Otras Normativas

Bs. As., 10/2/2005

VISTO la Instrucción Nº 52/94 y sus modificatorias las Instrucciones Nº 107/94, Nº 118/95, Nº 145/95, Nº 156/95, Nº 165/95, Nº 170/95, Nº 208/95, Nº 1/98, Nº 3/98, Nº 22/00, Nº 28/00, Nº 7/01, Nº 16/01, Nº 22/01, Nº 23/01, Nº 3/02, Nº 41/02, Nº 9/03, Nº 18/03, Nº 6/04 y las Resoluciones Nº 774/95, Nº 869/95, Nº 464/96, Nº 110/97, Nº 112/97, Nº 117/97, Nº 132/97, Nº 399/97 y Nº 184/98, todas del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y,

CONSIDERANDO:
Que con fecha 22 de julio de 1994 se emitió la Instrucción SAFJP Nº 52/94 por la cual se aprobaron las “Normas para la administración de las cuentas de capitalización individual”.
Que las sucesivas modificaciones sufridas por la mencionada instrucción pueden dificultar su conocimiento.
Que a los efectos de facilitar su comprensión y aplicación resulta aconsejable contar con un texto normativo unificado que integre sistemáticamente todas las disposiciones aplicables en materia de administración de las cuentas de capitalización individual.
Que con el fin de otorgar mayor operatividad a la normativa sobre cuentas de capitalización individual, procede actualizar aspectos contenidos en la normativa original, que con el transcurso del tiempo perdieron vigencia y aplicabilidad, incorporando las adecuaciones que la experiencia recogida durante su aplicación recomienda.
Que asimismo, es necesario incorporar al cuerpo normativo, criterios comunicados a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones a través de notas.
Que respecto de depósitos convenidos e imposiciones voluntarias, corresponde precisar aspectos operativos y formales.
Que luego de la consulta efectuada con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) respecto de la operatoria de devolución de excesos de aportes, se ha estimado que corresponden a esa Administración las mencionadas devoluciones.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley Nº 24.241.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

“ADMINISTRACION DE CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL”

CAPITULO I

ARCHIVO DE AFILIADOS

CREACION.
ARTICULO 1º — Las AFJP deberán crear y mantener, en un sistema computacional electrónico digital, un archivo computacional denominado ARCHIVO DE AFILIADOS, que deberá ser accesible por apellido y nombres del trabajador, el C.U.I.L./C.U.I.T. y el Número de documento de identidad (D.N.I./L.E./L.C.). En este archivo deberán registrarse los antecedentes personales de los trabajadores que se incorporan a la AFJP. Asimismo, deberán registrarse los trabajadores que hayan obtenido alguno de los beneficios establecidos en la Ley y también los que han dejado de pertenecer a la AFJP por cualquiera de los motivos establecidos en la normativa vigente.

ARTICULO 2º — En este archivo se mantendrá la información de la totalidad de los trabajadores que están o estuvieron afiliados a la Administradora. Las cuentas de capitalización individual activas y las inactivas se identificarán mediante la asignación de códigos lógicos de acuerdo a la situación en que se encuentre cada una de ellas.

ARTICULO 3º — En el Archivo de Afiliados se mantendrá también la información de la cuenta de capitalización individual en cada una de las AFJP por donde el afiliado transitó desde su incorporación al Régimen de Capitalización Individual. Este concepto se denominará “HISTORIA PREVISIONAL” y tiene como finalidad disponer en forma permanente de los antecedentes previsionales del trabajador en la Administradora que mantiene vigente la cuenta, identificando los períodos en que estuvo afiliado en cada A.F.J.P.
Las AFJP que hubieran recibido afiliados que hayan reingresado al Régimen de Capitalización, estarán obligadas a asentar en las historias previsionales, la etapa en que el afiliado permaneció en el Régimen de Reparto, utilizando a tal fin el código “ANSE”.

ESTRUCTURA
ARTICULO 4º — El Archivo de Afiliados deberá contener la siguiente información de los afiliados:
a) Número identificatorio de la cuenta de capitalización individual.
b) Apellido y nombres.
c) C.U.I.L./ C.U.I.T.
d) Número de documento de identidad (D.N.I./L.E./L.C.)
e) Fecha de afiliación al Régimen de Capitalización Individual.
f) Fecha de afiliación a la AFJP.
g) Historia Previsional. En este concepto deben indicarse los períodos en que el afiliado estuvo en cada AFJP, como asimismo, el período en que haya permanecido en el Régimen de Reparto, por haber ejercido la opción establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 816/94 y el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 conforme la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 24.347. Deberán consignarse el mes y año del inicio y término, con el código de identificación de la respectiva administradora, o ANSES de corresponder. Esta información en caso de traspaso, deberá entregarla la AFJP antigua a la nueva al momento de la transferencia de la cuenta de capitalización individual. En estos campos de datos se excluirán los antecedentes de la actual AFJP.
h) Tipo de trabajador:
– dependiente, autónomo o ambos (el presente campo debe ser actualizado de acuerdo al tipo de transferencias que se reciban por el afiliado).
– antiguo o nuevo.
i) Sexo
j) Fecha y lugar de nacimiento
k) Domicilio particular con código postal
l) Teléfono
m) Tipo de incorporación. Debe especificarse si fue mediante la suscripción de una solicitud de Afiliación, solicitud de traspaso, distribución de indecisos, traspaso especial, etc.
n) C.U.I.T. de los empleadores vigentes
o) Código lógico con la vigencia de la cuenta de capitalización individual:
– Activa por la suscripción de una Solicitud de Afiliación o traspaso desde otra AFJP.
– Activa por encontrarse con retiro programado o retiro fraccionario.
– Activa por encontrarse con retiro transitorio por invalidez.
– Activa por regularización de su situación previsional. En este caso debe considerarse la creación de la cuenta de capitalización individual por las causas que determine la respectiva normativa o instrucciones específicas de la Superintendencia de AFJP.
– Inactivo por traspaso hacia otra AFJP.
– Inactivo por encontrarse con renta vitalicia previsional contratada con una Compañía de Seguros de Retiro y pagado el saldo excedente, si procede.
– Inactivo por agotarse el saldo de la cuenta al pagarse el retiro programado o fraccionario.
– Inactivo por agotarse el saldo de la cuenta al hacerse efectiva la transmisión hereditaria.
– Inactivo por regularización de su situación previsional. En este caso debe considerarse el cierre de la cuenta de capitalización individual por las causas que determine la respectiva normativa o instrucciones específicas de la Superintendencia de AFJP.
p) Saldo de la cuenta de capitalización individual, en pesos y cuotas, separado en saldo obligatorio, voluntario, ART y unificado.
q) Fecha de inactivación / cierre de la cuenta de capitalización individual.
Los datos de los incisos b), c), d), f), h), i), j), k), l) y n) deben ser tomados de la solicitud de afiliación o de la solicitud de traspaso correspondiente.

ACTUALIZACION
ARTICULO 5º — El Archivo de Afiliados deberá actualizarse a más tardar el día 5 de cada mes, o hábil siguiente en caso de ser inhábil aquél, en función de los supuestos que más abajo se detallan, para lo cual, previamente, se deberá contar con la validación por parte del Organismo Administrador del Padrón de Aportantes del SIJP, de conformidad con los procedimientos y plazos que se establezcan:
a) Solicitudes de Afiliación aceptadas por AFIP y comunicada dicha aceptación a la AFJP hasta el último día del mes anterior.
b) Solicitudes de Traspasos de cuentas de capitalización individual de una AFJP a otra, aceptadas por AFIP y comunicada dicha aceptación a la AFJP hasta el último día del mes anterior.
c) Los antecedentes que se hubieran recibido hasta el último día del mes anterior, con el objeto de actualizar la situación previsional del trabajador y que instruyen la creación o cierre de la cuenta de capitalización individual.
d) Las cuentas de capitalización individual que en el mes anterior registren saldo igual a cero, por haberse agotado el pago del retiro programado o fraccionario o al hacerse efectiva la transmisión hereditaria.
e) La solicitudes de prestaciones previsionales recibidas en el mes anterior.
f) Las modalidades de las prestaciones escogidas por los beneficiarios en el mes anterior.

CAPITULO II
CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
DEFINICION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 6º — Por CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL se entenderá el registro individual expresado en pesos y cuotas de todos los movimientos que respecto de un mismo afiliado o beneficiario se efectúan en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

ARTICULO 7º — Cada trabajador deberá disponer de una sola cuenta de capitalización individual en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, la que será creada simultáneamente con la apertura del registro de incorporación en el Archivo de Afiliados, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 8º — El número de identificación de la cuenta de capitalización individual, es un número interno único otorgado por la propia AFJP a cada cuenta con el objeto de identificar los registros y movimientos asociados a ellas en los diferentes sistemas de información que disponga o para otros fines que estime necesario.
Este número podrá corresponder al D.N.I./L.E./L.C. o C.U.I.L./C.U.I.T. o a otro que construya mediante el uso de algún algoritmo de cálculo determinado. Este número interno no será utilizado a los fines de realizar el pago de los aportes obligatorios y voluntarios definidos en la Ley, salvo que coincida con el C.U.I.L./C.U.I.T. del trabajador de que se trate.

ARTICULO 9º — La cuenta de capitalización individual deberá estructurarse de la siguiente forma:
a) Datos personales del afiliado:
– Número de cuenta.
– Apellido y nombres.
– D.N.I./L.E./L.C.
– C.U.I.L./C.U.I.T.
b) Estructura:
– Una columna donde se registre la fecha de operación de los movimientos. Por fecha de operación se entiende aquella en la que se produce efectivamente el ingreso, egreso o traspaso entre los registros auxiliares del Fondo.
– Una columna donde se registre la fecha del movimiento. Por fecha de movimiento se entiende a aquella en que se produce efectivamente el registro en la cuenta de capitalización individual.
– Una columna destinada al código de movimiento.
– Una columna destinada a registrar el mes de devengamiento de la remuneración imponible / renta de referencia.
– Una columna destinada a registrar el valor de la remuneración imponible / renta de referencia.
– Una columna destinada a registrar el valor en pesos de los movimientos.
– Una columna destinada a registrar el valor en cuotas de los movimientos.
– Una columna destinada a registrar el valor de la cuota utilizado en la conversión de pesos a cuotas de los movimientos.
– Una columna destinada a registrar el saldo en cuotas de la cuenta de capitalización individual.
– Una columna destinada a identificar el C.U.I.T. del empleador que efectuó – como agentes de retención – el pago del aporte. En este caso debe incluirse también el CUIT de los trabajadores autónomos.
c) Saldos:
– Saldo individual obligatorio en cuotas, pesos y el valor de cuota utilizado en la conversión.
– Saldo individual voluntario en cuotas, pesos y el valor de cuota utilizado en la conversión.
– Saldo individual unificado en cuotas, pesos y el valor cuota utilizado en la conversión.
– Saldo ART en cuotas, pesos y el valor cuota utilizado en la conversión.
– Saldo de la cuenta de capitalización individual en cuotas y pesos, obtenido de la suma de los saldos anteriores.

ARTICULO 10 — En todos los sistemas de información, registros contables, registros auxiliares, archivos computacionales y listados operacionales que disponga la AFJP, deberá presentarse el saldo de la cuenta de capitalización individual separado en los respectivos saldos individuales. Asimismo, en los traspasos hacia otras AFJP, el saldo de la cuenta también deberá presentarse en forma separada.

ARTICULO 11 — La cuenta de capitalización individual deberá cerrarse en las situaciones que se indican a continuación:
a) Si se traspasa hacia otra AFJP.
b) Si su saldo es igual a cero y percibe una renta vitalicia previsional.
c) Si su saldo se agota al pagarse el retiro programado o fraccionario.
d) Si su saldo se agota al pagarse la transmisión hereditaria.
e) Si se regulariza la situación previsional del afiliado, de acuerdo a lo establecido en la normativa o por instrucciones específicas de la Superintendencia.
En los casos expuestos, la AFJP deberá actualizar simultáneamente su Archivo de Afiliados, dejando la CCI inactiva con la modificación del respectivo código de estado, quedando prohibido continuar realizando movimientos en ella, excepto en el caso que con posterioridad a su cierre ingresen aportes transferidos por AFIP, o deba efectuarse algún ajuste conforme a la normativa de reclamos.

ARTICULO 12 — La cuenta de capitalización individual que registre saldo igual a cero (0) y no hubiese sido cerrada por alguna de las causas definidas en el artículo anterior, mantiene su vigencia.

CODIGOS Y MOVIMIENTOS
ARTICULO 13 — Los movimientos en la cuenta de capitalización individual deben expresarse en pesos por su valor nominal y en cuotas, de acuerdo a la normativa impartida por esta Superintendencia. El valor nominal de los movimientos en pesos constituye un elemento de control fundamental para verificar su correcta imputación en la cuenta y la conversión a cuotas.

ARTICULO 14 — Los movimientos se registrarán en pesos con dos decimales y en cuotas con cuatro decimales, aproximando en el caso de las cuotas el quinto al décimo superior si la fracción es igual o mayor a cinco.

ARTICULO 15 — Los códigos de movimientos que deberán utilizar las Administradoras en forma uniforme para registrar las operaciones en la cuenta de capitalización individual serán los siguientes:
a) Créditos:
01 Aporte Obligatorio sujeto a comisión
02 Imposiciones voluntarias.
03 Depósitos convenidos.
04 Intereses resarcitorios por aportes obligatorios
05 Intereses resarcitorios por aportes voluntarios.
06 Acreditación aporte obligatorio pendiente.
07 Acreditación imposición voluntaria pendiente.
08 Acreditación depósitos convenidos pendientes.
09 Traspaso de saldo individual obligatorio desde otra AFJP.
10 Traspaso de saldo individual voluntario desde otra AFJP.
11 Traspaso de aporte obligatorio pendiente desde otra AFJP.
12 Traspaso de imposición voluntaria pendiente desde otra AFJP.
13 Traspaso de depósito convenido pendiente desde otra AFJP.
14 Integración capital complementario.
15 Integración capital de recomposición.
16 Aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario.
17 Exceso de aporte convenido acreditado a saldo individual voluntario (código no aplicable).
18 Beneficios no cobrados.
19 Transferencia de rentabilidad de otra AFJP por acreditación aporte obligatorio pendiente.
20 Integración capital a cargo del Régimen Previsional Público por pensión por fallecimiento o retiro por invalidez (Dto. 55/94).
21 Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador.
22 Ajuste de pago de beneficios.
23 Ajuste por recaudación con el SUSS.
24 Devolución de comisiones fijas por aportes obligatorios.
25 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios costo del seguro.
26 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios – costo de administración.
27 Devolución de otras comisiones.
28 Bonificación de comisión fija por aportes obligatorios.
29 Bonificación de comisión porcentual por aportes obligatorios 30 Bonificación de comisión fija por retiros programados.
31 Bonificación de comisión porcentual por retiros programados.
32 Aporte obligatorio anticipado acreditado a saldo individual voluntario. (autorizado uso hasta el 31/8/96)
33 Reversa traspaso saldo individual obligatorio
34 Reversa traspaso saldo individual voluntario.
35 Aporte obligatorio por moratoria sujeto a comisión
36 Compensación exceso de inversión – Instrucción Nº 188 – Saldo obligatorio
37 Compensación exceso de inversión – Instrucción Nº 188 – Saldo voluntario
38 Compensación exceso de inversión – Instrucción Nº 188 – Saldo unificado
39 Transferencia del Fondo de Fluctuación – Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 – Para el Saldo obligatorio.
40 Transferencia del Fondo de Fluctuación – Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 – Para el Saldo voluntario.
41 Transferencia del Fondo de Fluctuación – Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 – Para el Saldo unificado.
42 Apertura de saldo unificado para pago de beneficios
43 Aporte obligatorio por moratoria no sujeto a comisión.
44 Traspaso de saldo individual unificado desde otra AFJP
45 Traspaso de saldo individual obligatorio desde otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
46 Traspaso de saldo individual voluntario desde otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
47 Devolución de comisiones fijas por aportes obligatorios provenientes de otra AFJP
48 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios —costo del seguro— provenientes de otra AFJP
49 Acreditación al saldo individual obligatorio del exceso de aportes sobre 60 MOPRES (autorizado su uso hasta febrero/95).
101 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios – costo de administración provenientes de otra AFJP
102 Devolución de otras comisiones provenientes de otra AFJP
103 Transferencia de rentabilidad de otra AFJP por acreditación de aportes voluntarios
104 Reversa Traspaso saldo individual unificado
105 Participación reajuste de primas
106 Capital por muerte – Ley 24.557
107 Capital por Invalidez- Ley 24.557
108 Capital por Gran Invalidez- Ley 24.557
109 Garantía art. 40- Ley 24.241
110 Aporte Ley 24.828
111 Acreditación aporte pendiente Ley 24.828
121 Traspaso de capital por muerte – Ley 24.557 desde otra AFJP
122 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP
123 Traspaso de Capital por gran invalidez- Ley 24.557 desde otra AFJP
124 Traspaso de Capital por muerte – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
125 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
126 Traspaso de Capital por gran invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
127 Traspaso saldo individual unificado desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
128 Ajustes de Capital Complementario
129 Ajustes de Capital a cargo del Régimen Previsional Público
130 Bonificación sobre comisión fija – Rango 10/12 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
131 Bonificación sobre comisión fija – Rango 20/24(autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
132 Bonificación sobre comisión fija – Rango 30-36 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
133 Bonificación sobre comisión fija- Rango 40/48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
134 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 10/12 48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
135 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 20/24 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
136 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 30/36 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
137 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 40/48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
138 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio
139 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – intereses resarcitorios
140 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio por moratoria
141 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual voluntario
142 Rentabilidad por aportes recibidos desde el Régimen de Reparto
143 Ingreso del saldo individual obligatorio desde el IAFPRPM
144 Capital de Recomposición proveniente de Administradoras de Riesgos de Trabajo o empleador autoasegurado – Ley 24.557 Instrucción 16/2001
145 Aporte Obligatorio no sujeto a comisión – CCI con beneficio previsional.
b) Débitos:
50 Comisión fija por aportes obligatorios.
51 Comisión porcentual por aportes obligatorios – costo del seguro.
52 Comisión porcentual por aportes obligatorios – costo de administración.
53 Comisión fija por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
54 Comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
55 Comisión fija por retiros programados.
56 Comisión porcentual por retiros programados.
57 Comisión fija por aportes obligatorios pendientes.
58 Comisión porcentual por aportes obligatorios pendientes – costo del seguro
59 Comisión fija por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes
60 Comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes
61 Devolución del exceso de aporte obligatorio (autorizado su uso hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente)
62 Devolución del exceso de depósito convenido
63 Traspaso de saldo individual obligatorio hacia otra AFJP.
64 Traspaso de saldo individual voluntario hacia otra AFJP.
65 Pago de retiros programados.
66 Pago de retiros fraccionarios.
67 Transferencia a Cía. de Seguros de Retiro por renta vitalicia previsional
68 Pago de la transmisión hereditaria.
69 Pago del saldo del excedente de libre disposición.
70 Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador.
71 Ajuste pago de beneficios.
72 Ajuste por recaudación con el SUSS.
73 Comisión porcentual por aportes obligatorios pendientes -costo de administración
74 Aporte obligatorio anticipado que se acredita a saldo individual obligatorio
75 Reversa D.G.I. aporte obligatorio sujeto a comisión (para reversar código 01) (autorizado uso hasta el 31/8/96).
76 Reversa D.G.I. aporte obligatorio no sujeto a comisión (para reversar código 16) (autorizado uso hasta el 31/8/96)
77 Reversa D.G.I. intereses resarcitorios (para reversar código 04).(autorizado uso hasta 31/8/96)
78 Unificación de saldo para pago de beneficios – por el saldo obligatorio.
79 Unificación de saldo para pago de beneficios – por el saldo voluntario.
80 Transferencia de rentabilidad negativa de otra AFJP por acreditación aporte obligatorio pendiente.
81 Transferencia al Régimen de Reparto para regularizar situación previsional del trabajador- por el saldo voluntario.
82 Reversa D.G.I. aporte obligatorio parcial por moratoria sujeto a comisión (para reversar código 35).(autorizado uso hasta el 31/8/96)
83 Reversa D.G.I. aporte obligatorio parcial por moratoria no sujeto a comisión (para reversar código 43).(autorizado uso hasta 31/8/96)
84 Reversa imposición voluntaria. Recaudada por D.G.I. (autorizado uso hasta 31/8/96)
85 Transferencias al Régimen de Reparto para regularizar situación previsional del trabajador por el saldo obligatorio.
86 Devolución a la Cía. de Seguros de Vida de aporte obligatorio sujeto a comisión acreditado con posterioridad al fallecimiento o dictamen de invalidez del afiliado.
87 Devolución a la ANSES de aporte obligatorio sujeto a comisión acreditado con posterioridad al fallecimiento o dictamen de invalidez del afiliado.
88 Transferencia de rentabilidad negativa de otra AFJP por acreditación imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes.
89 Traspaso de saldo individual unificado hacia otra AFJP.
90 Traspaso de saldo individual obligatorio hacia otras AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
91 Traspaso de saldo individual voluntario hacia otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
92 Devolución imposición voluntaria genuina al afiliado incorporado incorrectamente al Régimen de Capitalización que retorna al de Reparto.
93 Transferencia saldo individual al régimen de reparto – Decreto 816/94
94 Prestación por muerte – Ley 24.557
95 Prestación por invalidez – Ley 24.557
96 Prestación por gran invalidez – Ley 24.557
97 Devolución gran invalidez en caso de muerte del beneficiario – Ley 24.557
98 Transferencia al Fondo Nacional de Empleo por beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público que continúan o reingresan a la actividad – saldo voluntario.
99 Transferencia al Fondo Nacional de Empleo por beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público que continúan o reingresan a la actividad- saldo obligatorio.
114 Traspaso de Capital por muerte – Ley 24.557 hacia otra AFJP
115 Traspaso de capital por invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP
116 Traspaso de Capital por gran invalidez- Ley 24.557 hacia otra AFJP
117 Traspaso de Capital por muerte- Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
118 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
119 Traspaso de Capital por gran invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
120 Traspaso saldo individual unificado hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT.
200 Transferencia a ANSES para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio, intereses y moratoria
201 Rentabilidad negativa por aportes recibidos desde ANSES
202 Comisión porcentual costo del seguro. Devengado no aportado
203 Transferencia a otro Organismo por disposición judicial
204 Devolución de saldo a derechohabientes

ARTICULO 16 — La tabla de códigos definida en el artículo anterior deberá ser utilizada por las Administradoras en forma obligatoria, quedando prohibido el uso de una estructura distinta. Lo anterior, permitirá que dentro del Régimen de Capitalización Individual se pueda realizar el traspaso del registro computacional de la cuenta con la totalidad de sus movimientos, sin que se produzcan incompatibilidades entre los diversos sistemas operativos de las AFJP.

ARTICULO 17 — Los valores de cuotas que se utilizarán para convertir las operaciones de pesos a cuotas y de cuotas a pesos según corresponda, según el tipo de movimiento serán los siguientes:
a) Los códigos 01, 02, 03, 04, 05, 16, 17, 23, 32, 35, 43, 49, 110, 111, 144 y 145 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de acreditación de la recaudación en las Cuentas Bancarias Tipo I. En caso que los códigos 04 y 05 fueran transferidos por otra AFJP se aplicarán las disposiciones del inciso o) de este artículo.
b) Los códigos 09, 10, 19, 44, 45, 46, 80, 88, 103, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.
c) Los códigos 14, 15, 20, 106, 107, 108, 109, 128 y 129, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la fecha de integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entendiéndose como fecha de integración, la fecha de depósito de los mismos en las cuentas bancarias del Fondo destinadas al efecto.
d) Los códigos 18, 21 y 22, se registrarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.
e) Los códigos 24, 25, 26, 27, 47, 48, 101, 102 y 105, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devolución al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
f) Los códigos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 73 y 202, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devengamiento.
Los códigos 28, 29, 30 y 31, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen.
g) Los códigos 61, 62, 70, 71, 72, 74, 86, 87, 92, 203 y 204 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.
h) Los códigos 63, 64, 81, 85, 89, 90, 91, 98, 99, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota del cuarto día hábil anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.
i) Los códigos 65, 66, 67, 68 y 69, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.
j) Los códigos 33, 34 y 104, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.
k) Los códigos 42, 78 y 79, se imputarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la registración de la unificación.
l) Los códigos 75, 76, 77, 82, 83 y 84, se debitarán por las cuotas originalmente acreditadas, utilizando el valor de cuota de cierre del día en que las reversas fueron deducidas por la AFIP de la recaudación acreditada en la Cuenta Bancaria Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (autorizado su uso hasta el 31/08/1996).
m) Los códigos 36, 37 y 38, se registrarán en la Cuenta de Capitalización Individual con el valor de cuota de cierre corregida del día en que se detectó el exceso de inversión.
n) Los códigos 39, 40 y 41, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación de exceso de rentabilidad proveniente del Fondo de Fluctuación.
o) En el caso de aportes pendientes aclarados se aplicarán los siguientes criterios:
i. Los que correspondan a recaudación recibida en la propia AFJP y se imputen a los códigos 04, 05, 06, 07 y 08 se registrarán con el valor de cuota de cierre vigente en el día en que se efectuó el depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I.
ii. Los que fueran traspasados por otra AFJP y corresponda imputar a los códigos 11, 12 y 13 se registrarán con el valor de cuota del día anterior a la fecha fijada para la transferencia de fondos por traspasos según el respectivo cronograma, por su valor nominal, imputando la diferencia en pesos que resulte de comparar este importe con el efectivamente transferido por la otra AFJP, a los códigos 19, 103, 80 ó 88, según corresponda.
iii. Los que correspondan a otros conceptos provenientes de otra AFJP se acreditarán con el valor de cuota de cierre del día anterior a la operación.
p) Los códigos 93, 94, 95, 96 y 97, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.
q) En caso de transferencias dentro de la misma AFJP producto del mecanismo de cambio o unificación de CUIL – CUIT, las administradoras deberán utilizar los códigos 45, 46, 90, 91, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126 y 127 efectuando el débito en la cuenta de origen y el crédito en la cuenta de destino, en forma simultánea, utilizando para el crédito y el débito el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.
r) Los códigos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 3/2002).
s) Los códigos 138, 139, 140, 141, 142 y 201 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de la acreditación de la recaudación en las cuentas bancarias del fondo.
t) El código 200 se registrará en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al respectivo débito.
u) El código 143, se acreditará en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del día anterior a la fecha en que fueron recibidos los fondos.

ARTICULO 18 — La rentabilidad se encuentra implícitamente registrada en el saldo en cuotas de la cuenta de capitalización individual, debiendo por lo tanto, la AFJP implementar mecanismos de control precisos que permitan evitar errores en el proceso de conversión de pesos a cuotas y de cuotas a pesos, según corresponda, en especial por la utilización de un valor de cuota que no corresponde aplicar.

RESPALDOS
ARTICULO 19 — Todo movimiento que se registre en la cuenta de capitalización individual deberá disponer de la documentación de respaldo que lo originó, siendo indispensable que la AFJP implemente los procedimientos de control interno destinados a resguardar que las imputaciones que se efectúen en la contabilidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones sean iguales y consistentes con las registradas en los respectivos registros auxiliares.

ARTICULO 20 — En el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones sólo podrán realizarse las imputaciones contables de aquellos movimientos que previamente se hubiesen asentado en los registros auxiliares, debiendo ser iguales los valores que figuren en los asientos contables a la sumatoria de las operaciones producidas en las cuentas de capitalización individual y/o aportes pendientes, según sea el caso. Con lo anterior, deberá lograrse una perfecta correspondencia en términos de conciliación y consistencia entre los saldos que registran las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo con sus respectivos registros auxiliares en cuotas.

ARTICULO 21 — El respaldo documental de cada uno de los movimientos registrados en las cuentas de capitalización individual que originen asientos contables en las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y en los registros auxiliares, constituyen un elemento integrante de la contabilidad, debiendo organizarse, conservarse y resguardarse conforme a lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 22 — Los egresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán registrarse previamente en la cuenta de capitalización individual, aplicando su valor sobre el saldo vigente a la fecha de la operación. Para ello, la Administradora antes de autorizar este tipo de movimientos deberá verificar el saldo disponible de la cuenta y sólo una vez comprobado que el valor del egreso es inferior o igual a él se procederá a su aprobación.

ARTICULO 23 — El concepto de cuenta de capitalización individual comprende el carácter de unificación no sólo por parte de la AFJP donde el trabajador se encuentra afiliado, sino también dentro del Régimen de Capitalización Individual. De esta forma, aquellos pagos que eventualmente se encuentren en una Administradora distinta de aquella donde el trabajador mantiene vigente su afiliación, obligatoriamente deberán transferirse a ella, de tal forma que el saldo represente la totalidad de los recursos con que cuenta el afiliado en el Régimen de Capitalización Individual.

CAPITULO III
DEPOSITOS DIRECTOS
IMPOSICIONES VOLUNTARIAS – DEPOSITOS CONVENIDOS
ARTICULO 24 — De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 24.241, las imposiciones voluntarias podrán ser recaudadas mediante el SUSS o directamente por las AFJP.
En el caso que sea mediante el SUSS, el procedimiento a seguir será el mismo definido para los aportes obligatorios, en el esquema de la recaudación unificada, cuyos procedimientos serán los establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 25 — Si la recaudación de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos se efectúa directamente en la Administradora, podrán utilizarse las sucursales de las AFJP o realizarse mediante la suscripción de convenios con entidades bancarias, asumiendo la AFJP los costos de la operación y de eventuales demoras en la transferencia de los recursos.

ARTICULO 26 — Cuando el pago de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos se realice en sucursales o en alguna entidad bancaria con la cual la AFJP tiene un convenio vigente, se deberá utilizar un formulario denominado “IMPOSICIONES VOLUNTARIAS – DEPOSITOS CONVENIDOS”, cuyos campos de datos mínimos son los siguientes:
a) Logo AFJP
b) Identificación del afiliado, empleador o tercero que efectúa el depósito (razón social o apellido y nombres, CUIT/CUIL, domicilio, teléfono)
c) Detalle de los pagos
– Identificación del afiliado (CUIL, apellido y nombre)
– Identificación del pago (imposición voluntaria, depósito convenido, prestación de ART)
– Importe en pesos
d) Total pagado en concepto de imposiciones voluntarias
e) Total pagado en concepto de depósitos convenidos
f) Forma de pago (efectivo / cheque)
g) Firma del responsable del pago (afiliado / empleador / tercero)
h) Fecha de pago (día/mes/año)
i) Sello fechador del banco / sucursal de la AFJP

ARTICULO 27 — Los plazos máximos en que deben ser acreditados en Banco Tipo I los recursos que se reciban en forma directa o a través de agentes bancarios recaudadores serán los siguientes:
a) Recaudación en efectivo, cheque del propio banco, cajero, débito automático en cuenta y tarjeta de crédito: dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias posteriores al pago, efectivización o débito, según corresponda.
b) Recaudación con cheque de otro banco y/o de otras plazas: dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias siguientes a la efectivización del cheque.
c) De recibirse cheques de pago diferido, los mismos deberán ser registrados contablemente en la AFJP hasta su efectivización. Dichos recursos deberán ser acreditados en la cuenta corriente Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias posteriores a su efectivización. La AFJP no podrá transferir mediante endoso los cheques de pago diferido que reciba.

ARTICULO 28 — Tanto las imposiciones voluntarias como los depósitos convenidos tendrán como objetivo único incrementar el haber de la jubilación ordinaria o anticipar la fecha de su percepción. Estos valores podrán corresponder a un monto fijo pagado en una sola oportunidad, a un porcentaje de la remuneración imponible o a un monto fijo mensual, y no tendrán límite imponible alguno. Esto sin perjuicio de que las AFJP deban efectuar los controles que las normas establezcan.

ARTICULO 29 — Para efectuar las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos no será necesario que el trabajador registre en el mismo mes aportes obligatorios. En el caso de las imposiciones voluntarias, sólo pueden provenir del afiliado; en cambio, en los depósitos convenidos es posible que provengan de cualquier persona física o jurídica que pacte con el trabajador.

DEPOSITOS CONVENIDOS
ARTICULO 30 — Los depósitos convenidos deberán hacerse efectivos mediante la suscripción de contratos escritos entre el trabajador y el empleador o tercero y de acuerdo a lo establecido en el art. 57 de la Ley Nº 24.241.
El depósito convenido a que hace referencia el artículo 2º del Anexo I de la Resolución SSS Nº 24.852, reglamentaria de la Ley Nº 24.557 – capital de ART, queda eximido del requisito de suscribir contrato escrito previsto en el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 31 — La suscripción del contrato podrá realizarse en una sucursal de la AFJP o a través de un promotor o representante inscrito en el registro de promotores de la Superintendencia, utilizando para tales efectos el un formulario cuyos campos de datos mínimos son:
a) Logo AFJP
b) Identificación del trabajador (apellido y nombres, CUIT/CUIL, DNI, domicilio, teléfono)
c) Identificación del empleador / tercero que efectúa el depósito (apellido y nombres o razón social, CUIT, domicilio, teléfono)
d) Antecedentes generales (como mínimo deberá informar: fecha y lugar de suscripción del contrato, monto fijo o porcentual del depósito convenido, fecha de inicio y término del contrato, firma del empleador o tercero, firma del trabajador)
e) Recepción del contrato (como mínimo deberá informar: fecha de recepción del contrato, nombre y firma del representante de la AFJP, número del registro de promotores, sello de la AFJP)
Este formulario se emitirá en tres ejemplares:
– Original para la AFJP
– Primera copia para el empleador o tercero
– Segunda copia para el afiliado

ARTICULO 32 — El contrato entrará en vigencia a partir de la fecha que en el mismo se acuerde.

ARTICULO 33 — En caso de recibir depósitos convenidos y no contar con el correspondiente contrato, dentro de los TREINTA (30) días de recibido el primer depósito convenido, la AFJP deberá solicitar por única vez:
a) Al afiliado: la confirmación escrita de que efectivamente el aporte efectuado era un depósito convenido.
b) Al depositante: la firma de un documento escrito equivalente legalmente a un contrato, con el objeto de acreditar la existencia de un acuerdo entre el afiliado y el empleador / tercero para el pago de los depósitos convenidos.

ARTICULO 34 — La comunicación al afiliado y al depositante prevista en el artículo 33, la AFJP la deberá efectuar por medio que dé certeza de recepción, de conformidad con lo prescripto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/2001.

CAPITULO IV
RECAUDACION – ACREDITACION – REVERSAS
RECAUDACION
ARTICULO 35 — El proceso de acreditación de la recaudación a las cuentas de capitalización individual y la determinación de los aportes pendientes deberá efectuarse de acuerdo a lo siguiente:
a) En primer término, la recepción y conformidad de generación por parte de la AFJP de los archivos computacionales enviados por la AFIP que se detallan a continuación:
– Resumen del total por Banco Recaudador.
– Por cada aportante y concepto, monto depositado que le corresponde.
b) La fecha real del día en que efectivamente se efectuó el depósito de los aportes en las Cuentas Bancarias Tipo I, será la que se utilizará para determinar el valor de la cuota con que se hará la conversión de pesos a cuotas de los valores pagados.
c) Cada registro del archivo contiene la misma información de identificación que la nómina de pagos en poder de la AFIP más el dato del inciso anterior. De esta forma se tendrá, según corresponda: el C.U.I.L./C.U.I.T., remuneración imponible, mes de devengamiento de la remuneración, fecha de pago, fecha real del depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I, monto en pesos del aporte obligatorio, monto en pesos de las imposiciones voluntarias, intereses resarcitorios – en la medida que así se disponga -, tipo de ingreso, etc.
d) A estos archivos, que contienen la información de transferencias realizadas por la AFIP (aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, intereses resarcitorios y las reversas que correspondiesen) así como la vinculada a la recaudación efectuada directamente por las AFJP o a través de entidades bancarias (imposiciones voluntarias y depósitos convenidos), se le agregará el dato correspondiente a la conversión en cuotas de los movimientos en pesos utilizando el valor cuota establecido en la normativa.
e) Este archivo de transacciones con la información descrita en el punto anterior, se confrontará con el Archivo de Afiliados de la AFJP. La clave de búsqueda será por el C.U.I.L/C.U.I.T.
f) Si se produce la correspondiente identificación, los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos, intereses resarcitorios y las reversas, según sea el caso, se registrarán en la cuenta de capitalización individual. En caso contrario, se acreditarán en el registro auxiliar denominado APORTES PENDIENTES, por el valor en pesos y cuotas, identificando el concepto del ingreso o reversa, según corresponda.
Cuando se trate de reversas registradas en Aportes Pendientes se dispondrá de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos para promover la regularización de la misma, contados desde el día CINCO (5) del mes siguiente de informada dicha partida por la AFIP.

ACREDITACION
ARTICULO 36 — Los aportes obligatorios parciales o totales y los intereses resarcitorios se acreditarán en la cuenta de capitalización individual, saldo individual obligatorio, de la siguiente forma:
a) El aporte obligatorio informado por la AFIP se identificará con el código de movimiento correspondiente, definido en el artículo 15 de la presente, que identifica y diferencia el pago mensual regular sujeto y no sujeto a comisión, del declarado en moratorias previsionales.
b) Los aportes personales obligatorios sobre remuneraciones o rentas que, en virtud de lo establecido en el artículo 9º, 2º párrafo de la Ley Nº 24.241, sumen una cifra superior al límite de SESENTA (60) MOPRES mensuales sólo estarán sujetos a comisiones por parte de las AFJP hasta ese límite. No corresponde aplicar comisiones sobre las sumas excedentes. Estos excedentes serán consignados en la Cuenta de Capitalización Individual, así como también en el Estado Cuatrimestral, en forma separada de los aportes obligatorios sujetos a comisión. Se registrarán como Aportes personales obligatorios no sujetos a comisión (art. 68 de la Ley Nº 24.241).
c) Cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre y la AFJP desconozca el concepto por el cual ingresa el aporte obligatorio, se aplicarán las disposiciones del inciso b) reemplazando el límite de SESENTA (60) MOPRES, por uno de NOVENTA (90) MOPRES. Los excedentes mencionados serán imputados en la Cuenta de Capitalización Individual con el código de movimiento 16 y la denominación Aportes personales obligatorios no sujetos a comisión que se acreditan a saldo individual voluntario.
d) Los aportes personales obligatorios no sujetos a comisión definidos precedentemente no serán computados a los fines del cálculo del ingreso base ni del capital complementario. No corresponderá pago en concepto de seguro por invalidez y fallecimiento sobre dichos importes.
e) En caso de que ingresen para un devengado, aportes personales obligatorios de una sola fuente, por remuneraciones y/o rentas imponibles mayores a SESENTA (60) MOPRES y la Administradora desconozca:
– el concepto por el cual ingresa ese aporte obligatorio, o
– la alícuota de aporte obligatorio correspondiente
La AFJP considerará el total del aporte recibido como obligatorio y sujeto a comisión.
Será de aplicación lo establecido en el inciso c) precedente, cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre.
f) En los casos en que se verifique la situación del apartado anterior y existan además aportes obligatorios provenientes de otras fuentes se procederá de la siguiente manera:
i. Se tomará como aporte obligatorio sujeto a comisión el correspondiente a la fuente cuyo ingreso sea mayor
ii. El ingreso proveniente de las otras fuentes, se considerará aporte obligatorio no sujeto a comisión.
iii. En el caso que ingresaran en primer término aportes sobre ingresos inferiores, la comisión correspondiente se considerará como cobro a cuenta, y se deducirá de las comisiones sobre aportes que ingresen con posterioridad.
g) En los casos previstos en el inciso e) precedente, la administradora informará al afiliado que ha procedido a acreditar en su cuenta de capitalización individual el aporte total recibido, otorgándole el carácter presuntivo de aporte obligatorio sujeto a comisión, a pesar de exceder el límite que surge de aplicar a una remuneración de 60 / 90 MOPRES la tasa establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241. Esta información se enviará como mínimo en oportunidad de remitir el estado cuatrimestral de la cuenta de capitalización individual. Se le comunicará al afiliado la conveniencia de solicitar la aclaración pertinente a su empleador.
h) A efectos de unificar el tratamiento de las comisiones por aportes acreditados en las cuentas de capitalización individual por el mes de noviembre de 1994, se establece que las previsiones de los apartados c), e) y f) anteriores, son aplicables a partir de los aportes que se ingresen en diciembre de 1994, en tanto que las previsiones de los apartados b) y d) son aplicables a los aportes ingresados desde la fecha de inicio del SIJP.
I) Los intereses resarcitorios informados por la AFIP, con independencia de su origen – pago mensual fuera de término, moratoria, caja de ahorros por trabajador indeciso, etc., – se identificarán con el código de movimiento definido en el artículo 15 de la presente para intereses resarcitorios por aportes obligatorios.
Las sumas que acredite la AFIP sobre los aportes personales, en concepto de intereses resarcitorios que, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 433/94 correspondan ser acreditados en las cuentas individuales de capitalización, recibirán idéntico tratamiento que la rentabilidad obtenida mediante la inversión de los fondos. Por lo tanto no estarán sujetos al cobro de comisión por ningún concepto ni serán computados a los efectos del ingreso base.
j) Los aportes ingresados en forma anticipada se acreditarán como Aportes Pendientes hasta su vencimiento, que operará el primer día hábil del mes siguiente al de su devengamiento.

ARTICULO 37 — La acreditación de las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos en la cuenta de capitalización individual, saldo individual voluntario, se efectuará de acuerdo al procedimiento definido en el artículo 35, inciso b) de la presente, utilizando a tal fin los códigos de movimiento definidos en el artículo 15. Estos valores se imputarán en pesos y cuotas en función de lo informado por la AFIP para las imposiciones voluntarias recaudadas a través del SUSS y de la documentación de pago para los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias recibidas en forma directa.

ARTICULO 38 — Los aportes provenientes del régimen instituido por la Ley Nº 24.828 (Amas de Casa) serán imputados a la cuenta de capitalización de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Las transferencias informadas por la AFIP como aporte reducido —ONCE POR CIENTO (11%)— de la renta de referencia de la categoría A) se acreditarán con el código de movimiento 110.
b) Aún cuando la AFIP informe una transferencia como aporte reducido se controlará que no exceda el ONCE POR CIENTO (11%) de la renta de referencia de la categoría A que rija para el mes de devengamiento del aporte, y en su caso, el excedente se acreditará con el código de movimiento 02.
c) Los aportes no identificados con una CUIL/CUIT del Archivo de Afiliados se imputarán a Aportes Pendientes. Una vez aclarados se acreditarán con el código de movimiento 111, en cuya oportunidad será de aplicación lo indicado en el inciso b) precedente.
d) Cuando por un mismo período devengado ingresen a la Cuenta de Capitalización Individual aportes provenientes de actividades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, y de la Ley Nº 24.828, éstos últimos se imputarán como imposiciones voluntarias. Dicho control de simultaneidad se realizará como mínimo, en oportunidad de la actualización del patrimonio del FJP, efectuando la reclasificación correspondiente mediante la utilización del código de movimiento 02.
e) De producirse la circunstancia señalada en el inciso d) precedente, las comisiones debitadas por el ingreso del aporte de la Ley Nº 24.828 se devolverán utilizando los códigos establecidos en el artículo 15 de la presente.
f) Las amas de casa a que se refiere el presente artículo, podrán efectuar imposiciones voluntarias en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 24.241.

REVERSAS
ARTICULO 39 — En caso de recibir reversas de movimientos informadas por AFIP, para su registración en la Cuenta de Capitalización Individual, se utilizará el código original del movimiento que se reversa y signo contrario, y se debe proceder como se indica a continuación:
a) Cuando se reciban reversas de movimientos informadas por AFIP, y se desconozca el motivo que las origina, a los fines de registrar las mismas en la Cuenta de Capitalización Individual, se debitará la cantidad de cuotas que resulte de dividir el importe nominal a reversar por el valor cuota correspondiente al tercer día hábil siguiente al de la fecha de recaudación del importe original informado por la AFIP. El mismo valor cuota se utilizará para el cálculo de las cuotas que correspondiera acreditar en la CCI por la devolución de las comisiones cobradas, aplicando la estructura de comisiones de la AFJP receptora de reversa, vigente en el mes de devengamiento informado por la AFIP para dicho movimiento.
La diferencia entre el monto nominal de la reversa y el monto en pesos resultante de multiplicar la cantidad de cuotas debitadas según el procedimiento descrito en el párrafo precedente, por el valor cuota del día en que la reversa fuera deducida de la recaudación acreditada por la AFIP en la cuenta corriente Tipo I del Fondo, se imputará a la cuenta 1.30.05. “Rentabilidad a Distribuir”.
Para proceder al recupero de las bonificaciones por permanencia a las que hubieran dado lugar los movimientos a reversar, se deberá verificar previamente la existencia de los créditos correspondientes en la CCI, debiendo adoptarse un criterio uniforme para toda reversa a utilizar.
No podrán registrarse reversas que excedan el saldo existente en la cuenta, en cuyo caso se imputarán a Aportes Pendientes. Dentro de los TREINTA (30) días corridos de recibidas las reversas, la administradora analizará las cuentas destinatarias de las mismas, a fin de determinar si el movimiento a reversar constituye el único aporte de la cuenta. En tal caso, efectuará los ajustes necesarios para cancelar, en la cuenta individual, el saldo de cuotas en exceso o en defecto, mediante un débito con código de movimiento 72 – Ajuste de recaudación con el SUSS o mediante un crédito con código de movimiento 23 – Ajuste de recaudación con el SUSS respectivamente y contrapartida en pesos a la cuenta de la contabilidad general 1.30.05 Rentabilidad por Distribuir.
Si la acreditación del movimiento que se reversa se hubiera producido en otra AFJP, el valor cuota a utilizar para aplicar el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente inciso será el utilizado en la compensación de los fondos de acuerdo con el cronograma operativo de traspasos y el importe que corresponda a la devolución de comisiones se reclamará a la administradora que las hubiera cobrado, quien deberá reintegrados dentro de los CINCO (5) días hábiles de solicitadas. Mediando acuerdos recíprocos, las AFJP podrán establecer que la devolución quede a cargo de la administradora receptora de la reversa.
a) Cuando se reciban reversas de movimientos informadas por AFIP, originadas en procesos de corrección de CUIL mal otorgado institucionalmente, CUIL mal consignado, CUIL erróneo y/o desasociación de CUIL/CUIT, a los fines de registrar las mismas en la Cuenta de Capitalización Individual, se debitará la cantidad de cuotas que resulte de dividir el importe nominal a reversar por el valor cuota del día en que AFIP dedujo los fondos de las cuenta corriente Banco Tipo I. A fin de efectuar la devolución de las comisiones cobradas, se debe aplicar la estructura comisionaria de la AFJP receptora de la reversa vigente en el mes de devengamiento informado por AFIP para el movimiento. El importe nominal de la devolución de comisiones, se convertirá a cuotas utilizando el valor cuota establecido en el artículo 17 de la presente Instrucción.
La diferencia entre las cuotas efectivamente deducidas por aplicación del procedimiento descripto en el párrafo precedente y las resultantes de efectuar el cálculo de acuerdo al Inciso a), primer párrafo del presente artículo, deben registrarse en la Cuenta de Capitalización Individual mediante los códigos 70 – Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador (si la rentabilidad es positiva) y 21 – Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador (si la rentabilidad es negativa), a fin de su transferencia posterior a la CUIL destinataria de los aportes.
c) De detectarse una reversa por una suma significativa, que reimputa un aporte remitido anteriormente por la AFIP, deberá efectuarse el análisis y los movimientos pertinentes, orientados a derivar la rentabilidad obtenida a su destino correcto.
d) De recibirse reversas para una Cuenta de Capitalización Individual, por la totalidad de los aportes que la misma tiene registrados, y la AFJP desconozca el motivo de las mismas, deberá efectuar el análisis y los movimientos pertinentes orientados aclarar el origen de las reversas, y de corresponder derivar la rentabilidad obtenida por los aportes a su destino correcto.
e) Inmediatamente después de acreditar reversas, se deberá verificar si corresponde reclasificar al saldo obligatorio, aportes obligatorios que se encuentren registrados en el saldo voluntario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, incisos b) y c), de la presente. En caso de corresponda efectuar reclasificaciones de aportes, la misma deberá realizarse por los pesos y cuotas originales en ambos saldos, comenzando por el aporte que primero ingresó al saldo voluntario.

CAPITULO V
TRASPASOS ESPECIALES
TRASPASOS ESPECIALES HACIA / DESDE EL REGIMEN DE REPARTO
ARTICULO 40 — A los fines de imputar en las cuentas de capitalización individual la rentabilidad generada por las transferencias de aportes desde el Régimen de Reparto, se utilizarán los códigos de movimiento 142 y 201.

ARTICULO 41 — Para cada aporte recibido del Régimen de Reparto, en los supuestos en que la responsabilidad de la irregularidad recae en la AFJP, se deberá calcular la eventual pérdida de rentabilidad que pudiera existir, a fin de asegurar al afiliado la acreditación de al menos similar cantidad de cuotas partes del fondo de jubilaciones y pensiones, que si los aportes hubiesen ingresado regularmente en la AFJP. Dicha pérdida de rentabilidad será solventada por la AFJP, y se medirá como la diferencia entre las cuotas efectivamente acreditadas por el aporte y las cuotas que le hubieran correspondido de no mediar irregularidades. El valor cuota para realizar el cálculo será el correspondiente al tercer día hábil siguiente al de la fecha de recaudación del movimiento original informada por la AFIP.
En los casos en los que exista pérdida de rentabilidad, las cuotas correspondientes a la misma deberán imputarse en las CCI al acreditarse el aporte vinculado, utilizando a tal fin el código de movimiento 142.
En los casos en los que no exista pérdida de rentabilidad, deberán acreditarse en las CCI por el aporte ingresado, las cuotas que surjan de la conversión de los pesos transferidos desde la ANSES.

ARTICULO 42 — Si la acreditación del movimiento que se transfiere a ANSES se hubiera producido en otra AFJP, el importe que corresponda a la devolución de comisiones, de existir, se reclamará a la AFJP que las hubiera cobrado, quien deberá reintegrarlas dentro de los cinco días hábiles de solicitadas. Mediando acuerdos recíprocos, las AFJP podrán establecer que la devolución quede a cargo de la Administradora que efectúa la transferencia.
Para proceder al recupero de las bonificaciones a las que hubieren dado lugar los movimientos a transferir, se deberá verificar previamente la existencia de los créditos correspondientes en la cuenta de capitalización individual, debiendo adoptarse un criterio uniforme para toda transferencia a realizar.

ARTICULO 43 — En los casos en que la responsabilidad de la irregularidad recae en la AFJP, el importe a transferir a ANSES no podrá ser inferior al valor nominal de las transferencias oportunamente efectuadas por AFIP. Si de la conversión de cuotas a pesos resultara un importe inferior al valor nominal, la Administradora deberá cubrir la diferencia con fondos propios, sin ingresar la misma al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
A fin de recomponer el saldo de la cuenta de capitalización individual, la devolución de comisiones correspondientes debe efectuarse acreditando la misma cantidad de cuotas oportunamente cobradas.

ARTICULO 44 — Cuando en un mismo mes se produzcan transferencias desde y hacia ANSES, las mismas se realizarán sin efectuar compensación de importes.

ARTICULO 45 — Al efectuar las comunicaciones de novedades y las transferencias a ANSES, por cada CUIL deberán considerarse, conjuntamente, los aportes existentes en la Cuenta de Capitalización Individual y los que se encuentren registrados en Aportes Pendientes.

ARTICULO 46 — Cuando el proceso de regularización involucre transferencias de fondos hacia otra AFJP y hacia ANSES, en todos los casos la primera transferencia deberá efectuarse hacia ANSES, procediendo posteriormente con la AFJP.
El traspaso especial a la AFJP se hará a más tardar en el mes siguiente al de la regularización con ANSES, conforme al cronograma de traspasos establecido en la Resolución SAFJP Nº 768/95 y sus modificatorias.

ARTICULO 47 — Cuando corresponda transferir aportes que se encuentran en el saldo individual voluntario (código de movimiento 16), fraccionados en los saldos individual obligatorio y voluntario por aplicación del artículo 36, incisos b) y c) de la presente, en forma previa al traspaso de los fondos deberá efectuarse la reclasificación de aportes desde el saldo voluntario (código 16) al saldo obligatorio (código 01). El valor de cuota que se deberá utilizar para transferir los pesos, será el del segundo día hábil anterior a la fecha en que se realice el proceso.
Si en la CCI hubiera registradas imposiciones voluntarias o depósitos convenidos genuinos, los mismos deberán reintegrarse al afiliado. El importe a devolver será el que surja de la conversión a pesos de las cuotas que se registren en la Cuenta de Capitalización Individual por dichos conceptos, al valor cuota del segundo día hábil anterior a su deducción. A fin de registrar el débito, se debe utilizar el código de movimiento con el que se registró el respectivo crédito, con el signo contrario.

TRASPASOS ESPECIALES ENTRE AFJP
ARTICULO 48 — La devolución de las comisiones en cuotas establecida en el artículo 31 BIS de la Instrucción SAFJP Nº 20/2003, deberá efectuarse al momento de la última actualización de la Cuenta de Capitalización Individual, la cual se producirá a más tardar el día CINCO (5) del mes siguiente de la notificación de AFIP del traspaso especial.

ARTICULO 49 — Luego de efectuada la compensación de traspasos, la antigua AFJP deberá calcular el importe transferido en la compensación con relación al saldo oportunamente recibido más los aportes nominales ingresados en el período que el afiliado permaneció en ella. Para aquellos casos que el importe devuelto resulte inferior al importe original recibido más los aportes, la AFJP responsable del traspaso irregular deberá integrar la diferencia en el Fondo, registrarlo en la cuenta de Aportes Pendientes, y transferirlo a la AFJP relacionada en la siguiente compensación.

CAPITULO VI
ACTUALIZACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEFINICIONES.
ARTICULO 50 — El patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se encuentra conformado por los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos, capital complementario, capital de recomposición, capital de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la rentabilidad de las inversiones, traspasos desde otras AFJP / ANSES, integraciones del Régimen Previsional Público, las eventuales transferencias de fondos provenientes del encaje, y las integraciones del Estado Nacional que correspondan, deducidas las comisiones, transferencias hacia Compañías de Seguros de Retiro, transferencias hacia otras AFJP / ANSES, el pago de la transmisión hereditaria y en general de los distintos beneficios que contempla la Ley, expresado en cuotas de igual monto y características.
La totalidad de estos movimientos y operaciones están reflejados en los saldos en cuotas de las cuentas de capitalización individual de los afiliados, que representan los derechos de copropiedad de cada uno de ellos, y en los aportes pendientes de acreditarse a ellas.

ARTICULO 51 — Desde el punto de vista contable el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, también se expresa como la diferencia que se produce entre los activos y pasivos. El patrimonio estará conformado fundamentalmente por las cuentas de mayor denominadas “CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL y APORTES PENDIENTES”.

ARTICULO 52 — Por actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se entiende la actualización de los saldos de la totalidad de las cuentas de capitalización individual con sus movimientos de ingresos, egresos y traspasos, y la determinación de los aportes pendientes a una fecha determinada.

ARTICULO 53 — Por actualización de una cuenta de capitalización individual se entiende el registro de la totalidad de los movimientos de ingresos, egresos y traspasos a una fecha determinada.

ARTICULO 54 — La actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones también debe comprenderse como un proceso eminentemente computacional donde se agregan, eliminan o modifican los registros de los archivos maestros donde residen las cuentas de capitalización individual y aportes pendientes, cuyos resultados son los respaldos que utiliza la contabilidad para imputar sus movimientos. Es fundamental que, a nivel de la organización de la AFJP, exista una absoluta coordinación entre los encargados de las tareas operativas y contables que determinen la máxima seguridad, consistencia e integridad entre los registros auxiliares y los saldos de las cuentas de mayor, debiendo para tal efecto implementarse procedimientos de control interno que aseguren el logro y cumplimiento de este objetivo.

ARTICULO 55 — El patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberá estar actualizado a más tardar el día CINCO (5) de cada mes o el día hábil siguiente en caso de ser inhábil aquél, con el registro de la totalidad de los movimientos, operaciones y ajustes que se hubiesen producido hasta el último día del mes calendario anterior inclusive, siendo obligatorio que la sumatoria de los saldos de las cuentas de capitalización individual y los aportes pendientes coincidan plenamente con los saldos de las cuentas de mayor respectivas a esa fecha. Los movimientos, operaciones y ajustes que deberán registrarse serán los siguientes:
a) La recaudación de los aportes obligatorios, intereses, reversas e imposiciones voluntarias, cuya información remitida por AFIP fue recibida en la AFJP hasta el último día del mes anterior inclusive.
b) Las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos ingresados en la AFJP hasta el último día del mes anterior.
c) Los aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes que se asocian a una cuenta de capitalización individual y que fueron aclarados en el mes anterior.
d) Los traspasos de saldos individuales obligatorios, voluntarios, unificados y de ART de cuentas de capitalización individual recibidos desde otras AFJP en el mes anterior.
e) Los traspasos de fondos de aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos y de rentabilidad recibidos desde otras AFJP en el mes anterior.
f) Los capitales complementarios y de recomposición recibidos en el mes anterior.
g) Los ajustes por recaudación con el S.U.S.S, devolución de comisiones y regularizaciones previsionales producidas en el mes anterior.
h) Las comisiones devengadas en el mes anterior.
i) Los traspasos de saldos individuales obligatorios, voluntarios, unificados y ART de cuentas de capitalización individual pagados hacia otras AFJP en el mes anterior.
j) Los traspasos de fondos de aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pagados hacia otras AFJP en el mes anterior.
k) Los pagos de retiros programados, retiros fraccionarios, transferencias a Compañías de Seguros de Retiro (renta vitalicia previsional), transmisión hereditaria, saldo de excedente de libre disposición y beneficios en general, del mes anterior.
l) Las regularizaciones instruidas por la Superintendencia de AFJP en el mes anterior.
m) Otros movimientos de ingresos y egresos generados en el mes anterior.

ARTICULO 56 — Los movimientos registrados en los registros auxiliares, cuentas de capitalización individual y aportes pendientes, deberán contabilizarse en las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, siguiendo la misma secuencia cronológica.

ARTICULO 57 — Todo ajuste que signifique la regularización de anomalías deberá fundamentarse en un Dictamen de Solución, conforme el procedimiento establecido por la “Normativa General de Reclamos”. Las AFJP no podrán realizar ajustes en la contabilidad del patrimonio del Fondo, si tales operaciones no hubiesen sido registradas previamente en los registros auxiliares.

ARTICULO 58 — La acreditación de los aportes obligatorios y el respectivo cobro de comisiones, realizados dentro del mismo mes en que son pagados, no constituyen necesariamente la actualización del patrimonio del Fondo, sino que tienen la calidad de créditos parciales.
La actualización patrimonial se entiende realizada sólo al término del día CINCO (5) o hábil siguiente de ser inhábil aquél, con el registro de la totalidad de los movimientos del mes anterior, la realización del “backup” mensual integral como respaldo de los registros auxiliares, cuentas de capitalización individual y aportes pendientes y la emisión del Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

RESPALDO DE LOS REGISTROS AUXILIARES.
ARTICULO 59 — Las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Cuentas de Capitalización Individual y Aportes Pendientes contarán como registros auxiliares las propias cuentas de los afiliados y los pagos no acreditados a ellas, respectivamente.

ARTICULO 60 — El Registro Auxiliar de Aportes Pendientes está conformado por los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos y otros movimientos que no se identifican con alguna cuenta de capitalización individual vigente. En este caso se encuentran los pagos efectuados con problemas de identificación o que corresponden a afiliados traspasados o fallecidos.

ARTICULO 61 — Los pagos que no se identifican con alguna cuenta de capitalización individual vigente se conocen con el nombre de aportes pendientes y deben mantenerse en un archivo computacional debidamente actualizado mensualmente, en base a la actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Este archivo se incrementará con el ingreso de los nuevos pagos que no pudieron acreditarse a una cuenta de capitalización individual y disminuirá con las aclaraciones que se vayan produciendo mensualmente, cuyos aportes serán transferidos a otra AFJP o simplemente abonados a las cuentas de los afiliados.

ARTICULO 62 — Las AFJP todos los meses al momento de efectuar la actualización del patrimonio del Fondo, deberán confrontar los aportes pendientes con el archivo de afiliados, con el objeto de aclarar la mayor cantidad de pagos que se encuentran en esta situación.

ARTICULO 63 — El Registro de Aportes Pendientes deberá estar clasificado en forma alfabética por el apellido y nombres del afiliado y/o por CUIL, totalizado en pesos y cuotas, y por cada pago deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Fecha de pago al SUSS o a la AFJP, según corresponda.
b) Fecha de depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I.
c) CUIL/CUIT
d) Apellido y nombres.
e) Remuneración imponible o renta de referencia.
f) Mes de devengamiento de la remuneración.
g) CUIT del empleador. En el caso del trabajador autónomo esta información estará en blanco.
h) Nombre o razón social del empleador. En el caso del trabajador autónomo esta información estará en blanco.
i) Monto en pesos y cuotas del pago.
j) Intereses resarcitorios, en caso de corresponder.
k) Tipo de ingreso (el dato se refiere a la naturaleza del aporte: obligatorio, imposición voluntaria o depósito convenido).
l) Código de transferencia informado por AFIP
m) Folio del documento de pago.

CAPITULO VII
COMISIONES
DEVENGAMIENTO
ARTICULO 64 — El cobro de las comisiones deberá efectuarse en forma simultánea con la acreditación de los aportes obligatorios. En primer término, se acreditarán estos valores e inmediatamente después se efectuarán los débitos por concepto de comisiones.

ARTICULO 65 — Las comisiones se convertirán a cuotas dividiendo su valor nominal en pesos por el valor de cuota establecido en la normativa para cada código de movimiento que se utilice. La conversión debe realizarse en forma separada en los conceptos costo de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento y costo de administración.

ARTICULO 66 — La comisión porcentual por aportes obligatorios se determinará aplicando a la suma de las remuneraciones y/o rentas imponibles, respetando el tope fijado en el art. 9º de la Ley Nº 24.241, la tasa vigente en el mes en que se devengó ésta, separando los porcentajes correspondientes al costo de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento y al costo de administración.

ARTICULO 67 — La comisión porcentual por aportes obligatorios se entenderá devengada y por lo tanto se debitará en el momento en que el aporte, parcial o total, es acreditado en la cuenta de capitalización individual, en la misma proporción en que dicho aporte es ingresado.
En caso que ingresen aportes de afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años por períodos devengados en los cuales el afiliado era menor de SESENTA Y CINCO (65) años se procederá a debitar el importe total de la comisión porcentual por aportes obligatorios-costo del seguro y de administración.
En el mismo sentido, para los afiliados que cumplen SESENTA Y CINCO (65) años, la AFJP debitará el componente de la comisión correspondiente al costo del seguro hasta la remuneración y/o renta imponible del mes inmediato anterior al del cumpleaños número 65.

ARTICULO 68 — En el caso de los trabajadores autónomos, no se debitará la parte de la comisión correspondiente al costo del seguro sobre las rentas imponibles devengadas en el mes en que el afiliado presentó la Declaración Jurada de Salud.

ARTICULO 69 — La comisión establecida por el artículo 68, inciso a) segundo párrafo, de la Ley Nº 24.241 texto según artículo 3º del Decreto Nº 1495/01, se deberá aplicar de acuerdo a las siguientes definiciones:
a) Se considerará que no existen aportes en una CCI para un período dado, cuando no se registren acreditaciones para un devengado determinado, incluidos los ingresos de aportes fraccionados y por moratoria, sin considerar al respecto un importe mínimo.
b) La base de cálculo será el promedio de las remuneraciones presuntas, calculadas en base a los aportes correspondientes a los últimos seis devengados en los que la CCI en cuestión registró aportes. A tal fin se deberá considerar la incidencia del sueldo anual complementario y respetar el tope fijado en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.
c) La tasa a aplicar, será la correspondiente a la del seguro de invalidez y fallecimiento vigente para el devengado que se está cobrando.
d) El débito correspondiente a un devengado no ingresado, podrá efectuarse a partir de la tercera actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones posterior a dicho mes devengado.
e) Sólo procederá el cobro, cuando se computen como mínimo DIECIOCHO (18) meses con aportes ingresados correspondientes a los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde el devengado en cuestión inclusive. A los fines del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los aportes y la oportunidad de su pago.
f) En aquellos casos en los que el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses, se calculará la procedencia del cobro considerando la proporción del apartado precedente, sobre el total de meses de afiliación.
g) No procederá el cobro cuando el afiliado suministre a la AFJP documentación que permita acreditar que cumple con los requisitos para ser regular o irregular con derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, punto 1, segundo párrafo “in fine” y artículo 1º, punto 3 del Decreto Nº 460/99 que reglamenta el artículo 95 de la Ley Nº 24.241.
h) Si posteriormente al débito mencionado, ingresare algún aporte correspondiente al devengado cobrado, deberá reversarse el movimiento acreditando las cuotas oportunamente debitadas y utilizando a tal fin el mismo código de movimiento con el signo contrario.
i) Las previsiones del presente inciso se aplicarán, cuando corresponda, sobre el devengado noviembre de 2001 y posteriores.
j) Para su aplicación, se deberán mantener en línea los movimientos de las cuentas de capitalización individual de al menos los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses corridos, incluidos los movimientos de afiliados traspasados.
k) A fin de aplicar el débito de la comisión seguro correspondiente a un devengado no ingresado, el orden de las operaciones será el siguiente:
– Actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
– Débito de la comisión seguro correspondiente a un devengado no ingresado.
– Marcación de cuentas a ser traspasadas.
l) Las pautas operativas a seguir para el cobro de la comisión del presente artículo, se adjuntan a la presente como ANEXO I.

ARTICULO 70 — De la comisión a percibir por las AFJP sobre los aportes correspondientes a las remuneraciones del período correspondiente al mes de julio de 1994 y que, en virtud del Decreto Nº 564/94 se regirán por la Ley Nº 24.241, se acreditará en la cuenta de capitalización individual de cada afiliado, la suma equivalente al 45.16% del costo mensual de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

ARTICULO 71 — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, no deberán cobrar la parte proporcional de la comisión correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, a los afiliados que se encuentren excluidos de la cobertura respectiva por aplicación de las Leyes Nº 24.241, Nº 24.347 o sus normas reglamentarias.

ARTICULO 72 — No corresponde el cobro de comisiones sobre los montos recibidos y acreditados en las cuentas de capitalización individual en concepto de capitales de recomposición – Ley 24.557.

ARTICULO 73 — De acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1495/01, que modifica el artículo 68 de la Ley Nº 24.241, a partir de su vigencia los regímenes de comisiones que se autoricen no podrán considerar la aplicación de comisiones fijas. Las AFJP que a la fecha de emisión del mencionado decreto se encontraran aplicando comisiones fijas, deberán limitar su cobro a los devengados correspondientes a octubre de 2001 y/o anteriores y ajustar el débito correspondiente a las siguientes pautas:
a) Ante el ingreso de devengados correspondientes a octubre de 2001 o anteriores, se cobrará, de corresponder, el importe de comisión fija vigente en el devengado. El criterio establecido en el párrafo precedente será de aplicación aún cuando los aportes de un mismo mes devengado se reciban en distintas administradoras.
b) El cargo en la cuenta de capitalización individual por esta comisión deberá ser simultáneo al crédito del respectivo aporte, devengándose una comisión fija por cada mes respecto del cual existan remuneraciones devengadas.
c) En caso de acreditación de aportes correspondientes a períodos en que el afiliado se encontraba incorporado a otra AFJP, el cobro de la comisión fija por parte de la AFJP actual sólo procederá cuando ésta haya podido constatar que no fue cobrada con anterioridad.
d) Cuando el aporte recibido, deducida la comisión variable, sea inferior al monto de la comisión fija, se procederá a cobrar la comisión fija hasta agotar el aporte ingresado. En caso que, con posterioridad, ingresaren aportes correspondientes al mismo período devengado, se podrá deducir de los mismos la parte no cobrada de la comisión fija.

ARTICULO 74 — La comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos se entenderá devengada al registrar la respectiva imposición voluntaria o depósito convenido en la cuenta de capitalización individual. El débito por esta comisión deberá ser simultáneo al crédito del respectivo pago. En el caso de la comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, se aplicará la tasa vigente en el mes de pago sobre los valores en pesos acreditados en la cuenta de capitalización individual.

ARTICULO 75 — La comisión porcentual por retiro programado se entenderá devengada al registrar en la cuenta de capitalización individual el débito por la respectiva mensualidad. La deducción de esta comisión deberá ser simultánea al débito por concepto de pago del beneficio.

ARTICULO 76 — El devengamiento de las comisiones por los pagos pendientes que se aclaren, se entenderá que se produce al registrar el respectivo aporte obligatorio, imposición voluntaria o depósito convenido en la cuenta de capitalización individual. Mientras los pagos se registren en el Registro Auxiliar Aportes Pendientes, no estarán sujetos a cobro de comisiones.

ARTICULO 77 — Las comisiones que se cobren procediendo su débito sobre las cuentas de capitalización individual, no podrán exceder el saldo de la misma.

ARTICULO 78 — El devengamiento de comisiones por los aportes obligatorios anticipados se entenderá que se produce cuando los mismos se acreditan en la respectiva cuenta de capitalización individual. Mientras tal hecho no se produzca no procede el cobro de comisión. En caso de traspaso, la antigua AFJP deberá transferir además del saldo de la respectiva cuenta, los aportes anticipados del afiliado que se encontraran imputados en Aportes Pendientes.

ARTICULO 79 — En cuanto a la bonificación por permanencia a que se refiere el artículo 69 de la Ley Nº 24.241, la AFJP podrá decidir libremente el porcentaje de descuento en el valor de las comisiones conforme a la siguiente escala:
Número de meses de aportes o retiros:
de 1 a 12 No corresponde bonificar
de 13 a 24 Primer tramo
de 25 a 36 Segundo tramo
de 37 a 48 Tercer tramo
de 49 a 60 Cuarto tramo
61 o más Quinto tramo

ARTICULO 80 — Para la aplicación de la bonificación por permanencia, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Las bonificaciones que se apliquen deben ser constantes o progresivas en forma creciente de menor a mayor número de aportes obligatorios o retiros registrados en la cuenta de capitalización individual.
b) Para el cómputo del número de meses de aportes obligatorios que dan derecho a la acreditación de bonificación de comisiones, deberán considerarse todos los ingresos o egresos que por tales conceptos se registren en la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora. A estos efectos, se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora.
c) Si se registran aportes obligatorios provenientes de más de un CUIT aportante respecto de un mismo mes devengado, se computará como un sólo mes. Cuando existan DOS (2) o más aportes obligatorios correspondientes a un mismo período devengado, a los efectos de aplicar bonificaciones, al segundo o restantes aportes ingresados, les corresponderá el tramo de bonificación que se hubiera aplicado al primero ingresado.
d) Cuando la estructura de bonificaciones determine que las mismas se aplican sobre la comisión variable, en el caso de afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años a los cuales no corresponde el cobro de comisión porcentual por aportes obligatorios – costo del seguro, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la comisión efectivamente cobrada.

REGISTRO AUXILIAR
ARTICULO 81 — Las AFJP en la misma oportunidad en que se efectúan los respaldos de los registros auxiliares Cuentas de Capitalización Individual y Aportes Pendientes, deberán respaldar de idéntica manera, el Registro Auxiliar de Comisiones Devengadas, que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Apellido y Nombre del afiliado
b) CUIT/CUIL del afiliado
c) Importe de las comisiones en pesos y cuotas
d) Fecha de la operación
Este Registro constituirá el respaldo oficial de las comisiones cobradas a las cuentas de los trabajadores.
La sumatoria de los montos en pesos y cuotas que resulten de este registro deberá ser igual a las comisiones cobradas en el mes

REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA EL CAMBIO O MODIFICACION DEL REGIMEN DE COMISIONES
ARTICULO 82 — Se entenderá por cambio o modificación del régimen de comisiones toda variación porcentual respecto de la estructura autorizada por esta Superintendencia, tanto sea en las comisiones como en las bonificaciones.

ARTICULO 83 — La Administradora que informe a la Superintendencia de AFJP un cambio en su régimen de comisiones y bonificaciones, deberá presentar su petición indicando los valores de las comisiones vigentes y los nuevos que espera aplicar. Toda vez que ese cambio implique un incremento de la comisión, la AFJP deberá adjuntar a su presentación un Análisis de Situación que contemple los siguientes aspectos:
a) Definición de la estrategia empresarial: Deberá describir los aspectos que espera satisfacer con el cambio en las comisiones y/o bonificaciones, e incluir los análisis que se detallan a continuación:
i. Proyecciones de su participación en el Régimen de Capitalización.
ii. Proyecciones de aportantes e ingresos por comisiones.
iii. Niveles de siniestralidad estimados.
iv. Estimaciones y proyecciones de costos derivados de traspasos.
v. Análisis de posible reducción de costos de operación.
vi. Estrategia de comercialización. Estrategia comercial en traspasos.
vii. Plan de Inversiones.
viii. Posicionamiento esperado en el mercado.
ix. Reacción esperada de la competencia.
x. Análisis de las fortalezas y debilidades de la AFJP.
b) Evaluación económico-financiera: incluirá como mínimo los ítems que a continuación se indican:
i. Análisis Histórico: Deberá suministrarse un análisis histórico con una apertura amplia y detallada de gastos comerciales, administrativos y otros, en donde deberá consignarse por renglón separado, los importes impuestos en concepto de multas, discriminando las sanciones que se encuentran firmes de las no firmes.
ii. Proyecciones: Proyección de los flujos de caja, balances y estado de resultados, para al menos DOS (2) años de operación.
iii. Análisis de sensibilidad: Se debe efectuar un análisis de sensibilidad de las proyecciones frente a cambios favorables y desfavorables que signifiquen una alteración significativa en las condiciones de los parámetros y supuestos de trabajo, considerando al menos:
– Niveles de operación: se mantienen/aumentan/disminuyen
– Costos de operación: se mantienen/aumentan/disminuyen
– Margen de utilidades: se mantienen/aumentan/disminuyen
c) Plan de marketing: Contendrá la descripción de las acciones a implementar, incluyendo el análisis del posicionamiento esperado, segmentos del mercado y estrategias de promoción y publicidad, considerando entre otros, los siguientes aspectos:
i. Política de cobertura.
ii. Coberturas y segmentos geográficos.
iii. Sistemas de ventas.
iv. Características de la fuerza de ventas.
v. Argumentos de ventas.
vi. Estrategia de publicidad y comunicación, detallando objetivos, estrategia comunicacional, contenido, medios y presupuesto publicitario.
Todas las cifras que se presenten referidas a los apartados a), b) y c) precedentes deberán ser respaldadas con los supuestos de trabajo empleados para el período del análisis, que como mínimo será de DOS (2) años.

ARTICULO 84 — El nuevo régimen de comisiones y bonificaciones entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de cumplimiento de los NOVENTA (90) días hábiles de la fecha de aprobación por parte de esta Superintendencia.
En aquellos casos que la modificación determine una rebaja de comisión para la totalidad de los afiliados de la AFJP, a expresa solicitud de la Administradora, podrá autorizarse una disminución en el plazo de vigencia de la nueva estructura, no pudiendo ser dicho plazo anterior al primer día del mes siguiente al de efectuada la presentación ante esta Superintendencia.

ARTICULO 85 — El cambio en el régimen de comisiones se aplicará de acuerdo a las siguientes pautas:
a) En el caso de la comisión porcentual por aportes obligatorios, la tasa porcentual que se modifique tendrá efectos sobre las remuneraciones devengadas a partir del mes de aplicación del nuevo régimen.
b) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.
c) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por retiros programados, el efecto se producirá sobre los retiros debitados que se registren en la cuenta de capitalización individual a partir del mes de aplicación de la nueva estructura
d) En caso de crearse, modificarse o eliminarse Bonificaciones por Permanencia, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.

ARTICULO 86 — Las comisiones podrán ser cobradas por la Administradora desde la fecha de su devengamiento, a su valor nominal.

CAPITULO VIII
CONTROL PATRIMONIAL
ARTICULO 87 — La totalidad de los egresos del Fondo serán efectuados mediante la emisión de cheques a la orden, o por aquellos medios autorizados por la SAFJP.

ARTICULO 88 — Cuando se registren movimientos en los registros auxiliares, el funcionario responsable del área de Operaciones deberá emitir un certificado con la información de los saldos iniciales de los mismos, los créditos y débitos realizados por cada concepto de movimiento y los saldos finales resultantes, todos ellos en pesos y cuotas. La información mínima que debe contener este Certificado de Movimientos en los Registros Auxiliares se detalla en el ANEXO II de la presente Instrucción.

ARTICULO 89 — El Certificado de Movimientos en los Registros Auxiliares, con el Visto Bueno de los funcionarios responsables de las áreas de Operaciones y Contabilidad, será el documento que respalde las registraciones contables en el Patrimonio del Fondo.

ARTICULO 90 — Este mecanismo de control interno se complementa con el Estado de Evolución Mensual del Patrimonio Neto definido en el ANEXO III de la presente Instrucción. Las cifras en cuotas que surjan de ambos documentos deben ser iguales. Las cifras en pesos deben ser conciliadas entre Contabilidad y Operaciones, con el objeto de lograr la plena consistencia, integridad y exactitud entre los saldos de los registros auxiliares y las cuentas de mayor de la contabilidad del Fondo. El área de Contabilidad deberá documentar la conciliación efectuada.

ARTICULO 91 — Los libros contables obligatorios que debe poseer el Fondo de Jubilaciones y Pensiones son el “Diario” y el “Inventario y Balance”. Su rubricación debe efectuarse en la Inspección General de Justicia y en su denominación debe constar su pertenencia al Fondo.

ARTICULO 92 — Deróganse a partir de la vigencia de la presente, las Instrucciones SAFJP Nº 41/94, Nº 52/94, Nº 107/94, Nº 118/95, Nº 145/95, Nº 156/95, Nº 165/95, Nº 170/95, Nº 1/98, Nº 22/00, Nº 28/00, Nº 16/01, 23/01, Nº 3/02, Nº 41/02, Nº 9/03, Nº 6/04, las Resoluciones SAFJP Nº 774/95, Nº 869/95, Nº 464/96, Nº 110/97, Nº 112/97, Nº 117/97, Nº 132/97, y los puntos 3. y 4. de la Instrucción 208/95, los artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución SAFJP Nº 399/97, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución SAFJP Nº 184/98, los artículos 21 y 22 de la Instrucción SAFJP Nº 3/98, los artículos 2º y 3º de la Instrucción SAFJP Nº 7/01, los artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la Instrucción SAFJP 22/01, y los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Instrucción SAFJP Nº 18/03.

ARTICULO 93 — La presente instrucción entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 94 — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
––––––––––––
NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y enwww.boletinoficial.gov.ar
e. 15/2 Nº 471.714 v. 15/2/2005

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Resolución General Nº 1599, y

CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció un procedimiento informático para la
reafectación de oficio de las sumas ingresadas erróneamente en exceso por los
contribuyentes y/o responsables, con motivo de sus obligaciones como
empleadores.
Que dicho procedimiento tiene por objetivo reducir los reclamos que efectúan los
trabajadores y/o usuarios de los distintos subsistemas de la seguridad social,
circunstancia que tiende a mejorar la relación fisco administrados.
Que a su vez, fue ideado para ser implementado en distintas etapas y hasta tanto
no se finalice con su total instrumentación, este procedimiento será aplicado en
forma gradual y optativa por esta Administración Federal.
Que actualmente se encuentra vigente su primera etapa, la cual consiste en la
imputación por parte de este organismo del excedente ingresado por el empleador,
con destino a uno de los subsistemas de la seguridad social, contra el saldo
adeudado por el mismo u otro subsistema, siempre que ambos importes resulten
exactamente equivalentes.
Que a efectos de corregir otros errores de imputación en los pagos efectuados
por los empleadores, corresponde disponer la apertura de una nueva etapa del
procedimiento informático de reafectación de oficio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal
y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social,
de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de
Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que el procedimiento, regulado por la Resolución
General Nº 1599, para la reafectación de oficio de los importes ingresados en
exceso contra los saldos adeudados, por los contribuyentes y/o responsables por
sus obligaciones como empleadores, también podrá ser aplicado por esta
Administración Federal, cuando el excedente ingresado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social sea igual al saldo adeudado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social.

Art. 2º — En todos los aspectos no contemplados por la presente será de
aplicación lo dispuesto por la Resolución General Nº 1599.
Asimismo, los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el
procedimiento informático de reafectación de oficio, que se aplique conforme a
lo indicado en el artículo precedente, son los previstos por la citada
resolución general, los cuales se detallan en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 1790
Los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el procedimiento
informático de reafectación de oficio, son los que se detallan a continuación:
a) Aportes (código 301):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Contribuciones (código 351):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
c) Aporte (código 302):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Contribución (código 352):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
e) Contribución (código 270):
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Vales alimentarios, Ley Nº
24.700.
f) Cuota (código 312):
• Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
g) Contribución (código 360):
• Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº
25.191.

Bs. As., 16/11/2004

VISTO, el artículo 1°, inciso d) de la ley N° 24.557 y la Resolución 18 de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 4 de diciembre de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que, por la referida Resolución, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con el
objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario
diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente
de trabajo, en el marco del Régimen que sobre la materia regula la Ley N°
24.557.
Que, el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18/97 determina el ingreso base
diario para el caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural no
permanente.
Que, se han advertido dificultades de orden práctico para efectuar esa
liquidación del haber diario, debido a la discontinuidad propia de estas tareas,
por lo que resulta necesario introducir modificaciones que resulten acordes a
los objetivos perseguidos por las normas que regulan la prevención y reparación
de los accidentes de trabajo y hacerlos compatibles con la especial modalidad en
que se desarrolla el trabajo agrario.
Que, analizados estos antecedentes, y habiendo coincidido las representaciones
sectoriales, con excepción de la entidad empresaria CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA) y de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la Comisión Nacional de Trabajo Agrario resuelve el dictado de la presente Resolución, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248 y su Decreto Reglamentario N° 563/81) y el artículo 1°, inciso d) de la Ley 24.557.

Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18 de
fecha 4 de diciembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3° — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria (I.L.T.)
derivada de accidentes de trabajo del trabajador rural no permanente, el ingreso
base diario surgirá de dividir la suma total de las remuneraciones devengadas
durante el lapso laborado en el ciclo de contratación, por el número de días
efectivamente trabajados, salvo durante los primeros 10 (diez) días de la
incapacidad laboral temporaria, lapso durante el cual la prestación tendrá un
valor diario de $ 35 (PESOS TREINTA Y CINCO). Dicho valor será actualizado
periódicamente conforme el porcentaje de recomposición de la tabla salarial para
los trabajadores rurales de todo el país.
El valor mensual del ingreso, a partir del onceavo día, se obtendrá de
multiplicar el ingreso base determinado conforme lo establecido en el primer
párrafo de este artículo por 30,4. Asimismo, deberá tenerse presente como parte
integrante del ingreso base diario del trabajador rural no permanente, lo
prescripto en el artículo 80° del Régimen Nacional de Trabajo Agrario instituido
por la Ley 22.248”.

Art. 2° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

Bs. As., 18/6/2004

VISTO la Resolución General N° 1457, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general fijó, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del Decreto N° 1344, de fecha 19 de noviembre de 1998, y sus modificaciones, el importe máximo de los créditos morosos de escasa significación originados en operaciones comerciales, que resultan deducibles de las rentas de tercera categoría en el impuesto a las ganancias.

Que diversos sectores de la actividad económica, así como entidades representativas de profesionales en ciencias económicas, han planteado la inconveniencia operativa de iniciar acciones judiciales cuando el costo en que se incurre para llevarlas a cabo sea igual o superior al ingreso que generaría el cobro de los créditos morosos.

Que atendiendo a las aludidas razones de economicidad, se estima aconsejable disponer un incremento del referido importe máximo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 136 de Decreto N° 1344, de fecha 19 de noviembre de 1998, y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° – Sustitúyese en la Resolución General N° 1457, artículo 1°, la expresión “…UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-)…” por la expresión “…CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-)…”.

Art. 2° – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación respecto de los ejercicios comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alberto R. Abad.

Bs. As., 16/6/2004

 

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,
CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

 

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14 en su inciso 7), establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 20 en su inciso 17) indica, como sujeto obligado a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal a “Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio”.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para los Profesionales Matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/ GAFI) -aprobadas en el año 2003-; Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que por otra parte, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado en consideración, en lo pertinente, las propuestas realizadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) y por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir los Profesionales Matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20 inciso 17) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. PROFESIONALES MATRICULADOS CUYAS ACTIVIDADES ESTEN REGULADAS POR LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alberto M. Rabinstein. – Carlos E. Del Río. – Marcelo F. Sain. – María J. Meincke. – Alicia B. López.

Descargar Anexo

Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.– Créase el Plan de Evacuación y Simulacro en casos de incendio,
explosión o advertencia de explosión, obrando el mismo en el Anexo I que forma
parte de la presente Ley.

Artículo 2º.– El Plan será de aplicación obligatoria en edificios, tanto del
ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en
todos aquellos edificios con atención al público, adecuándolo a las
características propias del inmueble su destino y de las personas que lo
utilicen siendo de aplicación voluntaria en los edificios de vivienda.

Artículo 3º.– Los simulacros considerados en el Plan serán realizados al menos
dos veces al año.

Artículo 4º.– Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.346
Sanción: 27/05/2004
Promulgación: Decreto Nº 1082 del 22/06/2004
Publicación: BOCBA N° 1970 del 28/06/2004
ANEXO
1. Organización
1.1. Grupo Director
El Plan de Evacuación y Simulacro se iniciará con la formación del Grupo
Director de la evacuación.
El mismo estará formado por un Director de Evacuación, un Jefe Técnico y un Jefe
de Seguridad, contando con personal alternativo en el caso que se produjera una
vacante o una ausencia en dichos cargos.
Al conocerse la señal de alarma, el Director se dirigirá al sitio destinado como
base para dirigir la evacuación, situado en la planta baja del edificio, y
solicitará la información correspondiente al piso donde se inició el siniestro.
Acto seguido, se procederá al toque de alarma general para el piso en emergencia
y todos sus superiores. El Jefe de Seguridad dará aviso al Cuerpo de Bomberos y
al Servicio Médico de Emergencia, una vez confirmada la alarma, en tanto que el
Jefe Técnico dará corte a los servicios del edificio, tales como ascensores, gas
y sistemas de acondicionamiento de aire, del sector en cuestión, procediendo a
la evacuación del piso siniestrado y sus superiores. Luego se procederá a
evacuar los pisos restantes.
En caso de traslado de accidentados, deberá disponerse el acompañamiento de
personal auxiliar.
1.2. Grupo de Emergencia
El Grupo de Emergencia participará en la evacuación, como también en la
realización de los simulacros periódicos.
El mismo estará constituido por un Responsable de Piso, su Suplente y un Grupo
Control del incendio o siniestro.
El Responsable de Piso informará acerca del siniestro al Director y deberá
proceder a la evacuación conforme con lo establecido, confirmando la
desocupación total del sector. Mantendrá el orden en la evacuación, de modo que
no se genere pánico. La desocupación se realizará siempre en forma descendente
hacia la planta baja, siempre que sea posible. El Responsable de Piso deberá
informar al Director cuando todo el personal haya evacuado el piso.
Los Responsables de los pisos no afectados, al ser informados de una situación
de emergencia, deberán disponer que todo el personal del piso se agrupe frente
al punto de reunión establecido, aguardando luego las indicaciones del Director
a efectos de poder evacuar a los visitantes y empleados del lugar.
Recibida la alarma, el grupo de control de incendio evaluará la situación del
sector siniestrado, informará acerca de la situación al Director y adoptará las
medidas convenientes tendientes a combatir o atenuar el foco causante del
siniestro hasta el arribo del Cuerpo de Bomberos. Deberá informar a estos
últimos las medidas adoptadas y las tareas realizadas hasta el momento.
2. Modos de evacuación
2.1. Pautas para el personal del piso siniestrado
Todo el personal estable deberá conocer las directivas del Plan de Evacuación.
El personal que detecte alguna anomalía en el piso en el cual desarrolla sus
tareas dará aviso urgente, siguiendo los siguientes pasos:
Dar aviso al Responsable de Piso.
Accionar la alarma.
Utilizar el teléfono de Emergencia.
Evacuado el piso se constatará la presencia de personas.
Acto seguido, en la medida de lo posible, deberán guardar sus valores y
documentación, desconectar los artefactos eléctricos y cerrar las puertas y
ventanas a su paso. Evacuarán el lugar siguiendo las instrucciones del
Responsable de Piso, sin detenerse a recoger objetos personales, caminando hacia la salida acordada y descendiendo por las escaleras caminando, sin gritar y
respirando por la nariz.
Una vez en la planta baja, se retirarán hasta el punto de reunión
preestablecido.
2. 2 Pautas para el resto del personal
Deberán seguir las indicaciones del Responsable de cada sector y tener
conocimiento de los dispositivos de seguridad y medios de salida.
Se dirigirán al lugar asignado sin correr, cerrando puertas y ventanas a su
paso, sin transportar bultos ni regresar al sector siniestrado.
Descenderán, siempre que sea posible, utilizando sólo las escaleras, y de
espaldas en caso que en el trayecto encuentren humo, ya que éste y los gases
tóxicos suelen ser más peligrosos que el fuego.
Una vez fuera del edificio, se concentrarán en el lugar previsto.
2.3. Otras pautas
En el caso de encontrarse atrapado por el fuego, se deberá colocar un trapo
debajo de la puerta de modo de evitar el ingreso de humo. Si este es el caso,
deberá buscarse una ventana y señalizarla con una tela para poder ser localizado
desde el exterior, sin trasponer ventana alguna.
En el caso de la evacuación de personas discapacitadas o imposibilitadas, la
evacuación de las mismas deberá estar planificada de antemano, llevando un
registro actualizado de las mismas.
El Encargado de Piso será quien se encargará de determinar el número y la
ubicación de las mismas en el área que se le ha asignado y de asignar un
ayudante para cada discapacitado. También deberá solicitar a los empleados
cercanos que ayuden a cualquier persona que se encuentre enferma o sufra
lesiones durante la evacuación.
3. Consideraciones Generales
Los planos de evacuación deberán encontrarse en lugar visible, al igual que la
ubicación de los puntos de reunión.
Se deberá capacitar al personal en lo referente al plan de evacuación como así
también al uso de matafuegos y sistemas de alarma.
Resulta indispensable verificar que los extintores se encuentren adecuadamente
cargados y que los hidrantes se encuentren en condiciones óptimas de operación,
como así también activar periódicamente los detectores de humo de modo de
cerciorarse de su buen funcionamiento.

BUENOS AIRES,18 de Noviembre de 2003

 

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

 

Que se ha detectado la existencia de importes ingresados erróneamente en exceso por aportes y/o contribuciones con destino a un subsistema de la seguridad social, que resultan equivalentes al saldo adeudado por el mismo u otro subsistema.

 

Que en virtud de ello, se estima conveniente implementar un procedimiento informático que permita reafectar de oficio los pagos en exceso realizados por los empleadores contra los saldos adeudados, siempre que sus importes sean equivalentes y surjan de la misma declaración jurada.

 

Que mediante la reafectación de los pagos en exceso realizados se podrán cancelar las obligaciones adeudadas a los distintos subsistemas de la seguridad social, que fueron determinadas por los empleadores en la respectiva declaración jurada presentada.

 

Que la cancelación de las obligaciones adeudadas mediante este procedimiento no implicará liberar a los contribuyentes y/o responsables de las consecuencias derivadas de la incorrecta imputación de los pagos efectuados.

 

Que a su vez, dicho procedimiento permitirá reducir los reclamos efectuados por los trabajadores y/o usuarios de los distintos subsistemas de la seguridad social, circunstancia que tiende a mejorar la relación fisco administrados.

 

Que por otra parte, hasta que finalicen todas las etapas de su instrumentación, se considera aconsejable que la aplicación de este procedimiento sea gradual y optativa para esta Administración Federal.

 

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se estima conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática de la Seguridad Social y de Informática Tributaria.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Establécese un procedimiento informático para la reafectación de las sumas ingresadas en exceso contra los saldos adeudados en concepto de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), siempre que ambos importes resulten exactamente equivalentes, surjan de una misma declaración jurada y la reafectación permita cancelar íntegramente el saldo total de las obligaciones determinadas en esta última.

 

ARTICULO 2º.- Esta Administración Federal podrá proceder a reafectar de oficio, la suma ingresada en exceso por el empleador con destino a uno de los subsistemas de la seguridad social (2.2.) contra el saldo adeudado por el mismo u otro subsistema, en las condiciones fijadas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3º.- La reafectación de las sumas ingresadas en exceso se efectuará respecto de las obligaciones determinadas por el empleador, para los distintos subsistemas que conforman la seguridad social (2.2.), en un mismo período mensual, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

 

ARTICULO 4º.- Se considerarán canceladas las obligaciones adeudadas, correspondientes a uno o varios subsistemas de la seguridad social (2.2.), a las que se les impute los importes reafectados de oficio, a partir de la fecha en que se concrete dicha reafectación.

 

ARTICULO 5º.- La aplicación del procedimiento que se dispone por la presente será gradual y optativa para este organismo.
Consecuentemente los empleadores no podrán:
a) Solicitar a esta Administración Federal la aplicación del mencionado procedimiento.
b) Alegar la existencia de este procedimiento a fin de rechazar intimaciones de pago u otras acciones de efectividad, así como para excluir su responsabilidad por los intereses, sanciones y demás accesorios derivados de la incorrecta imputación y/o falta de cancelación a su vencimiento, del saldo adeudado por uno o más subsistemas de la seguridad social (2.2.).

 

ARTICULO 6º.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION GENERAL Nº1599

 

Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL

 

ANEXO – RESOLUCION GENERAL N°1599

 

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.
(2.2.) Los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el procedimiento establecido por la presente, son los que se detallan a continuación:
a) Aportes (código 301):
· Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
· Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
· Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Contribuciones (código 351):
· Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
· Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
· Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
· Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
· Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
c) Aporte (código 302):
· Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Contribución (código 352):
· Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
e) Contribución (código 270):
· Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Vales alimentarios, Ley Nº 24.700.
f) Cuota (código 312):
· Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
g) Contribución (código 360):
· Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº 25.191.

Bs. As., 10/11/2003

 

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, el Decreto Nº 169/2001 y lo establecido en las Resoluciones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA Nº 2/02, Nº 3/02 y Nº 4/02 y,

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° de la Ley Nº 25.246 determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos proveniente de los delitos enumerados en dicho artículo.

 

Que el artículo 20 del citado cuerpo legal establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

 

Que por su parte el artículo 21 de la citada ley, en su inciso b) último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

 

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

 

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en uso de su facultad para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley Nº 25.246, dictó las Resoluciones Nº 2/02, Nº 3/02 y Nº 4/02 por las cuales se aprobaron: “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALI-DADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS Y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”; “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA” y “LA DI-RECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. SECTOR SE-GUROS, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS Y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, respectivamente.

 

Que en el Anexo I de las citadas Resoluciones se encuentran contenidas las indicadas Directivas, estableciéndose en el apartado 2.3 del Punto 2, del Capítulo V “Recaudos Mínimos que deberán tomarse al reportar operaciones inusuales o sospechosas” de las mismas, que cuando el monto del reporte sea inferior a pesos quinientos mil ($500.000.-), los sujetos obligados deberán presentar un ejemplar en la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y otro en el área respectiva del Organismo de Supervisión y Control (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según Resolución Nº 2/02; COMISION NACIONAL DE VALORES, según Resolución Nº 3/02 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según Resolución Nº 4/02).

 

Que asimismo se establece, en el citado apartado, que el área respectiva de los mencionados Organismos de Control (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, COMISION NACIONAL DE VALORES Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION) deberá realizar un análisis técnico del reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la UIF su resultado.

 

Que lo indicado en el párrafo precedente se estableció en su oportunidad, atento a que la Unidad de Información Financiera no contaba con los medios técnicos y humanos suficientes para proceder al análisis de la totalidad de los reportes que se presentaran, por lo cual resultaba pertinente que los de menor cuantía fueran previamente analizados por dichos Organismos de Control de los sujetos obligados, alcanzados por las mencionadas Resoluciones.

 

Que a la fecha, si bien la UNIDAD DE IN-FORMACION FINANCIERA no posee la totalidad de los recursos necesarios, cuenta con los mínimos suficientes como para asumir en forma completa las tareas que hacen a su misión primaria, que surgen expresamente de la Ley Nº 25.246 y su Decreto Reglamentario Nº 169/2001, lo cual guarda plena concordancia con lo establecido en “Las Nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI)” – Recomendación Nº 26.

 

Que por todo lo expuesto corresponde modificar lo establecido en el Anexo I de las Resoluciones UIF Nº 02/02; Nº 03/02 y Nº 04/02, Capítulo V “Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, Punto 2 “Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, apartado 2.3.

 

Que atento la reforma producida, los sujetos alcanzados por las Directivas que por la presente se modifican, deberán reportar sólo a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones inusuales o sospechosas, teniendo especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley Nº 25.246.

 

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha tomado la intervención correspondiente.

 

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado por unanimidad modificar el apartado 2.3 del Punto 2 “Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, del Capítulo V “Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, del Anexo I de las Resoluciones UIF Nº 02/02; Nº 03/02 y Nº 04/02.

 

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO”, aprobada por la Resolución UIF Nº 02/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.”.

 

Artículo 2° – Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPE-RACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES”, aprobada por la Resolución UIF Nº 03/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.”.

 

Artículo 3° – Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPE-RACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SECTOR SEGUROS”, aprobada por la Resolución UIF Nº 04/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.”.

 

Artículo 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – Carlos E. Del Río. – María José Meincke.

Bs. As., 10/11/2003

 

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1430/02, las Leyes N° 19.587 y N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, la Resolución M.T.S.S. N° 444 de fecha 21 de mayo de 1991, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.

 

Que en ese contexto, el artículo 6° de la aludida Ley N° 19.587 indica las consideraciones sobre las condiciones de higiene ambiental de los lugares de trabajo.

 

Que asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 351/79 -reglamentario de la Ley N° 19.587- faculta al entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- a modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y en los anexos del citado Decreto.

 

Que por otra parte, el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del Reglamento una vez aprobadas por esta Cartera de Estado.

 

Que complementariamente, el artículo 6° del Anexo I del aludido Decreto Nº 351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.

 

Que corresponde destacar, en tal sentido, que los incisos 1) y 3) del artículo 61 Anexo I del citado Decreto indican que la autoridad competente revisará y actualizará las Tablas de Concentraciones Máximas Permisibles y que las técnicas y equipos utilizados deberán ser aquellos que aconsejen los últimos adelantos en la materia.

 

Que ese sentido, este Ministerio dictó oportunamente la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que modificó el ANEXO III del Decreto Nº 351/79.

 

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, en las normas reglamentarias premencionadas se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, estableciendo, en consecuencia, ambientes con menores posibilidades de contaminación, acordes con los cambios en la tecnología y modalidad de trabajo, el avance científico y las recomendaciones en materia de salud ocupacional.

 

Que ante la necesidad imprescindible de contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales, y en razón al tiempo transcurrido desde la vigencia de la normativa analizada, resulta procedente su actualización.

 

Que asimismo, y habida cuenta de los avances y necesidades que se han verificado hasta el presente, resulta adecuado incorporar a la normativa vigente específicos lineamientos sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, como así también sobre radiaciones.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud de lo normado por el Decreto Nº 351/79.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

Artículo 1° – Aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 2° – Aprobar especificaciones técnicas sobre radiaciones, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 3° – Sustituir el ANEXO II del Decreto Nº 351/79 por las especificaciones contenidas en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente.

 

Art. 4° – Sustituir el ANEXO III del Decreto Nº 351/79, modificado por la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91, por los valores contenidos en el ANEXO IV que forma parte integrante de la presente.

 

Art. 5° – Sustituir el ANEXO V del Decreto Nº 351/79 por las especificaciones contenidas en el ANEXO V que forma parte integrante de la presente.

 

Art. 6° – Dejar sin efecto la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91.

 

Art. 7° – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archivar. – Carlos A. Tomada.

Descargar Anexo I – II – III

Descargar Anexo IV

Descargar Boletín Oficial 21 de noviembre de 2003

Bs. As., 10/10/2003

VISTO el Expediente Nº 1.070.945/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 11/37 del Expediente Nº 1.070.945/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado en forma directa por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por el sector sindical y la empresa MINERA ALUMBRERA LIMITED, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t. o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que la citada Convención Colectiva de Trabajo es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 364/99 “E”.

Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que el plazo de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será de DOS (2) años a partir del 22 de mayo de 2003.

Que el ámbito de aplicación personal del citado Convenio Colectivo de Trabajo comprende a los trabajadores que desarrollan actividades mineras con las limitaciones y alcances establecidos en el mentado texto convencional.

Que en el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo es el territorio nacional.

Que los agentes negociales a foja 56 de autos, realizan aclaraciones a diversas observaciones efectuadas por esta Autoridad Administrativa Laboral, conforme dictamen que luce a fojas 51/52 de auto, aclaraciones que en virtud de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto Nº 200/88 forman parte del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa MINERA ALUMBRERA LIMITED, que luce a fojas 11/37 y 56 del Expediente Nº 1.070.945/03.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 11/37 y 56 del Expediente Nº 1.070.945/03.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 5º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 364/99 “E”.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988). — NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.070.945/03

Buenos Aires, 23/10/2003.

De conformidad con lo ordenado en la Resolución S.T. Nº 211/03 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 11/37 del Expediente de referencia quedando registrada bajo el Nº 604/03 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA COMPAÑIA MINERA ALUMBRERA LIMITED Y LA ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA

ART. 1: REPRESENTACION

Este convenio representará el acuerdo de las siguientes partes: MINERA ALUMBRERA LIMITED, con domicilio en Leandro N. Alem 592 piso 11º de Capital Federal (en adelante LA EMPRESA) representada por el Sr. Alberto Osvaldo OLIVERO, en su carácter de Apoderado y Gerente de Recursos Humanos, Seguridad Industrial y Relaciones Provinciales, Ricardo Raúl RODRIGUEZ y Luis TORRES en carácter de Asesores Sr. de Recursos Humanos, asistidos por sus letrados patrocinantes, Dres. Julián Arturo de DIEGO y José Antonio ZABALA, y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, (AOMA) con domicilio en Rosario 434/36 Capital Federal (en adelante EL SINDICATO), representada por el Sr. Carlos Raúl CABRERA, Héctor Oscar LAPLACE, Humberto Nieves ARAYA y Jorge Gregorio GOMEZ, en sus calidades de Secretario General, Secretario Adjunto, Secretario de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo y Secretario General Seccional Farallón Negro respectivamente, Carlos Martín MONTAÑEZ, Miguel Andrés LLANOS, Luis Pedro FRANCO y Marcelo Oscar FARA, en carácter de delegados del personal.

ART. 2: AMBITO DE APLICACION PERSONAL

Las cláusulas de este convenio se aplicarán a todos los trabajadores de MINERA ALUMBRERA LIMITED que participen en actividades mineras y aquellas otras asociadas, con las exclusiones que se detallan en la cláusula 8 del presente convenio.

El personal incluido en este convenio comprende a los obreros y empleados que en adelante serán denominados “Los Trabajadores”, conforme la definición contemplada en el párrafo anterior.

Se celebra la presente convención colectiva de trabajo por las especiales características de la actividad, el método de gestión y la nueva tecnología utilizada, con exclusión de cualquier otro convenio que exista o haya existido en el pasado.

ART. 3: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

Este convenio será aplicable a todas las operaciones mineras de MINERA ALUMBRERA LIMITED donde quiera que se desarrollen en todo el territorio de la República.

ART. 4. REMISION A LEYES GENERALES.

Las condiciones de trabajo y las relaciones entre la empresa y su personal y con quienes legalmente los representen serán regidas por este Convenio, siendo aplicable —en todo lo no regido por el mismo— las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO l: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 5: PERIODO DE VIGENCIA

Este Convenio estará vigente por un período de 4 (cuatro) años a contar desde su suscripción y todas sus cláusulas se mantendrán válidas durante dicho período. La vigencia acordada se fundamenta en los siguientes objetivos:

• Brindar una mayor perspectiva para que tanto el sindicato como la empresa puedan planificar eficazmente y trabajar en las metas para un plazo mayor, afianzando su mutuo entendimiento y buenas relaciones.

• Brindarle a la empresa y a sus trabajadores una mayor perspectiva en términos del desarrollo personal.

• Tener tiempo para implementar y consolidar los sistemas que refuercen el compromiso con el concepto “basado en el desempeño”, por ejemplo la Capacitación, las Estrategias de Desarrollo Profesional y la Evaluación de Desempeño.

• Brindar un aumento de salarios al inicio de la negociación, en conjunto con un aumento derivado de la implementación del Sistema propuesto de Evaluación de Desempeño.

En atención a lo antes expuesto, las partes acuerdan reunirse en un plazo de dos años a contar desde la firma de este acuerdo a los fines de revisar la evolución y desarrollo del Sistema de Evaluación de Desempeño establecido en el presente, como así también los valores de sueldo P.I.M.A. establecidos en el artículo 12 y ajustarlos, si correspondiera, a la nueva realidad.

Del mismo modo, se reunirán con anticipación de por lo menos tres meses previos a la fecha de expiración de este convenio a los efectos de analizar y pactar un nuevo convenio colectivo de trabajo que sustituya al presente, quedando establecido que hasta que ello no suceda, este convenio mantendrá su vigencia. Las partes se comprometen asimismo a solicitar la homologación del presente acuerdo.

ART. 6: OBJETIVO DEL CONVENIO

Las partes de este convenio se comprometen a alcanzar el objetivo común de constituir una operación minera de clase internacional.

Este convenio provee el marco para facilitar la organización de trabajo, sistemas de empleo, diseño de tareas y condiciones de empleo que sean requeridos para alcanzar el objetivo enunciado.

ART. 7: DECLARACION DE PRINCIPIOS

A. Compromiso

Las partes se comprometen a desarrollar prácticas de trabajo que fomenten el respeto mutuo y alienten y reconozcan la participación y compromiso de los trabajadores.

B. Principios

Por lo consiguiente, las partes concuerdan en los siguientes principios:

a) las partes se comprometen a lograr el objetivo antedicho de desarrollar una operación minera de clase internacional que sea internacionalmente competitiva.

b) las partes reconocen la necesidad de implementar esquemas y sistemas de trabajo que correspondan a las mejores prácticas mundiales.

c) las partes se comprometen totalmente a respetar prácticas de trabajo seguras.

d) el desarrollo de una fuerza de trabajo flexible, altamente entrenada y orientada al logro de una operación polivalente, en la cual todos estén instruidos para desarrollar las tareas dentro de las categorías que les sean asignadas. Ambas partes adhieren al principio de que tal desarrollo es solo posible cuando se cuenta con trabajadores de alta calidad contratados mediante el uso de sistemas profesionales calificados.

e) principios de flexibilidad laboral tales como: seis meses de período de prueba; utilización de modalidades de contratación promovidas y demás formas de contratación que tiendan al fomento del empleo en la Argentina.

f) la implementación de un sistema de remuneración simple, con salario total único, basado en la utilización de un promedio anual que considere todos los componentes de pago calculados previamente y en base a la proyección de lo que un trabajador percibe y/o devenga durante un año calendario.

g) la implementación de condiciones de empleo que cubran lo siguiente:

• procesos operacionales continuos e ininterrumpidos.

• reconocimiento de que el tiempo de descanso dentro del campamento no constituye tiempo de trabajo ni tiempo trabajado.

• turnos de doce horas.

• esquemas de trabajo que contemplen permanencias prolongadas en el campamento.

• flexibilidad en la programación de las jornadas de trabajo, de acuerdo a las necesidades operativas y dentro de lo que la normativa legal establezca.

• infraestructura de vivienda, comedor y esparcimiento, necesaria para los trabajadores que deban residir en el sitio de las operaciones mientras dure su jornada o conjunto de ellas.

• transporte adecuado para el personal desde puntos previamente designados, y en entendimiento de que el tiempo de viaje no constituye tiempo trabajado.

h) la implementación de esquemas de trabajo que faciliten la utilización óptima de la planta de concentración, los equipos de la mina y otros relacionados con la operación.

l) el uso de contratistas para actividades no relacionadas con la actividad central que es la extracción y tratamiento de minerales.

i) a los fines de incentivar y promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores y contribuir al aumento permanente de la productividad y disminución de costos, ambas partes acuerdan la implementación de programas de educación, entrenamiento y capacitación para todos los trabajadores.

j) el desarrollo de una cultura de mejoramiento continuo y de autodesarrollo personal.

k) la negociación de un acuerdo de empresa aplicable solamente a MINERA ALUMBRERA LIMITED con exclusión de cualquier otro convenio colectivo.

l) el compromiso de negociar y aplicar de buena fe el presente convenio colectivo de trabajo.

m) un compromiso de paz social para la resolución de conflictos y el desarrollo de comunicaciones adecuadas entre las partes para tratar temas de mutuo interés sin que ello constituya la renegociación de las cláusulas contempladas en este convenio, cuyo texto y principios se mantendrán inalterables durante su período de vigencia.

ART. 8: PERSONAL EXCLUIDO.

El siguiente personal estará excluido de este convenio:

a. Ejecutivos, Gerentes y Subgerentes y Directores.

b. Empleados en cargos que exijan manejo confidencial de información.

c. Superintendentes, Auditores, Jefes y Subjefes, Supervisores.

d. Profesionales universitarios con calificaciones profesionales reconocidas por la compañía.

e. Contadores, Contadores asistentes, Cajeros, Encargados de crédito y cuentas corrientes, Empleados a cargo de liquidación de impuestos, Empleados a cargo de liquidación de sueldos, Empleados a cargo de la administración y control de los costos, Liquidadores de aduana, Compradores, y todos los empleados del área de Recursos Humanos.

f. Secretarias de personal gerencial.

g. Médicos, Químicos, y Jefes de enfermería.

h. Jefes de área o secciones de laboratorio.

l. Personal propio para vigilancia.

CAPITULO II CLASIFICACIONES DE PUESTOS

ART. 9: ESTRUCTURA DE CLASIFICACIONES

En atención al principio de polivalencia y flexibilidad que se acuerda en este convenio, el trabajador deberá realizar las tareas que se le asignen, y para las cuales ha sido entrenado, incluyendo mantenimiento menor y ordenamiento de su lugar de trabajo.

La estructura de categorías será la que a continuación se indica:

A. Operarios.

Operario de Tareas Generales. Categoría 3.

Esta categoría es la de inicio para trabajadores sin experiencia. Corresponde al trabajador competente en un rango de conocimientos, habilidades y aptitudes de nivel básico. Se lo guiará permanentemente y trabajará en la mayoría de los casos bajo supervisión. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican:

• Asistir al Programa de Inducción de la empresa y cumplir con los requerimientos.

• Asistir al Programa de Inducción Específico del lugar y cumplir con todos los requerimientos.

• Realizar todas las Tareas Inherentes al Puesto en conformidad con las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa.

• Realizar trabajos de Servicios Generales en sitios de trabajo específicos dentro del área de responsabilidad del Equipo de Trabajo. Esto incluirá tareas generales de orden y limpieza.

• Conducir vehículos livianos adentro y en los alrededores de la Mina (cantera) a fin de llevar a cabo las tareas asignadas.

• Esto incluirá una maquinaria específica de producción

• Realizar todas las tareas de operario relacionadas con el trabajo del Equipo de Trabajo según instrucciones de los Supervisores.

• Operar equipo móvil liviano dentro y alrededor de la Mina según instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo. Esto incluye los siguientes equipos: vehículos livianos; camiones de agua; equipo elevador; sistemas de grúa; maquinaria pequeña; herramientas de mano y eléctricas; etc.

• Operar equipos de carga o cualquier otro Equipo de Trabajo dentro y alrededor de la mina (cantera) según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Operar maquinarias y equipos en la Planta de Filtros, el Mineraloducto y las Estaciones de Bombeo según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Operar y adquirir destreza en por lo menos un sector de la planta de procesamiento de minerales según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo. Este corresponderá a una o más de las siguientes áreas según los requerimientos de la empresa en ese momento y/o por consulta con los Supervisores del Equipo de Trabajo: Planta de Cal; Colas; Operario de Planta; Trituradora/Cinta transportadora; Sistemas de Agua; Sistemas de Filtro; Operario de Mineraloducto; Operario de Estación de Bombeo; Circuitos de Gravedad, etc.

• Operar por lo menos un Equipo de Trabajo pesado según se requiera dentro del Equipo de Trabajo. Por lo general, se tratará de un equipo de carga o Cargadora frontal, pero no deberá limitarse necesariamente a ello.

• Llevar a cabo todas las actividades generales y tareas en las Perforadoras y en torno a las mismas según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Realizar todo el mantenimiento básico, no crítico de planta y/o equipos en el área de responsabilidad específica de los empleados dentro del Equipo de Trabajo. Esto podría incluir, pero sin restringirse a ello, controles de puesta en marcha; cambios de repuestos menores; lubricación entre servicios de mantenimiento programados, etc.

Operario de Tareas Generales. Categoría 2.

Es el trabajador que presta servicios con menor supervisión directa y es más competente en un rango mayor de aptitudes y conocimientos, desarrollando las aptitudes y conocimientos básicos comprendidos en la categoría 3. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican:

• Realizar todas las tareas inherentes al puesto en conformidad con las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa. Además, poseer una mayor comprensión de los sistemas, normas y procesos de seguridad según se apliquen al trabajo general del empleado dentro del Equipo de Trabajo.

• Realizar todas las funciones de Servicio General dentro del Equipo de Trabajo, lo que incluirá ser capaz de desplegar una variedad de habilidades inherentes al puesto tan amplia como sea necesaria para ser competente en todos los aspectos del trabajo de Servicios Generales dentro del Equipo de Trabajo y en los casos en que el trabajo sea similar dentro de Equipos de Trabajo relacionados.

• Operar Sistemas de Control de Impulso y/o Sistemas de Operación de Equipos según se requiera dentro del Equipo de Trabajo. Esto puede incluir la operación de más de un sistema. Los tipos de sistemas típicos son: DCS; PLC; paneles de control, sistemas de monitoreo, etc.

• Realizar todas las tareas inherentes al puesto de operario en Perforación; Muestreo, Planificación de Perforación; etc. a un nivel avanzado. Los empleados tendrán que comprender detalladamente la extracción y procesamiento de minerales y la relación entre los procedimientos a fin de realizar estas tareas.

• Realizar una variedad de actividades de mantenimiento básico de equipos entre los mantenimientos programados de planta y equipos dentro del área de responsabilidad del Equipo de Trabajo del empleado. Esta actividad de mantenimiento básico de equipos podrá realizarse durante la operación o sacando de servicio el equipo por cortos períodos. Típicamente, estas tareas serán de naturaleza menor y no requerirán la presencia de un especialista.

• Operar y adquirir destreza en la operación de una variedad de equipos de trabajo pesados según se requiera dentro del Equipo de Trabajo y bajo las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo. El orden de operación dependerá de los requerimientos operativos y/o de la consulta con los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Operar y adquirir destreza en la operación de una variedad de sectores de planta de procesamiento de minerales según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo. Esta tarea permitirá que el empleado se convierta en un operario con múltiples habilidades y más experto para realizar una amplia variedad de tareas inherentes al puesto a un nivel muy alto. Por la naturaleza de las tareas existirá la posibilidad de que el empleado tenga que pasar de un Equipo de Trabajo a otro dentro de la misma clasificación a fin de exponerse a la nueva tarea: por ej. cuadrilla interna/cuadrilla externa.

• Capacitarse y adquirir competencia en técnicas diagnósticas y de localización de averías a fin de operar la planta y maquinarias a un nivel avanzado dentro del área de trabajo del empleado dentro del Equipo de Trabajo.

Operario especializado. Categoría 1.

Es el trabajador que presta servicios con un nivel superior de pericia y conocimientos y que se encuentra en condiciones de instruir y capacitar a su vez a otros trabajadores, con condiciones de líder de equipo y con habilidades avanzadas para la resolución de problemas, planificación, evaluación, reflexión, docencia, además de abarcar la realización de tareas inherentes al puesto con un alto grado de competencia y destreza en todas las clasificaciones dentro de las responsabilidades del Equipo de Trabajo del trabajador. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican:

• Operar una amplia variedad de sectores de planta y/o equipos según lo determinado por las tareas inherentes al puesto que se deben realizar a un nivel óptimo dentro de toda la gama de funciones de operario del Equipo de Trabajo y de los Equipos de trabajo relacionados en los casos en los que exista una relación razonable y lógica entre las tareas.

• Desarrollar a través de la capacitación formal y la experiencia en el trabajo una amplia variedad de habilidades y conocimientos de Extracción y/o Procesamiento de Minerales. Estas habilidades pueden luego aplicarse en áreas de minería, extracción, métodos de producción, planificación de actividades, relevamiento, relaciones entre producción y procesamiento, etc. Estas habilidades y conocimiento luego se aplicarán de la siguiente manera:

• Capacitando a otros empleados que poseen menos experiencia y preparación en una variedad de habilidades inherentes al puesto correspondientes a las clasificaciones 3 & 2.

• Ayudando a otros miembros del Equipo de Trabajo a desarrollar procedimientos y sistemas de trabajo.

• Evaluando la competencia de los empleados para operar plantas y/o equipos en las Clasificaciones 3 & 2 según instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Trabajando como miembro de un Equipo cada tanto para investigar cuestiones, etc. que afecten al Equipo de Trabajo o al Departamento según lo determinen los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Desarrollar mediante la capacitación y la experiencia en el trabajo una amplia variedad de habilidades y conocimientos de proceso en el Procesamiento de Minerales. Estas habilidades y conocimientos se aplicarán en las áreas de la Planta de Filtros; el Mineraloducto; las instalaciones portuarias, el Concentrador, las relaciones entre extracción y procesamiento, etc. Estos conocimientos y habilidades se aplicarán luego de la siguiente forma:

• Capacitando a otros empleados que poseen menos experiencia y preparación en una variedad de habilidades inherentes al puesto correspondientes a las clasificaciones 3 & 2.

• Ayudando a otros miembros del Equipo de Trabajo a desarrollar procedimientos y sistemas de trabajo.

• Evaluando la competencia de los empleados para operar plantas y/o equipos en las clasificaciones 3 & 2 según instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Trabajando como miembro de un Equipo cada tanto para investigar cuestiones, etc. que afecten al Equipo de Trabajo o al Departamento según lo determinen los Supervisores del Equipo de Trabajo.

B. Operario de Mantenimiento.

Operario General Mantenimiento. Categoría 3

Esta categoría es la de inicio para trabajadores sin experiencia. Corresponde al trabajador competente en un rango de conocimientos, habilidades y aptitudes de nivel básico. Se lo guiará permanentemente y trabajará en la mayoría de los casos bajo supervisión. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican:

• Asistir al Programa de Inducción de la empresa y cumplir con todos los requerimientos.

• Asistir al Programa de Inducción Específico del lugar y cumplir con todos los requerimientos.

• Realizar todas las Tareas Inherentes al Puesto en conformidad con las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa.

• Realizar todas las tareas básicas de mantenimiento, programado y no programado, inherentes al puesto dentro del área de responsabilidad del Equipo de Trabajo del empleado según las instrucciones de los Supervisores.

• Realizar todos los tipos de reparaciones básicas de averías dentro del área de responsabilidad del Equipo de Trabajo del empleado según las instrucciones de los Supervisores.

• A través de la capacitación formal y de la experiencia en el trabajo adquirir competencia y familiarizarse con todos los conceptos y principios básicos relacionados con la disciplina específica del empleado. Algunas áreas que merecen especial atención son: herramientas manuales y eléctricas; sistemas y principios, matemáticas & ciencias relacionadas con la disciplina específica del empleado, etc.

• Conducir vehículos livianos dentro y en los alrededores de la Mina y de la cantera a fin de llevar a cabo las tareas asignadas.

• Por lo general será para transportar al empleado al lugar de trabajo cuando sea necesario para trabajar en el terreno o recoger repuestos para una tarea específica según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Además el empleado puede necesitar conducir un vehículo para probarlo después de habérsele efectuado servicios de mantenimiento o reparaciones.

• Mediante la capacitación formal y la experiencia en el trabajo adquirir destreza en un nivel básico de habilidades y conocimientos de disciplinas afines a fin de realizar tareas básicas inherentes al puesto correspondientes a esas disciplinas afines según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo. Algunas áreas de aplicación de habilidades múltiples básicas son:

Técnicas básicas de soldadura por ej. MMAW1 & GMAW1

Habilidades básicas en electricidad de baja tensión para reconectar interruptores, tareas eléctricas automáticas, etc.

Funciones mecánicas básicas para extraer y volver a colocar repuestos para facilitar la reparación, etc.

Operario de Mantenimiento. Categoría 2

Es el trabajador que presta servicios con menor supervisión directa y es más competente en un rango mayor de aptitudes y conocimientos, desarrollando las aptitudes y conocimientos básicos comprendidos en la categoría 3. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican:

• Realizar todas las tareas inherentes al puesto en conformidad con las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa. Además, poseer una mayor comprensión de los sistemas, normas y procesos de seguridad según se apliquen al trabajo general del empleado dentro del Equipo de Trabajo.

• Capacitarse y adquirir destreza en las técnicas diagnosticas y de localización de averías a fin de identificar con mayor precisión las áreas que necesitan reparaciones y/o mantenimiento excepcional.

• Realizar todo el mantenimiento general programado y no programado y de reparación de averías en planta y equipos según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo en condiciones normales de operación diaria.

• Realizar tareas de mantenimiento general inherentes al puesto dentro del Equipo de Trabajo del Empleado y de Equipos de Trabajo relacionados en los casos en los que exista una relación natural entre los Equipos: por ej., Cuadrilla Interna y Cuadrilla Externa; Taller de equipos de carga y Taller de Equipos Pesados.

• Mediante la capacitación formal y la experiencia en el trabajo adquirir competencia y familiarizarse con una amplia variedad de conocimientos y habilidades avanzados de disciplinas afines a fin de realizar tareas inherentes al puesto correspondientes a esas disciplinas afines según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Desarrollar una comprensión de los procesos de extracción y procesamiento de mineral a fin de comprender mejor el impacto sobre la organización durante las actividades de mantenimiento.

• Mantener y realizar mantenimiento de averías en una serie de elementos de planta, maquinaria y/o equipos dentro del área de responsabilidad del Equipo de Trabajo del empleado así como dentro de áreas de Equipos de Trabajo relacionados.

Operario especializado de mantenimiento. Categoría 1

Es el trabajador que presta servicios con un nivel de planificación, reflexión, docencia, además de abarcar la realización de tareas inherentes al puesto con un alto grado de competencia y destreza en todas las clasificaciones dentro de las responsabilidades del Equipo de Trabajo del empleado. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican:

• Realizar todas las tareas inherentes al puesto en conformidad con las Políticas y Procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa. Además, participar en la planificación e implementación de los Procesos y Procedimientos de Seguridad necesarios para que existan buenas prácticas de trabajo seguro dentro del Departamento y del Equipo de Trabajo del empleado según las instrucciones de los Supervisores del Equipo de Trabajo.

• Realizar reparaciones y mantenimiento a un nivel óptimo en una amplia variedad de áreas en varias disciplinas dentro del Equipo de Trabajo del Empleado y Equipos de Trabajo relacionados en los casos en los que exista una relación razonable y lógica entre las tareas.

• Mediante la capacitación formal y la experiencia en el trabajo desarrollar una amplia variedad de conocimientos de especialista técnico en las principales áreas de la disciplina específica del empleado y luego aplicarlos en las tareas inherentes al trabajo que requieran conocimientos técnicos especializados. Este tipo de tarea por lo general será necesario para abordar cuestiones y problemas de naturaleza menos rutinaria.

• Mediante la capacitación formal y la experiencia en el trabajo desarrollar una amplia variedad de procesos y habilidades técnicas en una serie de disciplinas de modo de poder comprender mejor las relaciones entre la extracción y el procesamiento de minerales y las funciones de mantenimiento. Estos conocimientos y experiencias luego pueden aplicarse de la siguiente manera:

• Capacitando a otros empleados que poseen menos experiencia y preparación en una variedad de habilidades inherentes al puesto correspondientes a las clasificaciones 3 & 2.

• Ayudando a otros miembros del Equipo de Trabajo a desarrollar procedimientos y sistemas de trabajo.

• Trabajando como miembro de un equipo cada tanto para investigar cuestiones, etc. que afecten al Equipo de Trabajo o al Departamento según lo determinen los Supervisores del Equipo de Trabajo.

ART. 10: FLEXIBILIDAD LABORAL Y POLIVALENCIA

Los trabajadores cubiertos por este Convenio Colectivo de Trabajo deberán llevar a cabo las tareas para las cuales han sido entrenados y que están en condiciones de ejecutar de manera segura y que se encuadren dentro del marco legal permitido. Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio se las considera polivalentes, de modo que el trabajador realizará aquellas tareas, funciones o actividades que se le asignen, y para las cuales haya sido entrenado.

ART. 11 ESTANDARES DE EMPLEO

Este Convenio operará de forma tal que no cause a los trabajadores una reducción en los estándares generales que se establecen en las leyes laborales. De acuerdo con los Principios sentados en Cláusula 7.f, las partes reconocen sin embargo, la necesidad de usar un sistema de “Salario Total Unico”, que constituye el Plan de Ingresos de Minera Alumbrera que engloba todos los componentes de pago que correspondan conforme la normativa legal vigente en la materia, como se detalla en la cláusula siguiente.

CAPITULO III REGIMEN REMUNERATORIO

ART. 12: PLAN DE INGRESOS DE MINERA ALUMBRERA (P.I.M.A.)

En atención a las especiales características de la actividad que ha emprendido la empresa y lo acordado en el inciso f del artículo Nº 7. (declaración de principios) las partes convienen en implementar un sistema de ingresos para los trabajadores conforme las pautas que a continuación se detallan:

12.1. El PLAN DE INGRESOS de MINERA ALUMBRERA (P.I.M.A.) incluye y absorbe en forma adelantada todos los rubros salariales y no salariales (rubros fijos o variables, adicionales, extras, recargos, etc.) que estén contemplados en la legislación vigente o la que la modifique en el futuro y que un trabajador perciba o devengue a lo largo de un año, previamente calculados en base a proyecciones anuales que se acuerdan en el presente convenio, y durante la vigencia del mismo.

12.2. En consecuencia, todos los trabajadores de la empresa comprendidos en este acuerdo, serán remunerados en base a salarios proyectados de antemano teniendo como base períodos anuales. Tal remuneración será abonada en forma mensual y comprenderá los siguientes elementos:

# Sueldo básico que corresponda al nivel de clasificación.

# Bono de turno (cuando aplique)

# Prepago por trabajo en feriados nacionales (cuando apliquen en una jornada de trabajo).

# Prepago por trabajos en sábados y domingos

# Prepago por trabajo en cualquier sobretiempo adicional generado, de acuerdo a lo que establece la ley ( horas extras, recargo por jornada nocturna, etc.)

# Cualquier otro pago misceláneo que derive de trabajar en la empresa o que esté establecido por ley.

1. En función de las negociaciones mantenidas entre ambas partes, la remuneración de los trabajadores se incrementará, con vigencia a partir del primero de febrero de 2003, en un 21% por sobre lo ya otorgado por la Empresa hasta el presente. Por lo que el P.I.M.A. quedará con los siguientes valores:

VALOR PIMA MENSUAL PARA CICLO 7 X 7 Y CICLO 6X2

Mínimo Máximo

Categoría 3 1367 1789

Categoría 2 1790 2671

Categoría 1 2672 3020

1.1 Para los casos que aplique el punto 13.3.4 a efectos del cálculo remuneratorio se considerará como Sueldo Mensual, el 50% del Sueldo Mensual correspondiente a un trabajador de la misma categoría que preste servicio a tiempo completo. Dicho pago se instrumentará en el recibo de sueldo que otorgue la empresa bajo el Rubro SUELDO PROGRAMA DE TRABAJO PARCIAL ( P.T.P.).

VALOR PIMA MENSUAL PARA CICLO 5 X 2

Mínimo Máximo

Categoría 3 1253 1642

Categoría 2 1643 2420

Categoría 1 2421 2777

12.3. La estructura de tres categorías se basará en un rango salarial para cada nivel, con un mínimo y un máximo para dicho rango. La aplicación del sistema de evaluación en cada caso generará los incrementos correspondientes en el PIMA, existiendo la posibilidad de movimientos individuales salariales dentro de los rangos establecidos para cada categoría

12.4. Los nuevos trabajadores que sean contratados a partir de la firma del presente convenio podrán comenzar o bien en el nivel salarial mínimo, o —a criterio de la empresa y de acuerdo con sus calificaciones, aptitudes y experiencia personal— podrán comenzar en un punto intermedio del rango correspondiente a la categoría 3. En todos los casos, estarán sujetos al cumplimiento del período de prueba. Su posición futura dentro del rango variará según los aumentos de sueldo resultantes del proceso de Evaluación de Desempeño Individual y/o los aumentos por Promoción implementados en este Convenio.

12.5. El sueldo anual complementario correspondiente, que será pagado en dos cuotas semestrales iguales, así como la licencia anual por vacaciones serán abonados separadamente del PIMA, conforme la normativa legal vigente en lo que respecta a la oportunidad de su pago. En lo que específicamente tiene que ver con el monto del pago por vacaciones, éste incluirá el PIMA y el plus vacacional.

12.6. Las partes reconocen que algunos trabajadores pueden trabajar en programas de trabajo que son variaciones del 7×7 y del 5×2, de acuerdo a requerimientos operacionales especiales. El cálculo del PIMA, SAC y PLUS VACACIONAL para estas situaciones especiales se basará en la misma metodología usada para el cálculo de estos valores en los programas de 7×7 y 5×2, que se detallan en Anexo 1, el cual es parte integrante de esta convención.

12.7. A modo de información se publicará un cuadro de salarios estableciendo los valores para las distintas categorías en función de la clasificación y de la jornada de trabajo que correspondan.

12.8. El salario único (P.I.M.A.) será pagado aun por las ausencias justificadas incluyendo aquellos permisos pagados especificados por la legislación y este Convenio, con exclusión de cualquier otro rubro.

CAPITULO IV MODALIDADES DE TRABAJO

ART. 13: JORNADA/ HORARIO DE TRABAJO

13.1. Las partes reconocen la necesidad de programar los horarios de trabajo de manera de alcanzar la mayor eficiencia en las operaciones.

Adicionalmente las Partes reconocen que al establecer fórmulas de trabajo para La empresa, se deben considerar tres aspectos esenciales:

• las necesidades de las operaciones

• las necesidades de los trabajadores

• la salud ocupacional y seguridad de los trabajadores.

13.2 Aun más, las partes reconocen que las necesidades de las operaciones determinarán diferentes sistemas de trabajo y requerimientos laborales para distintas funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes laborales vigentes.

13.3. Consistentemente con los Principios establecidos en la cláusula 7.g., las Partes acuerdan desarrollar programas de trabajo y jornadas que satisfagan los siguientes requerimientos operativos:

13.3.1 Operaciones continuas e ininterrumpidas de 24 horas en programas individuales de 7 días trabajados y 7 de franco.

13.3.2 Operaciones por menos de 24 hs. en programas individuales de 7 días trabajados y 7 de franco.

13.3.3 Operaciones por menos de 24 hs. en programas de 5 días trabajados y 2 de franco, con una jornada semanal de 48 horas.

13.3.4 Cronograma de trabajo de 7 días de trabajo por 7 días de descanso en dos turnos de 6 horas diarias de trabajo continuo (Trabajo Parcial), cuyo cumplimiento se efectuará en el horario que determine la Empresa conforme sus necesidades operativas.

13.3.5 Cronograma de trabajo de 6 días de trabajo por 2 días de descanso por 8 horas diarias en tres turnos: (Mañana Tarde y Noche ), en forma rotativa.

13.3.6 Requerimientos de trabajo individuales y/u ocasionales.

13.4 Las partes acuerdan que las jornadas de 12 horas se trabajarán de acuerdo a lo requerido por la operación.

Los programas de trabajo continuo de 7×7 serán diseñados para asegurar que cada trabajador adscripto a estos programas trabaje el mismo número de jornadas diurnas y nocturnas a lo largo del año. Cada trabajador conocerá sus programas de trabajo por adelantado.

13.5 Los trabajadores deberán residir en los recintos operacionales, en viviendas proporcionadas por la empresa, mientras dure su jornada de trabajo o conjunto de ellas.

13.6 A fin de cumplir en forma ordenada y efectiva con el Programa de Trabajo Parcial (PTP) el personal afectado a este cronograma será incorporado de las comunidades cercanas a la explotación.

13.7 Los sistemas de turnos pueden variar de acuerdo con las necesidades operacionales.

13.8 Al desarrollar los programas de trabajo y franco, la empresa tendrá presente la necesidad del trabajador de contar con tiempo de descanso asegurado, entre cada turno laborado y conjunto de ellos, conforme lo establece esta CCT y la legislación vigente.

13.9 La empresa informará a los trabajadores, previamente a su contratación, de la naturaleza del programa de trabajo bajo el cual deberán desempeñarse.

13.10 Será una condición de empleo estar de acuerdo con dichos programas de trabajo.

ARTICULO 14. SISTEMA DE PROMOCIONES Y EVALUACION DE DESEMPEÑO.

Las partes acuerdan implementar un Programa de Promociones y de Evaluación de Desempeño que tendrán en cuenta los principios de idoneidad y capacidad de los trabajadores conforme la experiencia, la actitud, conocimientos, calificaciones, aptitudes personales y capacidad para adquirir nuevas habilidades, todo ello en función de un conjunto de criterios de desempeño individual, así como en la existencia de una vacante en la nueva categoría.

El nuevo Programa de Promoción refleja el firme propósito de las partes de lograr la capacitación y desarrollo de los trabajadores, brindando un entorno de gratificación laboral mediante el acceso a funciones más variadas, así como también oportunidades para el desarrollo profesional.

El Sistema de Evaluación de Desempeño, por su parte, constituye un vehículo adecuado para la promoción de los trabajadores, sus necesidades de entrenamiento y desarrollo, permitiendo la identificación de las áreas con necesidad de perfeccionamiento, la participación del trabajador en su propia evaluación mediante una revisión formal e informal, permanente contacto con sus supervisores y reconocimiento final del buen desempeño.

Tanto el Programa de Promoción como el Sistema de Evaluación de Desempeño resultan esenciales para mantener un alto nivel de seguridad, eficiencia, productividad y competitividad en las operaciones.

a. Programa de Promoción.

El Programa de Promoción se basa en los siguientes principios:

• El ascenso a una categoría superior implicará un aumento de sueldo de como mínimo un 5% del PIMA. Esto no afecta la capacidad del trabajador de recibir un aumento por desempeño en la Evaluación de Desempeño anual.

• Todos los trabajadores tendrán la oportunidad de recibir un aumento salarial —de acuerdo con los parámetros establecidos en el sistema de Evaluación de Desempeño— sin necesidad de ascender a una categoría superior y en base a su rendimiento individual.

• Los trabajadores pueden ascender a una categoría superior en cualquier momento en base a su experiencia / preparación previa / desempeño demostrado en la actual categoría y a la necesidad de la organización de dichas habilidades inherentes a un Puesto de una categoría superior, así como la existencia de una vacante.

• En los casos en que los trabajadores opten por no avanzar a una categoría superior, seguirán teniendo la oportunidad de recibir aumentos de sueldo basados en el desempeño individual.

• Los trabajadores no necesariamente deben alcanzar el punto final dentro de la categoría en la que se encuentran para poder reunir las condiciones de ascenso a la siguiente categoría; no obstante, el trabajador debe poseer “todas” las habilidades y aptitudes inherentes al puesto de la categoría a la que pertenece para ser ascendido.

• Se brindará capacitación sobre seguridad y medioambiente en todos los niveles, ya sea en forma de capacitación separada en los casos en los que sea necesario o inherente a toda forma de capacitación técnica y de los operadores.

b. Evaluación de Desempeño.

El sistema de Evaluación de Desempeño se basa en los siguientes principios:

• La Evaluación del desempeño individual de los trabajadores, por medio del cual se calificará al personal en función de un conjunto de dimensiones operativas y atributos personales en base a una escala del 1 al 4 y se lo recompensa en forma anual de acuerdo con dicha evaluación.

• El Sistema de Evaluación de Desempeño brinda al trabajador y a los directivos la oportunidad de un análisis bilateral sobre el desempeño general del trabajador así como también un proceso permanente de monitoreo y retroalimentación durante el período de evaluación.

• Los trabajadores tendrán la posibilidad de percibir anualmente aumentos de sueldo basados en el desempeño dentro de cada categoría.

• La calificación de desempeño asignada durante el Proceso anual de Evaluación de Desempeño implicará los siguientes porcentajes de aumento de sueldo:

Escala de Calificación:

Calificación de la Evaluación de Desempeño Individual 1 2 3 4

% Incremento Salarial basado en la Calificación de desempeño 0,0% 2,0% 5,0% 8,0%

• Para recibir un aumento anual de sueldo, los trabajadores deben demostrar su esfuerzo, habilidades y competencia en conformidad con el Proceso de Evaluación del Desempeño. Periódicamente, los trabajadores tendrán que adquirir otras habilidades nuevas inherentes al puesto en circunstancias en las que la empresa introduzca nuevos equipos o procesos. Esto formará parte del compromiso de mantener una fuerza laboral multifuncional con habilidades combinadas.

• Los trabajadores tendrán que trabajar en todos los niveles, según lo requerido por el Superintendente de su Equipo de Trabajo. Todo trabajo realizado por los trabajadores debe ser seguro y el trabajador tiene que haber demostrado previamente que posee competencia en esa tarea. Si el trabajador no puede demostrar sus aptitudes, será necesario implementar capacitación y/o desarrollo. Los Equipos de Trabajo estarán estructurados de tal manera que dentro del equipo se cuente con todas las habilidades y aptitudes inherentes al puesto de modo que puedan desarrollarse todas las tareas diarias normales. Esto incluye las tareas diarias normales relacionadas con averías y mantenimiento no programado.

• Si un trabajador es ascendido a una categoría superior dentro de los 12 meses en revisión, debe haber trabajado en dicha categoría durante 6 meses como mínimo, a fin de recibir el aumento en base al desempeño individual.

• Independientemente del plazo que haya estado en una determinada categoría, se realizará una Evaluación y Calificación de desempeño a todo el personal.

• Las evaluaciones de desempeño se llevarán a cabo en los meses de junio y diciembre de cada año. La correspondiente al mes de diciembre es la que hará aplicable la escala de porcentajes anteriormente consignada. Los aumentos de sueldo —en caso de corresponder— serán abonados a partir del 1º de enero de cada año.

• El incremento salarial que corresponda será aplicado en cada caso sobre el PIMA

ART. 15: CONTRATOS

Las partes acuerdan que la habilitación de todas aquellas modalidades contractuales que puedan entrar en vigencia en el futuro y cuya aplicación quede sujeta a la habilitación por a través de convenios colectivos de trabajo, se realizará mediante acuerdo entre las partes signatarias del presente.

CAPITULO V CONDICIONES GENERALES

ART. 16: TRANSPORTE HACIA Y DESDE EL COMPLEJO MINERO

16.1. A efectos de que los trabajadores puedan cumplir con los requerimientos de su programa de trabajo, la Empresa los transportará, sin cargo alguno, desde puntos previamente consignados hacia el complejo minero. Igualmente sucederá una vez finalizado el programa de trabajo, en que serán transportados gratuitamente hasta el lugar de desembarco previamente establecido.

16.2. Se entregará a los trabajadores un calendario con las jornadas de trabajo, indicando los puntos de encuentro/recorrido y desembarco del transporte.

16.3. Será de responsabilidad de cada trabajador estar a tiempo en los lugares de encuentro/recorrido designados para cumplir con los requerimientos de su programa de trabajo.

16.4. Queda establecido que el tiempo de viaje, hacia y desde el Complejo Minero, no será considerado como tiempo de trabajo.

16.5. En atención a las medidas de seguridad que deben imperar en el lugar de trabajo y sus alrededores, el acceso de vehículos privados al complejo minero, incluyendo el campamento, no se encuentra permitido a menos que sea autorizado por la empresa.

ART. 17: CONDICIONES DE VIDA EN CAMPAMENTO Y EL YACIMIENTO.

17.1. Alojamiento.

La empresa proveerá alojamiento a todo el personal cubierto por este Acuerdo que, como consecuencia de requerimiento de su programa de trabajo, deba residir en la mina durante la duración de dicho programa.

17.2. Estándares.

17.2.1. Los lugares de alojamiento y cada habitación serán diseñados, construidos y equipados de acuerdo con la legislación nacional y los estándares de la industria minera de clase internacional.

17.2.2. Todos los dormitorios serán diseñados y construidos para facilitar el descanso apropiado. Dichos dormitorios contarán con el equipamiento que asegure el confort y distracción de quien lo ocupa. Bajo circunstancias normales una sola persona ocupará el dormitorio por turno o jornada de trabajo.

17.3. Comidas.

17.3.1. La empresa otorgará al personal que esté cumpliendo su jornada de trabajo, las condiciones para la ingestión de las comidas o refrigerio:

a) El tiempo para la ingesta de las comidas será de dos interrupciones de 30 minutos cada una, o la combinación programada entre el supervisor de turno y el trabajador a fin de brindarle el tiempo necesario para dicho fin. Ambas partes acuerdan que dichas interrupciones podrán coincidir con los interines naturales que surjan temporariamente del funcionamiento operativo de la mina como por ejemplo voladuras, el reabastecimiento de combustible, los requerimientos de mantenimiento y otras detenciones de las operaciones.

17.3.2. En todos los casos, se permitirá la flexibilidad a fin de asegurar la continuidad de las operaciones así como también que todo el personal efectúe una interrupción para la ingesta de comidas.

17.3.3. La empresa proveerá, sin cargo alguno, todas las comidas a los trabajadores mientras residan en el sitio de las operaciones como consecuencia del cumplimiento de su programa de trabajo.

17.4. El personal que, cumpliendo su programa de trabajo se encuentre gozando de descanso entre una jornada y otra, se encontrará habilitado para concurrir, en horarios preestablecidos, al comedor para obtener el servicio de comidas correspondiente.

17.5. La empresa aplicará estrictos estándares de calidad, higiene y dietéticos para asegurar la salud y adecuada nutrición de sus trabajadores. Tales estándares serán los que se aplican en operaciones mineras de clase internacional.

17.6. Recreación y Confort.

17.6.1 La empresa proveerá, en el campamento, elementos de recreación tales como juegos de salón, gimnasio, lugares de lectura y de entretenimiento audiovisual, para que sus trabajadores puedan hacer uso de ellos durante su tiempo de descanso entre cada jornada de trabajo.

ART. 18: ALCOHOL Y DROGAS

Ambas partes están de acuerdo en la necesidad de desarrollar una forma de vida que rechace el consumo de alcohol y drogas, mediante adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta. El compromiso es el de eliminar el uso y consumo de cualquier substancia adictiva.

A tal efecto, ambas partes están de acuerdo en la necesidad de prohibir la tenencia y consumo de alcohol y drogas en el sitio de las operaciones así como en evitar que alguien trabaje bajo su influencia.

CAPITULO VI REGIMEN DE LICENCIAS

ART. 19: VACACIONES

Las vacaciones serán otorgadas de acuerdo con la Ley 20.744. Las mismas podrán ser otorgadas —con acuerdo entre el trabajador y su supervisor— en cualquier época del año de manera tal de satisfacer las necesidades operacionales y mantener la continuidad de la operación. La programación de las vacaciones se hará de manera que los trabajadores gocen de las mismas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

ART. 20: PERIODO DE PRUEBA

A partir del presente se conviene entre la empresa y el Sindicato que el período de prueba de los trabajadores que ingresen a la misma se extenderá a seis meses, conforme el art. 92 bis de la LCT. De acuerdo con lo establecido en la ley 25.013, las partes acuerdan que la finalización de la relación laboral que se produzca entre el 3º mes y el 6º mes, dará derecho a los trabajadores a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo.

ART. 21: LICENCIAS ESPECIALES

La compañía concederá las siguientes licencias especiales:

1. Por nacimiento de hijo, 2 (dos) días corridos.

2. Por matrimonio, diez (10) días corridos.

3. Por duelo (padres, hijos, y cónyuges), tres (3) días corridos.

4. Por fallecimiento de hermano, dos (2) días corridos.

5. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.

Las licencias antes enunciadas no interrumpirán vacaciones ni descansos y se tomarán coincidentemente con el evento que las generó. Normalmente, el trabajador obtendrá este permiso con consulta a su supervisor, a fin de tomar las medidas necesarias para no interrumpir el proceso productivo. Bajo circunstancias especiales, el trabajador avisará con posterioridad a su supervisor acerca de la necesidad de hacer uso de estos permisos.

ART. 22: TRASLADO EN CASOS ESPECIALES

La Empresa dispondrá los medios necesarios para trasladar al trabajador hasta su domicilio particular, siempre y cuando su presencia sea requerida en virtud de una enfermedad grave padecida por un integrante de su grupo familiar primario. Se entiende por grupo familiar primario exclusivamente el definido en el inciso a) del artículo 9 de la Ley 23.660. En todos los casos, la enfermedad deberá ser acreditada fehacientemente ante la Empresa dentro de las 72 horas de haberse realizado el transporte mencionado en este artículo.

ART. 23: DIA DEL OBRERO MINERO

El día 28 de octubre de cada año será considerado el DIA DEL OBRERO MINERO para todo el personal comprendido en este convenio.

Lo expuesto, no alterará el régimen de trabajo de la empresa, de acuerdo a sus modalidades y necesidades. El pago de este día está incluido dentro del Plan de Ingresos de Minera Alumbrera (PIMA).

CAPITULO VII CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

ART. 24: HIGIENE Y SEGURIDAD

Ambas partes acuerdan en dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79 y sus modificatorias.

Asimismo, en atención a las especiales características de la producción minera, las partes acuerdan en adoptar un Programa Trabajo Seguro, por medio del cual la Asociación Gremial (AOMA) y todos los empleados de Minera Alumbrera tienen la responsabilidad y la obligación de velar por su propia seguridad, la de sus compañeros y la del uso de los equipos con los que trabajan. A tales fines, tanto la empresa como AOMA se han comprometido en crear un ambiente seguro y saludable en el que trabajen sus empleados.

El sistema Trabajo Seguro brinda sistemas estructurados de trabajo en condiciones de seguridad, programas de inducción, sistema de monitoreo sobre la concientización en temas de seguridad y para garantizar que se sigan aplicando los sistemas y procedimientos de seguridad, en un marco para la participación del trabajador en los programas de concientización en seguridad y capacitación.

1. Comité Mixto de Seguridad.

En el marco del Programa de Trabajo Seguro, las partes acuerdan integrar un Comité Consultivo Mixto de Seguridad integrado por tres representantes de la Asociación Gremial (AOMA) y tres funcionarios de la empresa. Este Comité tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a. Revisar en junio de cada año por medio de un proceso consultivo, los logros alcanzados en el mencionado Programa de Trabajo Seguro.

b. Revisar el funcionamiento de los comités de seguridad específicos de cada lugar de trabajo.

c. Visitar las áreas operacionales de la empresa y revisar los estándares y condiciones de seguridad de la mina.

d. Recibir presentaciones relacionadas con estadísticas de seguridad e iniciativas que hayan surgido en los doce meses anteriores.

2. Rol de los Comités de Seguridad

En virtud de Trabajo Seguro, todo el personal de la empresa participa a través de los Comités de Seguridad de cada Lugar de Trabajo, pudiendo realizar su aporte.

Los Comités de Seguridad de cada Lugar de Trabajo representan a todos los integrantes de dichas instalaciones, ya sea trabajadores, superintendentes, supervisores y gerentes.

Todos los trabajadores, superintendentes, supervisores y gerentes de dichas instalaciones tienen la responsabilidad de contribuir con las actividades de los Comités de Seguridad de cada Lugar de Trabajo.

Todos los trabajadores serán consultados a través de las reuniones regulares sobre seguridad.

Las recomendaciones serán publicadas a todo el personal de dicho Lugar de Trabajo.

Los integrantes de los Comités de Seguridad de cada Lugar de Trabajo serán nominados y seleccionados en cada una de las instalaciones y serán renovados o reelegidos cada 6 meses.

El Comité elegirá a un secretario entre sus miembros quien desempeñará sus funciones por un término de 6 meses. Al finalizar cada período se elegirá uno nuevo.

Cada Comité estará integrado por un mínimo de 4 (cuatro) trabajadores, supervisores o superintendentes y un máximo de 10 (diez). Sin perjuicio de ello, la composición de cada Comité podrá variar según la cantidad de empleados integrantes de cada lugar de trabajo.

El Comité de Seguridad de cada Lugar de Trabajo se reunirá en forma regular, usualmente cada 2 meses y decidirá el lugar de las reuniones y los días en que dichas reuniones se llevarán a cabo. Sus funciones serán:

• Formular recomendaciones a los directivos de dichas instalaciones sobre cuestiones que afecten dicho lugar de trabajo.

• Participar en las investigaciones de accidentes y riesgos a fin de poder formular recomendaciones para evitar nuevos o potenciales accidentes.

• Participar en la implementación de las prácticas de seguridad laboral.

• Recomendar mejoras en el orden y limpieza de cada lugar de trabajo.

• Asumir un rol activo en el desarrollo de los programas de capacitación en seguridad que afecten a dicho lugar de trabajo.

El orden del día será distribuido a todos los integrantes del Comité antes de cada reunión. Todos los empleados (a través del integrante correspondiente) podrán realizar sus aportes al orden del día.

Se labrarán actas de cada reunión que serán publicadas en el lugar de trabajo y estarán disponibles para todo el personal.

Las recomendaciones a los directivos departamentales serán documentadas y registradas.

La respuesta a las recomendaciones del Comité de Seguridad de cada Lugar de Trabajo serán comunicadas a todo el personal de dichas instalaciones.

24.1. El compromiso de la empresa es el de velar por una máxima seguridad en sus operaciones para eliminar los accidentes. A tal efecto, dispondrá de la organización, medios materiales y facilidades de entrenamiento que contribuyan a que el trabajador pueda realizar sus tareas de manera segura.

24.2. Toda vez que la índole de la tarea lo exija, la empresa proveerá a sus trabajadores de elementos de protección personal, tales como casco, guantes, protectores auditivos y/o visuales, máscaras, filtros antipolvo, etc. Tales elementos deberán ser nuevos al momento de su entrega y su uso será individual.

La compañía entregará calzado de seguridad a todo su personal. Dicho calzado permitirá enfrentar las diversas condiciones de trabajo que se presenten y se renovará cada vez que sea necesario.

La empresa proveerá a todos sus trabajadores de dos equipos de ropa de trabajo por año. Las características de dicho equipo serán definidas tomando en cuenta las diferentes condiciones climáticas existentes en el complejo minero. La reposición de un equipo adicional se producirá cuando la naturaleza específica y las condiciones del trabajo así lo requieran.

24.3. La empresa implementará un plan de higiene ambiental que asegure a sus trabajadores mínima exposición a condiciones que deterioren su salud. Como parte de ese plan se llevarán a cabo todos los controles médicos requeridos por la ley y por los estándares de una operación minera de clase internacional que aseguren que no hay deterioro de la salud debido a condiciones ambientales generadas por la operación.

24.4. La empresa contará con un sistema médico consistente en instalaciones y personal necesario para asegurar una pronta atención en el caso de accidentes. Este mismo sistema se encargará de velar por la aplicación del programa de higiene ambiental. En adición a lo anterior, la empresa contará con un sistema médico de tratamiento y traslado para ser usado en casos de emergencia. Dicho sistema será el propio de una operación minera de clase internacional.

24.5 El tratamiento médico asistencial dentro del complejo minero que se relacione con situaciones de emergencia no originadas a causa del trabajo, será proporcionado gratuitamente por la empresa usando el mismo sistema médico ya aludido.

ART. 25. CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

Ambas partes se comprometen a respetar los mejores estándares que existan y que propendan a la conservación del medio ambiente. De la misma manera, se comprometen con todo lo que signifique crear una cultura de respeto por el medio ambiente entre todos los trabajadores de la empresa.

ART. 26 FLEXIBILIDAD ANTE UNA EMERGENCIA.

Ambas partes acuerdan definir las situaciones de emergencia en las que los trabajadores con las aptitudes necesarias podrán prestar servicios en horas adicionales a la jornada de trabajo establecida en este convenio. Se entiende por emergencia:

a) Cualquier desastre natural que pueda poner en peligro la vida de los empleados o el funcionamiento de las instalaciones o equipos esenciales del yacimiento.

b) Si se produce un desperfecto súbito e imprevisto fuera de los parámetros normales de producción y mantenimiento en las áreas esenciales mencionadas a continuación y que pueda interrumpir la operación continua:

b.1. Fallas súbitas e imprevistas de naturaleza mecánica y eléctrica que impidan el desarrollo de las operaciones de perforación, de la pala o de producción minera.

b.2. Desperfectos súbitos e imprevistos de los sistemas de trituración y transporte del mineral en cinta hacia el concentrador.

b.3. Desperfectos súbitos e imprevistos en los circuitos de molienda de los molinos SAG, los equipos de la planta de flotación y re-molienda en el concentrador así como también la energía eléctrica, el control electrónico, el suministro de agua y los sistemas de bombeo.

b.4. Desperfectos súbitos e imprevistos de los sistemas de bombeo del concentrador, el mineraloducto y el proceso de filtración en la planta de filtros de Tucumán.

c) La imposibilidad del personal de llegar al lugar de trabajo por intransitabilidad de los caminos o por condiciones meteorológicas adversas, así como por circunstancias ajenas a la empresa.

Si en virtud de las emergencias antes enumeradas, un trabajador debiera prestar servicios en horas adicionales al turno normal de 12 horas, se le acreditará el tiempo de descanso equivalente en el turno inmediato siguiente al mismo tiempo, asegurándose de ese modo que cuente con un descanso mínimo de 12 horas desde el momento en que dejó de trabajar hasta el momento de reanudar sus actividades al día siguiente.

La cantidad total de horas trabajadas durante un ciclo normal de 7 días nunca debe superar las 84 horas de un ciclo de 7 días.

Para los supuestos de emergencia antes contemplados las partes acuerdan que aquellos trabajadores que deban permanecer en el yacimiento durante la emergencia que coincida con el último día de su turno, gozarán de un día más de descanso si el tiempo de trabajo que demandó la emergencia le impidiera tomar a dicho trabajador el transporte habitual de salida de la mina. Este día adicional de descanso podrá ser incorporado por el trabajador a su licencia anual por vacaciones, descanso habitual o feriados en que no preste servicios, con acuerdo previo con la empresa a los fines de no entorpecer los sistemas de turnos respectivos. En todos los casos, el día adicional antes mencionado se abonará como día normal, inclusive en el supuesto de que dicho día sea incorporado a la licencia anual correspondiente.

Las partes entienden que las emergencias antes descriptas tienen carácter excepcional y los trabajos requeridos durante las mismas constituyen situaciones que permitirán mantener la continuidad de las operaciones. La empresa se compromete a no utilizar estas emergencias desvirtuando los parámetros acordados en este artículo.

CAPITULO VIII REPRESENTACION SINDICAL

ART. 27: REPRESENTACION OBRERA

El personal comprendido en el presente Convenio estará representado por la Asociación Obrera Minera Argentina por intermedio de los correspondientes delegados, quienes serán asistidos por los representantes de la Comisión Directiva de la Seccional que corresponda.

Los procedimientos a tener en cuenta en sus funciones estarán delineados dentro de lo establecido por la Ley 23.551 ante problemas de índole laboral que pudieran presentarse, teniendo en cuenta el principio sustentado en este Convenio Colectivo de procesos de operación ininterrumpido y continuo, por lo que las actividades gremiales serán desarrolladas de tal manera de no interrumpir los requerimientos de trabajo.

Los delegados en el cumplimiento de sus funciones específicas coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse momentáneamente de sus tareas. El mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de tener que retirarse del yacimiento, previa petición por escrito de AOMA.

Se le otorgará a cada delegado un crédito en horas para actividad gremial de 1 (un) día de trabajo por cada cuatro semanas efectivamente trabajadas. La empresa reconocerá el tiempo adicional de viaje de ida y vuelta de la mina, inmediatamente anterior y posterior al crédito, y proveerá del medio de transporte apropiado como parte integrante del tiempo de viaje.

Si el tiempo del crédito no es requerido durante el mes calendario, el crédito no será acumulativo.

A los fines del cumplimiento de las actividades gremiales conforme se indican en este artículo, la empresa proporcionará a los delegados un lugar para desarrollar dicha actividad.

ART. 28: CARTELERAS

La empresa permitirá a las seccionales la colocación de carteleras en los lugares que se fijen de común acuerdo, para avisos exclusivamente gremiales. Dichas carteleras serán suministradas por la empresa.

ART. 29: LOCAL PARA REUNIONES SINDICALES

La Empresa facilitará, cuando así sea solicitado por los Delegados Gremiales, un local para deliberaciones. Tales deliberaciones no serán efectuadas en horas de trabajo.

ART. 30: CUOTA SINDICAL

La empresa, previo cumplimiento de los recaudos legales, procederá mensualmente al descuento de la cuota sindical a todo el personal afiliado de acuerdo a las disposiciones vigentes. El importe retenido será depositado a la orden de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, Calle Rosario 434-36, Buenos Aires, dentro de los 15 días subsiguientes al de la retención.

ART. 31: CONTRIBUCION EMPRESARIA

LA EMPRESA se compromete a abonar en favor de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA una contribución empresaria equivalente al 1,5 % de las remuneraciones abonadas al personal comprendido en este convenio sujetas a cotizaciones de la Seguridad Social, excluidos los beneficios sociales de cualquier naturaleza, durante la vigencia del presente convenio, a los fines de que la asociación sindical las destine a obras de carácter social, previsional o cultural en beneficio de los trabajadores representados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA. Dicha contribución será abonada por LA EMPRESA en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina Sucursal Caballito, de la cual la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA es titular, los días 05 de cada mes o siguiente día hábil.

ART. 32: DECLARACION DE LAS PARTES.

La empresa y el sindicato declaran que el respeto recíproco, la comprensión, la colaboración y la buena fe, constituyen la base de sus relaciones y los factores que facilitarán el entendimiento necesario para determinar las condiciones de trabajo, prevenir y solucionar los conflictos y asegurar la competitividad. La empresa se compromete a considerar las sugerencias que la parte sindical le haga llegar para el logro de esos propósitos.

ART. 33: CLAUSULAS TRANSITORIAS

La nueva escala salarial del presente absorberá hasta su concurrencia las sumas que en concepto de a cuenta de futuros aumentos la Empresa haya liquidado a la fecha a los trabajadores comprendidos en el presente convenio.

Asimismo el incremento salarial pactado por el presente se acuerda a cuenta de cualquier incremento en los salarios de los trabajadores comprendidos en este convenio, cualquiera sea la fuente normativa general (Ley, Decreto, Resolución, etc.) de la cual surja dicho aumento, por lo cual absorberá el mismo hasta su concurrencia.

ANEXO 1.

Se explica a continuación la metodología de cálculo usada para construir los valores del P.I.M.A., SAC y Plus Vacacional.

1. El punto de partida lo constituyen los sueldos base determinados para las diferentes categorías. Dichos sueldos base son incrementados en el porcentaje total que resulta de sumar aquellos parciales correspondientes a otros gananciales que aparecen en la tabla siguiente:

Bono Turno 4,4%

Feriados 2,6%

Domingos 12,5%

Sábados 5,7%

Aguinaldo 8,33%

Vacaciones 0,78%

Horas extras 12,5%

Pagos misceláneos 3,0%

Estos son porcentajes del salario base, según lo que establece el Convenio vigente para la industria minera y/o las leyes aplicables.

2. Para el caso del 7 x 7, el porcentaje total es de 28,2%, ya que se omite lo que corresponde a horas extras, difícil de efectuar en jornada de 12 horas, y vacaciones y aguinaldo, estos dos últimos separados del P.I.M.A. Consideraciones similares se hacen para el caso del 5 x 2, al cual se restan además el bono turno, y los pagos por domingos y sábados trabajados, resultando un porcentaje total para este 5 x 2 de 18,1%.

3. El PIMA asimismo incluye un pago en concepto de asignación por zona, equivalente al 10% del sueldo determinado en el punto 2 del presente anexo, que ya se encuentra incluido dentro del valor del PIMA expresado en este convenio colectivo de trabajo.

4. El plus vacacional se calcula como el 1% del P.I.M.A. anualizado, vale decir, multiplicado por 12 para 14 días de vacaciones; en caso de mayor cantidad de días de vacaciones el plus vacacional será el proporcional correspondiente.

e. 29/7 Nº 16.433 v. 29/7/2004