Normas

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 3528/2015

 

Bs. As., 09/11/2015

 

VISTO el Expediente N° 92.390/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996, N° 39 de fecha 10 de junio de 1997, N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 24.659 de fecha 18 de junio de 1996 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3, apartado 2 de la Ley N° 24.557 faculta a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a que se garantice tanto la solvencia económico financiera que permita afrontar las prestaciones dinerarias del sistema, como así también los servicios necesarios para otorgar las prestaciones en especie.

 

Que el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispuso a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.

 

Que el Decreto N° 585/96 establece que la S.R.T. controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo.

 

Que mediante el artículo 9° del decreto mencionado en el considerando precedente se exige la contribución que los empleadores privados están obligados a aportar con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de esta S.R.T., estableciendo las pautas para su cálculo.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996 establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que opten por el régimen de autoseguro en riesgos del trabajo.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 28 de junio de 1996 establece que las provincias, sus Organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoaseguro.

 

Que conforme la experiencia adquirida, se considera necesario readecuar los requisitos que deban cumplir los empleadores públicos y privados que pretenden autoasegurarse.

 

Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados con el sistema de riesgos del trabajo, se estima procedente regular la atención al público brindada por los Empleadores Autoasegurados (E.A.), y los procedimientos para la gestión de reclamos.

Que asimismo, se considera necesario que las entidades que soliciten ingresar al régimen de autoseguro deban remitir a la S.R.T. las “Normas obre Procedimientos Administrativos” referente de los circuitos de desarrollo operativo de su gestión como autoasegurado.

 

Que, con el fin de lograr la plena participación de empleadores y trabajadores en el tratamiento de toda problemática que se presente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, se estima conveniente requerir la conformación de un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral tanto a aquellos empleadores públicos o privados que soliciten ingresar al régimen de autoaseguro, como a aquellos que ya se encuentren autoasegurados.

 

Que en función de optimizar la organización del sistema, resulta necesario que el empleador autoasegurado informe a la S.R.T. las modificaciones que realice en relación a cantidad de trabajadores, establecimientos cubiertos, estructura de preventores y/o en lo que respecta a las cantidades de unidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas que dependen del autoaseguro.

 

Que a fin de supervisar el sistema de autoaseguro, la S.R.T. podrá disponer la realización de actividades de control al empleador autoasegurado, tendiente a verificar que mantenga el nivel de cumplimiento con las normas de higiene y seguridad que poseía al tiempo de serle otorgada la autorización para operar en el régimen de autoaseguro.

 

Que la constatación de incumplimientos mediante las medidas descriptas en el considerando anterior, podrá determinar la revocación de la autorización para operar en el régimen de autoaseguro.

 

Que la importancia del control que se establece según los considerandos precedentes, determina que la medida de control se realice aún sobre aquellos empleadores que se encuentran autoasegurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Que el empleador que solicite la baja del régimen de autoseguro, o sea revocada su autorización para operar como autoasegurado, deberá como condición necesaria, celebrar un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557.

 

Que todas las consideraciones que anteceden determinan se impulse la abrogación de la Resolución S.R.T. 75/96.

 

Que asimismo, en orden de actualizar el mecanismo que permite hacer efectiva de la primera contribución requerida en los términos del artículo 9° del Decreto N° 585/96, se considera oportuno derogar el artículo 4° de la Resolución SRT N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 7° del Decreto N° 585/96 y del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Los empleadores privados que pretendan ejercer su opción para funcionar como autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar una presentación ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) observando los siguientes requisitos:

 

a) Carta de presentación suscripta por la máxima autoridad de la entidad privada que exprese el propósito de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557, y copia del acta del órgano directivo que instrumente la decisión de operar como entidad autoasegurada en Riesgos del Trabajo. Cuando se trate de un conjunto de empresas, en el marco de lo normado en el artículo 4° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, la carta de presentación deberá estar firmada por las máximas autoridades de las empresas que integran el conjunto. Se deberá acompañar, asimismo, el instrumento que acredite la personería de quien suscriba la carta de presentación.

 

b) Copia de las boletas mediante las cuales se acredite la primera contribución que se requiere en los términos del artículo 9° del Decreto N° 585/96, a realizarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. El número de cuenta a la que transferir el CUARENTA POR CIENTO (40%) al Fondo de Garantía y el número de la cuenta a la que transferir el SESENTA POR CIENTO (60%) al Fondo Presupuestario de esta SRT serán establecidos por la Subgerencia de Administración de este Organismo.

 

c) Copia autenticada de la Declaración Jurada presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) con el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación de la actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°, punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de junio de 1996. Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la cantidad de trabajadores empleados. En caso de tratarse de un conjunto de empresas, esta información deberá suministrarse en forma detallada por cada una de ellas.

 

ARTICULO 2° — Los empleadores públicos que estén incluidos en el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, que pretendan ejercer su opción para operar como autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar una presentación ante esta S.R.T. observando los siguientes requisitos:

 

a) Carta de presentación suscripta por la máxima autoridad del Organismo que exprese el propósito de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557. Se deberá acompañar, asimismo, copia del instrumento que acredite la personería del firmante.

 

b) Copia certificada del acto administrativo emitido por la máxima autoridad del Organismo aspirante, mediante el cual se haya dispuesto la gestión de la solicitud de autoseguro y del acto administrativo mediante el cual se haya resuelto la creación de una Unidad Ejecutora de Riesgos del Trabajo (UERT) o bien la designación de una Unidad Orgánica como responsable del autoseguro, con facultades competentes para ejercer la administración. Dicho acto deberá hacer mención de la total autonomía o descentralización de la UERT o Unidad Orgánica Responsable para el pago de prestaciones.

 

c) Copia certificada del acto administrativo mediante el cual se habiliten anualmente las partidas presupuestarias específicas para atender las prestaciones de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias. Dichas partidas no podrán ser inferiores a las sumas establecidas para las reservas especiales normadas por el artículo 3° del Decreto N° 585/96. Las partidas presupuestarias deberán estar desagregadas especificando aquellas destinadas a:

 

1) Prevención

 

2) Pago de prestaciones en especie

 

3) Pago de prestaciones dinerarias

 

En el caso de conjunto de dependencias, deberán considerarse los aspectos establecidos en el artículo 4°, punto 6, del Decreto N° 585/96.

 

d) Detalle de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de las Unidades Centralizadas que dependen del autoaseguro, como así también, las reparticiones descentralizadas o autárquicas que dependerán del mismo, en caso de corresponder.

 

e) Copia certificada del acto administrativo mediante el cual se manifieste que el proceso de liquidación, autorización y pago de las prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557 no será enmarcado dentro del proceso normal y habitual de las contrataciones de la Administración Pública.

 

f) Copia certificada de la Declaración Jurada presentada ante la S.S.N. con el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación de la actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°, punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659/96. Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la cantidad de trabajadores empleados por el Organismo. En caso de tratarse de un conjunto de dependencias, esta información deberá suministrarse en forma detallada por cada una de ellas, identificando cada C.U.I.T.

 

g) Declaración Jurada asumiendo el deber de informar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) las remuneraciones de los trabajadores que prestan servicios para el Organismo, conforme al artículo 18 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus resoluciones complementarias.

 

h) Declaración Jurada asumiendo la aplicación de las obligaciones que impone la Ley N° 24.557 y normas complementarias por sobre normas y procedimientos propios del Organismo público que solicita el autoseguro. A tales efectos, los dictámenes y homologaciones previstas en el artículo 21 de la mencionada ley serán tramitados únicamente ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales u Organismos habilitados a tal fin; deberá asimismo consentir, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, que los recursos que se interpongan se concederán al solo efecto devolutivo.

 

ARTICULO 3° — Establézcanse los siguientes requisitos a ser presentados tanto por los empleadores privados como públicos que soliciten autorización a esta S.R.T. para operar en el régimen de autoseguro de riesgos del trabajo:

 

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos que impone el Anexo I de la presente resolución para cada una de las jurisdicciones en dónde se otorguen prestaciones, acto que tendrá el carácter de Declaración Jurada.

 

b) Presentar la información que acredite la capacidad para cumplir con la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, conforme los datos exigidos en el Anexo II de la presente resolución, la que tendrá carácter de Declaración Jurada.

 

c) Manifestar encontrarse en el Tercer Nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, de conformidad con lo establecido el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. verificará la adecuación al nivel manifestado.

 

d) En el caso de no encontrarse en el nivel de cumplimiento establecido en el apartado anterior, el solicitante deberá acreditar ante esta S.R.T. estar calificado como mínimo en el Segundo Nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad y haber acordado un Plan de Mejoramiento de dichas condiciones con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, tendiente a alcanzar el Tercer Nivel. El plazo máximo de ejecución de un Plan de Mejoramiento podrá ser de hasta VEINTICUATRO (24) meses. Al tiempo de ser acordado, la aseguradora deberá consignar el plazo estimado de acuerdo a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad a cumplir. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. efectuará el seguimiento del Plan de Mejoramiento celebrado en estas condiciones.

 

La verificación del incumplimiento del Plan de Mejoramiento acordado determinará la revocación del autoseguro. El empleador alcanzado con dicha medida no podrá solicitar una nueva autorización para operar en el régimen de autoaseguro hasta transcurrido UN (1) año de producida la revocación.

 

Transcurrido el plazo señalado, la acreditación del cumplimiento del plan acordado constituirá un requisito condicionante de la admisión del nuevo trámite de solicitud de autoaseguro que pretenda iniciarse.

 

e) Constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales nacionales de la Capital Federal.

 

ARTICULO 4° — La constatación de que el empleador solicitante integra uno de los Programas de Focalización definidos por esta S.R.T. al inicio del trámite, determinará el rechazo de la solicitud.

 

ARTICULO 5° — Los empleadores que soliciten ingresar al régimen de autoseguro, deberán designar a un Responsable de Atención al Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 2.553 del 19 de diciembre de 2013 y lo expuesto en la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008. Aquellos empleadores que cuenten en su nómina con menos de MIL (1.000) empleados, deberán contar con DOS (2) líneas telefónicas directas de contacto, un número de celular y una dirección de correo electrónico mediante las cuales los trabajadores podrán efectuar las consultas y reclamos. No se requerirá a los empleadores enmarcados en dicha característica, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 2.553/13.

 

ARTICULO 6° — Los empleadores que soliciten ingresar al régimen de autoseguro deberán presentar con su solicitud, las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos obligatorios de los puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo III de la presente resolución. Dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos posteriores a la fecha de la autorización para operar dentro del régimen de autoseguro, deberán remitir las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos 4.6., 4.7. y 4.8.

 

ARTICULO 7° — Los empleadores que gestionen su ingreso al régimen de autoseguro deberán conformar un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral, constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, en los términos del Anexo IV de la presente, de manera tal de lograr la plena participación en el tratamiento de toda problemática que se presente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contribuyendo a evitar riesgos y enfermedades profesionales.

 

ARTICULO 8° — La S.R.T. llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la documentación presentada. En el supuesto que surjan observaciones que formular o que la información aportada resultara insuficiente, se requerirá al empleador en tal sentido. Transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días de formulado dicho requerimiento sin que el empleador integre la totalidad de la información solicitada, se procederá a resolver el trámite con los elementos aportados.

 

ARTICULO 9° — Una vez finalizada la gestión de análisis de los requisitos estipulados en los artículos precedentes, y en caso de no haberse recibido copia certificada de aprobación de los requisitos solicitados por la S.S.N., esta S.R.T. procederá a remitir las actuaciones a dicho Organismo a fin de continuar la tramitación.

 

ARTICULO 10. — Establécese que las siguientes circunstancias deberán ser notificadas a esta S.R.T. por el empleador autoasegurado dentro de un plazo de QUINCE (15) días de antelación a que se produzcan:

 

a) Incremento del número de trabajadores cubiertos en más de un TRES POR CIENTO (3%).

 

b) Incremento de establecimientos cubiertos.

 

c) Altas y/o bajas en las unidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas que dependen del autoaseguro.

 

d) Reducción de estructura de médicos o prestadores para la gestión de las Prestaciones Médicas o de preventores para la gestión de las normas de Higiene y Seguridad derivadas de la ley.

 

En caso de fuerza mayor, dicha comunicación no deberá exceder de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su ocurrencia.

 

La S.R.T. analizará dichas circunstancias a fin de evaluar los riesgos respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Si de dicho análisis surgiera que la nueva situación no cumple con los requisitos bajo los cuales se otorgó la autorización para operar como autoasegurada, la S.R.T. se encontrará facultada para aplicar las sanciones correspondientes, pudiendo alcanzar, inclusive, la revocación de la autorización para operar como empleador autoasegurado.

 

ARTICULO 11. — La S.R.T. podrá disponer la realización de actividades de control al empleador autoasegurado, tendiente a verificar el cumplimiento de normas básicas en higiene, seguridad y prevención en riesgos del trabajo.

 

La comprobación de incumplimiento a las normas básicas podrá determinar la revocación de la autorización para operar en el régimen de autoaseguro.

 

Dichas actividades de control podrán disponerse aún sobre aquellos empleadores que se encuentren autoasegurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTICULO 12. — Sin perjuicio de las causales consignadas en la presente resolución, la autorización para operar en el Régimen de Autoseguro será asimismo revocada cuando sean verificadas las causales que establecen los Decretos N° 585/96 y N° 708/96.

 

ARTICULO 13. — Aquellos empleadores que soliciten la disolución del autoseguro deberán remitir a esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días hábiles de tomada su decisión, la siguiente documentación:

 

a) Copia certificada del acta de asamblea o del acto administrativo, según corresponda, que refleje la decisión de solicitar la baja del régimen de autoseguro, y de contratar una A.R.T. para asegurar los riesgos establecidos por la Ley N° 24.557 y modificatorias.

 

b) Copia de la presentación realizada ante la S.S.N. solicitando la baja al régimen del autoseguro.

 

c) Copia debidamente firmada y certificada por Contador Público o Estudio de Contadores de los últimos DOS (2) Estados Contables cerrados, debiendo agregar:

 

1) Detalle de las deudas pendientes derivadas del cumplimiento de las prestaciones establecidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, especificando su vencimiento.

 

2) Documentación que acredite el saldo a la fecha de presentación de requisitos en concepto de Fideicomiso y Reserva Especial, en cumplimiento de la Resolución S.S.N. N° 24.659/96.

 

3) Último resumen mensual de movimientos de la cuenta bancaria destinada a la Reserva Especial, a la cual hace referencia el artículo 3°, punto 4 de la Resolución SSN N° 24.659/96.

 

4) Detalle con apertura mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOS (2) trimestres, con indicación de la actividad principal, conforme lo indicado en el artículo 3, punto 2 del Decreto N° 585/96.

 

d) Copia certificada de la solicitud de afiliación suscripta con una A.R.T. por el cual esta última asegurará el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 14. — Establécese que se considerará como fecha de disolución del autoseguro, el último día del mes de la publicación en el Boletín Oficial del acto que la otorga. A partir de dicha fecha el empleador deberá contar con un contrato de afiliación a una A.R.T., sin perjuicio de la presentación de la solicitud de afiliación suscripta oportunamente. En ningún caso la entidad que solicita la disolución de autoseguro queda exenta de su responsabilidad como autoasegurada por las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de disolución.

 

ARTICULO 15. — El empleador que solicite la disolución del autoseguro, será responsable por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores cuyas Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) tuvieron lugar con anterioridad a la fecha de disolución del autoseguro, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales.

 

ARTICULO 16. — Establécese que será responsabilidad del empleador que solicite la disolución del autoseguro, la cancelación de toda deuda pendiente de pago ante la S.R.T. que pudiera haberse originado, entre otros, por, aportes o contribuciones, reintegros de gastos antes las Comisiones Médicas, o cualquier otro concepto; como así también, el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios por incumplimientos a la normativa de riesgos del trabajo durante la vigencia del autoseguro, aun cuando a la fecha de la disolución, no se hubiera emitido resolución imponiendo multa.

 

ARTICULO 17. — El empleador privado que obtenga la baja al régimen de autoseguro deberá realizar la contribución establecida en el artículo 9° del Decreto N° 585/96 en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de baja, y la del acto administrativo que la otorgue. La contribución deberá efectivizarse dentro de los TREINTA (30) días posteriores a ser notificado de la baja.

 

ARTICULO 18. — Las siguientes disposiciones serán aplicables a aquellos empleadores que ya posean autorización para operar en el régimen de autoseguro al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, los que deberán:

 

a) Constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

b) Cumplir con las disposiciones del artículo 6° de la presente resolución en un plazo máximo de DOCE (12) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

c) Remitir a esta S.R.T. las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos de los puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo III de la presente resolución, dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la entrada en vigencia, en tanto que los procedimientos mínimos de los puntos 4.6., 4.7. y 4.8. del Anexo III deberán ser remitidos dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días corridos de la puesta en vigencia de la presente resolución.

 

d) Conformar un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral en los términos del Anexo IV de la presente, dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente normativa.

 

ARTICULO 19. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV como parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 20. — Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar plazos, condiciones y requisitos establecidos en el Anexo IV, así como dictar normas complementarias.

 

ARTICULO 21. — Facúltase a la Gerencia de Sistemas a determinar formatos y medios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 13, así como dictar normas complementarias.

 

ARTICULO 22. — Deróguese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.

 

ARTICULO 23. — Abróguese la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996.

 

ARTICULO 24. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 25. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

1) ORGANIZACIÓN

 

1.1. El empleador solicitante deberá remitir la estructura organizativa de las áreas vinculadas al otorgamiento de las prestaciones en especie, detallando las funciones y responsabilidades de los distintos sectores.
1.2. El empleador deberá informar los responsables de las distintas áreas vinculadas a la gestión y otorgamiento de las prestaciones en especie con nombre y apellido y datos de contacto laboral, especificando su profesión y título habilitante en los casos en que corresponda. Como mínimo deberá contar con responsables para cada una de las siguientes funciones, de acuerdo a la normativa vigente:

a) Responsable Médico a cargo de la gestión integral de prestaciones en especie quien deberá contar con un teléfono celular de contacto para casos de emergencia.

 

b) Responsable de Recalificación Profesional.

c) Responsable de seguimiento de Casos Crónicos.

d) Responsable de coordinación de traslados.

e) Responsable Médico de supervisión de Ventanilla Electrónica para requerimiento de prestaciones en especie.

 

Asimismo, deberá comunicar inmediatamente cualquier variación sobre la declaración realizada.

 

1.3. El empleador deberá especificar los recursos humanos propios, tanto administrativos como médicos y otros profesionales, afectados a la gestión y control de las prestaciones en especie, teniendo que indicar su distribución dentro de las distintas áreas de la estructura organizativa.

 

1.4. El empleador deberá disponer de auditores en terreno en todas las jurisdicciones en las que opere a fin de realizar auditorías en sede de los prestadores en forma programada y periódica registrando cada una de sus intervenciones. En atención a ello, deberá remitir el listado de los auditores que efectuarán el control de los casos por jurisdicción. Asimismo, deberá comunicar semestralmente cualquier variación sobre la declaración realizada.

 

1.5. El empleador deberá contar con un plan de capacitación, de frecuencia mínima anual, para todo el personal de las áreas vinculadas al otorgamiento de las prestaciones en especie, cuyo contenido, duración y constancia de asistencia deberá ser informado a este Organismo.

 

2) PROCEDIMIENTOS

 

2.1. El empleador solicitante deberá contar con un manual de procedimientos para la gestión integral de las prestaciones en especie que defina:

 

a) Responsabilidades en los procesos;

 

b) Funciones y plazos para las tareas a realizar;

 

c) Controles internos específicos.

 

2.2. Asimismo, el empleador deberá contar con procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las temáticas que se detallan a continuación, en conformidad con la normativa vigente sobre la materia:

 

a) Recepción de denuncia de una contingencia, y posterior derivación para el comienzo del otorgamiento de las prestaciones en especie, contemplando la evaluación sobre el carácter laboral de la contingencia denunciada para los supuestos en que amerite;

 

b) Rehabilitación;

 

c) Provisión de fármacos y materiales de osteosíntesis, prótesis y ortesis;

 

d) Recalificación Profesional;

e) Servicios Funerarios;

 

f) Casos Crónicos;

 

g) Coordinación de traslados;

 

h) Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.)

 

i) Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP);

j) Entrega de credenciales.

 

2.3. Los manuales de procedimiento deberán ser aprobados y rubricados por las máximas autoridades del empleador.

 

3) SISTEMAS INFORMÁTICOS

 

3.1. El empleador solicitante deberá contar con los recursos informáticos para asegurar la debida gestión y control de las prestaciones en especie, que permitan:

 

a) La registración de la gestión integral de las prestaciones en especie debiendo arbitrar los medios que aseguren la preservación de la integridad y autenticidad de la información;

 

b) La gestión oportuna de las prestaciones en especie mediante la implementación de alarmas específicas;

 

c) La generación de estadísticas;

 

d) El intercambio de información con prestadores;

 

e) La respuesta ágil y eficiente a los requerimientos de Ventanilla Electrónica en materia de prestaciones en especie.

 

4) PRESTADORES

 

4.1. El empleador solicitante deberá informar la distribución de trabajadores cubiertos al momento de iniciar la actividad en función de los establecimientos con que cuente y las distintas jurisdicciones donde brindará cobertura.

 

4.2. El empleador deberá informar para cada jurisdicción donde se brinde cobertura, nómina completa de los siguientes prestadores detallando en todos los casos razón social y domicilio de cada uno de los establecimientos, distinguiendo además los prestadores propios de los contratados:

 

a) Establecimientos de asistencia médico y/o quirúrgica con internación por niveles de complejidad;

 

b) Establecimientos de internación psiquiátrica;

 

c) Establecimientos de asistencia médica ambulatoria (incluyendo asistencia psiquiátrica y psicológica);

 

d) Establecimientos de asistencia odontológica;

 

e) Establecimientos de atención para Quemados.

 

f) Establecimientos de atención de Oftalmología.

 

g) Establecimientos de atención de Otorrinolaringología.

 

h) Establecimientos de internación para rehabilitación;

 

i) Prestadores de rehabilitación ambulatoria y domiciliaria (incluyendo Terapia Ocupacional y Foniatría);

 

j) Prestadores de enfermería domiciliaria;

 

k) Prestadores de internación domiciliaria;

 

l) Farmacias;

 

m) Ortopedias;

 

n) Laboratorios de análisis clínicos;

 

o) Prestadores de diagnóstico por imágenes;

 

p) Prestadores de traslados médicos (terrestres y aéreos);

 

q) Prestadores de traslados no médicos (taxis y remises);

 

r) Prestadores de Recalificación;

 

s) Prestadores de Servicios Funerarios.

 

4.3. Los contratos que el empleador solicitante celebre con los prestadores deberán especificar:

 

a) En cuanto a los establecimientos médico asistenciales, el tipo de prestación o servicio que no requieren autorización previa y cuáles sí la requieren, definiendo además el circuito a emplear entre la organización y el prestador contratado a fin de asegurar una gestión ágil para su autorización y posterior provisión del servicio al damnificado.

 

b) En cuanto a los prestadores de asistencia quirúrgica, el circuito para la autorización y gestión de cirugías, como así también para la provisión de los materiales quirúrgicos para las mismas.

 

c) En cuanto a los prestadores de Rehabilitación, el protocolo de evaluación y evolución fisiokinésica que deberán llevar a cabo los prestadores durante el tratamiento de los damnificados.

 

d) En cuanto a los prestadores de los Servicios Funerarios, el detalle del servicio contratado y los requisitos mínimos que debe cumplir el prestador a fin de acreditar la calidad en el servicio, de acuerdo a la normativa vigente.

4.4. El empleador deberá contar con un plan de capacitación, de frecuencia mínima anual, para los establecimientos médico asistenciales contratados, cuyo contenido, duración y constancia de realización deberá ser informado a este Organismo.

 

ANEXO II

 

Apartado A – Organización y Estructura

 

 
Apartado B – Sucursales en el país

Apartado C – Recursos Humanos Aplicados a la Prevención y Recursos Técnicos

Apartado D – Otros aspectos
1. Manuales, procedimientos, instructivos, registros, y todo tipo de documentos aplicados en la implementación del Sistema de Gestión en Seguridad e Higiene de la empresa. Los mismos deberán estar debidamente identificados, aprobados y rubricados por las máximas autoridades de la empresa.

 

2. Capacitación:

 

2.1. Plan Anual de Capacitación, incluyendo riesgos generales y específicos de todas las tareas desarrolladas. Discriminado por niveles de responsabilidad y tareas a ejecutar.

2.2. Manuales, folletos, videos y todo otro material utilizado para realizar las mismas.

 

3. Relevamiento General de Riesgos Laborales de todos los establecimientos (Modelo de planilla según Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 463/09)

 

3.1. Incluir Plan de Adecuación a la Legislación (P.A.L.) por cada establecimiento declarado.

 

3.2. Establecer un Programa de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.) por cada establecimiento declarado.

 

3.3. Determinar fechas de cumplimiento y seguimiento.

 

3.4. Análisis estadístico de accidentes laborales/enfermedades profesionales (Datos del trabajador; fecha de accidente; N° establecimiento, forma; lesión; ubicación; recomendaciones); investigaciones de accidentes graves y/o mortales, e investigación de enfermedades de origen laboral.

 

4. Análisis de riesgos laborales de todos los puestos de trabajo, discriminados por establecimiento.

 

5. Presentar Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.) y Nómina de Personal Expuesto con identificación de tareas. Discriminado por establecimiento.

 

6. Plan de contingencias establecido para la empresa y por establecimiento.

 

ANEXO III

 

PAUTAS MINIMAS Y OBLIGATORIAS PARA EL DESARROLLO DE LAS “NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”

 

1) REQUISITOS A CUMPLIR

 

1.1. Deben estar redactados en idioma castellano.

 

1.2. Serán elaborados internamente por las áreas que designe el directorio u órgano de administración o autoridad equivalente en los casos de empleadores privados, admitiéndose también su confección por personas ajenas a su estructura.

 

1.3. Deberán contemplar lo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, normas reglamentarias dictadas por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) u otro Organismo, que resulten aplicables en lo referente a Ley de Riesgos del Trabajo.

 

1.4. Podrán agruparse en manuales o instrucciones, con la única condición que los mismos describan los procesos a seguir en sus rutinas administrativas, con especial énfasis en los controles que contengan. Deberán observar, en cuanto corresponda, disposiciones legales y las reglamentarias dictadas por esta S.R.T.

 

1.5. En todos los casos, se identificará a los responsables de las tareas y decisiones asumidas en los procesos que describan, a quienes se notificará especialmente por los medios habituales de comunicación interna.

 

2) APROBACIÓN

2.1. El empleador autoasegurado, aprobará bajo la responsabilidad y por intermedio del Directorio las “Normas sobre Procedimientos Administrativos”.

 

2.2. Las mismas entrarán en vigencia en forma inmediata luego de su aprobación.

 

2.3. Los contenidos básicos o lineamientos generales de los procedimientos que se aprueben en función de las presentes disposiciones serán transcriptos en el Acta de Directorio correspondiente.

 

2.4. El texto completo de los documentos aprobados se conservará en legajos habilitados a tal efecto con la firma del titular del directorio.

 

2.5. A opción de los empleadores autoasegurados, el texto de dichos documentos podrá conservarse en registros informáticos inalterables, que se asimilarán al concepto de legajos indicado en la presente norma.

 

2.6. Los legajos indicados permanecerán a disposición de esta S.R.T. Ante el caso de resguardarse bajo las cualidades del apartado precedente, los legajos podrán ser requeridos en su estado original o impresos con firma del titular del directorio.

 

3) MODIFICACIONES

 

3.1. Las modificaciones que se produzcan sólo tendrán vigencia a partir de su aprobación por el Directorio, de lo cual se dejará constancia en el respectivo Libro de Actas.

 

3.2. La norma modificatoria, y el texto ordenado resultante, se incorporarán al legajo indicado en los puntos

 

2.5 ó 2.6 de este Anexo, guardando similares formalidades.

 

4) PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS

 

Los circuitos operativos sobre los que se desarrollarán procedimientos mínimos obligatorios serán los siguientes:

 

4.1. Prevención de Riesgos del Trabajo: operatoria, gestión y control.

 

4.2. Prestaciones Dinerarias: liquidación y pago.

 

4.3. Prestaciones en Especie: contratación, prestación, liquidación y pago.

 

4.4. Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales: denuncias, investigación, gestión, registro y notificación.

 

4.5. Determinación de Incapacidades: operatoria, gestión, homologación y notificación.

 

4.6. Sistemas: Plan de continuidad del negocio; seguridad física y lógica; resguardos de Información; y administración de contratos con proveedores externos.

 

4.7. Recepción y registro de mediaciones y demandas judiciales referentes a Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prevención, afiliaciones u otros aspectos referidos a obligaciones de riesgos del trabajo.

 

4.8. Atención al público: operatoria, gestión y control.

 

Los aspectos indicados en cada uno de los circuitos operativos precedentes son de carácter mínimo y orientativo y deben ser ampliados en la medida que la naturaleza del proceso así lo requiera.

 

5) OBSERVACIONES A PROCEDIMIENTOS

 

Esta S.R.T. podrá observar los procedimientos aprobados, aun los no obligatorios, cuando considere que contengan exigencias o incluyan requisitos que puedan dificultar ostensiblemente el adecuado ejercicio de los derechos de los trabajadores del empleador autoasegurado.

 

6) SANCIONES

 

6.1. El contenido de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” que se aprueben conforme la presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio en los procesos llevados a cabo en los Empleadores Autoasegurados.

 

6.2. La inobservancia de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” por parte del Empleador Autoasegurado, podrá implicar una situación susceptible de encuadrarse en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 24.557.

 

ANEXO IV

 

Conformación de Comités Mixtos en el ámbito de Autoseguro

 

Objeto del Comité

 

Es un órgano de carácter paritario, colegiado e interno de cada empleador autoasegurado, especializado en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

 

Tiene por misión prioritaria velar y promover la protección de la vida y la salud de los/as trabajadores/as, cualquiera fuera la modalidad o plazo de su contratación o vínculo laboral, y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

 

Su función también está destinada a supervisar, con carácter autónomo y accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de control y prevención de riesgos laborales.

 

1) RESPONSABILIDADES

 

1.1. Preservar la vida y la salud integral de los trabajadores en el medio ambiente laboral.

 

1.2. Vigilar el cumplimiento de la Ley de Riesgos del Trabajo, y normas aplicables y relacionadas con los aspectos de seguridad e higiene del medio ambiente del trabajo.

 

1.3. Proponer medidas preventivas de seguridad y establecer los plazos en los cuales serán implementadas.

 

1.4. Investigar las causas de cada uno de los accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo a los elementos que les proporcione el empleador y otros que estimen necesarios.

 

1.5. Los empleadores autoasegurados deberán establecer un procedimiento con el propósito de conformar un ambiente de control conducente para combatir el fraude en el sistema de riesgos del trabajo, que se corresponda con la naturaleza de sus actividades, propios parámetros y prácticas.

 

2) FUNCIONES

 

2.1. Fomentar clima de cooperación en la entidad autoasegurada; y la colaboración entre trabajadores y empleadores, a fin de promover la salud, prevenir los riesgos laborales y crear las mejores condiciones y medio ambientales del trabajo.

 

2.2. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos, en los establecimientos, Organismos o unidades de gestión.

 

2.3. Realizar periódicamente relevamientos destinados a la detección y eliminación de riesgos, cuando esto último no fuese posible, corresponderá su evaluación y puesta bajo control.

 

2.4. Colaborar, promover, programar y realizar actividades de difusión, información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, con especial atención a los grupos vulnerables en razón de género, capacidades diferentes y edad.

 

2.5. Participar en la investigación de accidentes graves y/o mortales; y enfermedades profesionales.

 

2.6. Conocer y analizar las causas de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que ocurran en la organización, proponiendo posibles soluciones técnicas.

 

2.7. Efectuar verificaciones extraordinarias en caso de accidentes mortales o incapacidades permanentes, cambios en el proceso de trabajo con base en la información proporcionada por el empleador o a solicitud de los trabajadores cuando reporten condiciones peligrosas o que, a juicio de la propia comisión, así lo amerite.

 

2.8. Evaluar y analizar la evolución de los índices estadísticos de siniestralidad y enfermedades profesionales, proponiendo programas de reducción de esos índices.

 

2.9. Analizar, evaluar, y de corresponder, sugerir modificaciones al Relevamiento de Agentes de Riesgo (o su equivalente ante futuras modificaciones normativas).

 

2.10. Informarse permanentemente sobre las condiciones de los ambientes de trabajo, el funcionamiento y conservación de la maquinaria, equipo e implementos de protección personal y otros referentes a la higiene, seguridad laboral y bienestar en el trabajo.

 

2.11. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.

2.12. Proponer y participar en actividades de capacitación en materia de prevención de accidentes y salud ocupacional.

 

2.13. Conocer y tener acceso a la información y resultado de toda inspección, investigación o estudio llevado a cabo por los profesionales y/o técnicos de la entidad autoasegurada, y las realizadas por la autoridad de aplicación en materia de salud y seguridad ocupacional.

 

2.14. Controlar y evaluar el registro de incapacidades y la presentación de denuncias de los accidentes y enfermedades profesionales ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

2.15. Los integrantes del comité deben estar en constante preparación técnica en materia de seguridad e higiene laboral. Tienen el derecho y el deber de capacitarse adecuadamente para el cumplimiento de sus funciones, debiendo el empleador prestar la colaboración necesaria a tales efectos.

 

2.16. Podrán solicitar la asistencia técnica de los Servicios de Medicina del Trabajo e Higiene y Seguridad del Trabajo de la Entidad Autoasegurada o externos a ella; y/o de los Organismos Oficiales competentes en la materia.

 

2.17. Los integrantes del comité deberán analizar las sugerencias de los trabajadores en materia de salud e higiene en el trabajo y atender los reclamos que estos efectúen respecto al cumplimiento de las normativas vigentes en la prevención y otorgamiento de prestaciones.

 

2.18. Informar periódicamente a las máximas autoridades del Organismo o empresa autoasegurada sobre sus actuaciones y resultado de las mismas.

 

2.19. Podrán acompañar a la inspección del trabajo en ocasión de fiscalizaciones de establecimientos y tomar conocimiento del acta que labrase.

 

2.20. Analizar, verificar y evaluar actividades laborales a cargo de terceros o empresas subcontratistas, respecto al impacto que estas pudiesen generar en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, tanto para trabajadores de la propia entidad autoasegurada como de las mencionadas empresas subcontratistas.

 

2.21. Establecer un plan anual de verificaciones y actividades a desarrollar, asignando prioridades de acuerdo a las incidencias, accidentes, enfermedades, y áreas con mayores condiciones peligrosas y presencia de agentes de riesgos.

 

2.22. Dicho plan deberá conformarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles de conformarse como empleador autoasegurado.

 

2.23. A más tardar, los primeros QUINCE (15) días hábiles de cada año calendario deberá actualizarse el plan anual, independientemente de la fecha de conformación como entidad autoasegurada.

 

2.24. Deberán mantener reuniones periódicas a fin de tratar como mínimo:

 

2.24.1. El avance del plan anual estipulado y tramitaciones emergentes que hayan surgido durante el periodo de funcionamiento.

 

2.24.2. Los resultados de las investigaciones de cada uno de los Accidentes de Trabajo, y las investigaciones de los motivos que causaron Enfermedades Profesionales detectadas en ese bimestre.

 

2.24.3. Detalle pormenorizado de la cantidad y temáticas observadas y comunicadas a través de Actas de inspección, Notas Correctivas u otra comunicación de incumplimientos en materia de Higiene y Seguridad que les fueran notificados por los distintos Organismos de Control.

 

2.25. Deberán dejar expuestos los temas tratados en las reuniones en un libro de actas, que quedará bajo la guarda del comité y el cual deberá estar a disposición de la S.R.T.

 

2.26. Deberán desarrollar procedimientos orientados a garantizar la difusión de medidas antifraude hacia los beneficiarios o damnificados, con especial énfasis en alertas para evitar que voluntaria o involuntariamente contribuyan a perpetrar una maniobra fraudulenta.

 

2.27. Los procedimientos deberán estar dirigidos a establecer un ambiente de trabajo fundamentado en valores de ética, idoneidad y probidad claros, en instancias de la contratación de su personal, y/o de servicios tercerizados, y en el monitoreo de su comportamiento, incluyendo una política específica y mecanismo de resolución de conflictos de intereses.

 

2.28. Deberán elaborar una memoria de los casos investigados por sospecha de fraude, en la que se registre con periodicidad trimestral un resumen o síntesis que describa brevemente los principales contenidos del caso:

 

2.28.1. Fecha y lugar de la ocurrencia del Accidente o detección de la Enfermedad.

 

2.28.2. Fecha de la denuncia.

 

2.28.3. Hechos denunciados con indicación precisa del reclamo.

 

2.28.4. Datos de la Comisaría y/o de los funcionarios de Gendarmería y/o Prefectura y/o Bomberos y/o Defensa Civil, que eventualmente hayan tomado intervención en el caso.

 

2.28.5. Elementos de prueba recabados.

 

2.28.6. Hechos descubiertos de manera clara y concisa.

 

2.28.7. Datos del/los tomador/es, asegurado/s, beneficiario/s, damnificado/s.

 

2.28.8. Datos del/los presunto/s involucrado/s.

 

2.28.9. Datos del profesional (abogado, médico, etc.) que eventualmente hubiera intervenido.

 

2.28.10. Datos de los testigos.

 

2.28.11. Datos de los abogados de las partes (asegurado/tomador/beneficiario y —de corresponder— del tercero damnificado).

 

2.28.12. Conclusión del caso con la siguiente parametrización mínima:

 

2.28.12.1. Acuerdo / Desistimiento / Reticencia / Rechazo del caso / Prescripción

 

2.28.12.2. Caducidad de instancia / Sentencia que rechaza la demanda / Condena en juicio.

 

2.28.12.3. Montos involucrados.

 

2.28.13. Indicar si se hizo denuncia penal y seguimiento, o alguna presentación ante Asociación, Colegio o Consejo profesional de corresponder.

 

3) DEPENDENCIA

 

3.1. El Comité Mixto reportará al Directorio u Órgano de Administración o autoridad equivalente en los casos de Empleadores Privados, y reportará a la U.E.R.T. o Unidad Orgánica Responsable designada en los casos de Organismos Públicos, conforme el artículo 2°, inciso f) de la presente resolución.

 

3.2. La designación del Comité Mixto deberá quedar reflejada en el Acta de Directorio u Órgano de Administración en caso de Empleadores Privados. En caso de Organismos Públicos, la misma deberá ser determinada a través de un acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo autoasegurado.

 

4) CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ

 

4.1. Todo comité mixto, debe estar constituido paritariamente por representantes de los empleadores y trabajadores, de manera equivalente. Se deberá designar un Presidente y un Secretario.

 

4.2. Si el Presidente representa al empleador, el Secretario representará a los trabajadores y viceversa.

 

La duración mínima de los mandatos, tanto de los representantes del empleador como de los trabajadores será de DOS (2) años.

 

4.3. El Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo aprobará su reglamento de funcionamiento interno y la memoria anual de sus actividades.

 

4.4. Los Responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de Medicina en el Trabajo (o representante de los mencionados Servicios) deben participar en forma obligatoria de las reuniones del Comité Mixto en carácter de asesores, con voz pero sin voto; salvo que sean designados como miembros del Comité Mixto por parte del empleador.

 

4.5. Solo los miembros que integran el Comité Mixto tendrán voz y voto en sus deliberaciones.

 

5) DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DEL COMITÉ

 

5.1. El empleador designará a sus representantes, que deberá contar entre sus miembros a un integrante o representante de sus máximos niveles de dirección o al responsable de la entidad con facultad de decisión.

 

5.2. Las organizaciones gremiales designarán a su representante, debiendo ser estos trabajadores de la entidad autoasegurada.

5.3. En el caso que en la empresa, Organismo o entidad no exista representación gremial a que se refiere el punto 5.2, la representación de los trabajadores será elegida mediante elección libre y democrática.

 

6) CANTIDAD DE INTEGRANTES DEL COMITÉ

 

6.1. El comité mixto deberá conformarse en cantidad de representantes acuerdo a la siguiente distribución:

 

Número de trabajadores autoasegurados

Número de representantes totales por comité
De 10 hasta 100 trabajadores 2 representantes
De 101 a 500 trabajadores 3 representantes
De 501 a 1000 trabajadores 4 representantes
De 1001 trabajadores en adelante Se agrega 1 representante cada 2000 trabajadores

 

6.2. Cuando exista más de UNA (1) representación sindical, la elección de los miembros de los delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo que integran el Comité, se hará en forma proporcional al número de afiliados de cada organización gremial.

 

Cuando existan diferencias de proporcionalidad del número de afiliados que le corresponde a cada organización sindical, para la conformación del Comité Mixto, será esta S.R.T. la que dirima dicha situación.

 

7) FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

 

7.1. Las reuniones del Comité Mixto se llevaran a cabo en establecimientos de la entidad autoasegurada y en horario de trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus miembros.

 

7.2. El Comité Mixto se reunirá mensualmente en forma ordinaria; pudiéndose reunir en forma extraordinaria ante la solicitud de alguna de las partes en relación a situaciones que así lo ameriten.

 

7.3. El empleador deberá facilitar la labor del Comité Mixto para el cumplimiento de sus funciones, proveyendo los elementos, recursos, información o personal que a tal fin le solicite.

 

7.4. Los miembros del comité tienen derecho a acceder en tiempo útil a la información que necesiten para el cumplimiento de sus funciones y libre acceso a todos los sectores donde se realicen tareas.

 

7.5. Los miembros del Comité Mixto tienen el deber de participar en todas sus reuniones, debiendo justificar las ausencias en que incurrieren.

 

7.6. Deben guardar discreción acerca de la información a la que accedan en ejercicio de sus funciones y secreto profesional respecto a los procesos de producción empleados, siempre que los mismos no afecten la salud de los trabajadores o las condiciones de seguridad en el trabajo.

 

7.7. El empleador deberá informar y capacitar al Comité Mixto, con adecuada antelación, acerca de los cambios que proyecte o disponga introducir en procesos productivos, en las instalaciones de los establecimientos, en la organización del trabajo, en la utilización de materias primas, fabricación o elaboración de nuevos productos, y de todo otro cambio que pudiera tener incidencia directa o indirecta en la salud y seguridad de los trabajadores.

7.8. El Comité Mixto no sustituye ni reemplaza la tarea de control de los Organismos de Aplicación, ni de las obligaciones del empleador respecto a contar con los Servicios de Higiene y Seguridad, y Medicina del Trabajo de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

 

7.9. La entidad autoasegurada deberá notificar a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) sobre la conformación del Comité Mixto, lista de integrantes y representación, dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse conformado.

 

7.10. La S.R.T. llevará un registro de la conformación de los Comité Mixto, integrantes, y toda novedad que surja en el seno de los mismos.

 

7.11. La entidad autoasegurada deberá remitir a esta S.R.T., copia de las actas de reuniones ordinarias y extraordinarias, celebradas en el seno del Comité Mixto, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores de haberse realizado. La S.R.T. definirá los mecanismos de envío y recepción de la información requerida.

 

8) COMITÉ EN CONJUNTO DE ORGANIZACIONES

 

8.1. Ante el caso de Empleadores Autoasegurados conformados por un conjunto de organizaciones (sean estas correspondientes a empleadores Privados o Públicos), deberán conformar como mínimo un comité por cada organización autoasegurada.

 

9) COMITÉ MIXTO CENTRAL

 

9.1. Cuando se hayan conformado más de TRES (3) comités, deberá conformarse un comité mixto central coordinador de los restantes comités conformados.

 

9.2. El comité central integrara invariablemente un coordinador designado por el empleador, un secretario designado por los trabajadores y DOS (2) vocales, uno de la parte empleadora y otro representando a los trabajadores.

 

9.3 Ante suplencia, ausencia o impedimento temporal de cumplir funciones por parte del coordinador o secretario, los vocales de cada parte actuarán en su representación.

 

10) CAMBIOS EN LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ MIXTO

 

10.1. Los cambios que se produzcan sobre los integrantes del comité mixto, deberán ser notificados a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. dentro de los DIEZ (10) días corridos de haberse producido.

 

10.2. Deberán remitir en dicha comunicación, copia del acta con la designación de los miembros que conformarán el nuevo comité.

 

11) DISPOSICIONES GENERALES

 

11.1. En caso que las ADMINISTRADORAS DE TRABAJO LOCAL (A.T.L.), o en los Convenios Sectoriales vigentes en las empresas autoaseguradas, que hayan regulado procedimientos para la conformación, designación de representantes y funcionamiento de los Comité Mixtos o similares, y que pudiesen plasmar un espíritu contrario a la presente norma, los empleadores deberán notificarlo formalmente a esta S.R.T., debiendo generar una propuesta a efectos de equiparar tales procedimientos.

 

11.2. La S.R.T. será quién emita opinión respecto a la validez e implementación de dicha equiparación.

 

Resolución 3526/2015

 

Bs. As., 02/11/2015

 

VISTO el Expediente N° 7.340/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996 y sus modificatorios Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 1.858 de fecha 01 de agosto de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 28, apartado 3° de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 17, apartado 1° del Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.

 

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

 

Que el artículo 2° de la citada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

 

Que en dicho contexto, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 141/02 determinó la necesidad de la publicación y la metodología de aplicación de la alícuota promedio de los respectivos años calendarios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que conforme lo expuesto precedentemente, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el CIIU, así como su metodología de aplicación para el período comprendido entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016, ello así, debido a que la Resolución S.R.T. N° 1.858 de fecha 01 de agosto de 2014, aprobó las alícuotas promedio correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU) correspondientes al año calendario 2014 conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 2° — Las alícuotas promedio aprobadas en el artículo precedente se aplicarán al período comprendido entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

 

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO adjunto

Descargar

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 3525/2015

 

Bs. As., 02/11/2015

 

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 396 de fecha 13 de agosto de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 396 de fecha 13 de agosto de 2015 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2015, fijándolo en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CENTAVOS ($ 4.299,06).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 396/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.418,69) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 396 de fecha 13 de agosto de 2015.

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Resolución 39527/2015

 

EXPEDIENTE N° SSN: 0002786/2015 – PROYECTO DE NUEVO RÉGIMEN DE CIRCULARES.
SÍNTESIS:

 

29/10/2015

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Implementar un sistema de notificación electrónica, que será el único medio admitido para cursar las notificaciones de todos los actos administrativos emitidos por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y dirigidos a las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a su supervisión.

 

ARTÍCULO 2° — Establecer que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, toda notificación de acto administrativo remitida a la dirección de las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dentro del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), que forman parte del padrón oficial de Domicilios Electrónicos Constituidos (D.E.C.), revestirá carácter de fehaciente y gozará de plena eficacia jurídica conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 19.549.

 

La notificación se considerará perfeccionada con la firma digital que certifica como copia fiel del original el acto administrativo a notificar, y en el día y horario de su ingreso a la casilla del usuario del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) conforme el reporte del servidor de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Es exclusiva responsabilidad del usuario verificar el Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) diariamente, a los fines de cotejar la recepción de alguna notificación.

 

ARTÍCULO 3° — Aprobar la implementación del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), cuyas características se especifican en el ANEXO I que integra la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4° — Aprobar el padrón oficial de Domicilios Electrónicos Constituidos (D.E.C) de las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que integra la presente resolución como ANEXO II.

 

ARTÍCULO 5° — El Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), implementado mediante la presente será administrado por la Gerencia Administrativa a través del Departamento Despacho.

 

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el 16 de noviembre de 2015.

 

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Fdo.: Lic. Juan A. BONTEMPO – SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

ANEXO I

 

RESOLUCION N°: 39527

 

SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

1° – A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y de acuerdo con el plan de implementación, este medio será el único medio de notificación fehaciente para todas las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN que forman parte del padrón del ANEXO II.

 

2° – A tal fin la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN pondrá a disposición de las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a su supervisión, un sistema de notificaciones por medios electrónicos exclusivo para las notificaciones denominado Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los usuarios y claves de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) que sean asignados para acceder a dicho sistema sólo podrán ser destinados a recibir notificaciones, no estando habilitados para responder, enviar o reenviar correos.

 

3° – La entidad aseguradora y/o reaseguradora titular del código de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) será la única responsable del uso que realice de la identificación otorgada.

 

I) Forma de notificación

 

A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución:

 

4° – Todas las notificaciones de resoluciones, proveídos, circulares, notas y todo otro acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que deban practicarse personalmente o por Correo Masivo, se realizarán en el código de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) como domicilio electrónico de cada entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. El mencionado Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) será oportunamente notificado a la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión por carta certificada o personalmente en el domicilio de la entidad.

 

La notificación realizada al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino, y los plazos se computarán según la normativa procedimental vigente.

 

A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor, y quedará registrada en la transacción, tanto en el Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), como en el Expediente Administrativo correspondiente por medio de un reporte de acuse de recibo.

 

II) Cuentas de Usuario – Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.)

 

5° – Cuenta de Usuario Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) -. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN otorgará a las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a su supervisión una cuenta de usuario del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) denominada: Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) de acuerdo con lo establecido en el art. 2 y 4 de la presente Resolución.

 

6° – Responsabilidades.

 

a. La entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, titular del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), será la única responsable del uso que ella o un tercero realice del código de usuario o de su contraseña.

 

b. La entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá destinar el Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) exclusivamente para recibir notificaciones emanadas del servidor de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Cada usuario realizará, en caso de corresponder, la posterior circularización interna del acto administrativo en cuestión, determinando el modo más conveniente de ejecución.

 

c. La entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Resolución y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso indebido del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) le hará incurrir en responsabilidad.

 

d. Los términos y condiciones que regulan el acceso y la utilización del servicio se regirán por las Condiciones de Uso establecida en el Punto II del presente Anexo.

 

III) Administración de Notificaciones Electrónicas

 

7° – El Departamento Despacho dependiente de la Gerencia Administrativa tendrá la función de administración del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.). Será la oficina responsable de realizar las notificaciones electrónicas con documentos en formato .PDF certificándose su fidelidad digitalmente, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Resolución.

 

En ese mismo orden, y en lo que respecta a los aspectos técnicos, la Subgerencia de Tecnología y Comunicaciones implementará todos los medios necesarios para obtener un buen y correcto funcionamiento del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

A tales fines el Departamento Despacho deberá:

 

a. Instrumentar, conforme lo establecido en la presente Resolución, el procedimiento correspondiente para otorgar los usuarios y claves de las cuentas Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) a cada entidad aseguradora y/o reaseguradora integrante del ANEXO II.

 

b. Administrar dichos usuarios y sus claves, y tomar los recaudos necesarios para que tengan las garantías suficientes, conforme lo establecido en el Punto II.

c. Preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones mediante la firma digital en cumplimiento de lo dictaminado por la Jefatura de Gabinete de Ministros y la aplicación de la Política Única de Certificación.

 

d. En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN informará a los usuarios sobre este hecho y decidirá en relación al cómputo de los plazos afectados.

 

e. Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del servicio.

 

f. Atención de usuarios. Los usuarios externos serán atendidos por el Departamento Despacho quien además de adjudicar y entregar los códigos y contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del servicio. En su caso se derivarán los reclamos a la Mesa de Ayuda Informática de la Subgerencia de Tecnología y Comunicaciones en lo que respecta a los aspectos técnicos del sistema.

 

En ese mismo orden la Subgerencia de Tecnología y Comunicaciones deberá:

 

a. Instalar y mantener el servicio del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) en funcionamiento en forma permanente.

 

b. Guardar un historial de todas las notificaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuera necesario y/o requerido.

 

c. Asistir al Departamento Despacho en todo aspecto técnico concerniente al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.)

 

IV) Plan de Implementación

 

8° – Se impulsará desde el Departamento Despacho los medios para realizar la publicidad y difusión necesaria para que las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, así como los potenciales usuarios internos, tanto desde la página Web como desde la Intranet del organismo, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones.

 

PUNTO I

 

PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACION AL SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

ASIGNACION DE CODIGO DE USUARIO

 

La notificación de registración de usuario del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), se realizará por medio de carta certificada emitida por el Departamento Despacho, o en su defecto personalmente en el domicilio de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión, donde se informará usuario y clave provisoria.

 

Dicha clave deberá ser modificada al ingresar por primera vez al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), según las instrucciones detalladas en el título 1. “USO Y CUSTODIA DE LA CONTRASEÑA”.

 

Una vez cumplidos estos pasos, el sistema habilitará al usuario en el Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

A los fines de gestionar y verificar las notificaciones recibidas en el repositorio del usuario, se deberá ingresar a través del código de usuario y la contraseña del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) otorgados de acuerdo con el procedimiento descripto.

 

1. USO Y CUSTODIA DE LA CONTRASEÑA.

 

Cada usuario se compromete a designar un responsable de uso y sus suplentes, si así lo amerita, los cuales se encargarán de circularizar, en caso de corresponder, dentro de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los actos administrativos notificados, y se ocuparán de mantener la contraseña en secreto.

 

Asimismo, se compromete a cerrar su código de usuario al final de cada sesión y a notificar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de manera inmediata cualquier pérdida de la contraseña, o cualquier acceso no autorizado por parte de terceros al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

Será de exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de su contraseña o del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), asumiendo personalmente cualquiera de las actividades que se realicen o que tengan lugar mediante su utilización.

 

Sobre la contraseña definitiva se deberá tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

 

• Para su creación se deberán utilizar un mínimo de 8 caracteres.

• Se recomienda utilizar en una misma contraseña dígitos, letras y/o caracteres especiales.

• Deberán alternarse aleatoriamente las letras mayúsculas y minúsculas.

• La contraseña deberá ser cambiada con cierta regularidad, sin generar reglas secuenciales en cada cambio.

• Evitar utilizar la misma contraseña que otros sistemas.

• No utilizar información personal en la contraseña

• Hay que evitar utilizar secuencias básicas de teclado (por ejemplo: “qwerty”, “asdf” o las típicas en numeración: “1234” ó “98765”)

• No se debe utilizar como contraseña, ni contener, el nombre de usuario asociado a la contraseña.

• No utilizar datos relacionados con el usuario que sean fácilmente deducibles.

• No enviar nunca la contraseña por correo electrónico o en mensajes de texto.

 

En caso de extravío de la contraseña, u olvido de la misma, se podrá solicitar el blanqueo de la contraseña, con nota suscripta por el Presidente de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, dirigida al Departamento Despacho e ingresada por la Mesa General de Entradas del Organismo.

PUNTO II

 

CONDICIONES DE USO DEL SISTEMA ÚNICA DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

1. OBJETIVO

 

Regular el acceso y la utilización del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.)

 

El modo de acceso a la aplicación se hará por medio del siguiente Link:

 

 

En el mismo orden se pone a disposición de los usuarios un manual de uso, cuyo Link de acceso será:

 

 

Los términos y condiciones que a continuación se detallan regulan el acceso y la utilización del servicio que se ofrece a través de la página de Internet http://notificaciones.ssn.gob.ar, propiedad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con domicilio en Julio Argentino Roca 721, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Las únicas direcciones habilitadas desde donde se podrá realizar el envío de notificaciones dándole validez a las mismas, serán las utilizadas por el Departamento Despacho y DOAA de este organismo, a saber:

 

 

2. CONDICION DE USUARIO

 

El usuario del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), se transforma en tal al momento de recepción de la nota emitida por el Departamento Despacho, descripta en el art. 2°.

 

La mencionada notificación determina la condición de usuario del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) y esto implica el conocimiento de las condiciones de uso por parte de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

3. CARACTERISTICAS DE LOS USUARIOS

 

Son usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) todas las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y que utilizando el servicio de la página posee registración de usuario y contraseña, expedidos por el Departamento Despacho.

Le corresponden las Condiciones de Uso Generales de la página y las Particulares de los servicios que utilicen.

 

4. CONDICIONES DE USO GENERALES

 

Hacen al funcionamiento de la página y la sola utilización de la misma implica su conocimiento.

 

A título enunciativo se enumeran, como condiciones de uso generales las siguientes:

 

i. El usuario está obligado a cumplir la legislación vigente en materia de protección de datos.

 

ii. El usuario no podrá utilizar los servicios de esta página para actividades contrarias a la ley.

 

iii. El usuario no utilizará la conexión con la página de cualquier forma que pueda afectar, inutilizar, dañar, sobrecargar, o afectar su funcionamiento.

 

iv. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se reserva la facultad de modificar en cualquier momento tanto las Condiciones de Uso Generales como las Condiciones de Uso Particulares.

 

v. Estas nuevas condiciones serán de aplicación desde el momento en que estén a disposición de los usuarios.

 

5. CONDICIONES DE USO PARTICULARES DEL SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

Hacen al funcionamiento de los servicios que brinda la página y su vigencia es obligatoria para todos los usuarios.

 

6. VIGENCIA DE LAS CONDICIONES DE USO

 

El uso de los servicios por usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) está supeditado al estricto cumplimiento de las presentes Condiciones de Uso Generales y en su caso, de las Condiciones de Uso Particulares.

 

El incumplimiento de las Condiciones de Uso, Generales y/o Particulares facultará a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a no habilitar o revocar las autorizaciones de acceso a los servicios, y el Departamento Despacho podrá poner en conocimiento de las áreas competentes del organismo, de las acciones disvaliosas que pudieran realizar las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión.

 

7. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN efectuará todas las tareas necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) las veinticuatro horas durante todos los días del año. No obstante ello, debido a causas técnicas de mantenimiento que puedan requerir la suspensión del acceso o su utilización, podrán producirse interrupciones por el tiempo que resulte necesario realizar dichas tareas.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no será responsable de interrupciones, suspensiones o el mal funcionamiento que se produjeran en el acceso, funcionamiento y operatividad del sistema, cuando tuvieren su origen en situaciones de causa fortuita, fuerza mayor o situaciones de urgencia extrema.

 

8. REQUISITOS TÉCNICOS DE ACCESO

 

Para acceder al sistema el usuario debe contar con un acceso a Internet, con el equipamiento y el software necesario.

 

Para el correcto acceso e implementación de determinados contenidos y servicios, el usuario podrá necesitar la descarga, en sus equipos informáticos de determinados programas. Dicha instalación será a cargo del usuario, declinando la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de cualquier tipo de responsabilidad que de ello pudiera derivar.

 

Podrán existir requisitos técnicos propios de los servicios, que serán debidamente informados en cada uno de ellos.

 

9. CARACTER GRATUITO

 

Salvo que se establezca expresamente lo contrario, el acceso y la utilización del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) y sus contenidos y servicios tienen carácter gratuito para los usuarios.

 

10. NORMAS DE ACCESO Y USO DE LA PÁGINA

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) deberá utilizar la página de forma correcta, respetando las normas de acceso y uso del sistema, asumiendo cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por su incumplimiento.

 

11. IDENTIDAD DEL USUARIO

 

Las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) son responsables por el código de usuario y contraseña asignados, que le son propios e intransferibles. Cada usuario es responsable de la información u operaciones efectuadas a través del sistema.

 

El usuario está obligado a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos.

 

12. FINALIDAD DE USO DEL SISTEMA

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) podrá facultar a dependientes o terceros el uso total o parcial del sistema y la circularización de la Información contenida.

 

Queda expresamente prohibido el uso o aplicación de cualquiera de los recursos técnicos, lógicos o tecnológicos en cuya virtud los usuarios puedan beneficiarse, directa o indirectamente, con o sin lucro, de la explotación no autorizada de los contenidos o servicios del sistema.

 

13. UTILIZACION, TRANSMISION Y DIFUSION DE CONTENIDOS Y SERVICIOS

 

Toda la información elaborada, incluyendo programas de software disponibles en o a través del sistema, se encuentra protegida mediante derechos de propiedad intelectual. Les está prohibido a los usuarios modificar, copiar, transmitir, vender, distribuir, exhibir, publicar, licenciar, crear trabajos derivativos o usar en general aquel contenido disponible en o a través del sistema para fines comerciales, salvo el derecho derivado del ejercicio de la libertad de prensa.

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) se abstendrá de utilizar los contenidos o servicios de cualquier forma que pueda dañar, inutilizar, sobrecargar o deteriorar el sistema. Asimismo, queda prohibida, la difusión, almacenamiento o gestión de contenidos que sean susceptibles de infringir derechos de terceros o cualesquiera normativas reguladoras de derechos de naturaleza civil, penal, administrativa o de la naturaleza que sean.

 

14. CONTENIDOS DEL SISTEMA

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no ofrece ni comercializa por sí ni por medio de terceros la información, contenidos y servicios disponibles en su sistema o páginas enlazadas.

 

15. ENVIO DE INFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE DATOS POR LOS USUARIOS

 

Confidencialidad de la información

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN efectuará todas las tareas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información transmitida o almacenada a través de sus equipos. No obstante ello, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no garantiza la privacidad y la seguridad en la utilización por parte de terceros no autorizados de los servicios de comunicación, gestión y almacenamiento, que accedan al contenido eliminando o suprimiendo las medidas de seguridad adoptadas.

 

En ningún caso la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN será responsable por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que puedan deberse al acceso y, en su caso, a la interceptación, eliminación, alteración, modificación o manipulación de cualquier modo de los actos administrativos de cualquier clase que terceros no autorizados realicen de los contenidos de los usuarios.

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha adoptado y adoptará todas las medidas técnicas y organizativas de seguridad que sean de obligación, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente y los estándares de calidad existentes, a fin de garantizar al máximo la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN garantiza la existencia de controles para prevenir la apertura de brechas en la seguridad u otras consecuencias negativas, adoptando las medidas organizativas y los procedimientos técnicos más adecuados con el fin de minimizar estos riesgos.

 

Secreto de las Notificaciones

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dispone y podrá disponer de los mecanismos técnicos y operativos que entienda necesarios o convenientes a fin de verificar el almacenamiento o difusión de contenidos ilícitos o nocivos así como, si fuera el caso, garantizar el bloqueo, control y cancelación de la utilización del servicio por parte del usuario, de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.). En ningún caso, utilizará dichos mecanismos técnicos y operativos para llevar a cabo actividades orientadas a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de sus usuarios.

 

Responsabilidad

 

La utilización de los servicios así como la difusión y almacenamiento de los contenidos por los usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) serán de la exclusiva responsabilidad de la persona que los haya generado.

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), por tanto, es el único responsable del uso de los servicios del sistema, así como de todos los contenidos que almacene, ponga a disposición o difunda en, a través de, o por medio de sus servicios.

 

Autorización

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) se hace responsable de que las informaciones o contenidos remitidos no infrinjan derechos de terceros ni vulneren cualquiera de las normas legislativas que sean de aplicación.

 

Los usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) están obligados a mantener a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, indemne y libre de toda responsabilidad que pudiera derivar del ejercicio de acciones, judiciales o no, que tuvieran su causa en la trasgresión de los derechos de terceros o de la legislación vigente.

 

16. CANCELACION DEL ACCESO AL SISTEMA

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá, denegar, retirar, suspender o bloquear, el acceso a los contenidos o la prestación de los servicios a aquellos usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) que incumplan las condiciones establecidas en este Anexo que en su caso resulten de aplicación; y el Departamento Despacho podrá poner en conocimiento de las áreas competentes del organismo las acciones disvaliosas que pudieran realizar las entidades sujetas a supervisión.

 

17. DISPOSICION GENERAL

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) no está autorizado a transferir, vender, alquilar, prestar sublicenciar o de todo otro modo, directa o indirectamente, medie o no remuneración de cualquier clase, distribuir, etc. de los contenidos del sistema.

 

ANEXO II

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Resolución 3440/2015

 

Bs. As., 20/10/2015

 

VISTO el Expediente N° 37.652/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 45 de la Ley N° 24.557 determina como situación especial a la sucesión de siniestros, encomendando al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de normas complementarias.

 

Que en cumplimiento de dicha manda legal, a través del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, se reglamentó el citado artículo 45, estableciendo que en caso de sucesión de siniestros, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) responsable de la cobertura de la última contingencia debe abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que el trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia, en cuyo caso debía abonar a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado.

 

Que asimismo, determina que se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia. El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral.

 

Que previo a la sanción de la Ley N° 26.773, la modalidad de pago para las prestaciones dinerarias que le correspondían a los trabajadores como consecuencia de una Incapacidad Laboral Permanente Definitiva igual o menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) era de pago único; mientras que las de grado mayor era mensual, para lo cual el damnificado debía contratar una Renta Periódica (ILP Parcial Definitiva: menor al 66%) o una Renta Vitalicia (ILP Total Definitiva: igual o mayor al 66%), según el capital determinado por el obligado al pago.

 

Que en los casos de ILP Definitivas mayores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), además de la indemnización prevista en el apartado 2, inciso b) del artículo 14 o en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, las ART debían abonar a los damnificados la Compensación Adicional de pago único (artículo 11 de la Ley N° 24.557).

 

Que, por su parte, la Ley N° 26.773 estableció que el principio general indemnizatorio para las contingencias ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia -27 de octubre de 2012-, es de pago único, por lo que derogó los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley N° 24.557.

 

Que dicha norma, además de las prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557, estableció una indemnización adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) para los accidentes ocurridos en el lugar de trabajo o mientras el trabajador se encuentre a disposición del empleador.

 

Que el Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014 reglamentó la mencionada Ley N° 26.773 determinando las fórmulas que se deben tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidades superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menores al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).

 

Que como consecuencia de lo expuesto precedentemente las prestaciones dinerarias que le corresponden a un trabajador damnificado por una incapacidad superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) serán en un pago único, las previstas en el apartado 2 inciso a) del artículo 14 o en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, la compensación adicional de pago único -establecido en el artículo 11 del citado cuerpo normativo- y de corresponder, el adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.773.

 

Que asimismo, el Decreto N° 472/14 facultó a la SRT a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley N° 24.557 al régimen creado por la citada Ley N° 26.773.

 

Que por lo tanto, corresponde adecuar la situación de sucesión de siniestros a lo establecido en la Ley N° 26.773, atento que al instituir como principio indemnizatorio el pago único, las excepciones establecidas en el artículo 14 del Decreto N° 497/97 quedan sin efecto.

 

Que el Servicio Jurídico de esta SRT ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 472/14 y los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese la adecuación al “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” -Ley N° 26.773- de los supuestos previstos en el punto I, apartado a), del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, de la siguiente manera:

 

Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la última contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente Integral fuese superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la Aseguradora responsable de su cobertura deberá abonar el capital de la prestación dineraria correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Integral, pudiendo descontar la preexistencia. A tal efecto, deberá considerar para el cálculo de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última contingencia.

 

Además, deberá abonar la compensación adicional de pago único que le corresponde al damnificado por la incapacidad integral. Para el caso que el damnificado posea una incapacidad preexistente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), deberá abonar la diferencia entre las prestaciones en concepto de compensación adicional de pago único de cada una de dichas ILP, considerando para ello los montos de éstas a la fecha de PMI de la última contingencia.

 

En caso de corresponder, también deberá abonar la indemnización adicional de pago único del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26.773, la que se determinará en función de las prestaciones dinerarias antes mencionadas.

 

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 3359/2015

 

Bs. As., 29/09/2015

 

VISTO el Expediente N° 148.841/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 801 de fecha 10 de abril de 2015, N° 2.288 de fecha 05 de agosto de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015 se aprobó la Implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) en el ámbito laboral.

 

Que el artículo 6° de la citada resolución estableció su entrada en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días desde la publicación en el Boletín Oficial.

 

Que esta S.R.T. se encuentra desarrollando un plan de acción comunicacional, consistente en la difusión y concientización para la correcta implementación del SGA/GHS, dirigida a los actores sociales involucrados en general y particularmente, con los sectores empresarios y las cámaras que los representan.

 

Que si bien se ha verificado un alto grado de conocimiento de la Resolución S.R.T. N° 801/15, las principales cámaras representativas de los sectores directamente relacionados con la industria química, petroquímica, agroquímica y conexas, han informado ciertas dificultades de carácter técnico, logístico y económico en la adecuación de sus respectivos etiquetados, en virtud del plazo previsto por la citada norma.

 

Que atendiendo a las motivaciones expuestas por el sector empresario, a los estudios realizados sobre una muestra de empresas del sector químico y petroquímico en relación a la clasificación y etiquetado de las sustancias químicas que utilizan en sus procesos productivos y la legislación comparada sobre la materia en los países latinoamericanos, se considera oportuno otorgar un plazo mayor para la implementación del SGA/GHS.

 

Que en otro orden de ideas, en el año 2003 se aprobó y publicó la primera versión del SGA/GHS, a partir de ese momento se ha ido actualizando cada DOS (2) años, disponiendo ahora la quinta versión revisada, adoptada por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa en diciembre de 2012 y publicada en 2013.

Que en el caso de una eventual revisión del mencionado sistema, esta S.R.T. comunicará su adopción por los canales de difusión que estime convenientes.

 

Que la Gerencia de Comunicación Institucional y Capacitación ha intervenido en el ámbito de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014 y la Resolución S.R.T. N° 2.288 de fecha 5 de agosto de 2015.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, los artículos 1° y 9° de la Ley N° 19.587, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 6° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015 —que aprueba la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS)—, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 6°.- La implementación del SGA/GHS en el ámbito del trabajo entrará en vigencia el día 15 de abril de 2016 para las sustancias y el día 01 de enero de 2017 para las mezclas, tal como están definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la Revisión N° 5 del SGA/GHS”.

 

ARTICULO 2° — Los actores sociales involucrados en la implementación del SGA/GHS deberán continuar con la promoción y difusión del sistema en el ámbito de sus competencias.

 

ARTICULO 3° — En caso de que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) publicara una nueva revisión del SGA/GHS, la S.R.T. comunicará oportunamente su adopción por los medios que estime convenientes.

 

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Resolución 3345/2015

 

Bs. As., 24/09/2015

 

VISTO el Expediente N° 128.052/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 49 de fecha 14 de enero de 2014 se incorporaron nuevas enfermedades al listado de enfermedades profesionales y en su Anexo I se establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre 2003.

Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (I.S.O.) tiene como función principal buscar la estandarización de normas de productos y seguridad para las empresas u organizaciones (públicas o privadas) a nivel internacional.
Que las Normas IRAM-ISO 11228-1:2014 y la ISO 11228-2:2007 sirvieron de referencia para especificar los valores límites establecidos en la presente resolución.
Que la Norma IRAM-ISO 11228-1:2014 específica los límites recomendados para las operaciones de manipulación manual vertical y horizontal, además determina límites para la masa acumulada en relación a la distancia.
Que la Norma ISO 11228-2:2007, se basa en el conocimiento y la comprensión de los factores de riesgo músculo esqueléticos ligados a los tipos de trabajos de manipulación, especificando los límites para las operaciones de empujar y tirar.
Que dichos límites corresponden al cuerpo entero y son aplicables a una población activa adulta de buena salud y procuran una protección razonable, teniendo en cuenta la fuerza, la frecuencia, la duración, la altura de agarre y la distancia.
Que los parámetros psicofísicos ofrecen una forma de determinar, las fuerzas iniciales y sostenidas aceptables, para hombres y para mujeres, teniendo en cuenta la altura de los agarres, la distancia a recorrer y la frecuencia de repetición de las tareas de empujar y tirar.
Que a los fines de la presentación de la aplicación de la presente norma corresponde unificar criterios sobre el significado de los términos y las palabras utilizadas.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Anexo I del Decreto N° 49/14, el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese como límites máximos para las tareas de traslado de objetos pesados los dispuestos en la Tabla 1 que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 2° — Establécese como límites máximos para las tareas de empuje o tracción de objetos pesados los señalados en las Tablas 1, 2, 3 y 4 que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 3° — Apruébanse las definiciones previstas en el Anexo III el cual forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

ANEXOS

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 3128/2015

 

Bs. As., 26/08/2015

 

VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, la Disposición de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003, la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo expresa el artículo 1° de la Ley N° 24.557, resulta prioritario para el sistema de riesgos del trabajo asegurar una adecuada reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores damnificados.

 

Que el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 establecieron como atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), así como la de requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

 

Que el artículo 26, apartado 7° de la Ley N° 24.557 establece que las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley y que tal contratación podrá realizarse con las obras sociales.

Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015 determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten autorización para funcionar como A.R.T., a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.

 

Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los E.A. deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.

 

Que oportunamente, mediante la Disposición de la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, la S.R.T. dispuso instaurar un Registro de Prestadores Asistenciales a los fines de poder fiscalizar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones en especie a cargo de las A.R.T. y los E.A.

 

Que posteriormente, el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.

 

Que en función de ello, corresponde reglamentar el mencionado registro con el objetivo de constituir un instrumento que posibilite un control cualitativo y cuantitativo más eficiente sobre el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de Establecimientos”, como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.

 

Que la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones Médicas, la Gerencia Médica y la Gerencia de Sistemas informaron que el Registro de prestadores que se reglamenta, se adecúa a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados en el esquema de Matriz Única.

 

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se aprobó la estructura orgánico funcional del Organismo mediante la cual se determinaron las funciones de la Unidad de Estudios Estadísticos —dependiente de la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión—, de la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas —dependiente de la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones Médicas— y de la Gerencia de Sistemas, por lo que corresponde facultar a las citadas áreas para que intervengan en el ámbito de sus competencias.

 

Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto la Disposición G.C.F. y A. N° 09/03 y la Circular G.C.F. y A. N° 04/03.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y el artículo 7° del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Apruébanse los contenidos mínimos que serán requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, creado por el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 2° — Establécese que a los efectos de la presente resolución, revisten el carácter de Prestadores Médico Asistenciales los Establecimientos Médicos Asistenciales, los Profesionales Médicos Asistenciales y los Prestadores de Diagnóstico, Rehabilitación y Recalificación Profesional propios y/o contratados, que brinden los servicios destinados a otorgar las prestaciones en especie médico asistenciales previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.

 

ARTICULO 3° — Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán inscribir en el citado Registro a sus Prestadores Médico Asistenciales, consignando los servicios que estos brinden, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo de la presente resolución.

 

Las altas, bajas y/o modificaciones de los Prestadores Médico Asistenciales deberán ser informadas dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles contados a partir de producida la novedad.

 

ARTICULO 4°— Las A.R.T./E.A. deberán acreditar los instrumentos legales y/o la documentación pertinente que avalen la declaración realizada en el Registro, en caso de que les sea requerido. Todos los datos declarados en el Registro revisten carácter de declaración jurada.

 

ARTICULO 5° — Facúltase a Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, que tendrá a su cargo la administración del citado Registro, a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias de la presente resolución e introducir cambios en las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.

 

ARTICULO 6° — Facúltase a la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas para dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias de la presente resolución, a fin de relevar la estructura y complejidad de los Prestadores Médico Asistenciales y evaluar la calidad de las prestaciones que estos bridan como condición de permanencia en el Registro.

 

ARTICULO 7° — Déjanse sin efecto la Disposición de la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003.

 

ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2015.

 

 

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 2289/2015

Bs. As., 05/08/2015

VISTO el Expediente N° 101.466/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, el Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 son funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que según lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 26.773 —reglamentado por artículo 1° del Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014— los obligados por la Ley N° 24.557 al pago de la reparación dineraria deben, dentro de los QUINCE (15) días de acreditado el carácter de derechohabiente, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los derechohabientes o a los damnificados los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Que en virtud de lo manifestado en el considerando precedente, se reciben numerosas consultas y/o reclamos por parte de los damnificados.

Que la tramitación de dichos reclamos podría simplificarse significativamente si se dispusiera en la S.R.T. de un acceso directo a las Constancias de Puesta a Disposición de Prestaciones Dinerarias de Pago Único emitidas por las A.R.T./E.A., de forma tal, que ante el reclamo de un damnificado pudieran consultarse online los documentos correspondientes.

Que el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 Nacional de Procedimientos Administrativos, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que atento a los principios mencionados, resulta oportuno implementar nuevos métodos de intercambio de información que garanticen la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados, con el objetivo de simplificar la atención y mejorar la calidad y tiempos de respuesta a los reclamos o consulta de los trabajadores y/o derechohabientes referidos al pago de Prestaciones Dinerarias.

Que en tal sentido, resulta necesaria la creación de un Repositorio de Documentos PDF para Prestaciones Dinerarias, el cual deberá ser administrado por las A.R.T./E.A.

Que las Gerencias de Sistemas y la Gerencia de Control de Entidades han intervenido en virtud de las facultades conferidas en la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase el “Repositorio de Documentos PDF para Prestaciones Dinerarias”, el que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Establécese que será obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) mantener actualizado el “Repositorio de Documentos PDF para Prestaciones Dinerarias”, en las condiciones establecidas en el Anexo de la presente norma.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Gerencia de Sistemas a dictar normas reglamentarias, complementarias o modificatorias respecto del Anexo de la presente resolución.

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

REPOSITORIO DE DOCUMENTOS PDF PARA PRESTACIONES DINERARIAS

1. Introducción

Los usuarios de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrán acceder, desde los sistemas propios, a los documentos generados por cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleador Autoasegurado (E.A.) en relación a las Prestaciones Dinerarias puestas a disposición a un trabajador o sus derechohabientes en relación a un accidente o enfermedad profesional. Para ello, cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Empleador Autoasegurado debe administrar su propio Repositorio de Documentos PDF para Prestaciones Dinerarias, garantizando su funcionamiento y disponibilidad, mediante los métodos definidos en el presente Anexo.

2. Objetivo y Alcance

La creación del Repositorio de Documentos PDF para Prestaciones Dinerarias tiene como objetivo simplificar la atención y mejorar la calidad y tiempos de respuesta a trabajadores y/o derechohabientes que se comuniquen con la S.R.T. para consultas o reclamos referidos al pago de Prestaciones Dinerarias, especialmente en lo referente a falta de pago o demoras en la puesta a disposición de las prestaciones dinerarias de pago único. Por este motivo, en esta primera etapa de implementación, el Repositorio de Documentos PDF para Prestaciones Dinerarias estará conformado por las Constancias de Puesta a Disposición de Prestaciones Dinerarias de Pago Único.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, la S.R.T. podrá ampliar el alcance de la presente norma, mediante la incorporación de nueva información y/o documentación.

3. Disposición de la información por parte de las A.R.T./E.A.

Las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deben poner a disposición de la S.R.T. las Constancias de Puesta a Disposición de Prestaciones Dinerarias de Pago Único. A tales efectos, cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Empleador Autoasegurado debe publicar un link o hipervínculo, en el cual se encontrarán disponibles dichos documentos en formato PDF.

4. Estructura del Link

El link debe estar compuesto por una URL y los parámetros necesarios para obtener el documento solicitado.

Por ejemplo:

http://www.aseguradora.com.ar/srt/prestaciones/?NroAccidente=[numero]&Tipo=[tipo]&Cuil=[numero]

Los parámetros NroAccidente, Tipo (‘AT’ o ‘EP’) y Cuil son obligatorios y de uso estándar en todos los links. Por seguridad, el acceso al link informado deberá estar restringido solo a las IPs públicas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Lista de IPs públicas: 200.68.83.51, 200.68.83.52, 200.68.83.53, 200.68.83.54, 200.68.83.55, 200.68.83.56

e. 10/08/2015 N° 133552/15 v. 10/08/2015