Normas

Buenos Aires, 06 de marzo de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 29 de agosto de 2001,
entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante
de la presente Ley.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.015           Sanción: 06/03/2003
Promulgación: Decreto Nº 322 del 28/03/2003

Publicación: BOCBA N° 1668 del 09/04/2003

CONVENIO N° 48/01
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ACTA ACUERDO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.
Entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su
competencia en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, representada en
este acto por el Señor Jefe de Gobierno, Dr. Aníbal Ibarra, en adelante “El
Gobierno de la Ciudad” y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su
condición de ente rector del sistema instituido por la Ley N° 24.557,
representada en este acto por el Señor Superintendente, Dr. Daniel Magín
Anglada, en adelante “La Superintendencia”, se celebra el presente Acta Acuerdo,
quedando sujetas ambas partes, a las disposiciones contenidas en las siguientes
cláusulas:

Primera: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunarán sus esfuerzos con el
propósito de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral del
sistema instaurado por la Ley N° 24.557 en materia de prevención de riesgos del
trabajo, así como el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en
el trabajo.

Segunda: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia, en ejercicio de sus
respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y
coordinadas en pos de alcanzar el objetivo propuesto, ejerciendo el Gobierno de
la Ciudad en plenitud su facultad de inspeccionar, sumariar y sancionar a los
empleadores que se encuentren en infracción a las normas de seguridad e higiene
en el trabajo. La competencia en las acciones de fiscalización y juzgamiento de
las infracciones en que incurran las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será
exclusiva de la Superintendencia.

Tercera: Ambas partes se comprometen a intercambiar periódicamente toda la
información que resulte de las actividades de control que Ileven a cabo en
función del presente Acta Acuerdo.

Cuarta: Los fondos que el El Gobierno de la Ciudad recaude a raíz de la
aplicación de sanciones por incumplimientos a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, serán destinados a mejorar los servicios de
Administración del Trabajo de la misma, en la forma que dispongan las
reglamentaciones pertinentes.

Quinta: En función de materializar los objetivos expresados en las cláusulas
precedentes, de posibilitar un desarrollo armónico de las acciones priorizadas,
así como a efectos de implementar un Programa de Fortalecimiento Institucional
del El Gobierno de la Ciudad tendiente a favorecer el alcance de los objetivos
contemplados en el presente, las partes convienen en celebrar Acuerdos
Complementarios del presente Acta Acuerdo.

Sexta: Las partes reconocen que dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, actuará en el
carácter de organismo responsable de promover la prevención de riesgos del
trabajo y de actuar como referente en materia de higiene y seguridad del medio
ambiente laboral, delegándose en dicha Subsecretaría la facultad para la
suscripción de los Acuerdos Complementarios mencionados en la cláusula Quinta
del presente.
Séptima: Las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de ellas de las
obligaciones a su cargo establecidas en el presente y en los Acuerdos
Complementarios que en su consecuencia se firmen, dará derecho a la parte
cumplidora a resolver todos los acuerdos firmados, sin posibilidad de reclamo
aIguno por la parte incumplidora,

Octava: En toda circunstancia o hecho que guarde relación con este Acta Acuerdo, las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus respectivas
estructuras orgánicas y técnicas, administrativas y jurídicas.
Novena: A los efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la cláusula
Primera, ambas partes adhieren en forma expresa al Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el Art. 19, de la
Ley N° 25.250, actuando bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación y
coordinación.

Décima: El presente Acta Acuerdo tendrá una vigencia de un (1 ) año a contar
desde su suscripción, quedando automáticamente prorrogado por igual período
salvo manifestación en contrario, cursada con una antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha de su vencimiento. Ambas partes podrán rescindir
unilateralmente el presente Acta Acuerdo, notificando fehacientemente dicha
decisión con treinta (30) días corridos de antelación, no generando ello
indemnización alguna para la contraparte.

Décimo Primera: Para cualquier cuestión judicial emergente o vinculada con el
presente convenio las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires; con renuncia
expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción distinta que por cuaIquier causa
pudiera corresponderles.

Décimo Segunda: Las partes constituyen domicilios especiales a los fines del
presente en los que se indican a continuación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en Av. de Mayo 525 de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Superintendencia en la calle Florida 537, piso 11 de la Ciudad de Buenos Aires.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones fehacientes, sean
judiciales o extrajudiciales, que se cursen entre ellas, excepto las
notificaciones judiciales al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
que deberán dirigirse como condición para su validez a la calle Uruguay 440,
piso 2°, Oficina 27, conforme lo establecido por el Decreto N° 3.758/85, Oficio
N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/GCBA/97.

Décimo Tercera: El presente Convenio se celebra sujeto a la aprobación de la
Legislatura local, con arreglo a lo establecido en el Art. 80, Inc. 8 y 104,
Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Previa lectura y ratifìcación de cada una de las partes, se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes agosto de dos mil uno. IBARRA (por G.C.A.B.A.) – Magín Anglada (por “La Superintendencia”)

Bs. As., 28/2/2003

VISTO la Ley N° 25.013, el Decreto N° 1227 de fecha 2 de octubre de 2001, la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837 de fecha 10 de diciembre de 2002, y el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1-2015-1062233/02, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 25.013 establece que cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía.

Que mediante el Decreto N° 1227/01 se reglamentó dicho régimen denominándolo Contrato de Pasantía de Formación Profesional, el cual no podrá superar los DOS (2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.

Que mediante la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02 se estableció el procedimiento de aplicación del decreto anteriormente mencionado.

Que el artículo 1° de la citada Resolución faculta a la SECRETARIA DE EMPLEO a través de la SUBSECRETARIA DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL, a evaluar y aprobar los programas de formación profesional que elaboren las empresas delegando la aprobación de los mismos en la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL.

Que asimismo el artículo 6° de dicha Resolución faculta a la SECRETARIA DE EMPLEO a fijar pautas, mecanismos e instrumentos para la evaluación, seguimiento y supervisión de las pasantías.

Que resulta necesario reglamentar los aspectos operativos del procedimiento de evaluación y aprobación de los programas de formación profesional que presenten las empresas.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 357/ 2002, y por el artículo 6° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02.

Por ello,
LA SECRETARIA DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el “Formulario de Evaluación de Programas de Formación Profesional” de los contratos de pasantías regulados por el Decreto N° 1227/01 y la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02 que obra como ANEXO I de la presente. (Expresión “Decreto N° 1127/01” rectificada por “Decreto N° 1227”, por art. 1° de la Resolución N° 54/2003 de la Secretaría de Empleo B.O. 28/3/2003)

Art. 2° — Fíjase el plazo máximo de vigencia de aprobación de los programas de formación profesional elaborados por las empresas en 2 (DOS) años, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Disposición aprobatoria de la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL.

Art. 3° — Encomiéndase a la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL, llevar un registro informático de los programas evaluados por dicha unidad orgánica.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Mirta Ward.

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 Bs. As., 27/2/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1202/02, la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto N° 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, la Resolución S.R.T. N° 513 de fecha 17 de diciembre
de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
Que a través del artículo 11 de la aludida norma se designó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación del referido Plan, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
Que en ese sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 513/02 se estableció, entre otras disposiciones, el modelo de Acuerdo Compromiso contemplado en el artículo 2° del Decreto N° 2239/02, así como la instancia encargada de suscribir dicho instrumento en nombre de la autoridad de aplicación.
Que de acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 2239/02, desde el inicio del período contemplado en el primer párrafo de dicha norma, el empleador podrá realizar inversiones en el marco de un Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, las que le serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida por parte de la autoridad de aplicación.
Que por lo expuesto, resulta necesario establecer el procedimiento para la suscripción del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, incluyendo la documentación administrativa imprescindible para su ejecución.
Que asimismo, corresponde los formularios respectivos y la tabla de inversiones que en materia de prevención se podrán realizar en el marco del citado Programa.
Que por último se estima procedente facultar a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto del procedimiento, formularios y Tabla de Inversiones que se aprueba en la presente resolución, incluyendo la posibilidad para los destinatarios de transmitir la información por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Que la Subgerencia de Procesos e Información y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto N°
2239/02.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase el Procedimiento para la tramitación del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales (P.A.P.), previsto en el artículo 3° del Decreto N° 2239/02, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El mismo será de aplicación para el sector deudor privado.
Art. 2° – Apruébase el formulario del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° – Apruébase la Tabla de Inversiones en Prevención, aplicable al Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° – Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Cumplimiento del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto de los Anexos que se aprueban en la presente resolución, incluyendo la posibilidad que los destinatarios trasmitan la información requerida en los mismos por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Art. 6° – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
archívese. – José M. Podestá.

Reglamentaria 14 de la Resolución SRT N° 700/00

En respuesta a las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la interpretación de diversos aspectos relacionados con la Resolución SRT Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

1) La Superintendencia sólo comunicará a los empleadores, a través de las ART, la modificación en su condición de Empresa Testigo, o sea incorporaciones y bajas del Programa. Consecuentemente, no se notificará a aquellas empresas que continúen siendo Testigo por un nuevo período.

2) En el caso de los empleadores que, por los valores de siniestralidad registrados, no se encuadren en las condiciones de exclusión detalladas en los Arts. 2° y 3° de la Resolución SRT N° 552/01, y por lo tanto mantengan su condición de Testigo, las Aseguradoras deberán confeccionar y remitir a la Superintendencia los nuevos PRS dentro del mismo plazo válido para las nuevas Empresas Testigo seleccionadas y notificadas cada año.

3) Aquellas Empresas Testigo que el día 15 de abril de cada año se determine que quedarán en observación durante 6 meses (Art. 2° de la Res. SRT N° 552/01), recibirán el siguiente tratamiento:

a) En el mes de abril serán incluidas en la muestra de Empresas Testigo vigente para ese año, manteniéndose activos los registros de la totalidad de los Anexos y denuncias informados durante el año anterior. Las Aseguradoras realizarán hasta el mes de octubre actividades para asegurar el mantenimiento de la reducción de siniestralidad alcanzada, informándolas a la SRT por las vías establecidas (altas, bajas o modificaciones de los Anexos de la Res. 700/00 y denuncias según Circular SSP N° 002/02).

b) En el mes de octubre la Superintendencia procederá a remitir a cada Aseguradora las cartas para la notificación de aquellos empleadores que resulten excluidos del Programa de acuerdo al Art. 3° de la Res. SRT N° 552/01. La recepción de dichas notas por parte de las ART, marcará la fecha a partir de la cual se contarán los plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Res. SRT N° 700/00 referidas a los empleadores no excluidos.

c) Las empresas que habiendo finalizado su período de observación, no resulten excluidas en el mes de octubre, recibirán similar tratamiento que las que hubieran mantenido su condición de Testigo en el mes de abril, con la diferencia que sus plazos serán los indicados en el apartado anterior y que los PRS a suscribir incluirán Recomendaciones a implementar hasta diciembre del año siguiente. La totalidad de la documentación elaborada e informada a la SRT conservará su validez y vigencia para el siguiente año.

4) En el campo “N° de Requerimiento de la SRT” de los archivos de extensión EE y ES, deberá colocarse el año en el que se está dando el alta al establecimiento, que coincide con el de vigencia de la muestra.

5) A los fines de efectuar denuncias por la no confección de los Anexos I, como se establece en la Circular SSP N° 002/02, se deberá primero declarar el establecimiento en el que se efectuó la notificación al empleador mediante un archivo de extensión ES, utilizando como “N° de Establecimiento” el 9999. Hecho esto, se enviará la denuncia mediante los archivos de extensión D1 y D2, vinculados al Establecimiento N° 9999.

6) Establecimientos Eventuales: La declaración de establecimientos pertenecientes a terceros, según lo indica la Circular GCyA N° 1/01, sólo debe aplicarse a aquellos domicilios en los que la ART realice visitas para verificar el cumplimiento de Recomendaciones de los PRS que deban ser comprobadas en los puestos de trabajo.

Por ejemplo, si la Recomendación es el uso de guantes y se efectúa la verificación en una obra que no reúne las condiciones para ser considerada “Establecimiento” (Circular SP N° 01/01), será necesario:

 

  • Declarar el domicilio de la obra por Anexo I para domicilios eventuales (archivo EE).
  • Extender el PRS para que abarque al nuevo establecimiento (PRS único – archivo PV).
  • Informar los Anexos V y IV si correspondiera (archivos PT y PU), referidos al Establecimiento Eventual.

 

Importante: Al declarar un establecimiento eventual, deberá asignársele un “N° de Establecimiento” superior a 5000 en el archivo de extensión EE. Para los Establecimientos Eventuales ya declarados, esta modificación se efectuará internamente en la SRT sin ser necesaria ninguna intervención de la ART. No obstante, las Aseguradoras deberán tener en cuenta este cambio al momento de informar futuros archivos PT y PU que se refieran a estos Establecimientos.

BUENOS AIRES, 31 de enero de 2003
Fdo.: Ing. Rafael C. VODOVOSOFF
Subgerente de Seguimiento de Programas

Bs. As., 29/1/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1621/02, las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, los Decretos N° 659 de fecha 27 de junio de 1996, N° 717 de fecha 12 de julio de 1996 y la Resolución S.R.T. N° 045 de fecha 20 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, son las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, creadas por la Ley N° 24.241, las encargadas de determinar el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que por los decretos mencionados en el Visto, se ha reglamentado la actividad de las Comisiones Médicas en el procedimiento de evaluación de las incapacidades laborales, el procedimiento de determinación de las contingencias e incapacidades respectivas, así como la intervención y trámite ante las Comisiones Médicas por parte de los interesados e involucrados en dicha actividad.

Que por la Resolución S.R.T. N° 045/97, se ha establecido el Manual de Procedimientos para los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que en esta última norma se ha especificado, con relación a las prestaciones en especie, que los dictámenes deben consignar si corresponde efectuar tratamiento médico, quirúrgico y/o fisiokinésico, provisión de prótesis, recalificación profesional o servicio funerario.

Que a los efectos de brindar mayor claridad a las obligaciones precitadas, resulta necesario precisar, en cada caso de prestación en especie establecida por aplicación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el contenido y alcance de la misma con el mayor detalle posible.

Que una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgará mayor seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras, así como en la recepción de las mismas por parte de los damnificados.

Que la indicación de las prestaciones en especie deberá estar enfocada a establecer los mecanismos idóneos para encauzar las acciones ordenadas a la curación del damnificado o a la desaparición de los síntomas incapacitantes.

Que el Comité Consultivo Permanente del artículo 40 de la Ley N° 24.557 se ha pronunciado en sentido favorable a la presente norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° – Establécese que los dictámenes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, al determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie, deberán consignar:

a) La descripción o denominación de la práctica o tratamiento indicado con referencia al tratamiento médico; quirúrgico; psicológico; fisiokinésico; provisión de prótesis o de recalificación profesional.

b) La especialidad del profesional o profesionales que deberán atender al damnificado.

c) El momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe comenzar a otorgar las prestaciones, así como el término de duración de las mismas.

Art. 2° – Establécese que en aquellos casos de damnificados que, como consecuencia de la incapacidad determinada, presenten dificultades para realizar las actividades de la vida diaria (AVD), los dictámenes deberán también especificar la necesidad de contar con cuidados de enfermería y la indicación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de que realice una evaluación de las necesidades de adecuación del hábitat del damnificado.

Art. 3° – Establécese que en el caso de que los dictámenes indiquen tratamientos de duración limitada, deberán especificar el término de la prestación, la cantidad mínima de sesiones y su frecuencia o periodicidad.

Art. 4° – Establécese que en los tratamientos de psicoterapia, fisiokinésicos u otras prácticas cuyo número de sesiones dependa de la mejoría individual del damnificado, independientemente de lo que establezcan, respecto a cantidad y frecuencia, las Comisiones Médicas o la Comisión Médica Central, conforme a los artículos precedentes, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán efectuar controles periódicos con profesionales médicos especialistas, a los fines de valorar la necesidad de continuar con la prestación o bien proceder al otorgamiento del alta, haciendo constar esta indicación en el Dictamen respectivo.

Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Graciela Camaño.

BUENOS AIRES, 16 ENE 2003

 

VISTO, la Ley Nº 25.561 y sus modificaciones y complementarias, las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nos. 6/2002 – 28.714 del 29 de Abril de 2002, 8/2002 – 28.806 del 26 de Junio de 2002, 9/2002 – 28.895 del 26 de Agosto de 2002 y 11/2002 – 28.992 del 25 de octubre de 2002 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que perduran a la fecha las razones esgrimidas para el dictado de las Resoluciones Conjuntas citadas en el VISTO y, por tanto, resulta conveniente prorrogar por un plazo de NOVENTA (90) días corridos adicionales la postergación transitoria de la celebración de contratos de Seguros de Renta Vitalicia en moneda extranjera derivados de las Leyes 24.241 y 24.557.

Que los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES han emitido el dictamen de legalidad que corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo
67º inciso b) de la Ley N º 20.091, y Artículo 118 º inciso p) de la Ley N º 24.241.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

 

ARTICULO 1º.- Prorrógase por el término de NOVENTA días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el plazo establecido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP N° 11/2002 y SSN N° 28.992.

ARTICULO 2º.- La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del 24 de enero de 2003.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCION SSN Nº 2 9 0 9 2
RESOLUCION SAFJP Nº 0 0 1 – 2 0 0 3

 

FIRMADA POR: CLAUDIO O. MORONI
FIRMADA POR: Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO

BUENOS AIRES, 09 DE ENERO DE 2003

 

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0353/02, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997 y S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 2002, la Circular S.P. Nº 001 de fecha 24 de marzo de 1999, las Disposiciones G.C. y A. Nº 004 de fecha 27 de marzo de 2002 y G.C.F. y A. Nº 003 de fecha 9 de octubre de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Circular S.P. Nº 001/99, y en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 023/97, se estableció que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben enviar las investigaciones de accidentes de trabajo a esta SUPERINTENDENCIA, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario para la investigación de accidentes en empresas y/u obra aprobados por el ANEXO I de la misma.

Que la aludida Circular dispuso la presentación, por parte de las Aseguradoras, de una hoja resumen al final de cada período mensual, los días VEINTE (20) de cada mes, sobre las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de dicho período.

Que se considera oportuno mejorar el intercambio de información mediante la implementación de un aplicativo informático que permita acelerar los tiempos de investigación y notificación a los Organismos de Control de las distintas provincias, conforme lo estipulado por el Pacto Federal del Trabajo.

Que el referido aplicativo deberá contemplar las modificaciones operativas dispuestas por el Programa “Trabajo Seguro para Todos”, relacionando las investigaciones de accidentes con los programas establecidos para la Subgerencia de Seguimiento de Programas de este Organismo.

Que en tal sentido, la entonces Gerencia de Control y Auditoría dicto la Disposición G.C. y A. Nº 004/02 estableciendo la suspensión por NOVENTA (90) días el cumplimiento de la aludida Circular S.P. Nº 001/99, hasta tanto se establezcan las nuevas formas y alcances de remitir la información a esta S.R.T..

Que asimismo, mediante la Disposición G.C.F. y A. Nº 003/02 prorrogó por NOVENTA (90) días la mentada suspensión.

Que atento la necesidad de aunar criterios, y en razón de la complejidad del sistema informático a implementar, resulta menester prorrogar nuevamente la prórroga verificada en la materia y proceder a decidir una nueva prórroga de la suspensión al cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la Circular S.P. Nº 001/99, dispuesta por la aludida Disposición G.C. y A. Nº 004/02.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02.

 

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA 
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Prorrógase por el término de NOVENTA (90) días la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. Nº 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. Nº 004/02 y prorrogada por la Disposición G.C.F. y A. Nº 003/02.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

DISPOSICION G.C.F. y A. Nº: 003/03
Fdo.: Dr. Jorge D. MENENDEZ
GERENTE DE CONTROL FISCALIZACION Y AUDITORIA

BUENOS AIRES, 2 ENE 2003

 

VISTO la Resolución N° 28581 de fecha 11/02/2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha Resolución estableció procedimientos para transferencias al exterior por pago de primas por reaseguros, de conformidad a lo dispuesto en la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina.

 

Que corresponde modificar el artículo 3° de la Resolución N° 28.581, en función de transferencias efectuadas por tal concepto durante el año 2002.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º- Reemplázase el texto del artículo 3° de la Resolución N° 28581, por el siguiente:
“Cuando el importe de la/s transferencia/s requerida/s supere/n el CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) del importe de las remesas efectuadas en el año 2002, esta Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá las verificaciones que estime pertinentes a fin de constatar la justificación de la/s transferencia/s solicitada/s.”

 

ARTICULO 2º: Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación para transferencias solicitadas ante este Organismo a partir del 01/01/2003.

 

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº: 2 9 0 8 1

 

Firmado por: CLAUDIO O. MORONI