4. Coordinar y supervisar el proceso operativo de modernización de la gestión a

través del desarrollo de la normativa, metodología y procedimientos que regulen

las distintas actividades del organismo, excepto aquellas que hayan sido

atribuidas específicamente a otras gerencias.

5. Intervenir en la atención de los servicios generales del organismo,

efectuando propuestas de mejoras edilicias, mantenimiento preventivo y

correctivo y de organización edilicia propendiendo a la mejora continua.

6. Supervisar las acciones relacionadas con el registro y control de bienes

patrimoniales.

7. Intervenir en la elaboración del presupuesto anual, el control de ejecución,

y en la elaboración de las propuestas de los ajustes pertinentes.

8. Efectuar las registraciones en materia presupuestaria, contable, financiera y

patrimonial.

9. Supervisar la recaudación y registro de los ingresos por los distintos

conceptos producidos en el organismo.

10. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 34 Apartado 2 de

dicha ley, el régimen de seguro colectivo de vida obligatorio – Decreto Nº 1567

del 20 de noviembre de 1974 y las contribuciones por tasa uniforme.

11. Realizar todas las acciones necesarias para controlar el cumplimiento de las

tributaciones, en el marco de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, elevando de inmediato la

información sobre detección de elementos que pudieran presumir situaciones de

insolvencia.

12. Intervenir en materia de liquidación de viáticos y movilidad, proveedores,

servicios y contrataciones.

13. Intervenir en las relaciones con los organismos de control externo en la

materia de su competencia.

 

SUBGERENCIA DE INFORMATICA

ACCIONES

1. Intervenir en todo lo relacionado con la planificación, integración y

administración de la plataforma informática, el desarrollo de sistemas, la

capacitación y apoyo a los usuarios y asesoría informática para todo el

organismo.

2. Intervenir en la preparación, seguimiento y control de ejecución del plan

anual de informática del organismo, que contemple el soporte técnico de los

usuarios, software y hardware, mantenimiento de las bases de datos de uso

general, desarrollo y/o estudio de la implementación de software.

3. Definir la metodología de los procesos de informática y la ingeniería de los

sistemas.

4. Administrar las bases de datos de carácter centralizadas.

5. Administrar las redes informáticas del organismo.

6. Administrar los protocolos informáticos.

7. Proveer la seguridad informática del organismo.

8. Intervenir en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.

9. Entender en las relaciones con los organismos externos en materia de su

competencia 10. Dar soporte técnico a las unidades organizativas en la materia

de su competencia.

 

ANEXO III

PLANTA PERMANENTE

AGRUPAMIENTO GENERAL

JURISDICCION: MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION – SECRETARIA DE FINANZAS

ESCALAFON: SINAPA – DECRETO Nº 993/91

ORGANISMO: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION – ADMINISTRACION

DESCENTRALIZADA – ENTIDAD 603

a) Incluye UN (1) cargo cuya habilitación se encuentra supeditada a las

condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.

b) Incluye DOS (2) cargos cuya habilitación se encuentra supeditada a las

condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.