Otras Normativas

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de estudio de carga térmica para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;
Por ello, y en uso de sus facultades legales

LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de estudio de carga térmica, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin

ANEXO I

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Boletín Oficial N° 1571 del 19 de noviembre de 2002.-

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002 y el Decreto N° 1371 de fecha 01 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1273/02 fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos CIEN ($ 100.-) para todos los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo, a partir del 1° de julio de 2002 y hasta el día 31 de diciembre de 2002.

Que por el Decreto N° 1371/02 se reglamentó la norma citada en el considerando anterior, facultándose por su artículo 8° al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de esta SECRETARIA DE TRABAJO, al dictado de las disposiciones complementarias y aclaratorias que faciliten la adecuada aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación.

Que en razón de las diversas interpretaciones habidas a partir del dictado de la referida normativa y en ejercicio de dicha delegación expresa, es competencia de esta Secretaría dictar las medidas aclaratorias tendientes a su correcta aplicación e implementación.

Que ello además es pertinente, en atención a la diversidad de relaciones de trabajo contempladas en nuestro derecho positivo y a su articulación con los diferentes institutos laborales que hacen a la materia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1371/02.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – El pago de la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, establecida por el Decreto N° 1273/02, comprende a:
a) A todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250.
b) A los trabajadores de empleadores monotributistas.
c) A los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2002, aún cuando sus remuneraciones fueren superiores a los básicos de convenio.

Art. 2° – La exclusión de los trabajadores públicos, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 1273/02, comprende tanto a los dependientes del sector público nacional como al provincial y municipal, cualquiera sea el régimen legal al que los mismos se encuentren sujetos.

Art. 3° – En el caso de los jubilados que continúen o reingresen a la actividad en relación de dependencia, la asignación no remunerativa no será susceptible de la retención que en concepto de aportes y contribuciones se dispone para el Sistema Nacional de Obras Sociales y para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 1273/02.

Art. 4° – Por imperio de dispuesto por la Ley N° 24.977 y su modificatoria Ley N° 25.239, los empleadores monotributistas obligados al pago de la asignación no remunerativa mensual, ingresarán únicamente los aportes y contribuciones previstos por el artículo 4° del Decreto N° 1273/02 con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, no procediendo las cotizaciones destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Art. 5° – Corresponde el pago de la asignación no remunerativa, en los términos estipulados en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación a:
a) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente o enfermedad inculpable.
b) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aún cuando el pago de su retribución se encuentre a cargo de una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
c) A los trabajadores que se hallaren en uso de las licencias previstas en el Título V de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) u otras licencias con goce de haberes.

Art. 6° – No corresponde el pago de la asignación no remunerativa mensual, a las trabajadoras comprendidas en el período de licencia previsto por el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y percibiendo la asignación familiar allí prevista.

Art. 7° – Cuando corresponda el pago de la asignación no remunerativa mensual a trabajadores a domicilio o viajantes no exclusivo, dicho concepto se abonará en directa proporción con sus salarios promedio, computando para el cálculo el primer semestre de 2002, o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 1371/02.

Art. 8° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Noemí Rial.

Bs. As., 12/8/2002
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0953/02, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 se crea el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRA-BAJO, presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hoy Señora Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que el referido Comité Consultivo tiene las funciones que le asigna el apartado 2 de la norma referida, de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que por Decreto Nº 741 de fecha 3 de mayo de 2002 es designada Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Señora Graciela CAMAÑO.

Que atento la renuncia de los representantes del Gobierno Nacional que eran miembros del Comité Consultivo Permanente, es menester designar quienes integrarán el aludido Comité.

Que por la importancia asignada a las funciones del mencionado Comité se impone designar a los representantes del GOBIERNO NACIONAL y a la persona en quien recaiga la función de ejercer la Secretaría Técnica, a fin de completar su constitución.

Que en razón de la materia a tratar en el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, corresponde designar en representación del GOBIERNO NACIONAL a los Sres. Secretario de Seguridad Social y Jefe de Gabinete de Asesores, ambos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Superintendente de Riesgos del Trabajo y Superintendente de Seguros de la Nación.

Que por Decreto Nº 098 de fecha 15 de enero de 2002 fue designado Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Señor Alfredo Horacio CONTEGRAND.

Que por Decreto Nº 827 de fecha 15 de mayo de 2002 fue designado Jefe de Gabinetes de Asesores de la Unidad Ministro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Señor Roberto Rubén SALAR.

Que por Decreto Nº 855 de fecha 22 de mayo de 2002 fue designado a cargo de la SUPERlNTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Señor José María PODESTA.

Que por Decreto Nº 218 de fecha 4 de febrero de 2002 fue designado Superintendente de Seguros de la Nación el Señor Claudio Omar MORONI.

Que corresponde también, designar los miembros alternos que representen el GOBIERNO NACIONAL, en virtud de las estipulaciones del Reglamento Interno del precitado órgano intersectorial.

Que a los fines de completar los miembros titulares y alternos de los sectores empresarial y de los trabajadores, resulta procedente solicitar tales designaciones a los mismos.

Que, asimismo, corresponde ratificar en el cargo de Secretario Técnico del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE al Señor Alejandro SPERONI.

Que atento la necesidad de evaluar en el seno del referido Comité temas de trascendencia que integran el Sistema de Riesgos del Trabajo, resulta imprescindible convocar a sus miembros a tal efecto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
LA MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º – Designar a Don Alfredo Horacio CONTEGRAND, a Don Roberto Rubén SALAR, a Don José María PODESTA y a Don Claudio Omar MORONI en representación del Gobierno Nacional, pana integrar en calidad de miembros titulares el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557. Designar, asimismo, a Don Walter ARRIGHI, a Don Sergio Tomás MASSA, a Don Domingo ARCOMANO y a Don Carlos FERNANDEZ BLANCO en representación del Gobierno Nacional, para integrar en calidad de miembros alternos respectivamente, el aludido Comité.

Art. 2º – Ratificar a Don Alejandro SPERONI en el cargo de Secretario Técnica del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 3º – Solicitar a la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) la designación de CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) alternos para integrar el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 4º – Solicitar a las organizaciones empresariales la designación de CUATRO (4) representantes titulares, de los cuales DOS (2) serán del sector PYMES y CUATRO (4) alternos, de los cuales DOS (2) serán también del aludido sector, para integrar el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 5º – Convócase a los miembros del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO para el día 26 de agosto de 2002, a las 11 horas.

Art. 6º – Regístrese, notifíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. – Graciela Camaño.

Bs. As., 20/6/2002

VISTO, la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo suscripto el 29 de julio de 1998, el Decreto N° 4257/68 y la Resolución MTySS N° 695 de fecha 27 de setiembre de 1999, modificada por la Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la última de las Resoluciones citadas en el visto introdujo modificaciones a la Resolución MTySS N° 695/99 de esta cartera de Estado, ampliando la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.

Que tal ampliación implicó la imposibilidad por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aceptar, a los fines de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las declaraciones de insalubridad de lugares y ambientes de trabajo efectuadas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el ejercicio del poder de policía del trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la facultad de efectuar dicha declaración de insalubridad se halla reservado a las Administraciones Laborales Locales, sin perjuicio del rol subsidiario y de contralor de la Autoridad Central.

Que este criterio ha sido suficientemente ratificado a partir del dictado de la Ley N° 25.212.

Que en consecuencia corresponde derogar las normas que se contraponen con esta postura, lo que es también requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO en su Plenario N° 14 de fecha 16 de mayo de 2002, estableciendo la competencia exclusiva de las Administraciones Laborales Locales en la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.

Que sin perjuicio de ello, resulta necesario instrumentar los mecanismos que otorguen seguridad y eficacia, tanto a la normatización y estandarización de los mecanismos que se lleven a cabo para producir dicha declaración, como al trámite de su aplicación a los efectos previsionales.

Que en esta instrumentación debe participar tanto el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, como los organismos atinentes dependientes de esta Cartera de Estado.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° – La declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

Art. 2° – Las Administraciones Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la declaración de insalubridad.

Art. 3° – A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto 4257/68, la misma será debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace referencia en la presente Resolución.

Art. 4° – En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, deberá requerir dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, remitir las actuaciones, para su resolución, al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.

Art. 5° – Respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban las actuaciones.

Art. 6° – Derógase la Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01.

Art. 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.

Bs. As., 2/5/2002

VISTO la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el
Decreto Nº 486 de fecha 12 de marzo de 2002, el Decreto N° 606 de fecha 15 de
abril de 2002 y la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del artículo 80 de la Ley N° 25.565 restituye la alícuota
establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, para el cálculo
de la contribución patronal con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que el segundo párrafo del citado artículo incrementa en un (1) punto porcentual
las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del
Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificatorias y
complementarias, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que el Decreto Nº 1676/01 al sustituir el primer párrafo del artículo 15 del
Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, estableció que la disminución
al cinco por ciento (5%) del aporte personal previsto en el artículo 11 de la
Ley N° 24.241 y sus modificaciones, alcanza sólo a los trabajadores en relación
de dependencia incorporados o que se incorporen al Régimen de Capitalización.
Que por otra parte, el Decreto N° 486/02 sustituye los incisos a) y b) del
artículo 19 de la Ley N° 23.660 y el inciso a) del artículo 22 de la Ley N°
23.661, a efectos de modificar el porcentaje de distribución de los aportes y
contribuciones con destino a las obras sociales y al Fondo Solidario de
Redistribución en función del monto de la remuneración bruta que se utilizará
para el cálculo de tales conceptos y según se trate de obra social sindical o de
dirección.
Que mediante el Decreto N° 606/02, se modifica el artículo 21 del Decreto N° 453
de fecha 24 de abril de 2001 y se establece que la contribución prevista en el
artículo 14 de la Ley N° 25.191 con destino al Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores, no es pasible de reducciones ni deducible de las
asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarlas.
Que como consecuencia de las normas indicadas precedentemente resulta necesario modificar la Tabla (T01) de Alícuotas Generales de Aportes y Contribuciones y en la Tabla (T03) la Tabla de Códigos de Actividad, ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.
Que a fin de receptar las situaciones anteriormente descritas, se entiende
aconsejable adecuar la citada resolución general y disponer la utilización de
una versión actualizada del programa aplicativo vigente.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación, de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación y de Informática y
la Subgerencia de Asuntos Legales, del Instituto Nacional de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios y Acta Número Cuatro de fecha 10 de enero de 2002, del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
— Sustitúyense la Tabla T01 Tabla de Alícuotas Generales de Aportes y
Contribuciones y en la Tabla T03 la Tabla de Códigos de Actividad, ambas
contenidas en el Anexo IV, por las que forman parte de la presente.

Art. 2° — Los empleadores para determinar e ingresar los aportes y
contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y
de Obras Sociales y al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, la
contribución con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE), las cuotas destinadas al financiamiento de las
prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las
contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales
alimentarios o cajas de alimentos —conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N°
712, sus modificatorias y complementarias—, deberán utilizar exclusivamente el
programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19” como único autorizado (2.1.).

Art. 3° — El programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19”, se encuentra disponible en la página “web” y en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (3.1.).

Art. 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de
aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
La generación de la declaración jurada y el respectivo disquete, del período
devengado abril de 2002 y siguientes, así como las correspondientes a períodos
anteriores (originarias o rectificativas) deberá efectuarse utilizando el
programa aplicativo que por la presente se aprueba.
No obstante, con carácter de excepción, los establecimientos educacionales
alcanzados por el Decreto N° 1034 de fecha 14 de agosto de 2001 y su
complementario N° 284 de fecha 8 de febrero de 2002, podrán a opción del
responsable:
a) Confeccionar las declaraciones juradas correspondientes a los períodos que se
devenguen hasta el mes de diciembre de 2002, inclusive, utilizando el programa
aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 15”, o
b) generar las declaraciones juradas de los períodos indicados en el inciso
anterior, utilizando el programa aplicativo que se aprueba por la presente,
identificando —expresamente— a aquellos dependientes activos con opción al
régimen de reparto o capitalización.
En ambos casos los empleadores calcularán las diferencias con relación a las
sumas que surjan del programa aplicativo, en papeles de trabajo, los que deberán
conservar a disposición del personal fiscalizador en caso de ser requeridos en
actos de verificación.

Art. 5° — Apruébanse la Tabla T01 de Alícuotas Generales de Aportes y
Contribuciones y la Tabla T03 de la Tabla de Códigos de Actividad, ambas
contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementarias, que forman parte de la presente y el programa aplicativo
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19”.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.

ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 1274/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL Nº 7/02 (INARSS)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.
Artículo 3°.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19” y “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2” están disponibles en la página “Web” (http://www.afip.gov.ar).
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en la
que el responsable se encuentre inscrito, mediante la entrega de los
correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, sin uso.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 3834 (DGI),
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 712
(TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 1274/02 (AFIP)
Y RESOLUCION GENERAL N° 7/02 (INARSS))
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – VERSION 19”
TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDAD
T03
Código Descripción
00 Zona de Desastre. Decreto 1386/01
01 Producción Primaria
02 Producción de bienes sin comercialización
03 Construcción de inmuebles
04 Turismo
05 Investigación Científica y Tecnológica
06 Administración Publica. CON OBRA SOCIAL 23660
07 Enseñanza Privada L.13047
08 Servicio Doméstico
09 Inc b) art 12 Ley 19316 ISSARA mod. Ley 22673
10 Personal de Dirección RG 4158 Art. 10
11 Personal Permanente Discont. Empresas de Servicios Eventuales
12 PIT –Programas Intensivos de Trabajo
13 Personal embarcado.
14 Personal embarcado Dec 1255 S/res SSS 18/99
15 L.R.T.-Directores SA, municipios, org, cent y descent. Emp mixt provin
y otros-
16 No obligados con el SIJP (colegios, reciprocidad previsional y otros)
17 Obligados al SIJP -sin Obra Social Nacional (Adm Púb y otros)
18 Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional con ART
19 Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional sin ART
20 Ley N° 24.331 Zona Franca
21 Dec N° 1024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos con OS y FNE
22 Dec N° 1024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos sin OS y con FNE
23 ILT para actividad 21
24 ILPPP o ILPPD para actividad 21
25 ILPTP para actividad 21
26 ILT para actividad 22
27 ILPPP o ILPPD para actividad 22
28 ILPTP para actividad 22
41 Trabajador de la Construcción Ley 25345 art. 36
42 Asignaciones Familiares y FNE con Obra Social Nacional
43 Asignaciones Familiares y FNE sin Obra Social Nacional
44 Ley N° 24061 Dto. 249/92
45 Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional con ART
46 Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional sin ART
47 Ley Nº 15.223 con obra social
48 Régimen nacional sin obra social nacional
49 Actividades no clasificadas
50 ILT p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 * 11* 13 * 49
51 ILT p/ actividad 06 *92 * 93
52 ILT p/ actividad 12
53 ILT p/ actividad 16
54 ILT p/ actividad 17
55 ILT p/ actividad 18 * 19
56 ILT p/actividades 45 * 46
57 ILT p/ actividad 47
58 ILT p/ actividad 48
59 ILT p/actividad 95
60 ILPPP p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49
61 ILPPP o ILPPD p/actividades 06 * 92 * 93
62 ILPPP o ILPPD p/actividad 12
63 ILPPP o ILPPD p/actividad 16
64 ILPPP o ILPPD p/actividad 17
65 ILPPP o ILPPD p/actividades 18 *19
66 ILPPP o ILPPD p/actividades 45 * 46
67 ILPPPo ILPPD p/actividad 47
68 ILPPPo ILPPD p/actividad 48
69 ILPPP o ILPPD p/actividad 95
70 ILPPD p/actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49
71 ILPTP p/actividades 18*19
72 ILPTP p/actividades 45 * 46
73 ILT p/actividad 91
74 ILPPP o ILPPD p/actividad 91
80 ILPTP p/actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49 * 91
81 ILPTP p/actividad 12
82 ILPTP p/actividades 17
83 ILPTP p/actividades 06 * 16 * 92 Y 93
84 ILPTP p/actividad 47
85 ILPTP p/actividad 48
86 ILPTP p/actividad 95
87 ILT p/actividad 97
88 ILPPP o ILPPD p/actividad 97
89 ILPTP p/actividad 97
90 ILT o ILPPP o ILPPD o ILPTP p/actividad 15
91 Régimen previsional propio. Obra Social L.23.660 Y 24.714
92 Res 71/99 SSS y otros
93 UNIVERSIDADES PRIVADAS. Personal Docente D.1123/99
94 Decreto 953/99
95 Ley Nº 15.223 sin obra social
96 Pers. Permanente Discontinuo Serv Eventuales Alcanzados p/ Dto N° 96/99
97 Trabajador Agrario. Ley 25191

Bs. As., 19/4/2002

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementarias, la Resolución General N°
619, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 841 y sus
complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que las resoluciones generales citadas en el visto establecen los procedimientos
para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, así como las cotizaciones fijas
obligatorias previstas para los trabajadores incorporados al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) y al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico.
Que como consecuencia de los reclamos de los empleadores, trabajadores, terceros o sus derechohabientes, por errores en la registración de los números de Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) en las declaraciones juradas
presentadas por los responsables, resulta necesario definir un procedimiento
para subsanar el desvío incorrecto de los aportes personales.
Que mediante la Resolución General N° 1.018, se dispuso que no deberán
rectificarse las declaraciones juradas mensuales determinativas cuando el error
detectado se circunscriba al número de Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) consignado.
Que corresponde otorgar similar tratamiento a los números de Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) que hayan sido mal informados en las
declaraciones juradas respectivas, por los empleadores adheridos al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes y los alcanzados por el régimen
especial del servicio doméstico.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación, Distribución e
Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus
complementarios y Acta Número Cuatro de fecha 10 de enero de 2002, del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL
DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1° — El empleador, el aportante perjudicado, el receptor involuntario
de aportes o sus respectivos derechohabientes, cuando detecten errores en el
direccionamiento de los aportes personales, originados en la registración o
asignación errónea del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) en las
declaraciones juradas, deberán observar las disposiciones de la Resolución
General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712 sus
modificatorias y complementarias, y las que se establecen por la presente.
A fin de identificar a cada uno de los sujetos involucrados en la operatoria que
se establece por esta resolución general, se efectúan las siguientes
definiciones:
a) Aportante perjudicado: es el titular legítimo de los aportes retenidos que no
le fueron acreditados en su cuenta individual.
b) Receptor involuntario de aportes: es la persona, trabajador o no, a la que se
le han acreditado aportes, en su cuenta individual, que no le pertenecen.
c) Empleador: es la persona física o jurídica que tiene bajo su dependencia al
aportante perjudicado.
A – EMPLEADORES

Art. 2° — Los empleadores que constaten los errores aludidos en el artículo
anterior en las declaraciones juradas presentadas, a fin de subsanarlos, deberán
presentar el formulario N° 933 acompañado de la documentación que se indica a
continuación:
a) Certificación de servicios del aportante perjudicado con indicación de los
períodos y montos de remuneración involucrados. Deberá ser firmada por el
empleador o persona autorizada, y certificada por entidad bancaria, escribano
público o autoridad policial.
b) Constancia del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) archivada en
el legajo del trabajador, si existiera.
c) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
d) Copia del Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
o de la administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los
registros que —a pedido del aportante— se entregan en cualquier Unidad de
Atención Integral (U.D.A.I.), de la mencionada Administración Nacional de los
que surjan la falta de acreditación de aportes por los que se inicia el trámite.
B – APORTANTE PERJUDICADO O SUS DERECHOHABIENTES

Art. 3° — En caso de negativa o desaparición del empleador, el trámite podrá ser
efectuado excepcionalmente por el aportante perjudicado o sus derechohabientes,
en la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección
General Impositiva que corresponda a la jurisdicción de su domicilio,
presentando el formulario N° 933, acompañado de los siguientes elementos:
a) Recibos de sueldo.
b) Certificación de servicios suscrita por el empleador o persona autorizada con
firma certificada por entidad bancaria, escribano público o autoridad policial
que indique los períodos y montos de remuneración involucrados, en caso de
poseerla.
c) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
d) Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de la
Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los registros que
—a pedido del aportante— se entregan en cualquier Unidad de Atención Integral
(U.D.A.I.) de la mencionada Administración Nacional que demuestre la falta de
acreditación de aportes por los que se inicia el trámite.
e) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un
derechohabiente y documentación que avale su carácter de heredero.
C – RECEPTOR INVOLUNTARIO DE APORTES O SUS DERECHOHABIENTES

Art. 4° — El receptor involuntario de aportes acreditados erróneamente, podrá
iniciar el trámite de desafectación de los mismos, en la dependencia de la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva que
corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante la presentación del
formulario N° 933 y los elementos que se indican a continuación:
a) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso,
constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaría (C.U.I.T.) o documento
de identidad.
b) Copia del Resumen de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones o de la Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso,
los registros que -a pedido del interesado- se entregan en cualquier Unidad de
Atención Integral (U.D.A.I.) de la mencionada Administración Nacional, que
demuestre la acreditación errónea de los aportes que no le pertenecen.
c) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un
derechohabiente y documentación que avale su carácter de heredero.

Art. 5° — El receptor involuntario de aportes que cumpla con los requisitos
indicados en el artículo anterior o sus derechohabientes, deberá prestar
conformidad para la desafectación de los aportes de su cuenta individual, cuya
titularidad desconoce, mediante la presentación de una nota en los términos del
inciso a) del Anexo I de la presente. La firma deberá estar certificada por una
entidad bancaria, escribano público, autoridad policial o funcionario de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
D – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Art. 6° — Ante el reclamo del empleador, del aportante perjudicado o sus
derechohabientes, la Administración Federal, a través de sus dependencias
competentes, citará en forma fehaciente al receptor involuntario de aportes o
sus derechohabientes conforme al modelo de citación que consta en el Anexo II,
otorgándosele un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que
acredite la titularidad de los fondos direccionados a su nombre o preste
conformidad para la desafectación de los aportes de su cuenta individual.
De concurrir dicha persona dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, se
labrará un acta en los términos del inciso b) del Anexo I de la presente.
Ante la falta de concurrencia del receptor involuntario de aportes o sus
derechohabientes, dentro del plazo establecido o ante la inexistencia de pruebas
que permitan demostrar la titularidad de los aportes indicados en la citación
cursada, la Administración Federal notificará en forma fehaciente mediante nota
cuyo modelo se agrega como Anexo III, que procederá a debitar de oficio los
fondos involucrados.

Art. 7° — Si la solicitud hubiera sido presentada por el aportante perjudicado o
el receptor involuntario de los aportes, se citará al empleador, en forma
fehaciente, mediante la nota cuyo modelo se incluye en el Anexo IV de la
presente, para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos,
concurra a la dependencia bajo apercibimiento —en caso de incumplimiento— de
aplicar la multa prevista en el artículo 2°, punto 1.5. de la Resolución General
N° 3756 (DGI) y sus modificaciones. La falta de presentación de la documentación
requerida en la citación no será impedimento para continuar el trámite sobre la
base de los elementos acompañados por el interesado.
E – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8° — Efectivizado el trámite de desafectación de los fondos se dará
intervención a la Administración Nacional de la Seguridad Social a los efectos
de verificar si los aportes mal direccionados fueron utilizados para el cómputo
de alguna prestación y/o beneficio.

Art. 9° — La operatoria dispuesta en los artículos anteriores, resulta de
aplicación a todos los errores que se hubieran registrado respecto del Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), desde el período devengado julio de
1994, inclusive, excepto que ya se hubiere procedido a su regularización por
otra modalidad.
Consecuentemente, las presentaciones que se hubieran realizado con anterioridad
a la publicación de la presente en el Boletín Oficial y que a la fecha no hayan
sido resueltas, deberán adecuarse a los requisitos que por la misma se
establecen.

Art. 10. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.

ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
PRESENTACION ESPONTANEA O POR CITACION DEL RECEPTOR INVOLUNTARIO DE APORTES
En la Ciudad de ………………………………. a los ………… días
del mes de ……………… de ……………, siendo las ………….
horas, se hace presente en esta Administración Federal de Ingresos
Públicos……………………………………………….(1) sita en la
calle……………………………………………………………………………………………,
el Sr.
……………………………………………………………….. quien
se identifica mediante ………………………………………. (2), en su
carácter de titular, siendo atendido por
…………………………………………………… Legajo N°
……………… funcionario de este organismo, a fin de:
a) Comunicar espontáneamente que los aportes acreditados en su cuenta de
Reparto/Capitalización correspondientes a los períodos
………………………. que han sido efectuados por el titular de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)…………………. no le
pertenecen, autorizando el retiro de los fondos de su cuenta individual.
b) Dar cumplimiento a la citación de fecha
………………………………….. mediante la cual se le comunicó que
debido a un error en la declaración jurada del Régimen Nacional de la Seguridad
Social del empleador titular de la Clave Unica de Identificación Tributaría
(C.U.I.T.)…………………………………………………., por los
períodos…………………………….., se han direccionado a su cuenta de
Capitalización/Reparto, sumas cuya titularidad no le corresponden, autorizando/
no autorizando el retiro de fondos de su cuenta individual en razón de
…………………………………………………………………………………………..
Asimismo, el Sr …………………………………………………….
manifiesta ser
……………………………………………………………………
(3).
No siendo para más, previa lectura en alta voz, se firman …………
ejemplares de un mismo tenor, entregando al Sr. ……………………. copia
de la misma.
(1)Dependencia.
(2)Tipo y Número de documento.
(3) -Aportante activo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, empleado
en ……………………………………………………….;
-No aportante al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debido
a ………………………………………………………;
-Jubilado con beneficio otorgado desde ……..;
-Aportante autónomo;
-Aportante monotributista.
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
CITACION AL RECEPTOR INVOLUNTARIO
Lugar y fecha,
SR. …………..
C.U.I.L. o C.U.I.T. ……….
DOMICILIO ……………….
Asunto: Imputación incorrecta de aportes.
Esta Administración Federal ha detectado la existencia de importes acreditados
en su cuenta, bajo el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
…………………….., provenientes del empleador titular de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) ………………………….., por
los siguientes períodos
……………………………………………………………………………………………………
En caso de ser el titular de los aportes en cuestión, se solicita concurra a la
dependencia cuyo domicilio se indica al pie, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos de recibida la presente, munido de la siguiente
documentación:
1. Documento de identidad (D.N.I.; L.C.; L.E.; C.I.; Pasaporte).
2. Constancia del C.U.I.L. o C.U.I.T., según corresponda.
3. Resúmenes de la cuenta de capitalización de la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones o de la cuenta de reparto, según corresponda, por los
períodos reclamados.
4. Recibos de sueldo de los períodos reclamados y/o certificación de servicios
suscritas por el empleador donde conste, además, el N° de C.U.I.T. del mismo.
De no ser titular de los aportes en cuestión, se comunica que deberá renunciar a
ellos personalmente en la dependencia indicada al pie o mediante carta documento
remitida a la misma, caso contrario, una vez vencido el plazo establecido se
debitarán de oficio los fondos mal direccionados.
Dependencia:
Domicilio:
Horario:
Firma y sello del funcionario
interviniente
ANEXO III
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N°6/02 (INARSS)
DESAFECTACION DE OFICIO – NOTIFICACION
Lugar y fecha,
SR. …………….
C.U.I.L. o C.U.I.T. ……………
DOMICILIO ……………………
Asunto: Imputación incorrecta de aportes.
Me dirijo a Usted con relación a la citación que le fuera remitida con fecha
………………………………. referida a acreditaciones erróneas de
aportes en su cuenta del Régimen de
……………………………………………… (1).
Con relación a ello, y atento a no haber dado respuesta a la citación de fecha
………………………. y/o debido a la falta de pruebas que demuestren su
titularidad sobre los aportes reclamados, se le notifica por este medio que se
procederá a debitar de oficio los fondos involucrados que ascienden a la suma de
……………………….. Pesos ($ ……………………………….)
por los períodos
……………………………………………………………………………………………………………
(2) correspondientes a la C.U.I.T. ……………………… .
Firma y sello del funcionario
interviniente
(1)Reparto/Capitalización.
(2) Detallar los períodos en cuestión.
ANEXO IV
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
CITACION AL EMPLEADOR
Lugar y fecha,
Sr. ……………….
C.U.I.T. ………………….…
DOMICILIO: ……………….
Asunto: Imputación incorrecta de aportes. C.U.I.L.
Apellido y nombres.
Me dirijo a Ud. a fin de comunicarle que, según información obrante en este
organismo, ha realizado aportes al Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.)…………………….. cuya titularidad no corresponde a una
relación laboral de su empresa, durante los
períodos…………………………………………………………………..
Atento que existe un reclamo en tal sentido, se intima su concurrencia a la
dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos cuyo domicilio
se indica al pie, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
recibida la presente a efectos de presentar el formulario N° 933 conforme a lo
establecido en la Resolución General N° 1.018, por duplicado a fin de corregir
el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) oportunamente informado.
La falta de concurrencia lo hará pasible de la aplicación de las multas
previstas en el artículo 2° punto 1.5. de la Resolución General N° 3.756 (DGI) y
sus modificaciones.
Asimismo, deberá adjuntar fotocopia -acompañada de los respectivos originales
para su cotejo-, de la documentación detallada a continuación:
– Certificación de servicios del trabajador identificado con el Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) ……………………………….. por los
períodos indicados, con firma de persona autorizada, certificada por entidad
bancaria, escribano público o autoridad policial.
– Constancia del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) archivada con
los antecedentes del trabajador, si existiera.
– Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
emitida por la AdministraciónNacional de la Seguridad Social que se podrá
solicitar en cualquier Unidad de Atención Integral (U.D.A.I.) o en
www.anses.gov.ar/CUIL.
Dependencia:
Domicilio:
Horario:
Firma y sello del funcionario interviniente

Bs. As., 15/3/2002

VISTO: la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 1386 de fecha 1º de noviembre de 2001,
Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, y Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002
y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO
Que por Resolución General Nº 1 (INARSS) y 1208 (AFIP), se aprobó el “release 1” del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”, mediante el que se establecía las formalidades que deben observar los empleadores para determinar los aportes de sus trabajadores incorporados al régimen de capitalización o de reparto en función de las distintas alícuotas fijadas por los Decretos Nos. 1387/01 y 1676/01.
Que la eximición de obligaciones dispuesta por el Decreto Nº 1386/01 no alcanza
a la liquidación y pago de las asignaciones familiares que pudiera
corresponderle a los trabajadores que se desempeñan en las zonas declaradas de
desastre por lo que debe preverse su compensación con las contribuciones
compensables que deben ingresarse por otros dependientes no alcanzados por la
referida eximición.
Que corresponde precisar que el porcentaje de aportes a determinar respecto de
los trabajadores jubilados reingresados a la actividad en relación de
dependencia que se derivan derivan al Fondo Nacional de Empleo, se asimile al
resto de los trabajadores dependientes que hayan optado por el régimen de
Reparto en función del destino de los fondos y de los fundamentos que sustentan
el Decreto Nº 1676/01.
Que las Administradoras de Riesgos del Trabajo podrán compensar las asignaciones no contributivas abonadas a los trabajadores que perciben la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad laboral permanente total provisoria prevista en el artículo 15, punto 1 de la Ley Nº 24.557, mientras no se resuelva su carácter definitivo.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 284 se dispuso prorrogar hasta el 31 de
diciembre de 2002 el beneficio de disminución de contribuciones patronales
establecido por el Decreto Nº 2609/93 y sus modificatorios, respecto de los
establecimientos educacionales privados.
Que han tomado la intervención que les compete las Gerencias de Recaudación y de Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social y la Dirección de Informática Tributaria de la
Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Resolución Nº 5/02 (INARSS) y el Acta Número Seis del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social de fecha 22 de Febrero de 2002 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébase el “release 2” del programa aplicativo “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”.

Art. 2º — El referido programa permite determinar los aportes de los
trabajadores jubilados reingresados a la actividad en relación de dependencia
con destino al Fondo Nacional de Empleo, y compensar las asignaciones familiares pagadas a los trabajadores que se desempeñan en zonas declaradas de desastre, en los términos del Decreto Nº 1386/01 y a los beneficiarios que perciban prestaciones dinerarias encuadradas en el artículo 15, punto 1 de la Ley Nº 24.557, con las contribuciones compensables del resto de la nómina.
Art. 3º — Los establecimientos educacionales alcanzados por el Decreto Nº
284/02, podrán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 15”, al solo efecto de la confección de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos que se devenguen hasta el mes de diciembre de 2002 inclusive.
A opción del responsable podrá generar las aludidas declaraciones con la
aplicación que por la presente se aprueba, identificando con ello, expresamente
aquellos dependientes activos con opción al régimen de reparto y/o jubilados
reingresados a la actividad en relación de dependencia.
En ambos casos deberán elaborarse papeles de trabajo a los efectos de determinar los valores que se ingresen en menos respecto de los establecidos por cada uno de los programas.

Art. 4º — A fin de cumplir con los extremos mencionados en los artículos
anteriores los contribuyentes podrán ingresar al sitio
www.afip.gov.ar/dgi/programas, a fin de obtener el “release 2” de la versión 18
para su posterior instalación, siguiendo las instrucciones que se indican o
bien, acceder al programa completo con las novedades incorporadas.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Alejandra Torres.

Bs. As., 25/1/2002

VISTO: el Decreto Nº 1227 de fecha 2 de octubre de 2001, el Decreto Nº 1386 de fecha 1 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1227/01 reglamenta el contrato de pasantía de formación profesional regulado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, disponiendo en su artículo 8º que el empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud que será la prevista en el Programa Médico Obligatorio establecido por el Decreto Nº 492/95, siéndole aplicable, asimismo, el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que mediante el Decreto Nº 1386/01, se dispuso que aquellos empleadores que desarrollen sus actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y/o de servicios en zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 se encuentran exentos de ingresar, entre otras obligaciones, los aportes y las contribuciones con destino a la seguridad social, excepto las cotizaciones correspondientes a las obras sociales, al seguro de salud y a la cobertura de riesgos del trabajo.

Que el artículo 2º del mencionado Decreto indica que el beneficio será aplicable respecto de los dependientes que realicen sus tareas en las zonas de desastre.

Que el decreto Nº 1676/01, sustituyó el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, estableciendo que la disminución de la alícuota al 5% del aporte personal previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones – alcanza a aquellos trabajadores en relación de dependencia que se encuentren en el Régimen de Capitalización.

Que a fin de que los empleadores puedan individualizar a sus trabajadores que hayan optado por el Régimen de Reparto, cuyo aporte asciende al 11% de su remuneración, se ha desarrollado una consulta por Internet a través de la página Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que a los fines de receptar las situaciones anteriormente descritas resulta necesario efectuar las adecuaciones pertinentes al programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18” e indicar a los contribuyentes el procedimiento que deberán adoptar para determinar e ingresar los aportes de su personal dependiente, en función de su afiliación al régimen de reparto o capitalización.

Que han tomado la intervención que les compete las Gerencias de Recaudación y de Informática de la Seguridad Social y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección de Informática Tributaria de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 5º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 684 de fecha 15 de Noviembre de 2001 y el Acta Número Cuatro del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — Para determinar e ingresar los aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, incorporados o que se incorporen al Régimen de Capitalización, previstos en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 24.241, conforme lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01, los empleadores continuarán utilizando el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES” Versión 18 aprobado por Resolución General Nº 1167.

De tratarse de trabajadores que hubiesen optado o que opten por el Régimen de Reparto, los responsables deberán utilizar el aludido programa consignando el valor SEIS (6) en el campo “% aporte adicional” de la pestaña “Seguridad Social” de la pantalla “Nómina de Empleados”, a fin de que el mencionado aplicativo calcule el ONCE POR CIENTO (11%) sobre la remuneración imponible del dependiente.

Art. 2º — Los empleadores podrán ingresar al sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos habilitado en Internet www.afip.gov.ar “INARSS- Consulta Padrón de Reparto” a fin de constatar los CUILes que registren opción por el Régimen de Reparto correspondientes a su nómina de dependientes. La consulta podrá efectuarse ejecutando alguna de las siguientes opciones:

a) Número de CUIT del contribuyente: mostrará la nómina de CUIL es incluida en la última DDJJ presentada, con identificación de Apellido y Nombre del trabajador.

b) Número de CUIL: informará si el trabajador por el cual se consulta se encuentra o no en el Régimen de Reparto.

Art. 3º — El empleador que no determine e ingrese los aportes personales de sus trabajadores conforme lo indicado en el artículo 1º de la presente, procederá en la forma que se indica:

a) Trabajadores pertenecientes al Régimen de Reparto: deberá presentar las declaraciones juradas rectificativas a los efectos de determinar y depositar los montos omitidos con más sus intereses resarcitorios, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones.

b) Trabajadores pertenecientes al Régimen de Capitalización: podrá presentar las declaraciones juradas rectificativas a fin de generar los excedentes correspondientes para su imputación a obligaciones que se devenguen en futuros períodos.

Art. 4º — El contribuyente que celebre contrato de pasantía en los términos del Decreto Nº 1227/ 01, deberá consignar el código 27 de la “Tabla de Códigos de Contratación”, para identificar dicha modalidad.

Art. 5º — Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia que desarrollen su actividad principal en zonas declaradas de desastre, a los fines de hacer uso del beneficio dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 1386/01, individualizarán a sus trabajadores comprendidos en su inciso b), seleccionando el código 00 de la “Tabla de Códigos de Actividad”.

Art. 6º — Lo dispuesto en el artículo 1º será de aplicación para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2002.

Art. 7º — A los efectos indicados en los artículos 4º y 5º de la presente, se utilizará el “release 1” de la Versión 18 del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, disponible en la página “Web” (http://www.afip.dgi.gov.ar/programas).

Art. 8º — Sustitúyense las Tablas T03 (Tabla de Códigos de Contratación y Tabla de Códigos de Actividad), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, por las que se agregan y aprueban por la presente resolución conjunta.

Art. 9º — Apruébase el “release 1″ del programa aplicativo SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Osvaldo E. Giordano.

Descargar Tabla de actividad

Bs. As., 12/7/2001

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120 del 24 de abril de 1998 y,

CONSIDERANDO:
Que resulta conducente al objetivo de lograr una mayor predicción en los
resultados de las diferentes pólizas del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, la modificación de la regulación existente en el aspecto
vinculado a la base de cobertura.
Que la modificación del criterio de la base de cobertura establecido en la
Resolución Conjunta SSN Nº 25.808 – SAFJP Nº 120/98 para la prestación de
pensión por fallecimiento de los afiliados en actividad, permitiría que coincida
la base de cobertura de dicho siniestro, con el principio vigente para el caso
de cobertura del riesgo de invalidez, sin que ello signifique modificar la fecha
de devengamiento de la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad.
Que por otra parte resulta necesario incluir en estas pólizas, la base de
cobertura del Retiro Definitivo por Invalidez derivado de una Incapacidad
Laboral Permanente Total contemplada por la Ley Nº 24.557, en los casos de
trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización.
Que por lo antedicho, resulta necesario adecuar las Condiciones Generales de la
Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.
Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93,
99 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67
inciso b) de la Ley 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro
Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que como Anexo I forma parte integrante
de la presente.

Art. 2º — Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo
de Invalidez y Fallecimiento incluidos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120/98.

Art. 3º — La presente resolución conjunta será de aplicación para las pólizas
que inicien su vigencia a partir del 1º de julio de 2001.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Francisco Astelarra. — Juan P. Chevallier – Boutell.

ANEXO I
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
CONDICIONES GENERALES
NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS Nº 5, 7 Y “OPCIONAL”, NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTURALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:
a) Asegurado:
La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.
b) Afiliado
El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a
una A.F.J.P.
c) Siniestro:
El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento
del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genera alguna
de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, ya
sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de
recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS
En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a
la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas
correspondientes a los retiros transitorios por invalidez deducidas las sumas
que, conforme las disposiciones de la normativa vigente, se encuentran a cargo
del Régimen Previsional Público; y la integración de capitales complementarios y
de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la A.F.J.P., como
consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y su reglamentación.

ARTICULO 3º: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA
La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año a partir de las cero horas
del día indicado en las condiciones particulares como fecha de inicio de
vigencia y cubre los siniestros denunciados durante su vigencia ocurridos a
partir del 1 ro de julio de 2001.
A los efectos de esta póliza se define como fecha de ocurrencia de siniestros:
1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.
2) Invalidez proveniente de una Incapacidad Laboral Permanente Total de la Ley
de Riesgos del Trabajo: la fecha de citación de las comisiones médicas a la AFJP
para el dictamen definitivo por invalidez.
3) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para
hacerlo, se considerará sucedido este hecho en la fecha de presentación de la
solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
Y como fecha de denuncia de siniestros:
a) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de presentación de la
solicitud para acceder al beneficio de pensión ante la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones a la cual se encontrare afiliado el causante.
b) Invalidez: las fechas previstas en los puntos 2) y 3) precedentes.
De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el
beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su
otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas
causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.
Las prestaciones de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por
invalidez y pensión por fallecimiento, se devengan a partir de las fechas
indicadas para cada prestación en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y su
reglamentación.
Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por
otros cuarenta y cinco (45) días, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la
ley Nº 24.241, concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá
automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de
los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá
rescindirse por ninguna causa.
A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar
de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la compañía de
seguros de vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los
treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.

ARTICULO 4º: EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:
a) Participación del afiliado en guerra internacional —tenga o no Argentina
intervención en ella—, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o
conmoción contra el orden público dentro o fuera del país.
b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida
con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5º: PREMIO
1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente
forma:
a) Prima Pura de las coberturas de muerte.
b) Prima Pura de la cobertura de invalidez
c) Gastos de Adquisición serán libremente fijados y expresados como un
porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos
y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera
de los límites fijados.
d) Gastos de Administración: corresponde la indicación efectuada en el punto c)
e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.
f) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente)
2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del
contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), con las siguientes características:
a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación.
b) Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá
adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.
c) No podrá exceder la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de
licitación).
d) Participación a los afiliados por reajuste de premio: Cuando la rebaja supera
el 10% de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se
participará a los afiliados en un 50%, como mínimo, de acuerdo con el
procedimiento fijado por la Resolución SAFJP Nº 380/96.

ARTICULO 6º: PAGO DE PREMIO
El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación
de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no
pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.
El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios
sin un plazo previo de denuncia de (30) treinta días.

ARTICULO 7º: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS
Los intereses compensatorios no excederán el cien por cien (100%) de la
rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán
calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso
incurrido.
Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el
cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8º: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS
El asegurado (AFJP) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su
sexo.
Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones
al Asegurador.

ARTICULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que
permita preciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones
del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición del
asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que
permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10: PAGO DEL SINIESTRO
Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se
señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11: CONSULTA
El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en
las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES
El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.
Si se opta por esta modalidad:
1. La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado
el período de vigencia de la póliza.
2. No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes
pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.
3. Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que —como mínimo— deberá establecer:
Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.
Porcentaje a distribuir de las utilidades y eventualmente la constitución de
la Reserva Especial que permita mantener una continuidad en los importes a
distribuir.
Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación
en las utilidades.
Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente el derecho a
participar en futuras utilidades.
Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades.
Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre.

Bs. As., 3/7/2001

VISTO la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección se incluía la de efectuar técnicamente la calificación de tareas y ambientes de trabajo como insalubres o normales, de acuerdo a dictámenes de rigor científico y médico, basándose en lo establecido en el artículo 200 de la Ley Nº 20.744 que indica “… La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico …”.
Que para efectuar los mencionados dictámenes resulta necesario el muestreo de los contaminantes químicos en ambientes ponderados para la jornada laboral, utilizando como referencia los límites máximos establecidos en la Resolución MTSS Nº 444/91, la evaluación de los Legajos Médicos y de los índices biológicos de exposición, por lo cual las calificaciones de salubridad o insalubridad respectivas encuentran sustento en parámetros objetivos y procedimientos preestablecidos.
Que la Resolución MTSS Nº 695/99, establece en su artículo 1º, que “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o riesgosos”.
Que si bien la condición de insalubre de una tarea o ambiente laboral, se halla comprendida en el concepto lato de actividad riesgosa, este término resulta genérico y abarcativo de una gran cantidad de situaciones presentes en los sitios de trabajo, no existiendo en la legislación vigente parámetros para su evaluación y calificación precisa con arreglo a procedimientos objetivos.
Que por lo tanto, resulta conveniente especificar el alcance del término “riesgosos” incluido en el artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695/99, limitándolo a la calificación de las tareas o ambientes laborales insalubres o normales.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 19.549.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999 por el siguiente: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o insalubres”.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Patricia Bullrich.