Resolución SRT

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0448/98, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 144 de fecha 9 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.

Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida Ley Nº 19.587 indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.

Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO.

Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del aludido Decreto Nº 351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica y descentralizada en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO -organismo centralizado de la citada Cartera de Estado -.

Que las normas del Decreto Nº 911/96 resultan de aplicación en el sector de la televisión por cable respecto a todas las tareas de construcción que el mismo implique, en tanto y en cuanto no se opongan a las que dispone el reglamento específico.

Que, por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 144/01 -modificatorio del Decreto Nº 911/ 96- faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del Decreto Nº 911/96, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción.

Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se convocó a los representantes de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR CABLE (A.T.V.C.), del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION (S.A.T.), y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, quienes concidieron en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable, habiendo analizado y consensuado oportunamente los alcances generales de la normativa que por la presente se instrumenta.

Que resulta menester contar con normas dinámicas que mejoren las condiciones y medio ambiente de trabajo, e incorporen a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que en atención a lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta las claras intenciones de la Ley Nº 24.557 de centralizar en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las materias relativas al asunto que se analiza en la presente, se impone el dictado de una normativa que regule las condiciones de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud de lo normado por los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 144/01, y en los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para el Sector de Televisión por Cable, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

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 Bs. As., 6/5/2003
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Leyes N° 19.587, N° 24.557 y sus modificatorias, y N° 25.212, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y N° 410/01 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha 26 de marzo de 1997, S.R.T. N° 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. N° 700 de fecha 28 de noviembre de 2000, S.R.T. N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001 y S.R.T. N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene como pilar y fundamento estratégico la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que, en ese sentido, el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la precitada Ley establece, como uno de sus objetivos primordiales, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el artículo 5° de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587, en sus incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la realización de estadísticas.
Que el apartado 1 del artículo 4° de la Ley N° 24.557 dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557 establece, entre los deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos del trabajo, lo siguiente: “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y pro-gramas exigidos a las empresas”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento”, respectivamente.
Que el artículo 18 del Decreto N° 170/96 obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que, asimismo, el artículo 19 del aludido Decreto faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control.
Que, en virtud de la Ley N° 25.212 que ratificó el Pacto Federal del Trabajo, las Administraciones Provinciales del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en materia de fiscalización del medio ambiente laboral respecto de los establecimientos radicados en sus respectivas jurisdicciones.
Que el artículo 1° del Decreto N° 410/01 establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad”.
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, las Resoluciones S.R.T. N° 700/00 y S.R.T. N° 552/01 crean el Programa “Trabajo Seguro para Todos” y disponen, dentro de éste, nuevas acciones y medidas tendientes a la eliminación de las causas de la siniestralidad en el medio ambiente laboral.
Que la práctica en la materia ha demostrado que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la Ley N° 24.557 reclama mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de los actores sociales involucrados.
Que en consecuencia, se ha estimado oportuno establecer nuevas acciones especiales referidas a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, poniendo especial énfasis en sus causales determinantes y riesgos característicos.
Que a tal efecto se han tenido en cuenta los accidentes mortales, las enfermedades profesionales y los accidentes clasificados como casos graves, entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que en el futuro la re-emplace o modifique, sin observar los denominados accidentes in itinere.
Que debido a la vocación de permanencia de la investigación de accidentes de trabajo, que han de implementarse en virtud de la presente norma, se considera oportuno delegar en áreas técnicas de esta S.R.T. la modificación o ampliación del universo de accidentes a investigar.
Que, asimismo, y dado el tiempo transcurrido desde la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 23/97, se ha entendido necesario la actualización del procedimiento normado en la misma.
Que el objetivo final buscado es la disminución de los accidentes mortales, graves y enfermedades profesionales, mediante acciones de control y seguimiento de la aplicación de técnicas y metodologías específicas de las causas determinantes que las originaron.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley N° 24.557 y en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los empleadores asegurados y los empleadores autoasegurados tienen la obligación de denunciar todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 15/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, por un período de TRES (3) años.
Art. 2° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán investigar la totalidad de los accidentes mortales, enfermedades profesionales consolidadas y los accidentes graves, entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que en el futuro la reemplace o modifique, con excepción de los accidentes in itinere. A tal fin, y de conformidad con lo normado en el artículo 28, inciso g) del Decreto N° 170/96, los empleadores deben suministrar obligatoriamente a su Aseguradora toda la información que ésta requiera con el objeto de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad.
Art. 3° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados enviarán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales, según la modalidad que para ello establezca la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría.
Art. 4° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados establecerán las medidas correctivas que surjan de las investigaciones efectuadas y efectuarán un seguimiento de la implementación de dichas acciones.
Art. 5° – En los casos que el empleador no cumpliera con la implementación de las medidas correctivas, la Aseguradora denunciará a esta Organismo los incumplimientos incurridos, según lo establecido en el Decreto N° 170/96.
Art. 6° – La Subgerencia de Seguimiento de Programas fiscalizará el seguimiento de las acciones correctivas a seguir por los empleadores autoasegurados, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Art. 7° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO remitirá la información sobre los accidentes, enfermedades profesionales y/o las denuncias de incumplimientos de los empleadores a las Administraciones Provinciales del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Art. 8° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, conjuntamente con las distintas Administraciones Laborales, podrá realizar aquellas investigaciones de accidentes y/o enfermedades profesionales que considere necesario.
Art. 9° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de este Organismo para dictar las normas complementarias de la presente Resolución, pudiendo modificar el universo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estipulados en el artículo 2° de este Acto, ampliando la cantidad de contingencias a investigar, cuando así lo estime conveniente a los fines de reducir la siniestralidad.
Art. 10. – Dispónese la publicación anual de la evolución del Índice de “Incidencia en Fallecidos”.
Art. 11. – Derógase la Resolución S.R.T. N° 023/97.
Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – José M. Podestá.
 BUENOS AIRES, 05 DE MAYO DE 2003
VISTO el Expediente Nº 361/03 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 20021, y
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
 
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 357/02 se dispuso que las distintas jurisdicciones ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos descentralizados que les dependan, remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las estructuras organizativas de primer nivel operativo y subsiguientes, sobre las que deberán operar una reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la estructura vigente, en el total de cargos de conducción a ser aprobados.
Que por Resolución S.R.T. Nº 180/02, se aprobó la actual estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
 
Que con posterioridad al dictado de la citada Resolución, en el marco de la labor conjunta desarrollada entre la entidad y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se planteó la conveniencia de proceder a una nueva modificación estructural, elaborándose la propuesta respectiva.
Que mediante Dictamen Nº 61 de fecha 10 de abril de 2003, recaído en las actuaciones citadas en el Visto y producido por la Dirección de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se concluyó que el anteproyecto remitido en consulta resulta acorde con la envergadura de los objetivos a desarrollar por el organismo.
Que en ese sentido, sin perjuicio de continuar el trámite indicado en el referido Dictamen, se ha estimado procedente el dictado del presente acto, con el propósito de dar cumplimiento inmediato a los objetivos propuestos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.– Sustitúyense los ANEXOS I y II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02 por los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
 
ARTICULO 2º.– La medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
 
RESOLUCION S.R.T. Nº: 222/03
DR. JOSE MARIA PODESTA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
 Bs. As., 24/4/2003
VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1462/02; la Ley Nº 24.557, el Artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, y el Anexo I a) de las Resoluciones S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y
 
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24557 establece, dentro de sus objetivos, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, en el Artículo 20, Apartado 1 de dicha norma, se detallan las prestaciones en especie que se otorgarán a los trabajadores, contemplándose en el Inciso d), la prestación de Recalificación Profesional.
 
Que en el marco de su gestión, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha efectuado Recomendaciones, Convenios y Resoluciones referentes a la presente temática.
Que en la Recomendación 99 del año 1955, la O.I.T. contempla la adaptación y readaptación profesional de los inválidos.
Que en la 60º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en el año 1975, se emite Resolución sobre la readaptación profesional y la reintegración social de los inválidos e impedidos.
 
Que en la 68º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se realiza un informe sobre Readaptación Profesional (Informe VI, 1982).
Que en el año 1983, la O.I.T. efectiviza el Convenio Internacional Nº 159 y la Recomendación Nº 168 sobre Readaptación profesional y empleo de personas inválidas, que completa y actualiza la citada Recomendación Nº 99, estableciendo lineamientos y normativas generales para la readaptación profesional y el empleo de inválidos e impedidos.
 
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. Nº 75/96 establecen, tanto para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como para los Empleadores Autoasegurados, la obligatoriedad de designar un profesional Responsable de Recalificación Profesional, como requisito técnico para que lleve adelante la gestión del otorgamiento de esta prestación.
Que el objetivo de la Recalificación Profesional es la restitución del trabajador a la vida laboral activa a través de la reinserción en una actividad que resulte adecuada a las capacidades remanentes del siniestrado, sea aquélla ejercida en relación de dependencia o en forma independiente, y que lo habilite a recibir por esta actividad una remuneración apropiada de acuerdo a la legislación vigente.
 
Que es necesario y oportuno determinar pautas mínimas a seguir en el proceso de Recalificación Profesional que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados tendrán a su cargo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – A los fines de la presente reglamentación se define como Recalificación Profesional al proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios -especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva- para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado. Asimismo, se considera Trabajador Impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba.
 
Art. 2º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional quien será el interlocutor directo ante la S.R.T. El profesional responsable del Area de Recalificación Profesional deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas: Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, y no podrá desempeñarse como Responsable de otra Area. Ante ausencias del Responsable del Area de Recalificación Profesional, informarán a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el nombre y matrícula del profesional reemplazante, sustitución que no podrá ser superior a NOVENTA (90) días.
Art. 3º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, deberán contar con un equipo de Recalificación Profesional integrado por profesionales especializados a los fines de dar cumplimiento a la presente. El equipo mencionado, podrá estar conformado por personal propio o contratado para que gerencie las prestaciones de Recalificación Profesional.
 
Art. 4º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados contarán con un plazo de SESENTA (60) días desde la publicación de la presente, para presentar ante ésta S.R.T. el listado que incluya al profesional Responsable del Area debiendo actualizarlo, en forma inmediata, si se efectuaran modificaciones.
Art. 5º – El proceso de Recalificación Profesional podrá comenzar durante el período de Rehabilitación, según evaluación de los profesionales especializados intervinientes.
 
Art. 6º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados dispondrán de un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para elaborar un manual de procedimientos sobre Recalificación Profesional, en el que se establecerán -por escrito- normas generales para el otorgamiento de la prestación. Del mismo modo, para cada damnificado deberá constar en su expediente el plan de atención en todas sus etapas, que será anexado al legajo personal del siniestrado en situación de ser recalificado. La documentación mencionada, deberá estar disponible en sede de las Aseguradoras de Riesgos del trabajo o Empleadores Autoasegurados para ser verificada en las Auditorías Concurrentes.
Art. 7º – El plan de Recalificación Profesional se adecuará, inicialmente, a la rama de actividad de la empresa asegurada, ajustándose a las siguientes etapas:
a) Evaluación: Se determinarán las capacidades y posibilidades físicas, mentales, psicosociales y profesionales que posee el afectado, realizando el profesiograma correspondiente. Se evaluará la capacidad funcional residual y las aptitudes del trabajador con el fin de establecer su posible desempeño profesional cuando se encuentre en condiciones efectivas de reiniciar su vida laboral.
b) Orientación: se efectuará un pronóstico con relación a las actividades que el damnificado pueda y quiera desarrollar, de acuerdo a las posibilidades de formación profesional, de empleo existentes o necesidades laborales en la zona donde habita o donde pueda desarrollarlas.
c) Análisis Ocupacional y Adecuación del Medio Laboral: para la reubicación laboral, se relevarán los posibles puestos de trabajo valorando los requerimientos y oportunidades concretas de éstos y su entorno con el objeto de adecuar, en caso necesario, el medio laboral para ser ocupado por el siniestrado. Tal adecuación debe comprender infraestructura técnica que asista o supla movimientos y/o funciones que el trabajador no pueda ejecutar.
d) Capacitación: se aplicarán -siempre que las condiciones físicas y educativas lo permitan- los principios y métodos de formación utilizados para la capacitación de trabajadores no siniestrados. Se adoptará formación personalizada sólo en casos en que el siniestrado no pueda ser capacitado junto a los demás trabajadores no siniestrados. Se implementarán métodos y técnicas adecuadas al tipo de impedimento causado por el accidente o la enfermedad profesional de que se trate. En función de los diferentes grados de impedimento, niveles de formación, instrucción y aptitudes de los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deberán ofrecer al damnificado un menú de posibilidades para ser capacitados.
El proceso de capacitación estará orientado a que el trabajador siniestrado logre la aptitud que le permita mejorar su oportunidad de reintegrarse a la vida laboral activa, sobre la base de una tarea igual o superior a su nivel de formación previo al del accidente. La capacitación no será inferior a los TRES (3) meses, y su plazo máximo corresponderá a UN (1) año, con una carga horaria no inferior a TREINTA (30) horas mensuales, salvo excepciones que serán evaluadas y autorizadas por el Subgerente de Control de Prestaciones de esta S.R.T.
e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo.
f) Seguimiento: el Area de Recalificación Profesional de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado realizará, por un período de SESENTA (60) días a partir del reingreso laboral del damnificado, el seguimiento de la reubicación laboral a fin de verificar las condiciones de trabajo, remitiendo informe de esta evaluación a la S.R.T. En aquellos casos en los que el trabajador haya sido capacitado, se remitirá la certificación que acredite la finalización de la misma y, de corresponder, la constancia de la entrega de herramientas.
 
Art. 8º – La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado remitirá mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, el ingreso de casos nuevos a Recalificación Profesional según el formulario que se adjunta como ANEXO I -que forma parte integrante de la presente Resolución- observando en su confección las indicaciones que se establecen en el instructivo adjunto. Por medio de comunicación complementaria se informará el mecanismo que se implementará para la remisión de los datos vía Extranet.
Art. 9º – La evolución o seguimiento de los casos informados en sus etapas hasta la finalización de la prestación, será remitido mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, según el formulario que se adjunta como ANEXO II que forma parte integrante de esta Resolución. Por medio de Comunicación complementaria, se informará el mecanismo que se habrá de implementar para la remisión de los datos vía Extranet.
 
Art. 10. – La presentación del caso ante las Comisiones Médicas, la Comisión Médica Central, Oficinas de Homologación y Visado u Organismos laborales provinciales habilitados, de un trabajador que se encuentre recalificado, deberá acompañarse de copia de los formularios remitidos a esta S.R.T. que se adjuntan como ANEXO I y ANEXO II integrantes de la presente, o con una impresión de pantalla del aplicativo cuando este se encuentre en operación.
Art. 11. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará mediante Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución. En el supuesto de verificarse un impedimento técnico, se remitirán a este Organismo de Control los Formularios de los ANEXOS I y II.
 
Art. 12. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará por vía Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.
Art. 13. – La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
 
Art. 14. – Los incumplimientos a la presente Resolución serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.
Art. 15. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – José M. Podestá.
 Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 0747/02, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.
Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.
Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2002 y el 30 de junio del 2003, y los excedentes correspondientes.
Que el Departamento de Estudios y Estadísticas de la Coordinación de Sistemas de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.
Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -art. 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2002.
Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 6, comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.
ARTICULO 2º – Determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio del 2003, en la suma de PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 6.850.000).
ARTICULO 3º – Determinar, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2002, en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 18.275.731,80).
ARTICULO 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1202/02, la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, las Resoluciones S.R.T. Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 513 de fecha 17 de diciembre de 2002 y Nº 103 de fecha 27 de febrero de 2003, y
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley Nº 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
 
Que a través de las acciones de implementación del Plan, se ha podido verificar la existencia de empleadores deudores de cuotas omitidas que desean incorporarse al mismo, pero que carecen de empleados en relación de dependencia y/o han cesado en su actividad.
Que en razón de lo expuesto y en atención a que no se podría dar efectivo cumplimiento a la planificación en materia de prevención de riesgos laborales, resulta procedente decidir, en estos casos, la aplicación del mecanismo general de cancelación de deudas contenido en la Resolución S.R.T. Nº 520/01, sin que se requiera la previa afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
 
Que en otro orden, de acuerdo al artículo 7º del Decreto Nº 2239/02, se ha establecido un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, para la incorporación de los empleadores deudores al Plan de Inclusión, disponiéndose que, vencido dicho período, el empleador que no hubiera suscripto el Acuerdo Compromiso ante la autoridad de aplicación, será pasible de las acciones administrativas y judiciales destinadas a obtener el cobro de la deuda en concepto de cuota omitida.
Que sin embargo, debido a la complejidad de los procedimientos de cálculo y control de la información relativa a la situación de cada deudor, se ha advertido sobre la posible existencia de empleadores que, al vencimiento del plazo aludido, puedan manifestar su voluntad de suscribir el Acuerdo Compromiso, sin que ello se hubiera efectivizado debido a trámites internos pendientes de cumplimiento.
 
Que en dichos supuestos, resulta injustificado hacer recaer en el administrado las consecuencias derivadas por la gestión que deben realizar las diferentes áreas del organismo en el procesamiento de la información pertinente.
Que en virtud de lo expuesto y en atención a los objetivos tenidos en cuenta al momento de dictarse el Decreto Nº 2239/02, corresponde disponer la sustanciación de tales presentaciones hasta la conclusión de los procedimientos respectivos, adoptándose los recaudos necesarios para ello.
 
Que la Subgerencia de Procesos e Información y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 11 del Decreto Nº 2239/02.
 
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, de la Ley Nº 24.557, y que no posean personal en relación de dependencia y/o hayan cesado en su actividad, podrán cancelar su deuda de acuerdo al mecanismo general previsto en la Resolución S.R.T. Nº 520/01, no siendo exigible la acreditación de su afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o su autoseguro para ingresar en el Plan de pagos.
Art. 2º – Las presentaciones efectuadas por empleadores deudores que manifiesten su voluntad de incorporarse al Plan de Inclusión de Empleadores y que al vencimiento del plazo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 2239/02 o de la oportunidad prevista en el artículo 25, último párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), se encontraren pendientes de alguna tramitación previa a la suscripción de los Acuerdos Compromiso; continuarán siendo sustanciadas por la Subgerencia de Procesos e Información hasta la conclusión de los procedimientos respectivos. En estos casos, se adoptará como fecha de inicio del plazo contenido en el artículo 3º del Decreto Nº 2239/02 el día 8 de mayo de 2003.
 
Art. 3º – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.
Bs. As., 10/3/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2135/01, la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001 y Nº 489 de fecha 20 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como entidad autárquica de regulación y supervisión del Régimen de Riesgos del Trabajo, quedando a su cargo la administración del Fondo de Garantía previsto en la citada norma.
Que a través del artículo 33 del aludido texto legal se estableció que los excedentes del Fondo de Garantía, así como las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar investigaciones de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores, siendo estos fondos administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
Que en ese sentido, el artículo 11 del Decreto Nº 491/97 ha dispuesto que los recursos mencionados deberán destinarse a financiar, entre otras, actividades de capacitación, general y particular y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 512/ 01 se creó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose el organismo los derechos de autoría de dicho Programa.
Que según el artículo 14 del citado acto, se ha estipulado que, en el mes de junio de cada año, la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de Gastos y Recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes, todo lo cual deberá ser aprobado por el Superintendente de Riesgos del Trabajo.
Que en función de ello, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 489/02, por la cual se aprobó el Plan de Acción y Presupuesto de Gastos y Recursos del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, conforme los Anexos integrantes de la mencionada decisión.
Que de acuerdo a lo expuesto, se realizó el llamado a presentación de proyectos para el desarrollo de las SIETE (7) líneas prioritarias indicadas en la aludida Resolución, efectuándose la Convocatoria Pública pertinente.
Que a la fecha de cierre de presentación, se recibieron SETENTA Y NUEVE (79) proyectos formalizados por distintas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría elevó el resumen de actividades y conclusiones del Comité Evaluador constituido para realizar el análisis de las diferentes propuestas.
Que dicho cuerpo ha recomendado la selección de los proyectos para cada una de las Líneas de Trabajo, con excepción de la Línea Nº 2, para la cual sugiere que se declare desierta.
Que dicho dictamen técnico fue compartido por la Gerencia General del organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébase la selección de los proyectos destinados al Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, de acuerdo a las Líneas de Trabajo, responsables y temas, que a continuación se detallan:
LINEA Nº 1: Universidad Nacional de General Sarmiento.
TEMA: “Condiciones de trabajo y competitividad. Un estudio en la trama siderúrgica argentina”.
LINEA Nº 3: Dr. Raúl Elías HARARI.
TEMA: “Actualización conceptual y práctica de enfermedades profesionales”.
LINEA Nº 4: Lic. Marta PANAIA – Lic. Alejandra SILVA.
TEMA: “Accidentes de trabajadores informales y migrantes sin papeles: el caso de la industria de la construcción, cirujas, trabajadores infantiles y trabajadores agrícolas en la Ciudad de Rosario y Capital Federal”.
LINEA Nº 5: Fundación Para la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo – Universidad Nacional de Tres de Febrero – Departamento de Ergonomía de la Universidad de París I – Dédale de Francia.
TEMA: “Acciones sobre empresas Pymes nacionales de industria y servicios”.
LINEA Nº 6: Dr. Mario EPELMAN – Dr. Mario BRANGOLD.
TEMA: “Investigación y desarrollo de un Código de Buenas Prácticas para los Servicios de Prevención”.
LINEA Nº 7: Universidad Nacional de Lanús – Municipalidad de Lanús.
TEMA: “Cáncer en residentes del Municipio de Lanús y su asociación con factores de riesgo ocupacional. Un estudio de casos y controles”.
Art. 2º – Declárase desierta la selección para la LINEA Nº 2.
Art. 3º – Agradézcase a la totalidad de los participantes el interés y esfuerzo demostrado en la presentación de cada uno de los proyectos.
Art. 4º – Regístrese, notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.
 Bs. As., 27/2/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1202/02, la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto N° 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, la Resolución S.R.T. N° 513 de fecha 17 de diciembre
de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
Que a través del artículo 11 de la aludida norma se designó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación del referido Plan, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
Que en ese sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 513/02 se estableció, entre otras disposiciones, el modelo de Acuerdo Compromiso contemplado en el artículo 2° del Decreto N° 2239/02, así como la instancia encargada de suscribir dicho instrumento en nombre de la autoridad de aplicación.
Que de acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 2239/02, desde el inicio del período contemplado en el primer párrafo de dicha norma, el empleador podrá realizar inversiones en el marco de un Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, las que le serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida por parte de la autoridad de aplicación.
Que por lo expuesto, resulta necesario establecer el procedimiento para la suscripción del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, incluyendo la documentación administrativa imprescindible para su ejecución.
Que asimismo, corresponde los formularios respectivos y la tabla de inversiones que en materia de prevención se podrán realizar en el marco del citado Programa.
Que por último se estima procedente facultar a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto del procedimiento, formularios y Tabla de Inversiones que se aprueba en la presente resolución, incluyendo la posibilidad para los destinatarios de transmitir la información por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Que la Subgerencia de Procesos e Información y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto N°
2239/02.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase el Procedimiento para la tramitación del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales (P.A.P.), previsto en el artículo 3° del Decreto N° 2239/02, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El mismo será de aplicación para el sector deudor privado.
Art. 2° – Apruébase el formulario del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° – Apruébase la Tabla de Inversiones en Prevención, aplicable al Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° – Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Cumplimiento del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto de los Anexos que se aprueban en la presente resolución, incluyendo la posibilidad que los destinatarios trasmitan la información requerida en los mismos por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Art. 6° – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
archívese. – José M. Podestá.
 Bs. As., 27/12/2002
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1833/02, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990- dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este Organismo de Control.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y S.R.T. N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2003.
ARTICULO 2° – Notifíquese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y oportunamente archívese. Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 19/12/2002

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, la Resolución Conjunta SAFJP N° 2/2002 – SRT N° 64/2002, y

CONSIDERANDO :
Que conforme lo dispuesto en la norma legal citada en el visto, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas como mínimo por CINCO (5) médicos.
Que en la Comisión Médica N° 2 de Resistencia (Chaco) se han producido vacantes en cargos, siendo necesario además prever posibles necesidades de reemplazo en el futuro, a efectos de no afectar su normal desenvolvimiento.
Que la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 064/2002 (BO. N° 29.862 del 20/03/02) aprueba las Bases del Llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de Médicos Titulares en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el Artículo 2º de la mencionada Resolución Conjunta faculta a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos vacantes e integrar el Listado de médicos Reemplazantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de su especialidad y previa conformidad expresa de los respectivos Superintendentes.
Que la selección de los profesionales que integran las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que conforme se establece en el art. 12° de la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 064/2002, las distintas etapas del Concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados al efecto por los respectivos Superintendentes. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA)
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 24.241 y 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DE TRABAJO
RESUELVEN :

ARTICULO 1° — Apruébase el llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes, en e marco de la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 64/2002 (BO. N° 29.862 del 20/03/ 2002), como mecanismo de selección de personal, para cubrir TRES (3) cargos médicos vacantes, en la Comisión Médica N° 2 – Resistencia (Chaco),

ARTICULO 2° — Desígnase la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, los que estarán integrados por los miembros que a continuación se detallan:

 

COMISION CALIFICADORA :
Titulares
1. Lic. GUERRA, Adriana
2. Dr. DELLAFIORE, Hugo
3. Dra. SUAREZ, Graciela
4. Dr. COSENTINO, Antonio
5. Dr. MACIA, Guillermo
Suplentes
1. Dra. MARTIN, Norma
2. Dr. COZZI, Néstor
3. Dr. DELFINO, Jorge
4. Dra. AMADORI, Silvia
5. Dra. BRAJTERMAN, Graciela

JURADO DEL CONCURSO:
Titulares
1. Dr. BELDERRAIN, Martín
2. Dr. BUSCIO, Enrique
3. Dr. GONZALEZ, Raúl
4. Dr. AUGE, Osvaldo
5. Dr. MUÑOZ, Eduardo
Suplentes
1. Dr. DELFINO, Jorge
2. Dr. DELLAFIORE, Hugo
3. Dra. SUAREZ, Graciela
4. Dr. VERON, Héctor
5. Dra. ESQUIBEL, Laura

SECRETARIO DE ACTAS:
Titular: Dr. PAZ, Carlos
Alterno: Dr. FLORES, Roberto

ARTICULO 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.