Decretos

Bs. As., 19/9/2012

VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los del sector privado.

Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.

Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional.

Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor de este sistema de cobertura.

Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.

Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.

Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los trabajadores.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto.

Art. 2° — A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.

Art. 3° — Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.

Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.

Art. 4° — En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.

Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:

a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.

b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.

c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 5° — La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).

En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.

Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.

El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

Art. 6° — Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Art. 7° — Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.

Art. 8° — Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.

La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.

Art. 9° — La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su competencia.

En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.

Art. 10. — Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:

a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.

Art. 11. — Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.

Art. 12. — En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.

Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.

Art. 13. — Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.

Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.

Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.

Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 5/11/2009

VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector privado.

Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación.

Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras disposiciones.

Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible.

Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en autos “Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando, en sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas inconstitucionales. (Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes Ley Nº 9688, entre otros).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, basándose en las directrices que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del sistema de relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y abarcativo consenso.

Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe profundizarse el diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de alcanzar una normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados.

Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. A ese objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás aspectos de tan complejo y polémico régimen.

Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con ese cometido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social.

Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.

Que a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, la prioridad debe centrarse en la restitución de la salud y capacidad del trabajador afectado por un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un mayor control de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas.

Que a su vez, también resulta necesario facilitarle a los damnificados el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al pago mediante las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos, por resultar un procedimiento más ágil y seguro.

Que en otro orden, se estima indispensable disponer el análisis de los costos que componen el régimen de alícuotas, con el objeto de reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer positivamente el tratamiento para la pequeña empresa.

Que asimismo resulta necesario fomentar la creación de aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o con origen en la autonomía colectiva, teniendo en cuenta que ello puede contribuir a la mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en materia de prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal sentido.

Que a los fines previstos en el artículo 32 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, corresponde establecer la equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) publicará el importe actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia contenida en el considerando anterior en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a la actualización del monto del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Que en la perspectiva del análisis practicado sobre el régimen vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos fallos dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION a partir de la sentencia dictada en autos “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”, de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios emanados de los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los hechos, la desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde adoptar las medidas tendientes para que el organismo competente considere la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Que actualmente se encuentran dadas las condiciones económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, tal como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Artículo 1º — Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.

Art. 2º — Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 3º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.

Art. 4º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).

Art. 5º — Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 6º — Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.

CAPITULO II

CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES

Art. 7º — Créase, en el ámbito y bajo la administración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios para una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de permanencia.

Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por sí o por quienes legalmente los representan, tendrán acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el registro.

La inscripción en el registro no releva a los prestadores profesionales y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.

CAPITULO III

DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS

Art. 8º — Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral.

Art. 9º — Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.

Art. 10. — El control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.

A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.

Art. 11. — El ejercicio del control y supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), referido en el artículo anterior, no exime a los obligados al pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación aplicable.

CAPITULO IV

MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Art. 12. — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el dictado de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de reducir los costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la calidad del servicio brindado a los trabajadores.

Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T), en el diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores contenidos en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio.

Art. 13. — Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 15. — Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia contenida en el párrafo precedente, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Art. 16. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 30/7/2009

VISTO el Expediente Nº 1.337.219/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2537 de fecha 26 de enero 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.476 establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del Título II de la referida ley.

Que, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2537/2009, fue publicada en el Boletín Oficial el día 2 de febrero de 2009, plazo a partir del cual se computan los CIENTO OCHENTA (180) días para acogerse a los beneficios otorgados por la regularización del empleo no registrado.

Que el artículo 47 de la Ley Nº 26.476 establece que los plazos establecidos en los artículos 1º, 14 y 26 de dicha ley podrán ser prorrogados por un período igual por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que teniendo en cuenta que se comprobó una amplia adhesión por parte de los empleadores respecto del Capítulo I del Título II, corresponde prorrogar el plazo vigente a fin de posibilitar un mayor acceso a los beneficios, con el consecuente aumento de la regularización de trabajadores, como fin primordial buscado por la ley en este título.

 

Que en consecuencia resulta necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26.476, desde el 1º de agosto de 2009 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 47 de la Ley Nº 26.476.

 

Por ello,

 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prorrógase desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 26.476.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 8/1/2009

VISTO el artículo 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 65 de la Ley Nº 20.091.

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Desígnase Superintendente de Seguros de la Nación, al Dr. D. Gustavo Marcelo MEDONE (DNI Nº 17.203.979).

 

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.

Bs. As., 30/12/2008

VISTO el Expediente Nº 024-99-81165781-2- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.241 y 26.425 y el Decreto Nº 279 del 19 de febrero de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional ha efectuado un continuo esfuerzo por preservar el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados, disponiendo progresivos incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios previsionales a su cargo, habiéndose creado, además, un Suplemento por Movilidad a partir del mes de septiembre de 2004.

Que en la actualidad, los niveles de recaudación registrada en los recursos de la Seguridad Social permiten afrontar el pago de una suma fija por única vez, en los haberes de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425, equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200), a aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales a cargo del mismo, cuyos haberes mensuales no superen en total el haber máximo vigente a la fecha del presente decreto, tal como lo establece el artículo 4º del Decreto Nº 279 del 19 de febrero de 2008.

Que la naturaleza de dicha suma impone que deba ser abonada por beneficiario y que para la determinación del derecho a percibirla, deban computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir en cada caso, como si se tratase titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nros. 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005, y los de aquellas prestaciones, cuyo pago se encontraba a cargo exclusivo de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, como así también aquellas abonadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO sin participación estatal, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº 26.425.

Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deban ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la mencionada suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase una suma fija por única vez equivalente a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la Ley Nº 26.425 y su reglamentación, a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuyos haberes mensuales no superen en total el haber máximo vigente a la fecha del presente decreto, según el artículo 4º del Decreto Nº 279/08.

Dicha suma fija será abonada por beneficiario y para la determinación del derecho a percibirla, deben computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir en cada caso, como si se tratase de una sola prestación.

Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, la suma fija se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.

Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, en los que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) participaba en el pago del componente público, correspondientes a las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.

Art. 2º — La suma fija otorgada por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional, ni a las pensiones no contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Resultan también excluidos como beneficiarios de la suma fija, los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nros. 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005 y los de aquellas prestaciones, cuyo pago se encontraba a cargo exclusivo de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, como así también aquellas abonadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO sin participación estatal, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº 26.425.

Art. 3º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Art. 4º — Establécese que la suma fija otorgada por el artículo 1º será abonada por única vez, en el mes de diciembre de 2008 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 5º — Para el supuesto de que la suma fija que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendida íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 22/12/2008

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.476 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.

Bs. As., 4/12/2008

POR TANTO:

Téngase por Ley de la nación Nº 26.425 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el Sistema de Seguridad Social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias tales como la eliminación del Régimen de Capitalización y su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto.

Que consecuentemente deben modificarse algunos artículos del Decreto Nº 897/07 a fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley Nº 26.425.

Que en ese sentido, se propone que deberá entenderse que las citas que se efectúen en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que los recursos del precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como Patrimonio de afectación específica destinado, únicamente, al pago de los beneficios del mencionado Sistema.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del citado Fondo para la política social de la Nación es conveniente dotarlo de un mecanismo de administración y control que garantice un nivel de transparencia y seguridad.

Que, por lo tanto, resulta conveniente crear un Comité Ejecutivo para la asistencia al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la tarea de administración del Fondo y una Subdirección especifica para su administración operativa.

Que, asimismo, se considera necesario modificar los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 897/07, con el propósito de ampliar la composición y funciones del entonces denominado Comité de Administración de Inversiones.

Que las SECRETARIAS DE FINANZAS, HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS deben integrar el Comité Ejecutivo, en virtud de los experimentados cuerpos de expertos y de asesores con los que cuentan para el cumplimiento de sus competencias específicas.

Que teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 crea en el ámbito de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el Consejo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto resulta similar al previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de Seguimiento allí creada, resulta procedente adecuar las previsiones del citado decreto.

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece que las inversiones de los activos del Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social, prohibiendo, además, las inversiones en el exterior, por lo que deviene necesario adaptar, también, las previsiones de los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 897/07.

Que la mencionada norma regula las inversiones posibles, estableciendo que éstas serán las mencionadas en el artículo 74 de la Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, rigiendo por su parte exclusivamente las prohibiciones de artículo 75 y las limitaciones del artículo 76 de dicha ley.

Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece como limitación a las inversiones la necesidad de los activos pasibles de inversión, de estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes.

Que del mismo modo, el artículo 79 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece como limitación a dichas inversiones la necesidad de que los activos estén previamente calificados por Sociedades Calificadoras de Riesgo.

Que resulta entonces necesario, establecer para qué activos se requerirá la autorización de oferta pública, o la calificación previa, para poder ser considerados pasibles de inversión.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:

“e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo.”

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará integrado por:

a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.

b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.

c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.

d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate.

e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº 26.425”.

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán ser invertidos en activos financieros nacionales incluyendo entre otros instrumentos cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida solvencia”.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica”.

Art. 6º — La operatoria de custodia de los activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará a cargo de una o más entidades financieras, a elección de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

“ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), con la asistencia de un Comité Ejecutivo. La administración operativa del Fondo estará a cargo del Subdirector de Operación del FGS.

El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones “ad honorem”:

a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité;

b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

El Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo de dicho Comité.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá derecho a veto. En caso de empate el voto de dicho funcionario tendrá valor doble.”

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar como requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.

b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando los impactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía, especialmente en la creación de empleo así como en la generación de recursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales de inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) no podrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité Ejecutivo del Fondo.

c) Tratará para su aprobación o rechazo, las solicitudes de operaciones financieras que haya recibido el Subdirector de Operación del FGS o el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.

d) Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activos pudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.

e) Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo que contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas relacionadas con su administración.”

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá convocar al Comité Ejecutivo a reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a criterio de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º.”

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones. Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones a dicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá financiar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicará este mecanismo.”

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 12. – En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada.”.

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, creado por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425.

El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:

a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.

c) Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y su evolución. d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividad administrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento del estado de situación.

LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará obligada a brindarle a este Consejo toda la información que éste demande. Este consejo se reunirá como mínimo en forma semestral.”.

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

“ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.”

Art. 15. — Para poder ser objeto de inversión, los activos enunciados en los incisos c), d), e), f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y su modificatorias deberán estar autorizados para la oferta pública.

Los instrumentos en que podrán ser invertidos los recursos del Fondo deberán tener como mínimo, las calificaciones que se especifícan para cada caso:

a) para los activos del artículo 77 y de los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se requerirá calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada;

b) para las inversiones del inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se requerirá una opinión otorgada por una Universidad Nacional ubicada en la región en que tendrá impacto el proyecto a financiar, que haga referencia a su viabilidad económica y financiera y a su incidencia en la economía regional o nacional, así como dictamen técnico de viabilidad económica emitido por la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, para que dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto Nº 897/07.

Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta que se ha eliminado el Régimen de Capitalización y que se ha dispuesto su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto, corresponde que tanto quienes se encontraban afiliados al Régimen de Capitalización, como sus aportes futuros, sean derivados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que por el mismo motivo corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) fijando una fecha determinada.

Que debe determinarse un plazo para el comienzo, por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la liquidación y pago de las prestaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 26.425.

Que resulta necesario regular la modalidad de pago de los beneficios de renta vitalicia previsional que posean componente estatal, del modo más conveniente para los beneficiarios de este sistema y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, a fin de cumplir del modo más adecuado con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 26.425, resulta necesario que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) faciliten a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información que ésta solicite.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Las personas que a la fecha de sanción de la Ley Nº 26.425 se encontraren incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas en los alcances del SISTEMA NTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Art. 2º — Los aportes que se recauden y/o declaren en virtud de las remuneraciones abonadas a los trabajadores en relación de dependencia o a las rentas de los trabajadores autónomos y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico, afiliados al Régimen de Capitalización, serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a partir del 1º de diciembre de 2008.

Art. 3º — La transferencia al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 26.425, con las limitaciones previstas en el artículo 6º de dicha ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica especie que en la que se encuentran invertidos. A tal fin las entidades financieras, las Cajas de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y toda entidad depositaria o recaudadora, deberán colocar como titular único y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº 26.425).

Art. 4º — Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, correspondientes a las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a partir de los haberes devengados correspondientes al mes de diciembre de 2008 los que se abonarán conforme el cronograma de pago que dicho Organismo establezca.

Art. 5º — Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR).

Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 6º — Las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de seguridad social de aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización, a partir de la vigencia del presente decreto deberán ser tramitadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Público.

Art. 7º — Las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de seguridad social que se encuentren pendientes de resolución en sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), pasarán a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el estado en que se encuentren, las que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Público.

Art. 8º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información y documentación que ésta le solicite. En ese sentido, antes del 30 de diciembre de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y en las condiciones establecidas por ésta, la siguiente documentación:

a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten o no con fondos en las Cuentas de Capitalización Individual;

b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes a las cuentas inactivas y/o cerradas identificando, en su caso, las causas que motivaron el cierre;

c) la totalidad de los legajos individuales que obren en su poder a la fecha del presente, incluyendo aquellos que correspondan a solicitudes de prestaciones denegadas, los que respalden el pago de las prestaciones que venían realizando y las liquidaciones efectuadas respecto de cada uno de ellos.

d) la información relativa a los saldos y composición de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización.

e) el registro histórico de pagos e impagos de las prestaciones abonadas.

Art. 9º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan rentas con componente público deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los TREINTA (30) días de la fecha del presente, un informe detallado de la totalidad de las causas judiciales de carácter previsional en las que aquéllas hubieran intervenido como parte actora o demandada, o en calidad de terceros, en las que hubiere recaído sentencia que aún se encuentre pendiente de cumplimiento y de aquellas otras que se encuentren en trámite. Sobre la cartera judicial existente se desarrollará una auditoría en un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.

Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la implementación de la Ley Nº 26.425. En materia de regulación de las Comisiones Médicas creadas por las Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 11. — El gasto que demande la atención de las obligaciones previstas en la Ley Nº 26.425 será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO la Leyes Nros. 24.156 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta la finalización del Régimen de Capitalización, corresponde disponer la transferencia de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), contemplando lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.425, a los fines de concluir con la implementación de las previsiones contenidas en dicha Ley.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para la política social de la Nación es conveniente dotado de un mecanismo de administración y control que garantice un nivel de transparencia y seguridad proporcionado a aquel fin.

Que por tanto resulta conveniente sustituir en la estructura organizativa funcional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), aprobada por el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, la GERENCIA GENERAL y las GERENCIAS que le dependen, por TRES (3) unidades de estructura con nivel de SUBDIRECCION, dependientes de la DIRECCION EJECUTIVA de dicha Entidad, con el fin de administrar las cuestiones prestacionales, administrativas y de operación del FGS, a cargo de la citada Entidad.

Que considerando las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 26.425 corresponde asignar a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la realización de los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese en la estructura organizativa funcional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), aprobada por el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, la GERENCIA GENERAL y las GERENCIAS que le dependen por TRES (3) SUBDIRECCIONES, dependientes de la DIRECCION EJECUTIVA denominadas:

a) SUBDIRECCION DE PRESTACIONES

b) SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION

c) SUBDIRECCION DE OPERACION DEL FGS.

a) La SUBDIRECCION DE PRESTACIONES tendrá como responsabilidad primaria gerenciar las actividades de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), relacionadas con el otorgamiento de prestaciones y servicios, la ejecución de dichos procesos y el control de las operaciones prestacionales.

b) La SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION estará a cargo de la provisión de la logística necesaria para el funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), incluyendo la gestión de contrataciones. Asimismo, realizará las actividades necesarias con el fin de asegurar el gerenciamiento de la gestión presupuestaria, financiera y contable del presupuesto prestacional y operativo, como así también la administración, mantenimiento y operación de la tecnología informática y de comunicaciones y el asesoramiento y gestión de la actividad jurídica de dicha Entidad. Estará a cargo también del diseño de los procesos, soluciones informáticas y normatización de los aspectos prestacionales y de apoyo. Concentrará la actividad relativa a la administración de los recursos humanos.

c) La SUBDIRECCION DE OPERACION DEL FGS estará a cargo de la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las directivas, estrategias y planes adoptados. Deberá asegurar la redacción y cumplimiento de manuales normativos que aseguren el funcionamiento coordinado de las áreas a su cargo de manera tal de incorporar al análisis económico y financiero de los instrumentos de inversión, el impacto y las externalidades que generarán los proyectos, en función de los fines específicos para los que ha sido creado el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º — Facúltase al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a aprobar las aperturas estructurales con nivel inferior a SUBDIRECCION de dicha Entidad, estableciendo las responsabilidades primarias y acciones y dotación a cargo de cada unidad de estructura.

Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias, acciones y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles y grados de revista.

Art. 3º — Transfiérese la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con las salvedades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, a los fines de concluir con la implementación de las previsiones contenidas en dicha Ley.

Art. 4º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) recibirá en transferencia los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesario para el funcionamiento de las tareas no relacionadas con la actividad médica a cargo hasta la fecha de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).

Art. 5º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adoptará los recaudos pertinentes a los efectos de incorporar a su planta permanente de personal a los agentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES no incluidos en las previsiones del Artículo 15 de la Ley Nº 26.425

Art. 6º — Asígnanse a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS y la COMISION MEDICA CENTRAL creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la autoridad encargada de realizar los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.

Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 9º — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la continuidad de la gestión operativa y administrativa teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser atendidas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.425 y su transición administrativa asociada.

Art. 10. — Exclúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 2219 del 6 de julio de 1971 y sus modificatorios.

Art. 11. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.