Resolución SRT

 Bs. As., 2/7/2004
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1160/01, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557 y los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos primordiales de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que en tal sentido, el Decreto Nº 1057/03 modificó los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 617/ 97, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, aprobados por los aludidos Decretos, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
Que resulta oportuno incorporar normas técnicas sobre trabajos con tensión para tensiones mayores de UN KILOVOLT (1 kV), a fin de complementar, ampliar y sustituir – en cuanto se opongan – los reglamentos vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y contar así con normas reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad del sector eléctrico.
Que consecuentemente, en el ámbito de la S.R.T., los representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L.yF.), Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A., el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.), la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA (A.E.A.) y representantes de este Organismo de control, han conformado un grupo de trabajo multisectorial, a fin de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para la ejecución de trabajos con tensión en instalaciones eléctricas mayores a UN KILOVOLT (1 kV).
Que en razón de todo lo expuesto, corresponde decidir el dictado del presente acto.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 apartado 1, de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Aprobar el “Reglamento para la Ejecución de Trabajos con Tensión en Instalaciones Eléctricas Mayores a UN KILOVOLT (1 kV)”, elaborado por la Asociación Electrotécnica Argentina (A.E.A.) -Comisión Nº 21, edición Marzo de 2004- que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º – Establécese la obligatoriedad para los empleadores que desarrollen trabajos con tensión, de poner a disposición de las comisiones de higiene y seguridad constituidas en los casos y con las modalidades que determine el convenio colectivo de trabajo respectivo, los Planes de Capacitación en materia de trabajos con tensión que se desarrollen para la habilitación de los trabajadores que realicen dichas tareas.
Art. 3º – La presente reglamentación complementa, amplia y sustituye – en todos aquellos aspectos en cuanto se opongan – las disposiciones de los reglamentos vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo relativas a la ejecución de trabajos con tensión mayor a 1 kV.
Art. 4º – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 11/5/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT N° 0635/03, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.
Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.
Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio del 2004, y los excedentes correspondientes.
Que el Departamento de Sistemas y Estadísticas de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.
Que el Estudio Bertora y Asociados ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -artículo 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2003 y ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su excedente.
Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 7, comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.
ARTICULO 2° – Determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 9.420.000).
ARTICULO 3° – Determinar, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2003, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 35.767.691,80).
ARTICULO 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 26/4/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1516/01, con sus agregados S.R.T. N° 1517/01 y N° 1518/01, la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 700 de fecha 28 de diciembre de 2000 y 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 700/00 creó el Programa “Trabajo Seguro para Todos” que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos”, la Resolución S.R.T. N° 552/01 creó los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos”, con sus específicos programas de actividades con el objeto de reducir la siniestralidad laboral.
Que entre los compromisos de gestión para el desarrollo de los lineamientos estratégicos, esta SUPERINTENDENCIA “… reexaminará periódicamente las normas de salud y seguridad en el trabajo y emprenderá y fomentará estudios e investigaciones, dirigidos especialmente a la identificación y eliminación o control de riesgos preferentemente a través de metodologías sencillas y de bajo costo”.
Que es dable destacar, respecto del componente “Actividades de Riesgos Específicos”, que el artículo 30 de la precitada Resolución S.R.T. N° 552/01 dispone que los empleadores incluidos en ese grupo solicitarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo su inclusión en alguno de los programas de prevención estipulados en el Anexo II de dicha norma.
Que en razón de que a la fecha ningún empleador abarcado por tal calificación ha solicitado su inclusión expresamente, es oportuno dejar sin efecto tal componente por resultar abstracto.
Que por otro lado, corresponde indicar respecto del grupo Empresas Guía, que se trata de un universo de empresas sumamente heterogéneas por comprender todos los empleadores sin importar su actividad económica ni cantidad de dependientes, a excepción del agro, construcción y las ya citadas Empresas Testigo.
Que los artículos 24, 25 y 27 disponen, para dicho grupo, la aplicación de los formularios aprobados por la Resolución S.R.T. N° 700/00, los cuales fueron diagramados en atención de las particuladades que presentan las Empresas Testigo, y una vez puestos en vigor para el grupo en cuestión mostraron inconvenientes de diverso orden, debidos a la heterogeneidad apuntada y a la complejidad operativa evidenciada en la práctica.
Que en consecuencia, resulta oportuno dejar sin efecto el aludido grupo, toda vez que la diversidad de particularidades que presentan sus empresas incluidas dificultan establecer previamente un programa único a seguir.
Que la Subgerencia de Prevención y la Gerencia de Prevención y Control, ambas de este Organismo de Control, opinaron sobre el particular en tal sentido.
Que no obstante lo hasta aquí expuesto, los empleadores incluidos en dichos componentes pasarán a formar parte del denominado “Grupo Básico”, dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 552/01, con lo que quedan razonablemente protegidos los trabajadores de las categorías de empresas comprendidas en tales grupos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Dejar sin efecto el inciso d) del artículo 5°, el artículo 9° y el Capítulo III -arts. 24 al 28- de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Empresas Guía”.
Art. 2° – Dejar sin efecto el inciso e) del artículo 5°, el artículo 10, el Capítulo IV -arts. 29 al 32- y el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Actividades de Riesgos Específicos”.
Art. 3° – Los empleadores calificados anteriormente dentro de los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos” son incluidos dentro del componente “Grupo Básico” estipulado en la Resolución S.R.T. N° 552/01.
Art. 4° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 30/3/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.”.
Que a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos a partir de los cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el citado artículo ha permanecido sin reglamentar, es  menester precisar los casos en los cuales resulta procedente la imposición del aporte adicional referido.
Que asimismo corresponde precisar el procedimiento a través del cual se hará efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada su imposición.
Que por su parte debe determinarse el monto del aporte adicional que se impondrá por expediente.
Que a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la Subgerencia de Salud de los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo de tramitación de cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la
suma de TRES (3) MOPRES.
Que finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que resulten de la recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 22   del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los aportes adicionales que deberán abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando soliciten injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del Decreto N° 717/96, se regirán por la presente Resolución.
Art. 2° – A los fines de tipificar el supuesto de “dictámenes modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador” previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, como modificación del criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las siguientes situaciones:
a) Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) no homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del período de   Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
b) Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por las Aseguradoras.
c) Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T. las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en período de I.L.T.
d) Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por la A.R.T.
e) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la índole laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la continuidad de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
f) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
Art. 3° – Serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación como supuestos “de solicitud injustificada de intervención de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras” conforme lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central  fuera de los plazos establecidos.
Art. 4° – El Departamento de Comisiones Médicas y Homologación efectuará la evaluación de los dictámenes y de las conclusiones médicas dictadas que se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por Aseguradora con periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes incluidos en los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo, deberá contener una crítica razonada y apoyada en la normativa vigente.
Art. 5° – Seguidamente al informe técnico dispuesto en el artículo anterior el Departamento de Comisiones Médicas  y Homologación deberá requerir a las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el plazo de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento.
Art. 6° – El informe técnico, acompañado por el descargo pertinente, será girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a ratificar o rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos por Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los aportes adicionales.
Art. 7° – El aporte adicional por cada expediente imputado se establecerá en la suma de TRES (3) MOPRES.
Art. 8° – Efectuada la liquidación por la Subgerencia de Administración, las Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Art. 9° – Los aportes adicionales efectuados por la Aseguradoras al Fondo de Reserva para el financiamiento de las Comisiones Médicas tendrán como destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Art. 10. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0221/04, la Ley N° 24.557; las Resoluciones S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, N° 426 de fecha 23 de octubre de 2002, y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 520/01, se estableció un sistema de cancelación de deudas con el Fondo de Garantía tanto en concepto de cuotas omitidas como por multas impuestas por la S.R.T., mediante planes de pago.
Que dicho sistema fue establecido a favor de aquellos empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o autoasegurados, a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas.
Que con posterioridad se dictó la Resolución S.R.T. N° 426/02 que extendió el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01 al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. N° 25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por esta S.R.T., de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable.
Que las condiciones en que se otorgarán los planes de pago se rigen en todos los casos por lo dispuesto por la referida Resolución S.R.T. N° 520/01.
Que esta Resolución estableció en su artículo 4° que: “El Subgerente de Asuntos Legales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.
Que en razón de lo dispuesto por el artículo transcripto precedentemente, actualmente el Subgerente de Asuntos Legales de esta S.R.T. es quien determina la procedencia del plan de pago solicitado.
Que razones de celeridad y eficacia en los trámites donde existen pedidos de otorgamiento de planes de pago, y a fin de evitar pases innecesarios dentro del ámbito de la citada Subgerencia, motivan la necesidad de modificar ese criterio facultando al Departamento de Asuntos Judiciales a autorizar la procedencia de los mismos.
Que entre las acciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 660/03 al mencionado Departamento figuran la de: “Intervenir en aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa o litigiosa en las cuales se vean afectados los intereses o derechos de la SUPERINTENDENCIA, proponiendo alternativas de resolución y efectuando las acciones instruidas por las autoridades del Organismo” y “Desarrollar acciones tendientes al cobro de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen”, resultando afín a estas competencia la que se le procura conferir a través de la presente modificación.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 4°, de la Resolución S.R.T. N° 520/01, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.

ARTICULO 2° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 22/3 N° 442.577 v. 22/3/2004

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la administración del Fondo de Reserva del Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

Que la Resolución S.R.T. Nº 414/99, modificada por su similar Nº 287/01, establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que no existiendo normativa específica, dichos intereses han sido aplicados a los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron atendidos con cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557.

Que, sin embargo, debe destacarse que en el caso de la intervención del aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que resultaría necesario establecer un régimen especial de actualización para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones dinerarias que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para cada tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además de los intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del universo de trabajadores incorporados al Sistema.

Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414/99 (texto según Resolución S.R.T. 287/01) fue ideado para una Aseguradora en funcionamiento.

Que en el otorgamiento de las prestaciones por parte del Fondo de Reserva influyen diversos factores que si bien son ajenos a los trabajadores, también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el mismo sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación forzosa de la Aseguradora.

Que, en consecuencia, resulta necesario el dictado de una normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de pagos con cargo al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto los intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general.

Que han intervenido las áreas pertinentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que los artículos 36 de la Ley Nº 24.557 y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º – Establécese que el pago de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será actualizado mediante la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivados de la Comunicación “A” 14.290 del Banco Central de la República Argentina, calculado desde que cada suma fue exigible al aludido Fondo hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación”.

Art. 2º – Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón. Claudio O. Moroni

Bs. As., 10/2/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2033/03, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 250 de fecha 13 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24.557, disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o tratamientos, generó perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas, se considera que el adecuado traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la patología de los damnificados.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los domicilios de los pacientes.
Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 250/02 que dispuso las pautas a seguir en los traslados de trabajadores damnificados a prestadores de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados.
Que sin embargo, corresponde a la fecha modificar dicha norma con el objeto de asegurar que se arbitren eficazmente los medios necesarios para que los damnificados reciban en forma oportuna las debidas prestaciones en especie, sin que ello origine erogaciones que deban ser solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban
concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
Art. 2º – Todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados, como así también, su alojamiento y alimentación, según la escala de gastos que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la implementación de los medios para llevarlos a cabo.
Art. 4º – Con el objeto de dar cumplimiento con las obligaciones que les impone la presente Resolución, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deben brindarle al trabajador damnificado.
En caso de no optar por lo indicado en los párrafos precedentes o de contratar en forma parcial los servicios a su cargo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán entregar a los trabajadores damnificados las sumas indicadas en el ANEXO I, con-juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquél deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.
Art. 5º – En cuanto a los traslados, se deberán seguir los parámetros indicados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente. En relación con los medios de transporte a utilizar y su implementación, alojamiento y alimentación, la calidad de la prestación de los mismos deberá guardar relación con aquélla que el trabajador se hubiera procurado con los montos que figuran en la escala de gastos estipulada en el ANEXO I de la presente.
La duración del traslado, en especial cuando se realiza y organiza en grupos de pacientes, no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que normalmente insuma en el medio de transporte indicado por el médico tratante. Las condiciones de espera en los Centros Asistenciales así como la gestión de turnos de atención deberán tenerse especialmente en cuenta y forman parte integrante de la gestión de la atención, bajo responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.
A igualdad de complejidad y recursos del Centro Asistencial contratado designado se deberá asignar prioridad de derivación al que implique menor tiempo de traslado.
Art. 6º – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando por la ubicación del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar únicamente un transporte urbano o de corta distancia, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado podrá reintegrar el costo del mismo, inmediatamente después de realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada. En caso de que el trabajador damnificado, una vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán arbitrar, los medios necesarios para garantizar la efectiva concurrencia del trabajador para su atención.
Art. 7º – A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por el prestador;
b) A través del empleador del trabajador damnificado -en caso de Aseguradoras-;
c) A través del representante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;
d) Por giro postal;
e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar;
Cualquiera sea el procedimiento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los empleadores autoasegurados escojan para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados serán responsables por las de-moras, obstáculos y cualquier otra contingencia atribuible al medio que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.
Art. 8º – El profesional tratante determinará el medio de traslado adecuado, en función del cuadro
clínico del siniestrado, sus capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspecto relevante relacionado. Las características del vehículo de traslado y las férulas, inmovilizaciones de yeso y otras ayudas terapéuticas deberán ser tenidas en cuenta en la determinación del medio de traslado, no pudiendo exponerse al trabajador a riesgos o incomodidades que fuesen evitables.
Art. 9º – En aquellos casos en que se indique que el traslado podrá realizarse en transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al mismo y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, de conformidad con el ANEXO II de la presente.
Art. 10. – En caso que el damnificado necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante lo deberá consignar en la Historia Clínica y notificar a la Aseguradora o empleador autoasegurado. En dicho supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.
Art. 11. – Las controversias que pudieran sus-citarse en respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión técnica vinculante de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T.
Art. 12. – Derógase la Resolución S.R.T. Nº 250/02.
Art. 13. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL RE-GISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.
ANEXO I
ESCALA DE GASTOS
1.1. Hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.) de distancia, contados desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento del prestador, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto.
1.2. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados supere los CINCUENTA KILÓMETROS (50 km.) y sea inferior a los CIEN KILÓMETROS (100 km.), y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, con más la suma de PESOS QUINCE ($ 15) en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera los CIEN KILÓMETROS (100 km.) y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación será de PESOS VEINTICINCO ($ 25).
1.3. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de destino, además de abonar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma de PESOS SETENTA ($ 70) por cada día.
ANEXO II
MEDIO DE TRANSPORTE
2.1. En el caso de que el viaje que deba realizar el damnificado tenga una distancia de menos de CUATROCIENTOS KILOMIETROS (400 km.), contados desde el domicilio del trabajador damnificado hasta el lugar de asiento del prestador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado podrán realizar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estime conveniente el médico tratante.
2.2. Cuando la distancia del viaje sea superior a la indicada en el punto precedente, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar el traslado por vía aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la ciudad de destino, para cuyo fin la Aseguradora o empleador autoasegurado podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos las sumas indicadas en el ANEXO I de la presente.
2.3. Sin perjuicio de los establecido en los puntos precedentes, cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el traslado del trabajador por la vía que se corresponda en virtud de la distancia del viaje, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar los servicios por otra vía, en virtud del estado médico del trabajador.
2.4. En el caso de que existan inconvenientes con la accesibilidad al medio de transporte, como así también, trastornos o complicaciones en la combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viaje o trasbordo.
 Bs. As., 29/12/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2074/03, la Ley N° 24.557; las Resoluciones S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que dicha Resolución en su Anexo I dispuso el modo en que deberá procederse para el caso de que el empleador y/o empleador autoasegurado no haga efectivo el pago de las multas y recargos impuestos por esta SUPERINTENDENCIA.
Que sobre el particular el artículo 14 del Anexo I referido, dispuso que: “La falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales.
Que en razón de lo dispuesto por el artículo transcripto precedentemente, actualmente los testimonios de las resoluciones condenatorias, son suscriptos por el Subgerente de Asuntos Legales, de esta S.R.T.
Que razones de celeridad y eficacia en los procedimientos de ejecución que lleva adelante este Organismo, motivan la necesidad de modificar ese criterio facultando al Departamento de Asuntos Judiciales a efectuar esa tarea.
Que el entre las acciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 660/03 al mencionado Departamento figura la de: “Desarrollar acciones tendientes al cobro de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen”, resultando afín a esa competencia la que se le procura conferir a través de la presente modificación.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Modifícase el artículo 14, del Anexo I, de la Resolución S.R.T. N° 025/97, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Ante la falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales.
Art. 2º – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 29/12/2003
VISTO, los Expedientes del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0994/03 y N° 0367/97 -con su agregado Expediente S.R.T. N° 1656/98, las Leyes N° 19.587, N° 21.663, N° 24.557 y N° 25.670, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Disposiciones D.N.H.S.T. N° 31 de fecha 7 de setiembre de 1989 y N° 33 de fecha 20 de diciembre de 1990, las Disposiciones D.N.S.S.T. N° 001 de fecha 12 de enero de 1995 y N° 002 de fecha 12 de enero de 1995, la Resolución Conjunta M.S. N° 437 – M.T.E y F.R.H. N° 209 de fecha 27 de abril de 2001, la Resolución S.A. y D.S. N° 249 de fecha 22 de mayo de 2002, la Resolución S.R.T. N° 497 de fecha 1° de setiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las distintas normas mencionadas en el Visto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 de la Ley N° 24.557 se dictó la Resolución S.R.T. N° 497/03 que creó el “Registro de Difenilos Policlorados” en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en el cual se deben inscribir todos aquellos empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito Difenilos Policlorados.
Que con el objetivo mediato de eliminar la existencia de los Difenilos Policlorados en todo el país para el año 2010, se dictó la Ley N° 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, en virtud de lo que dispone el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en materia de protección del medio ambiente.
Que es menester indicar que dicha norma es una ley programática que deviene operativa con la adopción de medidas por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL por vía reglamentaria.
Que no obstante ello, cabe destacar que el artículo 6° de la precitada ley, dispone una norma de carácter claramente operativa al rezar: “Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCBs y equipos que contengan PCBs”.
Que en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 497/03, sin perjuicio de que la implementación de las distintas etapas estipuladas en la Ley N° 25.670 derogue en forma progresiva, tácita y parcialmente, la mencionada Resolución.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 35 y 36, incisos a), b) y d) de la Ley N° 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170/96, en los artículos 5° y 6° Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 497/03, por el siguiente texto:
“Los empleadores que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito Difenilos Policlorados, deberán estar inscriptos en el “Registro de Difenilos Policlorados” de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, mediante el formulario que se agrega como ANEXO I de la presente Resolución”.
Art. 2º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 27/11/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2035/03, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que en el marco de las mencionadas Resoluciones se substancian ante este Organismo sumarios administrativos contra Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores.
Que ha sido práctica de esta S.R.T. suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este Organismo de Control, en coincidencia con las ferias judiciales que determina el Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58 de fecha 9 de octubre de 1990-.
Que siendo el Sistema de Riesgos del Trabajo un subsistema de la Seguridad Social, los procedimientos administrativos que se substancian a raíz del mismo involucran en muchos casos el tratamiento de cuestiones cuya resolución no admite dilaciones.
Que en virtud de ello, razones de celeridad y eficacia en los procedimientos administrativos que se llevan a cabo en este Organismo, motivan la necesidad de adoptar en el futuro una práctica diferente, que implique no declarar la suspensión de los plazos ya mencionada.
Que habida cuenta que el nuevo tratamiento que se propicia deja de lado un uso que ha sido habitual en el Organismo, y a los fines de evitar equívocos por parte de las Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores, resulta procedente dar a publicidad esta medida, no sólo a través de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, sino también de la página web de la S.R.T..
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Hágase saber que durante los períodos de ferias judiciales de verano y de invierno que determina el Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90-, no se suspenderán los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y S.R.T. N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
ARTICULO 2° – Publíquese en la página web de esta SUPERINTENDENCIA.
ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.