Otras Normativas

Prorroga el Vto. del pago de aportes y contribuciones devengados a Oct. 2014 y las cuotas del Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes a Nov. 2014 hasta el 28/11/14 inclusive.

Bs. As., 12/11/2014

 

VISTO la Ley N° 26.844, el Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 y la Resolución General N° 3.693, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la ley del Visto se creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, cuyo Artículo 74 dispuso la incorporación de ese universo de trabajadores al régimen de las Leyes N° 24.557 y N° 26.773, a los fines de alcanzarlos con las prestaciones de reparación y prevención de riesgos del trabajo.

 

Que el Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 reglamentó, entre otros, el mencionado Artículo 74, estableciendo la obligación al empleador de personal de casas particulares de tomar la cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

 

Que la cuota que se destina al pago de la cobertura de riesgos del trabajo se adiciona a los aportes y/o contribuciones obligatorios establecidos por el Artículo 21 de la Ley N° 25.239, teniendo carácter anticipado y debiendo ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones.

 

Que por su parte la Resolución General N° 3.693 determina los plazos en los que debe cumplirse con el ingreso de las obligaciones relativas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

Que se ha verificado que existen entidades habilitadas para el cobro de dichas obligaciones que no han finalizado el desarrollo e implementación de los procesos que posibiliten el ingreso de las mismas.

 

Que consecuentemente, se torna necesario disponer —con carácter de excepción— un plazo especial para el pago de los aportes y/o contribuciones y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, correspondientes a los períodos octubre y noviembre de 2014, respectivamente.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese, con carácter de excepción, que el pago de las obligaciones a que refiere el Artículo 5° de la Resolución General N° 3.693, por los aportes y/o contribuciones devengados en el mes de octubre de 2014 y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014, ambas con vencimiento el día 10 de noviembre de 2014, se considerará efectuado en término siempre que se realice hasta el día 28 de noviembre de 2014, inclusive.

 

ARTICULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General AFIP 3693

Bs. As., 30/10/2014

 

VISTO la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014, la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 2.224 del 5 de septiembre de 2014, la Resolución Conjunta Nº 2.265 de dicha Superintendencia y Nº 38.579 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) del 8 de septiembre de 2014 y las Resoluciones Generales Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias y Nº 3.491, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

 

Que el Artículo 74 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo.

 

Que, en tal sentido, el Decreto Nº 467/14, entre otros, reglamentó el mencionado Artículo 74 estableciendo que el empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.

 

Que dicha obligación quedó supeditada a que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y esta Administración Federal de Ingresos Públicos, dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema a las características de la actividad que se incorpora.

 

Que en atención a ello, las Superintendencias mencionadas dictaron las resoluciones citadas en el Visto, determinando —entre otros— los aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), traspaso, rescisión, reintegros por el pago de prestaciones dinerarias y tarifas aplicables en función a la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador.

 

Que consecuentemente, corresponde a este Organismo precisar la forma y condiciones que deberán observar los empleadores a efectos del pago de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, estableció las formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, en función de la cantidad de horas semanales laboradas.

 

Que por otra parte, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3.491, los empleadores del personal de casas particulares deben registrar las incorporaciones o desafectaciones de sus empleados en el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”.

 

Que en orden al objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, resulta conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, a fin de reunir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones referidas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

 

TITULO I

 

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL

DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES, CONTRIBUCIONES Y CUOTAS

CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Artículo 1° — Los empleadores y el personal de casas particulares comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, para el pago de los aportes y contribuciones —obligatorios y voluntarios— con destino a la seguridad social y de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, deberán observar lo que se dispone en el presente título.

 

 

CAPITULO A – EMPLEADORES. APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS. CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Art. 2° — Los empleadores del personal de casas particulares deberán ingresar mensualmente, por cada uno de los empleados, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores —activo o jubilado—, seguidamente se indican:

 

 

 

a) Por cada trabajador activo:

 

1.Mayor de 18 años:

 

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA CUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTES CONTRIBUCIONES
Menos de 12 $ 161 $ 19 $ 12 $ 130
Desde 12 a menos de 16 $ 224 $ 35 $ 24 $ 165
16 o más $ 498 $ 233 $ 35 $ 230

 

 

 

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA CUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTES CONTRIBUCIONES
Menos de 12 $ 149 $ 19 $ 130
Desde 12 a menos de 16 $ 200 $ 35 $ 165
16 o más $ 463 $ 233 $ 230

 

 

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA CUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTES CONTRIBUCIONES
Menos de 12 $ 142 $ 12 $ 130
Desde 12 a menos de 16 $ 189 $ 24 $ 165
16 o más $ 265 $ 35 $ 230

 

 

Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:

 

1. Aportes: Al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

2. Contribuciones: Al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

 

3. Cuota Riesgos del Trabajo: A la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por la que se opte o la que se asigne de oficio ante la falta de opción.

 

La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo tiene carácter de pago anticipado y debe ser declarada e ingresada por el empleador en el mes en que se brindan las prestaciones.

 

El ingreso de los importes detallados en la columna “Importe a Pagar” de los cuadros precedentes, se efectuará mediante el volante de pago F. 102/RT.

Cuando se trate del inicio de una nueva relación laboral, el importe de la cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondiente al mes de inicio se deberá ingresar mediante el Volante de Pago F 575/RT.

 

En el caso de la extinción de una relación laboral, sólo deberán ingresarse los aportes y/o contribuciones correspondientes al último período mensual devengado. En tal supuesto, el empleador realizará el correspondiente pago mediante el volante de pago F. 1350, a cuyo fin deberá, previamente, informar el cese de dicha relación en el Registro Especial de Personal de Casas Particulares, en los términos de la Resolución General Nº 3.491.

 

 

CAPITULO B – TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. APORTES Y CONTRIBUCIONES VOLUNTARIOS

 

Art. 3° — Los trabajadores activos de casas particulares podrán optar por ingresar mensualmente los importes de aportes o contribuciones que se detallan seguidamente, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se indican, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:

 

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del punto 1 del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.

 

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)— habilitará la Prestación Básica Universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

 

b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

 

c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.

 

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.

 

d) La suma adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, lo cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

 

A su vez, dichos importes no podrán ser inferiores a la cotización mínima establecida por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificaciones, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

El ingreso de los importes detallados precedentemente se efectuará mediante el volante de pago F. 575/RT.

 

CAPITULO C – DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 4° — Los pagos de los importes correspondientes a los conceptos a que se refiere el presente Título, deberán efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:

 

a) Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, excepto cuando se trate del pago a través del F. 1.350.

 

b) Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778 y sus modificatorias.

 

c) Tarjetas de crédito, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.436.

No se admitirán pagos parciales de los importes que correspondan ingresar.

Contra el pago efectuado, el sistema utilizado permitirá emitir los comprobantes que se indican seguidamente, los que acreditarán el ingreso de las sumas correspondientes a cada uno de los conceptos pagados:

 

a) Respecto de los pagos obligatorios detallados en el Artículo 2° (F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350): Un comprobante para el empleador y otro para el trabajador.

 

b) Respecto de los pagos detallados en el Artículo 3° (F.575/RT): Un comprobante, por cada concepto, para el trabajador.

Los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350 cubiertos por los responsables, no serán considerados como comprobantes de pago.

 

Art. 5° — Las obligaciones de ingreso dispuestas por este Título deben cumplirse hasta los días que seguidamente se indican:

 

a) Hasta el día 10, inclusive, de cada mes: Por los aportes y contribuciones obligatorios, devengados en el mes anterior, y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes corriente.

 

Cuando el inicio de la relación laboral se produzca con anterioridad al día 10, a los efectos de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido.

 

Si la relación laboral se inicia el día 10 o con posterioridad a él, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido, pudiendo efectuar el pago correspondiente hasta el quinto día posterior a dicha suscripción.

 

b) Hasta el día 15, inclusive, de cada mes inmediato siguiente al de su devengamiento: Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan en el Artículo 3°.

 

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.

 

 

Art. 6° — Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones o, en su caso, cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

Su cancelación se efectuará utilizando los volantes de pago F.102/RT, F. 575/RT o F. 1350, según corresponda.

 

Art. 7° — El trabajador que no posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignación en la “Unidad de Atención Integral (UDAI)”, sin perjuicio de la consulta sobre el trámite en la “Unidad de Atención Telefónica (UDAT)”, dependientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Dicho código será incorporado en el padrón de consultas habilitado en el sitio “web” (http://www.anses.gob.ar).

 

Art. 8° — La cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, estará supeditada a la suscripción del respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que el empleador haya elegido, o a la puesta a disposición de los datos del empleador por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que se haya asignado, conforme lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.

 

TITULO II

DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

Art. 9° — La deducción prevista en el Artículo 16 de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones para la determinación del impuesto a las ganancias, podrá ser efectuada por los sujetos residentes en el país que se indican a continuación, que revistan el carácter de empleadores con relación al personal de casas particulares:

 

a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

 

b) Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención previsto en la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.

 

 

Art. 10. — Para que resulte procedente el cómputo de la deducción aludida en el artículo precedente en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este Organismo:

 

a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador de casas particulares, de los aportes y contribuciones obligatorios a que se refiere el Artículo 2°.

 

b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador de casas particulares en concepto de contraprestación por el servicio prestado.

 

 

Art. 11. — A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102/RT o, en su caso, F. 1350, que se utiliza para ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:

 

a) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del empleador.

 

b) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador de casas particulares.

 

c) Domicilio de trabajo del personal de casas particulares.

 

d) Importe de la contraprestación abonada.

 

e) Número de transacción, operación o comprobante que consta en el tique de pago.

 

f) Firma y aclaración del empleador y del trabajador de casas particulares.

 

Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los referidos aportes y contribuciones obligatorios.

 

Art. 12. — Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, el cómputo de esta deducción podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final, según corresponda, prevista en el Artículo 14 de la citada norma.

 

A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o, en su caso, F 572 “web” conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.418, según se indica:

 

a) De efectuarse el cómputo mensual: Una vez abonados los importes correspondientes y antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso.

 

b) De efectuarse en la liquidación anual o final: Con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.

 

 

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 13. — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto deberán contar con clave fiscal habilitada, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

 

Art. 14. — Mediante la utilización del sistema informático a que se refiere el artículo anterior, los mencionados empleados podrán:

 

a) Visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ordenados por período mensual y concepto.

b) Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.

 

c) Imprimir los volantes de pago F. 102/RT, F. 1350 F. y/o 575/RT para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del empleador o a pagos voluntarios del empleado, respectivamente.

 

 

Art. 15. — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que se encuentren en condiciones de iniciar los trámites para la obtención de un beneficio previsional o un reconocimiento de servicios, deberán utilizar el sistema informático denominado “SICAM – Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo establecido por la norma conjunta Resolución Nº 466 (ANSES) y Resolución General Nº 2.848 (AFIP) del 11 de junio de 2010.

 

 

Art. 16. — Apruébanse los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350, los cuales podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de este Organismo o en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar/formularios/).

 

 

Art. 17. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:

 

a) Los aportes y contribuciones correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.

 

b) Las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014 y siguientes.

 

 

Art. 18. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 2.055 y sus modificatorias Nros. 2.431, 2.538, 2.958 y 3.035, así como los Artículos 4° y 5° de la Resolución General Nº 3.653, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

 

 

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 9/10/2014

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

 

Que mediante el Decreto N° 762 del 22 de mayo de 2014 se dispuso que a los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistos por las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas definidas en el Decreto N° 1.694/06 deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa Usuaria (E.U.), mientras se encuentren prestando servicios para ella.

 

Que por otra parte, el Título II de la Ley N° 26.940, reglamentada por el Decreto N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014, estableció Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado a través de los cuales se otorga el beneficio de reducción de las contribuciones patronales enunciadas en los Artículos 19 y 24 de dicha norma legal.

 

Que a través de la Resolución N° 449 del 20 de agosto de 2014 la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dispuso las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2014.

 

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, incorporando además otras funcionalidades, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 38 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, cuyas nuevas funcionalidades detallan en el Anexo de la presente.

El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea” receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo y, además, contará con los códigos que deberán utilizar los empleadores alcanzados por las disposiciones del Título II de la Ley N° 26.940, a efectos de identificar a los trabajadores respecto de los cuales resulte de aplicación el beneficio de reducción de contribuciones patronales.

 

Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a)     Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Actividad” del Anexo IV, los siguientes códigos:

 

100 CSJN Corte Supr de Justicia, Magistrados provinciales, Revisores de Cta sin ART
101 Magistrados provinciales, Revisores de Cta – docentes sin ART

 

 

b)    Incorpórase en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código:

 

42 Empleado Eventual en Empresa Usuaria (para uso de la E.S.E.)

 

 

c)     Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV, los siguientes códigos:

 

102 Personal Permanente Discontinuo con ART (para uso de la E.U.)
301 Art. 19 Ley 26940. Tiempo indeterminado
302 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 34 L 24147. Tiempo indeterminado
303 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 87 L 24013. Tiempo indeterminado
304 Art. 19 Ley 26940. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT
305 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 34 L 24147. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT
306 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 87 L 24013. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT
307 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado
308 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado/Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147
309 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado/Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013
310 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado
311 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147
312 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013
313 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado
314 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147
315 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013

 

 

d)    Incorpórase en la Tabla T05 “Códigos de Obras Sociales” del Anexo IV, el siguiente código:

 

128201 OS DEL SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS

 

Art. 3° — Apruébanse la Versión 38 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” y el Anexo que forma parte de la presente.

 

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.

La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende también las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores.

 

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

 

ANEXO (Artículo 1°)

 

PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” – VERSION 38

 

  1. NUEVAS FUNCIONALIDADES

 

1.1. Se habilita el código de modalidades de contratación “102 – Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la E.U.)”, a efectos de dar cumplimiento al Decreto N° 762/14.

1.2. Se agrega el código de situación de revista 42 para que la empresa de servicios eventuales informe que el trabajador se encuentra prestando servicios en la empresa usuaria.

1.3. Se incorporan los códigos de Actividad 100 y 101 a los efectos de identificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Salta “Sin ART”. Asimismo, se agrega la leyenda “Con ART” a los códigos de Actividad 32 y 85. Estos códigos serán utilizados por los empleadores según la obligación de ingresar o no las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

1.4. Se modifican los códigos de Modalidades de Contratación 991 y 995, para ser utilizados respecto del período devengado enero de 2014 y siguientes. No calcula cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

1.5. Se incorpora el código de obra social 128201 “Obra Social del Sindicato Unico de Recolectores de Residuos”, para ser utilizado a partir del período devengado mayo de 2014.

1.6. Se incluyen las modificaciones establecidas por la Resolución N° 38136 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con relación a la prima y a la suma asegurada.

1.7. Se modifican las alícuotas de aportes y contribuciones correspondientes al personal policial y penitenciario de la Provincia de San Luis, aplicables a partir del período devengado junio de 2014.

1.8. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado septiembre de 2014 y siguientes, conforme a lo establecido por la Resolución N° 449/2014 de la ANSeS.

2. SISTEMA “DECLARACION EN LINEA”

2.1. Además de las funcionalidades indicadas en el punto anterior se incorporan los códigos de modalidades de contratación 301 a 315, a efectos de que el empleador alcanzado por los beneficios establecidos por el Título II de la Ley N° 26.940 pueda identificar a los trabajadores respecto de los cuales resulte de aplicación la reducción de alícuotas de contribuciones patronales.

Bs. As., 9/10/2014

 

VISTO la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ley del Visto estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.

 

Que el nuevo enfoque dado por el Gobierno Nacional a las políticas económicas, sociales y laborales modificó la raíz dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de los setenta, logrando, en los últimos DIEZ (10) años, una profunda transformación del mundo laboral, no solo a partir de la creación de nuevos puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores.

 

Que para consolidar los avances logrados en la materia y ante la necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección social se sancionó la citada ley que articula una serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del incumplimiento a las normas del trabajo y de la seguridad social.

 

Que en lo que compete a este Organismo, corresponde efectuar precisiones respecto del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), así como de aspectos temporales de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado, de las medidas que adoptará este Organismo ante los incumplimientos de los empleadores, de la facturación bruta total anual y de las situaciones de exclusión.

 

Que asimismo, en orden a facilitar a los contribuyentes el goce de los beneficios otorgados por la Ley N° 26.940, a partir de la vigencia de los citados regímenes, cabe habilitar un procedimiento especial a tal efecto.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 43 y concordantes de la Ley N° 26.940, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

 

Artículo 1° — Esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.940, incluirá en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los datos referidos a:

 

a) Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del Artículo 15 de la Ley N° 17.250, reglamentados por los Artículos 4°, 5° y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias,

b) las sanciones firmes derivadas de la aplicación del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por los Artículos 19 y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y

c) las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con una fecha de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción, remitidas por los Secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345, texto ordenado por Decreto N° 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación informática denominada “SEAH – Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”.

No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y la real no exceda los TREINTA (30) días corridos.

 

Art. 2° — Este Organismo adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no puedan acceder a los beneficios de reducción de contribuciones, establecidos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley N° 26.940.

 

Art. 3° — Cuando el empleador haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el Artículo 2° de la Ley N° 26.940 dentro de los TRES (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la información disponible en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), este Organismo:

 

a) Pondrá en conocimiento del empleador adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) su exclusión de pleno derecho desde la fecha en que la sanción como reincidente quedare firme y el alta de oficio en los tributos —impositivos y de la seguridad social— del régimen general, de los que resulte responsable de acuerdo con su actividad, en los términos de la Resolución General N° 3.640.

b) Adoptará las medidas necesarias a efectos de que el contribuyente y/o responsable reincidente observe la restricción establecida por el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 26.940.

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

 

Art. 4° — Los beneficios de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado dispuesto por la Ley N° 26.940, podrán usufructuarse solo cuando se cumplan las disposiciones de la citada ley, el Decreto N° 1.714 del 30 septiembre de 2014 y la presente resolución general.

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

 

Art. 5° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, rige a partir del período devengado agosto de 2014.

 

Art. 6° — A los fines dispuestos por el inciso 3. del Artículo 18 del Anexo del Decreto N° 1.714/14, se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de impuestos”:

 

a) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios (gravadas, no gravadas y exentas) consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) períodos fiscales, del último año calendario.

b) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido, cuando las mismas se encuentren, en su totalidad, exentas en el impuesto al valor agregado.

El encuadramiento en el régimen procederá siempre que las referidas declaraciones juradas se hallen presentadas al momento en que se pretende hacer uso del beneficio.

No obstante, dicho encuadramiento resultará improcedente en caso de constatarse diferencias en las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, por las cuales se supere el monto previsto en el citado Artículo 18.

 

Art. 7° — El microempleador que encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto de 2014 deberá ingresar, desde ese período, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados en el Artículo 19 de la Ley N° 26.940, en los mismos plazos y condiciones establecidos por esta Administración Federal para el régimen general.

Igual obligación alcanza a aquellos microempleadores que contratando trabajadores a tiempo parcial en los términos del Artículo 92 ter de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, deban ingresar por este personal el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.

El sujeto que encuadre en el beneficio previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940 deberá consignar en la declaración jurada determinativa mensual (F.931) —confeccionada conforme las previsiones de la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias— del primer período en que haga uso del mismo, los “Códigos de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

 

Art. 8° — Quedarán excluidos del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, quienes:

 

a) Hubieran alcanzado el número máximo de trabajadores previsto en el Artículo 18 de dicha ley, con motivo de haberse producido bajas en su nómina de personal, excepto cuando dichas bajas se hubieren generado por distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente o tengan lugar durante el período de prueba.

En su caso, la restricción permanecerá por el término de DOCE (12) meses contados a partir del último despido.

b) Se encuentren incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.

c) Registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

d) Hayan producido extinciones incausadas de relaciones laborales, en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014, excepto cuando se trate de distractos que hayan tenido lugar durante el período de prueba previsto en el Artículo 92 bis de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Dichos empleadores permanecerán excluidos por el término de UN (1) año desde la referida fecha.

e) Superen la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) de “facturación bruta total anual, neta de impuestos”, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones, conforme lo previsto en el Artículo 6° de la presente.

f) Superen el número máximo de SIETE (7) empleados, con motivo de los incrementos de personal que realicen a partir del 1 de agosto de 2014.

No obstante, a partir de ese momento podrán encuadrarse, de corresponder, en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940.

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.

Art. 9° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el empleador, a partir del período devengado agosto de 2014.

 

Art. 10. — Los plazos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.940, rigen respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de 2014.

 

Art. 11. — A los fines del beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán comparar la nómina de trabajadores declarados en el período en que se produzca un incremento con la declarada en el período devengado marzo de 2014, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias:

Código Descripción
2 Becarios – Residencias médicas Ley 22127
3 De aprendizaje L.25013
9 Práctica laboral para jóvenes.
10 Pasantías. Ley N° 25165. Dec 340/92 sin obra social
12 Trabajo eventual. (*)
21 A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)
22 A Tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)
23 Personal no permanente L 22248
27 Pasantías Ley 26427 —con obra social—
28 Programas Jefes y Jefas de Hogar
45 Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b
48 Art 4° L 24.241. Traslado temporario desde el exterior ó Conv. bilaterales de Seg Social
49 Directores – empleado SA con Obra Social y LRT
51 Pasantías Ley 26427 —con obra social— beneficiario pensión de discapacidad
99 LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP)

 

(*) Trabajador distinto del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales.

Art. 12. — Para acceder a la reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema informático “Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y siguientes del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los trabajadores con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se consignan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

 

Art. 13. — En los casos que mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base fuera de hasta QUINCE (15) trabajadores, superase esa cantidad mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 26.940. En cambio, por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación y hasta el máximo de OCHENTA (80) trabajadores, gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del mencionado artículo.

Cuando mediante incrementos netos de personal, un empleador superase la cantidad de OCHENTA (80) trabajadores mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el tercer párrafo del Artículo 24 de la ley. Por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación, no gozará de beneficio alguno.

 

Art. 14. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

No obstante, los empleadores a los que les hubiera correspondido gozar del beneficio de reducción de contribuciones, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940, a partir del período devengado agosto de 2014, podrán presentar las declaraciones juradas correspondientes a dicho período y, en su caso, al devengado septiembre de 2014 —cuando hayan sido presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente—, debiendo hacerlo por nómina completa, hasta el 28 de noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093.

 

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 16/12/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.773 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.773 estableció el Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8º de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que, la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.

Que, de acuerdo a las normas mencionadas, los haberes de todos los beneficiarios del SIPA se ajustan de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta Secretaría actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, luego, en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios;

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE.

ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 164.280); PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 205.350); PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 246.420) respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO ($ 185.308); PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 231.635); PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 277.962) respectivamente.

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 211.844); PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 264.805); PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 317.766) respectivamente.

ARTICULO 4° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad.

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943) por el porcentaje de incapacidad.

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649) por el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 5° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630).

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649).

ARTICULO 6° — Establécese que la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).

b) Para el periodo comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 78.960).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 90.267).

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

Bs. As., 13/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.432 y su modificación implementó un régimen informativo de comisiones y honorarios pagados a los productores de seguros y estableció las obligaciones, plazos, formalidades y condiciones que deben observar las compañías aseguradoras para su cumplimiento.

Que con el objeto de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de este Organismo, se torna aconsejable adecuar el plazo en que las mencionadas compañías deben suministrar la información, así como aprobar una nueva versión del programa aplicativo vigente.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de información respecto de las comisiones y honorarios pagados a los productores de seguros —en adelante llamados “productores”—, que deberá ser observado por las compañías aseguradoras que se encuentren alcanzadas por la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, y estén inscriptas en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

CAPITULO A – INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 2° — Las compañías de seguros deberán informar, mensualmente, los datos que se indican a continuación:

a) De los “productores” con que operan:

1. Apellido y nombres.

2. Domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Fecha a partir de la cual operan como “productores” con la compañía.

5. Número de matrícula que posee en el Registro de Productores Asesores, a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

6. Categorización frente al impuesto al valor agregado.

b) De las operaciones efectuadas por los “productores”: las comisiones y los honorarios percibidos (incluidas la ayuda de gastos abonados por viáticos, movilidad, sueldos del personal que colabore con los”productores” en su tarea específica, alquiler y/o instalación de los locales de producción, adquisición de tecnología, publicidad, gratificaciones y cualquier otra erogación que la compañía haya realizado a favor de los “productores”).

c) De los comprobantes emitidos por los “productores”, que deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, por cada una de las operaciones realizadas:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del productor.

2. Tipo, número y fecha.

3. Concepto.

4. Importe neto.

5. Importe del impuesto al valor agregado facturado.

6. Importe total.

7. Fecha de pago.

Art. 3° — A tales fines las compañías de seguros, deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.

El referido programa se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

Art. 4° — En el supuesto de no haberse pagado comisiones y honorarios alcanzados por el presente régimen, en un período mensual, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta la fecha de vencimiento que se fija en el Artículo 7° o, en su caso, en el Artículo 8°.

CAPITULO B – PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 5° — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los sujetos que actúen como agentes de información deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria.

Art. 6° — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb. o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

CAPITULO C – VENCIMIENTO

Art. 7° — Las compañías de seguros deberán cumplir con la obligación de informar, hasta el último día del mes siguiente a aquél en que se realicen las operaciones.

CAPITULO D – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 8° — Las compañías de seguros deberán presentar la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1° de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive, hasta el último día del mes de agosto de 2012, inclusive.

Para ello utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI -REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS -Versión 1.0”.

Asimismo, la información correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012 deberá ser presentada, con carácter de excepción, hasta el último día del mes de septiembre de 2012, inclusive, utilizando para ello el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS – Versión 2.0”.

CAPITULO E – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9° — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información de este régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 10. — Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS – Versión 2.0”.

Art. 11. — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

Art. 12. — Déjase sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior la Resolución General Nº 1.432, con excepción del formulario de declaración jurada Nº405 que mantendrá su vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1.432 y su modificación, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO

(Artículo 3°)

“AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS – Versión 2.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap – Sistema Integrado de Aplicación – Versión 3.1 Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Bs. As., 6/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-98-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2192, sus modificatorias y sus complementarias, se aprobó el sistema “Su Declaración”, estableciéndose su uso obligatorio por los empleadores que ocupan hasta DIEZ (10) trabajadores registrados y opcional para los sujetos que registren entre ONCE (11) y VEINTE (20) empleados.

Que el mencionado Sistema posibilita la confección de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través del sitio”web” institucional, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo.

Que, por otra parte, en el lapso transcurrido desde su implementación se ha observado una amplia aceptación por parte de los empleadores, aun en los casos en que la utilización del sistema no fuera obligatoria.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, permite ampliar el universo de los sujetos que utilizarán el sistema “Su Declaración”, en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2192, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 1º las expresiones”DIEZ (10)” y “VEINTE (20)”, por las expresiones “VEINTICINCO (25)” y”CINCUENTA (50)”, respectivamente.

b) Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo 1º las expresiones”ONCE (11)”, “VEINTE (20)” y “DIEZ (10)”, por las expresiones”VEINTISEIS (26)”, “CINCUENTA (50)” y “VEINTICINCO (25)”, respectivamente.

c) Sustitúyese en el artículo 2º la expresión “VEINTE (20)”, por la expresión “CINCUENTA (50)”.

d) Sustitúyese en los artículos 2º y 4º y en los apartados IV y IX del Anexo la expresión “Mi Simplificación”, por la expresión “Mi Simplificación II”.

Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas (F. 931) originales o rectificativas, correspondientes a los períodos devengados agosto de 2012 y siguientes.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 24/2/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-15-2012 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo del desarrollo de las tareas de fiscalización y del análisis de la información obrante en las bases de datos que administra este Organismo, se ha verificado que numerosos empleadores abonan parte de la retribución correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia mediante conceptos que consignan como no remunerativos.

Que la proliferación de dichas prácticas impacta directamente sobre la base imponible para la determinación de los aportes y de las contribuciones patronales que financian el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que corresponde a esta Administración Federal realizar los controles que permitan determinar si tales supuestos se ajustan a la normativa vigente y, en caso negativo, efectuar los actos destinados a corregir los desvíos que se constaten.

Que la disponibilidad anticipada de información estratégica constituye un elemento esencial para el fortalecimiento de las aludidas tareas de control, potenciando los resultados de la fiscalización que compete a este Organismo.

Que a tal efecto, resulta aconsejable implementar un régimen de información respecto de las retribuciones aludidas en el primer considerando, a cumplir por los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social, con carácter previo al pago de las mismas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social deberán cumplir el régimen de información que se establece por la presente, en relación con las retribuciones que, bajo el concepto de no remunerativas, abonen a sus trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea el carácter o naturaleza que se les otorgue.

Art. 2º — La obligación dispuesta en el artículo 1º deberá cumplirse con anterioridad al momento de abonar las pertinentes retribuciones.

La información deberá suministrarse a través del micrositio”DECLARACION JURADA INFORMATIVA DE CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS (DJNR)”,disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y estará referida a la denominación del/los concepto/s considerado/s como no remunerativo/s, la normativa —legal o convencional— que lo/s avala/n y el importe total liquidado correspondiente a los mismos.

Art. 3º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012, inclusive, y será de aplicación respecto de las remuneraciones que se abonen a partir de dicha fecha.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 23/2/2010

 

VISTO el expediente Nº 024-99-81227078-4-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-A Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen previsional argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

 

Que la Resolución SSS Nº 6/09, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

 

Que asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

 

Que la Resolución D.E.-N Nº 65/09 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2009 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2009, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

 

Que el artículo 4º de la Resolución D.E.-N Nº 65/09 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 en tanto que los artículos 5º y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de septiembre de 2009.

 

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

 

Que según lo preceptuado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2010, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

 

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero 2010 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2º de la Ley 26.417 y su reglamentación (artículo 4º de la Resolución SSS Nº 6/09).

 

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

 

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2010. Los mismos integran la presente como ANEXO I.

 

Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2010 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2010, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales fueron aprobados por el artículo precedente.

 

Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.

 

Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2010 es de OCHO ENTEROS CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (8,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2010.

 

Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/05, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/09, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222).

 

Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 6.558,06).

 

Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y PESOS DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.

 

Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($ 422,91).

 

Art. 9º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

 

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego Bossio.

Bs. As., 21/8/2009

VISTO el expediente Nº 024-99-81201164-9-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, el Decreto Nº 2104 de fecha 9 de diciembre de 2008, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, la Resolución D.E.-A Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen previsional argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que a fin de facilitar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA y de sus derechohabientes, instituido por la Ley Nº 26.425, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2009, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 14 de la Ley 26.417.

Que la Resolución SSS Nº 6/09, estableció las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, textosegún el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria, conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

Que asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

Que la Resolución D.E.-N Nº 135/09 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

Que el artículo 4º de la Resolución D.E.-N Nº 135/09 determina el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 5º y 6º determinan los haberes mínimos y máximos garantizados vigentes a partir de marzo de 2009.

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fija la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2009 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2009. Los mismos integran la presente como ANEXO I.

Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de septiembre de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO I de la presente.

Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.

Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de septiembre de 2009 es de SIETE ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (7,34%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2009.

Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHOCIENTOS VENTISIETE CON VENTITRES CENTAVOS ($ 827,23).

Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SEIS MIL SESENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.060,49).

Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2009.

Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 390,82).

Art. 9º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego L. Bossio.