Otras Normativas

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 30/2020

RESOL-2020-30-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2020

VISTO el EX-2020-52797848-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 de fecha 1 de septiembre de 2010, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 757-E de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 94 de fecha 6 de octubre de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 de fecha 1 de septiembre de 2010, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 757-E de fecha 22 de septiembre de 2020, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 94 de fecha 6 de octubre de 2020, se fijaron las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, y del 1° de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 26.377 y el artículo 12 del Decreto N° 1370/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 de fecha 1 de septiembre de 2010, que como Anexo IF-2020-88227828-APN- DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/12/2020 N° 66906/20 v. 24/12/2020

Fecha de publicación 24/12/2020

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MINISTERIO DE SALUD

Resolución 2784/2020

RESOL-2020-2784-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-87843822–APN-SSGA#MS, las Leyes 27.491 y 27.573, el Decreto 260/2020, la Decisión Administrativa 1721/2020, el Expediente EX-2020-77433784–APN-SSGA#MS y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.491 entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva y la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación, y que en su artículo 2° declara a la vacunación como de interés nacional.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 dispuso ampliar la Emergencia Pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que el artículo 2° del citado Decreto estableció, en el marco de la emergencia declarada, las facultades de este MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación.

Que la pandemia de COVID-19 producida por el coronavirus SARS-Cov-2 ha causado la pérdida de cientos de miles de vidas en el mundo.

Que el desarrollo y despliegue de una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el desarrollo de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus. En efecto, contar con una vacuna no solo permitirá mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también permitirá ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.

Que la Ley 27.573 declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la Ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra la COVID-19.

Que la Ley 27.573 en su artículo 8° establece que el adquirente de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esa ley, debe presentarlas a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su competencia y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, con anterioridad a su uso en la población objetivo.

Que, asimismo, el artículo 9º de la Ley Nº 27.573 autoriza, por la excepcionalidad del contexto pandémico, a los organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las vacunas objeto de esa ley, con el debido respaldo de la evidencia científica y bioética que permita comprobar su seguridad y eficacia.

Que la citada norma faculta y autoriza al MINISTERIO DE SALUD a tomar las medidas para alcanzar lo objetivo de asegurar la inmunización de la población mientras dure la emergencia sanitaria declarada por la Ley 27.541 y ampliada por el Decreto 260/20, o aquella normativa que la prorrogue.

Que conforme las actuaciones que tramitan por el EX-2020-77433784–APN-SSGA#MS, el MINISTERIO DE SALUD ha celebrado el CONVENIO DE SUMINISTRO con el objeto de adquirir la vacuna denominada Gam-COVID-VAC, marca Sputnik V, registrada en el INTERNATIONAL BUREAU OF THE WORLD INTELLECTUAL PROPERTY ORGANIZATION el 16 de septiembre de 2020 con el Número de Registro 1559555 y que ésta cuenta con la Autorización de Comercialización en Rusia Número LP-006395, desarrollada por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia.

Que en el marco de las tareas desarrolladas por la COMISIÓN NACIONAL DE INMUNIZACIONES (CO.NA.IN.) se ha constituido un grupo de trabajo especialmente dedicado a la Vacuna para la COVID-19 y se han expuesto los avances relativos al desarrollo de la vacuna Sputnik V y que esta ha prestado su aval correspondiente.

Que conjuntamente con la COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD EN VACUNAS creada por Res. 259/2013, se ha desarrollado un sistema de vigilancia que permite detectar los eventos supuestamente atribuidos a vacunas e inmunizaciones (ESAVI) y realizar un correcto análisis y clasificación de los mismos, a fin de poder contar con una herramienta que garantice la seguridad de las vacunas utilizadas y permita su adecuada vigilancia.

Que en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) se ha realizado de manera mancomunada con todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un trabajo constante y sostenido de elaboración de una estrategia federal de inmunización que contemple la situación epidemiológica, la situación y las capacidades del sistema sanitario y los planes provinciales de implementación correspondientes.

Que, por su parte la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES ha elaborado el informe técnico referido a la eficacia de la vacuna Sputnik V, producto compuesto por dos (2) dosis: una del vector de adenovirus Ad26 (primera inyección) y otra del Ad5 (segunda inyección), concluyendo que es recomendable proseguir con la solicitud de autorización de emergencia de la misma.

Que la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS, ha prestado conformidad al citado informe técnico.

Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, ha prestado conformidad a las actuaciones del citado expediente desde el punto de vista de sus competencias.

Que la vacuna Gam-COVID-Vac (SputnikV) cuenta el Certificado de Fase III correspondiente a, proporcionado por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha intervenido en el marco de sus competencias recomendando la autorización de la vacuna Sputnik V.

Que en la citada A.N.M.A.T. ha informado la realización de visitas al Instituto Gamaleya en la Federación Rusa, quien es el desarrollador de la vacuna Sputnik V, responsable de la construcción de la calidad y el encargado de realizar la liberación de los lotes elaborados y también, como parte de las visitas pautadas, se ha concurrido a las plantas de Generium y Biocad, entre otras, que forman parte del proceso productivo de la misma.

Que las referidas visitas llevadas a cabo con el objetivo de realizar verificación técnica de los establecimientos y los procesos de fabricación utilizados en los productos, se realizaron entre los días 14 al 18 de diciembre y arrojaron como resultado que las mismos son aceptables y compatibles con lo establecido en normativa vigente en la República Argentina.

Que antes y durante el proceso mencionado, la A.N.M.A.T. ha recibido de manera secuencial la información correspondiente, según lo establecido por el procedimiento para la autorización de emergencia, en relación al cumplimiento de los estándares requeridos por la autoridad regulatoria de las plantas elaboradoras, el desarrollo y la elaboración de los productos, así como su certificación en el país de origen y cumplimiento de los estándares de calidad; y ha accedido a la información sobre su seguridad y eficacia mayor al 91%, así como la que indica que no se han presentados eventos adversos graves, ni se han identificado diferencias significativas en la eficacia observada en los diferentes grupos etarios que participaron de los ensayos clínicos.

Que, de igual modo, los datos aportados y los análisis iniciales realizados por el titular del producto indican el uso de la vacuna en grupos etarios específicos, este tipo de autorizaciones se nutre del aporte secuencial y sucesivo de información adicional, cuyo análisis permitiría la posibilidad de ampliar su indicación de uso a otros grupos etarios a los establecidos inicialmente.

Que en este contexto y dada las características de los procesos de desarrollos de las vacunas en situaciones de pandemia, se ha establecido un Plan de Gestión de Riesgos por parte del MINISTERIO DE SALUD en su calidad de adquirente, que permite el monitoreo y la recolección de información relacionada a seguridad y eficacia del producto y el registro de posibles efectos adversos o clínicamente significativos, acorde a los establecido en los esquemas vigentes.

Que, adicionalmente, la A.N.M.A.T. a través del Sistema Nacional de Farmacovigilancia, acredita sólida experiencia en la vigilancia de la seguridad de medicamentos en general y de vacunas en particular ha dispuesto un plan específico para la vigilancia de la vacunación contra la COVID-19

Que por lo antes dicho y teniendo en cuenta la situación actual de emergencia sanitaria, el contexto internacional que limita el acceso a otras alternativas por la disputa global que se presenta y en la medida en que los beneficios conocidos y potenciales son superiores a los riesgos conocidos y potenciales para la salud de la población, la A.N.M.A.T. ha recomendado al Sr. Ministro de Salud de la Nación otorgar la Autorización de Emergencia de la vacuna Sputnik V, teniendo en cuenta que la vacuna referenciada en este informe actualmente se presenta como una herramienta terapéutica segura y eficaz de acceso para que nuestro país baje la mortalidad, reduzca la morbilidad y disminuya la transmisibilidad de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-Cov-2.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27.573, en el marco de la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorizase con carácter de emergencia la vacuna Gam-COVID-Vac, denominada Sputnik V, desarrollada por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia, en virtud de lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley 27.573. y de conformidad con las recomendaciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese la presente resolución a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.).

ARTICULO 3º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ginés Mario González García

e. 24/12/2020 N° 67014/20 v. 24/12/2020

Fecha de publicación 24/12/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4889/2020

RESOG-2020-4889-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Programa de Asistencia a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. Regímenes de facilidades de pago. Decreto N° 615/20.

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00851808- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.354 y sus modificaciones, se declaró la emergencia económica, productiva,financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.

Que dicha emergencia fue prorrogada sucesivamente y por igual término a través del dictado del Decreto N° 517 del 11 de junio de 2018 y de la Ley N° 27.503, hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19.

Que las medidas sanitarias adoptadas a partir de la declaración de la citada pandemia, han repercutido no sólo en la vida social de los habitantes sino también en la economía, afectando de manera inmediata a la actividad productiva de las empresas y el empleo.

Que, en este contexto, el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 creó el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las citadas provincias, a fin de brindar cobertura a los pequeños productores y coadyuvar a la efectiva recuperación del sector.

Que mediante el referido Programa de Asistencia se prorrogan los vencimientos generales para el pago de las obligaciones de la seguridad social que operen entre los días 1° de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal y se instruye a esta Administración Federal a instrumentar regímenes de facilidades de pago que permitan la regularización de las obligaciones prorrogadas.

Que, a su vez, por el citado Decreto N° 615/20, se instruye a este Organismo a postergar el vencimiento del pago de las obligaciones comprendidas en la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus modificaciones y a reformular los planes de pago dictados al amparo de dicha normativa.

Que, por consiguiente, la Resolución General N° 4.790 reglamentó la prórroga de los vencimientos generales para el pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social operados entre los días 1° de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, así como la extensión del plazo para el pago de las obligaciones comprendidas en la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus modificaciones.

Que en esta oportunidad corresponde dictar la normativa complementaria a fin de instrumentar el régimen de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones alcanzadas por la citada prórroga, y disponer la postergación del vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades de pago generales presentados en el marco de la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias, en consonancia con la extensión del vencimiento para el ingreso de las obligaciones comprendidas en el período de emergencia.

Que, asimismo, para una adecuada instrumentación y compatibilización de las medidas dispuestas se estima conveniente prorrogar la fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones comprendidas en los artículos 1° y 6° de la Resolución General N° 4.790.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 6° del Decreto N° 615/20, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, para la cancelación de los aportes y contribuciones de la seguridad social de los períodos vencidos entre los días 1° de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, cuyos vencimientos han sido postergados en el marco del Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, dispuesto por el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020.

La adhesión al plan de facilidades de pago podrá realizarse desde el 20 de enero y hasta el 31 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive.

La cancelación mediante el presente régimen, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

B – CONCEPTOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del régimen de facilidades de pago los conceptos que se indican a continuación:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

b) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

c) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

d) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

e) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación, y la Resolución General N° 2.723 y sus complementarias.

f) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

C – CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de NOVENTA (90).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales -en cuanto al componente capital a cancelar- y consecutivas y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

c) El importe de cada una de las cuotas -en lo referente al concepto de capital- será igual o superior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-).

d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:

1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de julio de 2021, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de agosto de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres agosto/enero y febrero/julio, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de agosto de 2021.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de presentación del plan.

D – REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Requisitos

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la adhesión al régimen especial de facilidades de pago, los contribuyentes o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (4.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En caso de haber constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, deberán informar estos últimos requisitos.

d) Contar en el “Sistema Registral” con el código de caracterización “465 – Beneficio Productores de Peras y Manzanas – Decreto 615/2020”, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución General N° 4.790.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 5°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios establecidos en los artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Elegir el plan de facilidades de pago.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda.

f) Realizar el envío del plan.

g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Aceptación del plan

ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago se considerará aceptada, en la medida que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. Dicha solicitud no podrá ser rectificada.

La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En dicho supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o a la cancelación de cuotas de planes de facilidades de pago.

E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 7°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (7.1.).

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión (7.2.).

El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 9° de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

F – CANCELACIÓN ANTICIPADA

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.

Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 9° de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

G – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 9°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables, una vez operada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas”.

TÍTULO II

EMERGENCIA LEY N° 27.354 Y SUS MODIFICACIONES. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO GENERALES

ARTÍCULO 10.- El vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades de pago generales presentados al amparo de lo dispuesto por la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias, se trasladarán -desde la primera cuota- a los meses de febrero de 2021 y siguientes, y su ingreso deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada resolución general.

Por su parte, las cuotas de los citados planes de facilidades de pagos que se encuentren canceladas mantendrán su vencimiento original.

ARTÍCULO 11.- La adhesión a los planes de facilidades de pago generales establecidos por la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias, se podrá formalizar nuevamente desde el 20 de enero y hasta el 31 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes y responsables que hubieran presentado planes de facilidades de pago generales establecidos por la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias, con anterioridad a la vigencia de la presente, mediante los cuales hayan regularizado intereses resarcitorios y/o punitorios improcedentes a partir de la prórroga de los vencimientos prevista en el artículo 6° de la Resolución General N° 4.790, podrán solicitar la anulación de los citados planes hasta el 26 de marzo de 2021, inclusive, y efectuar una nueva solicitud conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La solicitud de anulación del plan de facilidades de pago deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan que se pretende anular.

En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, las mismas podrán ser imputadas a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que puedan ser afectadas a la cancelación de pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

TÍTULO III

PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS. EMERGENCIA LEY N° 27.354 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.790. PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS

ARTÍCULO 13.- Sustituir en los artículos 1° y 6° de la Resolución General N° 4.790, la expresión “…hasta el día 8 de enero de 2021, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 22 de enero de 2021, inclusive.”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- Aprobar el Anexo (IF-2020-00860715-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/12/2020 N° 66128/20 v. 23/12/2020

Fecha de publicación 23/12/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4887/2020

RESOG-2020-4887-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00908701- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la vigencia transitoria aplicable a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento, correspondiente al régimen de facilidades de pago dispuesto por la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2021”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 23/12/2020 N° 66123/20 v. 23/12/2020

Fecha de publicación 23/12/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4886/2020

RESOG-2020-4886-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727 y sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00908653- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias, se dispuso con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” implementada por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

Que mediante la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, se eximió transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar sus datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la realización de las transacciones digitales que así lo requieran.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.727, sus modificatorias y sus complementarias, previó hasta la fecha antes aludida, la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.

Que a su vez, la norma citada en el párrafo precedente estableció que los sujetos que requieran acreditar el carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.

Que las Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727, sus respectivas modificatorias y complementarias, se dictaron considerando la dificultad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, en el marco de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que atento que el contexto que llevó a dictar dichas medidas se mantiene hasta la actualidad con diversos alcances según las regiones del país, se estima razonable extender nuevamente las disposiciones contenidas en las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, hasta el 31 de enero de 2021, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para que los contribuyentes y responsables realicen electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que se detallan en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la eximición establecida por la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, de la obligación de registrar los datos biométricos ante las dependencias de este Organismo, por parte de los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 3°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la asignación del Nivel de Seguridad 3 para las solicitudes de blanqueo de la Clave Fiscal que se realicen a través de cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias, en los términos dispuestos por el artículo 1° de la Resolución General N° 4.727, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para que las personas humanas que requieran acreditar su condición de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas suministren la documentación necesaria a esos fines, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.727, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 23/12/2020 N° 66125/20 v. 23/12/2020

Fecha de publicación 23/12/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1098/2020

RESOL-2020-1098-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2020

VISTO el EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 se creó el “Programa REPRO II”, el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a las características establecidas para el mismo.

Que la implementación y pago del beneficio del REPRO II se viene realizando en forma contemporánea al proceso habitual de liquidación de haberes por parte de las empresas que han sido incorporadas al Programa.

Que, sin perjuicio de la compleja situación económico financiera producto del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y del distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) establecidos para hacer frente a la Pandemia del COVID-19, las empresas incluidas en el “Programa REPRO II” vienen realizando, mediante esfuerzos y medidas extraordinarias, el pago total o parcial de los haberes correspondientes al mes devengado, aun cuando sus trabajadores dependientes no hubiesen percibido el beneficio al momento del pago de dichos haberes.

Que por lo expuesto, resulta pertinente realizar aclaraciones que coadyuven al proceso de implementación del “Programa REPRO II”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los empleadores y empleadoras que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores y trabajadoras dependientes del beneficio del “Programa REPRO II”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, y cuyo monto, sumado el pago de dicho beneficio correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 23/12/2020 N° 66565/20 v. 23/12/2020

Fecha de publicación 23/12/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 28/2020

RESOL-2020-28-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020

VISTO el EX-2020-64647601-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 77 de fecha de fecha 16 de enero de 2017, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 94 de fecha 6 de octubre de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 77 de fecha 16 de enero de 2017, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 94 de fecha 6 de octubre de 2020, se fijaron las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, y del 1° de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis, han sido consideradas las remuneraciones fijadas por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 94/2020 y las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de las partes en el marco de diversas reuniones de Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que teniendo en cuenta la recaudación del presente Convenio en el ciclo anterior, las partes consensuaron que, a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida busca sustituir, correspondía un aumento adicional de la misma, el cual se tuvo en consideración al momento del recalculo de la tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377 y del Decreto N° 1370/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012, que como Anexo IF-2020-87640248-DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/12/2020 N° 65745/20 v. 22/12/2020

Fecha de publicación 22/12/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4885/2020

RESOG-2020-4885-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias. Cómputo de la percepción regulada por la Resolución General Nº 4.815.

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00775083- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.815 estableció un régimen de percepción respecto de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” -enumeradas en el artículo 35 del Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 y su modificación-, destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.

Que conforme surge de lo establecido en el artículo 1° de la precitada resolución general, la percepción practicada conforme a dicho régimen será considerada pago a cuenta del impuesto a las ganancias por, entre otros, los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en el primer párrafo del considerando.

Que consecuentemente, resulta necesario incorporar la referida percepción entre los conceptos que, habiendo sido informados por los beneficiarios de las rentas aludidas, deben ser oportunamente computados por el agente de retención en la determinación del impuesto a retener.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporar como inciso d) del Apartado G del Anexo II de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:

“d) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 4.815”.

ARTÍCULO 2º.- El sujeto pasible de la percepción del régimen de la Resolución General Nº 4.815 podrá acceder a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las percepciones que le fueron practicadas conforme al régimen de que se trata, obrante en los registros de este Organismo.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 21/12/2020 N° 65109/20 v. 21/12/2020

Fecha de publicación 21/12/2020

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2216/2020

DECAD-2020-2216-APN-JGM – Exceptúase a la celebración de eventos religiosos de más de 20 personas en espacios cerrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras actividades en la Provincia de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-84606507-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que autorice el desarrollo de las actividades en las salas de bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en los casinos y actividades de entretenimiento nocturno al aire libre dentro del territorio de la citada provincia.

Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que autorice la celebración de eventos religiosos de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados, dentro de su territorio.

Que, a tal efecto, la Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES han acompañado los correspondientes protocolos para el desarrollo de las actividades mencionadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del artículo 8° del Decreto Nº 956/20 a la celebración de eventos religiosos de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en todos los casos.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del artículo 8° del Decreto Nº 956/20 a las actividades en las salas de bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y en los casinos, con un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad y, en las actividades de entretenimiento nocturno al aire libre en todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la capacidad máxima habilitada al aire libre no pudiendo superar el límite de DOSCIENTAS (200) personas en total.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ANTE LA APERTURA ESCALONADA DE LOS CASINOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, “PROTOCOLO COVID-19 – MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE HIGIENE Y SALUD PARA SALAS DE BINGOS” y el “PROTOCOLO DE HIGIENE Y SEGURIDAD (COVID-19) ENTRETENIMIENTO NOCTURNO AL AIRE LIBRE” embebidos en los IF-2020-87458252-APN-SCA#JGM, IF-2020-87458285-APN-SCA#JGM e IF-2020-87456154-APN-SCA#JGM y “PROTOCOLO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LUGARES DE CULTO, CELEBRACIONES LITURGICAS EN INSTITUCIONES RELIGIOSAS” embebido en el IF-2020-87456080-APN-SCA#JGM, aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-87434627-APN-SSMEIE#MS, IF-2020-86966885-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-86967823-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por los artículos 1° y 2° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 4º.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1° y 2°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° podrán ser dejadas sin efecto por las autoridades locales, en el marco de sus competencias territoriales, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/12/2020 N° 65690/20 v. 21/12/2020

Fecha de publicación 21/12/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4882/2020

RESOG-2020-4882-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Presentación de declaraciones juradas y/o pago. Vencimientos producidos entre los días 15 y 17 de diciembre de 2020.

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00898396- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que determinados contribuyentes y responsables pudieron resultar afectados durante los días 15 al 17 de diciembre de 2020, ambos inclusive, por dificultades en el acceso a los sistemas de esta Administración Federal, e imposibilitados para cumplir en tiempo y forma sus obligaciones fiscales de presentación de declaraciones juradas y, en su caso, de ingreso de los respectivos saldos y conceptos correspondientes a impuestos y recursos de la seguridad social cuyo control está a cargo de este Organismo.

Que se estima razonable contemplar la situación descripta y disponer la fecha hasta la cual las mencionadas obligaciones se considerarán cumplidas en término.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos y recursos de la seguridad social, con vencimientos fijados entre los días 15 y 17 de diciembre de 2020, ambos inclusive, que se detallan en el Anexo, se considerarán cumplidas en término siempre que se hayan efectivizado hasta el día 18 de diciembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar el Anexo (IF-2020-00898460-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/12/2020 N° 64965/20 v. 18/12/2020

Fecha de publicación 18/12/2020

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