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Bs. As., 20/12/2002
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Que asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Que también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.
Que en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.
Que respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.
Que en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las actuaciones.
Que a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.
Que tales materias se vinculan, además, con el debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración de insalubridad.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral”.
Art. 2° – Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:
a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.
b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente.
Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada”.
Art. 3° – Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente texto:
“EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.
No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba de-negada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.
A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.
El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.
La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO”.
Art. 4° – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.
Bs. As., 17/12/2002
VISTO: La Ley N° 25.191 de fecha 3 de noviembre de 1999, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, y las Resoluciones M.T.E. y S.S. N° 233, de fecha 6 de marzo de 2002 y RENATRE N° 001, de fecha 12 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 233/02, quedó constituido el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), ya creado por el Capítulo II, artículo 7° de la ley 25.191.
Que las obligaciones y derechos que emergen de la Ley N° 25.191 requieren en la práctica contar con los instrumentos que permitan el cumplimiento de derechos y obligaciones que tienen como centros de imputación a empleadores, trabajadores y al mismo RENATRE.
Que la obligatoriedad del uso de la Libreta de Trabajo, establecida en el Capítulo I, Artículo 1°, las obligaciones del empleador y del trabajador, previstas en los Artículos 5° y 6° del mismo Capítulo, y a las sanciones dispuestas por el incumplimiento de las mismas, en el Capítulo IV, Art. 15°, como así también a las previsiones para la emisión de la primer libreta, expuestas en el Capítulo VI, Art. 20° de la citada ley, motivaron el dictado de la Resolución N° 001/02 del RENATRE.
Que a los fines expresados, la Resolución RENATRE N° 001/02, estableció un cronograma que prevé distintas etapas de implementación para alcanzar el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.191.
Que la Ley N° 25.191 impone sanciones a los empleadores, en casos de incumplimiento o inobservancia de los deberes y obligaciones a su cargo, que generen restricciones al ejercicio de los derechos de los trabajadores rurales, consagrados en la misma.
Que, para dar certeza práctica y jurídica al ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 25.191, resulta necesario proveer del instrumento que permita el cumplimiento de los mismos.
Que la presente se dicta de conformidad a las facultades del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores-RENATRE, dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la debida aplicación de la normativa vigente, establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 453/01.
POR TODO ELLO:
EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES R.E.N.A.T.R.E.
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Aprobar la Libreta de Trabajador Rural, prevista en el artículo 1° de la Ley 25.191, y el instructivo de uso que como Anexo, forman parte de la presente.
ARTICULO 2° – Sustituir el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso b) del artículo 5° de la Ley 25.191, reglamentada por el artículo 8° del Decreto 453/01, por la presentación ante las Delegaciones o Bocas de Entrega y Recepción del RENATRE, del talón con destino al RENATRE. En las mismas se sellará el talón correspondiente al Empleador, dando cumplimiento a la obligación sustituida.
ARTICULO 3° – Notifíquese, Practíquense las comunicaciones de estilo. Regístrese. Cumplido, Publíquese en el Boletín Oficial. ARCHIVESE. – GERONIMO VENEGAS, Presidente RENATRE. – PABLO EDUARDO ORSOLINI, Secretario RENATRE.
Bs. As., 20/11/2002
VISTO la Resolución General N° 1187 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) mediante Comunicación “A” 3800 de fecha 12 de noviembre de 2002, de-terminó para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, con cierre de ejercicio comercial operado en el mes de junio de 2002, un nuevo vencimiento con relación al régimen informativo para la publicación trimestral/anual de sus estados contables.
Que por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional ha elaborado una iniciativa parlamentaria por la cual se propician determinadas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendientes a contemplar, con carácter excepcional, los efectos de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda en la determinación del impuesto regulado por la citada ley.
Que en virtud de las situaciones expuestas precedentemente, se entiende oportuno atender a las mismas disponiendo -con relación a los ejercicios fiscales cerrados en el mes de junio de 2002- plazos especiales y de excepción para considerar cumplidas en término las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y, en su caso, el pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° – La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente a los contribuyentes y responsables comprendidos en la Resolución General N° 992, su modificatoria y complementarias, con cierre de ejercicio comercial en el mes de junio de 2002, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe, según el sujeto, hasta las fechas que se fijan a continuación:
a) ENTIDADES FINANCIERAS
DICIEMBRE/2002
TERMINACION FECHA DE
C.U.I.T. VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 9, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 10, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 11, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 12, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 13, inclusive
b) DEMAS SUJETOS
NOVIEMBRE/2002
TERMINACION FECHA DE
C.U.I.T. VENCIMIENTO
0 a 4 Hasta el día 25, inclusive
5 a 9 Hasta el día 26, inclusive
Art. 2° – Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán cumplir con la obligación de ingreso del saldo resultante del impuesto a las ganancias determinado para el período fiscal 2002, en las fechas que se indican seguidamente:
a) El OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado: hasta el día que, según el responsable de que se trate, se fija en el crono-grama establecido en el artículo 1°. El importe de la totalidad de los ingresos a cuenta del impuesto que resulten computables, se imputarán a la suma resultante de aplicar el citado porcentaje. Si del referido cómputo surge un monto excedente de pagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter de libre disponibilidad en la pro-porción en que supere al saldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.
b) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante: hasta el día 6 de enero de 2003, inclusive.
Art. 3° – La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente a los contribuyentes y responsables alcanzados por la Resolución General N° 997 y su complementaria, con cierre de ejercicio comercial junio de 2002, se considerará -según el sujeto de que se trate-, cumplida en término siempre que se efectúe hasta las fechas que, para cada uno de ellos, se indican en el artículo 1°. El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento que corresponda.
Art. 4° – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– Alberto R. Abad.
Bs. As., 25/10/2002
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para el Sector Seguros, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; Los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; El Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA) como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley Nº 25.246.
Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado por unanimidad fijar las pautas que deberán cumplir los sujetos indicados en los incisos 8) y 16) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 25.246.
Por ello,
LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° – Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SECTOR SEGUROS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.
Art. 2° – Aprobar la “GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SECTOR SEGUROS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.
Art. 3° – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.
Art. 4° – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.
Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Carlos R. del Río. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Maincke.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -SECTOR SEGUROS-
DISPOSICIONES GENERALES:
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246, las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar como empresas aseguradoras, productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, en los términos del artículo 20, incisos 8) y 16) de la ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva, sin perjuicio de las normas reglamentarias que fueron emitidas oportunamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación vinculadas con la materia.
II. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de Clientes:
1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos ( CICAD-OEA ).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de ejemplo es cliente el cuentahabiente, el titular de una inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo, etc.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en los incisos 8) y 16) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 -en adelante “sujetos obligados”- podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:
1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.
1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
1.2 Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario final).
El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de “conozca a su cliente”.
2. Información a Requerir
2.1. Requisitos Generales – Clientes Habituales y Ocasionales:
2.1.1 Personas físicas: nombre y apellido; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge; ocupación; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.; domicilio real y laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono particular y laboral o comercial; actividad principal realizada; dirección de correo electrónico.
Los datos filiatorios como los impositivos, se deberán requerir tanto para los titulares de las cuentas y/u operaciones como para sus respectivos cónyuges.
2.1.2 Personas jurídicas: razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; copia del estatuto social; dirección y teléfono de la sede social, sucursales y agencias en el país (indicando en las provincias y ciudades en las que se encuentre/n) o en el exterior; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que ejercen el control de la sociedad como si se tratara de personas físicas.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante, se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente (personas físicas – 2.1.1).
2.1.3. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes habituales: declaraciones sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activos, pasivos, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (en caso de existir balances, presentar los de los últimos tres ejercicios que deberán estar certificados por el auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda).
Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y la correspondiente documentación respaldatoria.
2.1.4. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes ocasionales: Adicionalmente a lo solicitado en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 de los requisitos generales, cuando las transacciones (capital asegurado y/o monto de la indemnización) superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.
Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones (capital asegurado y/o monto de la indemnización) vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.
Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los datos del representante legal y socios que ejercen el control de la sociedad, los sujetos obligados podrán conceder 48 hs. de plazo para dicha presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de declaración jurada.
2.1.5. Identificación de las transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.
Como medidas para establecer la identidad del cliente en las transacciones a distancia, se mencionan, a título meramente ejemplificativo, las siguientes:
– Acreditación de documentos justificativos adicionales (por ejemplo: factura de servicios que acredite titularidad y domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, consultas a empresas de informes comerciales verificando la posible existencia de antecedentes penales, etc.);
– Comprobación y/o certificación de los documentos facilitados;
– Exigencia de que la primera operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente;
III. REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE DATOS):
Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes definidos en el capítulo II precedente, una base de datos que contenga toda transacción (capital asegurado y/o monto de la indemnización) cuyo importe sea igual o superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).
b) Nombre y apellido o razón social.
c) Fecha de nacimiento del cliente (en caso de ser persona física)
d) Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
e) Actividad.
f) Tipo de contrato.
g) Fecha de contratación.
h) Plazo de cobertura.
i) Número de póliza, endoso.
j) Monto (en miles de pesos).
k) Nombre y demás datos filiatorios del beneficiario.
l) Identificación de la Compañía de Seguros interviniente (para el caso de que el informante no sea la aseguradora).
m) Para el caso de operaciones que impliquen movimientos de fondos desde o hacia el exterior:
m.1) Ordenante;
m.2) Banco originante;
m.3) Beneficiario;
m.4) Banco beneficiario;
m.5) País del ordenante/beneficiario del exterior;
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 hs.
IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION:
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación del cliente, las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un período mínimo de 5 años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de 5 años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
V. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:
a) Los usos y costumbres de la actividad aseguradora;
b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
c) La efectiva implementación de la regla “conozca a su cliente”.
Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes. Es necesario tener en cuenta información relevante tal como la requerida en el capítulo II. punto 2, a los efectos de la identificación y determinación de su actividad económica, a efectos de definir su perfil.
El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto obligado para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.
1.1. Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en cuenta como mínimo:
a) Identificación del cliente, conforme al capítulo II, punto 2;
b) Tipo de actividad;
c) Productos a utilizar y motivación en la elección del/los producto/s;
d) Volúmenes estimados de operatoria;
e) Predisposición a suministrar la información solicitada.
Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente sistematizados y actualizarse cuando menos en forma semestral.
1.2 Durante el curso de la relación comercial o contractual deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:
1.2.1 Monitoreo de las operaciones:
a) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial;
b) Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.
1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.
1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.
1.2.4. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
2. Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del punto 1.1 del presente capítulo, resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrece información engañosa o que es difícil verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2.2. Durante el curso de la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el punto 1.2, apartado 1.2.1, resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del cliente.
2.3. Se deberá emitir el reporte de transacciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado:
a) Cuando el monto del reporte sea igual o superior a pesos quinientos mil ($ 500.000.-), a la Unidad de Información Financiera (UIF).
b) Cuando el monto del reporte sea inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000.-):
b.1) A la Unidad de Información Financiera (UIF), un ejemplar del reporte;
b.2) Al área respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, un ejemplar del reporte.
La constancia de su recepción por la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá ser adjuntada al ejemplar del reporte indicado en b.1).
Dicha área de la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá realizar un análisis técnico del reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la Unidad de Información Financiera su resultado, con todos los antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin todos los procedimientos y medidas a su alcance.
En este caso, la Unidad de Información Financiera realizará un contralor y seguimiento del avance de los análisis de los reportes por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Asimismo, para el supuesto que la Superintendencia de Seguros de la Nación una vez producido el análisis determinara, con mérito suficiente y mediante opinión fundada, el archivo de las actuaciones, deberá remitir la totalidad de los antecedentes a la U.I.F. Esta Unidad podrá disponer, previa revisión de los instrumentos recepcionados, la devolución de las actuaciones a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines de la profundización del examen efectuado o bien que se proceda a realizar dicha labor en el propio ámbito de la U.I.F.
Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse, conforme al mecanismo previsto en el punto 2.3., en un término no mayor de 48 hs.
3. Límite Mínimo para Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
Se deberá considerar como límite mínimo para reportar una operación inusual o sospechosa, que pudiere eventualmente configurar el delito de lavado de activos, el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), de conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.
A los efectos de considerar el límite señalado, se deberán tomar en cuenta los principios de estructuración relacionados en el capítulo II, punto 2, apartado 2.1.4., tercer párrafo.
VI. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS:
El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos;
2. Oficial de Cumplimiento: El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios;
3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del área respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
VII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO II.-
VIII. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO III.-
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SECTOR SEGUROS
Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad, para los sujetos obligados del sector.
I.- Operaciones Inusuales relativas a las entidades y/o sus funcionarios y empleados.
1. Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.
2. Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos.
3. Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.
4. Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos.
5. Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
6. Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado.
7. Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.
8. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
9. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
10. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas.
11. Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
II.- Operaciones inusuales relativas a los clientes
1. El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad.
2. Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas.
3. Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
4. Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares características.
5. El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios.
6. El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.
7. El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un préstamo.
8. El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado.
9. Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
10. Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo a través de una transferencia electrónica, o utilizar efectivo en lugar de cheques o instrumentos empleados normalmente.
11. Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria “off shore”.
12. Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales o de países o territorios considerados como “no cooperativos” por el G.A.F.I.
13. El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada.
14. El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.
III.- Otros Supuestos
1. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
2. En caso que las entidades sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberá tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y represión de la financiación del terrorismo.
ANEXO III ver a continuación
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.
Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;
CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, 430/GCBA/2002 y 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de evaluación de carga de fuego para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;
Por ello, y en uso de sus facultades legales
LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de evaluación de carga de fuego, que como Anexo I, integra la Presente.
Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.
Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;
CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de estudio de carga térmica para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;
Por ello, y en uso de sus facultades legales
LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de estudio de carga térmica, que como Anexo I, integra la Presente.
Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin
ANEXO I
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Boletín Oficial N° 1571 del 19 de noviembre de 2002.-
Bs. As., 29/8/2002
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002 y el Decreto N° 1371 de fecha 01 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1273/02 fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos CIEN ($ 100.-) para todos los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo, a partir del 1° de julio de 2002 y hasta el día 31 de diciembre de 2002.
Que por el Decreto N° 1371/02 se reglamentó la norma citada en el considerando anterior, facultándose por su artículo 8° al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de esta SECRETARIA DE TRABAJO, al dictado de las disposiciones complementarias y aclaratorias que faciliten la adecuada aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación.
Que en razón de las diversas interpretaciones habidas a partir del dictado de la referida normativa y en ejercicio de dicha delegación expresa, es competencia de esta Secretaría dictar las medidas aclaratorias tendientes a su correcta aplicación e implementación.
Que ello además es pertinente, en atención a la diversidad de relaciones de trabajo contempladas en nuestro derecho positivo y a su articulación con los diferentes institutos laborales que hacen a la materia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1371/02.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – El pago de la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, establecida por el Decreto N° 1273/02, comprende a:
a) A todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250.
b) A los trabajadores de empleadores monotributistas.
c) A los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2002, aún cuando sus remuneraciones fueren superiores a los básicos de convenio.
Art. 2° – La exclusión de los trabajadores públicos, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 1273/02, comprende tanto a los dependientes del sector público nacional como al provincial y municipal, cualquiera sea el régimen legal al que los mismos se encuentren sujetos.
Art. 3° – En el caso de los jubilados que continúen o reingresen a la actividad en relación de dependencia, la asignación no remunerativa no será susceptible de la retención que en concepto de aportes y contribuciones se dispone para el Sistema Nacional de Obras Sociales y para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 1273/02.
Art. 4° – Por imperio de dispuesto por la Ley N° 24.977 y su modificatoria Ley N° 25.239, los empleadores monotributistas obligados al pago de la asignación no remunerativa mensual, ingresarán únicamente los aportes y contribuciones previstos por el artículo 4° del Decreto N° 1273/02 con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, no procediendo las cotizaciones destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Art. 5° – Corresponde el pago de la asignación no remunerativa, en los términos estipulados en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación a:
a) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente o enfermedad inculpable.
b) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aún cuando el pago de su retribución se encuentre a cargo de una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
c) A los trabajadores que se hallaren en uso de las licencias previstas en el Título V de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) u otras licencias con goce de haberes.
Art. 6° – No corresponde el pago de la asignación no remunerativa mensual, a las trabajadoras comprendidas en el período de licencia previsto por el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y percibiendo la asignación familiar allí prevista.
Art. 7° – Cuando corresponda el pago de la asignación no remunerativa mensual a trabajadores a domicilio o viajantes no exclusivo, dicho concepto se abonará en directa proporción con sus salarios promedio, computando para el cálculo el primer semestre de 2002, o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 1371/02.
Art. 8° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Noemí Rial.
Bs. As., 12/8/2002
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0953/02, la Ley Nº 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 se crea el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRA-BAJO, presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hoy Señora Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que el referido Comité Consultivo tiene las funciones que le asigna el apartado 2 de la norma referida, de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que por Decreto Nº 741 de fecha 3 de mayo de 2002 es designada Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Señora Graciela CAMAÑO.
Que atento la renuncia de los representantes del Gobierno Nacional que eran miembros del Comité Consultivo Permanente, es menester designar quienes integrarán el aludido Comité.
Que por la importancia asignada a las funciones del mencionado Comité se impone designar a los representantes del GOBIERNO NACIONAL y a la persona en quien recaiga la función de ejercer la Secretaría Técnica, a fin de completar su constitución.
Que en razón de la materia a tratar en el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, corresponde designar en representación del GOBIERNO NACIONAL a los Sres. Secretario de Seguridad Social y Jefe de Gabinete de Asesores, ambos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Superintendente de Riesgos del Trabajo y Superintendente de Seguros de la Nación.
Que por Decreto Nº 098 de fecha 15 de enero de 2002 fue designado Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Señor Alfredo Horacio CONTEGRAND.
Que por Decreto Nº 827 de fecha 15 de mayo de 2002 fue designado Jefe de Gabinetes de Asesores de la Unidad Ministro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Señor Roberto Rubén SALAR.
Que por Decreto Nº 855 de fecha 22 de mayo de 2002 fue designado a cargo de la SUPERlNTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Señor José María PODESTA.
Que por Decreto Nº 218 de fecha 4 de febrero de 2002 fue designado Superintendente de Seguros de la Nación el Señor Claudio Omar MORONI.
Que corresponde también, designar los miembros alternos que representen el GOBIERNO NACIONAL, en virtud de las estipulaciones del Reglamento Interno del precitado órgano intersectorial.
Que a los fines de completar los miembros titulares y alternos de los sectores empresarial y de los trabajadores, resulta procedente solicitar tales designaciones a los mismos.
Que, asimismo, corresponde ratificar en el cargo de Secretario Técnico del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE al Señor Alejandro SPERONI.
Que atento la necesidad de evaluar en el seno del referido Comité temas de trascendencia que integran el Sistema de Riesgos del Trabajo, resulta imprescindible convocar a sus miembros a tal efecto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
LA MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º – Designar a Don Alfredo Horacio CONTEGRAND, a Don Roberto Rubén SALAR, a Don José María PODESTA y a Don Claudio Omar MORONI en representación del Gobierno Nacional, pana integrar en calidad de miembros titulares el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557. Designar, asimismo, a Don Walter ARRIGHI, a Don Sergio Tomás MASSA, a Don Domingo ARCOMANO y a Don Carlos FERNANDEZ BLANCO en representación del Gobierno Nacional, para integrar en calidad de miembros alternos respectivamente, el aludido Comité.
Art. 2º – Ratificar a Don Alejandro SPERONI en el cargo de Secretario Técnica del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 3º – Solicitar a la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) la designación de CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) alternos para integrar el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 4º – Solicitar a las organizaciones empresariales la designación de CUATRO (4) representantes titulares, de los cuales DOS (2) serán del sector PYMES y CUATRO (4) alternos, de los cuales DOS (2) serán también del aludido sector, para integrar el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 5º – Convócase a los miembros del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO para el día 26 de agosto de 2002, a las 11 horas.
Art. 6º – Regístrese, notifíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. – Graciela Camaño.
Bs. As., 20/6/2002
VISTO, la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo suscripto el 29 de julio de 1998, el Decreto N° 4257/68 y la Resolución MTySS N° 695 de fecha 27 de setiembre de 1999, modificada por la Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la última de las Resoluciones citadas en el visto introdujo modificaciones a la Resolución MTySS N° 695/99 de esta cartera de Estado, ampliando la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.
Que tal ampliación implicó la imposibilidad por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aceptar, a los fines de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las declaraciones de insalubridad de lugares y ambientes de trabajo efectuadas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el ejercicio del poder de policía del trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la facultad de efectuar dicha declaración de insalubridad se halla reservado a las Administraciones Laborales Locales, sin perjuicio del rol subsidiario y de contralor de la Autoridad Central.
Que este criterio ha sido suficientemente ratificado a partir del dictado de la Ley N° 25.212.
Que en consecuencia corresponde derogar las normas que se contraponen con esta postura, lo que es también requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO en su Plenario N° 14 de fecha 16 de mayo de 2002, estableciendo la competencia exclusiva de las Administraciones Laborales Locales en la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.
Que sin perjuicio de ello, resulta necesario instrumentar los mecanismos que otorguen seguridad y eficacia, tanto a la normatización y estandarización de los mecanismos que se lleven a cabo para producir dicha declaración, como al trámite de su aplicación a los efectos previsionales.
Que en esta instrumentación debe participar tanto el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, como los organismos atinentes dependientes de esta Cartera de Estado.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° – La declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Art. 2° – Las Administraciones Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la declaración de insalubridad.
Art. 3° – A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto 4257/68, la misma será debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace referencia en la presente Resolución.
Art. 4° – En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, deberá requerir dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, remitir las actuaciones, para su resolución, al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.
Art. 5° – Respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban las actuaciones.
Art. 6° – Derógase la Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01.
Art. 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.