Otras Normativas

Bs. As., 1/2/2008

 

VISTO la Resolución General Nº 2192, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma aprobó el sistema “Su Declaración”, mediante el cual los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y que ocupan hasta CINCO (5) trabajadores registrados, pueden confeccionar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la página “web” de esta Administración Federal.

Que a partir de la puesta a disposición de dicha herramienta informática se ha podido comprobar una amplia aceptación por parte de los empleadores.

Que con motivo de los resultados favorables obtenidos desde su implementación, este organismo considera conveniente disponer la utilización obligatoria de este sistema para los empleadores que ocupan hasta CINCO (5) trabajadores y ampliar el universo de los que podrán usarlo en forma opcional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2192, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 1º, por el siguiente:

“ARTICULO 1º — Apruébase el sistema informático denominado “Su Declaración” a efectos de su utilización por los empleadores, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, para confeccionar la declaración jurada determinativa y nominativa de sus obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, mediante la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).

El uso de dicho sistema informático resultará obligatorio para los empleadores que registren hasta CINCO (5) empleados, inclusive, en el período mensual que se declara. En el supuesto que incrementen sus nóminas hasta un máximo de DIEZ (10) trabajadores, inclusive, deberán continuar generando las referidas declaraciones juradas mediante el aludido sistema.

La utilización del sistema “Su Declaración” será optativa para los empleadores que registren entre SEIS (6) y DIEZ (10) empleados, ambas cantidades inclusive, en el período mensual que se declara, excepto que se trate del supuesto de incremento de personal indicado en el párrafo anterior. Si con posterioridad su nómina disminuye a CINCO (5) trabajadores o menos, el uso de este sistema será obligatorio.

Para emplear el aludido sistema se deberán tener en cuenta las indicaciones contenidas en su ayuda.”.

b) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

“ARTICULO 2º — Quedan excluidos de utilizar el servicio indicado en el artículo anterior, los empleadores que registren más de DIEZ (10) empleados en el período mensual que se declara, en función de la información que surja de la declaración jurada correspondiente al mes inmediato anterior y de las novedades suministradas mediante el sistema “Mi Simplificación”.”.

c) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º — Los empleadores obtendrán, por medio de este sistema, la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, si existiera, más las novedades registradas en el sistema “Mi Simplificación”.

Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas.”.

d) Sustitúyese el Apartado IV de su Anexo, por el que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para generar las declaraciones juradas, formulario F. 931, de los períodos devengados que se indican seguidamente:

a) Febrero de 2008 y siguientes: para los empleadores, obligados a utilizar el sistema “Su Declaración”, que registren UN (1) empleado en el período mensual que declaran.

b) Marzo de 2008 y siguientes: para el resto de los empleadores alcanzados, con carácter obligatorio u optativo, por el mencionado sistema.

Asimismo, los aludidos empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos vencidos febrero de 2007 y siguientes, mediante el uso del citado sistema informático.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2407

“IV) “GENERAR NUEVA DECLARACION JURADA”

Si elige esta opción, el sistema le devolverá la declaración jurada (F. 931) original o rectificativa del período solicitado, en la cual se podrán visualizar la totalidad de los datos informados o conformados por el empleador en su presentación anterior, si existiera, —y que esta Administración Federal reprodujo—, con más las novedades de personal que se hayan comunicado mediante el sistema “Mi Simplificación”.

Los datos se dividen en:

a) De la declaración jurada:

1. Período: MM/AAAA

2. Tipo: Nómina Completa

3. Secuencia: Original

4. Versión: 27 o la vigente al momento de la confección de la declaración jurada

b) Del empleador:

1. Datos no modificables:

· Número de trabajadores existentes en 4/2000 y 1/04

2. Datos modificables:

2.1. Tipo de empleador

2.2. Marca de empresa de servicios eventuales

2.3. Situación frente al régimen de asignaciones familiares

2.4. Reducción de contribuciones

2.5. Ley de Riesgos del Trabajo: alícuota y monto de cuota fija

2.6. Ley Nº 25.922 —Industria del Software—

c) De los trabajadores

1. Datos no modificables:

1.1. Número de CUIL

1.2. Apellido y nombres

2. Datos modificables:

2.1. Régimen Jubilatorio: capitalización o reparto

2.2. CCT: trabajador comprendido o no

2.3. Situación

2.4. Condición

2.5. Actividad

2.6. Siniestralidad: el sistema prevé por defecto no incapacitado

2.7. Localidad

2.8. Remuneración Total y Remuneración 1

2.9. Cuadro de Datos Complementarios:

· Día de inicio de las tareas

· Sueldo

· Adicionales

· Importe horas extras

· Número de horas extras

· Premios

· Plus por zona desfavorable

· SAC

· Vacaciones

· Cantidad de días trabajados en el mes

2.10. Remuneraciones imponibles restantes

2.11. Porcentaje del aporte adicional

2.12. Aporte voluntario

2.13. Excedente de aportes (SS)

2.14. Código de Obra Social

2.15. Cantidad de adherentes

2.16. Aporte Adicional de Obra Social

2.17. Excedente (Aportes Obra Social)

2.18. Importe Adicional (Obra Social)

2.19. Monto de saldos a ingresar

En el caso que haya incorporaciones a la nómina de relaciones laborales, comunicadas por el empleador a través del sistema “Mi Simplificación”, el sistema “Su Declaración” relevará los datos informados en el momento de comunicar el alta, como ser:

1. CUIL

2. Apellido y nombres

3. Código de Obra Social

4. Modalidad de contratación

5. Marca de trabajador Agropecuario que se traducirá en Actividad 97. Trabajador agrario Ley Nº 25.191

6. Retribución pactada tomando como referencia la modalidad de liquidación y el valor de retribución informado. El dato se registrará en el campo “Sueldo” del cuadro de “Datos Complementarios”

El resto de los datos necesarios para definir el perfil de cada dependiente tomado del sistema “Mi Simplificación” serán definidos por defecto por el sistema “Su Declaración”, como ser:

1. Situación 1- M trabajador mayor de 18 años

2. Condición 1- Activo

3. Actividad 49 (no clasificada), excepto si existiera marca de trabajador agropecuario que generará el código 97 Trabajador agropecuario

4. Código de Siniestrado 0-No incapacitado”

Bs. As., 16/1/2008

VISTO la Ley Nº 26.222, los Decretos Nº 986 del 19 de agosto de 2005, Nº 22 del 16 de enero de 2007 y Nº 1474 del 19 de octubre de 2007 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que en el supuesto de simultaneidad de actividades en relación de dependencia para distintos empleadores prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, resulta necesario precisar que las obligaciones establecidas en el artículo 5º de la Resolución General Nº 2252, sólo deberán cumplirse cuando dichas actividades se encuentren comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que en otro orden, se estima procedente requerir a los empleadores titulares de universidades privadas alcanzados por el Artículo 2º del Decreto Nº 986/05, la generación y presentación de las declaraciones juradas originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos enero a diciembre de 2005, ambos inclusive, a fin de regularizar los registros de la determinación e ingreso del incremento de contribuciones patronales establecido para dichos períodos.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 22/07, con fecha 1º de enero de 2008 operó en vencimiento de la prórroga de la suspensión establecida por el Decreto Nº 390/03 y sus modificatorios, respecto del aumento progresivo de los aportes personales que oportunamente dispuso el Decreto Nº 2203/02.

Que en razón de ello, a partir de dicha fecha la alícuota en concepto de aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, afiliados tanto al Régimen de Reparto como al Régimen de Capitalización, será del ONCE POR CIENTO (11%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que el Decreto Nº 1474/07, que estableció el suplemento denominado “Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos”, prevé el ingreso de una alícuota de contribuciones diferencial de carácter nominativo a cargo de los empleadores alcanzados.

Que, por otra parte, se estima conveniente dejar sin efecto la posibilidad de declarar a través del programa aplicativo excedentes de contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y/o de Obras Sociales originados en la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos de períodos anteriores, y reemplazar la operatoria por la reimputación de los importes mediante la confección de un formulario F.399, a efectos de distribuir adecuadamente los fondos a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que atento a todo lo expuesto, esta Administración Federal ha desarrollado una nueva versión del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, que permitirá efectuar la determinación nominativa de los referidos aportes y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 29”.

Dicho programa aplicativo deberá ser empleado para generar la declaración jurada, formulario F. 931, de los períodos mensuales devengados enero de 2008 y siguientes, así como las correspondientes a períodos anteriores, originarias o rectificativas, que se presenten a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigencia de la presente.

Aquellos empleadores que hayan presentado la declaración jurada, formulario F. 931, correspondiente al período enero de 2008 con una versión del programa aplicativo anterior a la que se aprueba por la presente, deberán presentar una declaración jurada rectificativa por nómina completa utilizando la versión 29.

Asimismo, para la correcta utilización del mencionado programa aplicativo se deberá observar lo dispuesto en su ayuda.

Art. 2º — El programa aplicativo indicado en el artículo precedente, estará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/aplicativos/seguridad social).

Asimismo, su funcionamiento requiere tener preinstalado el sistema denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar/aplicativos/SIAp).

Las novedades que se incorporan al programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 29”, se incluyen también en el sistema “Su Declaración” aprobado por la Resolución General Nº 2192, su modificatoria y complementaria.

Art. 3º — De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 22/07, a partir del 1º de enero de 2008 la alícuota para determinar los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será la que establece el Artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, cualquiera sea la afiliación de los dependientes (Régimen de Reparto o de Capitalización).

Art. 4º — Las nuevas funcionalidades que contempla la versión 29 del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, son las siguientes:

a) Actualiza la “Tabla de alícuotas” para efectuar correctamente el cálculo de los aportes personales a que se refiere el artículo anterior.

b) Prevé la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) sobre las remuneraciones que perciban por todo concepto los trabajadores comprendidos en el régimen previsional especial establecido por la Ley Nº 24.018, para el cálculo de sus aportes personales correspondientes al período devengado mayo de 2007 y siguientes.

c) Incorpora el código 86 a la “Tabla de actividades” para la identificación de los trabajadores con derecho al suplemento denominado “Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos”, y permite el ingreso de la alícuota diferencial de contribuciones del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones e incrementada de acuerdo con la escala según los años reducidos del régimen diferencial.

Dicha alícuota deberá ser consignada en el campo “% Aporte Adicional” de la pestaña “Seguridad Social” en la pantalla “Nómina de Empleados”, por cada uno de los trabajadores alcanzados por el citado decreto.

d) Permite obtener, alternativamente al reporte de datos de todos los empleados, un archivo plano con la misma información contenida en el reporte de cálculos, cuyo diseño de registros se incluye en el Anexo I de la presente.

Art. 5º — Las obligaciones establecidas en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2252, respecto de la simultaneidad de actividades en relación de dependencia para distintos empleadores, sólo deberán cumplirse cuando dichos servicios estén comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

Art. 6º — Los empleadores titulares de instituciones universitarias privadas a efectos de determinar correctamente las contribuciones patronales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 986/05, deberán generar y presentar las declaraciones juradas originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos devengados enero a diciembre de 2005, ambos inclusive, mediante la utilización de la versión del programa aplicativo que se aprueba por la presente.

La presentación de las declaraciones juradas rectificativas a que se refiere el párrafo anterior, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe hasta el día 30 de abril de 2008, inclusive.

Para el ingreso del incremento de las contribuciones patronales resultan de aplicación las disposiciones de los Artículos 4º a 6º de la Resolución General Nº 1945.

Art. 7º — Los empleadores de trabajadores comprendidos en los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nº 22.731 (funcionarios del Servicio Exterior de la Nación) y Nº 24.018 (funcionarios y magistrados) y los Decretos Nº 137/05 (Régimen Previsional Especial para el Personal Docente) y Nº 160/05 (Régimen Previsional Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos), deberán presentar las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones con la seguridad social originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos mensuales devengados abril de 2007 y siguientes, mediante la utilización de la versión 29 o posterior del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”.

Las declaraciones juradas rectificativas deberán generarse por nómina completa. Una vez confeccionada y enviada la misma, podrá restablecerse la posibilidad de generar rectificativas por novedad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 y en el Anexo III, ambos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Lo establecido en los párrafos precedentes será de aplicación, con carácter de excepción, aun cuando dichos empleadores hayan dado cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2344.

Asimismo, cuando las declaraciones juradas originales y/o rectificativas se generen mediante la importación de un archivo de texto (txt), con carácter previo a confeccionarlas, deberán tenerse en cuenta las indicaciones que se incluyen en el Anexo II de la presente.

Art. 8º — Serán rechazadas las declaraciones juradas rectificativas por novedad, formulario F. 921, cuando:

1. Se trate de períodos abril de 2007 y siguientes y las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que se pretenden modificar hayan sido generadas y presentadas con la versión 28 o anterior del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES” y además incluyan códigos de actividad correspondientes a alguno de los Regímenes Especiales referidos en el primer párrafo del artículo anterior.

2. De las novedades consignadas por el contribuyente, resulte una declaración jurada sin nómina de CUILes.

Art. 9º — A partir del período devengado enero de 2008 y siguientes, los empleadores no podrán informar monto alguno en el campo “Excedentes de contribuciones a favor” al que se refieren los puntos 2.3 y 2.15 del apartado 2, parte global, del Anexo II de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Desde dicho período los saldos a favor en concepto de contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y/o de Obras Sociales que surjan de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas en menos a las que se refiere el Artículo 13 de la resolución general mencionada, podrán ser reimputados utilizando a tal efecto el formulario de declaración jurada F. Nº 399, aprobado por la Resolución General Nº 1128.

Art. 10. — Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren alcanzados por las disposiciones del Artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, deberán retener la alícuota del ONCE POR CIENTO (11%) en concepto de aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a partir del período devengado en el que opere el vencimiento del plazo previsto en el mencionado artículo para ejercer la opción de permanecer en el Régimen de Capitalización, siempre que la misma no haya sido ejercida por el trabajador.

Aquellos empleadores que no hayan declarado el referido aporte personal correspondiente a los períodos mensuales devengados julio a diciembre de 2007, ambos inclusive, de los trabajadores respecto de los cuales se haya cumplido el citado plazo sin ejercer la opción, deberán proceder a rectificar las declaraciones juradas presentadas.

Asimismo, los empleadores podrán corroborar si sus dependientes se encuentran o no en el Régimen de Reparto, ingresando a la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/empEmpl), a fin de mantener en forma adecuada el registro de sus trabajadores.

Art. 11. — Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el Anexo IV, Tabla T03, la Tabla de «Códigos de Actividad” por la que se consigna con igual denominación en el Anexo III de la presente.

b) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T05 “Códigos de Obras Sociales”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo III de la presente.

Art. 12. — Apruébanse el programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 29” y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 13. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2388

DISEÑO DE REGISTROS

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2388

A efectos de confeccionar las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, originales y/o rectificativas, a que se refiere el Artículo 7º, último párrafo de la presente, se deberán observar las instrucciones que se indican a continuación:

a) Cuando el código de actividad sea 27, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 75, 76, 77, 78, 79 y/u 81, la sumatoria de los conceptos remuneratorios incluidos en el “Cuadro de Datos Complementarios” se deberá reflejar en el campo correspondiente a la Remuneración 7, sin límite máximo.

b) Cuando, además el código de actividad sea 34, 35, 36, 37, 38, 75, 76, 77, 78 y/o 79, la Remuneración 6 deberá ser igual a la Remuneración 7.

c) Cuando el dependiente comprendido en un régimen especial cumpliera servicios simultáneos para el mismo empleador, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, además de consignarse el monto correspondiente a la Remuneración 1 hasta el tope vigente en cada período, de acuerdo con la normativa vigente, las Remuneraciones 2 y 3 deberán ser equivalentes a la sumatoria de la Remuneración 1 y la Remuneración 7.

d) Asimismo, los montos consignados en la Remuneración 4 y 5, deberán ser equivalentes a la sumatoria de la Remuneración 1 y la Remuneración 7, teniendo en cuenta cuando corresponda el tope aplicable conforme a las disposiciones del Decreto Nº 290/00, con los alcances de lo establecido por el Decreto Nº 433/94 —artículo.1º, reglamentario del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241, Apartado 2— en lo que respecta a los conceptos Vacaciones y SAC.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2388

“ANEXO IV — RESOLUCION GENERAL Nº 3834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712”

T03

TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDAD

T05

TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES

Bs. As., 20/11/2007

VISTO el Decreto Nº 1346 del 4 de octubre de 2007 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto, en uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, modificó el límite máximo de la base imponible para la determinación de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, elevándola de SETENTA Y CINCO (75) a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) MOPRES, para las remuneraciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 2007.

Que en consecuencia, resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiéndose para los empleadores alcanzados un plazo especial para la presentación de la declaración jurada rectificativa del período devengado septiembre de 2007 y el ingreso del saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — De acuerdo con el incremento dispuesto por el Decreto Nº 1346/07, respecto del límite máximo a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para la determinación de los aportes y contribuciones o cuotas con destino a los subsistemas de la seguridad social, correspondientes al período devengado septiembre de 2007 y siguientes, serán de aplicación para las remuneraciones mensuales las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican a continuación:

CONCEPTOS BASE IMPONIBLE MAXIMA
Aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones $ 6.750 (*)
Aportes al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones $ 4.800
Cuotas Ley de Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24.557 y sus modificaciones $ 4.800
Aportes Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones $ 4.800
Aportes Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Leyes Nº 24.241 y sus modificaciones, Nº 19.032 y sus modificaciones, Nº 24.714 y sus modificaciones y Nº 24.013 y sus modificaciones SIN LIMITE MAXIMO

(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929, el cálculo de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se efectuará sin límite máximo.

Art. 2º — A efectos de la correcta aplicación de la nueva base imponible máxima para la determinación nominativa de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los empleadores alcanzados deberán presentar la declaración jurada rectificativa —por novedad o nómina completa— del período devengado septiembre de 2007 e ingresar el saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.

Dichas obligaciones serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectúen hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — El ajuste de aportes previsto en la presente, resultará de aplicación para las remuneraciones alcanzadas por la nueva base imponible máxima, correspondientes a las relaciones laborales vigentes al día posterior al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, así como a aquellas concluidas por cualquier causa, en la medida que a tal fecha se encuentre pendiente el pago, total o parcial, del importe que resulte de la liquidación final.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56, el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3922/75, la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1008/06 y la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1306/07, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1306/07, se fijaron a partir del 1° de noviembre de 2007 y 1° de marzo de 2008, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.

Que, las antedichas categorías laborales no son de aplicación en la Provincia de Córdoba.

Que, en la citada jurisdicción provincial resultan aplicables las categorías laborales establecidas por el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3922/75.

Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar progresivamente la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.

Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.

Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92).

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 3922/75 de la Provincia de Córdoba, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1° de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º — Fíjase a partir del 1° de noviembre de 2007, la retribución mínima para el personal doméstico que trabaje por hora en la suma de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008 en la suma de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).

Art. 3º — En todas las categorías detalladas en los anexos, cuando las tareas sean realizadas por trabajadoras o trabajadores de CATORCE (14) a DIECISIETE (17) años inclusive, percibirán, a partir del 1° de noviembre de 2007, una remuneración mensual mínima de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA ($ 830.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008, una remuneración mensual mínima de PESOS NOVECIENTOS SEIS ($ 906.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.

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Bs. As., 13/11/2007

VISTO el artículo 103 bis del REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, Ley Nº 20.744 (T.O. 1976), y lo dispuesto en el Decreto Nº 592/1995 de fecha 18 de octubre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) regula los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales y de la seguridad social, a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente la de su grupo familiar.

Que el inciso b) del mentado artículo incluye dentro de los beneficios sociales a los vales de almuerzo que otorguen las empresas, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación.

Que por su parte, el artículo 6 del Decreto Nº 592/1995 fijó en un máximo de PESOS QUINCE ($ 15) el importe por día hábil que el trabajador puede percibir en concepto de vales de almuerzo, facultando al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL a modificar, en caso de ser necesario, el importe máximo establecido.

Que el límite diario máximo fijado oportunamente por el Decreto Nº 592/95 no ha sufrido modificaciones desde su dictado, quedando en consecuencia desactualizado.

Que, resulta necesario a fin de procurar una mejor calidad de vida del trabajador y de su grupo familiar, fijar un nuevo límite máximo que el trabajador pueda percibir por día hábil trabajado en concepto de vales de almuerzo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6º del DECRETO Nº 592/1995.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifíquese el importe fijado por el Decreto Nº 592/1995, estableciéndose la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25), por día hábil por persona, como límite máximo que podrán percibir los trabajadores en concepto de vales de almuerzo a fin de evitar cualquier tipo de comportamiento que implique fraude a la legislación laboral y/ pretenda desnaturalizar este beneficio social.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 7/11/2007

 

VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56 y la Resolución M. T. E. y S.S. Nº 962/06, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.T.E y S.S. Nº 962/06, se fijaron a partir del 1º de setiembre de 2006, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.

Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.

Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.

Que por tal razón el Consejo de Trabajo Doméstico ha propuesto la modificación de la escala remuneratoria vigente.

Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92).

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1º de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º — La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2007

PRIMERA CATEGORIA:
(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1021.00.-
SEGUNDA CATEGORIA:
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $947.00.-
TERCERA CATEGORIA:
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 925.00.-
CUARTA CATEGORIA:
(aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 830.00.-
QUINTA CATEGORIA:
(personal con retiro que trabaja diariamente).
– 8 horas diarias $ 830.00.-
– por hora $ 6.30.-
Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza:
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 415.00.-
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.30.-

ANEXO II

REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2008

PRIMERA CATEGORIA:
(Institutrices, preceptores, gobernantas, ama de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1114.00.-
SEGUNDA CATEGORIA:
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $ 1034.00.-
TERCERA CATEGORIA:
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 1010.00.-
CUARTA CATEGORIA:
(aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 906.00.-
QUINTA CATEGORIA:
(personal con retiro que trabaja diariamente).
– 8 horas diarias $ 906.00.-
– por hora $ 6.90.-
Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza:
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 453.00.-
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.90.-

La Plata, 19 de octubre de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer el embargo de los créditos que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio.

Que en el artículo 1 bis de la normativa citada, incorporado mediante el dictado de la Disposición Norma-tiva Serie “B” Nº 61/07, se prevén los supuestos excluidos del régimen.

Que en esta oportunidad resulta necesario introducir en el artículo citado una modificación, razón por la cual corresponde dictar la pertinente Disposición Normativa.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Art. 1 – Sustituir, en el art. 1 bis de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modif., el segundo párrafo del inc. 3 por el siguiente:
“A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse en cuenta la coincidencia entre la C.U.I.T. del titular del derecho de crédito y la correspondiente al titular de la cuenta bancaria a la que se transfieren electrónicamente los fondos”.

Art. 2 – Incorporar como incs. 8 y 9 del art. 1 bis de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modif. los siguientes:
“8. Los créditos correspondientes a las prestaciones de la Ley 24.557.
9. Los créditos que resulten inembargables, en la proporción legal que corresponda, en virtud de lo dispuesto en las leyes vigentes, a saber, entre otros: los pagos que deban efectuarse al contratista de la obra pública nacional definida en la Ley 13.064; las indemnizaciones dispuestas por la Ley 25.471, con el alcance previsto en la Ley 26.132”.

Art. 3 – Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

Art. 4 – De forma.

Bs. As., 8/10/2007

VISTO el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, como también de simplificar los trámites que deben realizar ante esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario adecuar las normas que deben observar los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluya del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.

 

Que atendiendo el grado creciente de informatización de la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, se estima aconsejable establecer un mecanismo para solicitar la cancelación de inscripción mediante la utilización de la “Clave Fiscal” y transferencia electrónica de datos por “Internet”.

 

Que corresponde implementar los formularios de declaración jurada que los responsables deberán confeccionar a efectos de proporcionar la respectiva información, de cuya exactitud serán responsables, sin perjuicio de las facultades de verificación que competen a este Organismo.

 

Que asimismo, resulta oportuno reglamentar el procedimiento para la cancelación de oficio de la referida inscripción, prevista en los Artículos 53 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 32 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 28, 48 y 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

TITULO I

 

SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION EN MPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A – MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS

 

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y en los recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal, a los fines de solicitar la cancelación de la inscripción —en forma total o parcial— cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen en este título.

Solicitud de cancelación

 

Art. 2º — La exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción.
Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación.

Plazo para efectuar la solicitud

 

Art. 3º — La solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse.
La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la aludida causal.

Omisión de comunicación. Consecuencias jurídicas

 

Art. 4º — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable presentase la solicitud una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción, se atribuirán al contribuyente y/o responsable.

Presentación de la solicitud

 

Art. 5º — La solicitud de cancelación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” del Organismo (http://www.afip.gov.ar) utilizando la “Clave Fiscal”, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Como constancia de recepción de la solicitud el sistema emitirá un acuse de recibo.

 

Art. 6º — A efectos de tramitar la cancelación de la inscripción, se accederá al servicio “Padrón Unico de Contribuyentes”, en la opción “Trámites” / “Baja de Impuestos”, disponible en la página “web” institucional.

Asimismo, podrá consultarse en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar la cancelación en impuestos y/o regímenes.

 

B – PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFORMAR EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

 

Personas físicas

 

Art. 7º — A los fines de solicitar la cancelación de inscripción en el caso de fallecimiento o ausencia con presunción de fallecimiento, el cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar a esta Administración Federal, dentro de los SESENTA (60) días corridos de producidos tales hechos mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio del fallecido o ausente con presunción de fallecimiento— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado según el caso, del original y copia auténtica de los siguientes elementos:

 

a) Acta de defunción del causante, o

 

b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

 

Personas jurídicas

 

Art. 8º — El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma, mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio de la persona jurídica liquidada— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a continuación:

 

a) Acto de disolución de la persona jurídica —constituida o no regularmente— y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y

 

b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

 

TITULO II

 

CANCELACION DE OFICIO DE LA INSCRIPCION

 

Art. 9º — Este Organismo procederá a cancelar de oficio la inscripción en impuestos y en determinados regímenes, los que podrán visualizarse en la página “web” institucional a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

 

A – EN IMPUESTOS

 

Art. 10. — A los fines de lo previsto en el Artículo 53 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal cancelará de oficio la inscripción de los responsables, cuando constate la falta de presentación de las declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos mensuales, consecutivos. La condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.

 

No será necesario que este Organismo comunique la cancelación de oficio mencionada en el párrafo anterior. Dicha cancelación resultará de aplicación únicamente para los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por las disposiciones previstas en la mencionada ley y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas.

 

B – EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo)

 

Art. 11. — En virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04, esta Administración Federal efectivizará la baja automática del responsable en caso de comprobarse la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, durante un período de DIEZ (10) meses consecutivos, a cuyos fines se considerarán para su cómputo los incumplimientos registrados hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja.

 

Dicha baja no obsta el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 12. — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 981 que forma parte de esta resolución general.

 

Art. 13. — Deróganse los Artículos 7º y 8º de la Resolución General Nº 3655 (DGI), la Resolución General Nº 3891 (DGI) y sus complementarias, la Resolución General Nº 558 y el Artículo 22 de la Resolución General Nº 2150, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

 

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

La Plata, 21 de septiembre de 2007.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda imposi-tiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.

Que la necesidad de agilizar el mecanismo previsto en la norma para posibilitar la traba de las medidas cautelares y de aclarar ciertas cuestiones que han suscitado dudas respecto de la aplicación del régimen establecido, hacen aconsejable introducir modificaciones en su texto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Las obligaciones establecidas en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 para los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendi-dos en la misma, resultarán exigibles a partir del 1º de octubre de 2007.

Artículo 2: Sustituir el artículo 1 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 1.- De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de los créditos que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga, contra los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04.

Artículo 3: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 1 bis:

“Artículo 1 bis.- Se encuentran excluidos de lo dispuesto en la presente Disposición:

1. Los créditos del personal en relación de dependencia generados con motivo de las remuneraciones debidas por la prestación de sus servicios.

2. Los créditos destinados al pago de jubilaciones y pensiones.

3. Los créditos que se cancelen mediante transferencia electrónica a una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda al sujeto emisor de la factura o documento equivalente correspondiente.

A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse en cuenta la coincidencia entre la CUIT del emisor de la factura o documento equivalente y la correspondiente a la cuenta bancaria.

4. Los créditos cuyo importe bruto resulte inferior a pesos mil ($1.000).

5. Los créditos cuya titularidad corresponda a una empresa de servicios públicos.

6. Los créditos de naturaleza tributaria, cuya titularidad corresponda a quienes se encuentran facultados legalmente a percibirlos.

7. Los créditos que se cancelen mediante débito en la cuenta bancaria del obligado al pago, cuando la misma hubiese sido abierta en la entidad que reviste la calidad de titular del crédito.”

Artículo 4.– Sustituir el artículo 2 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 2.- Antes de efectuar la cancelación de un crédito cuyo importe bruto sea igual o superior a pesos mil ($1.000), ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo 1 deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.”

Artículo 5: Sustituir el inciso 2 del artículo 3 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“2.- Informar el monto bruto de la cancelación a realizar y la fecha en que habrá de hacerse efectiva la misma.”

Artículo 6: Sustituir el inciso c) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“c) El monto a embargar, expresado en letras y números, que en ningún caso podrá superar el sesenta por ciento (60%) del importe bruto de la cancelación a realizar informada por el agente de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.”

Artículo 7: Derogar el inciso d) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods.

Artículo 8: Sustituir el artículo 5 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 5.- De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá proceder a hacer efectivo el mismo de conformidad a lo indicado en el oficio electrónico al que se hace referencia en el artículo 4.

Cuando el agente hubiese convenido un plazo para hacer efectivo el pago, las obligaciones inherentes a su condición de depositario resultarán exigibles a partir de la fecha de vencimiento de dicho plazo.”

Artículo 9: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición podrán optar por cumplir con las obligaciones previstas en la misma mediante el mecanismo alternativo establecido en este artículo, a cuyo efecto deberán tener en cuenta lo siguiente:

El día 25 de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil, la Dirección Provincial de Rentas ordenará trabar embargos con relación a aquellos sujetos que identificará por su CUIT. La orden se hará efectiva mediante la publicación del listado de tales sujetos en el sitio web indicado en el artículo 2. Dicho listado tendrá validez, a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la presente Disposición, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en la web, sin perjuicio de su actualización semanal que se efectuará al solo efecto de informar las bajas que vayan produciéndose.

El listado mencionado deberá ser consultado por los agentes de recaudación hasta el último día hábil del mes inmediato anterior a aquel para el cual resulte válido, para lo cual tendrán que acceder al sitio web mediante el ingreso de su CUIT y CIT correspondientes.

En caso de que el pago a efectuarse tenga por destinatario a alguno de los sujetos incluidos en el listado publicado en la web, el agente deberá proceder a trabar el embargo correspondiente por la suma indicada en el mismo, y a informar por igual medio de tal circunstancia a la Dirección Provincial de Rentas comunicando la CUIT del titular del crédito, el monto bruto del crédito a cancelar y la fecha del pago. En ningún caso el agente deberá proceder a trabar el embargo por un importe superior al sesenta por ciento (60%) del monto bruto del pago informado.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la información remitida por el agente en la forma indicada, la Dirección Provincial de Rentas procederá por igual medio a comunicar que deberá mantenerse la traba del embargo. De corresponder, dentro de igual plazo, podrá ordenar que se modifique el alcance de la medida cautelar o que se proceda a su levantamiento.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse hecho efectiva la comunicación referida en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente al contribuyente la efectivización de la medida cautelar y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida al juez del apremio.

El agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada revestirá el carácter de depositario de los fondos embargados y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición, resultando aplicable, de corresponder, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.

Luego de haber hecho efectivo el embargo ordenado por la Dirección Provincial de Rentas, el agente deberá verificar semanalmente si aquella no ha ordenado, a través del mismo medio utilizado para confirmar la traba de la medida, su levantamiento o modificación y, en tal caso, proceder conforme a lo ordenado.

Las cesiones de crédito notificadas al agente con posterioridad a la publicación del listado al que se hace referencia en el segundo párrafo, no tendrán efecto a los fines de impedir el cumplimiento de la medida cautelar ordenada. ”

Artículo 10: Incorporar como segundo párrafo del artículo 9 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente:

“Lo establecido en el párrafo anterior resulta aplicable en los casos en que el agente no hubiese optado por el procedimiento alternativo previsto en el artículo 6 bis.”

Artículo 11: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- Los contribuyentes y responsables, así como los agentes de recaudación, comprendidos en la presente Disposición, podrán acceder a la información relativa al alcance y especificaciones de lo establecido en la misma ingresando al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar).

Artículo 12: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.