Decretos

Bs. As., 3/12/2007

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el día 10 de diciembre conlleva en nuestra historia una honrosa tradición, toda vez que en dicha fecha confluyen dos celebraciones vinculadas con la defensa de los principios democráticos y con los derechos fundamentales del ser humano, ello en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, que se aprobara el 10 de diciembre de 1948 y por la que se celebra en todo el mundo el Día de los Derechos Humanos.

Que, por otra parte, en la REPUBLICA ARGENTINA, el día 10 de diciembre se asocia, desde 1983, a las ceremonias de Asunción de mando de los Presidentes elegidos por el pueblo, lo que otorga una fuerte carga de simbolismo democrático a dicha fecha, que corresponde reforzar.

Que, el 10 de diciembre de 2007 asumirán sus cargos la Presidenta de la Nación, el Vicepresidente de la Nación y diversos funcionarios electos en los Comicios celebrados el 28 de octubre próximo pasado.

Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente, a fin de permitir una adecuada adhesión de la ciudadanía a tan trascendente acontecimiento, disponer asueto administrativo para el mencionado día.

Que los días 24 y 31 de diciembre del año en curso, vísperas de las festividades de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo y del Año Nuevo, constituyen, tradicionalmente, motivos de festejos para todas las familias que habitan en nuestro país.

Que, asimismo y a fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes se domicilian lejos de sus seres queridos.

Que con dicha finalidad se considera conveniente declarar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre del corriente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, a partir de las 12.00 horas del día 10 de diciembre de 2007.

Art. 2º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2007.

Art. 3º — Instrúyese a los organismos del Estado Nacional para que adopten las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios esenciales de la población.

Art. 4º — Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial, a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente medida.

Art. 5º — Invítase a las Instituciones Bancarias, de Seguros y actividades afines para que adopten un temperamento análogo al señalado en los artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández

Bs. As., 4/10/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11 de octubre de 2005 y 764 del 15 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 determinó una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

Que el mencionado incremento se aplicó sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que es oportuno destacar que conforme el Decreto Nº 764/06, que otorgó un incremento del ONCE POR CIENTO (11%) en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se estableció que el haber mínimo dispuesto por dicho decreto, absorbió el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el Decreto Nº 1273/05.

Que el artículo 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidó a partir del 1º de enero de 2007, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que por el artículo 48 de la ley citada en el considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004, 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004, 748 de fecha 30 de junio de 2005 y 764 de fecha 15 de junio de 2006, como así también, el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04 y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.

Que según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 26.198, los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos 45 a 48 de la ley citada precedentemente, constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.

Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica.

Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Que para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Que a los fines de lograr un adecuado financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable hacer uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, aplicando igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 47 de la Ley Nº 26.198.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Increméntanse en un DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de setiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.

Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Art. 2º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 596,20) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.

Art. 3º — El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º alcanza asimismo:

1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y

2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994.

Art. 4º — Increméntase, a partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 5º — Modifícase a partir del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Art. 6º — Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º.

Art. 7º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner.

Bs. As., 26/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.175.936/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, los Decretos Nros 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 2203 de fecha 30 octubre de 2002, 390 de fecha 10 de julio de 2003, 809 se fecha 23 de junio de 2004 y 788 de fecha 7 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del citado o decreto.

 

Que la medida se fundamentó en la necesidad de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales.

 

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia establecida en el Decreto Nº 1676/01.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

 

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por los Decretos Nros. 809/04 y 788/05.

 

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma.

 

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prórrogase hasta el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04 y por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

 

Art. 2º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo 1º, y con una antelación no menor a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/03 y sus modificactorios.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. —Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.— Alberto J. B. Iribarne. — Julio M. De Vido.— Ginés M. González García. — Juan C. Nadalich.— Daniel F. Filmus.

Bs. As., 24/8/2004

VISTO el Expediente Nº 44.528/2003 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.091, 22.400, 24.241, 24.557, y 25.561, los Decretos Nros. 1587 del 19 de diciembre de 1996, 1251 del 19 de noviembre de 1997, 357 del 21 de febrero de 2002, 25 del 27 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.091 define a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, que ejerce el control de todos los entes aseguradores.

Que el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 establece precisas facultades y

atribuciones del citado organismo.

Que la Ley Nº 22.400 regula la actividad de los productores – asesores de

seguros, los que se encuentran bajo el contralor de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION.

Que la Ley Nº 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones otorga

competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en lo relativo a los seguros de retiro y de invalidez y fallecimiento establecidos en la misma ley.

Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, le confiere al mencionado Organismo responsabilidades sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo y empresas autoaseguradas, como así también en la administración del fondo de reserva creado por dicha ley.

Que el Decreto Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997 aprobó la estructura

orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y dispuso en el Artículo 5º que el Organismo mantendrá la estructura y distribución de cargos con funciones ejecutivas y funciones específicas aprobadas por el Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de 1996 como estructura de contingencia.

Que la Ley Nº 25.561 por la cual se declaró la emergencia pública introdujo un

cambio sustancial en el escenario económico del país, que incluye al mercado del

seguro.

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 establece: “Fíjase

el plazo de TREINTA (30) días para que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como los organismos descentralizados que de éste dependen, eleven las respectivas propuestas de estructuras organizativas”.

Que se considera perentorio e impostergable que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION abandone una estructura de contingencia que no responde a las necesidades de control, ya que ha recibido incluso objeciones por parte de los organismos de control externo, y ponga en vigencia un nuevo diseño acorde con las políticas en vigencia para el sector de seguros y las competencias asumidas.

Que la situación financiera del Sector Público Nacional hizo necesario adoptar

severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos, a efectos

de la adecuación del déficit fiscal.

Que para coadyuvar el cumplimiento de dichos cometidos, resultó imprescindible

reducir las erogaciones, lo cual obligó al dictado de diversas medidas para

propender al equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.

Que razones de operatividad tornan necesario el dictado del presente acto, con

la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION, a cuyos fines resulta pertinente aclarar el alcance a

dicho organismo de las medidas dictadas en materia de disminución racional del

gasto público.

Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, organismo actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos

Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del

Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Apruébase la estructura orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación que como Anexos I, II y III, forman parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2º — Deróganse los Artículos 2º y 5º del Decreto Nº 1251 del 19 de

noviembre de 1997 y el Artículo 3º del Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de

1996.

 

Art. 3º — Establécese que la habilitación de los cargos que se aprueban por el

presente acto, se encuentra supeditada a la existencia de créditos y cargos

aprobados o que se aprueben en las respectivas leyes de presupuesto.

 

Art. 4º — El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a los

créditos presupuestarios del Inciso 1 – Gastos en Personal de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 5º — Exceptúase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de lo establecido por el Artículo 19 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

 

ANEXO I

 

ANEXO II

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION OBJETIVOS

Ejercer la supervisión integral sobre el mercado de seguros y reaseguros en la

REPUBLICA ARGENTINA con el propósito de promover una plaza solvente, estable y eficiente, conforme con las prescripciones de las Leyes Nros. 20.091 de

Entidades de Seguros y su Control, 22.400 del Régimen de los Productores-Asesores de Seguros, las competencias que le otorgan las Leyes Nros.

24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24.557 de Riesgos del Trabajo y los principios básicos en materia aseguradora reconocidos con carácter internacional.

Realizar las actividades de evaluación, control e inspección de los operadores

del mercado con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones

legales y regulaciones vigentes en protección de los intereses de los asegurados, poniendo especial atención en las tareas preventivas de riesgo de insolvencia.

Entender en lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones para el

funcionamiento de nuevas entidades, valorando la capacidad de los accionistas,

directores y administradores y la solidez de los proyectos constitutivos.

Fijar con carácter general y uniforme los capitales mínimos para operar y los

respectivos márgenes de solvencia.

Establecer las normas para la valuación de activos, constitución de pasivos y

las reglas de inversión y retención de riesgos que promuevan el desarrollo

solvente de la actividad.

Entender en lo relativo a la administración del fondo de reserva en el marco de

lo establecido por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Recaudar y controlar la tributación de la tasa uniforme conforme la normativa

vigente en la materia.

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todo lo atinente a la política vinculada al mercado asegurador.

 

SUBGERENCIA DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en todas las cuestiones que hagan a la relación del organismo con la

comunidad y sus instituciones, canalizando y sistematizando, en todos los casos, las consultas y denuncias provenientes de los usuarios y las organizaciones que

los representan, atendiendo, también, las relaciones con los medios de difusión.

ACCIONES

1. Atender y responder las consultas que a través de cualquier medio realicen

los usuarios del sistema asegurador.

2. Recibir, dar curso, procesar y efectuar el seguimiento integral de reclamos y

denuncias de los usuarios.

3. Sistematizar, teniendo en cuenta las frecuencias por tipo de consulta o

entidad vinculada, con el propósito de informar a las gerencias respectivas,

presuntos comportamientos anómalos.

4. Realizar las tareas de prensa y relaciones institucionales del organismo.

 

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Evaluar las actividades realizadas en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias, utilizando el enfoque integral e integrado, de manera de

asegurar la continua optimización de los niveles de eficacia, eficiencia y

economía en la gestión del organismo.

ACCIONES

1. Elaborar el plan anual de auditoría y remitir el mismo a la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION organismo descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION para su discusión y aprobación.

2. Evaluar el cumplimiento razonable de las políticas, planes y procedimientos,

establecidos por la Autoridad Superior.

3. Revisar y evaluar integralmente los actos y la aplicación de los controles

operacionales, contables, financieros y de legalidad.

4. Verificar si las operaciones son efectuadas y los ingresos son percibidos de

acuerdo con las normas legales y contables aplicables y en los niveles

presupuestarios correspondientes.

5. Producir informes de auditoría sobre las actividades desarrolladas y, en su

caso, formular las observaciones y recomendaciones que corresponda.

6. Asesorar en la determinación de las normas y procedimientos del sistema de

control interno.

7. Precisar la razonabilidad del registro de los activos y las medidas de

resguardo adoptadas para su protección.

8. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones realizadas.

9. Remitir copia de los informes de auditoría a la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION.

 

GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Intervenir en todos los aspectos jurídicos de las actuaciones que se tramitan en

el organismo a fin de encuadrarlas conforme a la normativa vigente, entendiendo,

cuando así corresponda, en la substanciación de los sumarios respectivos.

Ejercer la representación y el patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION ante los estrados judiciales. Asumir la liquidación

judicial forzosa de las entidades aseguradoras y fiscalizar las liquidaciones

voluntarias.

ACCIONES

1. Asumir la representación y patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, actuando como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte actora o cuando fuere demandada.

2. Intervenir en las cuestiones de orden jurídico que se substancian en el

organismo.

3. Intervenir en las actuaciones que dieren lugar las observaciones y/o

impugnaciones que efectuare la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, previo a la resolución definitiva, instruyendo, de corresponder, el sumario respectivo y promoviendo, en su caso, la aplicación del régimen sancionatorio instituido por las leyes respectivas.

4. Informar a la Gerencia de Autorizaciones y Registros las novedades que de su

área dependan en cuanto a la actualización de los registros a cargo de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

5. Estudiar y emitir opinión respecto de los aspectos jurídicos de los contratos

de seguro cuando lo requiera la Gerencia Técnica y Normativa o la de

Autorizaciones y Registros.

6. Designar los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba

intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

7. Ejercer el control legal de la actividad aseguradora en lo referente al

funcionamiento y a las condiciones operativas de las personas y/o entidades

participantes, impulsando las actuaciones verificadas por el incumplimiento de

la normativa vigente e instruyendo, en su caso, los sumarios administrativos

pertinentes y promoviendo las medidas correctivas, cautelares y disciplinarias

que corresponda adoptar.

8. Intervenir y emitir dictamen sobre las resoluciones generales que dicte el

organismo.

9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad

de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.

10. Intervenir en el encuadre legal de las operaciones que realizan las

entidades aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.

11. Disponer el registro de juicios en los que sea parte el organismo.

12. Intervenir en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,

las actuaciones judiciales y/o administrativas que deba promover.

13. Intervenir en la asunción de la liquidación judicial forzosa de las

entidades aseguradoras cuando se den los extremos legales correspondientes.

14. Intervenir en la fiscalización de las liquidaciones voluntarias aplicando

las normas de control correspondientes y proponer, en los casos que lo amerite,

la conversión en liquidación forzosa.

15. Participar a pedido del Superintendente de Seguros, en los proyectos que

afecten la legislación de fondo en materia de seguros originados o no en el

organismo, emitiendo su opinión al respecto y formando parte del proceso de

redacción.

 

SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS

ACCIONES

1. Representar y patrocinar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en causas y procesos judiciales.

2. Actuar como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de

hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte

actora o cuando fuere demandada o citada en cualquier carácter ante los estrados

judiciales, y entender en los pedidos de órdenes de allanamiento y medidas

precautorias conforme las normas jurídicas pertinentes.

3. Proponer los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba

intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

4. Llevar el registro de juicios en los que sea parte el organismo,

informándolos mediante soporte magnético a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

5. Atender las actuaciones por oficios y cédulas judiciales y tramitar las

actuaciones que se promuevan por violación del régimen de publicidad.

6. Diligenciar los embargos e inhibiciones de bienes ante los registros

pertinentes e instituciones públicas o privadas, así como formular pedidos de

informes a dichas instituciones.

 

SUBGERENCIA DE LIQUIDACIONES

ACCIONES

1. Asumir la liquidación judicial forzosa de las entidades aseguradoras cuando

la revocación dispuesta por la autoridad de control hubiera adquirido firmeza, o

el juez ordinario competente, a pedido del acreedor, la hubiera declarado,

ajustándose al régimen de la Ley Nº 20.091 y al de la normativa de las quiebras

comerciales.

2. Atender las consultas y denuncias relativas a las entidades en liquidación.

3. Brindar a los integrantes de las comisiones liquidadoras la apoyatura técnica

mediante la elaboración de normas de procedimientos internos.

4. Evaluar periódicamente los informes sobre el avance del trámite de los

procesos liquidatorios, a los fines de efectuar el análisis y control de los

mismos.

5. Fiscalizar las liquidaciones voluntarias aplicando las normas de control

correspondiente.

6. Evaluar la procedencia de la conversión de una liquidación voluntaria en

forzosa.

 

SUBGERENCIA DE DICTAMENES

ACCIONES

1. Analizar y opinar en todas las actuaciones que se tramitan en el organismo y

que requieran de interpretación jurídica.

2. Evaluar las resoluciones generales que dicte el organismo, y opinar sobre

ellas.

3. Intervenir en las actuaciones que se relacionan con los actos constitutivos y

de aprobación de estatutos sociales de las entidades aseguradoras, conformidad

de reformas estatutarias y aprobación de aumento de capital, trámites de cesión

de cartera, autorización de fusión o escisión de entidades aseguradoras

existentes y autorización o cierre de sucursales y agencias en el país o en el

extranjero.

4. Fiscalizar la documentación que instrumenta la celebración de las asambleas

de las entidades de seguros.

5. Entender en las denuncias que formulen los asegurados ante la inobservancia

de las obligaciones contractuales por parte de las aseguradoras.

6. Efectuar el encuadre legal de las operaciones que realizan las entidades

aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.

7. Entender en las denuncias que formulen los asegurados y asegurables por la

conducta de los intermediarios de seguros.

8. Efectuar el control legal del ejercicio de las funciones de los

intermediarios de seguros, e instruir los sumarios administrativos en los

supuestos de transgresiones a la normativa aplicable, así como respecto de

personas físicas y/o jurídicas que ejercen como productores-asesores de seguros

sin estar matriculados.

9. Entender en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,

las acciones legales y/o administrativas que correspondan.

10. Substanciar las actuaciones sumariales que correspondan con relación a las

funciones asignadas, promoviendo, en su caso, las medidas correctivas,

cautelares y disciplinarias que corresponda adoptar.

 

GERENCIA TECNICA Y NORMATIVA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la elaboración de las normas técnico reglamentarias de

funcionamiento del mercado de seguros y en la confección de las instrucciones de

carácter interno que regulan los procedimientos sustantivos de evaluación e

inspección de las entidades aseguradoras, asistiendo al Superintendente de

Seguros en el planeamiento estratégico integral del proceso de supervisión a

cargo del organismo.

ACCIONES

1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de los lineamientos

estratégicos de las normas reglamentarias en materia aseguradora.

2. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas generales de

autorización de entidades para operar en seguros y reaseguros y en las distintas

ramas y planes, requiriendo la opinión de por lo menos la Gerencia de

Autorizaciones y Registros.

3. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas técnicas

reglamentarias que sean responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, con la intervención de las restantes gerencias.

4. Intervenir en la confección de la normativa de orden general en lo

técnico-contractual, tarifario y de regímenes de reaseguros.

5. Entender en las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula

y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.

6. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para la

evaluación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras requiriendo la opinión

de la gerencia responsable de su aplicación.

7. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para las

inspecciones de entidades aseguradoras y reaseguradoras, requiriendo la opinión

de la gerencia responsable de su aplicación.

8. Mantener en forma permanente relaciones con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

9. Entender en lo relativo a los eventuales planes de regularización

patrimoniales y/o financieros que decida implementar el organismo.

10. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

 

SUBGERENCIA DE NORMAS

ACCIONES

1. Proyectar las normas generales de autorización para operar en seguros y

reaseguros en las distintas ramas y planes y las de evaluación de elementos

técnicos contractuales requiriendo la participación de la Gerencia de

Autorizaciones y Registros.

2. Entender en el estudio y proponer las normas técnicas que sean

responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, para lo cual podrá solicitar la colaboración de las restantes gerencias.

3. Elaborar la normativa de orden general en lo técnico-contractual, tarifario y

de regímenes de reaseguros.

4. Confeccionar las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.

 

SUBGERENCIA TECNICA

ACCIONES

1. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la evaluación de las

entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones vigentes, requiriendo la opinión, como

mínimo, de la gerencia responsable de su aplicación.

2. Confeccionar las normas internas de procedimiento para las inspecciones de

entidades aseguradoras y reaseguradoras, los informes mínimos a producir y los

parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover

acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones

vigentes, requiriendo la opinión, como mínimo, de la gerencia responsable de su

aplicación.

3. Confeccionar las normas internas de procedimiento para el trámite que deberán

seguir las entidades para la autorización de funcionamiento, requiriendo la

opinión de la gerencia responsable.

4. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la autorización de

nuevos planes o ramas de cobertura, requiriendo la opinión de la gerencia

responsable.

5. Intervenir en toda norma vinculada a los procedimientos operativos de los

procesos sustantivos a cargo del organismo cuando sea requerido por el

Superintendente de Seguros.

 

GERENCIA DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Intervenir en el proceso de autorización de funcionamiento de las entidades

aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios y cualquier otra actividad

comprendida dentro de la esfera de competencia del organismo así como también de las ramas, planes y elementos técnicos contractuales de su operación. Llevar losregistros a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes, excepto aquellos que hayan sido expresamente asignados a otras dependencias.

ACCIONES

1. Intervenir en todos los procesos de autorización de funcionamiento de las

entidades aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, analizando la documentación correspondiente y elevando las conclusiones respectivas.

2. Autorizar la participación de las entidades aseguradoras en diferentes ramas

de la actividad conforme con las normas en vigor.

3. Autorizar, conforme la normativa vigente, planes de operación y modalidades

contractuales de coberturas.

4. Llevar todos los registros que las leyes y normas reglamentarias de la

actividad imponen a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, excepto aquellos que fueran específicamente asignados como responsabilidad de otras dependencias.

5. Proponer las modificaciones que la experiencia le proporcione respecto de las

normas para la autorización de funcionamiento de entidades o aprobación de ramas y planes.

 

GERENCIA DE EVALUACION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar la evaluación de la situación económica y financiera de los operadores

del mercado asegurador y reasegurador, analizando su solvencia y todo aspecto

relevante referente a la gestión de los mismos, mediante el análisis de la

información recibida por el organismo, la proveniente de las inspecciones y la

que se les solicite eventualmente.

ACCIONES

1. Efectuar el seguimiento de la situación económico-financiera de las entidades

aseguradoras conforme con las normas de procedimiento de evaluación de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes.

2. Proponer modificaciones a los estándares de control establecidos.

3. Controlar el cumplimiento de las normas técnicas sobre regímenes de

reaseguros y su intermediación.

4. Evaluar periódicamente el diseño y contenido de las fórmulas de estados

contables y otros documentos informativos vigentes, proponiendo las

modificaciones que considere de interés.

5. Colaborar, a requerimiento de la gerencia competente, en el estudio y

elaboración de normas técnicas en materia de capitales mínimos, márgenes de

solvencia, reservas técnicas e inversiones, así como en la relativa a planes de

regularización y saneamiento.

6. Promover las acciones preventivas frente a la detección de eventuales

situaciones de incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias de

acuerdo con los parámetros que fijen las normas de procedimiento de evaluación

de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes o por la sola verificación

de situaciones de inconsistencia en la información recibida o razones de

inteligencia de mercado.

7. Participar en el análisis de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

8. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad

de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.

 

SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES

ACCIONES

1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos

para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras

que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia

económica y financiera y la situación patrimonial de las mismas.

2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la

realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in

situ” a diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en el

proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia en

las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.

4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios

externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.

5. Verificar que los plenos y los límites de retención en materia de reaseguros,

respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.

6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta

temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones

correspondientes a cada situación particular.

7. Colaborar con las dependencias respectivas en la revisión de las normas sobre

evaluación de entidades y proponer las modificaciones que la experiencia

aconseje introducir.

 

SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS Y REASEGURADORAS

ACCIONES

1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos

para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras

que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia,

económica, financiera y patrimonial de las mismas.

2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la

realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in

situ” en diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en

el proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia

en las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.

4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios

externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.

5. Verificar que los plenos y límites de retención en materia de reaseguros

respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.

6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta

temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones

correspondientes a cada situación particular.

7. Realizar todas las tareas anteriormente descriptas, en cuanto corresponda, en

las entidades reaseguradoras que operen en el país.

 

GERENCIA DE INSPECCION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Efectuar las tareas de fiscalización “in situ” para evaluar el cumplimiento de

las normas vigentes requiriendo toda la información y analizando la

documentación de los operadores del mercado asegurador conforme la metodología

de las normas de procedimientos de inspecciones de entidades aseguradoras y

reaseguradoras en vigor y las indicaciones que para cada caso particular pudiera

recibir.

ACCIONES

1. Supervisar las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas verificando el cumplimiento de los cronogramas correspondientes.

2. Supervisar las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Conservar un legajo de las entidades con los elementos que resulten de

utilidad en futuras inspecciones.

4. Supervisar la elaboración de los informes mínimos que sean requeridos en las

normas de procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y

reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda

circunstancia que considere de interés en prevención de comportamientos no

compatibles con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

5. Informar de inmediato a la Superioridad en cualquier momento de una

inspección la detección de elementos que pudieran presumir situaciones de

insolvencia o de ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos

en el punto precedente.

6. Intervenir en las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia, así como también la capacidad de gestión de los principales

responsables de las mismas.

8. Intervenir especialmente en la verificación del cumplimiento de las normas

vigentes en cuanto a la actividad de actuarios y auditores externos

independientes.

9. Supervisar las inspecciones sobre los intermediarios en la producción de

seguros.

10. Entender en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

11. Intervenir en la verificación de la aplicación de las normas de control

interno aprobadas por los órganos de dirección y administración y solicitar su

revisión cuando lo considere apropiado.

12. Supervisar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

 

SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES

ACCIONES

1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los

cronogramas correspondientes.

2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que

resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y

ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.

4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la

detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de

ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto

siguiente.

5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que

considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las

disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.

8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la

actividad de actuarios y auditores externos independientes.

9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la

administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.

10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los

órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo

considere apropiado.

11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

12. Realizar las inspecciones a los intermediarios de seguros.

 

SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS

ACCIONES

1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los

cronogramas correspondientes.

2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que

resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y

ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.

4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la

detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de

ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto

siguiente.

5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que

considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las

disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.

8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la

actividad de actuarios y auditores externos independientes.

9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la

administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.

10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los

órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo

considere apropiado.

11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

12. Efectuar las inspecciones a las entidades reaseguradoras que funcionan en el

país, así como también a los intermediarios en la materia.

 

GERENCIA DE ESTUDIOS Y ESTADISTICA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Recopilar, procesar y publicar la información estadística necesaria para

describir la situación y evolución del mercado asegurador. Elaborar estudios e

investigaciones. Atender el funcionamiento de la biblioteca del organismo y

ejercer la representación ante el Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.).

ACCIONES

1. Requerir de las entidades aseguradoras la información estadística, económica

y financiera destinada a generar y actualizar una base de datos para uso general

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

2. Procesar la información recopilada, elaborando resultados que permitan

describir la situación del mercado asegurador, calcular indicadores de su estado

y perspectivas, y realizar inferencias sobre su posible evolución.

3. Vincular la información estadística generada en el mercado asegurador, con la

proveniente de otros sectores económicos y sociales.

4. Realizar informes y publicaciones periódicas con la información procesada en

el organismo y elaborar estudios e investigaciones especiales sobre temas de

interés.

5. Elaborar la memoria anual del organismo.

6. Diseñar la política de documentación bibliotecológica del organismo,

coordinando la adquisición, clasificación, sistematización, recuperación y

difusión de los documentos y publicaciones vinculados al seguro y temas afines.

7. Representar al organismo dentro del Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.) que

coordina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS órgano desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION según la Ley Nº 17.622 y sus modificaciones.

8. Participar en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.

9. Intervenir en la formulación y/o reformulación de necesidades de información

a efectos de obtener un sistema integral.

 

GERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera y

patrimonial del organismo; la gestión de recursos humanos y servicios generales

del organismo. Intervenir en la fijación de normas, supervisión y control de la

tributación de la tasa uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio, como

así también en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo en el marco de la normativa vigente en la materia. Entender

en todo lo relativo a los procesos operativos de modernización de la gestión.

Entender en todo lo relacionado con la política, planificación, integración y

administración de la plataforma informática y de comunicaciones, el desarrollo

de sistemas, la capacitación, apoyo a usuarios y asesoría informática para las

unidades organizacionales, con vistas a lograr eficacia y eficiencia en el

procesamiento de la información.

ACCIONES

1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política

presupuestaria del organismo y atender a las distintas gerencias en la

formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las

modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.

2. Efectuar las registraciones dispuestas por la Ley Nº 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y entender

en la relación con los órganos de controles internos y externos.

3. Intervenir en la administración y control de los recursos vinculados con la

gestión económica, financiera y patrimonial del organismo.

4. Disponer la realización de las verificaciones correspondientes a la tasa

uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio y del fondo de reserva de la

Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

5. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 34 Apartado 2 de

dicha ley y ejecutar el plan de inversiones del mismo.

6. Coordinar con la Gerencia de Inspección e intervenir en la realización de

operativos conjuntos de verificación a entidades consideradas de alto riesgo en

salvaguarda de los recursos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

7. Intervenir en los procedimientos de compraventa de bienes, locación de

servicios u obras y control patrimonial y coordinar el apoyo administrativo a

las comisiones de evaluación y recepción definitiva.

8. Intervenir en la aplicación de los regímenes laborales pertinentes al

personal de la organización, selección de personal, capacitación y evaluación de

desempeño y administración de personal.

9. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política informática

del organismo, el desarrollo de planes de equipamiento, determinación de medidas de seguridad informática, desarrollo de sistemas, software y hardware.

10. Diligenciar la documentación que ingrese y egrese del organismo,

protocolizando y archivando los actos administrativos que genera el mismo.

11. Atender la prestación de los servicios generales.

12. Entender en la administración de los recursos informáticos y desarrollo del

software necesario para el correcto cumplimiento de las responsabilidades del

organismo, lo atinente a seguridad informática, etcétera.

 

SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES

ACCIONES

1. Asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente

de otros organismos o dirigida a los mismos; recibir y despachar documentación

de particulares; efectuar el despacho y archivo de la documentación

administrativa, con excepción de las notas y otra documentación de carácter

interno de cada dependencia; llevar el despacho del organismo, protocolizando y

archivando los actos administrativos que genera el mismo.

2. Atender todo lo relacionado con la administración del personal del organismo,

coordinar y asistir técnicamente el proceso de búsqueda, selección e

incorporación del personal y en el de capacitación de los recursos humanos.

3. Monitorear el estado de avance del personal en el régimen de carrera y

proponer las políticas y medidas pertinentes. Implementar las acciones de

análisis, planeamiento y diseño organizacional así como las modificaciones de la

estructura organizativa que correspondan en consecuencia.

4. Coordinar y supervisar el proceso operativo de modernización de la gestión a

través del desarrollo de la normativa, metodología y procedimientos que regulen

las distintas actividades del organismo, excepto aquellas que hayan sido

atribuidas específicamente a otras gerencias.

5. Intervenir en la atención de los servicios generales del organismo,

efectuando propuestas de mejoras edilicias, mantenimiento preventivo y

correctivo y de organización edilicia propendiendo a la mejora continua.

6. Supervisar las acciones relacionadas con el registro y control de bienes

patrimoniales.

7. Intervenir en la elaboración del presupuesto anual, el control de ejecución,

y en la elaboración de las propuestas de los ajustes pertinentes.

8. Efectuar las registraciones en materia presupuestaria, contable, financiera y

patrimonial.

9. Supervisar la recaudación y registro de los ingresos por los distintos

conceptos producidos en el organismo.

10. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 34 Apartado 2 de

dicha ley, el régimen de seguro colectivo de vida obligatorio – Decreto Nº 1567

del 20 de noviembre de 1974 y las contribuciones por tasa uniforme.

11. Realizar todas las acciones necesarias para controlar el cumplimiento de las

tributaciones, en el marco de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, elevando de inmediato la

información sobre detección de elementos que pudieran presumir situaciones de

insolvencia.

12. Intervenir en materia de liquidación de viáticos y movilidad, proveedores,

servicios y contrataciones.

13. Intervenir en las relaciones con los organismos de control externo en la

materia de su competencia.

 

SUBGERENCIA DE INFORMATICA

ACCIONES

1. Intervenir en todo lo relacionado con la planificación, integración y

administración de la plataforma informática, el desarrollo de sistemas, la

capacitación y apoyo a los usuarios y asesoría informática para todo el

organismo.

2. Intervenir en la preparación, seguimiento y control de ejecución del plan

anual de informática del organismo, que contemple el soporte técnico de los

usuarios, software y hardware, mantenimiento de las bases de datos de uso

general, desarrollo y/o estudio de la implementación de software.

3. Definir la metodología de los procesos de informática y la ingeniería de los

sistemas.

4. Administrar las bases de datos de carácter centralizadas.

5. Administrar las redes informáticas del organismo.

6. Administrar los protocolos informáticos.

7. Proveer la seguridad informática del organismo.

8. Intervenir en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.

9. Entender en las relaciones con los organismos externos en materia de su

competencia 10. Dar soporte técnico a las unidades organizativas en la materia

de su competencia.

 

ANEXO III

PLANTA PERMANENTE

AGRUPAMIENTO GENERAL

JURISDICCION: MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION – SECRETARIA DE FINANZAS

ESCALAFON: SINAPA – DECRETO Nº 993/91

ORGANISMO: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION – ADMINISTRACION

DESCENTRALIZADA – ENTIDAD 603

a) Incluye UN (1) cargo cuya habilitación se encuentra supeditada a las

condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.

b) Incluye DOS (2) cargos cuya habilitación se encuentra supeditada a las

condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 establece un límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, equivalente a VEINTE (20) veces el valor de TRES (3) MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, y equivalente a VEINTICINCO (25) veces el valor de TRES (3) MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del Artículo 10.

 

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones dispuso a través de su Artículo 3°, exclusivamente para empleadores de la actividad privada, la reducción a SESENTA (60) MOPRES del último de los límites mencionados en el considerando anterior.

 

Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de políticas tendientes a fortalecer el financiamiento del régimen previsional con recursos genuinos que estén directamente relacionados con el sistema de la seguridad social, pudiendo de tal forma eliminar paulatinamente la aplicación de impuestos que, con la finalidad de coadyuvar a su sostenimiento, puedan provocar efectos no deseados interfiriendo en el desarrollo de la actividad económica.

 

Que, por lo tanto, atendiendo a la realidad económica y al principio de solidaridad social, resulta oportuno elevar gradualmente el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, hasta llegar a su eliminación, estableciéndose, asimismo, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.

 

Que, en otro orden, el Artículo 5° del Decreto N° 814/01 prevé que conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del Artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa, quienes, adicionalmente, pueden imputar la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Que el citado Decreto N° 730/01 ha sido derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 25.867, por lo que en esta instancia corresponde hacer propicia la oportunidad para derogar el referido Artículo 5° del Decreto N° 814/01.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación que afecta al régimen previsional, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.”

 

Art. 2° – Deróganse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.

 

Art. 3° – La sustitución y derogaciones dispuestas por esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)

 

Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Daniel F. Filmus. – José J. B. Pampuro. – Alicia M. Kirchner. – Ginés González García. – Gustavo O. Beliz. – Rafael A. Bielsa. – Aníbal D. Fernández. – Carlos A. Tomada. – Julio M. De Vido.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0093537/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años la evolución de los mercados financieros ha dado lugar al surgimiento constante de nuevos productos y servicios financieros, a una mayor similitud entre tales productos y servicios, a una creciente vinculación entre los actores que participan de los distintos mercados financieros y al desarrollo de conglomerados financieros que ofrecen sus productos y servicios en diversos sectores.

 

Que existen diversas normativas que regulan asimétricamente tales productos y servicios, lo que aumenta las posibilidades de arbitrajes que distorsionan las decisiones de los agentes económicos.

 

Que por ello resulta conveniente promover la coordinación y armonización de las normas de regulación de carácter financiero que involucran a distintos servicios, entre los que se encuentran: bancario, seguros, mercado de capitales, fondos comunes de inversión, fondos de jubilaciones y pensiones, medicina prepaga, planes de ahorro previo y capitalización, asistencia de mutuales, sistemas de tarjeta de crédito, entre otras, con el objeto de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

 

Que asimismo resulta apropiado propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los distintos organismos reguladores, especialmente en lo atinente a la actuación de conglomerados financieros que ejercen su actividad en los distintos sectores de los servicios financieros.

 

Que dichos objetivos tienen por finalidad velar por la estabilidad sistémica, la eficientización de la intermediación financiera y la protección de los consumidores de los servicios financieros.

 

Que la coordinación y armonización de la regulación de los diversos aspectos financieros de la economía hace a cuestiones de orden público económico, respecto de las cuales la adopción de políticas regulatorias y el ejercicio del poder de policía tornan indispensable procurar una acción coordinada, a fin de evitar tratamientos normativos contradictorios o irrazonablemente diferenciados.

 

Que por otro lado, la regulación de los servicios financieros debe ser acorde a la realidad del mercado y a las tendencias internacionales.

 

Que en tal sentido, a modo de ejemplo, resulta conveniente propiciar que la normativa que regula los servicios financieros contemple los avances producidos a nivel internacional, tales como la Directiva 2002/87/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA del 16 de diciembre de 2002 relativa a la supervisión de empresas que conforman conglomerados financieros, que establece lineamientos específicos para su identificación, medidas de adecuación del capital, mecanismos de control y sistemas de concentración de riesgos, operaciones intragrupo, medidas de supervisión adicional de los conglomerados y medidas de cooperación e intercambio de información de autoridades, entre otras.

 

Que asimismo resulta conveniente considerar las modernas recomendaciones emanadas del FORO CONJUNTO DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS, integrado por el COMITE DE BASILEA PARA LA SUPERVISIÓN BANCARIA, la ORGANIZACION IN-TERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS, sobre medidas de adecuación de capital, coordinación entre supervisores, intercambio de información, entre otras consideraciones.

 

Que en el año 1999 y como producto de la condicionalidad de un Préstamo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), por medio del Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999 se creó en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la COMISION PERMANENTE DE EVALUACIÓN DE REGULACIONES FINANCIERAS, integrada por funcionarios del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que tenía como fin propiciar la armonización de regulaciones de carácter financiero de identificar temas comunes que requirieran tratamiento conjunto.

 

Que la experiencia recogida desde el dictado del Decreto Nº 814/99, indica que es necesario ampliar los fines de dicha medida, a cuyo efecto resulta conveniente crear un Gabinete de Coordinación que incorpore todo el universo de regulación financiera bancaria y no bancaria, que incluya nuevos organismos de regulación y supervisión y cuyas funciones abarquen las definidas en los párrafos precedentes.

 

Que dicho Gabinete de Coordinación estará en condiciones más idóneas para receptar la nueva realidad financiera de nuestro país y brindar aportes en términos de diseño e instrumentación de políticas públicas.

 

Que de esta forma, se enfocarán los distintos estamentos de la industria financiera de una manera más comprensiva, permitiendo materializar mayores resultados que los logrados hasta el momento.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Créase el GABINETE DE COORDINACIÓN DE REGULACION Y SUPERVISIÓN FINANCIERA que actuará en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Art. 2º – El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto estará presidido por el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION e integrado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; el Subsecretario de Servicios Financieros de la SECRETARIA DE FI-NANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Superintendente de Seguros de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de la NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRO-DUCCION; el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; el Inspector General de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS; el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; el Subsecretario de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, organismo dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

Art. 3º – El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto tendrá como objetivos velar por la estabilidad financiera sistémica, eficientizar la intermediación financiera y proteger a los consumidores de los servicios financieros, para lo cual desempeñará las siguientes funciones:

a) Promover la armonización de los aspectos financieros de las normas emanadas de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación con el fin de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

b) Propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación, a los efectos de mejorar su efectividad.

c) Promover políticas de regulación y supervisión conjuntas de los conglomerados financieros que ejercen su actividad en los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

d) Propiciar la adopción de medidas acordes a las tendencias regulatorias internacionales para los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

e) Identificar y realizar recomendaciones concretas sobre todos aquellos temas de carácter financiero en los cuales sea necesario un tratamiento conjunto por todos o algunos de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

f) Promover el desarrollo de una plataforma tecnológica común para aprovechamiento de cada organismo, optimizando recursos humanos y tecnológicos en apoyo del proyecto más avanzado.

 

Art. 4º – Los objetivos y funciones establecidos para el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto no podrán limitar la autonomía, facultades regulatorias y de supervisión de cada uno de los organismos representados en el mismo, quienes mantienen todas las facultades conferidas por las normas que regulan su funcionamiento. Sin perjuicio de ello, cada integrante del Gabinete de Coordinación que haya votado favorablemente respecto de un tema aprobado por el Gabinete de Coordinación, deberá proceder como se establece en el Artículo 8º del presente decreto.

 

Art. 5º – La SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN actuará como Secretaría General permanente del GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA.

 

Art. 6º – A los fines del cumplimiento de los objetivos fijados por el Artículo 3º del presente decreto, el GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA podrá constituir los comités técnicos que considere necesario, a cuyo efecto podrá solicitar la comisión de recursos humanos de los organismos representados en el mismo, sin que implique una desafectación de las tareas inherentes al cargo en que revisten los agentes.

A los mismos fines, los integrantes del Gabinete de Coordinación deberán prestar la colaboración que resulte necesaria, a cuyo efecto deberán facilitar el apoyo técnico, informático y administrativo de los organismos que representan.

 

Art. 7º – Dentro de los DOS (2) meses de la vigencia del presente decreto el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberá dictar sus propios reglamentos interno y operativo.

 

Art. 8º – Los informes y recomendaciones aprobados por el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberán ser publicados en el sitio de Internet de los organismos representados en el mismo.

Tales informes podrán ser sometidos a consulta pública de conformidad a lo que establezca la reglamentación cuyo dictado está previsto en el Artículo 7º del presente decreto.

Los criterios resultantes de las decisiones del Gabinete de Coordinación, deberán ser impulsados para su adopción por la correspondiente instancia interna de cada uno de los organismos re-presentados en el Gabinete de Coordinación, cuyos representantes hayan votado a favor de la propuesta, dentro de los TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de su aprobación.

 

Art. 9º – Derógase el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999.

 

Art. 10. – El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Carlos A. Tomada. – Gustavo Béliz. – Ginés M. González García. – Alicia M. Kirchner.

Bs. As., 1/12/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1445/02, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º, inciso 2 apartado a) de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme el artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.

 

Que el Decreto Nº 658/96 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales, como resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

 

Que sin perjuicio de ello, es menester modificar el referido Listado ante la aparición de nuevas enfermedades profesionales en los ambientes laborales.

 

Que en ese contexto, el mentado artículo 40 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, dispone las funciones consultivas, con carácter vinculante, del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE en materia de listado de enfermedades profesionales, previo dictamen de la COMISION MEDICA CENTRAL.

 

Que asimismo y atento las previsiones contenidas en el Decreto Nº 1278/00, modificatorio de la Ley Nº 24.557, en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto Nº 658/96, resulta necesaria la identificación de los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas.

 

Que con fecha 6 de diciembre de 2002, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.

 

Que el mentado COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se ha pronunciado unánimemente respecto de la inclusión de los agentes Hantavirus y Trypanosoma Cruzi al Listado de Enfermedades Profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 inciso b) de dicha ley, teniendo su dictamen carácter vinculante.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta conforme a las facultades otorgadas por el artículo 6º, inciso 2 apartado a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Incorpórase al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2 apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el Decreto Nº 658/96, las enfermedades -y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad-, que, se consignan en el ANEXO que forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – KIRCHNER. – Carlos A. Tomada. – Ginés M. González García.

 

 

ANEXO

 

 

AGENTE: HANTAVIRUS

 

ENFERMEDADES

· Fiebres Hemorrágicas con Síndrome Renal (FHSR).

· Síndrome Pulmonar.

 

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

 

Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida:

· Actividad agropecuaria: agricultor, quintero, galponero, criador de animales, desmalezador, hachero.

· Actividades en las cuales se registren criterios de ruralidad: maestros rurales, gendarmes, guardaparques.

· Actividades profesionales expuestas a riesgo: veterinarios, médicos y personal de la salud de nosocomios, personal de laboratorios y bioteros.

· Actividades urbanas: mantenimiento de edificios, trabajadores de garages, plomeros y reparadores de cañerías de calefacción, changarines y cartoneros.

 

AGENTE: TRYPANOSOMA CRUZI

 

ENFERMEDADES

· Solamente en su fase aguda (complejo oftalmo-ganglionar o signo de Romaña, denominado chagoma de inoculación; denominado chagoma de inoculación; fiebre, edema generalizado (hinchazón), aumento del tamaño del hígado y bazo, inflamación de ganglios, como síndrome de chagas agudo; manifestaciones agudas cardíacas y neurológicas).

 

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN

Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida:

· Trabajadores rurales que vivan en viviendas, provistas por el empleador dentro del predio, del establecimiento, y cuyo examen preocupacional diagnostique la reacción para investigación de Chagas Mazza negativo.

· Personal de laboratorio y cirujanos por infección accidental en laboratorios médicos: por manipulación de vinchucas y animales infectados, cultivos de T. cruzi o material biológico proveniente de enfermos graves o de animales infectados.

· Trabajadores que realizan la desinfestación de vinchuca.

Bs. As., 11/11/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1384/03, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 911 de fecha 5 de agosto de 1996, 617 de fecha 7 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.

Que en ese contexto, el artículo 6º de la aludida Ley Nº 19.587 indica las consideraciones sobre las condiciones de higiene ambiental de los lugares de trabajo.

Que con fecha 5 de febrero de 1979, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó la reglamentación de la Ley Nº 19.587 mediante el dictado del Decreto Nº 351/79.

Que el artículo 2º del citado Decreto facultó al entonces MINISTERIO DE TRABAJO – hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- a modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y en los anexos del citado Decreto.

 

Que por otra parte, el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 dispuso que aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de hacerlos, debían adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a sus reglamentaciones, de conformidad con los modos que a tal efecto fijara el entonces MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION.

 

Que, complementariamente, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarían a forman parte del Reglamento una vez aprobadas por la citada Cartera de Estado.

 

Que, por otro lado, mediante el dictado de los Decretos Nros. 911/96 y 617/97 se aprobaron los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la industria de la construcción y para la actividad agraria, respectivamente.

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 911/96, modificado por el Decreto Nº 144/01, facultó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del citado Decreto, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produjeran en la industria de la construcción.

 

Que en similar forma, el artículo 2º del Decreto Nº 617/97 delega en la citada SUPERINTENDENCIA la facultad de dictar normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

 

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, en las normas reglamentarias mencionadas se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, estableciendo, en consecuencia, ambientes con menores posibilidades de contaminación, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo, el avance científico y las recomendaciones en materia de salud ocupacional.

 

Que es menester destacar que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-, absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempañaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO -organismo centralizado de dicha Cartera de Estado-.

 

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

 

Que en razón de la especialidad que en dicha materia posee la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario facultar a dicho Organismo para actualizar las especificaciones técnicas de los aludidos

Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de la Ley Nº 19.587.

 

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 19.587 y el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.

 

Artículo 2º – Sustitúyese el artículo 2º del ANEXO I del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley”.

 

Artículo 3º – Sustitúyese el artículo 5º del ANEXO I del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 

Artículo 4º – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 911/96, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 144/01, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.

 

Artículo 5º – Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 617/97, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.

 

Artículo 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada.

Bs. As., 17/6/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0107136/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1394 y 1399, ambos de fecha 4 de noviembre de 2001 y el Decreto Nº 1480 de fecha 20 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Nº 1394/01, de creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-, que le encomendó las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, fue dictado en virtud de la delegación de atribuciones legislativas al PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuesta por la Ley Nº 25.414, hoy derogada.

Que el Artículo 18 del decreto citado en el considerando anterior determina que las ejecuciones fiscales de los títulos de la deuda de los recursos de la seguridad social estarán a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Artículo 39 del referido decreto establece que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – INARSS- podrá ejercer las funciones propias de su objeto social a través de las unidades operativas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 1399/01 estableció normas para la organización del funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinando la conformación de sus recursos.

Que el Artículo 19 del decreto citado en el considerando precedente, derogó el punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 que establecía las facultades de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en materia de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que el Decreto Nº 1480/01, por razones de buen orden administrativo y ante la necesidad de mantener la continuidad jurídica de la gestión de las tareas propias de los mencionados recursos, dispuso que la derogación mencionada en el considerando anterior rigiera a partir de la definitiva constitución y funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-, manteniendo la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social que de ella depende, hasta ese momento, todas las facultades y atribuciones que poseía en materia de los recursos de la seguridad social.

Que el avanzado estado de implementación de las normas de autarquía de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emanadas del Decreto Nº 1399/01 y la elaboración de su Plan de Gestión Anual, aconsejan rever las modificaciones estructurales dispuestas por el citado Decreto Nº 1394/01, estimándose que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se encuentra en idóneas condiciones para cumplir los objetivos del decreto mencionado en último término, a lo que cabe agregar, que la situación de emergencia económica en la que se encuentra el Estado Nacional, meritúa maximizar la economía de los recursos.

Que por aplicación de las normas referenciadas, en la práctica y hasta el presente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha continuado con las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social.

Que por lo expuesto, en las actuales circunstancias, resulta conveniente dejar sin efecto la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS- y restablecer de pleno derecho, las facultades que en su materia ha continuado la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a los diversos subcomponentes tributarios que integran los recursos de la seguridad social la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS amerita contar con un Consejo Asesor en la materia, integrado por representantes de las entidades comprometidas en los diferentes regímenes de protección social y de los copartícipes sociales.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su dictamen obrante a fs. 23, ha tomado la intervención que le compete.

Que las razones de urgencia originadas en el actual estado de emergencia económica no permiten aguardar el trámite normal de la sanción legislativa de la presente norma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º – Derógase el Decreto Nº 1394 de fecha 4 de noviembre de 2001.

 

Art. 2º – Agrégase como punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, el siguiente:

“3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:

I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

II. Los subsidios y asignaciones familiares.

III. El Fondo Nacional de Empleo.

IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial.”

 

Art. 3º – Adicionalmente a los recursos previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, contará con los previstos en el inciso d) del Artículo 2º del Decreto Nº 2742 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y en el Artículo 14 de la Ley Nº 25.345 y sus modi-ficatorias.

 

Art. 4º – Reincorpórase al personal transitoriamente transferido al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS- a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependencia que funciona en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El restante personal que a la fecha del dictado del presente preste servicios en dicho Instituto podrá optar por reingresar a los organismos en los cuales prestaban servicio inmediatamente antes de su ingreso a aquél, o ser incorporado a la mencionada Dirección General de los Recursos de la Seguridad

Social.

 

Art. 5º – Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE TRABAJO, EMPLEO Y SE-GURIDAD SOCIAL, adoptarán todos los actos jurídicos y procedimientos necesarios o convenientes para la disolución y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-.

 

Art. 6º – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor en materia de seguridad social, cuyos integrantes serán designados, dentro de los NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por resolución conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION; DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD, a propuesta en terna de las siguientes entidades, a las que representarán:

a) ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SE-GURIDAD SOCIAL.

b) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

c) SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

d) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Además, dicho Consejo estará integrado por UN (1) representante de las:

I. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

II. Obras Sociales Sindicales;

III. Obras Sociales del Personal de Dirección;

IV. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;

V. Del Sector Representativo de los Empresarios, y

VI. Del Sector Representativo de los Trabajadores.

 

Art. 7º – Los miembros del Consejo Asesor durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, salvo los consejeros de los incisos a), b), c) y d) enunciados en el artículo precedente, quienes permanecerán en funciones mientras mantengan sus respectivos cargos, pudiendo todos ellos ser removidos por los organismos o entidades proponentes, en cuyo caso podrán presentar una nueva terna a consideración.

En todos los casos el desempeño de la función de consejero será ad honórem.

Dentro de los TREINTA (30) días de su constitución los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRO-DUCCION; de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y de SALUD, aprobarán el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor, a partir de la propuesta que éste formule.

Las sesiones serán coordinadas por un miembro, en forma rotativa cada semestre.

 

Art. 8º – El Consejo Asesor podrá recabar todo tipo de información que haga a su cometido y podrá efectuar recomendaciones y sugerencias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que no tendrán carácter vinculante.

Asimismo, el citado Consejo Asesor tendrá a su cargo la elaboración de un informe anual en la materia de su competencia, el que servirá de base para la confección del informe a que hace referencia el Artículo 190 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Art. 9º – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un sistema de información respecto de los recursos de la seguridad social, al que podrán acceder los cotizantes, el que tendrá carácter oficial.

 

Art. 10. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Ginés M. González García. – Gustavo O. Beliz. – Julio M. De Vido. – Daniel F. Filmus. – Alicia M. Kirchner. – Carlos A. Toma-da. – José J. B. Pampuro. – Aníbal D. Fernández.

Bs. As., 20/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABA JO (S.R.T.) N° 167/03, la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 334 de fecha 1° de abril de 1996 y 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557 se ha estipulado que los empleadores que no hubieran contratado con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ni se hayan autoasegurado, deben depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la aludida norma.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Decreto N° 334/96, texto sustituido por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, se ha establecido que el valor de la cuota omitida se calculará en base al valor de la cuota que acuerde el empleador con la correspondiente Aseguradora al momento de su afiliación.

Que para el caso de aquellos empleadores que se autoaseguren, dicha norma delegó en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la determinación de la modalidad de cálculo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estableció un método de cálculo en base a la alícuota promedio del sector económico, asimilando igual valor para los empleadores no asegurados.

Que a contrario de la metodología antes aludida, la sujeción del cálculo de la cuota omitida al valor que el empleador deudor acuerde con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no ha reflejado de manera objetiva los períodos comprendidos en la deuda ni la variación que haya podido experimentar la mensura del riesgo en cada sector de la actividad socioeconómica a lo largo del tiempo.

 

Que ello ha provocado, en muchos casos, la decisión del empleador de no integrarse a este Subsistema de la Seguridad Social, con las consecuencias que tal situación produce en los trabajadores sin cobertura y en la gestión del Fondo de Garantía.

 

Que tal experiencia ha indicado la necesidad de proceder a determinar un único modo de cálculo de las cuotas omitidas, a los fines de garantizar un tratamiento equitativo de los diferentes tipos de deudores y simplificar los procedimientos de intimación y cobro de tal concepto.

 

Que resulta pertinente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, por el siguiente:

“1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo”.

 

Art. 2° – La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el Decreto N° 491/97 y sustituido por el presente Decreto, será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente.

 

Art. 3° – Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente.

 

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Graciela Camaño.