Resolución SRT

Bs. As., 27/3/2015

 

VISTO el Expediente N° 170.339/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773 y sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley N° 24.557 se confirió a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del sistema de prevención de riesgos del trabajo.

 

Que el cumplimiento de dicho cometido conlleva necesariamente el desarrollo de acciones judiciales ante distintos fueros y jurisdicciones, como también actividades a realizarse ante distintas dependencias administrativas, policiales o en instancias extrajudiciales.

 

Que en mérito a ordenar las acciones aludidas precedentemente, se otorgaron oportunamente facultades a profesionales letrados de la Gerencia de Asuntos Legales para que actúen en representación de este Organismo.

 

Que la Subgerencia de Recursos Humanos informó que el Doctor José Maria FANCIULLO se encuentra desvinculado de este Organismo y el Departamento de Asuntos Judiciales advierte que el Doctor Lucas Javier PEREYRA no se desempeña actualmente en la Gerencia de Asuntos Legales.

 

Que en consecuencia corresponde proceder a la revocación de los mandatos conferidos oportunamente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Revócanse los mandatos de representación y patrocinio jurídico oportunamente otorgados al Doctor Lucas Javier PEREYRA (M.I. N° 24.756.237) y al Doctor José Maria FANCIULLO (M.I. N° 14.015.006).

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

Bs. As., 11/3/2015

 

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 previó que a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2015, fijándolo en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.821,73).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 44/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 1.261,17) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015.

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Bs. As., 24/2/2015

 

VISTO, el Expediente N° 180.734/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 1 de octubre de 1997, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, N° 1.389 de fecha 16 de septiembre de 2010, N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, N° 3.326 y N° 3.327 ambas de fecha 09 de diciembre de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 31 apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

 

Que, asimismo, del aludido artículo 31, apartado 1, surge el deber de las A.R.T. de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557, extiende dichos deberes a los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

 

Que la información requerida en las citadas denuncias es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

 

Que, por su parte, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las mentadas denuncias, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.

 

Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 —modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007— y N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los Procedimientos Administrativos para la Denuncia de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales y los respectivos modelos de los formularios a utilizar a fin

de documentar los procesos involucrados en tal procedimiento; además se crearon los “Registros

de Enfermedades Profesionales” y de Accidentes de Trabajo respectivamente.

 

Que posteriormente por Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014 se estableció el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.), el cual absorbe los datos del “Registro de Accidentes de Trabajo” normado por la mencionada Resolución S.R.T. N° 1.604/07 y, se derogó esta última norma. Asimismo, mediante Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 se efectuaron modificaciones al diseño de datos del “Registro de Enfermedades Profesionales” y se derogó la Resolución S.R.T. N° 1.601/07.

 

Que en función de las modificaciones de la mencionada normativa, y en base a la experiencia acumulada corresponde actualizar el Procedimiento Administrativo para las Denuncias, tanto de Accidentes de Trabajo como de Enfermedades Profesionales, incorporando asimismo la notificación a realizar en caso de detectarse patologías preexistentes no relacionadas con la respectiva contingencia.

 

Que, a su vez, a fin de evitar la dispersión normativa y lograr su adecuada comprensión, se estima pertinente unificar los citados procedimientos administrativos establecidos oportunamente en las Resoluciones S.R.T. N° 840/05 y N° 1.604/07.

 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y los Anexos I, II y III de la Resolución S.R.T. N° 840/05; y la Resolución S.R.T. N° 1.389 del 16 de septiembre de 2010.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales” que se regirá por las disposiciones previstas en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II, que forma parte integrante de esta resolución, mediante el cual se establecen los datos mínimos que deben contener los formularios o los instrumentos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente.

 

ARTICULO 3° — Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y los Anexos I, II y III de la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005; y la Resolución S.R.T. N° 1.389 del 16 de septiembre de 2010 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

 

ARTICULO 4° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día 2 de marzo de 2015.

 

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DENUNCIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”

 

1. Instrucciones e información:

 

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 1 de octubre de 1997 (Artículos 1° y 3°), N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

 

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación o durante la primera visita que se le efectúe —adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia—, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.

 

1.3. El material informativo para la adecuada atención de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación a los fines del procedimiento de denuncia de tales contingencias y/u otorgamiento de las prestaciones prevista por el artículo 20 de la Ley 24.557.

 

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

 

2. Obligación de los trabajadores

 

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero, como así también sobre aquellas enfermedades que contrajeran a causa de la tarea realizada o al medio ambiente de trabajo.

 

3. Atención del trabajador:

 

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, este último deberá solicitar en forma inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

 

3.2. El trabajador accidentado o que hubiera contraído una enfermedad profesional recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, N° de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, N° de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea que desarrolla el trabajador, a través del instrumento que esta última tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

 

3.3. El trabajador recibirá del prestador asistencial en la primera vez que sea atendido, una Constancia de Parte Médico de Ingreso, según el Modelo A que se consigna en el Anexo II de la presente resolución, en la que quedará documentado como mínimo el motivo de la consulta, sus datos personales, los datos del empleador, los datos del prestador y la descripción del motivo de la consulta, si el tratamiento se otorgará con o sin baja laboral y, de otorgarse tratamiento sin baja laboral se especificará la fecha de retorno al trabajo. A su vez, deberá ser debidamente firmada y sellada por el profesional interviniente.

 

Si la contingencia fuese sin días de baja laboral, la Constancia de Parte Médico de Ingreso, se entregará conjuntamente con el Formulario “Constancia de Alta Médica” incluido en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 y determinará la finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

 

Si la contingencia fuese con baja laboral, una vez que el trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica, la emisión del formulario “Constancia de Alta Médica” antes mencionado constituirá notificación del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), estándose a lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

 

La A.R.T. podrá instrumentar constancias de asistencia médica para las consultas posteriores, en cuyo caso deberá observar que estas contengan los elementos necesarios para identificar adecuadamente al trabajador, el siniestro, el motivo de la consulta, el tipo de contingencia, el empleador, el prestador y la fecha de asistencia.

 

4. Denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional:

 

4.1. El empleador está obligado a denunciar ante la A.R.T., de forma directa e inmediatamente de conocida, toda contingencia que sufran sus dependientes o bien a complementar la información ya brindada por el damnificado si éste realizó la denuncia ante la A.R.T. o prestador médico.

 

La información a aportar por parte del empleador en relación a la contingencia sufrida por el trabajador damnificado, independientemente de su categorización de “con baja” o “sin baja” laboral, deberá ser proporcionada dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia de Accidente de Trabajo o de Enfermedad Profesional —según corresponda—, el cual deberá ajustarse al Modelo C estipulado en el Anexo II de la presente resolución.

 

El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador.

 

En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

4.2. En relación a los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado serán de aplicación las Tablas especificadas en la normativa relativa al intercambio de información para el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) y para el Registro de Enfermedades Profesionales.

 

4.3. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de intercambio digital de información podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

 

4.4. El empleador deberá entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

 

4.5. En caso de accidente de trabajo, si la A.R.T. se notificase por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

 

4.6. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de la enfermedad profesional. Para el caso de que la A.R.T. fuera notificada de una enfermedad profesional por parte del trabajador o de un tercero, deberá poner en conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.

 

Si esta notificación proviniese exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador. Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los datos.

 

5. Notificaciones:

 

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Formulario de Notificación de Rechazo, según Modelo B obrante en el Anexo II de la presente resolución.

 

5.2. Si con motivo de las prestaciones que se otorguen a un trabajador damnificado, se detectara —en cualquier etapa del tratamiento—, una patología de naturaleza inculpable y/o preexistente, no relacionada con la contingencia oportunamente denunciada y aceptada, la A.R.T. deberá comunicar dicho hallazgo por medio fehaciente al trabajador y al empleador, utilizando el Modelo D obrante en el Anexo II de la presente resolución.

 

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales dentro del plazo y medios establecidos en la normativa relativa al intercambio de información para el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) y para el Registro de Enfermedades Profesionales.

 

5.4. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

 

5.5. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

 

6. Empleadores Autoasegurados:

 

Los Empleadores Autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y aseguradora, según corresponda.

 

 

 

ANEXO II

 

MODELOS DE LOS FORMULARIOS RELACIONADOS CON DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

 

Modelo A: Constancia de Parte Médico de Ingreso

 

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la PRIMERA consulta ante el prestador asistencial.

 

Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación.

 

1. A.R.T./Empleador Autoasegurado.

 

2. Lugar y fecha de la asistencia médica.

 

3. N° de Siniestro (si se cuenta con el dato).

 

4. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y Nro. de documento, Fecha de nacimiento, Sexo, domicilio, teléfono fijo y teléfono celular.

 

5. Datos del Empleador: Apellido y Nombre o Razón Social de la empresa y C.U.I.T.

 

6. Domicilio del establecimiento donde ocurrió el accidente.

 

7. Datos del Prestador: Nombre del Establecimiento Asistencial, domicilio completo, teléfonos incluyendo fax y dirección de correo electrónico.

 

8. Descripción del Motivo de Consulta.

 

8.1. Tipo de contingencia: (accidente por el hecho o en ocasión del trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional, intercurrencia).

 

8.2. Fecha y hora del accidente/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

8.3. Fecha y hora de inicio de la Primera Inasistencia Laboral (de corresponder).

 

8.4. Diagnóstico.

 

8.5. Indicaciones, tratamiento.

 

8.6. Fecha de la próxima revisión (de corresponder).

 

8.7. Corresponde baja laboral: si/no.

 

8.8. Fecha probable de alta (en caso de ser posible).

8.9. Firma y aclaración del Trabajador.

 

8.10. Firma y Sello del Médico con N° de Matrícula.

 

 

Modelo B: Notificación de Rechazo del Accidente de Trabajo o de la Enfermedad Profesional.

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el E.A., comunica el rechazo del carácter laboral del accidente o de la enfermedad profesional. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de emisión del documento de notificación.

 

2. N° de siniestro.

 

3. Fecha del accidente de trabajo/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

4. Fecha de notificación de la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

5. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y Nro. de documento y domicilio.

 

6. Fundamentación del rechazo (conforme la Ley N° 24.557 y normativa vigente de la S.R.T.) El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Señor Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en… (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)…, dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley N° 24.557.

 

 

Modelo C: Denuncia de la contingencia por parte del Empleador a la ART.

 

I. Para Accidente de trabajo.

 

Es el instrumento que recibe la A.R.T. o el E.A. y en el que se asientan los datos del accidente de trabajo. Deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Empleador.

 

1.1. Nombre de la empresa (Razón social).

 

1.2. C.U.I.T.

 

1.3. A.R.T.

 

1.4. N° Contrato.

 

1.5. Empresa subcontratada: Si/No.

 

1.6. C.U.I.T. de ocurrencia.

 

1.7. Domicilio del establecimiento/sede o lugar donde se produjo la contingencia.

 

1.8. Código postal correspondiente al domicilio del establecimiento/sede o lugar donde se produjo la contingencia.

 

1.9. Provincia donde se detectó la contingencia.

 

2. Datos del trabajador.

 

2.1. Nombre y apellido.

 

2.2. C.U.I.L. (o Tipo y N° de Documento en caso de que no tuviera C.U.I.L. – S/Tabla).

 

2.3. Sexo.

 

2.4. Domicilio.

 

2.5. Teléfono.

 

2.6. Fecha de nacimiento.

 

2.7. Fecha de ingreso.

 

2.8. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.).

 

2.9. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

 

3. Datos del accidente de trabajo.

 

3.1. Fecha del accidente.

 

3.2. Hora del accidente.

 

3.3. Tipo de Accidente (por el hecho o en ocasión del trabajo/ accidente in itinere/intercurrencia).

 

3.4. Fecha de inicio de la inasistencia laboral.

 

3.5. Forma del accidente (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.6. Agente material asociado (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.7. Descripción de la lesión (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.8. Zona del cuerpo (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

4. Breve descripción del hecho.

 

5. Fecha de elaboración del formulario.

 

6. Firma y aclaración del denunciante.

 

 

II. Para Enfermedad Profesional

 

Es el instrumento que recibe la A.R.T o el E.A. y en el que se asientan los datos de la enfermedad profesional. Deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Empleador.

 

1.1. Nombre de la empresa (Razón social).

 

1.2. C.U.I.T.

 

1.3. A.R.T.

 

1.4. N° Contrato.

 

1.5. Empresa subcontratada: Si/No.

 

1.6. C.U.I.T. de ocurrencia.

 

1.7. Domicilio del establecimiento o sede donde se detectó la contingencia.

 

1.8. Código postal correspondiente al domicilio del establecimiento o sede donde se detectó la contingencia.

 

1.9. Provincia donde se detectó la contingencia.

 

2. Datos del trabajador.

 

2.1. Nombre y apellido.

 

2.2. C.U.I.L. (o Tipo y N° de Documento en caso de que no tuviera C.U.I.L. – S/Tabla).

 

2.3. Sexo.

 

2.4. Domicilio.

 

2.5. Teléfono.

 

2.6. Fecha de nacimiento.

 

2.7. Fecha de ingreso.

 

2.8. Puesto de trabajo al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (C.I.U.O.).

 

2.9. Antigüedad en el puesto.

 

2.10. Fecha de último examen periódico.

 

 

3. Datos de la enfermedad denunciada.

 

3.1. Descripción de la enfermedad denunciada.

 

3.2. Agente causante (S/Tabla R.E.P.).

 

3.3. Agente material asociado (S/Tabla R.E.P.).

 

3.4. Tiempo de exposición al agente (en meses).

 

3.5. Fecha del diagnóstico de la enfermedad denunciada.

 

3.6. La enfermedad se diagnosticó en:

– Examen preocupacional.

– Examen periódico.

– Examen por transferencia de actividad.

– Examen por ausencia prolongada.

– Examen de egreso.

– Consulta en Obra Social.

– Consulta en Hospital Público.

– Consulta en Ámbito Público no hospitalario (sala, CAP, etc.).

– Consulta en Sanatorio, Clínica o consultorio privado.

– Por peritaje judicial.

– Prestador de A.R.T.

 

4. Fecha de elaboración del formulario.

 

5. Firma y aclaración del denunciante.

 

 

Modelo D: Notificación de hallazgo de patología preexistente/inculpable/no relacionada con la contingencia aceptada.

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el E.A., comunica el hallazgo de una patología preexistente/inculpable/no relacionada con la contingencia aceptada. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de emisión del documento de notificación.

 

2. N° de siniestro.

 

3. Fecha del accidente de trabajo/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

4. Fecha de notificación de la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

5. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y N° de documento y domicilio.

 

6. Datos de la contingencia aceptada.

 

7. Descripción de la patología detectada en el tratamiento, no relacionada con la contingencia aceptada.

 

8. Procedimiento mediante el cual se detectó la patología no relacionada con la contingencia aceptada.

 

9. Texto Modelo:

 

La notificación de hallazgo de patología inculpable/preexistente no relacionada con la contingencia previamente aceptada deberá poseer el siguiente formato:

 

“Señor Trabajador: Nos dirigimos a usted a efectos de informarle que durante el tratamiento efectuado como consecuencia de la contingencia denunciada y aceptada por esta Aseguradora, registrada como siniestro número…, se detectó a través de… (especificar técnica, estudios realizados, etc.) que presenta una patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado, consistente en: (descripción de la patología detectada). Por lo expuesto, y a los efectos del debido cuidado de su salud le recomendamos canalizar la atención de la misma a través de la obra social o cobertura médica que Ud. posea.

 

Asimismo, comunicamos a Ud. que el hallazgo de la mencionada patología no afecta el tratamiento a otorgar en relación a la contingencia aceptada por esta A.R.T./E.A., consistente en (descripción de la patología aceptada)”.

 

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje: “Señor Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en…”. (Debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).

 

Bs. As., 21/1/2015


VISTO el Expediente N° 178.153/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 2.553 de fecha 19 diciembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 20, 26 y 30 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo se dispuso como deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de los Empleadores Autoasegurados (E.A.) el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Que en este sentido, los trabajadores damnificados pueden presentar secuelas incapacitantes resultantes del siniestro o la enfermedad profesional que ameriten prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias.

Que teniendo en cuenta la experiencia recabada por este Organismo, resultó imperioso llevar adelante labores de control y supervisión específicos sobre el otorgamiento de las prestaciones mencionadas en el considerando precedente.

Que, asimismo, para los casos de trabajadores que fueran equipados ortopédicamente, se hizo necesaria la instrumentación de prácticas específicas para controlar y evaluar periódicamente el normal funcionamiento del equipamiento provisto.

Que en ese contexto, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) instrumentó a partir del año 2004, un sistema de seguimiento y auditoría para aquellos casos que, por su estado evolutivo en los aspectos terapéuticos y rehabilitatorios, revisten cronicidad, toda vez que requieren prestaciones en especie de mantenimiento de por vida.

Que para consolidar la labor antes señalada y establecer las responsabilidades pertinentes, se torna imperioso instrumentar formalmente el proceso mencionado precedentemente y la designación de un Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos por parte de las A.R.T./E.A., quien tendrá a su cargo la gestión sobre el otorgamiento de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, y centralizará toda la información de los Casos Crónicos, respondiendo a los requerimientos que efectúe esta S.R.T.

Que a los fines del intercambio de información que demandará la presente medida, será de aplicación lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, por el cual se implementó el sistema de Ventanilla Electrónica (V.E.).

Que asimismo, será aplicable lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013 en lo que respecta a las consultas y reclamos que formalice el damnificado identificado como crónico y su registración. Por su parte los E.A. deberán disponer de vías de contacto análogas para consultas, reclamos y registros.

Que la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas ha intervenido en el área de su competencia, con la conformidad de la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones Médicas.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese como Caso Crónico del cual —como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y/o complicaciones de las lesiones o su evolución— resulten secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes que requieran del otorgamiento de prestaciones en especie de mantenimiento en forma vitalicia. Ello, luego de la atención en agudo del paciente ya sea durante o al momento de finalización del proceso de rehabilitación.

ARTICULO 2° — Para el caso que al momento de otorgarle el alta médica al trabajador damnificado —conforme lo dispuesto por la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014— se indiquen prestaciones en especie de mantenimiento o se lo encuadre como un caso crónico en los términos del artículo 1° de la presente resolución, la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deberá notificar fehacientemente al trabajador las prestaciones en especie que se encuentran a su disposición. Dicha notificación deberá ser debidamente incorporada por la A.R.T./E.A. al legajo del trabajador, de manera tal que permita su rápida localización, al igual que toda la documentación referida al seguimiento y prestaciones del caso.

ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. deberá realizar un seguimiento de los trabajadores considerados Casos Crónicos en los términos del artículo 1° de la presente resolución. Este Seguimiento de Casos Crónicos (S.C.C.) tiene por objeto instrumentar prácticas específicas y controles periódicos tendientes a evitar el deterioro del damnificado y mantener las habilidades adquiridas en la rehabilitación física y psíquica otorgada.

ARTICULO 4° — Para todos aquellos casos en los que se determine la presencia de alguna de las secuelas descriptas en el Anexo de la presente resolución, la A.R.T./E.A. deberá:

a) Documentar la evaluación realizada por el profesional interviniente, así como todo tratamiento otorgado a partir del control, su evolución y las acciones de corrección, reparación y sustitución efectuadas sobre el equipamiento protésico, ortésico y/o de ayudas técnicas que se hubiera provisto.

b) Cuando las secuelas limiten al damnificado en el desenvolvimiento de sus Actividades de la Vida Diaria Básicas (A.V.D.B.), efectuar como mínimo un control semestral con un profesional idóneo hasta la determinación de incapacidad permanente y posteriormente en forma anual, donde se evalúe su estado actual con escala de FIM (medidas de independencia funcional o similares) y las condiciones de sus elementos ortésicos y/o ayudas técnicas entregados o la necesidad de indicar la prescripción de nuevo equipamiento.

c) Cuando el damnificado presente secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes producto del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional —haya tenido o no patología psicopatológica post-traumática—, efectuar un control, previo al Alta Médica, con un profesional especialista en Psicopatología (Psiquiatra y/o Psicólogo) a los fines de evaluar el estado de las funciones mentales. Posteriormente, y como mínimo, lo deberá realizar en forma semestral hasta la determinación de incapacidad definitiva, determinada ésta el control deberá ser anual —salvo que a criterio médico se establezca una frecuencia mayor.

Si como resultado de dicha evaluación, se determinan afecciones que involucren algún diagnóstico psiquiátrico o psicopatológico de origen postraumático, se deberán otorgar las acciones terapéuticas correspondientes de acuerdo a la patología, ya sea que incluyan tratamiento psicofarmacológico y/o psicoterapéutico, hasta la corrección de la signo-sintomatología o el mejoramiento del cuadro clínico.

d) Efectuar, como mínimo obligatorio, un control por un profesional médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación y el/los profesionales especialistas que corresponda/n a la patología en forma semestral computado desde la fecha de Alta Médica y hasta la determinación de la incapacidad, donde se evalúe el estado actual del trabajador, las acciones terapéuticas que amerite y el estado del equipamiento protésico, ortésico y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de nuevo equipamiento, determinada ésta el control deberá ser anual.

e) Para los Casos Crónicos establecidos en el punto 21. del Anexo de la presente resolución, los controles establecidos en el presente artículo se efectuarán como mínimo con una frecuencia anual, salvo que a criterio médico se establezca una frecuencia mayor.

ARTICULO 5° — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro digitalizado de todos aquellos casos identificados como Crónicos de la gestión y de la documentación, determinando la frecuencia en las evaluaciones a realizar por los distintos profesionales médico asistenciales para el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, de acuerdo con las particularidades de la deficiencia o de la discapacidad que presente cada damnificado y de conformidad con los requerimientos y plazos mínimos establecidos en el artículo precedente.

ARTICULO 6° — La A.R.T./E.A. deberá designar un Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos con especialidad en alguna de las siguientes disciplinas: Medicina, Kinesiología, Fisiatría, Psicología, Terapia Ocupacional o contar con probada experiencia en la gestión de este tipo de casos. Ello, sin prejuicio de la posible intervención de otros profesionales de disciplinas distintas a las mencionadas, pero que sean especialistas en el otorgamiento de las prestaciones que demande el caso.

El “Responsable del Seguimiento de Casos Crónicos” será quien deberá realizar lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente resolución. Asimismo, será el responsable de gestionar la provisión de fármacos y materiales descartables para los damnificados cuya condición física o psíquica esté afectada, de forma tal que esto no genere gestiones, demoras ni erogaciones a su cargo o al de su familia. A su vez será interlocutor directo ante la S.R.T., por lo que deberá intervenir y velar por el correcto intercambio de información.

ARTICULO 7° — Determínase que la A.R.T./E.A. deberá comunicar los datos del “Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos” al Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días de publicada la presente resolución.

ARTICULO 8° — Las consultas y reclamos que el damnificado identificado como Crónico formalice ante la A.R.T. mediante cualquiera de las vías habilitadas respecto de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, deberán registrarse de acuerdo con lo previsto por la Resolución S.R.T. N° 2.553 de fecha 19 diciembre de 2013, debiendo ser derivados inmediatamente al Responsable del S.C.C.

Por su parte, los E.A. deberán disponer de vías de contacto análogas para consultas y reclamos de los Casos Crónicos, contando con un registro de numeración correlativa donde se vuelquen todas las consultas y reclamos recibidos.

ARTICULO 9° — Cuando el damnificado presente secuelas motoras que lo limiten en el desempeño de sus Actividades de la Vida Diaria Básicas (A.V.D.B.) en su lugar de residencia, la A.R.T./E.A. deberá arbitrar los medios para que el hábitat sea evaluado en relación con el desempeño funcional del damnificado por un Terapista Ocupacional y posteriormente adaptado para poder recibirlo en su nueva condición. Las adecuaciones también se podrán llevar a cabo en viviendas alquiladas o facilitadas por un tercero, mediando solamente el consentimiento del propietario.

Las acciones de evaluación y modificación del lugar de residencia deberán ser anteriores al alta de internación y comenzar a realizarse cuando se establezca la irreversibilidad de las secuelas. La A.R.T./E.A. deberá documentar la evaluación realizada por el profesional interviniente, así como el resultado de las adaptaciones una vez finalizadas.

En el supuesto en que el damnificado no cuente con un lugar de residencia y/o no posea grupo familiar o el mismo no resulte adecuado para su debida contención de acuerdo a un informe que emitirá un profesional adecuado a tal fin, la A.R.T./E.A. deberá poner a disposición el acceso a un sistema alternativo al grupo familiar, en un hogar o residencia.

En aquellos casos donde el damnificado sea dependiente de terceros para la asistencia o supervisión en sus A.V.D.B., la A.R.T./E.A. deberá brindar asistencia domiciliaria. Un médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación deberá fijar la cantidad de horas diarias de asistencia domiciliaria y determinar las acciones terapéuticas que amerite el damnificado que haya regresado a su lugar de residencia.

ARTICULO 10. — El otorgamiento de las prestaciones a las que hace referencia la presente resolución, no dispensa la obligación de la A.R.T./E.A. de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie a su cargo en la ocasión que así lo amerite.

ARTICULO 11. — Establécese que todo incumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T./E.A. será valorado por las áreas competentes de esta S.R.T. en los términos de la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008 y eventualmente, comprobados, juzgados y sancionados mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 12. — Determínase que quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente norma los Casos Crónicos preexistentes a su entrada en vigencia.

ARTICULO 13. — La entrada en vigencia de la presente norma operará a partir del 1° de abril de 2015.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO


CASOS CRÓNICOS – LISTADO DE SECUELAS CON SEGUIMIENTO MÍNIMO

1. Secuelas de lesiones del sistema nervioso central y/o periférico

2. Lesión medular

3. Amputación sobre carpo o tarso

4. Desorden Mental Orgánico (D.M.O.) postraumático

5. Daño orgánico cerebral de origen tóxico

6. Cuadro psiquiátrico post traumático

7. Síndrome de Südeck

8. Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

9. Hepatitis B y C

10. Asplenia

11. Ostomizados

12. Enfermedad de Chagas-Mazza

13. Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (E.P.O.C.). (con o sin oxígeno dependencia)

14. Asmas ocupacionales

15. Trasplantados.

16. Patología oftalmológica crónica.

17. Quemaduras graves con secuelas físicas, viscerales o sensoriales.

18. Osteomielitis crónica.

19. Neumoconiosis.

20. Neoplasias.

21. Todo otro caso definido en el respectivo Dictamen de Comisión Médica como patología crónica que amerita prestaciones de mantenimiento de por vida.

Bs. As., 21/1/2015


VISTO el Expediente N° 168.423/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, N° 472 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución Conjunta de esta S.R.T. N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias, N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 03 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 992 de fecha 26 de julio de 2012, N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 2.222 de fecha 4 de septiembre de 2014, N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Conjunta de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, se creó el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y LA COMISION MEDICA CENTRAL (C.M.C.), en el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 y la Ley N° 24.241.

Que desde el año 1997 hasta la actualidad, el mencionado Manual ha sido actualizado y complementado mediante distintas normas, las cuales establecieron criterios y procedimientos de trabajo para las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, así como obligaciones para las partes involucradas en los trámites que ante dichas dependencias se gestionan.

Que la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, y normas modificatorias, establece actualmente el texto unificado del Procedimiento ante las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

Que, por su parte, la Resolución S.R.T. N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011 aprobó un procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y por los Empleadores Autoasegurados (E.A.) de los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante dichas Comisiones.

Que como medida conducente para evitar la dispersión normativa, facilitar su aplicación y cumplir con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que impone el inciso b) del artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Gerencia Médica y la Gerencia de Atención al Público han considerado oportuno unificar y ordenar en un solo texto la normativa citada en los considerandos precedentes y toda aquella que rija en la materia descripta.

Que el procedimiento que por la presente se aprueba, implica un mayor beneficio para el trabajador accidentado al simplificar y agilizar las gestiones ante las Comisiones.

Que en la intención de extremar su eficacia, la norma que se aprueba establece las consecuencias que para las A.R.T./E.A. determina su incumplimiento.

Que por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, se considera necesario derogar las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, N° 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 3 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 2.222 de fecha 04 de septiembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, la Ley N° 26.425 y el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o del Empleador Autoasegurado (E.A.)”, “Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, “Divergencia en la transitoriedad”, “Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.

ARTICULO 2° — Cuando el trabajador iniciara el Expediente SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por motivo de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A”, la A.R.T./E.A. deberá:

a) Contactar al damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de que le fuera requerido por esta S.R.T. para brindar las prestaciones necesarias de acuerdo al siniestro denunciado.

b) Confeccionar un “Informe del Caso”, el que deberá contener la siguiente información:

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T./E.A.

4) Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.

5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.

En aquellos casos en que efectuada la evaluación por parte de la A.R.T./E.A, se considere que no se trata de un supuesto de silencio, se deberá acreditar tal situación y no procederá lo previsto en el inciso b) del presente artículo.

ARTICULO 3° — En caso que el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES” o “DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA”, se procederá a derivarlo en forma inmediata a un profesional médico de la Comisión Médica para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:

a) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente, se encuentren dadas las condiciones para resolver, se procederá a emitir dictamen médico que será notificado a las partes.

b) Cuando de la evaluación, de la revisación clínica y a criterio del médico interviniente surgiera que no es posible emitir un dictamen, se efectuará un requerimiento a la A.R.T./E.A. La A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso”, que deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Diagnóstico y estado actual del trabajador o Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento en caso de haber sido otorgada.

6) Toda otra información que el médico actuante considere pertinente requerir al momento de la audiencia.

ARTICULO 4° — Determínase que cuando el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “REINGRESO A TRATAMIENTO” la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” que deberá contener la siguiente información:

a) Constancias de la evaluación y fundamento de la denegatoria del reingreso de acuerdo a lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014.

b) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen, brindando la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

6) Fecha de solicitud del reingreso.

Para el caso de no haberse realizado la evaluación mencionada en el inciso a) del presente artículo, la A.R.T./E.A. deberá informar la fecha de citación para su realización en los términos de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

ARTICULO 5° — Cuando el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD”, la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de Estudios Complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.

6) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

7) Existencia o no de secuelas incapacitantes.

ARTICULO 6° — Si el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”, la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) Diagnóstico y estado actual del paciente.

6) Tratamiento médico que justifique la inclusión del trabajador en la etapa de transitoriedad.

ARTICULO 7° — Si el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA” por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del accidente, o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, la A.R.T./E.A. deberá:

a) Cuando no se hubiera realizado el rechazo en tiempo y forma, proceder a citar al trabajador para brindar las prestaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, y confeccionar el “Informe del Caso” que deberá contener:

1) Fecha de la citación o acreditación de la misma.

2) Fecha de inicio de prestaciones.

3) Prestador al que fue derivado.

En los casos en que la A.R.T./E.A. considere que no se trata de un supuesto de rechazo o que éste fuere realizado en tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento previsto en el presente inciso.

b) Cuando se hubiera realizado el rechazo en tiempo y forma, deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información:

1) Denuncia de la Contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia, en caso de corresponder.

3) Informes de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Notificación al trabajador y al empleador en forma fehaciente del rechazo debidamente fundado y la suspensión de los plazos en caso de corresponder.

El fundamento del rechazo de la contingencia debidamente acreditado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la presente resolución.

c) Cuando la A.R.T./E.A. hubiera procedido al rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 y de los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y N° 410 de fecha 6 de abril de 2001. La A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso”, el que deberá contener:

1) Denuncia de la Contingencia.

2) Notificación fehaciente de rechazo al trabajador y al empleador, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología laboral incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.

ARTICULO 8° — El rechazo de una contingencia será debidamente fundado en los siguientes supuestos:

a) Para el caso de accidente de trabajo, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

1) Evaluación médica del damnificado.

2) Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.

3) Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

4) Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

b) Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

1) Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente acreditadas.

2) Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador.

3) Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la A.R.T./E.A. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.

4) Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.

5) Resultado de exámenes médicos de salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.

6) Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

En los casos en que habiéndose realizado el examen médico y se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.

Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo.

ARTICULO 9° — En caso que la A.R.T./E.A. iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL”, deberá confeccionar el “Informe del Caso”, que deberá contener:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia.

3) Informes de Estudios Complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.

6) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

ARTICULO 10. — Cuando la A.R.T./E.A. iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “ABANDONO DE TRATAMIENTO, ARTICULO 20 DE LA LEY N° 24.557”, deberá confeccionar el “Informe del Caso”, que deberá contener:

a) Citación fehaciente al trabajador para concurrir a recibir las prestaciones en especie, en la que se informe sobre los alcances del artículo 20, apartado 2, de la Ley N° 24.557.

b) Tratamiento abandonado y prestaciones en especie que debiera recibir.

c) Antecedentes del caso que permitan emitir dictamen, brindando la siguiente información:

1) Denuncia de la contingencia.

2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia.

3) Informe de estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

ARTICULO 11. — La A.R.T./E.A. deberá enviar a la S.R.T. los “Informes del Caso” mencionados en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10, dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido el requerimiento inicial correspondiente al Expediente S.R.T.

En los casos de DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES o DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA, contemplados en el artículo 3° de la presente resolución, la A.R.T./E.A. deberá remitir el “Informe del caso” dentro de los TRES (3) días hábiles de haber recibido el Expediente S.R.T.

Todos los “Informes del Caso” referidos en la presente norma, deberán remitirse en formato de Documento Portable (P.D.F.).

ARTICULO 12. — Establécese como herramienta de intercambio electrónico entre las A.R.T./E.A. y la S.R.T., el Sistema de “Ventanilla Electrónica”, implementado mediante la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008.

ARTICULO 13. — Si por problemas de índole técnico debidamente acreditados, existiera la imposibilidad objetiva de transmitir la información por el medio previsto en el artículo precedente, ésta deberá presentarse, acompañada de nota aclaratoria, por ante la Mesa de Entradas de esta S.R.T., el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto para su presentación.

ARTICULO 14. — Si por causas no imputables a la A.R.T./E.A. no le fuera posible obtener o recopilar toda la información y documentación requerida de acuerdo con el tipo de trámite de que se trate, deberá responder aquellos aspectos sobre los cuales cuente con información, especificando las acciones realizadas tendientes a la adquisición de la información faltante y tiempo estimado para la obtención de ellos. En ese caso la S.R.T., evaluará la consistencia de la información y determinará el procedimiento a seguir.

Será causa imputable a la A.R.T./E.A. la demora en la obtención de la información o documentación que se haya decidido conservar en archivos externos a su sede, o en sus sucursales, o que le deba ser suministrada por cualquiera de los prestadores a los que haya contratado, o por cualquier otro tercero por el que deba responder en virtud de la ley, o de haber contratado con él, el otorgamiento de cualquiera de las prestaciones a las que está obligada por la normativa.

ARTICULO 15. — La A.R.T./E.A. deberá presentar el trámite ante las Comisiones Médicas para la DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días, contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria o Transitoria, o del Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

ARTICULO 16. — En aquellos trámites iniciados por el trabajador, donde acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la A.R.T./E.A., corresponda dar lugar a la realización de la junta médica, el área competente de la S.R.T. podrá oportunamente enviar un requerimiento a la A.R.T./E.A., previo a la celebración de la audiencia, para que en el plazo establecido en el artículo 11 de la presente, remita mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica todos los antecedentes laborales y médicos actualizados, necesarios para emitir dictamen médico respecto de la contingencia que resulte objeto de las actuaciones.

ARTICULO 17. — Para los supuestos de carácter excepcional en los que exista documentación adicional, la cual no pueda ser debidamente acreditada mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica y que resulte indispensable presentar en forma física ante la Comisión Médica Jurisdiccional para su valoración, la A.R.T./E.A. deberá detallarla en el “Informe del Caso” correspondiente en oportunidad del primer requerimiento, según el trámite de que se trate y presentarla al momento de la audiencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 18. — Cuando la A.R.T./E.A. incluya a un trabajador en un período transitorio en los términos del artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, deberá informarlo al Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) o al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.), según corresponda, en los plazos y mediante la modalidad establecidos por la normativa pertinente.

La A.R.T./E.A. deberá notificar por medio fehaciente al trabajador damnificado, y dentro de los TRES (3) días contados a partir del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), su inclusión en un período de transitoriedad. Dicha notificación será constancia suficiente de la situación de transitoriedad a los efectos del procedimiento reglamentado en el Anexo I de la presente resolución.

Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador de tal circunstancia, dentro del mismo plazo mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.

ARTICULO 19. — La A.R.T./E.A. deberá notificar al trabajador de manera fehaciente la fecha de celebración de la audiencia médica en la Comisión Médica, mediante una comunicación que contenga la siguiente leyenda en un mismo tamaño y tipografía:

SR. TRABAJADOR:

LA COMISION MEDICA N° [… …] HA ESTABLECIDO UNA FECHA PARA LA REALIZACION DEL EXAMEN MEDICO PREVIO A LA EMISION DEL DICTAMEN.

POR MEDIO DE LA PRESENTE SE INFORMA QUE USTED DEBERA PRESENTARSE EN [CALLE Y NUMERO, LOCALIDAD], EL DIA […/…/…] A LAS […] HORAS. DEBERÁ LLEVAR CONSIGO SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y TODOS LOS ESTUDIOS MEDICOS QUE CONSIDERE NECESARIOS.

ANTE CUALQUIER DUDA O CONSULTA SOBRE SU TRAMITE, COMUNIQUESE A [TELEFONO DE LA A.R.T.] O A LA LINEA GRATUITA DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (0800-666-6778) DE LUNES A VIERNES DE 8 A 19 HORAS.

ARTICULO 20. — Incorpórase al Formulario A y al Formulario B previstos en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, la siguiente leyenda:

EN CASO DE EXISTIR SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DEL SINIESTRO, LA A.R.T./E.A. LE INFORMARA, DENTRO DE LOS PROXIMOS VEINTE (20) DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS, LA FECHA DE AUDIENCIA ANTE LA COMISION MEDICA JURISDICCIONAL PARA FIJAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE.

ARTICULO 21. — Todo incumplimiento a las obligaciones impuestas a las A.R.T./E.A. por la presente resolución será valorado por las áreas competentes de esta S.R.T. en los términos de la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008 y, eventualmente, comprobados y juzgados mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias.

ARTICULO 22. — Apruébase la actualización del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL” en lo relativo al Sistema de Riesgos del Trabajo – Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 184 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996 que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 23. — Apruébanse el “Modelo Carta Poder” y el “Formulario de Apelación y Expresión de Agravios” que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 24 — A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos.

ARTICULO 25. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, N° 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, N° 460 de fecha 15 de abril de 2008, N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1.314 de fecha 3 de septiembre de 2010, N° 1.068 de fecha 27 de julio de 2011, N° 2.222 de fecha 4 de septiembre de 2014, la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 2 de fecha 11 de agosto de 2011, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTICULO 26. — La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2015.

ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA
CENTRAL”

INDICE


1. PARTES

2. EMPLEADOR NO ASEGURADO

3. ACTUACION POR REPRESENTACION

4. DOMICILIO

5. PRESENTACION DE ESCRITOS

6. NOTIFICACIONES

Forma de las notificaciones

Imposibilidad de notificación

7. PLAZOS

8. SOLICITUD DE INTERVENCION

Inicio del trámite

Acreditación de identidad

9. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS

9.1 TRAMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR

SILENCIO DE LA ART/ EA

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

REINGRESO A TRATAMIENTO

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

DEFINCION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS

DEFINICION

PROCEDENCIA

REQUISITOS

9.2. TRAMITES INICIADOS POR LA A.R.T/ E.A.

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL

DEFINICION

PROCEDENCIA

ABANDONO DE TRATAMIENTO. ARTICULO 20 DE LA LEY N° 24.557

DEFINICION

PROCEDENCIA

10. RECHAZO DE LA PRESENTACION DE UN EXPEDIENTE

11. DICTAMEN JURIDICO PREVIO

12. VISTA DE LAS ACTUACIONES Y OBTENCION DE COPIAS

13. CITACION

14. AUDIENCIA

15. EXAMEN MEDICO

16. SEGUNDA AUDIENCIA

17. ESTUDIOS Y/O INTERCONSULTAS CON ESPECIALISTAS

18. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

19. PRUEBA

20. DICTAMEN

Firma del dictamen

Notificación

21. IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR

22. RECURSOS

a. ACLARATORIA

b. RECTIFICATORIA

c. APELACION

d. REVOCATORIA

Encauce de recursos

23. INSTANCIAS DE ALZADA

COMISION MEDICA CENTRAL

Dictamen de la Comisión Médica Central

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

24. DICTAMEN FIRME

25. NUEVA SOLICITUD DE INTERVENCION

26. DOCUMENTACION EN CUSTODIA DE LA COMISION MEDICA

27. ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

1. PARTES

Serán consideradas partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas, los trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la A.R.T./E.A. y el empleador no asegurado.

El empleador asegurado podrá intervenir en el trámite ante las Comisiones Médicas a su requerimiento. Este podrá solicitar copia del dictamen oportunamente emitido por la Comisión Médica, tomar vista y/o retirar copias de las actuaciones y no podrá recurrir lo resuelto por la Comisión Médica.

2. EMPLEADOR NO ASEGURADO

Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una A.R.T. será considerado parte en el trámite ante las Comisiones Médicas y deberá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas a las A.R.T./E.A. en el presente Manual de Procedimientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 24.557.

3. ACTUACION POR REPRESENTACION

La persona que pretenda presentarse en un trámite ante las Comisiones Médicas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.

La representación podrá ser por mandato o por poder y deberá ser acreditada desde la primera gestión que hagan a nombre de sus representados con el instrumento correspondiente.

El representante por mandato deberá presentar una autorización suscripta por el trabajador, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente y la designación de la persona del mandatario. Dicha autorización deberá encontrarse debidamente certificada ante escribano público o autoridad judicial o policial.

El apoderado deberá acreditar su calidad mediante la presentación del instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial, judicial o ante la Comisión Médica o por escribano público.

A los efectos del inicio o la prosecución del trámite, el trabajador o derechohabiente podrá otorgar a un tercero mayor de edad una Carta Poder conforme al modelo que integra el Anexo II de la presente resolución. El otorgante y el apoderado deberán concurrir personalmente ante la Comisión Médica, munidos de la documentación personal mencionada en el punto 8 del presente Anexo, en original. Un funcionario del Organismo certificará que los datos personales que se consignen en el formulario se corresponden con los obrantes en la documentación aportada que tendrá a su vista, y que las firmas fueron colocadas en su presencia.

Cuando el trabajador cuente con patrocinio letrado, el asesor letrado deberá acreditar encontrarse matriculado en la jurisdicción correspondiente a la Comisión Médica actuante.

En cada presentación que realice el letrado que ejerza el patrocinio, deberá constar la firma del trabajador damnificado, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

4. DOMICILIO

En su primera presentación las partes deberán constituir, por sí o a través de su representante, un domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión.

En similar sentido, las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido, dentro del plazo de CINCO (5) días de producida la misma, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.

El trabajador, por su parte, deberá denunciar además su domicilio real, donde se podrán cursar las notificaciones que no pudieran realizarse al domicilio constituido.

5. PRESENTACION DE ESCRITOS

Toda documentación deberá presentarse en la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente. Sin perjuicio de ello, podrá remitirse por correo, en aquellos trámites que oportunamente se determinen.

La Comisión Médica dejará constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.

Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador.

El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la Comisión Médica que corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

6. NOTIFICACIONES

Forma de las notificaciones

A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las A.R.T./E.A. y a los empleadores se cursaran mediante el Sistema de Ventanilla Electrónica (V.E.) establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, o por el medio electrónico que en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T./E.A. y a los empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postal o por cualquier otro medio fehaciente.

Imposibilidad de notificación

Cuando hubiera fracasado el intento de notificación por vía postal a los trabajadores o a los derechohabientes, la Comisión Médica podrá informar mediante correo electrónico y/o telefónicamente que se encuentra disponible un instrumento para su notificación, a cuyo efecto se solicitará al interesado que se apersone en la Comisión Médica correspondiente a fin de notificarse fehacientemente.

En aquellos casos en los que la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado inicien un trámite en una Comisión Médica y no resulte posible notificar fehacientemente al damnificado o derechohabiente en el domicilio por éstos denunciado, podrá requerirse al presentante que ratifique o rectifique los datos necesarios para realizar la diligencia en forma correcta.

7. PLAZOS

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.

8. SOLICITUD DE INTERVENCION

Inicio del trámite

Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal, según corresponda.

Los trámites iniciados por la A.R.T./E.A. deberán ser iniciados a través del Sistema de Ventanilla Electrónica establecido por la Resolución S.R.T. N° 635/08.

Los trámites iniciados por el Empleador no asegurado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal, según corresponda.

Acreditación de identidad

El presentante debe acreditar su identidad con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.).

En aquellos casos en que el presentante no cuente con alguno de los documentos mencionados, se incorporará fotocopia de otro documento que contenga foto, fecha de nacimiento y número de D.N.I., L.E. o L.C., y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad. Los mismos requisitos identificatorios son necesarios en la presentación realizada vía postal.

El trámite también puede ser iniciado por las personas que se enumeran en el presente apartado, en tanto sean mayores de edad, y acrediten su vínculo en forma personal, al momento de realizar la presentación, con la documentación original correspondiente para cada caso. Los ascendientes y descendientes, sin límite de grado, deben acompañar las partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde conste el vínculo; los cónyuges, el acta de matrimonio o libreta de matrimonio; los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, las partidas de nacimiento o libreta de matrimonio donde conste el vínculo; los unidos por unión civil, con el acta de inscripción emitida por los registros competentes; los convivientes, con un certificado de convivencia emitido por autoridad pública; y los curadores, con el testimonio judicial pertinente. El presentante debe identificarse de la forma en que se establece y acompañando además fotocopia del D.N.I., L.E. o L.C. del interesado.

9. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS

Para cada tipo de trámite, la parte facultada para solicitar la intervención de la Comisión Médica deberá cumplir distintos requisitos, a saber:

9.1 TRAMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR

SILENCIO DE LA ART/EA

DEFINICION

Trámite destinado a resolver el planteo del trabajador en relación con la falta de respuesta de la ART/EA a la denuncia de un siniestro.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que habiendo denunciado un siniestro ante la A.R.T./E.A., ésta no lo citó para otorgarle las prestaciones de ley en el plazo fijado por la normativa vigente.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.

RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA

DEFINICION

Trámite destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la A.R.T./E.A. de una contingencia denunciada por el empleador, el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando mediare rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES

DEFINICION

Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en torno al contenido o alcance de las prestaciones en especie recibidas o propuestas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador no preste conformidad al tratamiento recibido, por entender la necesidad de modificarlo o sustituirlo.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.

El trámite de Divergencia en las Prestaciones en Especie sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA DEFINICION

Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite de divergencia en el Alta Médica procede:

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de Incapacidad Laboral Temporaria (Artículo 7°, apartado a, de la Ley N° 24.557);

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de Incapacidad Laboral Transitoria (artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472/14);

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente (Artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

El trámite de Divergencia en el Alta Médica sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

REINGRESO A TRATAMIENTO

DEFINICION

Trámite destinado a dirimir la pertinencia del reingreso a tratamiento cuando mediare denegación fundada en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando transcurrido el plazo de CINCO (5) días desde el otorgamiento del Alta Médica, prevista en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, el trabajador solicitare reingreso a tratamiento y éste fuera denegado por la A.R.T./E.A.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T.;

– Presentar la solicitud de reingreso a tratamiento;

– Presentar la denegación fundada de reingreso a tratamiento.

DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

DEFINICION

Trámite destinado a resolver la controversia respecto de la existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando:

– La A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la inexistencia de secuelas incapacitantes y el trabajador no prestara conformidad;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera establecido la existencia o inexistencia de secuelas incapacitantes, tal como exige el Formulario A previsto en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera solicitado audiencia a la Comisión Médica para la determinación del grado de la incapacidad laboral permanente resultante.

El trámite podrá ser iniciado a partir de los VEINTIUN (21) días contados desde el día siguiente al de cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Transitoria, o desde el Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD

DEFINICION

Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en relación con su inclusión en situación de Incapacidad Laboral Transitoria.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador planteara su disconformidad con la inclusión en el nuevo período transitorio previsto en el apartado 4 del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472/14.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la constancia de inclusión en situación de transitoriedad.

RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS

DEFINICION

Trámite destinado a analizar la pertinencia de la calificación de patologías no listadas como enfermedades profesionales.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. rechaza una patología por no encontrarse incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 y sus normas complementarias y el trabajador pretendiera su reconocimiento como enfermedad profesional.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado.

– Presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador.

– Presentar petición fundada.

Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.

9.2. TRAMITES INICIADOS POR LA A.R.T/E.A.

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL

DEFINICION

Trámite destinado a determinar el porcentaje de incapacidad resultante de una contingencia, en función de las secuelas incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento del Alta Médica.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la existencia de secuelas incapacitantes:

– Por encontrarse consolidadas las secuelas incapacitantes resultantes del siniestro;

– Por encontrarse cumplido el plazo establecido en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557;

– Por encontrarse cumplido el plazo establecido en el artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472/14.

ABANDONO DE TRATAMIENTO. ARTICULO 20 LEY N° 24.557

DEFINICION

Trámite destinado a analizar la pretensión de suspensión de las prestaciones dinerarias planteada por la A.R.T./E.A. ante la negativa injustificada del trabajador a percibir las prestaciones en especie previstas en los incisos a, c y d del artículo 20 de la Ley N° 24.557.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador damnificado se negara injustificadamente a percibir las prestaciones en especie previstas en los incisos a, c y d del artículo 20 de la Ley N° 24.557 y la A.R.T./E.A. pretendiera suspender las prestaciones dinerarias.

10. RECHAZO DE LA PRESENTACION DE UN EXPEDIENTE

La Comisión Médica rechazará la presentación de una Solicitud de Intervención, en los casos que se especifican a continuación:

a) Cuando resultare incompleta la documentación exigida para cada tipo de trámite;

b) Cuando la solicitud de intervención no se encontrara contemplada en la presente norma;

c) Cuando en la Solicitud de Intervención de las Comisiones Médicas no se pueda identificar a las partes.

En los casos antes descriptos, si se hubiera presentado documentación física, se procederá a reintegrar al solicitante la totalidad de la documentación presentada en forma personal o vía postal. A tal fin se agregará una nota de devolución en la que se detallará el motivo que la justifica y se archivará como comprobante de la devolución la copia del respectivo acuse de recibo.

11. DICTAMEN JURIDICO PREVIO

En los casos en que se planteara una divergencia en relación con la naturaleza laboral del accidente o cuestiones estrictamente jurídicas asociadas al rechazo de una contingencia, la Comisión Médica o el área del Organismo que entienda en las actuaciones deberá requerir un Dictamen Jurídico Previo, en los términos del artículo 21, apartado 5, de la Ley N° 24.557.

12. VISTA DE LAS ACTUACIONES Y OBTENCION DE COPIAS

La parte interesada o su representante podrán tomar vista del expediente o retirar copias durante todo su trámite.

Para proceder a tomar vista o retirar copias de las actuaciones el interesado deberá acreditar la calidad invocada ante la Comisión Médica correspondiente. El pedido de Vista podrá hacerse verbalmente o por escrito y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente.

Si el expediente cuya Vista se pretendiera se encontrara archivado, se solicitará su desarchivo y una vez recibidas las actuaciones en la Comisión Médica se procederá a citar al interesado a fin de que proceda a tomar vista y/o a retirar las copias solicitadas.

Cumplido, se dejará constancia de lo obrado en las actuaciones.

El día de Vistas se considera que abarca el horario de funcionamiento de la Comisión Médica en la cual se encuentra el expediente.

13. CITACION

La Comisión Médica podrá convocar a las partes para la realización de una audiencia. Para ello, determinará una fecha para su celebración, la que será informada a la A.R.T./E.A. por Ventanilla Electrónica. La A.R.T./E.A. deberá notificar fehacientemente al trabajador, sus derechohabientes y su representante, la fecha asignada para la celebración de la audiencia, dentro de los TRES (3) días contados desde la fecha en que fuera informada por la S.R.T.

La A.R.T./E.A. deberá realizar, como mínimo, DOS (2) intentos de notificación fehaciente al último domicilio denunciado en las actuaciones y al momento de la audiencia deberá acompañar el/los correspondiente/s acuse/s de recibo, el/los que será/n incorporado/s a las actuaciones.

Cuando el trámite fuere iniciado por el trabajador en la Mesa de Entradas de la Comisión Médica, ésta procederá a notificar en el acto la fecha de audiencia asignada.

En aquellos casos en los que, antes de la celebración de la audiencia asignada, el damnificado, su derechohabiente o su apoderado solicitara por escrito una nueva fecha de audiencia, se procederá a asignarla y comunicarla según se detalla en el presente punto.

Cuando el trámite fuera iniciado por un empleador no asegurado, la Comisión Médica procederá a informarle la fecha de audiencia asignada a fin de permitir el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del artículo 11 de la presente resolución.

14. AUDIENCIA

Citadas las partes, se celebrará una audiencia en la que el profesional médico asignado procederá a la realización de un examen médico tendiente a resolver la/s controversia/s planteada/s.

Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser identificados por la Comisión Médica, mediante exhibición de los documentos correspondientes.

Los médicos que intervengan en representación de la A.R.T./E.A. deberán acreditar la calidad invocada mediante autorización otorgada por el representante del área médica de la A.R.T./E.A.

En cualquier momento, las partes podrán suspender el procedimiento si la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado se allanare a lo pretendido por el reclamante.

En oportunidad de la audiencia se procederá a notificar fehacientemente al trabajador damnificado de las pautas de procedimiento fundamentales, a fin de que cuente con la información necesaria para ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones relativas al trámite ante las Comisiones Médicas.

Deberán concurrir a la Audiencia:

– El Médico autorizado por el Area Médica de la ART/EA, del Empleador no asegurado o del Empleador asegurado, si interviniera en las actuaciones.

– El damnificado, quien podrá estar acompañado de su representante y un médico.

Las partes podrán aportar estudios particulares y/o complementarios. En oportunidad de la celebración de la audiencia el médico interviniente informará a las partes que, cuando el dictamen a emitirse alcance estado firme, la Comisión Médica procederá a devolver los estudios médicos adicionales a quien los hubiera aportado.

De todo lo actuado en la audiencia se dejará constancia en un acta que se incorporará a las actuaciones, la que deberá estar suscripta por los presentes durante toda la audiencia.

En los casos en los que las partes presentes y/o los miembros de la Comisión formularan objeciones, se dejará constancia de sus dichos en el acta, siendo suscripta por el objetante. De plantearse, deberá quedar constancia de la negativa a firmar por cualquiera de las partes o la firma en disconformidad, circunstancias que no impedirán la prosecución del trámite.

Del acta de audiencia se dará una copia a todas las partes intervinientes.

En aquellos casos en los que el damnificado dificulte el examen, se continuará la tramitación de las actuaciones con la información existente en el expediente.

Tiempo de espera/tolerancia

De no presentarse el trabajador a la audiencia médica convocada en el horario asignado, se lo considerará ausente y se procederá de acuerdo al punto 17 del presente anexo.

Lo dicho no será aplicable cuando la demora tuviera fundamento en circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del trabajador y que dificultaren su traslado hasta la Comisión Médica. En estos casos, la Comisión Médica actuante procederá a atenderlo en el trascurso del día o en su defecto se le otorgará una nueva fecha para audiencia.

Audiencia a domicilio

En casos excepcionales y debidamente justificados mediante la presentación de un certificado médico que acredite la imposibilidad de trasladarse y/o en aquellos otros en que la Comisión Médica lo considere pertinente, un profesional de la Comisión Médica actuante se constituirá en el domicilio o en el lugar de internación, donde el trabajador denuncie encontrarse, a fin de llevar a cabo la audiencia.

Dicha decisión será comunicada vía postal y telefónicamente a todas las partes, con una antelación mínima de TRES (3) días.

15. EXAMEN MEDICO

En ocasión de la audiencia prevista en el punto anterior, el Médico de la Comisión Médica interviniente procederá a efectuar el examen físico al trabajador.

Durante el Examen Médico sólo podrán estar presentes:

– El Médico autorizado por el Area Médica de la A.R.T./E.A., el del Empleador no asegurado o del Empleador Asegurado, de corresponder.

– El damnificado, quien podrá estar acompañado por un asesor médico.

Los asesores letrados, cualquiera sea la parte que representen, no podrán presenciar el examen físico del damnificado. No obstante, finalizado el examen físico estarán facultados a ingresar nuevamente a la audiencia, para la suscripción del acta correspondiente.

Durante el examen físico el médico de la C.M. deberá:

– Evaluar los síntomas, signos y realizar un diagnóstico presuntivo y/o definitivo.

– Detallar los estudios y/o interconsultas o diligencias solicitadas, el responsable de realizarlos y el plazo para presentarlos.

– Consignar los aportes y/o divergencias de los peritos de parte.

Examen físico a domicilio

Cuando en casos excepcionales y debidamente justificados y/o en aquellos otros en que la Comisión se constituya en el domicilio o en el lugar de internación del Damnificado, la revisación médica podrá ser delegada en uno de los miembros de la C.M. actuante. Si el examen físico a domicilio fuera necesario durante la intervención de la Comisión Médica Central, un médico de dicha Comisión designará el profesional actuante. Del acto de delegación se dejará constancia en el expediente.

16. SEGUNDA AUDIENCIA

Cuando el médico de la Comisión Médica lo entendiera imprescindible para la resolución del trámite, podrá convocar a las partes a la celebración de una segunda audiencia. El mentado profesional deberá dejar constancia en las actuaciones de la motivación invocada para proceder en ese sentido. En este caso se procederá de acuerdo al punto 13.

17. ESTUDIOS Y/O INTERCONSULTAS CON ESPECIALISTAS

Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución.

Los estudios estarán a cargo de la A.R.T./E.A., en aquellos casos en los que no hubiesen sido efectuados, resultaren insuficientes o no estuvieren actualizados.

En caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional.

Si el damnificado solicitara nueva fecha para un estudio o práctica clínica por causa justificada, se concertará nueva fecha comunicando a las partes en forma fehaciente.

Si el damnificado no se sometiera o no efectuara las evaluaciones complementarias previamente solicitadas, por causa injustificada, se procederá al estudio de las actuaciones con los informes que figuren en éstas y se emitirá dictamen. De no ser suficiente la documentación médica obrante en el expediente, se procederá a la caducidad del trámite, notificando de ello a todas las partes.

18. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

El trabajador que no se hubiera presentado a la audiencia, podrá justificar su inasistencia dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que debió celebrarse la misma. En dicha oportunidad deberá manifestar su intención de continuar con el trámite y solicitar la determinación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia. Transcurrido dicho plazo sin haber justificado la ausencia, se declarará la Caducidad y el Archivo de las actuaciones.

No obstante, el trabajador podrá reactivar el trámite durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la declaración de Caducidad y Archivo de las actuaciones. Dicho plazo será perentorio, por lo que vencido el mismo, deberá solicitar la apertura de un nuevo trámite.

Ante la incomparecencia injustificada del trabajador, su derechohabiente o su apoderado cuando el trámite hubiera sido iniciado por la A.R.T./E.A., la Comisión Médica deberá resolver con las constancias obrantes en el expediente, siempre que sea médicamente posible. En caso contrario, deberá procederse al cierre de las actuaciones.

La incomparecencia de la A.R.T., el Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado, sea ésta quien haya iniciado el trámite o la contraparte, en cualquiera de las instancias de las citaciones fehacientemente notificadas, no será causal para volver a citar al trabajador, y se continuará con el trámite, basándose en la información existente en los actuados.

19. PRUEBA

Hasta el momento de la audiencia médica las partes podrán aportar la documentación de la que intenten valerse, individualizando el número de expediente, el nombre completo del damnificado y su C.U.I.L.

El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida y podrá rechazar la que considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. En los dictámenes no tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.

Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico, la comisión médica solicitará el asesoramiento al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.).

A su vez, la Comisión Médica, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver. En este caso, la Comisión Médica contará con un plazo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha de la audiencia para producir la prueba y emitir resolución.

Si la prueba fuere ofrecida con anterioridad a la intervención de un médico de la Comisión Médica, su pertinencia y necesidad será evaluada por el S.T.L., el que podrá disponer su producción. En ese caso, recibidas las actuaciones por el S.T.L. —de corresponder— se procederá a citar a las partes para la celebración de una audiencia convocada para la producción de la prueba ofrecida. De lo actuado en dicha audiencia se dejará constancia en un acta que deberá ser suscripta por las partes y los sujetos que hubieran comparecido.

Las pruebas ofrecidas y producidas serán adjuntadas a las actuaciones, a fin de ser valoradas oportunamente por el médico de la Comisión Médica actuante.

20. DICTAMEN

Las Comisiones Médicas se expedirán para resolver los planteos de las partes a través de dictámenes.

Firma del dictamen

El dictamen será suscripto:

– Por UN (1) médico perteneciente a la Comisión Médica actuante;

– Por DOS (2) médicos de la Comisión Médica actuante siempre que se fijara una incapacidad definitiva.

Notificación

Dentro de los DOS (2) días de emitido el Dictamen, se procederá a notificar a todas las partes involucradas.

Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de fallecimiento del trabajador, el dictamen deberá ser notificado también a la ANSeS.

En todos los casos en los que el trabajador haya denunciado un correo electrónico, la Comisión Médica informará por ese medio que se ha cursado la notificación del dictamen por vía postal. A su vez, se informará que en caso de no recibir el dictamen en un plazo de QUINCE (15) días contados desde la recepción del mentado correo electrónico, deberá comunicarse telefónicamente al 0800-666-6778 de lunes a viernes de 8 a 19 horas, medio a través del cual le informarán una fecha en la que deberá presentarse en la Comisión Médica a fin de notificarse fehacientemente del dictamen emitido.

21. IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR

Si revisado el trabajador damnificado no fuera posible para el médico interviniente emitir dictamen por falta de documentación que le fuera oportunamente solicitada, o por no haberse presentado para la realización de los estudios requeridos, se dejará expresa constancia de ello en las actuaciones y se procederá a la Caducidad y Archivo de las actuaciones, la que será notificada a las partes.

22. RECURSOS

Los dictámenes emitidos por la Comisión Médica serán susceptibles de los siguientes recursos:

a. ACLARATORIA

Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del dictamen podrá pedirse aclaratoria de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o de la Comisión Médica Central cuando pudiera existir contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso de aclaratoria.

b. RECTIFICATORIA

Dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la notificación del dictamen las partes podrán solicitar a la Comisión Médica la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

La rectificatoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La interposición del recurso interrumpe el plazo de apelación, el cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso planteado.

A su vez, la Comisión Médica podrá rectificar de oficio los errores materiales o formales de los que adolezca el instrumento, hasta que las actuaciones queden firmes.

c. APELACION

Los dictámenes de la Comisión Médica serán recurribles por las partes mediante el recurso de apelación dentro del término de DIEZ (10) días de notificados.

El recurso deberá presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Si el recurso no se presenta fundado se lo declarará desierto.

De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días, a fin de que la contraparte se expida al respecto de considerarlo pertinente. Dentro de los TRES (3) días contados desde el vencimiento del plazo para contestar agravios, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central.

Las partes podrán plantear su disconformidad en relación con el dictamen emitido por la Comisión Médica a través del formulario de apelación y expresión de agravios previstos en el Anexo II del presente manual.

La Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones al Juzgado competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por las demás partes.

Cuando se dé el supuesto del artículo 29 del Decreto N° 717/96 o en el recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la Incapacidad Permanente Total, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.

La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (I.L.P.T.) será recurrible conforme al procedimiento establecido en el artículo 49, apartado 3° de la Ley N° 24.241, por las personas mencionadas en dicha Ley, el trabajador o la A.R.T./E.A.

Apelación en subsidio

Cuando las partes plantearan recurso de aclaratoria o rectificatoria, podrán plantear el recurso de apelación en subsidio, en cuyo caso una vez contestado el principal, y de persistir la diferencia, se elevarán las actuaciones a la instancia superior para resolver la cuestión.

Apelación extemporánea

Si el recurso de apelación se presentare una vez vencido el plazo previsto en el presente punto, la Comisión Médica no le dará curso y vencidos los plazos para recurrir se procederá al archivo de las actuaciones.

d. REVOCATORIA

La Comisión Médica podrá disponer de oficio o a pedido de parte la revocación de un dictamen, siempre que el interesado hubiere conocido el vicio que motivare la medida y ello no implique un perjuicio para terceros.

Encauce de recursos

De presentarse, se dará curso a los recursos previstos en los apartados precedentes de acuerdo a su denominación. Si se advirtiera un error en la formulación, la Comisión Médica lo encausará en función de su objeto.

23. INSTANCIAS DE ALZADA

Los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales podrán ser recurridos ante la Comisión Médica Central o ante el juez federal con competencia en cada provincia, tal como establece el artículo 46 de la Ley N° 24.557.

COMISION MEDICA CENTRAL

Recibidas las actuaciones en la Comisión Médica Central se asignarán a un médico integrante, el que evaluará la necesidad de citar al trabajador para la celebración de una nueva audiencia:

a. En caso afirmativo se procederá de acuerdo a lo establecido en los puntos 13, 14 y 15. Ante la incomparecencia de las partes, se procederá en los términos del punto 16.

b. En caso de no estimar necesario citar al trabajador para la celebración de una audiencia, pero requiera la realización de nuevos estudios médicos, se procederá de acuerdo al punto 17.

c. Si pudiera resolver el planteo de la parte recurrente con las constancias obrantes en las actuaciones, se procederá a la emisión del dictamen médico correspondiente, tal como se consigna en el punto 20.

Dictamen de la Comisión Médica Central

Dicho instrumento deberá contener:

a. Descripción del trámite ante la Comisión Médica Periférica;

b. Ratificación o rectificación de lo resuelto en la instancia anterior.

En relación con la firma del dictamen de la C.M.C. debe estarse a lo previsto en el punto 20 del presente anexo.

Los dictámenes emitidos por la Comisión Médica Central podrán ser objeto de los recursos previstos en el punto anterior.

La Comisión Médica Central podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la producción de las medidas probatorias que estimare conducentes para resolver los casos sometidos a su consideración.

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Si se planteara un recurso de apelación las actuaciones serán remitidas a la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.F.S.S.), tal como establece el artículo 49, apartado 3, de la Ley N° 24.241.

Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Acordada N° 200 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el acuerdo general celebrado el 23/02/2000 o la que en el futuro la reemplace, según la cual la Comisión Médica Central cumplirá las funciones de Mesa de Entradas.

Si se hubiere deducido el recurso dentro del plazo previsto en el primer párrafo del apartado c) del punto 22, del presente anexo, la Comisión Médica Central deberá constatar:

– Que la apelación se hubiera deducido con patrocinio letrado.

– Que el apelante hubiera constituido domicilio en el ámbito de la Capital Federal.

– Que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 120 y 265 del Código Procesal Civil de la Nación.

De no cumplirse con estos requisitos, se le deberá notificar al apelante a fin de subsanar la omisión en el plazo de CINCO (5) días.

Dentro de los TRES (3) días desde la presentación del recurso o de vencido el plazo acordado, deberán elevarse las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Si el recurso fuera extemporáneo, se notificará al recurrente de su rechazo.

24. DICTAMEN FIRME

Vencido el plazo para apelar sin que se hubiese deducido recurso alguno, el dictamen quedará firme y se procederá al archivo de las actuaciones.

25. NUEVA SOLICITUD DE INTERVENCION

Si se pretendiera solicitar una nueva intervención de la Comisión Médica por una contingencia tratada con anterioridad en un expediente en estado de firme, se deberá iniciar un nuevo trámite por alguno de los motivos que se prevén en el artículo 1° de la presente resolución. El nuevo trámite será independiente de los anteriores, sin perjuicio de que la Comisión Médica actuante contará con aquellos como antecedentes para la resolución de los planteos realizados.

26. DOCUMENTACION EN CUSTODIA DE LA COMISION MEDICA

Hasta el momento en que el trámite se encuentre en estado de firme, la Comisión Médica custodiará la documentación aportada por las partes.

Si las partes hubieran aportado estudios y/o constancias médicas adicionales durante la audiencia prevista en el punto 14 del presente anexo, podrán solicitar su restitución, debiéndose dejar constancia en el expediente de su desglose.

En caso de que la devolución de la documentación no fuera reclamada por el aportante, la Comisión Médica procederá a su archivo, en los términos del artículo 2.182 del Código Civil, durante el plazo de DIEZ (10) años.

27. ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

En caso de existir sentencia judicial, o de haberse homologado en sede administrativa o judicial un acuerdo conciliatorio vinculado a alguna de las contingencias previstas en la Ley N° 24.557, las partes deberán acompañar una copia certificada por autoridad competente al momento de solicitar la intervención de la Comisión Médica.

ANEXO IIMANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES LABORALES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL

MODELO DE CARTA PODER

FORMULARIO DE APELACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS

Bs. As., 5/1/2015


VISTO el Expediente N° 34.981/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1° de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que a su vez, a través del apartado 3° del precitado artículo, se le atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la administración del mencionado Fondo.

Que el artículo 10 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley N° 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme las pautas previstas en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario aprobar el Balance del Fondo de Garantía y su excedente correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013.

Que el estudio SCRAVAGLIERI & ASOCIADOS ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondiente al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2013, cumpliéndose con lo establecido en el inciso c), apartado 1° del artículo 10 del Decreto N° 491/97.

Que de la misma forma, el citado estudio analizó e informó sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y sus excedentes.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto N° 491/97 establece que esta S.R.T. debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébanse los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, que se acompaña como Anexo integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 9/12/2014


VISTO, el Expediente N° 128.083/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773 los Decretos N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, N° 472 de fecha 1 de abril de 2014, las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril del 2005, N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y la Instrucción S.R.T. N° 2 de fecha 2 de marzo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales”.

Que por Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 se modificó el Anexo I —Procedimiento Administrativo para la denuncia de Enfermedades Profesionales—, el Anexo II —Modelo de Formularios— y el Anexo III —Procedimiento de Notificación de Enfermedades Profesionales— de la Resolución S.R.T. N° 840/05.

Que asimismo mediante la Instrucción S.R.T. N° 2 de fecha 2 de marzo de 2010 se establecieron modificaciones a los Anexos II y III de la Resolución S.R.T. N° 840/05 —texto según Resolución S.R.T. N° 1.601/07—.

Que la experiencia recogida a través de la aplicación de la normativa citada en los considerandos precedentes, ha permitido concluir que la sustitución de datos requeridos y la demanda de nueva información, repercutirá en un Registro de Enfermedades Profesionales más preciso y homogéneo, satisfaciendo de ese modo las necesidades de información del Organismo.

Que asimismo, y como medida conducente a evitar la dispersión normativa y facilitar su aplicación, se considera oportuno unificar en un solo texto lo normado en la materia.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., y se asignó a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión las funciones de fiscalización de la información que las A.R.T./E.A. declaran a los Registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales, de intervenir en el diseño de las estructuras de datos de los Registros del Organismo en los cuales se requiera información a las A.R.T./E.A., y de proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que en tal sentido, resulta oportuno facultar a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente al Registro de Enfermedades Profesionales.

Que la Gerencia de Sistemas y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas ha tomado intervención prestando su conformidad.

Que en atención a los argumentos expuestos es procedente la derogación de la Resolución S.R.T. N° 1.601/07 y la Instrucción S.R.T. N° 2/10.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Procedimiento para la denuncia de Enfermedades Profesionales que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de Baja de Enfermedades Profesionales denunciadas al “Registro de Enfermedades Profesionales” que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Establécese que la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la responsable de administrar el “Registro de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 4° — Facúltase a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los procedimientos contenidos en los Anexos que integran la presente resolución.

ARTICULO 5° — Deróganse la Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y la Instrucción S.R.T. N° 2 de fecha 2 de marzo de 2010, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 6° — Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución a partir del 1 de enero de 2015.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I


1 PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la información correspondiente a las Enfermedades Profesionales (E.P.), según la obligación establecida en la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005.

Para sistematizar la información que compone el Registro de Enfermedades Profesionales, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las A.R.T. y E.A. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de las Enfermedades Profesionales

La notificación de los datos determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 840/05, sustituidos por la Estructura de Datos del punto 3.1.1 del presente Anexo I, debe efectuarse mediante los archivos con extensión “EF”.

Contiene: La información mínima para identificar la Enfermedad Profesional. Los datos que deben remitir para cada una de las Enfermedades Profesionales respecto de las que la A.R.T./E.A. hayan tomado conocimiento.

2 ESPECIFICACIONES DEL ARCHIVO A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir la A.R.T. y E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el punto 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

2.2 Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación Descripción
A Alta, primera presentación del registro
M Modificación, por corrección de errores o actualización de datos en campos no clave.
B Baja (Ver Anexo II)


Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

• Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.

2.3 Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro.

2.4 Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

2.5 Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

2.6 Forma de completar los registros

• Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS

3.1 DECLARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T.

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera Manifestación Invalidante.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que ocurra primero.

Para cada Enfermedad Profesional la A.R.T. o los E.A deben generar un número único de Registro, sin importar la categoría a la cual pertenezcan y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo.

La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y E.A. tienen carácter de declaración jurada.

Ante la ausencia en el Registro de una Enfermedad Profesional por la cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, la A.R.T. o el E.A. deberán remitir el caso al Registro dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de la S.R.T. Cumplido este plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

3.1.1 Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de Enfermedades Profesionales.

El archivo se denominará ARTcartv.EFn donde:
ART Valor constante “ART”
Cartv Código de ART/EA incluido el dígito verificador
EF Constante “EF” que identifica el contenido del archivo.
N Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:


3.1.2 Aclaraciones

• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:

– Si, por ejemplo, el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.

– En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.

• En los casos en donde la información tenga una longitud menor de caracteres a la que especifica el campo y no se indique lo contrario, la misma deberá ser alineada a la derecha y completando con espacios en blanco los caracteres faltantes.

• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la Baja del Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes de Trabajo.

• El campo Secuelas incapacitantes deberá completarse con ‘S’ cuando el cese de la I.L.T. o cese del período de Transitoriedad se produce por declaración de Incapacidad Laboral Permanente. En un primer momento habrá de informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Decreto N° 659/96 – Baremo) realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo término, actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o, Comisiones Médicas jurisdiccionales.

• En los reingresos donde el trabajador percibiera solamente prestaciones en especie en el marco del apartado 1 del artículo 20 de la Ley N° 24.557 y no correspondiera ningún tipo de prestación dineraria, deberán registrarse con Categoría SB, especificando el período de atención médica entre el campo Fecha de Siniestro y fecha de Alta Médica.

• Los casos se consideran cerrados cuando:

SB En el mismo momento en que son reportados.
CB Cuando cesa la I.L.T. o el período de transitoriedad.
MT En la fecha de fallecimiento del trabajador.
RE Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.
JU En el mismo momento en que son reportados.


Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos obligatorios completos.

• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 1.601/07 y la Instrucción S.R.T. N° 2/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

• La fecha de Alta Médica debe coincidir con la Fecha de Cese de I.L.T. hasta que se cumplan los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la Fecha de Siniestro, salvo para las patologías contempladas en la Resolución S.R.T. N° 1.838/14. En los casos en período de transitoriedad, la misma deberá coincidir con el campo Fecha de fin de transitoriedad excepto para las patologías mencionadas.

• Los campos relacionados con el Período de Transitoriedad deberán ser informados según corresponda en el marco del Decreto N° 472/14.

• Para los casos crónicos la fecha de alta médica deberá consignarse el último día del período de I.L.T. o del período de transitoriedad, según corresponda.

• La fecha de inicio de inasistencia deberá consignarse como mínimo al día siguiente de la fecha de siniestro.

• En caso que un trabajador inicie un trámite ante las Comisiones Médicas para que se le determine el daño relacionado a la Enfermedad Profesional, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados deberán informar el monto del Ingreso Base en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) hs posteriores a la toma de conocimiento.

3.1.3 Tratamiento de los registros con categoría MT

Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia de la Enfermedad Profesional.

b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia de la Enfermedad Profesional durante el período de I.L.T. o de transitoriedad y se haya declarado primariamente a la S.R.T. como una enfermedad profesional con categoría SB o CB o RE.

3.1.4 Tratamiento de los registros con categoría RE

Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar la Enfermedad Profesional a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoria Médica o se le haya adjudicado un número de Enfermedad Profesional.

b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Enfermedades Profesionales.

3.1.5 Tratamiento de los siniestros con categoría JU

• La categoría JU (Caso Judicializado) deberá ser utilizada solamente si existiera una demanda para un caso en donde se corrobore la relación contractual histórica entre la A.R.T. y el empleador, que no pueda vincularse a ninguna Enfermedad Profesional declarada y la toma de conocimiento de la misma sea exclusivamente por la vía judicial.

• Cuando un caso alcance la categoría JU, deberá informarse en el Registro de Actuaciones Judiciales con un plazo máximo de CINCO (5) días, conforme lo dispuesto en la Instrucción S.R.T. N° 4/10 y sus modificatorias.

3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Obligatorio Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

Los campos diferible L.R.T. son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley N° 24.557.

3.3 NUMERACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

El número de enfermedad profesional se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:

Estructura del Número Lectura
Para uso de la ART/EA Año de Denuncia Contador Sufijo
00000000 2014 001589 00 Enfermedad profesional
00000000 2014 001589 01 1° reingreso
00000000 2014 001589 02 2° reingreso


• Segmento 1 – Para uso de la A.R.T./E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la A.R.T./Empleador Autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.

• Segmento 2 – Año de denuncia: año en que la A.R.T./E.A. recibe la denuncia de la enfermedad profesional.

• Segmento 3 – Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UNO (1) por cada cambio en “Año de denuncia”.

• Segmento 4 – Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros TRES (3) segmentos, y sí del segmento del sufijo.

4 Fiscalización del Registro de Enfermedades Profesionales. Veracidad de los datos declarados

• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Unidad de Estudios Estadísticos.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro de Enfermedades Profesionales difiera con el respaldo documental del mismo.

• Se considerará falta cuando una A.R.T. o E.A. omita declarar una Enfermedad Profesional o lo haga fuera de los procedimientos o plazos establecidos en la normativa vigente.

• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.

TABLA I
TABLA II

TABLA III

TABLA IV

 


Aclaraciones

• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.

TABLA V

 

ANEXO II


1 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE BAJA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DENUNCIADA AL REGISTRO

Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para solicitar la baja de una Enfermedad Profesional al Registro de Enfermedades Laborales.

Para sistematizar las solicitudes, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las A.R.T. y E.A. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T./E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T./E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a la especificaciones de estructura establecida en el punto 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

2.2 Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo, cuando el registro no haya sido aceptado.

2.3 Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

2.4 Forma de completar los registros

• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.

3.1 Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de baja

El archivo se denominará ARTcartv.BAn donde:
ART Valor constante “ART”
Cartv Código de ART incluido el dígito verificador
BA Constante “BA” que identifica el contenido del archivo
n Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:


4 PLAZOS

En caso de considerar necesario realizar observaciones o reclamos, éstos deberán hacerse efectivos dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la Solicitud de Baja. Vencido el plazo indicado y de no mediar comunicación alguna, se interpretará que la operación y su resultado cuentan con el acuerdo del solicitante.

5 ESTRUCTURA DE DATOS RESPUESTA A RECIBIR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.

5.1 Archivo de respuesta extensión BA, con el siguiente formato, es el archivo de BajasAccidentes


5.2 Un segundo archivo de respuesta con extensión BD, que será remitido cuando se gestione y procese el pedido de baja del registro, generando la aceptación o rechazo del mismo.

 

Bs. As., 9/12/2014


VISTO el Expediente Nº 128.080/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557 establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) tienen el deber de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.

Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 extiende el mismo deber a los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

Que el artículo 31, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007 se creó el Registro de Accidentes de Trabajo, con el fin de mejorar el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) en el momento de declarar un accidente de trabajo ante el aludido registro.

Que a través de la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010 se efectuaron modificaciones a la referida Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a los fines de garantizar un mayor nivel de calidad de la información contenida en el mencionado Registro.

Que, a su vez, la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 dejó sin efecto, respecto de su aplicación como “Constancia de fin de Tratamiento”, el Formulario A del Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a la vez que estableció excepciones en las condiciones de Alta Médica para las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de la S.R.T.

Que a partir de la experiencia recogida en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, se ha podido observar que mediante el reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos, podrá obtenerse información más precisa y homogénea.

Que por dichos motivos, se considera necesario impulsar una medida conducente a evitar la dispersión normativa y facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo normado en la materia.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., asignando a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión la función de fiscalizar la información que las A.R.T./E.A. declaran a los Registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales como así también la de intervenir en el diseño de las estructuras de datos de los Registros del Organismo, en los cuales se requiera información a las A.R.T./E.A., pudiendo dicha gerencia proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que por dichos motivos, resulta procedente facultar a la mentada Gerencia para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente al Registro de Accidentes de Trabajo.

Que la Gerencia de Sistemas y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas han tomado intervención prestando su conformidad.

Que en virtud de los argumentos expuestos resulta procedente la derogación de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y de la Instrucción S.R.T. Nº 1/10 antes mencionadas.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.) al que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán denunciar los accidentes de trabajo.

Art. 2° — Apruébese el Procedimiento para la denuncia de Accidentes de Trabajo al RE.N.A.L. que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de Baja de Accidentes de Trabajo denunciados al R.E.N.A.L. que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — Establécese que la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la responsable de administrar el R.E.N.A.L.

Art. 5° — Facúltase a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los procedimientos contenidos en los Anexos que integran la presente resolución.

Art. 6° — Deróganse la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007 y la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 7° — Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución a partir del 1 de enero del 2015.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. Gonzalez Gaviola.

ANEXO I1. PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO


Por medio del presente, se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a los Accidentes de Trabajo.

Para sistematizar la información que compone el Registro Nacional de Accidentes de Trabajo (R.E.N.A.L.), se define UN (1) archivo con la información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de los Accidentes de Trabajo

La notificación de la información debe efectuarse mediante los archivos con extensión “AT”.

Contiene: La información mínima para identificar el Accidente de Trabajo.

Los datos deben remitirse para cada uno de los Accidentes de Trabajo de los que la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento.

2. ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y los E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:
a. Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

b. Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación Descripción
A Alta, primera presentación del registro
M Modificación, por corrección de errores o actualización de datos en campos no clave
B Baja (Ver Anexo II)


Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.

c. Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro.

d. Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se restituirá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

e. Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

f. Forma de completar los registros

• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32).

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3. ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS

A. DECLARACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

El Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y los E.A. a esta S.R.T.

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.

Para cada Accidente de Trabajo las A.R.T. o los E.A. deben generar un Número Unico de Registro de accidente de trabajo, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo.

La declaración de los Accidentes de Trabajo y los datos informados por las A.R.T. y los E.A., tienen carácter de declaración jurada.

Ante la ausencia en el citado Registro de un Accidente de Trabajo por el cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, las A.R.T. o los E.A. deberán remitir el caso al R.E.N.A.L. dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de esta S.R.T. Cumplido dicho plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión de la S.R.T., se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

i. Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de Accidentes de Trabajo.


ii. Aclaraciones

• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:

Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.

En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.

• En los casos en donde la información tenga una longitud menor de caracteres a la que especifica el campo y no se indique lo contrario, la misma deberá ser alineada a la derecha y completando con espacios en blanco los caracteres faltantes.

• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro Nacional de Accidentes Laborales.

• El campo Secuelas incapacitantes deberá completarse con ‘S’ cuando el cese de la I.L.T. o el cese del período de Transitoriedad se produce por declaración de Incapacidad Laboral Permanente. En primer lugar, habrá de informarse al Registro la estimación de la incapacidad (según Decreto Nº 659/96 – Baremo) realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo lugar, deberá actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales.

• En los reingresos donde el trabajador percibiera solamente prestaciones en especie en el marco del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Nº 24.557 y no correspondiera ningún tipo de prestación dineraria, deberán registrarse con Categoría SB, especificando el período de atención médica entre el campo fecha de Siniestro y fecha de Alta Médica.

• Los casos se consideran cerrados cuando sucedan algunas de las siguientes circunstancias:

SB En el mismo momento en que son reportados.
CB Cuando cesa la I.L.T. o el período de transitoriedad.
MT En la fecha de fallecimiento del trabajador.
RE Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.
JU En el mismo momento en que son reportados.


Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos obligatorios completos.

• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y la Instrucción S.R.T. Nº 1/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar con información, las A.R.T. y los E.A. podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

• La fecha de Alta Médica debe coincidir con la fecha de Cese de I.L.T. hasta que se cumplan los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de Siniestro, salvo para las patologías contempladas en la Resolución S.R.T. Nº 1.838/14. En los casos con período de transitoriedad, la fecha deberá coincidir con el campo fecha de fin de transitoriedad, excepto para las patologías mencionadas.

• El campo Intercurrencia deberá ser informado como ‘S’ cuando el Accidente de Trabajo haya sucedido dentro de un período de I.L.T. o de Transitoriedad y por causas propias del tratamiento médico asistencial o en el traslado hacia/desde el prestador médico.

• El Campo Número de Siniestro de la Intercurrencia debe completarse con el Número de Siniestro previamente registrado, con el cual existe una superposición de períodos de I.L.T. o Transitoriedad (ver punto anterior).

• Los campos relacionados con el Período de Transitoriedad deberán ser informados según corresponda en el marco del Decreto Nº 472/14.

• La información correspondiente al ROAM deberá registrarse solamente en el Accidente original.

• Para los casos crónicos, en la fecha de alta médica deberá consignarse el último día del período de I.L.T. o del período de transitoriedad, según corresponda.

• La fecha de inicio de inasistencia deberá consignarse como mínimo al día siguiente de la fecha del siniestro.

• En caso que un trabajador inicie un trámite ante las Comisiones Médicas para que se le determine el daño relacionado al accidente de trabajo, las A.R.T. y los E.A. deberán informar el monto del Ingreso Base en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de haber tomado conocimiento.

iii. Tratamiento de los Accidentes de Trabajo con categoría MT

Un Accidente de trabajo alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo.

b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia del Accidente de Trabajo durante el período de I.L.T. o el período de transitoriedad.

iv. Tratamiento de los siniestros con categoría RE

Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de Accidente de Trabajo.

b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el R.E.N.A.L.

v. Tratamiento de los siniestros con categoría JU

• La categoría JU (Caso Judicializado) deberá ser utilizada solamente si existiera una demanda para un caso en donde se corrobore la relación contractual histórica entre la A.R.T. y el empleador, no pueda a vincularse a ningún Accidente de Trabajo declarado y la toma de conocimiento del mismo sea exclusivamente por la vía judicial.

• Cuando un caso alcance la categoría JU deberá informarse en el Registro de Actuaciones Judiciales con un plazo máximo de CINCO (5) días, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción S.R.T. Nº 4/10 y sus modificatorias.

B. OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

Los campos diferible L.R.T. son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.557.

C. NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

El número de accidente de trabajo se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:

Estructura del Número Lectura
Para uso de la ART Año de Denuncia Contador Sufijo
00000000 2014 001589 00 Accidente de Trabajo
00000000 2014 001589 01 1° reingreso
00000000 2014 001589 02 2° reingreso


• Segmento 1 – Para uso de la A.R.T. o el E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.

• Segmento 2 – Año de denuncia: año en que la aseguradora o autoasegurado recibe la denuncia del Accidente de Trabajo.

• Segmento 3 – Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UN (1) por cada cambio en “Año de denuncia”.

• Segmento 4 – Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.

4. Fiscalización del Registro de Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos declarados

• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Unidad de Estudios Estadísticos, dependiente de la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta S.R.T.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Accidentes Laborales difiera con el respaldo documental del mismo. De igual forma se considerará para el caso en que lo informado al R.E.N.A.L. carezca de respaldo documental o este sea insuficiente.

• Se considerará falta cuando una A.R.T. o un E.A. omita declarar un Accidente de Trabajo o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.

TABLA I

 

 

TABLA II

 

 

TABLA III

 


Aclaraciones

• Los códigos 100, 200, 300, 400, 500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser utilizados para la declaración de la Forma de Accidente.

TABLA IV

 


Aclaraciones

• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.

TABLA V

 


• Los Códigos de Lesión 06 y 13 no serán utilizados para facilitar el proceso de migración de los mismos.

TABLA VI

 

 

ANEXO II


1 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE BAJA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DENUNCIADO AL R.E.N.A.L.

Se establece la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para solicitar la baja de un Accidente de Trabajo denunciado al Registro Nacional de Accidentes Laborales.

Para sistematizar las solicitudes, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las A.R.T. y los EA. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que debe seguir la A.R.T./E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T./E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a la especificaciones de estructura establecida en punto 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

2.2 Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo, cuando el registro no haya sido aceptado.

2.3 Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

2.4 Forma de completar los registros

• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (caracter ASCII 32)

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.

3.1 Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de baja


4 PLAZOS

En caso de considerar necesario realizar observaciones o reclamos, éstos deberán hacerse efectivos dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la Solicitud de Baja. Vencido el plazo indicado y de no mediar comunicación alguna, se interpretará que la operación y su resultado cuentan con el acuerdo del solicitante.

5 ESTRUCTURA DE DATOS DE RESPUESTA A RECIBIR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.

5.1 Archivo de respuesta extensión BA, con el siguiente formato, es el archivo de Bajas Accidentes


5.2 Un segundo archivo de respuesta con extensión BD, que será remitido cuando se gestione y se procese el pedido de baja del registro, generando la aceptación o el rechazo del mismo.

Base Unica de Establecimientos y Base Unica de Visitas. Derogación Circulares GCyA 3, 7,8 y 9/2002.

Bs. As., 2/12/2014

VISTO el Expediente N° 94.781/13 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 239 de fecha 26 de diciembre de 1996, N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, N° 1 de fecha 04 de enero de 2005, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 529 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 46 de fecha 16 de septiembre de 2009, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 13 de junio de 2011, las Circulares de la entonces Gerencia de Control y Auditoría (G.C.yA.) N° 3 de fecha 27 de marzo de 2002, N° 7 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 8 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 9 de fecha 13 de mayo de 2002 y N° 12 de fecha 21 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557 establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) se encuentran obligadas a denunciar los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte de sus afiliados.

Que en el mismo sentido, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, en el inciso f) del artículo 6° determina que es obligación de las A.R.T. informar a esta S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento.

Que a tales efectos, la entonces Gerencia de Control y Auditoría (G.C. y A.) procedió a emitir diversas circulares, entre las cuales se encuentran las Circulares G. C. y A. N° 7 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 8 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 9 de fecha 13 de mayo de 2002 y N° 12 de fecha 21 de junio de 2002, estableciendo la forma y el procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a la comprobación de incumplimientos a la normativa vigente sobre higiene y seguridad en el trabajo, según lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 552/01.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 se aprobó la Solicitud de Afiliación, el Contrato Tipo de Afiliación y el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.).

Que la Resolución S.R.T. N° 463/09 establece que esta S.R.T. administrará un registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas a los establecimientos de los empleadores y los resultados de dichas visitas.

Que a tales efectos, la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010 determinó plazos y procedimientos a efectos del cumplimiento por parte de las A.R.T. de su obligación de informar.

Que a su vez, la Resolución S.R.T. N° 1 de fecha 04 de enero de 2005 creó el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”, con el propósito de reducir en estas empresas al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, mediante el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tales efectos, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006 estableció el procedimiento a seguir por las A.R.T. para remitir a la S.R.T. la información requerida.

Que en el mismo sentido, la Resolución S.R.T. N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009 creó el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”, con el objetivo de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir eficazmente la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo en empresas con CINCUENTA (50) o más trabajadores. A tales efectos, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 46 de fecha 16 de septiembre de 2009 estableció la forma y procedimiento para que las A.R.T. remitan la información requerida.

Que todas las normas antes mencionadas requieren a las A.R.T. información de similar naturaleza, con diferentes estructuras y métodos de proceso.

Que homogenizar dichas estructuras y métodos, permitirá mayor velocidad en el proceso de datos, aumentará la calidad de la información al permitir nuevos controles y garantizará la trazabilidad de los datos recogidos a través del tiempo, avanzando en la construcción de una Matriz Unica de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.

Que una Matriz Unica de Prevención debe también alcanzar a las empresas comprendidas en el llamado “Grupo Construcción”, integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre incluida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en las Revisiones TRES (3) y CUATRO (4), toda vez que este tipo de empresas presentan históricamente los mayores índices de incidencia de siniestralidad en accidentes de trabajo, por los riesgos implícitos en las tareas desempeñadas.

Que por lo expuesto resulta necesario adecuar el diseño de la información a remitir a esta S.R.T., y el procedimiento a seguir por las A.R.T. para la entrega de la misma, posibilitando así un procesamiento de datos que no ocasione problemas de operación, eliminando duplicidades innecesarias y/o disvaliosas.

Que resulta necesario iniciar un proceso gradual que permita remitir la información que refiere a ESTABLECIMIENTOS, AVISOS DE OBRA, VISITAS y DENUNCIAS dentro del esquema de Matriz Unica.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d) de la Ley N° 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y en el artículo 1° del Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase la “Base Unica de ESTABLECIMIENTOS”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo I de la presente resolución. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de ESTABLECIMIENTOS, según lo establecido en las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1 de fecha 04 de enero de 2005, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009, o las que en un futuro las reemplacen, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 2° — Créase la “Base Unica de VISITAS”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo II de la presente resolución. Las A.R.T. deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de VISITAS según lo establecido en las Resoluciones S.R.T. N° 1/05, N° 463/09 y N° 559/09, o las que en un futuro las reemplacen, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias. A partir de la vigencia de la presente resolución, las VISITAS efectuadas por las A.R.T. serán notificadas online al empleador a través del servicio de Sistema de Ventanilla Electrónica, según lo establecido por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008.

ARTICULO 3° — Establécese que en tanto la A.R.T. notifique al Empleador el resultado de su visita y conste en la notificación cursada por Ventanilla Electrónica la identificación del establecimiento, la fecha de visita, las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora, los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda y la identificación del profesional o técnico interviniente, así como la mención del nombre, apellido y demás datos identificatorios del representante del empleador que haya participado de la visita, se tendrán por cumplidas las obligaciones que le corresponden a la A.R.T. respecto de los “Requisitos mínimos de las Constancias de Visitas” establecidos por el apartado 2 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 239 de fecha 26 de diciembre de 1996; eximiéndose en estos casos a las A.R.T. de preservar copias en papel de las mencionadas Constancias.

ARTICULO 4° — Créase la “Base Unica de DENUNCIAS”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo III de la presente resolución. Las A.R.T. deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de DENUNCIAS según lo establecido en las Resoluciones S.R.T. N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, N° 1/05, N° 463/09 y N° 559/09, o las que en un futuro las reemplacen, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 5º — Créase la “Base Unica de AVISOS DE OBRA”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo IV de la presente resolución. Las A.R.T. deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de Avisos de Obra según lo establecido en el artículo 13 de la Resolución S.R.T. N° 552/01, o las que en un futuro la reemplace, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 6° — Establécese que las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. en virtud de las normas reseñadas en los artículos precedentes deberán cumplirse conforme a lo establecido en el Anexo V de la presente resolución.

ARTICULO 7° — Establécese que todo Comitente comprendido en el llamado “Grupo Construcción” —integrado por aquellas empresas cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en las Revisiones TRES (3) y CUATRO (4)— que no esté obligado a contratar una A.R.T. deberá proceder al Alta de Establecimiento de Obra, en los plazos determinados por la Resolución S.R.T. N° 552/01, o la que en un futuro la reemplace, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias, a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores implementado por Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009. El Número de Establecimiento de Obra obtenido por este proceso deberá ser suministrado por el Comitente a los contratistas y subcontratistas subsiguientes, a efectos de que éstos lo refieran en sus correspondientes Avisos de Obra.

ARTICULO 8° — Establécese que se considerará cumplida toda obligación de las A.R.T. de informar y/o denunciar respecto de las empresas comprendidas en los llamados “Grupo Agro” y “Grupo Básico”, definidos por Resolución S.R.T. N° 552/01, en aquellos casos que las A.R.T. cumplan en remitir la información a la cual se encuentran obligadas mediante los métodos y las vías definidas para la implementación de la Resolución S.R.T. N° 463/09 o la que en un futuro la reemplace, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 9° — La obligación de informar y/o denunciar que deben cumplir las A.R.T. según lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 552/01 respecto de las empresas comprendidas en el llamado “Grupo Construcción” se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en la presente resolución.

ARTICULO 10. — Déjanse sin efecto las Circulares de la entonces Gerencia de Control y Auditoría (G.C. y A.) Nros. 3 de fecha 27 de marzo de 2002, 7, 8 y 9, todas de fecha 13 de mayo de 2002 y 12 de fecha 21 de junio de 2002.

ARTICULO 11. — Facúltase a la Gerencia de Prevención y a la Gerencia de Sistemas para que en forma conjunta puedan otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la presente resolución y sus Anexos, así como a dictar normas complementarias.

ARTICULO 12. — Las A.R.T. deberán informar los incumplimientos a la normativa vigente que detecten, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente de haber tomado conocimiento, en concordancia con lo establecido por la Resolución S.R.T. 552/01; siempre que no exista disposición que establezca otro plazo.

ARTICULO 13. — La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I


ESTABLECIMIENTOS

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a ESTABLECIMIENTOS

1. Introducción

En el presente documento se detallan los procedimientos para Alta, Baja y Modificación de establecimientos.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de establecimientos y reutilización de los mismos. Esto logra la identificación única de un establecimiento mediante un código y permite su trazabilidad en el tiempo.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) Toda declaración deberá realizarse referenciando el código de establecimiento generado por la S.R.T.

b) Los códigos de establecimientos generados por la S.R.T. serán únicos e independientes del C.U.I.T.

c) Toda declaración estará asociada al actor que la realizó.

d) Ante una modificación del establecimiento, los datos actuales serán almacenados históricamente.

e) Toda declaración de establecimiento permanecerá en estado de revisión, y podrá ser corroborado mediante alguna otra declaración, como por ejemplo, un acta, una visita, etc. Esto no impedirá el flujo normal del proceso, sino que es un medio de control e integridad de los datos.

f) Cuando ocurra un traspaso, la A.R.T. de destino no deberá volver a dar de alta los establecimientos ya dados de alta por otro actor; pero deberá informar las bajas producidas.

g) Se permitirá la asociación de establecimientos por la A.R.T. vigente, a fin de identificar y unificar eventuales declaraciones múltiples respecto de un mismo establecimiento.

4. Consulta de Establecimiento

Todas las A.R.T. tendrán las mismas posibilidades de consulta sobre los establecimientos de todos los empleadores.

Las A.T.L. podrán visualizar todos los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que el establecimiento se encuentre en su jurisdicción.

5. Declaración de Establecimiento

La declaración de un establecimiento podrá ser realizada por la S.R.T., A.T.L. y la A.R.T. con la cual tenga afiliación el empleador. En cualquiera de los casos, deberá siempre emplearse el código de establecimiento provisto por la S.R.T. para su identificación.

Existirá un proceso de validación que verificará coincidencias en la declaración y notificará la existencia de declaraciones duplicadas. Debido a que la búsqueda de duplicidad puede no ser exacta, se dará la posibilidad igualmente a la A.R.T. para que pueda declarar luego de ser notificada.

6. Rectificación de datos de un Establecimiento

Se podrán modificar los datos de un establecimiento existente, ya sea por la modificación del domicilio o la corrección de errores materiales.

Se podrá informar la baja del establecimiento por cese de actividades en el mismo.

En ambos casos, se generará el almacenamiento histórico de los datos.

7. Asociación de Establecimientos

Se permitirá la asociación de establecimientos por la A.R.T. con la cual el empleador tenga afiliación vigente. Esta asociación está destinada a poder identificar y unificar las múltiples declaraciones de un mismo establecimiento.

ANEXO II


VISITAS

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a VISITAS

1. Introducción

En el presente documento se detalla los procedimientos para Alta, Baja y Modificación de visitas a establecimientos.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de las estructuras de datos involucradas en los distintos procesos para informar visitas efectuadas a establecimientos.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) Toda declaración deberá realizarse referenciando el establecimiento al cual se vincula, empleando para ello el código de establecimiento generado por la S.R.T.

b) Toda declaración estará asociada al actor que la realizó.

c) Ante una modificación de la visita, los datos actuales serán almacenados históricamente, y el nuevo actor será relacionado al registro, manteniendo el mismo código.

4. Consulta de Visitas

La S.R.T. podrá visualizar las visitas correspondientes a los establecimientos de todos los empleadores.

Las A.R.T. podrán visualizar las visitas correspondientes a los establecimientos según las siguientes condiciones:

a) Cuando el empleador cuente con afiliación vigente con la compañía podrá acceder a la información completa de todas las visitas, propias o declaradas por cualquier otro actor del sistema.

b) Cuando se trate de visitas informadas por la propia A.R.T., independientemente de si continúa vigente el contrato de afiliación.

Las A.T.L., podrán visualizar todas las visitas correspondientes a los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que el establecimiento se encuentre en su jurisdicción.

5. Declaración de Visitas a Establecimientos

Existirá un proceso de validación que verificará coincidencias en la declaración de visitas y notificará la posibilidad de una declaración duplicada o incorrecta. Todas las visitas implican una notificación al Empleador, por medio de e-Servicios.

6. Rectificación de datos de una Visita

La modificación de Visitas podrá ser realizada por el actor que haya declarado la Visita. Se generará el almacenamiento histórico de los datos modificados.

ANEXO III


DENUNCIAS

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a DENUNCIAS y consulta de las mismas

1. Introducción

En el presente documento se detallan los procedimientos para Alta, Baja y Modificación de denuncias a establecimientos.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de las estructuras de datos involucradas en los distintos procesos para informar incumplimientos de los empleadores.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) Toda declaración deberá realizarse referenciando el establecimiento al cual se vincula, empleando para ello el código de establecimiento otorgado por la S.R.T.

b) Toda Denuncia estará vinculada siempre a un establecimiento.

c) Podrán informarse Denuncias sin visita, cuando corresponda.

d) Toda declaración estará asociada al actor que la realizó.

e) Ante una modificación de la denuncia, los datos actuales serán almacenados históricamente.

4. Consulta de Denuncias

La S.R.T. podrá visualizar las denuncias correspondientes a los establecimientos de todos los empleadores.

Las A.R.T. podrán visualizar las denuncias según las siguientes condiciones:

a) Cuando el empleador cuente con afiliación vigente con la compañía podrá acceder a la información completa de todas las denuncias, propias o declaradas por cualquier otro actor del sistema.

b) Cuando se trate de denuncias informadas por la propia A.R.T., independientemente de si continúa vigente el contrato de afiliación.

Las A.T.L., podrán visualizar todas las denuncias correspondientes a los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que se encuentre en su jurisdicción.

5. Declaración de Denuncias a Establecimientos

Existirá un proceso de validación que verificará coincidencias en la declaración y notificará la posibilidad de una declaración duplicada o incorrecta. Todas las denuncias implican una notificación al Empleador, por medio de e-Servicios.

6. Rectificación de datos de una Denuncia

La modificación de Denuncias podrá ser realizada por el actor que haya producido su alta. Esta modificación generará el almacenamiento histórico de los datos.

ANEXO IV


AVISOS DE OBRA

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a AVISOS DE OBRA y consulta de las mismas

1. Introducción

Por medio de la presente se establece la forma y el procedimiento a seguir para informar a la S.R.T. los Avisos de Obra.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de estructuras de datos involucradas en distintos proceso para informar Avisos de Obra.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) La información de Avisos de Obra estará íntimamente relacionada con la estructura datos de los establecimientos.

b) Todo aquel que inicie una obra nueva deberá proceder al Alta de Establecimiento, obteniendo así el Número de Establecimiento de Obra (N.E.O.). Lo dispuesto en el presente anexo alcanza en su totalidad a los Comitentes no obligados a contratar A.R.T., por aplicación del artículo 3° de Ley N° 19.587.

c) Toda empresa que se desempeñe en una obra deberá presentar el Aviso de Obra, informado Número de Establecimiento de Obra (N.E.O.) y C.U.I.T. de contratista, a fin de establecer cadena de responsabilidades.

d) Todo Aviso de Obra deberá informar la normativa de aplicación respecto del Programa de Seguridad (Resoluciones S.R.T. N° 51 de fecha 07 de julio de 1997; N° 35 de fecha 31 de marzo de 1998 y N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999).

4. Consulta de avisos de obra

La Consulta de Avisos de obra permitirá a la S.R.T. visualizar todos los avisos de obra declarados.

Todas las A.R.T. tendrán las mismas posibilidades de consulta sobre establecimientos de todos los empleadores.

Las A.T.L. podrán visualizar todos los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que el establecimiento se encuentre en su jurisdicción.

5. Metodología de trabajo

1. Toda obra nueva que se inicia debe contar con Número de Establecimiento de Obra (N.E.O.). El N.E.O. permitirá identificar el lugar de trabajo y será dato obligatorio a informar por los subcontratistas que se desempeñen en dicho lugar.

2. A fin de obtener el N.E.O., el comitente o contratista principal que inicie una obra en un nuevo lugar de trabajo presentará ante su A.R.T. el Aviso de Obra. La A.R.T. procederá al Alta de Establecimiento de Obra y le informará al empleador el Número de Aviso de Obra correspondiente, el cual estará conformado por la siguiente información:

NEO
100/2014
Identificación de Establecimiento
Número correlativo e incremental/año

 

Nro. Aviso de Obra
100/2014 1
N.E.O. Numero correlativo
El número de aviso de obra está conformado por el N.E.O. más un número correlativo por cada aviso de obra informado sobre el mismo establecimiento.

      
3. En aquellos casos que la obra sea iniciada por Comitentes no obligados a contratar una A.R.T., la S.R.T. establecerá un procedimiento específico para que estos Comitentes procedan al Alta de Establecimiento de Obra mediante acceso, con clave fiscal, a servicios web de la S.R.T. La S.R.T. les informará el N.E.O.

4. En todos los casos, el comitente o contratista principal deberá proveer a los subcontratistas el N.E.O., el cual, asimismo, se deberá registrar en el Cartel de Obra.

5. Todo subcontratista estará obligado a presentar ante su A.R.T. el Aviso de Obra, informando el N.E.O. y el C.U.I.T. del Contratista Inmediato Anterior (sea comitente o no).

6. Ante cambio de Contratista Principal, deberá respetarse el N.E.O. existente, el cual será único para cada establecimiento.

7. Las A.R.T. procederán, mediante webservice o Extranet, a informar los Avisos de Obra declarados por sus afiliados.

8. La identificación del C.U.I.T. del contratista y del N.E.O. en cada Aviso de Obra presentado permitirá a que las A.R.T., la S.R.T. y la A.T.L. puedan conocer todos los C.U.I.T. involucrados en una obra específica, permitiendo la trazabilidad de actores y riesgos en un mismo espacio físico.

ANEXO V


ALCANCES

1. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. referidas a las empresas comprendidas en el “Grupo Construcción”, según lo normado por lo establecido en el artículo 13 de la Resolución S.R.T. N° 552/01 y sus modificatorias, el alcance de la presente resolución se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Avisos de Obra: Se deja sin efectos el archivo extensión “AO” establecido por la Disposición G.P. N° 1/11, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo IV de la presente resolución.

b. Denuncias: Se dejan sin efecto los archivos “D1” y “D2” creados por Circular G.C. y A. N° 3/02 y Circular G.C. y A. N° 9/02 y modificatorias. Ambos archivos se reemplazan por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.

2. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. referidas a las empresas comprendidas en el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”, según lo normado por Disposición G.P. y C. N° 2/06 y sus modificatorias, el alcance de la presente resolución se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Establecimientos: La información provista por el archivo extensión “PE” creado por la Disposición G.P. y C. N° 2/06 en el Anexo I, punto 4.1.1., deberá ser complementada por la A.R.T. con la remisión de información según estructura de datos descripta en el Anexo 1 de la presente resolución.

b. Visitas: La información provista por el archivo extensión “PI” creado por la Disposición G.P. y C. N° 2/06 en el Anexo I, punto 4.5., deberá ser complementada por la A.R.T. con la remisión de información según estructura de datos descripta en el Anexo II de la presente resolución.

c. Denuncias: Se dejan sin efecto los archivos “D1” y “D2” creados por la Disposición G.P. y C. N° 2/06 en el Anexo I, punto 4.6., ambos archivos se reemplazan por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.

3. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. según dispuesto por Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010 y sus modificatorias, el alcance de la presente norma se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Establecimientos: Se deja sin efecto el archivo “SR” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI, puntos 3.1., el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo I de la presente resolución.

b. Visitas: Se dejan sin efecto el archivo “VI” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10 en el Anexo VIII, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en Anexo II de la presente Resolución. La información provista por el archivo extensión “RN” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10 en el Anexo IX deberá ser complementada por la A.R.T. con la remisión de información según la estructura de datos descripta en el Anexo II de la presente resolución.

c. Denuncias: Se deja sin efecto el archivo “RD” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10 en el Anexo X, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.

4. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. referidas a las empresas comprendidas en el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”, según lo normado por Disposición G.G. N° 46/09 y sus modificatorias, el alcance de la presente resolución se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Establecimientos: Se dejan sin efecto el archivo extensión “SR” creado por la Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo III, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo I de la presente resolución.

b. Visitas: Se deja sin efecto el archivo “VI” creado por Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo II, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo II de la presente Resolución. La información contemplada en el archivo “RN” creado por la Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo I, punto 3.4., y en el archivo “SS” creado por la misma norma en el Anexo I, punto 3.6., deberá ser complementada por la A.R.T. con información según la estructura de datos descriptas en el Anexo II de la presente resolución.

c. Denuncias: Se deja sin efecto el archivo “RD” creado por la Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo IV, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.

Bs. As., 2/12/2014


VISTO el Expediente N° 94.781/13 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 239 de fecha 26 de diciembre de 1996, N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, N° 1 de fecha 04 de enero de 2005, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 529 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 46 de fecha 16 de septiembre de 2009, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 13 de junio de 2011, las Circulares de la entonces Gerencia de Control y Auditoría (G.C.yA.) N° 3 de fecha 27 de marzo de 2002, N° 7 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 8 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 9 de fecha 13 de mayo de 2002 y N° 12 de fecha 21 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557 establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) se encuentran obligadas a denunciar los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte de sus afiliados.

Que en el mismo sentido, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, en el inciso f) del artículo 6° determina que es obligación de las A.R.T. informar a esta S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento.

Que a tales efectos, la entonces Gerencia de Control y Auditoría (G.C. y A.) procedió a emitir diversas circulares, entre las cuales se encuentran las Circulares G. C. y A. N° 7 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 8 de fecha 13 de mayo de 2002, N° 9 de fecha 13 de mayo de 2002 y N° 12 de fecha 21 de junio de 2002, estableciendo la forma y el procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a la comprobación de incumplimientos a la normativa vigente sobre higiene y seguridad en el trabajo, según lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 552/01.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 se aprobó la Solicitud de Afiliación, el Contrato Tipo de Afiliación y el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.).

Que la Resolución S.R.T. N° 463/09 establece que esta S.R.T. administrará un registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas a los establecimientos de los empleadores y los resultados de dichas visitas.

Que a tales efectos, la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010 determinó plazos y procedimientos a efectos del cumplimiento por parte de las A.R.T. de su obligación de informar.

Que a su vez, la Resolución S.R.T. N° 1 de fecha 04 de enero de 2005 creó el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”, con el propósito de reducir en estas empresas al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, mediante el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tales efectos, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006 estableció el procedimiento a seguir por las A.R.T. para remitir a la S.R.T. la información requerida.

Que en el mismo sentido, la Resolución S.R.T. N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009 creó el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”, con el objetivo de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir eficazmente la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo en empresas con CINCUENTA (50) o más trabajadores. A tales efectos, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 46 de fecha 16 de septiembre de 2009 estableció la forma y procedimiento para que las A.R.T. remitan la información requerida.

Que todas las normas antes mencionadas requieren a las A.R.T. información de similar naturaleza, con diferentes estructuras y métodos de proceso.

Que homogenizar dichas estructuras y métodos, permitirá mayor velocidad en el proceso de datos, aumentará la calidad de la información al permitir nuevos controles y garantizará la trazabilidad de los datos recogidos a través del tiempo, avanzando en la construcción de una Matriz Unica de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.

Que una Matriz Unica de Prevención debe también alcanzar a las empresas comprendidas en el llamado “Grupo Construcción”, integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre incluida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en las Revisiones TRES (3) y CUATRO (4), toda vez que este tipo de empresas presentan históricamente los mayores índices de incidencia de siniestralidad en accidentes de trabajo, por los riesgos implícitos en las tareas desempeñadas.

Que por lo expuesto resulta necesario adecuar el diseño de la información a remitir a esta S.R.T., y el procedimiento a seguir por las A.R.T. para la entrega de la misma, posibilitando así un procesamiento de datos que no ocasione problemas de operación, eliminando duplicidades innecesarias y/o disvaliosas.

Que resulta necesario iniciar un proceso gradual que permita remitir la información que refiere a ESTABLECIMIENTOS, AVISOS DE OBRA, VISITAS y DENUNCIAS dentro del esquema de Matriz Unica.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d) de la Ley N° 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y en el artículo 1° del Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase la “Base Unica de ESTABLECIMIENTOS”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo I de la presente resolución. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de ESTABLECIMIENTOS, según lo establecido en las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1 de fecha 04 de enero de 2005, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009, o las que en un futuro las reemplacen, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 2° — Créase la “Base Unica de VISITAS”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo II de la presente resolución. Las A.R.T. deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de VISITAS según lo establecido en las Resoluciones S.R.T. N° 1/05, N° 463/09 y N° 559/09, o las que en un futuro las reemplacen, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias. A partir de la vigencia de la presente resolución, las VISITAS efectuadas por las A.R.T. serán notificadas online al empleador a través del servicio de Sistema de Ventanilla Electrónica, según lo establecido por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008.

ARTICULO 3° — Establécese que en tanto la A.R.T. notifique al Empleador el resultado de su visita y conste en la notificación cursada por Ventanilla Electrónica la identificación del establecimiento, la fecha de visita, las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora, los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda y la identificación del profesional o técnico interviniente, así como la mención del nombre, apellido y demás datos identificatorios del representante del empleador que haya participado de la visita, se tendrán por cumplidas las obligaciones que le corresponden a la A.R.T. respecto de los “Requisitos mínimos de las Constancias de Visitas” establecidos por el apartado 2 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 239 de fecha 26 de diciembre de 1996; eximiéndose en estos casos a las A.R.T. de preservar copias en papel de las mencionadas Constancias.

ARTICULO 4° — Créase la “Base Unica de DENUNCIAS”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo III de la presente resolución. Las A.R.T. deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de DENUNCIAS según lo establecido en las Resoluciones S.R.T. N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, N° 1/05, N° 463/09 y N° 559/09, o las que en un futuro las reemplacen, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 5º — Créase la “Base Unica de AVISOS DE OBRA”, según los parámetros y métodos de trabajo definidos en el Anexo IV de la presente resolución. Las A.R.T. deberán emplear los métodos descriptos en dicho Anexo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a Alta, Baja y/o Modificación de Avisos de Obra según lo establecido en el artículo 13 de la Resolución S.R.T. N° 552/01, o las que en un futuro la reemplace, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 6° — Establécese que las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. en virtud de las normas reseñadas en los artículos precedentes deberán cumplirse conforme a lo establecido en el Anexo V de la presente resolución.

ARTICULO 7° — Establécese que todo Comitente comprendido en el llamado “Grupo Construcción” —integrado por aquellas empresas cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en las Revisiones TRES (3) y CUATRO (4)— que no esté obligado a contratar una A.R.T. deberá proceder al Alta de Establecimiento de Obra, en los plazos determinados por la Resolución S.R.T. N° 552/01, o la que en un futuro la reemplace, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias, a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores implementado por Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009. El Número de Establecimiento de Obra obtenido por este proceso deberá ser suministrado por el Comitente a los contratistas y subcontratistas subsiguientes, a efectos de que éstos lo refieran en sus correspondientes Avisos de Obra.

ARTICULO 8° — Establécese que se considerará cumplida toda obligación de las A.R.T. de informar y/o denunciar respecto de las empresas comprendidas en los llamados “Grupo Agro” y “Grupo Básico”, definidos por Resolución S.R.T. N° 552/01, en aquellos casos que las A.R.T. cumplan en remitir la información a la cual se encuentran obligadas mediante los métodos y las vías definidas para la implementación de la Resolución S.R.T. N° 463/09 o la que en un futuro la reemplace, con sus respectivas modificatorias y normas complementarias.

ARTICULO 9° — La obligación de informar y/o denunciar que deben cumplir las A.R.T. según lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 552/01 respecto de las empresas comprendidas en el llamado “Grupo Construcción” se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en la presente resolución.

ARTICULO 10. — Déjanse sin efecto las Circulares de la entonces Gerencia de Control y Auditoría (G.C. y A.) Nros. 3 de fecha 27 de marzo de 2002, 7, 8 y 9, todas de fecha 13 de mayo de 2002 y 12 de fecha 21 de junio de 2002.

ARTICULO 11. — Facúltase a la Gerencia de Prevención y a la Gerencia de Sistemas para que en forma conjunta puedan otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la presente resolución y sus Anexos, así como a dictar normas complementarias.

ARTICULO 12. — Las A.R.T. deberán informar los incumplimientos a la normativa vigente que detecten, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente de haber tomado conocimiento, en concordancia con lo establecido por la Resolución S.R.T. 552/01; siempre que no exista disposición que establezca otro plazo.

ARTICULO 13. — La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I


ESTABLECIMIENTOS

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a ESTABLECIMIENTOS

1. Introducción

En el presente documento se detallan los procedimientos para Alta, Baja y Modificación de establecimientos.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de establecimientos y reutilización de los mismos. Esto logra la identificación única de un establecimiento mediante un código y permite su trazabilidad en el tiempo.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) Toda declaración deberá realizarse referenciando el código de establecimiento generado por la S.R.T.

b) Los códigos de establecimientos generados por la S.R.T. serán únicos e independientes del C.U.I.T.

c) Toda declaración estará asociada al actor que la realizó.

d) Ante una modificación del establecimiento, los datos actuales serán almacenados históricamente.

e) Toda declaración de establecimiento permanecerá en estado de revisión, y podrá ser corroborado mediante alguna otra declaración, como por ejemplo, un acta, una visita, etc. Esto no impedirá el flujo normal del proceso, sino que es un medio de control e integridad de los datos.

f) Cuando ocurra un traspaso, la A.R.T. de destino no deberá volver a dar de alta los establecimientos ya dados de alta por otro actor; pero deberá informar las bajas producidas.

g) Se permitirá la asociación de establecimientos por la A.R.T. vigente, a fin de identificar y unificar eventuales declaraciones múltiples respecto de un mismo establecimiento.

4. Consulta de Establecimiento

Todas las A.R.T. tendrán las mismas posibilidades de consulta sobre los establecimientos de todos los empleadores.

Las A.T.L. podrán visualizar todos los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que el establecimiento se encuentre en su jurisdicción.

5. Declaración de Establecimiento

La declaración de un establecimiento podrá ser realizada por la S.R.T., A.T.L. y la A.R.T. con la cual tenga afiliación el empleador. En cualquiera de los casos, deberá siempre emplearse el código de establecimiento provisto por la S.R.T. para su identificación.

Existirá un proceso de validación que verificará coincidencias en la declaración y notificará la existencia de declaraciones duplicadas. Debido a que la búsqueda de duplicidad puede no ser exacta, se dará la posibilidad igualmente a la A.R.T. para que pueda declarar luego de ser notificada.

6. Rectificación de datos de un Establecimiento

Se podrán modificar los datos de un establecimiento existente, ya sea por la modificación del domicilio o la corrección de errores materiales.

Se podrá informar la baja del establecimiento por cese de actividades en el mismo.

En ambos casos, se generará el almacenamiento histórico de los datos.

7. Asociación de Establecimientos

Se permitirá la asociación de establecimientos por la A.R.T. con la cual el empleador tenga afiliación vigente. Esta asociación está destinada a poder identificar y unificar las múltiples declaraciones de un mismo establecimiento.

ANEXO II


VISITAS

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a VISITAS

1. Introducción

En el presente documento se detalla los procedimientos para Alta, Baja y Modificación de visitas a establecimientos.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de las estructuras de datos involucradas en los distintos procesos para informar visitas efectuadas a establecimientos.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) Toda declaración deberá realizarse referenciando el establecimiento al cual se vincula, empleando para ello el código de establecimiento generado por la S.R.T.

b) Toda declaración estará asociada al actor que la realizó.

c) Ante una modificación de la visita, los datos actuales serán almacenados históricamente, y el nuevo actor será relacionado al registro, manteniendo el mismo código.

4. Consulta de Visitas

La S.R.T. podrá visualizar las visitas correspondientes a los establecimientos de todos los empleadores.

Las A.R.T. podrán visualizar las visitas correspondientes a los establecimientos según las siguientes condiciones:

a) Cuando el empleador cuente con afiliación vigente con la compañía podrá acceder a la información completa de todas las visitas, propias o declaradas por cualquier otro actor del sistema.

b) Cuando se trate de visitas informadas por la propia A.R.T., independientemente de si continúa vigente el contrato de afiliación.

Las A.T.L., podrán visualizar todas las visitas correspondientes a los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que el establecimiento se encuentre en su jurisdicción.

5. Declaración de Visitas a Establecimientos

Existirá un proceso de validación que verificará coincidencias en la declaración de visitas y notificará la posibilidad de una declaración duplicada o incorrecta. Todas las visitas implican una notificación al Empleador, por medio de e-Servicios.

6. Rectificación de datos de una Visita

La modificación de Visitas podrá ser realizada por el actor que haya declarado la Visita. Se generará el almacenamiento histórico de los datos modificados.

ANEXO III


DENUNCIAS

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a DENUNCIAS y consulta de las mismas

1. Introducción

En el presente documento se detallan los procedimientos para Alta, Baja y Modificación de denuncias a establecimientos.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de las estructuras de datos involucradas en los distintos procesos para informar incumplimientos de los empleadores.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) Toda declaración deberá realizarse referenciando el establecimiento al cual se vincula, empleando para ello el código de establecimiento otorgado por la S.R.T.

b) Toda Denuncia estará vinculada siempre a un establecimiento.

c) Podrán informarse Denuncias sin visita, cuando corresponda.

d) Toda declaración estará asociada al actor que la realizó.

e) Ante una modificación de la denuncia, los datos actuales serán almacenados históricamente.

4. Consulta de Denuncias

La S.R.T. podrá visualizar las denuncias correspondientes a los establecimientos de todos los empleadores.

Las A.R.T. podrán visualizar las denuncias según las siguientes condiciones:

a) Cuando el empleador cuente con afiliación vigente con la compañía podrá acceder a la información completa de todas las denuncias, propias o declaradas por cualquier otro actor del sistema.

b) Cuando se trate de denuncias informadas por la propia A.R.T., independientemente de si continúa vigente el contrato de afiliación.

Las A.T.L., podrán visualizar todas las denuncias correspondientes a los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que se encuentre en su jurisdicción.

5. Declaración de Denuncias a Establecimientos

Existirá un proceso de validación que verificará coincidencias en la declaración y notificará la posibilidad de una declaración duplicada o incorrecta. Todas las denuncias implican una notificación al Empleador, por medio de e-Servicios.

6. Rectificación de datos de una Denuncia

La modificación de Denuncias podrá ser realizada por el actor que haya producido su alta. Esta modificación generará el almacenamiento histórico de los datos.

ANEXO IV


AVISOS DE OBRA

Forma y procedimiento para remitir a esta S.R.T. la información correspondiente a AVISOS DE OBRA y consulta de las mismas

1. Introducción

Por medio de la presente se establece la forma y el procedimiento a seguir para informar a la S.R.T. los Avisos de Obra.

2. Objetivos del Proyecto

a) Lograr la unificación de estructuras de datos involucradas en distintos proceso para informar Avisos de Obra.

b) Eliminar la duplicación de información y el intercambio redundante de datos.

3. Definición General

a) La información de Avisos de Obra estará íntimamente relacionada con la estructura datos de los establecimientos.

b) Todo aquel que inicie una obra nueva deberá proceder al Alta de Establecimiento, obteniendo así el Número de Establecimiento de Obra (N.E.O.). Lo dispuesto en el presente anexo alcanza en su totalidad a los Comitentes no obligados a contratar A.R.T., por aplicación del artículo 3° de Ley N° 19.587.

c) Toda empresa que se desempeñe en una obra deberá presentar el Aviso de Obra, informado Número de Establecimiento de Obra (N.E.O.) y C.U.I.T. de contratista, a fin de establecer cadena de responsabilidades.

d) Todo Aviso de Obra deberá informar la normativa de aplicación respecto del Programa de Seguridad (Resoluciones S.R.T. N° 51 de fecha 07 de julio de 1997; N° 35 de fecha 31 de marzo de 1998 y N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999).

4. Consulta de avisos de obra

La Consulta de Avisos de obra permitirá a la S.R.T. visualizar todos los avisos de obra declarados.

Todas las A.R.T. tendrán las mismas posibilidades de consulta sobre establecimientos de todos los empleadores.

Las A.T.L. podrán visualizar todos los establecimientos declarados, siendo condición necesaria que el establecimiento se encuentre en su jurisdicción.

5. Metodología de trabajo

1. Toda obra nueva que se inicia debe contar con Número de Establecimiento de Obra (N.E.O.). El N.E.O. permitirá identificar el lugar de trabajo y será dato obligatorio a informar por los subcontratistas que se desempeñen en dicho lugar.

2. A fin de obtener el N.E.O., el comitente o contratista principal que inicie una obra en un nuevo lugar de trabajo presentará ante su A.R.T. el Aviso de Obra. La A.R.T. procederá al Alta de Establecimiento de Obra y le informará al empleador el Número de Aviso de Obra correspondiente, el cual estará conformado por la siguiente información:

NEO
100/2014
Identificación de Establecimiento
Número correlativo e incremental/año

 

Nro. Aviso de Obra
100/2014 1
N.E.O. Numero correlativo
El número de aviso de obra está conformado por el N.E.O. más un número correlativo por cada aviso de obra informado sobre el mismo establecimiento.

      
3. En aquellos casos que la obra sea iniciada por Comitentes no obligados a contratar una A.R.T., la S.R.T. establecerá un procedimiento específico para que estos Comitentes procedan al Alta de Establecimiento de Obra mediante acceso, con clave fiscal, a servicios web de la S.R.T. La S.R.T. les informará el N.E.O.

4. En todos los casos, el comitente o contratista principal deberá proveer a los subcontratistas el N.E.O., el cual, asimismo, se deberá registrar en el Cartel de Obra.

5. Todo subcontratista estará obligado a presentar ante su A.R.T. el Aviso de Obra, informando el N.E.O. y el C.U.I.T. del Contratista Inmediato Anterior (sea comitente o no).

6. Ante cambio de Contratista Principal, deberá respetarse el N.E.O. existente, el cual será único para cada establecimiento.

7. Las A.R.T. procederán, mediante webservice o Extranet, a informar los Avisos de Obra declarados por sus afiliados.

8. La identificación del C.U.I.T. del contratista y del N.E.O. en cada Aviso de Obra presentado permitirá a que las A.R.T., la S.R.T. y la A.T.L. puedan conocer todos los C.U.I.T. involucrados en una obra específica, permitiendo la trazabilidad de actores y riesgos en un mismo espacio físico.

ANEXO V


ALCANCES

1. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. referidas a las empresas comprendidas en el “Grupo Construcción”, según lo normado por lo establecido en el artículo 13 de la Resolución S.R.T. N° 552/01 y sus modificatorias, el alcance de la presente resolución se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Avisos de Obra: Se deja sin efectos el archivo extensión “AO” establecido por la Disposición G.P. N° 1/11, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo IV de la presente resolución.

b. Denuncias: Se dejan sin efecto los archivos “D1” y “D2” creados por Circular G.C. y A. N° 3/02 y Circular G.C. y A. N° 9/02 y modificatorias. Ambos archivos se reemplazan por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.

2. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. referidas a las empresas comprendidas en el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”, según lo normado por Disposición G.P. y C. N° 2/06 y sus modificatorias, el alcance de la presente resolución se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Establecimientos: La información provista por el archivo extensión “PE” creado por la Disposición G.P. y C. N° 2/06 en el Anexo I, punto 4.1.1., deberá ser complementada por la A.R.T. con la remisión de información según estructura de datos descripta en el Anexo 1 de la presente resolución.

b. Visitas: La información provista por el archivo extensión “PI” creado por la Disposición G.P. y C. N° 2/06 en el Anexo I, punto 4.5., deberá ser complementada por la A.R.T. con la remisión de información según estructura de datos descripta en el Anexo II de la presente resolución.

c. Denuncias: Se dejan sin efecto los archivos “D1” y “D2” creados por la Disposición G.P. y C. N° 2/06 en el Anexo I, punto 4.6., ambos archivos se reemplazan por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.

3. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. según dispuesto por Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010 y sus modificatorias, el alcance de la presente norma se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Establecimientos: Se deja sin efecto el archivo “SR” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI, puntos 3.1., el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo I de la presente resolución.

b. Visitas: Se dejan sin efecto el archivo “VI” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10 en el Anexo VIII, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en Anexo II de la presente Resolución. La información provista por el archivo extensión “RN” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10 en el Anexo IX deberá ser complementada por la A.R.T. con la remisión de información según la estructura de datos descripta en el Anexo II de la presente resolución.

c. Denuncias: Se deja sin efecto el archivo “RD” creado por la Resolución S.R.T. N° 741/10 en el Anexo X, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.

4. Respecto de las obligaciones que deben cumplir las A.R.T. referidas a las empresas comprendidas en el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”, según lo normado por Disposición G.G. N° 46/09 y sus modificatorias, el alcance de la presente resolución se limita al proceso de intercambio de datos. En tal sentido, se estipula:

a. Establecimientos: Se dejan sin efecto el archivo extensión “SR” creado por la Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo III, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo I de la presente resolución.

b. Visitas: Se deja sin efecto el archivo “VI” creado por Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo II, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo II de la presente Resolución. La información contemplada en el archivo “RN” creado por la Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo I, punto 3.4., y en el archivo “SS” creado por la misma norma en el Anexo I, punto 3.6., deberá ser complementada por la A.R.T. con información según la estructura de datos descriptas en el Anexo II de la presente resolución.

c. Denuncias: Se deja sin efecto el archivo “RD” creado por la Disposición G.G. N° 46/09 en el Anexo IV, el cual se reemplaza por la estructura de datos descripta en el Anexo III de la presente resolución.