Decretos

Bs. As., 11/7/97

VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley Nº 24.241, el artículo 25 de la

Ley Nº 24.557, el artículo 10 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y

el artículo 6º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones estableció que los gastos que demande el funcionamiento de las

comisiones médicas responsables de la evaluación, calificación y cuantificación

del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras en

proporción al número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una

de ellas con arreglo a las normas reglamentarias que determinen los

procedimientos aplicables a tal fin.

Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras están

exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras de fondos

de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de financiamiento de los

gastos que demanda el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a las comisiones médicas.

Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están comprendidos

dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Nº 334/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del

Trabajo, ha fijado pautas con respecto al sentido y alcance que debe otorgarse

al tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema

Unico de la Seguridad Social.

Que la Ley Nº 23.349 contempla un tratamiento exentivo en el Impuesto al Valor

Agregado para las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Obras

Sociales.

Que el sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo

regido por la mencionada Ley Nº 24.557, el Sistema integrado de Jubilaciones y

Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241 y el Sistema de Obras Sociales,

constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades específicas, elementos

integrativos e interactuantes del conjunto del Sistema Unico de la Seguridad

Social.

Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto Nº 334/96 y a lo que dispone la Ley Nº 23.349, resulta procedente adoptar las medidas

conducentes para que las prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la

Seguridad Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de

imposición.

Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes, corresponde

fijar el alcance de la exención impositiva que la ley establece con relación a

las comisiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99

inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º-Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 116.-REGLAMENTACION:

1.-La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley Nº 24.241 comprende no

solamente a las comisiones de las administradoras en si mismas sino también a

las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAC DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONEC en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.

2.-En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j),

punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las

prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el

marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Nº 24.241 será análogo al que

se le confiere a las Obras Sociales

 

Art. 2º-Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigor a partir del primer

día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.

 

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B.

Fernández

Bs. As., 7/7/97

VISTO  el  Expediente  del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT  Nº  0113/97  dependiente  del  MINISTERIO  DE  TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, 22.248  y  los  Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)  ha  dado  un impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente  del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento  de los riesgos laborales.

Que  se  han  podido  comenzar  a  cristalizar  antiguas pretensiones esbozadas  por la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores interesados.

Que el artículo 98 de la Ley Nº 22.248 sobre el  Régimen  de  Trabajo Agrario dispone:

“La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares  de  trabajo,  maquinaria,  herramientas  y demás elementos”.

Que  consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S. R. T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS, los  representantes  de  la  SOCIEDAD  RURAL  ARGENTINA  (S.  R.  A.),  la FEDERACION  AGRARIA  ARGENTINA  (F.  A.  A.),  las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA  (C.  R.  A.),  la  CONFEDERACION  INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES y ESTIBADORES (U. A. T. R. E.), han coincidido en la necesidad de plasmar una  normativa  de higiene y seguridad específica para el trabajo agrario.

Que  resulta  imprescindible  contar  con  normas  reglamentarias que permitan   y  faciliten  un  gradual  y  progresivo  mejoramiento  de  las condiciones  de  higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.

Que las especiales características que debe  tener  la  normativa  de higiene y seguridad en el trabajo agrario, en razón de las  peculiaridades de éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S. R. T. continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto  de las actividades agrarias que así lo demanden.

Que  en  virtud  de  las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba  por el presente,  se  hace  necesario  reglamentar  de  manera  específica  la formación  de los planes de mejoramiento previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557.

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL  TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la participación de los sectores interesados.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Apruébase el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad  Agraria” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º – Delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  la facultad de dictar  las  normas  necesarias  para  asegurar  una  adecuada prevención  de  los  riesgos  de  trabajo,  conforme a las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

 

Art. 3º – A partir del dictado del presente no  serán  de  aplicación para la actividad agraria las disposiciones del Decreto Nº 351/79 de fecha 5 de febrero de 1979, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.

 

Art.   4º   –   Establécese  que  el  plazo  para  la  formulación  o reformulación de los Planes de Mejoramiento  para  la  actividad  agraria, previstos  en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente.

 

 

Art.  5º  –  Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de Higiene  y  Seguridad  en  el Trabajo  y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez-. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º – El empleador debe aplicar los criterios  de  prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco  de  sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con  el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.

El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

a)  Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento.

b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se  encuentren  desempeñando  tareas  en  su  establecimiento. Siempre que existan  en  el  mercado  elementos  y  equipos  de  protección   personal homologados,  se  utilizarán  éstos  en  lugar  de otros que no reúnan tal condición.

d)  Informar  y  capacitar  a  los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento.

e)  Llevar  a  cabo  un  programa  de  prevención  de  accidentes   y enfermedades profesionales.

f)  Instrumentar  las  acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas  que  cada trabajador desarrolle en la empresa.

g)  Cumplir  con  las  normas  de  higiene  y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad competente.

 

ARTICULO  2º  –  El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de terceros, debe:

a)  Utilizar  adecuadamente  las  máquinas,  aparatos,  herramientas, sustancias  peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,  cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar los riesgos previsibles.

b)  Usar,  conservar  y  cuidar los elementos y equipos de protección personal,  debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se consignan las instrucciones para su uso.

c)  Informar  en  la  forma  más  inmediata  posible  a  su  superior jerárquico  o,  en  su  caso,  al  servicio  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo,  acerca  de  cualquier  situación  que  entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Contribuir al cumplimiento de las normas de  higiene  y  seguridad establecidas por la autoridad competente.

e) Someterse a los exámenes  médicos  de  salud  y  cumplir  con  las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

f)  Asistir  a  los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO  3º  –  Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:

a)  Identificar  y  evaluar  los factores de riesgo existentes en los establecimientos.

b)  Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c)  Colaborar  en  la  selección de elementos y equipos de protección personal.

d)  Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

e) Informar y asesorar a los empleadores en materia  de  cumplimiento de  la  normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones  necesarias  a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad.

f)  Elaborar  y  arbitrar  los  medios  técnicos para implementar los módulos  de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel  de  instrucción  de los trabajadores dependientes del empleador y a los  riesgos  que  entrañen  las  tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen parte de los módulos  de  capacitación,  deberá incluirse  además  todo  lo  concerniente  al  uso  de  los  elementos  de protección personal necesarios.

g) Denunciar ante la S. R. T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento.

h) Tener acceso a la  información  necesaria  para  cumplir  con  las prestaciones de la L. R. T.

i) Promover  la  prevención,  informando  a  la  Superintendencia  de Riesgos del Trabajo acerca de  los  planes  y  programas  exigidos  a  las empresas.

j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances,  de  su  régimen  de  alícuotas  y  demás  elementos  que establezca la reglamentación.

 

TITULO II

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

 

ARTICULO  4º – El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de  proveer  el  agua  potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en su establecimiento y lugares de trabajo.

 

ARTICULO 5º – Cuando el empleador proveyere vivienda  al  trabajador, éste   debe   mantenerla  en  buen  estado  de  aseo.  El  empleador  debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se  mantenga  libre  de  malezas  a  su  alrededor  y  se encuentren  controladas las fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

 

ARTICULO  6º  –  El  empleador  debe  proveer un botiquín de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al  riesgo  a que esté expuesto el trabajador. La Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo debe aconsejar al empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta utilización.

 

TITULO III

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISION.

 

ARTICULO  7º  –  Las  máquinas,  herramientas,  equipos,   productos, repuestos; accesorios y demás útiles de trabajo deben:

a)  Estar  diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.

b) En caso de poseer volantes, correas,  ruedas  con  rayos,  ejes  y mecanismos  de  transmisión,  salientes  (como  pasadores  o  tornillos) o cigüeñales,  deberán  estar  cubiertos  de  forma  tal  de  eliminar  toda posibilidad de que los trabajadores, o parte de su  cuerpo  o  vestimenta, puedan ponerse en contacto con las partes en movimiento.

c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o deberán ser redondeados en caso contrario.

d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a   los   trabajadores   atrapamientos,  aplastamientos  o  cortes,  estar protegidos o cubiertos.

e) La  zona  de  recorrido  de  los  contrapesos,  péndulos  u  otros mecanismos   oscilantes,   deberá   estar   protegida   por  medio  de  un cerramiento.

f)  Estar  provistos  de  dispositivos  de  bloqueo para su puesta en funcionamiento  accidental  o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación  y mantenimiento,  escritas  en  castellano,  de  acuerdo  con  la  normativa vigente.

 

ARTICULO 8º – Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de acceso   inmediato  y  visible,  para  que  el  operador  pueda  detenerla rápidamente en caso de urgencia.

 

ARTICULO  9º – Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción deben:

a) Ser de fácil y seguro acceso.

b)  Estar  provistos  de  barreras,  barandillas  u  otros  medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

c)  Permitir  al  conductor  una visibilidad suficiente que garantice seguridad para manejar la máquina.

d)  Estar  provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo permita.

e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe  contemplar una plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo firme y seguro del trabajador.

f)  Estar  acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas  de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.

 

ARTICULO 10. – No se procederá a la inspección, engrase,  regulación, limpieza  o  reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren en movimiento.

 

ARTICULO 11. – Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer un sistema de frenos capaz de  detener  su  desplazamiento, aun en extremas condiciones de carga máxima.

b)  Poseer,  en  el  caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras  que  protejan  al  conductor,  en  el  supuesto de no contar con cabina.

c)  Poseer  chavetas,  provistas  de  pasadores  o  seguros  u   otro dispositivo que impida el desenganche accidental de acoples o remolques.

d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las chavetas, seguros, pasadores y enganches.

e) Poseer estructura de protección capaz de resistir  el  peso  total del  equipo,  cuando  exista  la  posibilidad  de  vuelco,  ya sea por las características del terreno o por la naturaleza de las actividades.

f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil acceso, cuando fuese necesario.

g)  Poseer  señalización  de  los riesgos y colores de seguridad como elementos valiosos en la prevención de accidentes.

h) Poseer cinturón de seguridad, luces de  circulación  para  trabajo nocturno, y espejo retrovisor.

 

ARTICULO  12.  –  Los  motores a combustión interna no deben estar en marcha en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y  donde no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor altura posible y estar provistos de arrestallamas, cuando  exista riesgo de incendio.

 

ARTICULO 13. – El empleador  proporcionará  a  los  trabajadores  las herramientas  en  buen  estado  de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de la tarea encomendada.

Además:

a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma  tal que garanticen el uso.

traslado y manipulación seguros de las mismas.

b)  Los mangos de toda, herramienta cortante deben estar provistos de una protección que impida el deslizamiento de la mano  hacia  la  hoja  de corte o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

c)   Las   herramientas   accionadas   por  energía  eléctrica  deben garantizar,  que  al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.

d)  Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer  dispositivos  de  seguridad,  defensas  para  las manos, frenos de cadena y cadena bien afilada.

 

TITULO IV

CONTAMINANTES

 

ARTICULO  14.  –  En  el  lugar  de  trabajo en el que se desarrollen procesos  que  produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos,  nieblas,  polvos,  fibras,  aerosoles,  contaminantes biológicos o emanaciones  de  cualquier  tipo,  se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos que los  mismos  puedan  causar  a  los trabajadores.

 

ARTICULO  15.  –  Se adoptarán todos los límites permisibles para los contaminantes fisíco-químicos que actualmente figuren en  las  Tablas  del Decreto Reglamentario Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que  se enumeran  a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la actividad agraria:

a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto Nº 351/79.

b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS Nº 444/91.

c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 351/79.

d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13, TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto Nº 351/79.

En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes  presentes en los ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y  tiempos  reales de exposición, debiéndose ponderar  estos  elementos  para  la  valoración final.

 

ARTICULO 16. – Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente,  cumpliendo  con  las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.

 

ARTICULO 17. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y  asesorar  a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases,  a fin de que éstos la cumplan en su totalidad.

 

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

 

ARTICULO 18. – Las instalaciones  eléctricas  deben  cumplir  con  la reglamentación  de  la  Asociación  Electrotécnica  Argentina.   Será   de aplicación  supletoria  la  normativa  establecida  por  el  ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

ARTICULO  19.  –  Los  equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra, Instalada conforme a la  normativa  aplicable  según  el  artículo anterior.

 

ARTICULO 20. – Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos  o de  instalación  eléctrica  serán  realizados  exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por el empleador para  su  ejecución  y además:

a)  No  se  ejecutará  ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso  de energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una  persona especializada  y  cuando  se   requiera   la   intervención   de   equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.

 

ARTICULO 21. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos,  los tableros  y  cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser  de  materiales  para  atmósferas  explosivas  cuando  se  deban instalar  en sectores con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios  o explosiones.

 

ARTICULO  22. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros  y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados.   El  material  eléctrico  que  requiera  estar  expuesto  a  la intemperie deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.

 

ARTICULO  23.  –  En  el  caso  de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la tensión de seguridad según  lo  estipule  el  ENTE  NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

TITULO VI

MANEJO DE MATERIALES

 

ARTICULO 24. – En las operaciones de manejo manual de  materiales  se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a)  En  donde  las  condiciones  de  trabajo  así lo permita, se debe reemplazar el manejo manual por la  utilización  de  elementos  auxiliares para el transporte de cargas.

b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informará al personal     de  las  técnicas  correctas  para  el  levantamiento  y  manejo   de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar manualmente (sin elementos  auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros,  en  caso  de  que  el  transporte manual conlleve la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria  la  provisión  por  parte  del empleador y la utilización por parte del trabajador, de  elementos  auxiliares  a  fin  de  facilitar  el transporte de los objetos.

c) Al manejar o transportar materiales  químicos  u  otros  elementos agresivos   para   las  personas,  el  empleador  deberá  proporcionar  al trabajador los elementos y/o equipos desprotección personal o dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.

 

ARTICULO 25. – Los silos deben reunir las siguientes condiciones:

Estar montados sobre bases apropiadas para su uso  y  construidos  de forma  tal  que  garanticen  la  resistencia  a  las cargas que tengan que soportar.  Los   apoyos   deberán   estar   protegidos   contra   impactos accidentales, en áreas de circulación vehicular.

b)  Las  escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.

Las  aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

 

ARTICULO 26. – Para el desarrollo de las tareas de  los  trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de  lograr  una atmósfera apta.

b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como cinturón de seguridad o  “cabo  de  vida”  sujeto  a  un  punto  fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.

d)  Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.

e) Instrumentar  las  medidas  de  precaución  a  fin  de  evitar  la ocurrencia de  incendios  y  explosiones  durante  el  desarrollo  de  las tareas.

f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o  galpón,  ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

 

ARTICULO 27. – En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la estabilidad  de  las  mismas,  a  fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a los trabajadores.

 

TITULO VII

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

 

ARTICULO  28.  – Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos  de almacenamiento,  ya  sea  de  productos  inflamables  o  agroquímicos,  se utilizarán  materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las suficientes como para controlar los riesgos existentes.

 

ARTICULO 29. – La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:

a)  La  no  realización  de quemas en días muy ventosos, con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.

b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.

c) La designación de una persona responsable mientras se  realice  la quema, hasta que no queden restos de fuego.

 

ARTICULO 30. – En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan  o  acumulen  polvos  de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.

ARTICULO   31.  –  Deben  controlarse  regularmente  los  acopios  de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.

 

ARTICULO  32.  –  Las  instalaciones  y/o  lugares de trabajo deberán contar con la cantidad necesaria  de  matafuegos  y/u  otros  sistemas  de extinción, según las características y áreas  de  riesgo  a  proteger,  la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

La  Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  brindará el asesoramiento acerca de  los  elementos  adecuados  a  instalar,  como  así  también  la capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.

 

ARTICULO 33. – Se prohibe  la  instalación  y  uso  de  elementos  de calefacción  fijos  o  portátiles,  eléctricos  o  a  gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

 

TITULO VIII

VEHICULOS

 

ARTICULO  34.  –  Los  vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben  cumplir  como  mínimo con las siguientes exigencias:

a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de  la  carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que  en  ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.

c) Deben poseer barandas  laterales  y  traseras  completas  con  una altura  mínima  de  UN  METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de  la  carga. Asimismo,  los  trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

f)   Los   conductores   deben   poseer   el   registro   habilitante correspondiente.

 

TITULO IX

EXPLOTACION FORESTAL

 

ARTICULO 35. – Antes de comenzar los trabajos de desmonte o  la  tala de árboles debe:

a)  Preverse  algún  tipo  de  vigilancia  o  la  presencia  de algún responsable que imparta indicaciones.

b) Eliminar la presencia de  malezas  o  tocones,  macheteando  estos últimos  al  ras  para  facilitar  un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.

c) Prever y  construir  caminos  de  acceso  y  de  salida  o  escape adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas  o  elementos pesados.

 

ARTICULO  36.  –  No  se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala  señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a  derribar  un  árbol,  los  trabajadores  que  no   estén   desarollando directamente la operación de volteo,  deben  mantenerse  a  una  distancia radial  de  seguridad  igual  al  doble  de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.

 

ARTICULO 37. – Cuando para las operaciones de  volteo  o  desrame  se utilicen  motosierras  de  cadena,  éstas  deben  reunir  las   siguientes condiciones:

a) Estar bien afiladas.

b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.

c)  Disponer  de  parada  de  emergencia  operativa,   voluntaria   e involuntaria (freno de cadena).

d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).

e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.

 

ARTICULO 38. – El operador de una motosierra de  cadena,  debe  estar equipado con los siguientes elementos de protección personal:

a) Casco de seguridad.

b) Protector visual tipo malla de acero.

e) Protectores auditivos.

d) Guantes

e) Pantalones anticorte.

f) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 39. – El operador de una motosierra de cadena  debe  recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de  su  correcta utilización:

a) Sistemas de seguridad del equipo.

b) Posición de los pies durante el corte.

c) Uso del equipamiento de protección personal.

d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.

e) Accionamiento del arranque del motor.

f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.

 

ARTICULO 40. – Para las labores de poda o desrame, el empleador  debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:

a) Escalas adecuadas.

b) Trepadores.

c) Casco con barbijo.

d) Protector visual.

e) Guantes de puño largo.

f) Cinturón de seguridad.

g) Protección de lona para las piernas.

h) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 41. – Los trabajadores están obligados a utilizar  en  forma permanente, mientras dura la  exposición  al  riesgo,  los  elementos  y/o equipos de protección personal.

 

ARTICULO 42. – Cuando  existan  pendientes  de  fuerte  declive,  los árboles  o  troncos  caídos  deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.

 

ARTICULO 43. – Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán programados y ejecutados de tal  forma  que  no  generen  riesgo  para  la seguridad personal.

 

TITULO X

ANIMALES

 

ARTICULO 44. – La  vivienda  de  los  trabajadores  debe  encontrarse aislada  de  los  galpones  de  cría,  boxes  o  establos con presencia de animales.

 

ARTICULO   45.   –  En  los  tratamientos  sanitarios,  vacunaciones, curaciones  de  heridas,  tareas de descornado y otras que exijan contacto del hombre con los animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los movimientos del animal.

 

ARTICULO  46.  –  Cuando  se  utilice  tracción animal, se deben usar aperos en buen estado de conservación.

 

ARTICULO 47. – A fin de prevenir la  zoonosis,  se  deben  tomar  las siguientes medidas de carácter general:

a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa  o  sangre de los animales y con sus excrementos.

b) Al finalizar tareas que lo pongan en  contacto  con  animales,  el trabajador  deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.

c)  Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto con los animales, a  fin  de  evitar  su  contacto  con  la  ropa limpia.

d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa  de enfermedades  contagiosas  o desconocidas, evitando el contacto del animal con el trabajador.

 

TITULO XI

CAPACITACION Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES

 

ARTICULO  48.  –  Se  tenderá  a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo.  Hasta  tanto  esto  se  alcance,  se  debe  proveer  y capacitar  en  el  uso  de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores  de acuerdo al riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar  a  los  empleadores  acerca  de  la necesidad de otorgar equipos de protección personal de acuerdo al  riesgo. Una  vez  determinada  la  necesidad  del  uso  de  equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria.

 

ARTICULO  49. – La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe incluir:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

b) Normas de procedimiento para el uso  y  manipuleo  de  materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.

c)  Nociones  de  primeros  auxilios,  cuando  el  riesgo  a  que  el trabajador esté expuesto así lo amerite.

 

ARTICULO 50. – La capacitación se brindará a todos  los  trabajadores de  acuerdo  a  la  tarea  que  desarrollen  y acorde al nivel educacional alcanzado.

BUENOS AIRES, 30 DE JUNIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Compañías de Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ta. de la misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la Aseguradora.

Que la información disponible, señala la existencia de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el sistema productivo argentino.

Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad.

Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan las de mayor impacto sobre el sistema.

Que de ellas se destacan, las enfermedades profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través de la reglamentación de la L.R.T..

Que las investigaciones y los estudios realizados señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.

Que además la transición entre el antiguo régimen y el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T. en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los costos laborales para los empleadores.

Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.

Que las estimaciones efectuadas, a partir de las actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los riesgos establecidos por la normativa de la L.R.T., y aplicando las estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los instrumentos establecidos en el Decreto N° 659/96, permiten cuantificar que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales.

Que el artículo 15 del Decreto N° 170/96 establece que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad presunta de hipoacusias, que según las estimaciones preliminares serían de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.

Que razones operativas, hacen recomendable que los exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y objetividad en la evaluación de las incapacidades.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- CREACION DEL FONDO PARA FINES ESPECIFICOS.-

Cada Aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional que se denominará FONDO para FINES ESPECÍFICOS y servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley N° 24.557.

 

ARTICULO 2º.- APLICACIÓN.-

Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el FONDO para FINES ESPECIFICOS se utilizará exclusivamente para abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.

 

ARTICULO 3°.- UTILIZACION DEL FONDO.-

A los efectos del pago de las prestaciones dinerarias autorizadas, las Aseguradoras podrán utilizar el FONDO para FINES ESPECÍFICOS en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla:

 

Período dentro del cual se abonó la prestación                                 G

dineraria por hipoacusia

 

Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998                             1.00

Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999                               0.95

Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000                         0.90

Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001                               0.85

Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002                               0.80

Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003                                0.75

Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004                               0.70

Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005                               0.65

Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006                               0.60

Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007                                0.55

Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008                               0.50

Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009                               0.45

Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010                               0.40

Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011                                0.35

Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012                               0.30

Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013                               0.25

Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014                               0.20

Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015                               0.15

Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016                               0.10

Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017                               0.05

Desde el 1/7/2017 en adelante                                0.00

 

 

ARTICULO 4°.- FINANCIAMIENTO.-

El FONDO para FINES ESPECÍFICOS se financiará con los siguientes recursos:

a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la publicación del presente Decreto.

b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.

Los eventuales déficits que pueda tener el FONDO para FINES ESPECÍFICOS serán afrontados por cada Aseguradora de manera individual y con los fondos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ( S.S.N.) autorice a aplicar.

 

ARTICULO 5°.- Agréguese a continuación del segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:

“Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS.”

 

ARTICULO 6º.- La integración a las alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) por cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 7º- AUTORIDAD DE APLICACION.-

La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO para FINES ESPECÍFICOS.

 

ARTICULO 8º – COMITE DE SEGUIMIENTO.-

El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

 

ARTICULO 9º.- La S.R.T. deberá prever que los exámenes para la detección de hipoacusias, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1.338/96, se realicen en un período tal que permita el adecuado cumplimiento de los mismos y sus obligaciones correlativas.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO la Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 de la Ley que se reglamenta tiene establecido que el régimen de prestaciones dinerarias previsto en la Ley entrará en vigencia en forma progresiva, para lo cual se definiría un cronograma integrado por varias etapas, previo a alcanzar el régimen definitivo.

Que el apartado 2 de la disposición citada establece que el paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial.

Que la progresividad prevista en el apartado 2 de la Disposición Final que se reglamenta se refiere, tal como lo expresa el apartado 3 de la misma, a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial.

Que la cuota promedio que los empleadores pagan a las aseguradoras se encuentra prácticamente desde el comienzo del sistema por debajo del límite mencionado en los considerandos anteriores, revelando una permanencia del presupuesto normativo que permite mejorar, no la totalidad, pero sí algunos aspectos de las prestaciones dinerarias establecidas para la primera etapa de puesta en vigencia de la norma.

Que, en tal sentido, el Comité Consultivo Permanente, creado por la Ley N° 24.557 en su artículo 40, ha resuelto, según consta en el Acta N° 13 del 15 de abril de 1997, aumentar el valor mensual del ingreso base de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) a SETENTA POR CIENTO (70%) y el tope del valor actual de la renta periódica de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000.-) a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000.-)

Que dicho Comité ha señalado que previo a modificar los valores antes señalados, se deben sopesar los argumentos expuestos en el acta mencionada.

Que a tal fin se tiene en consideración que, si bien los concurrentes han manifestado algunos reparos por el escaso tiempo transcurrido desde el inicio del sistema, votaron en su mayoría por la aprobación de la modificación que se propicia.

Que asimismo debe tenerse en consideración que respecto de las alícuotas declaradas por las aseguradoras ante SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha quedado evidenciada una baja substancial en relación a las efectivamente pactadas, y aún dentro de éstas el valor de la alícuota promedio permanece por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite establecido legalmente para el cambio de las etapas.

Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, debe sopesarse que es un objetivo expreso de esta Ley mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por una contingencia laboral, constituyendo esta nueva etapa un paso adelante en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

Que la mejora en las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial puede traducirse en la adopción de posturas alternativas o concurrentes tales como ampliar el universo de damnificados cuyo porcentaje de incapacidad parcial genera derecho a prestaciones dinerarias de pago mensual, en desmedro de las prestaciones de pago único; elevar el porcentaje del ingreso base sobre el cual se paga la prestación de pago mensual o, por último, elevar el tope del valor actual de la prestación dineraria.

Que si bien las estimaciones efectuadas con los indicadores del sistema permiten concluir que el costo se encontraría por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial la experiencia siniestral resultaría insuficiente para aseverar de modo concluyente acerca del verdadero costo del sistema, por lo cual resulta oportuno utilizar sólo dos de las tres alternativas de mejoras en las prestaciones planteadas en el considerando anterior, incrementando las prestaciones dinerarias de aquellos damnificados que tienen derecho a una prestación dineraria de pago mensual o renta periódica de acuerdo a los porcentajes de incapacidad parcial definidos en la primera etapa.

Que, en función de lo expuesto, se ha resuelto incrementar las prestaciones citadas mediante un aumento del porcentaje del ingreso base y un aumento en el tope de estas prestaciones dinerarias.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- (Reglamentario de la Disposición Final Segunda)

a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias.

b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes.

II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes.

En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta segunda etapa podrá ser superior a CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).

III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) se abonará la indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de julio de 1997.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 1997

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013, 24.241, 24.465, 24.557 y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de septiembre de 1981; 340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1º de abril de 1996; 717 de fecha 28 de junio de 1996 y 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que entre las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la Ley N° 24.557, se encuentra la de incluir dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos.

Que los mismos se han visto postergados en su inclusión en aquellas normas especiales que, a lo largo de los años, han permitido a los trabajadores en general acceder a una reparación de los daños derivados del trabajo.

Que la creación del sistema de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y la adecuación parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores dentro de la protección que el sistema brinda.

Que razones de justicia social hacen imprescindible equiparar a estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios en relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la Ley establece.

Que, en tal sentido, resulta conveniente la incorporación obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.557.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) deberá dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema creado por la Ley Nº 24.557 a las características propias de la actividad que se incorpora.

Que el artículo 2º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos.

Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de la actividad autónoma, se ha previsto como progresiva para las distintas modalidades.

Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema de la Ley Nº 24.557 a las actividades que desempeñen los trabajadores autónomos.

Que la Ley Nº 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.

Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no laboral de dichas vinculaciones.

Que en tal carácter resulta conveniente incluir a las personas que realizan actividades en virtud de diversas normas que establecen figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los pasantes regulados en el Decreto Nº 340/92, los aprendices conforme al régimen de la Ley Nº 24.465, los que desempeñan actividades en virtud del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y se capacitan en los programas especiales creados por la Ley N° 24.013.

Que las características de todas estas actividades, en la medida que corresponda por el carácter no laboral de las prestaciones de servicios o actividades, hacen necesario poner en cabeza del empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley Nº 24.557 impone a los empleadores.

Que en el caso de los aprendices, así como en otros programas que comprenden relaciones no laborales, se encuentran vigentes normas que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos del trabajo que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.

Que la inexistencia de contraprestación en alguno de los casos previstos en los párrafos precedentes hacen necesaria la adecuación del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta mínima de cotización.

Que las modificaciones que efectúen los trabajadores en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y viceversa, sólo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley Nº 24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal sentido, dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una Aseguradora o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a quienes debe efectuarse dicha comunicación

Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no conviviente, al que refiere el artículo 6º de la Ley Nº 24.557, abarca a quienes, aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente se encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del citado artículo.

Que la intervención de más de una Aseguradora o empleador autoasegurado en la atención del accidente “in itinere”, y la urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.

Que debe considerarse la existencia de manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557.

Que resulta necesario brindar claridad al sistema, evitando confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias. En tal sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que la disposición establecida en el artículo 15, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos por el trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su equivalente según el régimen previsional al que el damnificado estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando voluntariamente hubiera postergado su jubilación.

Que la práctica generalizada que se ha implementado en el desarrollo de las relaciones entre los actores del sistema de la Ley Nº 24.557, evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos legales a la realidad, en función de un mejor rendimiento de las acciones y en beneficio de los eventuales damnificados.

Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557, son los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado de los elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las mismas con la brevedad que el sistema requiere.

Que en tal sentido resulta conveniente que las Aseguradoras puedan convenir con los empleadores que sean estos últimos quienes abonen, por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente, las prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se mantenga vigente la relación laboral.

Que asimismo, en materia de asignaciones familiares, son los empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo cual resulta conveniente que sean estos quienes, en la medida en que se mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago de las asignaciones familiares.

Que por otro lado, conviene aclarar que por aplicación de la Ley Nº 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, el responsable del pago de las prestaciones dinerarias deberá contribuir, en los términos de la citada Ley, para el financiamiento de tales asignaciones.

Que la realidad de implementación del sistema de la Ley Nº 24.557 demuestra que la gran mayoría de los empleadores han adoptado por la afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de autoseguro.

Que este hecho, sumado a la obligación de las Aseguradoras de denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 24.557.

Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la obligación resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la medida en que los empleadores brinden la información a las Aseguradoras.

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispuso la creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador.

Que la administración del Fondo de Garantía se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal como lo dispone el apartado 3 del artículo citado.

Que resulta necesario reglamentar las posibilidades de inversión y administración del Fondo en cuestión a los efectos de mantenerlo incólume.

Que también corresponde reglamentar la forma en que se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.

Que el deber que imponen las normas laborales al principal, constituyéndolo en deudor solidario del contratista o cesionario respecto de las obligaciones de éste para con sus trabajadores impide su consideración como tercero, mas aún cuando la solidaridad impuesta en la Ley Nº 19.587 permite al trabajador dependiente del contratista o cesionario exigir también el cumplimiento de un deber propiamente contractual como es el deber de seguridad.

Que en este sentido es necesario encuadrar las relaciones entre las empresas comitentes con sus contratistas o cesionarios respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, asegurando el control del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores por sus contratantes.

Que de conformidad al artículo 45 de la Ley Nº 24.557, es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de siniestros.

Que en materia de pluriempleo, deben considerarse aquellas situaciones en las que el trabajador desempeña actividades simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso la posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer distintas Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cuál será la Aseguradora encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida la contingencia.

Que en el caso de sucesión de siniestros cabe considerar aquellas situaciones en las que el trabajador padece sucesivas contingencias que le van generando diferentes grados de incapacidad , teniendo en cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir bajo la relación de dependencia de distintos empleadores.

Que se han analizado los distintos casos posibles de sucesión de siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en situaciones que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le generen derecho a distintos tipos de prestaciones.

Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia sea la que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en contrario por parte del trabajador.

Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5º del Decreto Nº 334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas en el funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de tales incisos.

Que se ha considerado pertinente modificar el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 334/96 a efectos que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de efectuar una adecuada transferencia de los fondos para el pago de la prestación adicional.

Que conforme al artículo 2º de la Ley N° 24.557 comprende todo trabajo en relación de dependencia, función, empleo o carga pública aún cuando el trabajador preste servicios fuera del Territorio Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos supuestos.

Que razones de índole administrativa tendientes a optimizar la recaudación de las cotizaciones con destino a las Aseguradoras, aconsejan centralizar en la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) la cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de empleadores que no se encuentren obligados con el Sistema Unico de Seguridad Social (s.u.s.s).

Que las provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (s.i.j.p.) han convenido, en los instrumentos de adhesión a dicho sistema, métodos específicos de retención en la coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha implementado procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse a los fines de la Ley Nº 24.557.

Que aún cuando la retención aludida en el considerando anterior resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las Aseguradoras, corresponde ratificar respecto de estas últimas la competencia de la D.G.I., resultando las provincias y sus organismos descentralizados y municipios obligados directos tanto en la declaración cuanto en el ingreso de las mismas.

Que el mecanismo implementado por el Decreto Nº 334/96, al remitir el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina salarial del mes anterior, genera situaciones disvaliosas que deben corregirse con el objeto de brindar mayor precisión operativa al sistema.

Que ello se observa al analizar la situaciones en que el empleador inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina u otras situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función de la nómina salarial del mes anterior.

Que por ello es procedente establecer que en ciertos casos específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior, sino la prevista para el mes en curso.

Que la implementación del sistema de la Ley Nº 24.557 ha generado la necesidad de rever la forma de cálculo del valor de las cuotas omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28 apartado 3, pues la determinación en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo ha generado situaciones disvaliosas.

Que, en tal sentido, a los fines del considerando precedente se considera apropiado tomar como valor de referencia el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el empleador acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en caso de autoseguro.

Que a los efectos de corregir los efectos producidos por la norma que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de cálculo a todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas, ni abonadas.

Que la normativa establecida en el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto Nº 334/96 fue prevista en un marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores acerca de la provisión y demanda de utilización de los recursos del Fondo de Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de las relaciones laborales.

Que por ello, evaluando la experiencia acumulada desde el inicio del sistema, así como el ineficaz cumplimiento del objetivo propuesto, se considera oportuno modificar el artículo 19 del Decreto Nº 334/96.

Que las diversas circunstancias que se presentan al momento de tomar conocimiento de una denuncia hace necesaria la adecuación del supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada de aceptar o rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la información necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación de los hechos.

Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de suspensión del término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita aceptación o el rechazo de la pretensión.

Que asimismo, a fin de garantizar la atención oportuna del damnificado aún en caso de que en un primer momento existan circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en virtud de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es necesario aclarar que la sola atención de las necesidades del damnificado no implica la aceptación de la pretensión del trabajador o sus derechohabientes.

Que a los efectos de adecuar a la realidad del mercado laboral la nómina de títulos universitarios que habilitan para la dirección de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo previstos en el Decreto Nº 1.338/96, resulta necesario ampliar el listado previsto en el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido se deben considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN haya reconocido como tales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios que habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas áreas profesionales particulares.

Que el desempeño de las Aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas legalmente, hace necesario que sus Areas de Prevención estén integradas por profesionales y técnicos especializados en la materia.

Que la prestación brindada por las Aseguradoras comprende la asistencia en materia de prevención de los riesgos del trabajo, por lo que resulta razonable que los empleadores puedan cumplir con la obligación de contar con un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo mediante la contratación de asistencia de la Aseguradora a la cual se encuentran afiliados.

Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud de desarrollo de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.

Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de una prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo del empleador durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la Aseguradora durante el período siguiente.

Que la implementación de tal prestación dineraria ha generado disparidad de criterios respecto a la integración del aporte obligatorio del empleador al Fondo de Desempleo establecido en la Ley N° 22.250, durante los períodos en que el trabajador percibe la misma.

Que en función de lo expuesto resulta necesario aclarar la obligación del empleador respecto a la integración del Fondo de Desempleo durante el período que el trabajador se encuentra percibiendo la prestación dineraria resultante de la aplicación del artículo 13 y concordantes de la Ley N° 24.557.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso a)

Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las características de la actividad que se incorpora.

 

ARTICULO 2º.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso b)

Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

a. La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en cuestión será progresiva y acorde a las distintas características y modalidades de cada actividad.

b. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los autónomos al sistema.

 

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 2º, apartado 2, inciso c)

Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes actividades:

I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías aprobado por el Decreto Nº 340/92 y por el Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley Nº 24.465 y sus normas reglamentarias.

II. Las prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación y/o empleo creados conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.013 y sus normas reglamentarias.

III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una Beca.

a) En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley Nº 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del empresario o dador de tareas.

b) Mediante la inclusión de los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará cumplida la obligación derivada del artículo 4º inciso 7 de la Ley Nº 24.465 y su Decreto reglamentario, así como las demás obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.

d) En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual se efectuará la cotización será la compensación percibida. A los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la cotización no podrá ser inferior al equivalente a TRES (3) AMPOs.

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 6º apartado 1)

a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

I. La declaración de modificación de itinerario por concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.

II. Se entenderá que un familiar es no conviviente cuando aún siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por causa debidamente justificada.

III. Se considera familiar directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.

b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de las contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro.

c) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda.

d) En todos los supuestos del apartado 1 del artículo que se reglamenta, se considerará accidente “in itinere” sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.

 

ARTICULO 5°.- (Reglamentario del artículo 7º, apartado 2, inciso c)

Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los diez (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador que establece el Artículo 13 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 14, apartado 1)

a) Aclárase que las prestaciones dinerarias que se abonen mientras dure la provisionalidad de la incapacidad permanente parcial, se encuentran sujetas a las retenciones por aportes previsionales y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

b) Los aportes mencionados darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

 

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 15, apartado 1, segundo párrafo)

Agrégase como segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5º del Decreto Nº 334/96 el siguiente:

“La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº 24.557.”

 

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 1)

1. Establécese que mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, las Aseguradoras podrán convenir con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las prestaciones dinerarias, como asimismo, la declaración y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de aquéllas.

2. En todos los casos, mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, los empleadores serán los encargados de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del responsable del pago de las prestaciones dinerarias.

3. Los empleadores deberán abonar las asignaciones familiares y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la legislación vigente y declarar dichos pagos juntamente con los de haberes de su personal.

4. En todos los casos de prestaciones dinerarias que deban abonarse con más las asignaciones familiares, el responsable de la prestación deberá abonar la contribución estipulada en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 24.714.

5. El responsable de la prestación reembolsará al empleador, en el término de CINCO (5) días de abonada la asignación, el valor correspondiente a la contribución en cuestión.

 

ARTICULO 9º.- (Reglamentario del artículo 31, apartado 2, inciso c)

La obligación resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, en lo referente a denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se considerará cumplida mediante la denuncia de los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador se encuentre afiliado.

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)

a) La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y en títulos públicos nacionales.

b) El Fondo de Garantía se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.

c) A los efectos de la determinación del Fondo de Garantía, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá:

I. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a entidades especializadas de reconocida trayectoria.

II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado.

d) Al 30 de junio de cada año se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo estipulado en el apartado c) precedente.

e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá otorgar las prestaciones por sí misma o licitar su ejecución entre las Aseguradoras.

f) Dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada ejercicio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará un estado de resultados de la aplicación del fondo.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 4)

a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades:

I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de trabajo.

II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de los accidentes de trabajo.

III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.

b) La ejecución de las actividades financiadas por los excedentes del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma directa o mediante convenios que la SRT realice con instituciones especializadas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.

c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

 

ARTICULO 12.- (Reglamentario del artículo 39, apartados 4 y 5, de la Ley Nº 24.557):

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, actividades o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse. En todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

No se considerará tercero a los fines de las acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo que se reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre.

La afiliación del contratista, subcontratista o cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación para acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario principal, contratante o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con la sola excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del Código Civil.

Idénticos principios regirán en los supuestos de ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 45, inciso a):

En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente:

a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia.

b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante.

c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente.

d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 45, inciso c)

a) En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que se diera alguno de los supuestos que a continuación se detallan:

1. El trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado o,

2. Que el trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la incapacidad integral y las Aseguradoras concurrirán proporcionalmente de acuerdo a su responsabilidad.

b. Se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia.

El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral.

c. Respecto de las prestaciones en especie, el otorgamiento de las mismas estará a cargo del responsable en la última contingencia, salvo opción del trabajador en contrario respecto de la atención de las incapacidades derivadas de contingencias anteriores.

d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del cómputo de la siniestralidad efectiva del empleador de la última contingencia, se procederá a imputarle exclusivamente la incapacidad incremental.

 

ARTICULO 15.- Sustitúyese el apartado 5 del artículo 5° del Decreto Nº 334/96 por el siguiente texto:

“La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez.

a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.

 

ARTICULO 16.- Reemplázase el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 334/96 por el siguiente texto:

“Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del pago”.

 

ARTICULO 17.- Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 334/96, el siguiente párrafo:

“No obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del país de sus dependientes.”

 

ARTICULO 18.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 334/96 por el siguiente: “ARTICULO 9º.- (Reglamentario del artículo 23).

1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Unico de Seguridad Social (s.u.s.s.). A tal efecto la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que resulten necesarias.

2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la Aseguradora correspondiente.

3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad que a tal efecto se establezca.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales”.

 

ARTICULO 19.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96 por el siguiente:

“1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación. Por otro lado, en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo”.

 

ARTICULO 20.-La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme dispone el apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el presente Decreto, será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente decreto.

 

ARTICULO 21.- Deróganse el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto Nº 334/96.

 

ARTICULO 22.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto N° 717/96, por el siguiente:

“El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10)días de recibida la denuncia.”

 

ARTICULO 23.- Agrégase como quinto párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 717/96, el siguiente:

“El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma.”

 

ARTICULO 24.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 1.338/96 por el siguiente:

“ARTICULO 11.- a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar dirigidos por:

I. Graduados universitarios en carreras de grado, en institución universitaria, que posean títulos en reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad competente, para ejercer dicha función.

III. Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN; una vez egresados de dicho curso.

V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la Resolución Nº 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, o con acreditación de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

b) Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención será responsable del accionar profesional de los mismos.

c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.

d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales competentes”.

 

ARTICULO 25.- Aclárase que a los efectos del artículo 15 de la Ley Nº 22.250, el aporte obligatorio al Fondo de Desempleo, durante la incapacidad laboral temporaria establecida en la Ley N° 24.557, deberá efectuarlo el empleador sobre un valor equivalente al de las prestaciones dinerarias establecidas, para dicho período, en la misma Ley.

 

ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 25 DE NOVIEMBRE DE 1996

VISTO las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras autorizadas para operar en el marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se encontraban obligados a mantener conforme disposiciones del Decreto Nº 351/79.
Que a los fines de evitar una superposición de funciones entre dichos servicios aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta indispensable modificar algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy vigentes.
Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo 1 del Decreto N’ 35 l/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.
Que es necesario rediseñar las funciones y estructura de los Servicios de Medicina y de Higiene v Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a las características del nuevo sistema.
Que es conveniente eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener con la conducción del establecimiento los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de CIENTO CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto Nº 351/79.
Que se establece la posibilidad de que los servicios se brinden en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento.
Que es.procedente redefinir la cantidad de horas-profesional dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las características del establecimiento, y las tareas de los trabajadores, desarrollando el concepto de “trabajador equivalente”.
Que es conducente establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sea la entidad responsable de determinar cuales serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 170/96.
Que resulta conveniente mantener el registro habilitante para los profesionales que desempeñen tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que se ha considerado pertinente exceptuar a determinadas actividades debidamente caracterizadas de la obligación de asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad.
Que el articulo 31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de registro estadístico de accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que por lo expuesto se impone la derogación del Título VIII del Anexo I del Decreto N’ 351/79, referido a la obligación de presentación del Informe Anual Estadístico sobre Siniestralidad.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.– Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 2º.– Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 3º.– Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley N’ 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11º del presente.

ARTICULO 4º.– Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como “cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

ARTICULO 5º.– Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

ARTICULO 6º.– Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

ARTICULO 7º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes:

Cantidad trabajadores equivalentes Horas-médico semanales
151-300 5
301-500 10
501-700 15
701-1000 20
1001-1500 25

A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior. UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.

ARTICULO 8º.– Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o mas de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.

ARTICULO 9º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.

ARTICULO 10º.– Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

ARTICULO 11º.– Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:

a.       Ingenieros laborales.

      1. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

      1. Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el

 

      1. Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas.

 

      1. Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

 

    1. Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 12º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:

CATEGORIA
Cantidad A B C
trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21)
equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21

ARTICULO 13º.– Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos

150 – 450 1

451 – 900 2

A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

ARTICULO 14º.– Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades.-

a.     Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.

b.Las explotaciones agrícolas por temporada.

c.Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.

d.Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador.

e.Los servicios médicos sin internación.

f.Los establecimientos educativos que no tengan talleres.

g.Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes.

h.Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores.
En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de. disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

ARTICULO 15º.– Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.

ARTICULO 16º.– En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto.

ARTICULO 17º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-

Bs. As., 1/11/96

VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en practica las nuevas disposiciones.

Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el pago a través del fondo compensador.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneficiarios durante un semestre.

Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.

Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.

Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las asignaciones.

Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°-La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.

La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS OCHENTA ($ 80).

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

 

Art. 2°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

 

Art.3°-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo 1° de la misma norma.

 

Art. 4º.-Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularan en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos limites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.

 

Art. 5°-Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a (TRES) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley N° 24.241.

 

Art. 6°-Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo. estado de excedencia, reserva de puesto de trabado, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.

 

Art. 7º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.

Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo. Las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),

 

Art. 8°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:

– asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)

– asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)

– asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

 

Art. 9°-Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

 

Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:

a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.

b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.

 

Art. 11.-El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector.

Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social.

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de Seguridad Social.

 

Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

 

Art. 13. -Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

 

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archívese.— MENEM — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO

PROVINCIAS                             prenatal     hijo con     ayuda

hijo                     escolar

discapacidad

CATAMARCA

(exclusivamente para trabajdores

que se desempeñen en la actividad

minera)                                  $80          $320        $520

Departamento de Antofagasta de la

Sierra

CHUBUT                                   $60          $240        $390

(en toda la provincia

FORMOSA

Departamentos de:

Bermejo                                  $40          $160        $260

Ramón Lista                              $40          $160        $260

Matacos                                  $40          $160        $260

JUJUY

Departamentos de :

Cochinoca                                $80          $320        $520

Humahuaca                                $80          $320        $520

Rinconada                                $80          $320        $520

Santa Catalina                           $80          $320        $520

Susques                                  $80          $320        $520

Yavi                                     $80          $320        $520

LA PAMPA                                 $40          $160        $260

(en toda la provincia)

MENDOZA

Departamento de Las Heras:

Distrito Las Cuevas                      $40          $160        $260

Departamento de Luján de Cuyo:

Distrito Potrerrillos                    $40          $160        $260

Distrito Carrizal                        $40          $160        $260

Distrito Agrelo                          $40          $160        $260

Distrito Ugarteche                       $40          $160        $260

Distrito Perdriel                        $40          $160        $260

Distrito Las Compuertas                  $40          $160        $260

 

Departamento de Tupungato:

Distrito Santa Clara                     $40          $160        $260

Distrito Zapata                          $40          $160        $260

Distrito San José                        $40          $160        $260

Distrito Anchoris                        $40          $160        $260

Departamento de Tunuyán:

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Los Chacayes                    $40          $160        $260

Distrito Campo de Los Andes              $40          $160        $260

Departamento de San Carlos               $40          $160        $260

Distrito Paredito                        $40          $160        $260

Departamento San Rafael:

Distrito Cuadro Benegas                  $40          $160        $260

Departamento de Malargue:

Distrito Río Grande                      $40          $160        $260

Distrito Río Barrancas                   $40          $160        $260

Distrito Agua Escondia                   $40          $160        $260

Departamento de Maipú:

Distrito Roussel                         $40          $160        $260

Distrito Cruz de Piedra                  $40          $160        $260

Distrito Lumlunta                        $40          $160        $260

Distrito Las Barrancas                   $40          $160        $260

Departamento de Rivadavia:

Distrito El Mirador                      $40          $160        $260

Distrito Los Campamentos                 $40          $160        $260

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Reducción                       $40          $160        $260

Distrito Medrano                         $40          $160        $260

NEUQUEN                                  $40          $160        $260

(en toda la provincia)

RIO NEGRO                                $40          $160        $260

(en toda la provincia)

SALTA

Departamento de:

General San Martin                       $80          $320        $260

(excepto Ciudad de Tartagal y su

ejido urbano)                            $80          $320        $520

Rivadavia                                $80          $320        $520

Los Andes                                $80          $320        $520

Santa Victoria                           $40          $160        $260

Orán

(excepto Ciudad de San Ramón de la

Nueva Orán y su ejido urbano)

$80          $320        $520

Santa Curz

(en toda la provincia)

$80          $320        $520

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR

(en toda la provincia)

Bs. As.. 16/10/96

VISTO la Ley N° 24.635, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria

previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales

y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la

competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en

consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la

vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y,

como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el

trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de

la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley

de Contrato de Trabajo (L. C. T.).

Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad

del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social

la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de

la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con

igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos

con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el

Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación,

coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo

del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el

legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de

reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa

por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario

básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del

trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo

22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N°

24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita

de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).

Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de

conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del

trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la

iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo

que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación

general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago

de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°

1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de

atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel

destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio

que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.

Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones

Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición

de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en

el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del

ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16

de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de

las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la

aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.

Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía

colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para

la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del

trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.

Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para

ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización,

manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la

oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que

el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de

Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido

por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio,

éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.

Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación

de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin

recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del

acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo

homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo

15 de la L. C. T.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo

99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo

que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.

 

Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular.

 

Art. 3°.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.

 

Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán

aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las

partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas

al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.

El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en

la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.

 

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

CAPITULO I

EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

 

ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.

 

ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que

permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los

trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.

 

ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO

cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.

Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes,

cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo

objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de

su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta

fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa

General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando

constancia en cada uno de la fecha de presentación.

Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al

conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al

requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su

presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo

se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de

ellas.

 

ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo

cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos

previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:

a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de

la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.

b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal

fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del

domicilio del conciliador.

c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.

El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será

diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO

deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en

suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al

conciliador.

 

ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será

reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores

registrados.

Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un

reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera

postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole.

 

ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el

conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días

de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente,

el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por

el SECLO se continuará el trámite con el designado.

 

ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los

DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se

formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el

recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá

expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el

mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el

SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el nuevo sorteo de conciliador.

Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción

de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo

de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del

conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para

la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se

producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el

incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la

resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo

conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los

conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.

Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que

se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.

El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

 

ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias

en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17

de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser

representada por sus representantes legales o por directores, socios,

administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las

partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u

organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria

fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser

acreditada en la primera audiencia.

 

ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el

trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la

primera audiencia.

 

ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los

comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las

alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante

el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se

dejará constancia en el acta respectiva.

 

ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los

supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado

el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de

discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no

mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones

necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al

SECLO.

 

ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se

redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera,

más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.

El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la

próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en

virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no

hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará

a cargo del SECLO.

En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la

conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que

contenga los términos de la postergación acordada.

 

ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia,

dejando constancia de aquélla.

Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia

por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO,

entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que

conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de

conciliación.

Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la

aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el

monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación,

emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El

obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista

en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la

realización del depósito.

Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna

de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el

conciliador y aceptadas por éste.

Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se

labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin

perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de

este artículo.

Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado,

el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio

de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá

iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.

 

ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las

oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el

SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del

conciliador.

 

ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.

 

ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de

la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.

 

ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador

presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su

firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia

del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo

de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.

 

ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador

comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo

acuerdo que eventualmente hubiera logrado.

 

ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el

procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.

 

ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario

básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos

que deba intervenir.

Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo

arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.

Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare

la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como

única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este

artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo

de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a

percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se

incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.

 

ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes

la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el

empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de

la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.

El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.

En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a

favor del conciliador por el monto de sus honorarios.

Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a

favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo

párrafo de la Ley 24.635.

 

ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera

homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias

al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el

compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para

perseguir judicialmente el cobro del arancel.

 

ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo

conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.

 

ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse

a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar

tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho

organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el

Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al

conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente

al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador

ante el Fondo de Financiamiento.

 

ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado

el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10)

veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento

cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración

del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la

sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el

secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar

constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá

falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el

plazo establecido.

 

CAPITULO II

EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES

 

ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:

a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las

constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente

reglamentación para desempeñarse como tales.

b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados,

manteniéndolas actualizadas.

c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.

d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.

e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los

conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo

del sistema.

f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de

actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u

obligatorio.

g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los

fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°

24.635.

h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.

 

ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.

b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese

efecto se considerarán tales:

I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades

Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de

doctorado;

II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o

provinciales con competencia en materia laboral;

III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración

Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de

normas laborales;

IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;

V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite

experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta

enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será

juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE

JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades

representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con

aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.

d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la

intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la

celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias

del procedimiento.

e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de

inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.

La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de

habilitación o registro del conciliador.

Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá

relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:

a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al

mismo.

b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el

procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.

d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley

N° 24.635.

e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N°

24.635.

f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.

g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres

conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.

El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo

sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará

aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el

Decreto 1798/80.

ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:

a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen

sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.

b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o

impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.

 

CAPITULO III

EL FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la

SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.

 

ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:

a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido

por el artículo 24 de esta reglamentación.

b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel

establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.

c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su

inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29

inciso e) de esta reglamentación.

 

CAPITULO IV

EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.

 

ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art.

5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un

servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en

sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los

conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.

En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el

procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares

donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese

trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios

reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular

otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.

La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según

corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los

respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la

convención colectiva.

 

ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera

audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del

servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la

demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la

intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al

procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este

capítulo.

Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera

debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las

audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto

labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.

 

ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá

ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación

previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta

reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución

del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el

servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior

a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva

deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al

pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando

fracasare la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que

determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán

obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este

reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y

podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese

fin.

 

ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se

acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la

habilitación de su funcionamiento.

Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera

aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia

obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida

por la Ley N° 24.635.

Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la

que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si

fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la

vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos

a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al

SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta

reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el

SECLO.

 

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que

ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.

 

ANEXO II

Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

I. Datos del reclamante (o reclamantes)

a) Nombre y apellido

b) domicilio.

c) fecha de nacimiento.

d) número de documento.

II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos

requeridos en a, b y d. del punto I. Si se tratara de abogado en lugar del

número de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe

acreditar la personería invocada. Si fuera un representante sindical debe

acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario

de la Ley N° 23.551).

III. Datos del reclamado.

a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de

existencia ideal: vgr. sociedades).

b) domicilio.

c) actividad.

IV. Objeto del reclamo.

V. Monto estimado del reclamo.

Vl. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su

letrado, apoderado o representante sindical.

VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.

BUENOS AIRES, 05 DE AGOSTO DE 1996

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.

Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.), y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.

Que en la industria de la construcción deben contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.

Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que, los procesos operativos de la industria de la construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la determinación de las responsabilidades emergentes.

Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2º.- A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTICULO 3º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las disposiciones complementarias del presente Decreto.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 15/7/96

VISTO las Leyes Números 18.692, 18.693, 18.694 y 18.695 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el MARCO DEL CONSEJO DEL TRABAJO Y EL EMPLEO se ha acordado un texto normativo sobre SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO.

Que en él se asigna al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el ejercicio de las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

 

Que el alto índice de evasión de las obligaciones laborales existente y la injusticia y desprotección que esta situación implica para los trabajadores, sumado al drenaje de fondos destinados a la Seguridad Social, requieren organizar con urgencia estas funciones en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que, además, mediante el dictado de la presente norma, la REPUBLICA ARGENTINA cumple con los compromisos contraídos por la Nación al ratificar los Convenios Internacionales del Trabajo sobre Inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81) ratificado por nuestro país en 1954 y sobre Inspección del Trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) ratificado por nuestro país en 1982.

 

Que corresponde dotar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de los medios personales y técnicos para ejercer las funciones que se le asignan.

 

Que a fin de otorgarle uniformidad y eficacia a las sanciones que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL imponga, procede la aplicación del régimen nacional de sanciones en el ejercicio de sus funciones de superintendencia.

 

Que el empleador que incumple con las normas laborales no debe estar facultado a acceder a beneficios tales como la presentación en licitaciones públicas o integrar la lista de proveedores del Estado, debe instrumentarse una constancia que acredite no poseer sanciones pendientes.

 

Que nuestra historia constitucional reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales (C. S. J. N. Fallos 11-405; 23257) en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

 

Que la mejor doctrina, receptada en el “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. González enseña que “puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley”. En el mismo sentido se expresa Rafael Bielsa en su Tratado de Derecho Administrativo, 1954, Tomo 1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se manifiesta Roberto Dromi, en Derecho Administrativo, 1995, Buenos Aires.

 

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el art. 99 inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Asígnase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional. Las autoridades provinciales prestarán el auxilio que les solicite la Superintendencia.

 

En ejercicio de tales funciones, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

 

a) Velará para que los distintos servicios de inspección del país cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por nuestro país.

 

b) Coordinará la actuación de todos los Servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.

 

c) Ejecutará en cualquier lugar del territorio nacional los planes que por interés general sea necesario efectuar.

 

d) Ejercerá las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129.

 

Art. 2º — Cuando un Servicio Provincial de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO o con el adecuado control de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará un Programa de Reorganización. En caso de inejecución de dicho Programa, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá asumir la función de Inspección del Trabajo en dicha Provincia, hasta la reorganización del Servicio.

 

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a ajustar su presupuesto para hacer frente a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas funciones que por esta norma se le asignan.

 

Art. 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de sus funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Nación, aplicará las leyes nacionales sobre sanciones en todos los supuestos en que intervenga.

 

Art. 5º — Para acceder a una licitación pública nacional o integrar el Listado de Proveedores del Estado, los empleadores deberán acreditar que no poseen sanciones laborales pendientes, conforme se determine en la reglamentación.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Elías Jassan. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella.