Otras Normativas

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4693/2020

RESOG-2020-4693-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Decretos N° 332/20 y 347/20. Prórroga de vencimiento período devengado marzo de 2020.

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00214841- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su complementario Nº 325 del 31 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que, como consecuencia de ello, se evidencia una disminución de la actividad productiva que afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de dicha disminución, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (PAETP), disponiendo distintos beneficios, entre ellos la postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino de los empleadores que desarrollan actividades económicamente afectadas.

Que posteriormente, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar, en base a criterios técnicos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20 acordó facultades a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto y el período para las prestaciones económicas elevadas, y decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente, ello en base a las recomendaciones que le formule el Comité mencionado en el considerando anterior.

Que en uso de dicha facultad, mediante Decisión Administrativa N° 483 del 7 de abril de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las recomendaciones formuladas por el Comité referido en el sexto considerando de la presente mediante Acta Nº 1, identificada como IF-2020-24640094-APN-MEC e IF-2020-00213012-AFIP-AFIP y ordenó comunicar lo decidido a esta Administración Federal a efectos de que adopte las medidas recomendadas.

Que en ese mismo orden de ideas, el artículo 7° del mencionado Decreto 332/20 faculta a esta Administración Federal a fijar vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de marzo del año en curso, para los empleadores que defina la normativa a dictarse de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la misma norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Crear el servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, al cual deberán ingresar todos los empleadores a efectos de que, en los casos que así se determine, puedan acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 332/20 y su modificatorio.

A tal efecto, los empleadores deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Será requisito para acceder al sistema mencionado, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos aludidos en el artículo anterior deberán:

a) Registrarse en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” entre los días 9 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive.

b) Suministrar entre los días 13 y 15 de abril de 2020, ambos inclusive, aquella información económica relativa a sus actividades que el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” requiera, a efectos de poder efectuar las evaluaciones previstas por el artículo 5° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3°.- La información indicada en el artículo anterior no obsta a aquella otra que pudiera solicitarse a los contribuyentes que hayan cumplido la obligación de registrarse, previa notificación cursada al Domicilio Fiscal Electrónico, a fin de evaluar la procedencia de los beneficios adicionales previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y hayan cumplido con la obligación de registración prevista en el inciso a) del artículo 2°, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado marzo de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 16/06/2020
4, 5 y 6 17/06/2020
7, 8 y 9 18/06/2020
   

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020”.

ARTÍCULO 6°.- Para una adecuada instrumentación de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y de la postergación contemplada por el Artículo 4° de la presente, se prorroga el vencimiento general de presentación y pago, de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado marzo de 2020, conforme el siguiente cronograma:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 16/04/2020
4, 5 y 6 17/04/2020
7, 8 y 9 20/04/2020

Sin perjuicio de lo expuesto, aquellos contribuyentes que se registren y resulten alcanzados por el beneficio de postergación previsto en el artículo 4°, deberán ingresar el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, según el vencimiento fijado en dicho artículo.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 468/2020

DECAD-2020-468-APN-JGM – Amplía listado de actividades y servicios esenciales en la emergencia: Obra privada de infraestructura energética.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-22430263-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020 y 450 del 2 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 429/20 y 450/20, se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.

 

Que la realidad de la implementación del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar entre las actividades y servicios esenciales referidos, a la obra privada de infraestructura energética.

 

Que dicha situación ha sido prevista, en tanto el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, se encuentra facultado para ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de los Decretos N° 297/20 y N° 325/20.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, incorporándose a la obra privada de infraestructura energética.

 

Los desplazamientos de las trabajadoras y de los trabajadores alcanzados por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de dicha actividad.

 

En todos estos casos, los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 07/04/2020 N° 16610/20 v. 07/04/2020

 

Fecha de publicación 07/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 450/2020

DECAD-2020-450-APN-JGM – Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio”.

 

Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.

 

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:

 

1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.

 

2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.

 

3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.

 

4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.

 

5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.

 

6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.

 

7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.

 

8. Inscripción, identificación y documentación de personas.

 

Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

 

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

 

Fecha de publicación 03/04/2020

EMERGENCIA SANITARIA

Decisión Administrativa 446/2020

DECAD-2020-446-APN-JGM – Certificado Único Habilitante para Circulación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.

Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.

Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.

Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.

Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional.

Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.

Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa su operatividad.

Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A. 429/20).

Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.

Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.

Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – COVID-19” a:

a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan a tal fin.

b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.

c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes que prestan servicios críticos.

d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 297/20.

ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.

ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa vigente.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Decisión Administrativa 444/2020

DECAD-2020-444-APN-JGM – Designaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

 

VISTO el Expediente N° N° EX-2020-03164740-APN-SRH#SRT, las Leyes Nros 24.557 y 27.467, los Decretos Nros 355 de fecha 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 4 de fecha 2 de enero de 2020 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 4/20 se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 regirán a partir del 1° de enero de 2020, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

 

Que por el artículo 7° de la citada Ley se estableció que no se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva del artículo 6° de dicha medida, existentes a la fecha de su sanción, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

 

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

 

Que por la Ley N° 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, cuyo personal se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de dicha norma.

 

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 4/19 se aprobó la estructura organizativa de primer, segundo y tercer nivel operativo del citado organismo.

 

Que encontrándose vacantes los cargos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de Gerente General; Gerente Técnico; Gerente de Control Prestacional, estos dos últimos dependientes de la Gerencia General y el de Subgerente de Comisión Médica Central dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, de la Gerencia General, resulta necesario proceder a su cobertura transitoria.

 

Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 7° de la Ley N° 27.467 prorrogada por el Decreto N° 4/20 y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1º.- Dánse por designados transitoriamente en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter de excepción a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 27.467 prorrogada por el Decreto N° 4/20, al personal detallado en el ANEXO (IF-2020-05385050-APN-SRT#MT) que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

 

ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 75 –MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- Entidad 852 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 02/04/2020 N° 16278/20 v. 02/04/2020

 

Fecha de publicación 02/04/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

 

Decisión Administrativa 429/2020

 

DECAD-2020-429-APN-JGM – Incorporación de actividades y servicios exceptuados.

 

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

 

VISTOel Expediente N° EX-2020-18346866- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N°  260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que por el artículo 6° del decreto citado en último término se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

 

Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que la realidad de las Primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.

 

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud

 

Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha realizado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:

 

1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.

 

2. Producción y distribución de biocombustibles.

 

3. Operación de centrales nucleares.

 

4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.

 

5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.

 

6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.

 

7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.

 

8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.

 

9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.

 

10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.

 

En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

 

ARTÍCULO 2º.- Se permitirá la circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual, debiendo los templos ajustarse en su funcionamiento a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 297/20.

 

ARTÍCULO 3º.- Aclárase que en el inciso 12 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios”.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

 

e. 20/03/2020 N° 15937/20 v. 20/03/2020

RESOLUCIÓN Nº 135-MTGP-2020

LA PLATA, BUENOS AIRES

Domingo 5 de Abril de 2020

VISTO el Expediente EX-2020-06270664-GDEBA-DSTAMTGP, la calificación de pandemia del virus COVID-19 efectuada

por la Organización Mundial de la Salud el 12 de marzo de 2020, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo de la Nación N° 260/2020, N° 297/2020 y Nº 325/2020, la Ley N° 19.587, la Ley de Ministerios Nº 15.164, el Decreto N° 132/2020, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 del Poder Ejecutivo Nacional se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus (SARS-CoV-2) y la enfermedad que provoca el COVID-19.

Que el mencionado decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.

Que, asimismo, mediante el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 132/2020 del 12 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su dictado.

Que, en ese orden, a través del Decreto N° 297/20 se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, exceptuándose del cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 325/2020 del 31 de marzo de 2020 se resolvió prorrogar la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que la situación de los últimos días en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y en el territorio nacional, así como también a nivel mundial en relación al COVID-19 requiere la necesidad de adopción de medidas urgentes que tutelen en forma adecuada la salud y la integridad de las trabajadoras y los trabajadores en el contexto de la emergencia sanitaria suscitada.

Que, en tal sentido, el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a lo dispuesto por la misma norma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley disponen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de las trabajadoras y los trabajadores.

Que en virtud de la situación de emergencia sanitaria descripta ab initio, deviene imperioso en aras a proteger la salud de las trabajadoras y los trabajadores determinar procedimientos y medidas adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo sobre cada tarea o actividad en particular expuesta al agente de riesgo COVID-19, fijando las condiciones, recaudos y uso de elementos de protección personal específicos que correspondan implementar y/o emplear en cada caso.

Que, en consonancia, a fin de resguardar a la población laboralmente activa, con miras a evitar contingencias en el ámbito del trabajo y la propagación del agente COVID-19 en la comunidad, resulta necesario que los empleadores implementen un protocolo mínimo de seguridad y salud en el trabajo adecuado a las tareas y actividades que se realicen en cada uno de sus establecimientos y/o lugares de trabajo, ajustándose a las disposiciones y recomendaciones del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Ejecutivo Provincial, de los Ministerios de Salud; Trabajo, Empleo y Seguridad Social; Agricultura, Ganadería y Pesca; Transporte; y otros organismos del Estado Nacional o Provincial en relación específica con la actividad desarrollada en el marco de la emergencia sanitaria generada por el agente mencionado COVID-19.

Que a través del artículo 10º del Decreto Nº 260/2020 se dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que, asimismo, por el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 132/2020 se facultó a las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Salud, de Trabajo, de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Jefatura de Gabinete de Ministros, y a los titulares de los Organismos de la Constitución, a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias, en el marco de sus respectivas competencias, en forma individual o conjunta, tendientes a la implementación de medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para neutralizar la propagación de la enfermedad.

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 15.164 y porlos Decretos N° 74/2020 y

N° 132/2020.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Establecer que los empleadores deberán confeccionar, implementar y dar estricto cumplimiento, en el plazo de dos (2) días hábiles de dictada la presente, un Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19 de conformidad con las especificidades que requiera la actividad desarrollada y/o las tareas prestadas por las trabajadoras y los trabajadores en cada uno de los establecimientos del empleador y/o lugares de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que el Protocolo cuya confección se establece en el artículo 1º de la presente Resolución, deberá ajustarse a las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-260-APN-PTE), del Decreto N°297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-297-APN-PTE), del Decreto Nº 325/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-325-APN-PTE), del Decreto Nº 132/2020 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos, a las Resoluciones Nº 568/2020 (RESOL-2020-568-APN-MS) y Nº 627/2020 (RESOL- 2020-627-APN-MS) del Ministerio de Salud de la Nación, a las Recomendaciones “SARS-Cov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales” – Anexo II – aprobadas por la Resolución Nº 29/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (RESOL-2020-29-APN-SRT#MT), a las normas existentes específicas para cada actividad, y a aquellas que se dicten en consecuencia de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires y a nivel nacional.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se verifique que el Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, que debe ser confeccionado e implementado en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19, no se ajuste a la normativa citada precedentemente, en especial respecto de las indicaciones de distanciamiento interpersonal, del lavado de manos con agua y jabón en forma frecuente, de la provisión y utilización del alcohol en gel para las manos cuando se manipulen cosas a causa o en ocasión del trabajo, de la ventilación del lugar de trabajo y/o de la desinfección de los objetos y herramientas de trabajo de uso frecuente, y/o no implementara o incumpliera las previsiones dispuestas, la conducta será considerada como infracción muy grave, en los términos previstos por el artículo 4º del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N° 12.415. La infracción será sancionada en los términos del artículo 5° del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N° 12.415, en tal caso los inspectores podrán, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 7° de la referida ley, disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro grave y/o inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas. Las medidas que así se dispongan no afectarán de forma alguna el derecho de los trabajadores al cobro íntegro y regular de las remuneraciones, como tampoco a ningún otro derecho o garantía que los proteja y que se deriven de la relación de trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Determinar que el Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19, será de exhibición obligatoria por parte de los empleadores, debiendo exponerse al menos UNO (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de todas trabajadores y los trabajadores. Los empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches y procederán a su reposición en caso de deterioro, pérdida o sustracción.

El Protocolo, cuya obligatoriedad se establece por la presente medida, deberá ser comunicado al Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo si lo hubiere o a la/s asociación/es sindical/es que represente/n a las trabajadoras y los trabajadores que presten tareas en el establecimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de confeccionado el mismo.

ARTÍCULO 5°.- Las infracciones e incumplimientos a lo dispuesto por la presente se regirán por las Leyes Nº 12.415 y Nº 10.149, sus modificatorias, complementarias y de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyan otras normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Mara Ruiz Malec, Ministra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 6/2020

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año 2020, los señores Ministros que suscriben la presente,

 

CONSIDERARON:

 

I) Que esta Corte ha venido adoptando acciones tendientes a enfrentar la crisis provocada por la pandemia del COVID-19 en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional. En particular, mediante la Acordada n° 4/2020 instrumentó una serie de medidas que conjugaron la prestación del servicio de justicia -indispensable aún en circunstancias como las presentes- con la protección de la salud de los empleados, funcionarios, magistrados, como así también del público en general que concurre a los tribunales.

 

II) Que en el día de ayer, se ha dictado el decreto 297/20 que establece “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art 1º). A su vez, dicho Decreto dispone en el artículo 6º inc 3) que quedan exceptuadas del aislamiento establecido el “personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes”.

 

III) Que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, tiene la obligación de acompañar desde su ámbito las decisiones de las autoridades sanitarias competentes, quienes se encuentran en mejores condiciones de adoptar criterios plenamente informados en dichas cuestiones. A tales efectos, además de las que por su naturaleza exijan su urgente intervención, enfocará su accionar a las cuestiones sanitarias -individuales y generales- que se le planteen y a las sancionatorias de las conductas que desafían el sistema de prevención y mitigación dispuesto y que socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los habitantes de la Nación, sin excepción alguna.

 

IV) Que los doctores Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti no suscriben la presente por encontrarse en uso de la licencia excepcional establecida mediante Acordada n° 3/2020 y por encontrarse fuera de la sede del Tribunal, respectivamente, pero han informado su conformidad con las medidas que se establecen en la presente.

 

Por ello, los señores Ministros, en acuerdo extraordinario -conforme las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

 

ACORDARON:

 

1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

 

2°) Disponer, en los términos de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria -por las razones de salud pública referidas y atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020- respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive, la que, eventualmente, se extenderá por el por igual plazo que el que Poder Ejecutivo Nacional pudiera disponer su prórroga -en los términos de lo dispuesto en el artículo 1º del citado decreto-.

 

3°) Recordar las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, y las atribuciones de superintendencia delegadas por esta Corte a las distintas cámaras nacionales y federales y a los Tribunales Orales para implementar las guardias o turnos que fueren indispensables de acuerdo con las necesidades de los fueros o jurisdicciones que de ellas dependan. A estos fines, y conforme lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 deberán reducir al mínimo la asistencia del personal estrictamente necesario. A los efectos de designar a los magistrados, funcionarios y empleados que integrarán los tribunales de feria, deberán tenerse en cuenta las licencias excepcionales dispuestas en las acordadas n° 3/2020 (artículo 1°) y 4/2020 (artículos 5°, 6° y 7°). También deberán ponderarse las restricciones a la circulación previstas en el decreto n° 297/2020 por lo cual, de ser posible, se convocarán las personas que habitan más cerca de la sede del tribunal.

 

A esos efectos, cada autoridad de superintendencia tendrá amplias facultadas para adoptar en el ámbito de su jurisdicción las medidas pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia.

 

Asimismo, la autoridad de superintendencia y los agentes judiciales que deban concurrir deberán adoptar, en el ámbito de sus respectivas incumbencias y responsabilidades, todas las medidas de prevención e higiene emanadas de la autoridad sanitaria nacional.

 

4º) A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas, violencia urbana y doméstica, delitos contra la salud pública –fundamentalmente las conductas que contravengan el sistema normativo de prevención y mitigación dispuesto por las autoridades nacionales competentes en el marco de la presente emergencia-, delitos migratorios, interrupción de las comunicaciones, delitos vinculados con el aprovechamiento de la calamidad, hábeas corpus, delitos contra las personas, contra la integridad sexual, contra la seguridad pública y contra el orden público; b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos –particularmente los que se refieran a cuestiones de salud-.

 

5°) Disponer que la Oficina de Violencia Doméstica del Tribunal habilitará una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus funciones, siguiendo los lineamientos de los párrafos precedentes y reforzando la participación remota de los profesionales para la atención de los casos que se presenten.

 

6ª) Establecer que quien ejerza la superintendencia en cada fuero, jurisdicción o dependencia deberá determinar las áreas, departamentos esenciales o el personal cuyos servicios resultan indispensables; y adoptará las medidas que fueran necesarias de forma de asegurar su cobertura y continuidad.

 

7°) Habilitar el trabajo desde sus hogares en el ámbito del Poder Judicial de la Nación a fin de que los magistrados, funcionarios y empleados que no sean convocados a prestar servicio en los tribunales de guardia puedan seguir prestándolos desde su domicilio, ello de acuerdo a lo que disponga el titular de la dependencia.

 

En las jurisdicciones donde se aplica el régimen acusatorio en materia penal, las audiencias deberán utilizar, en la medida de la disponibilidad, el sistema de videoconferencia.

 

A tales efectos, se encomienda al Consejo de la Magistratura de la Nación que adopte las medidas conducentes para hacer efectiva esta disposición en el ámbito de su competencia.

 

8°) Modificar el rango etáreo establecido en el punto resolutivo 5º) de la acordada 4/2020 y fijarlo en 60 años; ello en función a lo dispuesto con posterioridad al dictado de la acordada por distintos Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional. A efectos de asegurar la unidad de criterio y armonización normativa en la materia, en lo sucesivo a fin de establecer los grupos de riesgo se estará a lo que disponga la autoridad nacional.

 

9°) Ordenar que todos los magistrados y funcionarios de todas las instancias, fueros y jurisdicciones de la justicia nacional y federal deberán permanecer a disposición de lo que puedan disponer las respectivas autoridades de superintendencia o este Tribunal.

 

10°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales de apelaciones, por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales.

 

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial, se publique en el Boletín Oficial y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Daniel Rosatti – Hector Daniel Marchi

 

e. 26/03/2020 N° 16008/20 v. 26/03/2020

 

Fecha de publicación 26/03/2020