Normas

BUENOS AIRES, 1 de abril de 1996

VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos que la ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar las afiliaciones.

 

Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).

 

Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

 

Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con destino a la Seguridad Social y al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.

 

Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el beneficiario.

 

Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.

 

Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos supuestos previstos legalmente.

 

Que las prestaciones de la Ley N° 24.557 se financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

 

Que resulta procedente determinar el alcance de la exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de afiliación.

 

Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y tributaria a la actividad.

 

Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la Ley atendiendo a los mismos principios.

 

Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la prestación del servicio.

 

Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.

 

Que el artículo 26, apartado 5 de la Ley que se reglamenta, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.

 

Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.

 

Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3 y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las Aseguradoras, al que alude el artículo 27.

 

Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los empleadores para ejercer este derecho.

 

Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad Social, dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta.

 

Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28, apartado 3, se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.

 

Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su obligación de pago.

 

Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.

 

Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.

 

Que es conveniente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de dicho fondo.

 

Que la Ley N° 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos especiales.

 

Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26, apartado 4 de la Ley que se reglamenta.

 

Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.

 

Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del sistema.

 

Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.

 

Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las prestaciones de la Ley que se reglamenta.

 

Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo implica un nuevo marco de funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender importantes conductas en materia de prevención y gestión de las prestaciones que impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27 del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más dificultosa la transición de un sistema a otro.

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- (Reglamentario del artículo 3°).

Solo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1 de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la Ley Nº 18.694.

Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.

 

ARTICULO 2°.- (Reglamentario del artículo 11, apartado 2).

El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la publicación de la variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).

 

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 12).

A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador.

Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base.

Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido.

Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.

 

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 14).

El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

ARTICULO 5°.- (Reglamentario del artículo 15).

1.- No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se reglamenta.

2.- La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.

3.- Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye.

4.- La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5.- La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez:

a) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado por la renta vitalicia previsional como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales para la contratación de la renta vitalicia según lo especificado en el artículo 101 de la Ley Nº 24.241.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 101, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado por el retiro programado como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Nº 24.241.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 102, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.

6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) u a otro sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose constancia del período de aportes que comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con aportes.

 

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 17, apartado 2).

La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la prestación adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del artículo 15, apartado 2 de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 18).

Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº 24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado.

 

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 19).

El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el beneficiario.

En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), establecerá los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de administración que se incluirán para el cálculo del premio referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.

 

ARTICULO 9°.- (Reglamentario del artículo 23).

La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), las cotizaciones serán abonadas directamente a las Aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.

 

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 25).

1.- La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se reglamenta alcanza al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.

En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°, inciso j) punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.

Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que gravan la actividad del seguro.

2.- Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 26 apartado 3).

El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como mínimo nacional.

Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del sistema.

 

ARTICULO 12.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 4).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 5).

El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá, con criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición adicional 4ª de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 6).

Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley N° 24.557 establece.

Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma.

 

ARTICULO 15.- (Reglamentario del artículo 27 apartado 5).

1.- La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.

Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.

La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.

Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.

La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:

 

Cese de la actividad del establecimiento o explotación

 

El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia.

 

En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación.

 

ARTICULO 16.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 1).

1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTICULO 17.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 3).

Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo:

1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será determinado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo.

2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar.

La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 23.771.

 

ARTICULO 18.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 4).

1.- Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557.

2.- La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.

3.- La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.

Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción.

A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo.

La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

4.- Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta última establezca.

5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.

6.- Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año inmediato anterior, siempre que estos no hubieren regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.

 

ARTICULO 19.- (Reglamentario del artículo 29)-

1.- El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.

Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán las prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de ocurrida la contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la falta de afiliación del empleador.

Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

2.- Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador.

3.- El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley N° 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.

Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial.

Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.

La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.

4.- Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.

5.- Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.

El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.

 

ARTICULO 20.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3).

Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771.

 

ARTICULO 21.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)-

Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley y las de la Ley N° 18.694 en cuanto resulte de aplicación.

Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas especiales.

 

ARTICULO 22.- (Reglamentario del artículo 34)-

El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 23.- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2)-

El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del OCHO POR MIL (8 %o) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N° 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

ARTICULO 24.- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION invertirá estos fondos en:

1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

2. Títulos públicos nacionales.

3. También podrá efectuar prestamos destinados a financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, previa autorización del Ministro de Economía y de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 25.- (Reglamentario del artículo 36 apartado 1).

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.

 

ARTICULO 26.- (Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta).

Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 27.- (Transitorio).

Difiérase la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto N° 170/96 hasta el 1° de julio de 1997.

 

ARTICULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 1 ABR 1996

VISTO la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el articulo 36, apartado a de la Ley Nº 24.557 dispone como función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la ley o de los decretos reglamentarios.
Que en razón de lo expuesto, dentro de las atribuciones de este organismo, pueden dictarse resoluciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Que, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales como requisitos para  actividades específicas, y para cada nivel de cumplimiento, resulta indispensable establecer un conjunto de medidas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo que deberán cumplir los empleadores.
Que asímismo es necesario definir, con respecto al articulo 2 del Decreto Nª 170/96, el concepto de normativa básica que permita calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento.
Que por otra parte, conforme el artículo 5 del Decreto Nª 170/96, las empresas podrán  autoevaluarse  a  requerimiento  de  la Aseguradora  a  fin  de  calificar  en el  primero segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Por todo ello, y para evitar discrepancias en la interpretación del concepto de normativa básica a los fines de la calificación acordada con la Aseguradora o de la resultante de la autoevaluación, es conveniente unificar los instrumentos a utilizar por las Aseguradoras y los empleadores.
Por ultimo, que a los fines de procurar una rápida comprensión de las características del sistema de autoevaluacion se considera apropiado redactar un instructivo de fácil comprensión, en el que se explica la forma de autoevaluarse para calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Todo empleador deberá cumplir, dentro de los veinte (20) días firmado el primer plan de mejoramiento, con las siguientes medidas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo:
1. Proveer a los trabajadores a su cargo de:
a) Ropa adecuada para el trabajo, cuando así lo exija el desarrollo de la tarea.
b) Cinturones de seguridad y existencia de puntos de amarre, cuando realicen trabajos en altura.
c) Elementos de protección personal para los trabajadores expuestos a lesiones oculares.
d) Cascos, cuando existiera la posibilidad de caída de objetos.
e) Calzado de seguridad, cuando exista peligro de lesión en los pies.
f) Protectores auditivos, cuando se encuentren expuestos a ruidos.
g) Elementos de protección personal y adecuado entrenamiento, cuando la tarea involucre manipulación de sustancias cancerígenas, tóxicas, cáusticas, irritantes o infecciosas.
h) Información acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en función de las tareas que realizan.
2. Prever que en los establecimientos donde desarrollen su tarea los trabajadores cuenten con:
a) Agua potable durante el desarrollo de las tareas.
b) Instalaciones sanitarias en buen estado higiénico.
c) Equipos portátiles de lucha contra el fuego.

ARTICULO 2°.– Se consideran obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad a los fines del articulo 2º del Decreto Nº 170/96 las contenidas en el anexo 1 de la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Se establece que a los fines del articulo 5º del Decreto Nº 170/96 el formulario de autoevaluacion para calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, será el contenido en el anexo 2 de la presente resolución. El llenado de este formulario tendrá el carácter de declaración jurada y acompañará el contrato celebrado con la Aseguradora, siendo suministrado por ésta.

ARTICULO 4°.–  Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº 38   DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE  DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557, la Resolución conjunta dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.364 y por la por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996,y

CONSIDERANDO:
Que debe establecerse la comunicación del ámbito de actuación en un acto separado de la presentación de ese régimen, de modo tal de permitir a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuar las evaluaciones que le son propias.
Que resulta conveniente efectuar algunas modificaciones en la mecánica de presentación y aprobación de los regímenes de alicuotas, de modo tal de adecuarlo a la situación normativa actual pero sin afectar los plazos con que cuentan los empleadores para seleccionar la Aseguradora que les brindará la cobertura.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– El ámbito de actuación de las Aseguradoras a los fmes de la afiliación será territorial y, como mínimo deberá abarcar una provincia, excepto que incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito.a los fines de la afiliación por parte de la Aseguradora,deberá efectuarse conjuntamente con la carta de presentación prevista en el artículo 2º de la Resolución de la SUPERINTENDENCLA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996.

ARTICULO 2º.– A los fines de brindar cobertura a partir del 1 de julio del corriente año, la presentación de los regímenes de aficuotas por parte de las Aseguradoras deberá efectuarse hasta el día 10 de junio del corriente inclusive, en un sobre cerrado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Su apertura se efectuará el día siguiente a esa fecha en un acto público a partir de la hora 9.00. Si se detectaran errores de forma, deberán ser subsanados en el acto. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION analizará y dictará la Resolución correspondiente dentro de los TRES (3) días posteriores. No serán aprobadas las presentaciones que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en la matriz o aquellas que sean incompatibles con los valores efectivamente aplicados por la entidad en las afiliaciones previamente realizadas.
Si el régimen aprobado presentara diferencias con respecto casos particulares de afiliaciones ya efectuadas, se deberá proceder del siguiente modo-.

  1. Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado supere en más del QUINCE POR CIENTO (1 5%) el valor que forma parte del régimen aprobado, se reducirán uno o ambos conceptos a dicho límite.
  2. Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que el valor que forma parte del régimen aprobado deducido en un QUINCE POR CIENTO (15%), se aplicará el valor efectivamente pactado pero la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dispondrá la constitución de reservas adicionales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

ARTICULO 3º.– La entidad que no haya obtenido la aprobación de su régimen, no podrá dar inicio a la vigencia de la cobertura, siendo responsable frente al empleador afiliado por tal circunstancia.

ARTICULO 4º.– Déjase sin efecto el apartado 4, del ANEXO I de Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.

ARTICULO 5º.– Las presentaciones efectuadas con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2º de la presente serán evaluadas a partir del mes de julio del corriente año.

ARTICULO 6º.– Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NAClON Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.

ARTICULO 7º.– Las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la resolución que determine las pautas acerca

del contenido del contrato respectivo.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº: 24.445
RESOLUCION Nº: 03/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

Bs. As., 26/3/96

VISTO la Ley  Nº  24.557,  la  Resolución  conjunta  dictada  por  la SUPERINTENDENCIA   DE   SEGUROS   DE   LA   NACION  Nº  24.364  y  por  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha  22  de  febrero  de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que  debe  establecerse la comunicación del ámbito de actuación en un acto separado de la presentación de ese régimen, de modo tal de permitir a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuar las  evaluaciones  que le son propias.
Que  resulta  conveniente  efectuar  algunas  modificaciones  en   la mecánica  de  presentación  y aprobación de los regímenes de alicuotas, de modo tal de adecuarlo a la situación normativa actual pero sin afectar los plazos con que cuentan los empleadores para seleccionar la Aseguradora que les brindará la cobertura.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del  Decreto  Nº  170  de  fecha  21  de febrero de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO  1º.- El ámbito de actuación de las Aseguradoras a los fines de la afiliación será  territorial  y,  como  mínimo  deberá  abarcar  una provincia,  excepto  que  incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito a los fines de la afiliación por parte de la Aseguradora,deberá efectuarse conjuntamente con la carta de presentación prevista en el artículo  2º  de la Resolución de la SUPERINTENDENCLA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2 de  fecha 14 de marzo de 1996.
(1)  ARTICULO 2º.- A los fines de brindar cobertura a partir del 1 de julio del corriente año, la presentación de los regímenes de aficuotas por parte  de  las Aseguradoras deberá efectuarse hasta el día 10 de junio del corriente inclusive, en un  sobre  cerrado  ante  la  SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS  DE  LA  NACION.  Su  apertura se efectuará el día siguiente a esa fecha en un acto público a partir  de  la  hora  9.00.  Si  se  detectaran errores  de  forma, deberán ser subsanados en el acto. La SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS DE LA NACION analizará y dictará la Resolución correspondiente dentro   de  los  TRES  (3)  días  posteriores.  No  serán  aprobadas  las presentaciones  que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o  el  porcentaje  a  aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de  las  celdas  contenidas  en  la  matriz  o  aquellas  que  sean incompatibles  con  los  valores efectivamente aplicados por la entidad en las afiliaciones previamente realizadas.
Si el régimen aprobado  presentara  diferencias  con  respecto  casos particulares  de  afiliaciones  ya  efectuadas,  se  deberá  proceder  del siguiente modo:
a) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado supere  en más del QUINCE POR CIENTO (15%) el  valor  que  forma  parte  del  régimen aprobado, se reducirán uno o ambos conceptos a dicho límite.
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que  el  valor  que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente pactado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA  NACION  podrá disponer, cuando técnicamente sea necesario, la constitución  de  reservas adicionales fundadas en tal motivo”.
ARTICULO 3º.- La entidad que no haya obtenido  la  aprobación  de  su régimen,  no  podrá  dar  inicio  a  la  vigencia  de la cobertura, siendo responsable frente al empleador afiliado por tal circunstancia.
ARTICULO 4º.- Déjase sin  efecto  el  apartado  4,  del  ANEXO  I  de Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO  5º.-  Las  presentaciones efectuadas con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2º de la presente serán evaluadas  a  partir del mes de julio del corriente año.
ARTICULO 6º.- Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la  Resolución  conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NAClON Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO 7º.- Las Aseguradoras autorizadas por  ambos  organismos  de control podrán comenzar con la afiliación  a  partir  del  dictado  de  la resolución que determine las pautas acerca
del contenido del contrato respectivo.
ARTICULO 8º.- Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada  al Departamento  de  Publicaciones  y  Biblioteca  y archívese. – Dr. CLAUDIO MORONI,   Superintendente  de  Seguros.  –  Dr.  ROBERTO  JOSE  DOMINGUEZ, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

(1)  Texto  actualizado  según  Res. Conj. 25.230/97 SSN y 42/97 SRT, art. 1.-

Bs.As.; 22/3/96

 

B.O.: 28/3/96

 

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde establecer el régimen de reservas aplicable a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.

 

Que esto debe hacerse fijando exigencias tales que impidan cualquier situación de insuficiencia por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para afrontar las obligaciones asumidas.

 

Que para ello se ha tenido en especial consideración la naturaleza del riesgo de que se trata.

 

Que deben preverse mecanismos que permitan su ajuste en forma individual y en función de la experiencia de cada entidad.

 

Que una vez que funcionen correctamente los mecanismos de recolección y elaboración de la información necesaria para una correcta evaluación del comportamiento de esta cobertura, se considerarán los posibles cambios a efectuar en el régimen que aquí se aprueba.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º. — Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.

 

Artículo 2º. — Las entidades aseguradoras que operen con el “Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557” deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.

 

Artículo 3º. — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. — Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Descargar Resolución

BUENOS AIRES, 14 DE MARZO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGTJROS DE LA NACION la facultad de autorizar a las entidades de derecho privado que así lo soliciten a funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que corresponde establecer los requisitos a exigir por esta Superintendencia que acrediten suficiente capacidad de gestión para el otorgamiento de las prestaciones previstas en el nuevo sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y los requisitos que avalen la capacidad de controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que es conveniente señalar la mínima estructura organizacional que deben poseer las Aseguradoras y su ámbito de actuación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 26 y 36 de la Ley N’ 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE-.

ARTICULO 1º.– Las aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que soliciten autorización para funcionar en el sistema, deberán cumplir ante esta Superintendencia con los requisitos siguientes:
a) Carta de presentación suscripta por el representante legal que exprese el propósito de operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.
b) Copia autenticada de la resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que la autoriza a operar en Riesgos del Trabajo.
c) Cumplir con los requisitos técnicos que se establecen en la presente.

ARTICULO 2º.– Las aseguradoras mencionadas, para comenzar a operar, deberán reunir los requisitos técnicos siguientes:
a) Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie.
b) Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 3º.-Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie a que alude el artículo 20, apartado 1, y artículo 26, apartado 7 de la Ley Nº 24.557 y su reglamentación, dentro de su ámbito de actuación, las aseguradoras deberán contar con los siguientes recursos:
a) Un médico responsable del área médica.
b) Personal médico, de enfermería y de apoyo técnico asistencial.
c) lnfraestructura:propia o contratada para los centros de atención ambulatorio, de internación general, de internación de cuidados intensivos, de internación de quemados, gimnasio, sala de terapia ocupacional, sala de curación y de exámenes.
d) Equipamiento: para cirugía general, traumatología, oftalmología, neurocirugía, otorrinolaringología, laboratorio, diagnóstico por imágenes, rehabilitación, kinesiología y ambulancias equipadas para atención de urgencias.
e) Un técnico responsable de la recalificación profesional.
f) Centros de recalificación profesional.
g) Normas, procedimientos y protocolos.

ARTICULO 4º.– Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con lo establecido por el artículo 4º, apartado 4, y artículo 31, apartado 1, incisos a), c) y d), las aseguradoras deberán contar con los recursos siguientes:
a) Un profesional en la especialidad de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y un médico especialista en medicina del trabajo, responsables del área de prevención.
b) Recursos técnicos y humanos para fiscalizar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad previstas.
c) Recursos técnicos y humanos para relevar los establecimientos afiliados, establecer planes de mejoramiento y auditar su cumplimiento.
d) Recursos técnicos y humanos suficientes para capacitar en Higiene y Seguridad a los empleadores afiliados y a sus trabajadores.
e) Recursos técnicos y humanos para realizar los exámenes previstos en la legislación vigente.

ARTICULO 5º.– Estructura fisica. Las Aseguradoras deberán contar con un ámbito fisico para la atención de sus afiliados y el desarrollo de sus actividades (sede central y sucursales).

ARTICULO 6º.– Estructura organizacional. Las Aseguradoras deberán contar con:
a) Organigrama inicial.
b) Descripción de las áreas médica y de prevención, indicando objetivos y actividades a desarrollar por éstas.

ARTICULO 7º.– Las aseguradoras deberán acreditar la disposición de los recursos afectados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente, los criterios utilizados para estimar estos recursos, indicar la relación entre capacidad del recurso y cantidad de trabajadores cubiertos, el ámbito de actuación determinado y el requisito exigido por el artículo 6º de la presente resolución.
En todos los casos se deberá distinguir entre recursos propios y contratados con terceros. En el caso de que se trate de recursos contratados, se deberá adjuntar:
– Nombre del tercero contratado.
– Servicios contratados.
– Capacidad del tercero afectada para la Aseguradora.
Asimismo la Aseguradora deberá disponer y presentar a requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los instrumentos legales pertinentes que avalen la contratación de dichos servicios. En todos los casos el tercero contratado deberá estar habilitado por las autoridades competentes para operar como prestador de servicios.

ARTICULO 8º.– Se establece, con carácter transitorio, que aquellas aseguradoras que planeen comenzar con la afiliación antes del 1 de julio de 1996, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 1º, incisos a) y b) de la presente antes del 29 de marzo de 1996, y con los requisitos del inciso c) del mismo artículo antes del 31 de mayo de 1996.

ARTICULO 9º.– Con la excepción del artículo anterior, cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º, incisos a), b) y c) de la presente, se otorgará la autorización para funcionar como aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ordenándose la inscripción en el registro que se cree al efecto.

ARTICULO 10.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 02/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 22 DE FEBRERO DE 1996

Visto la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170/96 y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la citada disposición legal, establece que la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo deben establecer en forma conjunta los indicadores que las Aseguradoras habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.
Que la determinación del régimen de alícuotas por parte de las Aseguradoras lleva implícito el conocimiento de las regias para la fijación del ámbito de actuación.
Que los indicadores que las Aseguradoras tendrán en cuenta a los fines de la confección de los respectivos regímenes de alícuotas deberán ser la siniestralidad presunta, siniestralidad efectiva y permanencia de un empleador en una misma Aseguradora.
Que ante la ausencia de información confiable referida a la siniestralidad efectiva de los empleadores en el país, al inicio del nuevo sistema que prevé la Ley sobre Riesgos del Trabajo, resulta necesario determinar indícadores que reflejen la siniestralidad presunta del empleador en función de la actividad que desempeñe el empleador y del nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 170/96.
Que debe, asimismo, establecerse normas transitorias y especiales de aprobación de las propuestas efectuadas por las entidades, de modo tal de garantizar igualdad de condiciones en los inicios del régimen.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto No 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– El ámbito de actuación de las Aseguradoras será geográfico y, como mínimo deberá abarcar una provincia, excepto que incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito por parte de la Aseguradora se incluirá en la presentación del régimen de alícuotas.

Artículo 2º.– Se considera que un empleador está incluido en el ámbito de actuación de una Aseguradora si la totalidad de los establecimientos están comprendidos en dicho ámbito.

Artículo 3º. – Hasta tanto se disponga de información suficiente acerca de siniestralidad, los indicadores que las Aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo deberán tener en cuenta para la elaboración del régimen de alícuotas son los que determina el Anexo I de la presente resolución.

Artículo 4º.– En caso de que la Aseguradora determine incluir una bonificación por permanencia, ésta formará parte del régimen de alícuotas y consistirá en una reducción porcentual de la suma fija o del porcentaje de la remuneración sujeta a cotización, en función de la cantidad de años de afiliación que registre el empleador en la Aseguradora.

Artículo 5º. – Se tomará como fecha de inicio de vigencia del régimen de alícuotas el primer día del mes siguiente al que fue aprobado.

Artículo 6º.– El régimen de alícuotas deberá ser aprobado en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no quedando por consiguiente, incluido en las normas sobre aprobación tácita vigentes para otras presentaciones ante ese organismo.

Artículo 7º. – Hasta el VEINTIOCHO (28) de junio de 1996, la presentación del régimen de alícuotas deberá efectuarse en sobre cerrado, hasta el día hábil administrativo anterior a la fecha de la apertura, ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Artículo 8º.– La apertura análisis y aprobación se efectuará en acto público y en una sola jornada el día VEINTIOCHO (28) de marzo de 1996, a partir de la hora 9.00 . De resultar necesario, a fin de agilizar el procedimiento de análisis, se podrán constituir hasta CINCO (5) comisiones a ese efecto. Estas comisiones analizarán en forma proporcional las presentaciones. Si se detectaran errores de forma, éstos deberán ser subsanados en el acto. No serán aprobadas las presentaciones que contengan omisiones, sobreimpresos, enmiendas u otras desprolijidades que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en la matriz.

Artículo 9.– Las presentaciones fuera de término o las no aprobadas en dicha oportunidad, no serán consideradas hasta el DIECIESEIS(16) de mayo de 1996, previéndose en dicha oportunidad idénticos procedimientos que los establecidos en los artículos anteriores de esta resolución.

Artículo 10.– Comuníquese, regístrese, y publíquese en Boletín Oficial.

Resolución Nº 24364
Resolución Nº 01/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 ANEXO 1

     1.-  Las  actividades  económicas  se clasificarán utilizando la CIIU (Clasificación  Industrial  Intemacional  Uniforme).  La  CIIU  surge  del nomenclador  de  actividades  –  Formulario  No  454  –  Dirección General Impositiva, y es la declarada como actividad principal por el empleador en el Formulario No 560 de dicha Dirección.
2.- Las aseguradoras de la  Ley  sobre  Riesgos  de  Trabajo  deberán presentar  la  matriz  de  alícuotas  según  el siguiente esquema. En cada celda, se establecerá la suma fija por trabajador y el porcentaje sobre la remuneración sujeta a cotización.
3.-  Por nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en   el   trabajo   se   entiende   el  encuadramiento  de  la  empresa  o establecimiento en alguno de los niveles a que hace referencia el  Decreto No 170/96.
4. Para los empleadores que cuenten con entre CIEN (100) y QUINIENTOS (500) trabajadores inclusive, los valores de la  cuota  resultante  podrán aumentarse o disminuirse en un QUINCE POR CIENTO (15%) en función  de  las pruebas que mejor posibiliten estimar la siniestralidad presunta.
5.  Aquellos  empleadores  que  cuenten  con  más de QUINIENTOS (500) trabajadores  podrán  pactar con la aseguradora la cuota que estimen mejor refleje la síniestralidad presunta.
6. El número  de  trabajadores  a  que  se  hace  referencia  en  los apartados anteriores se calculará tomando el número  promedio  mensual  de trabajadores cualquiera sea la modalidad de contratación . Dicho  promedio se  calculará  tomando los DOCE (12) últimos meses contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.

BUENOS AIRES, 22 de Febrero de 1996

Visto la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170/96 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la citada disposición legal, establece  que  la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de  Riesgos de Trabajo deben establecer en forma  conjunta  los  indicadores  que  las Aseguradoras habrán  de  tener  en  cuenta  para  diseñar  el  régimen  de alícuotas.
Que  la  determinación  del  régimen  de  alícuotas  por parte de las Aseguradoras  lleva  implícito  el  conocimiento  de  las  regias  para la fijación del ámbito de actuación.
Que  los  indicadores  que  las  Aseguradoras tendrán en cuenta a los fines de la confección de los respectivos regímenes de  alícuotas  deberán ser  la  siniestralidad presunta, siniestralidad efectiva y permanencia de un empleador en una misma Aseguradora.
Que  ante  la  ausencia  de  información  confiable  referida  a   la siniestralidad efectiva de los empleadores en el país, al inicio del nuevo sistema  que  prevé  la  Ley  sobre Riesgos del Trabajo, resulta necesario determinar indícadores que reflejen la
siniestralidad presunta del empleador en función de la actividad  que desempeñe  el  empleador  y  del  nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 170/96.
Que debe, asimismo, establecerse normas transitorias y especiales  de aprobación de las propuestas efectuadas por las entidades, de modo tal  de garantizar igualdad de condiciones en los inicios del régimen.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto No 170/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN-.
Artículo  1º.-  El  ámbito  de  actuación  de  las  Aseguradoras será geográfico y, como  mínimo  deberá  abarcar  una  provincia,  excepto  que incluya Capital Federal o la provincia  de  Buenos  Aires,  en  cuyo  caso deberá  alcanzar  todo  el  país. La definición del ámbito por parte de la Aseguradora se incluirá en la presentación del régimen de alícuotas.
Artículo  2º.-  Se  considera  que  un  empleador está incluido en el ámbito   de   actuación   de  una  Aseguradora  si  la  totalidad  de  los establecimientos están comprendidos en dicho ámbito.
Artículo 3º. – Hasta tanto  se  disponga  de  información  suficiente acerca de siniestralidad, los indicadores que las Aseguradoras de  la  Ley sobre Riesgos del Trabajo deberán tener en cuenta para la elaboración  del régimen  de  alícuotas  son  los  que  determina el Anexo I de la presente resolución.
A.rtículo  4º.-  En  caso de que la Aseguradora determine incluir una bonificación por permanencia, ésta formará parte del régimen de  alícuotas y  consistirá en una reducción porcentual de la suma fija o del porcentaje de la remuneración sujeta a cotización, en función de la cantidad de  años de afiliación que registre el empleador en la Aseguradora.
Artículo 5º. – Se tomará como fecha de inicio de vigencia del régimen de alícuotas el primer día del mes siguiente al que fue aprobado.
Artículo 6º.- El régimen de alícuotas deberá ser  aprobado  en  forma expresa  por  la Superintendencia de Seguros de la Nación, no quedando por consiguiente, incluido en las normas sobre aprobación tácita vigentes para otras presentaciones ante ese organismo.
Artículo  7º.  –  Hasta  el  VEINTIOCHO  (28)  de  junio  de 1996, la presentación del régimen de alícuotas deberá efectuarse en sobre  cerrado, hasta el día hábil administrativo anterior a la fecha de la apertura, ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo  8º.- La apertura análisis y aprobación se efectuará en acto público y en una sola jornada el día VEINTIOCHO (28) de marzo de  1996,  a partir  de  la  hora  9.00  .  De resultar necesario, a fin de agilizar el procedimiento de análisis, se podrán constituir hasta CINCO (5) comisiones a ese efecto.  Estas  comisiones  analizarán  en  forma  proporcional  las presentaciones.  Si  se  detectaran  errores  de  forma, éstos deberán ser subsanados en el acto. No serán aprobadas las presentaciones que contengan omisiones,
sobreimpresos, enmiendas u otras desprolijidades que impidan  conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre  la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en  la matriz.Artículo 9.- Las presentaciones fuera de término o las no aprobadas en  dicha  oportunidad,  no serán consideradas hasta el DIECIESEIS (16) de mayo de 1996,previéndose en dicha oportunidad idénticos procedimientos que los establecidos en los artículos anteriores de esta resolución.
Artículo  10.-  Comuníquese,  regístrese,  y  publíquese  en  Boletín Oficial. -Dr. CLAUDIO O.  MORONI  –  Superintendente  de  Seguros.  –  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ – Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO 1
1.-  Las  actividades  económicas  se clasificarán utilizando la CIIU (Clasificación  Industrial  Intemacional  Uniforme).  La  CIIU  surge  del nomenclador  de  actividades  –  Formulario  No  454  –  Dirección General Impositiva, y es la declarada como actividad principal por el empleador en el Formulario No 560 de dicha Dirección.
2.- Las aseguradoras de la  Ley  sobre  Riesgos  de  Trabajo  deberán presentar  la  matriz  de  alícuotas  según  el siguiente esquema. En cada celda, se establecerá la suma fija por trabajador y el porcentaje sobre la remuneración sujeta a cotización.
3.-  Por nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en   el   trabajo   se   entiende   el  encuadramiento  de  la  empresa  o establecimiento en alguno de los niveles a que hace referencia el  Decreto No 170/96.
4. Para los empleadores que cuenten con entre CIEN (100) y QUINIENTOS (500) trabajadores inclusive, los valores de la  cuota  resultante  podrán aumentarse o disminuirse en un QUINCE POR CIENTO (15%) en función  de  las pruebas que mejor posibiliten estimar la siniestralidad presunta.
5.  Aquellos  empleadores  que  cuenten  con  más de QUINIENTOS (500) trabajadores  podrán  pactar con la aseguradora la cuota que estimen mejor refleje la síniestralidad presunta.
6. El número  de  trabajadores  a  que  se  hace  referencia  en  los apartados anteriores se calculará tomando el número  promedio  mensual  de trabajadores cualquiera sea la modalidad de contratación . Dicho  promedio se  calculará  tomando los DOCE (12) últimos meses contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.

BUENOS AIRES, 21 de febrero de 1996

VISTO los artículos 4, 24 y 31 de la Ley N° 24.557 y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la prevención de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 4°, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar a los empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Que el método diseñado establece cuatro (4) niveles de cumplimiento de dichas normas, dos (2) de los cuales tienden a lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo en un plazo de dos (2) años, permitiendo a los empleadores adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de producción, a las prescripciones legales vigentes.

Que también resulta necesario fijar los criterios con que se evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación que une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuota, contemplando los costos de las prestaciones en especie y las prestaciones económicas.

Que por último se impone precisar el alcance de los derechos, deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

TITULO I

ARTICULO 1°.- ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley 24.557) – Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:

a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.

b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

ARTICULO 2°.- NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los niveles serán cuatro (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad:

a) Primer nivel

La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de doce (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

b) Segundo nivel

La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo de veinticuatro (24) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

c) Tercer nivel

La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

d) Cuarto nivel

La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

Cada empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato. Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:

a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo alcanzadas.

b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel.

La determinación de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.

Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior.

No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.

ARTICULO 5º.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora.

La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este requisito.

La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso, notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente.

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento debe incluir requisistos mínimos a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:

a) Los empleadores autoasegurados.

b) Los empleadores no asegurados.

c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.

Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 9°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.

Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará obligado a cumplir dichas obligaciones. En este caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.

 

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557)

 

La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de Mejoramiento.

 

Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

 

ARTICULO 12- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – La disposición del artículo 4°, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de razonabilidad.

 

Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el artículo 8º del presente Decreto conforme al procedimiento que establezca.

 

TITULO II

 

ARTICULO 15.- (Reglamentario del artículo 24 de la Ley N° 24.557) – La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.

 

Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.

 

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.

 

Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier momento.

 

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.

 

El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo.

 

TITULO III

 

ARTICULO 16.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557)- Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

 

ARTICULO 17.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

 

ARTICULO 18.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557) – Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:

 

a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.

 

b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

 

c) Selección de elementos de protección personal.

 

d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

 

ARTICULO 19.- Las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:

 

a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento.

 

c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

 

d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación.

 

e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes.

 

f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

 

g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

 

ARTICULO 20.- Para cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados.

 

ARTICULO 21.- La capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el empleador.

 

Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

 

ARTICULO 22.- Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a guardar secreto acerca de los mismos.

 

ARTICULO 23.- Las aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 24.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557)- Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 25.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso .g) de la Ley N° 24.557)- La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.

 

ARTICULO 26.- Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, respecto de las obligaciones que le impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente Decreto.

 

ARTICULO 27.- Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79 serán realizados por la aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un período inferior a TRES (3) meses.

 

ARTICULO 28.- (Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores estarán obligados a:

 

a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto.

 

b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.

 

c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.

 

d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.

 

e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.

 

f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.

 

g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

 

h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 29.- En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin haber sido regularizada la situación el empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 30.- (Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

 

b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

 

c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación.

 

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.

 

e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos.

 

f) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.

 

g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.

 

ARTICULO 31.- Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el establecimiento.

 

Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.

 

ARTICULO 32.- Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

 

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

 

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

 

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.

 

d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 7/2/96

B.O.: 7/3/96

VISTO la Ley Nº 24557; y

CONSIDERANDO:

Que en la ley referida se prevé la existencia de entidades aseguradoras de objeto exclusivo, que denomina “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Que, bajo ciertas condiciones y con algunas limitaciones en la operatoria, también se establece que las aseguradoras que actualmente se encuentran operando en la cobertura de accidentes del trabajo, puedan hacerlo bajo el nuevo régimen.

Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que regirán sobre ambos tipos de entidades, como asimismo, las que regulan algunos aspectos específicos de cada una de ellas.

Que también deben preverse mecanismos adecuados a la celeridad con la que deberá efectuarse la verificación del cumplimiento de esas normas, en particular, en lo que respecta a capitales mínimos.

Que en la etapa inicial de su funcionamiento, este capital constituye la garantía fundamental que respalda los compromisos asumidos, por lo que resulta necesario adoptar previsiones para asegurar su integridad durante el lapso que, estimativamente, demandará una correcta verificación.

Que, por último, resulta conveniente permitir una más fluida inversión en estas entidades, tal como se hizo oportunamente al sancionarse la Ley Nº 24.241 (S.I.J.P.).

Que se torna necesario regular nuevamente los aspectos vinculados a inversiones que no reúnen los requisitos impuestos en el artículo 35º inciso f) de la Ley Nº 20.091.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)

Artículo 1º.- Las entidades autorizadas a contratar las coberturas previstas en el punto 4º del artículo 26º de la Ley Nº 24557, deberán registrar y exponer por separado los conceptos derivados de tales operatorias.

Entidades aseguradoras preexistentes

Art 2º.- Las entidades que opten por ajustarse a lo previsto en el inciso a) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán adecuar su operatoria a las pautas básicas iniciales contempladas en la presente Resolución, con anterioridad al 9 DE MARZO DE 1996.

Art 3º.- Reemplázase el punto 30.1.1.A. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, instaurado por Resolución Nº 21 523, por el siguiente texto:

“A) POR RAMAS: el capital mínimo a acreditar será de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 275.000).

El capital indicado se requerirá cualquiera sea la rama en que opere la entidad; cuando lo realice o se propusiera hacerlo en más de una de las siguientes ramas.- Vida, Incendio, Vehículos Automotores y/o Remolcados, Robo y Riesgos Similares, Responsabilidad Civil, Crédito, Caución, Seguro Técnico yTransportes, se exigirá un capital adicional del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %), para cada una de las OCHO (8) ramas restantes.

Para todas las demás ramas en que opere o se proponga operar una entidad autorizada, con excepción de las ramas que se fijan a continuación, no se requerirán adicionales sobre el capital mínimo:

a.- Para operar en los riesgos de Derrumbe, Pérdida de Beneficios, Seguro Combinado Familiar o Comercial, es necesario tener autorizada la rama Incendio;

b.- Para operar en Accidentes Personales, Salud, Seguros de Sepelio se requiere la autorización de la rama Vida o acreditar el capital exigido para operar en la misma.

c.- Para operar en los Riesgos de Trabajo contemplados en la Ley Nº 24557 se requiere un capital adicional de UN MILL ON DE PESOS ($ 1.000.000).

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá establecer nuevas asimilaciones conforme a la naturaleza de las coberturas.

Art 4º.- Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y demás Deudas inherentes a los “Riegos del Trabajo”, como los bienes del Activo afectados a dicha operatoria, deberán registrarse y expresarse en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.

A tales efectos deberán realizarse registraciones específicas y separadas para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.

Toda documentación que emita la entidad, relacionada con el ramo de referencia, deberá numerarse en forma separada de las restantes operaciones.

No se admitirá la utilización de registros o papelería en uso por la entidad con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen de la Ley Nº 24557.

Los Activos afectados deberán identificarse bajo cuentas separadas en forma exclusiva y excluyente.

Art 5º.- Los bienes representativos de la integración del capital mínimo exigible, permanecerán indisponibles para la entidad desde la incorporación a su patrimonio y hasta seis meses después de otorgada la autorización para operar, quedando prohibido a sus administradores la realización de actos de disposición sobre los mismos.

Para hacer efectiva esta medida, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar la toma de razón de esta indisponibilidad a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales-, o privadas que estime pertinentes.

Art 6º.- Las entidades que convengan transferir a una ART la totalidad de sus siniestros pendientes, y bienes que los respalden, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán:

a)Obtener la conformidad a la transferencia propuesta, de la parte actora y de los asegurados en todos los juicios promovidos contra la aseguradora, en que haya sido citada en garantía o que por cualquier motivo haya asumido la defensa del asegurado, por acciones derivadas de contratos de seguros de Accidentes del Trabajo;

b) Concluir todos los trámites derivados de la presente opción antes del 9 DE MARZO DE 1996.

Los bienes cedidos, para respaldar los pasivos transferidos, no estarán afectados al régimen de la Ley Nº 24557.

Art 7º.- Las entidades aseguradoras comprendidas en el presente apartado deberán presentar DOS (2) juegos de estados contables, exponiendo:

1) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente.

2) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin, el efecto neto de la operatoria de “Riesgos del Trabajo” se expondrá en el rubro “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación Riesgos del Trabajo Ley Nº 24557”.

Art 8º.- Las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes se determinarán sobre los estados contables indicados en el inciso 2) del artículo 7º.

No obstante, si los bienes afectados a la operatoria de “Riesgos del Trabajo” no cubren los Pasivos derivados de tal actividad, la Superintendencia ordenará a la entidad que se abstenga de celebrar nuevos contratos y la emplazará para que en el término de TREINTA (30) días regularice su situación.

De subsistir la anormalidad, al cabo de ese tiempo, la Superintendencia procederá a la inmediata liquidación de la entidad en los términos de las Leyes Nos. 20091 y 24557.

Disposiciones comunes

Art 9º.- Para respaldar los Pasivos derivados de los “Riesgos del Trabajo” sólo se admitirán los siguientes bienes:

a) Depósitos en cuenta corriente, caja de ahorro y a plazo determinado en entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina;

b) Títulos Públicos de Renta que coticen diariamente en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o Mercado de Valores S.A.

c) Acciones con cotización que se ajusten a lo previsto en el punto 39.1.3.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21.523 y modificatorias.

d) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

Art 10.- A efectos de determinar el capital computable se tomarán los activos indicados en el artículo precedente y bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora y ser valuados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Bajo ningún concepto se admitirán inmuebles rurales, destinados a viviendas, industrias y/u otras explotaciones comerciales, o que por cualquier motivo no sean utilizados directamente por la entidad para la operatoria derivada del régimen de la Ley 24557.

Art 11.- Admítese, para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35º inciso f) de la Ley 20091 efectuadas en:

a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24241.

b) Entidades de “Seguros de Retiro”.

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24241.

d) Entidades de “Seguros de Salud”.

e) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, requerido en el punto 39.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523.

Art 12.- A los efectos indicados en el artículo precedente, solo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.

Art 13º.- Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) limítase, en conjunto hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el artículo 11º de la presente Resolución, y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:

LIMITE GLOBAL

AL 30/06/97: VEINTE POR CIENTO (20%)

AL 30/06/98: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/99: DIEZ POR CIENTO (10%)

LIMITE POR INVERSION

AL 30/06/97: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/98: DIEZ POR CIENTO (10%)

AL 30/06/99: CINCO POR CIENTO (5%)

Art 14.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 23.1 54.

Art 15.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendentes de seguros.

e 7/3 N° 779 v 7/3/96