Otras Normativas

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 359/2020

RESOL-2020-359-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2020

 

VISTO el EX-2020-27389075-APN-DGDMT#MPYT, la Ley 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 264 y N° 265, ambos de fecha 8 de febrero de 2002 y N° 633 de fecha 6 de julio de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 337 de fecha 29 de abril de 2002, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 101 de fecha 18 de febrero de 2020 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias dispuso que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en la misma, que tramitará ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

 

Que el Decreto N° 328 del 8 de marzo de 1988, también estableció la intervención de la cartera laboral, en instancia previa a que los empleadores dispongan suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, reafirmando el Decreto N° 264 del 8 de febrero de 2002 dicha competencia en aquellos supuestos que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

 

Que el Decreto N° 265 del 8 de febrero de 2002 posibilitó que el procedimiento preventivo de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales.

 

Que asimismo, el mencionado Decreto, en su artículo 10, habilita la avocación de la competencia de la cartera laboral nacional en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 337 del 29 de abril de 2002, delegó la competencia de sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos, siempre que no ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto N° 265/0, precedentemente citado.

 

Que la Resolución MTEySS N° 101 del 18 de febrero de 2020, dejó sin efecto toda medida emanada de esta Cartera de Estado, que autorice a las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de un procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y modificatorias y reglamentarias, y del procedimiento previsto en el Decreto N° 328 de fecha 8 de marzo de 1988, sustanciado en sus jurisdicciones, la posibilidad de disponer y/o afectar fondos y/o recursos del Estado Nacional, obligando a su remisión.

 

Que la tal medida no pretendió comprender la posibilidad de sustanciar procedimientos en los que se requiriera el acuerdo en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, ni homologar los mismos.

 

Que en virtud de la competencia otorgada por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y el citado Decreto N° 328, resulta necesario el dictado de normas complementarias y aclaratorias con el objeto de unificar criterios para la aprobación de los acuerdos a los que las partes arriben en el marco de los mencionados procedimientos.

 

Que asimismo, de acuerdo lo dispone el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no los hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

 

Que atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos del Estado Nacional, resulta necesario aclarar las delimitaciones de las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 101 del 18 de febrero de 2020.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Aclárase que las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 101 de fecha 18 de febrero de 2020 no inhiben las facultades de las distintas Autoridades Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº 329/2020.

 

ARTÍCULO 2°.- Los acuerdos homologados por las Autoridades Provinciales del Trabajo deberán ser comunicados a la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

 

ARTÍCULO 4°.- La presente tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

 

e. 27/04/2020 N° 17961/20 v. 27/04/2020

 

Fecha de publicación 27/04/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 352/2020

RESOL-2020-352-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-27442136- -APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros 26.122 y 26.940, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020; y

Considerando

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, decretándose un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” lo cual produjo un fuerte impacto económico negativo sobre distintas empresas, sus trabajadores y familias.

Que el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, originalmente dispuesto mediante el Decreto N° 297/20, hasta el 31 de marzo de 2020, fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/2020 y 355/2020

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 332/20, modificado luego por su similares Nº 347/20 y Nº 376/2020, se instituyó y amplió el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación referida en los Considerandos precedentes, sobre distintos sectores del quehacer económico nacional.

Que mediante la Ley N° 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que se incluyen y publican determinas sanciones firmes aplicadas a los empleadores por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Que los empleadores sancionados por las violaciones indicadas Ley N° 26.940, mientras permanecen incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, consecuentemente, la actual inclusión y permanencia de empleadores en el REPSAL implica la imposibilidad de éstos para acceder a las asistencias, subsidios, créditos o beneficios dispuestos por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia sanitaria declarada, a efectos de morigerar su impacto sobre los procesos productivos y el empleo.

Que en atención a los efectos negativos que se proyectan sobre las distintas actividades de la economía nacional derivados de la emergencia sanitaria y de las medidas públicas adoptadas en su consecuencia, deviene imprescindible la limitación transitoria de algunos de los efectos resultantes del régimen estatuido por la Ley 26.940, en tanto restringen el acceso a instrumentos de crédito que posibiliten la continuidad de la empresa y el pago de salarios a los trabajadores.

Que a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias de emergencia y de aislamiento social dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en uso de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 11º del Decreto N° 297/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndanse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente medida, los efectos y plazos de permanencia de los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTÍCULO 2°.- Suspéndanse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente medida, la incorporación de empleadores al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTÍCULO 3°.- La suspensión dispuesta en los artículos 1° y 2° de la presente medida no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 27/04/2020 N° 17877/20 v. 27/04/2020

Fecha de publicación 27/04/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 179/2020

RESOL-2020-179-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27343227-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 287 de fecha 17 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020 y la Decisión Administrativa N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y 355 de fecha 11 de abril de 2020, hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que en el citado Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la Autoridad Sanitaria Nacional, a pedido de los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento de la medida de “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 se exceptuó en el marco de lo dispuesto por el citado artículo, a ciertas actividades del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de LA PAMPA, DEL NEUQUÉN, FORMOSA, SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, DEL CHUBUT, CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS AIRES, SAN LUIS y MISIONES, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo ciertas condiciones.

Que por los incisos 10 y 11 del Artículo 1° de la citada Decisión Administrativa, se exceptuó de dicho cumplimiento a las actividades de producción para la exportación y procesos industriales específicos, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, en tal sentido, resulta pertinente establecer parámetros y criterios respecto de los cuales se encuentra autorizado el funcionamiento de las actividades y servicios mencionados, sin perjuicio de los criterios que determine cada jurisdicción en función de los parámetros y situación epidemiológica que se evidencie en las respectivas regiones y de conformidad con las normas locales que a tales efectos se dicten.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Considéranse autorizadas, de conformidad a la previsión dispuesta en los incisos 10 y 11 del Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, a las actividades de producción para exportación y a los procesos industriales específicos que se ajusten a los parámetros que se establecen en el Anexo I que, como IF-2020-27354745-APN-SIECYGCE#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las autorizaciones dispuestas precedentemente se tornarán efectivas a criterio de las Autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de los parámetros y situación epidemiológica que se evidencie en cada jurisdicción y de conformidad con las normas que a tales efectos dicten las Autoridades Locales competentes, de conformidad a las previsiones contempladas en el Artículo 3º de la Decisión Administrativa N° 524/20.

ARTÍCULO 3°.- Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores de decidida la autorización, el detalle de los establecimientos de sus respectivas jurisdicciones que se encuentren exceptuados del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en virtud de las autorizaciones conferidas en el marco de la presente medida, de conformidad al detalle obrante en el Anexo II que, como IF-2020-27354749-APN-SIECYGCE#MDP, forma parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2020 N° 17743/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 121/2020

RESOL-2020-121-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-25908093-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 26.589, su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467 del 22 de setiembre de 2011 y el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.589 establece en su artículo 1° el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por sus disposiciones, y mediante la cual se promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

Que el artículo 19 de dicha norma determina que las partes deben comparecer personalmente y que no pueden hacerlo por apoderado, exceptuando el caso de las personas jurídicas y de las personas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias.

Que el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589, aprobada por el Decreto N° 1467/11, prevé que el trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el Mediador, el cual se instrumentará por escrito; y asimismo, que es obligación del Mediador celebrar las audiencias en su oficina, y que si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus COVID-19 a nivel global como una pandemia y en los días subsiguientes se constató la propagación de casos y su llegada a nuestro país.

Que en este marco, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-260-APN-PTE el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que la evolución de la situación epidemiológica exigió la adopción de medidas rápidas, eficaces y urgentes, como lo ha sido establecer una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, con el fin de proteger la salud pública, a través del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, prorrogada en su vigencia por sus similares Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020 y DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020.

Que la referida medida de aislamiento y distanciamiento social implica que las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en el lugar donde se encuentren y abstenerse de concurrir a los lugares de trabajo para mitigar el impacto sanitario del COVID-19, con el objetivo de proteger la salud pública.

Que en este contexto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó las Acordadas 4/2020, por la que se declararon inhábiles los días 16 al 31 de marzo del corriente año; 6/2020, por la que se dispuso feria extraordinaria desde el 20 al 31 de marzo inclusive del año en curso; 8/2020, por la que se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta en la Acordada 6/2020 desde el 1 al 12 de abril de 2020 y 10/2020, por la que se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta por Acordada 8/2020 desde el 13 al 26 de abril de 2020.

Que asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante Acordada 12/2020, autorizó a que se realicen presentaciones en formato digital con firma electrónica, y a celebrar acuerdos por medios virtuales o remotos.

Que esta Jurisdicción dictó la Resolución N° RESOL-2020-106-APN-MJ del 17 de marzo del corriente año, estableciendo que durante el plazo dispuesto por la Acordada CSJN N° 4/2020 no se deberían desarrollar audiencias de mediación en el marco de la Ley N° 26.589, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos a la fecha de su publicación.

Que entre las funciones esenciales de todo Estado de Derecho, se encuentra la de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, función que supone el reto de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.

Que, en tal sentido, los procedimientos de mediación adquieren relevancia, pues implican un avance en el proceso para el logro del acuerdo entre las partes.

Que una realidad con características tan novedosas y complejas como la que se presenta obliga, en el marco de una interpretación dinámica de la normativa, a valorar y a receptar el uso de las nuevas tecnologías que posibiliten la realización de la mediación en un entorno virtual donde las partes dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.

Que asimismo, el entorno en línea facilita la comunicación, en especial en este contexto del distanciamiento y aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado, y asegura el acceso a la justicia de las partes.

Que en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas que permitan la continuidad de la mediación prejudicial obligatoria en forma compatible con la protección de la salud de las personas involucradas.

Que es oportuno que las audiencias puedan realizarse accediendo a Tecnologías de la Información y de la Comunicación a través de herramientas de videoconferencias, comunicaciones y mensajería, teniendo en cuenta la seguridad de los medios utilizados para resguardar la confidencialidad del procedimiento.

Que, asimismo, debe asegurarse que las audiencias se realicen aplicando elementos de la Tecnología de la Información y la Comunicación (TICs), cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo con seguridad.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los artículos 22, inciso 21 de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y 2° del Decreto N° 1467/2011, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, los/as Mediadores/as prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589.

ARTICULO 2°.- El/la Mediador/a tendrá la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados/as patrocinantes, y acreditar sus respectivas identidades.

ARTICULO 3°.- Previo a la primera audiencia, las partes y sus letrados/as patrocinantes deberán enviar al correo electrónico constituido por el/la Mediador/a ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el número de teléfono celular, la imagen del anverso y el reverso del DNI, en la que luzca con claridad el número del trámite de la Oficina de Identificación y su firma, y la de los documentos que acrediten la personería. De este modo, las partes y sus letrados/as patrocinantes dejarán a su vez declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores.

ARTÍCULO 4°.- Se podrán realizar videoconferencias individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse -en forma asincrónica- con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.

ARTÍCULO 5°.- Las audiencias previstas en el artículo anterior se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo.

ARTÍCULO 6°. – Si el acuerdo al que se arribe implicase obligaciones de pago, las mismas se cumplirán mediante transferencias bancarias a las cuentas que oportunamente declaren las partes.

ARTÍCULO 7°.- El acuerdo al que se arribe en los términos de la presente, tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales.

ARTÍCULO 8°.- Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.

ARTICULO 9°.- Para proceder a la firma del acuerdo o de la conformidad con el cierre del procedimiento, de no poder llevarse a cabo conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 25.506, excepcionalmente el/la Mediador/a y las partes quedarán comprendidos dentro de las excepciones previstas en el artículo 2, inc. b) de la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-446-APN-JGM del 1° de abril de 2020 y sus modificatorias.

A tales fines, el/la Mediador/a enviará la citación pertinente a los correos electrónicos declarados por las partes, conforme la citada Decisión Administrativa y lo dispuesto por la RESOL-2020-48-APN-MI del 28 de marzo de 2020 y sus modificatorias. Dicha citación contendrá la habilitación expresa para transitar en un día y durante una franja horaria determinada, y deberá ser exhibida ante la autoridad que lo requiera.

ARTÍCULO 10.- Las actas de las audiencias realizadas bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 1°, deberán consignar en el sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia” y hacer mención a la presente resolución ministerial.

ARTÍCULO 11.- Difiérese la obligatoriedad del pago del arancel de inicio de mediación hasta tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN INFORMÁTICA arbitre los mecanismos necesarios para su implementación por medios electrónicos.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS al dictado de las medidas de carácter operativo que coadyuven a la implementación de la presente.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcela Miriam Losardo

e. 24/04/2020 N° 17872/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 625/2020

DECAD-2020-625-APN-JGM – Personal afectado al desarrollo de obra privada exceptuado en las Provincias de San Juan, Misiones, Neuquén, Santa Cruz, Entre Ríos, Salta, Mendoza, La Pampa, y Jujuy.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que, asimismo, y en el marco de la citada norma, los Gobernadores y las Gobernadoras de las provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY han formalizado solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de la actividad objeto de solicitud por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de la actividad a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exceptuada, pudiendo limitar su alcance a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador o Gobernadora, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17861/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 622/2020

DECAD-2020-622-APN-JGM – Ejercicio de profesiones liberales exceptuadas en las Provincias de Entre Ríos, Misiones, Salta, San Juan, Neuquén y Jujuy.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que en el marco de la citada norma, los Gobernadores de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY han formalizado sendas solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios, susceptibles de ser incluidos en la categoría de ejercicio de profesiones liberales, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, respecto de las actividades profesionales objeto de solicitud por las autoridades provinciales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY, al ejercicio de profesiones liberales, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de las actividades profesionales a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades profesionales exceptuadas por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades profesionales exceptuadas, pudiendo limitar su alcance a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Los y las profesionales alcanzados por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19. Las personas que se dirijan a dichas consultas deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención.

ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17862/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 607/2020

DECAD-2020-607-APN-JGM – Actividades y servicios exceptuados en la Provincia de Tucumán.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, la Decisión Administrativa Nº 524 del 18 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que, en ejercicio de la prenotada facultad, a través de la Decisión Administrativa Nº 524/20 se exceptuaron del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA, SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, CHUBUT, CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS AIRES, SAN LUIS y MISIONES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al personal afectado a las actividades y servicios que allí se detallan.

Que el señor Gobernador de la Provincia de TUCUMÁN ha solicitado, en los términos del Decreto N° 355/20, la excepción del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios a los que refiere el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524/20, en sus respectivos ámbitos territoriales, acompañando al efecto sendos protocolos sanitarios.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN al personal afectado a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa:

1. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.

2. Oficinas de rentas de las provincias y de los municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.

3. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas.

4. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas, a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio con los debidos resguardos sanitarios, protocolos y planificación de la logística. En ningún caso los comercios mencionados podrán abrir sus puertas al público.

5. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo.

6. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.

7. Ópticas, con sistema de turno previo.

8. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.

9. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género.

10. Producción para la exportación, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

11. Procesos industriales específicos, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, sujetos a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados por la presente. Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de las mismas a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19, con excepción de aquellas que se dirijan a los establecimientos consignados en los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 1°, que circularán con la constancia del turno otorgado para su atención. Tampoco requerirán el mencionado certificado quienes se desplacen a los fines previstos en el apartado 1, siempre que se trate de establecimientos de cercanía al domicilio; y quienes lo hagan para solicitar atención por violencia de género.

ARTÍCULO 5º.- Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/04/2020 N° 17843/20 v. 24/04/2020

Fecha de publicación 24/04/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 344/2020

RESOL-2020-344-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2020

 

VISTO el EX-2020-25984240- -APN-MT, la Ley Nº 27.541, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o 2017) y sus modificatorias, el Decreto Nº 1063/16, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, 297 del 20 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020 y 355 del 11 de abril de 2020, la Decisión Administrativa Nº 446 del 1º de abril de 2020, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y PRODUCCION Nº 179 del 15 de marzo de 2019, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 444/09, la Disposición de la DIrección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA Nº DI-2020-1 – APN- DGDMT#MPYT, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Que por Decreto Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por dicha Ley, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del decreto.

 

Que por el Decreto Nº 297/2020 se declaró el aislamiento social, preventivo y obligatorio en le marco de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia del COVID-19, que fuera sucesivamente prorrogado por los Decreto Nros. 325 /2020 y 355/2020.

 

Que teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país y su correlato en el ámbito laboral respecto de la actuación de los agentes involucrados en las actividades propias de este Ministerio, como así también del público en general que accede a las Dependencias de este organismo, corresponde suspender todas las actividades que involucren la afluencia de personas en las distintas áreas de este organismo, por el período que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Que como corolario de lo expuesto, conforme las directivas del MINISTERIO DE SALUD, resulta necesario la adopción de nuevas medidas tendientes a la protección de la salud, evitando así la propagación del COVID-19, procurando la prosecución de los trámites a iniciarse por los administrados, como así también los trámites actualmente en curso.

 

Que en esta línea, la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, conforme surge de las Acordadas N°11/2020 y N°12/2020, ha implementado una línea de acción en materia tecnológica, en miras de lograr el máximo aislamiento social, procurando una menor afluencia a sus tribunales.

 

Que en dicho marco, se torna indispensable destacar y efectivizar lo dispuesto por el Decreto Nº 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y la RESOL-2019-179-APN-MPYT, respecto a la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) para las presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones que se realicen en virtud de las Leyes Nros. 14.250, 14.786, 23.546, 23.551, 23.929, 24.013, 24.185 y todas aquellas que se realicen en el marco de cualquier actuación presentada ante la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, ambas dependientes de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que asimismo, se torna indispensable habilitar nuevamente en su totalidad la PLATAFORMA DE USO DEL PORTAL SECLO WEB, aprobada por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 444/09, para las presentaciones, solicitudes de turno de audiencia obligatoria y/o espontáneas, notificaciones, comunicaciones y cualquier otra actuación que se lleve a cabo ante dicho portal en el marco de cualquier actuación iniciada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) y del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, de la Dirección Nacional de Conciliación Obligatoria y Personal de Casas Particulares, dependientes de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que en relación a los casos no contemplados por las plataformas precedentes, se hace saber que mediante la Disposición de la Dirección de Gestión Documental Nº DI-2020-1-APN-DGDMT#MPYT se ha habilitado un correo electrónico específico (mesadeentradas@trabajo.gob.ar) para que los administrados puedan efectuar sus presentaciones en forma virtual.

 

Que, asimismo, ponderando las excepcionales circunstancias de emergencia y aislamiento social, resulta necesario que se habiliten canales remotos para la atención a distancia, a los fines de ampliar la comunicación y facilitar la gestión de los trámites.

 

Que, en esta línea, compatibilizando el procedimiento administrativo vigente con el estado sanitario actual, es indispensable que cada dependencia de este Ministerio implemente la utilización de plataformas virtuales a los fines de sustanciar audiencias y todo tipo de actos que se realicen ordinariamente de manera presencial, procurando la prosecución de cada trámite de una manera efectiva e inmediata.

 

Que a tales fines, en la instancia del trámite correspondiente deberá notificarse a los administrados que el acto en cuestión se llevará a cabo a través de videollamada y por medio de la aplicación que cada dependencia detalle, anexando los instructivos de su instalación y funcionamiento.

 

Que sin perjuicio de la aplicación remota adoptada, el agente deberá, previa consulta con las partes sobre la disponibilidad tecnológica, habilitar la más accesible para los administrados.

 

Que sumado a ello, en la notificación deberá consignarse el día y hora en la que se llevará a cabo, y su objeto; así como también solicitarse el nombre y teléfono celular de contacto de cada participante a los fines de establecer tal comunicación.

 

Que en cuanto a las notificaciones de toda presentación u actos administrativos propios del trámite de cada expediente iniciado, el artículo 41, inciso h), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 2017) dispone la validez de la notificación electrónica realizada a través del “TAD” (Trámite a Distancia) al domicilio especial electrónico constituido.

 

Que sin perjuicio de las modalidades de notificación previstas por la norma citada, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria decretada, resulta necesario habilitar excepcionalmente la posibilidad de que las mismas sean realizadas mediante correo electrónico a las casillas denunciadas por los particulares y en aquellos supuestos en los que no fuere viable, mediante mensaje a los teléfonos celulares denunciados por los administrados, a través de la aplicación WhatsApp.

 

Que en caso de que no resultare factible la utilización de ninguno de los medios indicados anteriormente, las notificaciones estarán a cargo del empleador quien deberá acreditarlo posteriormente en las actuaciones correspondientes.

 

Que el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilio constituido de esa especie en todos los procesos que se tramiten ante este organismo, tendrán idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

 

Que desde el punto de vista técnico, la presente medida tiene como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema frente al contexto de aislamiento social, a fin de establecer los aspectos instrumentales de su aplicación excepcional.

 

Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se ha dirigido a este Ministerio, en fecha 9 de abril de 2020, para solicitar que, en consonancia con lo que fuera otorgado en la Acordada Nº 9/2020 de la que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, se liberen los pagos pendientes para las partes y también para honorarios profesionales, en relación a los trámites del Servicio de COnciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

 

Que siguiendo la premisa de lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el considerando III de la Acordada Nº 9/2020, considerando el carácter alimentario de los créditos laborales que se tramitan en las distintas dependencias de este organismo y, atendiendo en particular, los casos en los cuales se ha arribado a un acuerdo cuyo trámite se encuentre finalizado y pendiente de cobro mediante cheque, resulta necesario que se analice la viabilidad para que, con el consentimiento del trabajador y del letrado requirente, puedan llevarse a cabo a través de transferencia bancaria.

 

Que en esta línea, en caso de arribarse a acuerdos que impliquen obligaciones de pago, las partes deberán denunciar los respectivos números de cuenta a fin de que puedan cumplirse las mismas mediante la modalidad de transferencias bancarias.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso. Toda documental incorporada en las plataformas y otros medios electrónicos habilitados, tendrá el carácter de declaración jurada de validez y vigencia efectuada por las partes y sus letrados asistentes, dando respaldo sustancial ante los nuevos procedimientos administrativos.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente, en toda actuación en trámite y/o las que vayan a iniciarse, ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las partes y sus letrados patrocinantes, en su caso, deberán constituir obligatoriamente un domicilio en una casilla de correo electrónico y denunciar un número de teléfono celular, donde deberán efectuarse válidamente todas las notificaciones, bajo las mismas características que se establecen en el artículo 41, inciso h), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 2017). Asimismo, en el caso del trabajador reclamante, será obligatorio el carácter personal del número de celular denunciado.

 

ARTÍCULO 3°. – Establécese que, si las circunstancias requieren, con caracter excepcional, de la firma ológrafa de las partes, en las notificaciones efectuadas a esos fines, cualquiera sea el medio cursado, incluida la casilla de correo electrónico y/o teléfono celular, corresponderá encuadrar la citación del administrado dentro de las excepciones previstas en el artículo 2, inciso b), de la Decisión Administrativa Nº 446/2020 y sus modificatorias, debiendo esta Cartera de Estado extender a las partes constancia de la citación, de acuerdo a lo establecido en la citada Decisión Administrativa y lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 48/20 y sus modificatorias. Dicha constancia de citación emanada de este Ministerio deberá ser exhibida ante la autoridad que lo requiera, transcribiéndose esta expresa habilitación para circular en el día y franja horaria a celebrarse la pertinente citación.

 

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a las áreas pertinentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a notificar en los términos de lo establecido en el artículo 2° de la presente. Asimismo, en aquellos supuestos en los cuales ello no fuera viable, las notificaciones estarán a cargo del empleador y de la entidad sindical, en su caso, quienes deberán acreditarlo posteriormente en las actuaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 5°.- Dispóngase que las audiencias, nuevas o pendientes en los procedimientos inconclusos, se celebrarán a través de la plataforma virtual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la presente, previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, dejándose constancia de ello mediante acta labrada por el agente que deberá ser incorporada y notificada a los intervinientes.

 

ARTÍCULO 6°. – Establécese que en oportunidad de arribar a un acuerdo que implique obligaciones de pago, se deberán denunciar los números de cuenta de titularidad de las partes a fin que puedan cumplirse las mismas mediante la modalidad de transferencias bancarias, siendo para el caso del trabajador la cuenta de su titularidad personal.

 

ARTÍCULO 7°.- Los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.

 

ARTÍCULO 8°. – Instrúyase a las áreas involucradas de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a impulsar las adecuaciones mínimas necesarias, a fin de asegurar la continuidad de la actividad, resguardando la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

 

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 10. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

 

e. 23/04/2020 N° 17724/20 v. 23/04/2020

 

Fecha de publicación 23/04/2020

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 94/2020

RESOL-2020-94-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27023966- -ANSES-DPAYT#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y sus normas complementarias; la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390 del 16 de marzo de 2020; la Resolución de esta Administración Nacional de la Seguridad Social Nº 135 del 22 de mayo de 2019, la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público Nº 3 del 13 de marzo de 2020; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

 

Que a través del Decreto N° 297/20, se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que mediante el Decreto N° 355/20 se prorrogó, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325/20.

 

Que la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros, estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo, deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

 

Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20, establece que el personal afectado a tareas en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, deberá prestar servicio ya sea de forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establezcan las autoridades superiores de las jurisdicciones, entidades y organismos.

 

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional, pero brindando a la ciudadanía, en el marco de las posibilidades, la atención para la gestión de las prestaciones y servicios que se estimen prioritarias en virtud de los recursos con los que cuenta cada organismo.

 

Que por todo lo expuesto, esta Administración Nacional mantendrá un esquema de atención virtual a distancia para que los ciudadanos puedan gestionar prestaciones y servicios, sin la necesidad de salir de sus domicilios.

 

Que en este contexto de emergencia sanitaria, la atención por canales remotos es la manera más segura de llegar al ciudadano para asesorarlo en acceder a las prestaciones que brinda el Organismo.

 

Que por Resolución N° 135/19, esta Administración Nacional aprobó la plataforma para la registración digital de expedientes a través de los cuales se tramitan las prestaciones de la Seguridad Social que administra.

 

Que desde su implementación y hasta la fecha, fueron incluidos gran cantidad de trámites para la gestión a través de la plataforma citada en el considerando precedente.

 

Que en el marco de la pandemia del COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio, establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta necesario brindar soluciones a las ciudadanas y a los ciudadanos para gestionar prestaciones y servicios que administra esta ANSES, incorporando un sistema para la atención virtual o a distancia y que se adicionará como método de atención a los ya vigentes.

 

Que asimismo, corresponde brindar condiciones de acceso igualitario, facilitando el acceso remoto a la plataforma para trámites a distancia o virtuales, para lo cual es necesario establecer las reglas y los procesos para la presentación de tramitaciones que se realizan ante esta Administración Nacional.

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 35/19, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20, y la Resolución SGyEP N° 3/20.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la implementación del sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, como una plataforma de atención de trámites a distancia del Sistema de Expediente Electrónico (SIEEL), como medio de interacción del ciudadano con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la recepción y remisión, por medios electrónicos, de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones, y comunicaciones, entre otros, que será utilizado mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme los Términos y Condiciones de uso Generales y Particulares que como ANEXO Nº IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, forma parte integrante de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 2º.- Declárase al sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, implementado en el ARTÍCULO 1º de la presente, como servicio esencial e indispensable para la comunidad en los términos del artículo 7° de la Resolución SGyEP Nº 3/2020.

 

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que, mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio, se recepcionarán trámites de modificación de datos personales por el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) a través de la Plataforma “ATENCIÓN VIRTUAL”.

 

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Subdirector Ejecutivo de Administración de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a ampliar los trámites que se podrán gestionar a través de la Plataforma “ATENCIÓN VIRTUAL”, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, debiendo contar con la conformidad de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones.

 

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas operativas, complementarias y a establecer los procedimientos que resulten necesarios para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 6°. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 7°. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Vanoli Long Biocca

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 22/04/2020 N° 17619/20 v. 22/04/2020

 

Fecha de publicación 22/04/2020

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 591/2020

DECAD-2020-591-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

 

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

 

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

 

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

 

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20 se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

 

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

 

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.”

 

Que el citado Comité, con base en el informe técnico producido por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -sobre la base de la información acompañada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS-, ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

 

Que, en particular, entendió menester definir los criterios y condiciones para el otorgamiento del Salario Complementario previsto en el inciso b. del artículo 2° del Decreto N° 332/20; la ampliación de los destinatarios del beneficio previsto en el inciso b. del artículo 6° del Decreto N° 332/20; y los requisitos de acceso al Crédito a Tasa Cero establecido en el inciso c. del artículo 2°, del Decreto N° 332/20; todos en la redacción acordada por el Decreto N° 376/20.

 

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 4 (IF-2020-27063100-APN-MEC), que como ANEXO integra la presente.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 22/04/2020 N° 17621/20 v. 22/04/2020

 

Fecha de publicación 22/04/2020

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