Resolución SRT

Bs. As., 23/10/2002

VISTO las Leyes N° 24.557, N° 25.561 y N° 25.563, las Resoluciones S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución S.R.T. N° 25/97 se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores a la Ley N° 24.557 y normas de higiene y seguridad.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo I correspondiente al citado acto, el imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de los importes estimados hasta el momento de la audiencia fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario. En el caso de las
multas, el monto a pagar no podrá ser inferior al mínimo que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
Que por la Resolución S.R.T. N° 520/01 se estableció que los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía, entre otros conceptos, por multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas, podrán cancelarlas mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones contenidas en el mencionado acto.
Que según lo informado por el Departamento Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Legales, se ha detectado la existencia de empleadores sometidos a sumario que han exteriorizado su voluntad de someterse al procedimiento de pago voluntario, aunque debido a la situación económica imperante se encuentran imposibilitados materialmente de hacerlo efectivo en la forma prevista.
Que asimismo el Departamento Contencioso de la Subgerencia de Asuntos Legales ha informado sobre la existencia de empleadores que se encuentran interesados en cancelar las multas impuestas de acuerdo al régimen sancionatorio vigente, mediante la instrumentación de planes de pago específicos.
Que tales supuestos no se encuentran expresamente contemplados en la Resolución S.R.T. N° 520/01, por lo que corresponde analizar la ampliación del ámbito de aplicación a los casos en examen.
Que mediante la Ley N° 25.561 se ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003.
Que por la Ley N° 25.563 se declaró la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, con vigencia hasta la misma fecha.
Que sanción de los textos legales indicados precedentemente reflejan circunstancias ex-cepcionales que imponen la necesidad de ampliar la aplicación de la normativa prevista para planes de pago de deudas por multas a las diferentes etapas del procedimiento sumarial y administrativo de cobro.
Que asimismo, ello redundará en una disminución de la actividad administrativa, evitando el dispendio que significa el reclamo y la gestión de cobro del citado concepto a deudores con dificultades en afrontar su cancelación.
Que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, las multas aplicadas en estos casos, en vez de tener el carácter resarcitorio de un posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (CSJN, FA-LLOS 247:225, 270:381, entre otros); por lo que la aplicación de la normativa en cuestión no resulta impedimento alguno a la obtención de los fines expuestos en la sanción.
Que corresponde facultar a la dependencia con responsabilidad primaria en la sustanciación de los trámites citados para efectuar las adecuaciones necesarias y dictar las disposiciones complementarias en relación a la aplicación de la normativa aprobada por la Resolución S.R.T. N° 520/01.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Amplíase el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01 al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. N° 25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable.

Art. 2° – Cuando el interesado sometido a procedimiento sumarial manifestara su voluntad de acogerse a las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01, se aplicarán los siguientes porcentajes para el cálculo de la deuda, en función de las etapas procedimentales previstas en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 25/97:
a) Hasta la etapa contemplada en el artículo 8°: sesenta por ciento (60%) de la estimación provisoria de la multa y, en su caso, del recargo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.557,
b) Hasta la conclusión de la instrucción sumarial: ochenta por ciento (80%) de la estimación provisoria de la multa y, en su caso, del recargo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.557,
c) Desde la conclusión de la instrucción sumarial hasta la resolución definitiva: ciento por ciento (100%) del monto de la multa y, en su caso, del recargo por incumplimiento previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.557.

Art. 3° – La Subgerencia de Asuntos Legales queda facultada para efectuar las adecuaciones necesarias y dictar las disposiciones complementarias en relación a la aplicación de la normativa aprobada por la Resolución S.R.T. N° 520/01 a los trámites mencionados en los artículos ante-riores.

Art. 4° – Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 5° – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

 Bs. As., 21/10/2002
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97 -con su agregado S.R.T. Nº 1656/98-, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 21.663 que aprueba el Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre “Prevención y control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos”, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Disposiciones D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989, Nº 33/90 de fecha 20 de diciembre de 1990, y D.N.S.S.T. Nº 1/95 de fecha 12 de enero de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos creado por Disposición D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989.
Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes.
Que es preciso dar cumplimiento al Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Que es menester determinar y actualizar periódicamente las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso.
Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia.
Que resulta imperioso contar con información detallada a los efectos de llevar un sistema apropiado de registro que permita realizar estudios epidemiológicos, debiendo para ello conservar los empleadores las Historias Clínicas de los trabajadores luego del cese de la prestación laboral de aquellos.
Que resulta de fundamental importancia preventiva conocer las rutas de circulación de las sustancias y agentes cancerígenos.
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, indica que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Dispónese el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.
Art. 2º – Actualízase el listado de sustancias y agentes cancerígenos del Anexo I de la Disposición D.N.H.S.T. Nº 01/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución.
Art. 3º – Apruébase el Formulario de Inscripción en el “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.
Art. 4º – Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.
Art. 5º – La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 6º – Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5° de la presente Resolución.
Art. 7º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.
Art. 8º – Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T.
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador.
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T.
Art. 9º – Los Empleadores deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos, por un período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.
Art. 10. – Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. de la Ley N° 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley N° 25.212.
Art. 11. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 15/10/2002

VISTO las Leyes N° 24.557 y N° 20.091, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y N° 180 de fecha 28 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.
Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por infortunios laborales, en caso de que el empleador carezca del seguro previsto por la ley y se encuentre en estado de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada.
Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentra el importe de las multas impuestas por incumplimiento de las normas sobre riesgos del trabajo.
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley N° 24.557 dispone que el incumplimiento de los empleadores autoasegurados y de las Aseguradoras de las obligaciones a su cargo será sancionado con multa, cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs, hoy MOPREs.
Que el artículo 36, apartado 1 inciso c) de la Ley N° 24.557, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a aplicar las sanciones previstas en ella.
Que los cursos de acción adoptados a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT., resultan inherentes a las facultades de administración y gestión que el apartado 3 del artículo 33 de la Ley N° 24.557 otorga a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que de conformidad con lo normado por el apartado 3 del artículo 46 de la Ley N° 24.557, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de Deuda que servirán de suficiente título ejecutivo a efectos de hacer efectivo por vía de apremio el cobro de las multas impuestas, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones análogas de Códigos rituales provinciales.
Que el artículo 41, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091.
Que el artículo 81 de la Ley N° 20.091 establece que cuando la multa no sea abonada en el término legal, la SUPERINTENDENCIA extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo.
Que la Resolución SRT N° 180/02 aprobó la estructura orgánica funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las responsabilidades y acciones principales que corresponden a las unidades orgánicas que la integran.
Que corresponde establecer las delegaciones funcionales necesarias para la expedición de los Certificados de Deuda, con arreglo a las competencias asignadas a cada unidad orgánica.
Que la Resolución SRT N° 10/97 estableció un procedimiento a aplicar, para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa vigente, por parte de Aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que corresponde incorporar a dicha Resolución el modelo de Certificado de Deuda que servirá de suficiente título ejecutivo para ejecutar los montos adeudados al Fondo de Garantía por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y por los empleadores autoasegurados que resulten sancionados en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, y que encontrándose firme la sanción, omitan el pago de la multa correspondiente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inc. c), de la ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el modelo de formulario tipo denominado como “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 46 Ley N° 24.557”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución y que se incorpora como Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 10/97.

Art. 2° – Los Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía aprobados por el artículo anterior, deberán ser expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y la Ley N° 20.091, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos judiciales de cobro por la vía del apremio, regulado en los Códigos Procesales Civiles y Comerciales de cada jurisdicción.

Art. 3° – Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Asuntos Legales, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta SUPERINTENDENCIA y ser expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del Certificado se archivará por orden correlativo en la Subgerencia de Administración, otra copia se adjuntará a las actuaciones administrativas que se hayan substanciado y la tercera se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

Art. 4° – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTIA ARTICULO 46 LEY N° 24.557

CERTIFICADO DE DEUDA N°

Ref.: Exp. S.R.T. N°

BUENOS AIRES,

CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO …………………………….., CUIT N° ……………………………. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33 apartado 1 de la Ley N° 24.557, una deuda de $……………………. en concepto de MULTA -conforme lo establecido en el artículo 32 apartado 1 de la Ley N° 24.557- impuesta por la Resolución SRT N° ……………….. de fecha ……………………….., encontrándose dicho monto firme y ejecutoriado, motivo por el cual se expide el presente para proceder a la ejecución judicial de la deuda, conforme lo establecido en los artículos 46 apartado 3, 41 apartado 1 de la Ley N° 24.557, artículo 81 apartado “cobro judicial” de la Ley N° 20.091, y normas concordantes.
TOTAL A DEPOSITAR AL FONDO DE GARANTIA: $ ………………………… (pesos:………………………………).
El presente Certificado de Deuda tiene el carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 y artículo 81 de la Ley N° 20.091.
Subgerencia de Asuntos Legales
Subgerencia de Administración

Bs. As., 17/9/2002

VISTO los Expedientes del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.034.758/00 y N° 1.053.722/02, y

CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas en el Visto, se celebró con fecha 28 de agosto de 2002, la audiencia efectuada ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en orden a tratar el tema ACCIDENTES POR ARROLLAMIENTO EN EL AMBITO FERROVIARIO, donde se arribó a la necesidad de contar con análisis técnicos y estudios detallados sobre stress, en general, y postraumático para casos de accidentes con arrollamiento, en particular.
Que, asimismo, en la audiencia celebrada con fecha 6 de septiembre de 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNION FERROVIARIA, FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTIN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., consensuaron un procedimiento para tratar este tipo de afecciones.
Que la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación en materia de relaciones laborales, ha favorecido un ámbito de diálogo sectorial en donde las partes alcanzaron la elaboración de un trámite específico para la situación en examen, incorporándolo a la negociación colectiva.
Que la Ley N° 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo instaurado en el país.
Que conforme lo normado en el artículo 1°, inciso 2, apartados a) y b), del citado texto legal, constituyen objetivos de este Subsistema de la Seguridad Social reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de acciones de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que en atención a la grave situación planteada en el ámbito ferroviario, a raíz de los crecientes casos de daños en la salud de los trabajadores en virtud de accidentes por arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, se requiere un especial tratamiento del tema por parte del organismo en la materia.
Que conforme lo establecido en el Acta Acuerdo celebrada con la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 16 de septiembre de 2002, se ha estimado pertinente el dictado de normas que regulen un procedimiento en este sentido.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, conforme lo dispuesto en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° – La medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

Procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas.

ARTICULO 1°: El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, lo quel se tendrá por válido a los efectos de la presente resolución.

ARTICULO 2°: Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y jefe del tren accidentado de prestar servicios.

ARTICULO 3°: Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

ARTICULO 4°: En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 5°: De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.

ARTICULO 6°: Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

ARTICULO 7°: Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

Bs. As., 11/9/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0484/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de Mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida pata el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559/01 y su modificatoria N° 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. N° 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente a los años calendario 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 detalladas en los ANEXOS I a VI que forman parte integrante de la presente Resolución y que se aplicarán para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. N° 490/99.

ARTICULO 2° – Las alícuotas promedio correspondientes al año 1996 detalladas en el ANEXO I, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de marzo de 1998. Las correspondientes al año 1997 detalladas en el ANEXO II, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999. Las correspondientes al año 1998 detalladas en el ANEXO III, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000. Las correspondientes al año 1999 detalladas en el ANEXO IV, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001. Las correspondientes al año 2000 detalladas en el ANEXO V, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 y las correspondientes al año 2001 detalladas en el ANEXO VI, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c. Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

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Bs. As., 10/9/2002

VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 1177/02, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 del 24 de marzo de 1996 y Nº 15 del 11 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas citadas en el Visto se ha regulado la cobertura de los trabajadores damnificados por infortunios laborales, incluyendo entre otros aspectos, lo relativo a las prestaciones en especie que deben ser otorgadas.
Que la Resolución S.R.T. Nº 02/96 ha establecido los recursos técnicos con los que las Aseguradoras deben contar, consignando las normas, procedimientos y protocolos pertinentes.
Que la Resolución S.R.T. Nº 15/98 en su Anexo I, apartado 1.3, ha dispuesto que el material informativo entregado a los empleadores deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Que asimismo, en el apartado 4.3. del Anexo I correspondiente a esta última disposición, se habilitó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a poseer un sistema de telegestión para la recepción de las denuncias de los empleadores, tomando los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.
Que en ese marco, resulta procedente establecer, para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, la obligación de entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador autoasegurado su dirección y un teléfono de acceso gratuito para realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.
Que se han observado inconvenientes en la atención de casos graves, producidos, en su mayoría, en las primeras etapas luego de ocurrido el accidente, ya sea por una deficiente atención en el lugar del siniestro, en el traslado del damnificado hacia el prestador asistencial que le dará cobertura en la urgencia o por defecto de complejidad del prestador que lo recibe; lo que requiere nuevamente el traslado del trabajador.
Que las demoras ocasionadas, tanto en la toma de conocimiento del hecho como en los primeros pasos de la atención, pueden ser minimizadas con la implementación de un sistema eficiente para el acceso a la información sobre la ocurrencia del siniestro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que accione mecanismos de atención de la urgencia y de derivación acordes a la lesión sufrida por el trabajador.
Que la existencia y operatoria de un centro coordinador evitaría traslados innecesarios al damnificado, al iniciar su atención directamente en el centro más adecuado para la resolución de su patología, sin transitar previamente por prestadores que no cuenten con una complejidad acorde al caso o por prestadores no contratados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría ha elevado la propuesta pertinente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones acordadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados deberán entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador autoasegurado, su dirección y un teléfono de acceso gratuito para realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.Art. 2º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados deberán contar con un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), cuyo número telefónico, de acceso gratuito, se encontrará registrado en la credencial establecida en el artículo anterior.

Art. 3º – Será obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados hacer conocer dicho número telefónico a todos los prestadores públicos de salud. Asimismo, harán conocer a los empleadores afiliados y sus trabajadores cubiertos, los procedimientos a seguir ante un accidente y facilitar los mecanismos que aceleren el inicio de la atención, entre los que se encontrará la portación permanente de la credencial identificatoria.

Art. 4º – Cada uno de los llamados telefónicos recibidos en el Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) recibirá una clave identificatoria que le será informada al denunciante. En el registro del Centro constará fecha y hora del llamado, como así también el nombre y apellido del denunciante y del damnificado. La fecha y hora que se consignen en ese registro serán reconocidas por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el momento en que la Aseguradora o el empleador autoasegurado tomó conocimiento del siniestro y se hizo cargo del mismo.

Art. 5º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados capacitarán al personal que se desempeñe en el Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), especialmente en cuanto a la asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad, asignación de prestadores adecuados, y las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, debiendo instrumentar un manual de procedimientos para ello.

Art. 6º – El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá contar en forma permanente con un profesional médico, quien será el responsable de decidir el prestador asistencial más acorde a la patología que presente el damnificado. Asimismo, deberá disponer de un listado completo de prestadores, el que será actualizado automáticamente en forma mensual con las altas y bajas, según se produzcan modificaciones contractuales.

Art. 7º – El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá conocer el listado de las especialidades y nivel de complejidad con que cuenta cada prestador contratado, a fin de agilizar la derivación del damnificado. Contará, asimismo, con un sistema de traslado de pacientes en situaciones de gravedad, ya sea una unidad de terapia intensiva móvil, avión sanitario, u otro medio de transporte adecuado para enfrentar cualquier contingencia con la debida celeridad.

Art. 8º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados contarán con NOVENTA (90) días, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, para la puesta en funcionamiento del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) y el cumplimiento efectivo de las pautas indicadas en la presente.

Art. 9º – La SUPERINTENDENCFIA DE RIESGOS DEL TRABAJO practicará auditorías del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) de cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, a fin de controlar su correcto funcionamiento. La verificación del incumplimiento a alguna de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el ordenamiento vigente.

Art. 10. – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para dictar las normas operativas complementarias de la presente resolución.

Art. 11. – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése para su publicación a la Dirección del Registro Oficial y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 10/9/2002

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1013/02, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos prioritarios que inspiró la sanción de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, fue mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente bajo los cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, disminuyendo la cantidad y gravedad de los siniestros.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que asimismo, este Organismo de Control cuenta entre sus obligaciones y objetivos prioritarios la promoción de la prevención como medio fundamental para reducir la siniestralidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos de la L.R.T.
Que la experiencia internacional y la acumulada en el país, señalan que los medios más eficaces para reducir la siniestralidad laboral se asientan sobre la base de la formación e información en materia preventiva para todos los actores sociales vinculados al ámbito laboral. Por lo tanto, resulta pertinente impulsar en todas sus instancias las posibilidades de cooperación en materia de capacitación y asistencia técnica, tanto en organismos nacionales como internacionales.
Que la Toxicología constituye una disciplina científica que abarca distintas áreas, entre las que se encuentra la laboral, en cuyo ámbito el acceso a la información presenta serias dificultades.
Que la información adquiere gran importancia por la enorme diversidad de sustancias químicas y la necesidad de prevenir sus efectos mediante su control, y la vigilancia biológica y médica.
Que esta información debe estar disponible para los organismos del Estado Nacional y provincial, los trabajadores, empleadores y sus asociaciones representativas, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Sociedades Científicas y todos los técnicos y profesionales con interés y actividades en el tema, entre ellos, médicos del trabajo y especialistas en higiene y seguridad.
Que las acciones llevadas a cabo en el tema por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se vieron afectadas en el pasado en su continuidad, poniendo en peligro el adecuado desarrollo de esta iniciativa.
Que las razones indicadas precedentemente, así como la aparición permanente de nuevos compuestos potencialmente tóxicos para el trabajador expuesto, la renovación constante de la información disponible y la innovación diagnóstica y terapéutica, son elementos que avalan la necesidad de crear un Centro de Información y Asesoramiento en Toxicología Laboral.
Que asimismo, la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ha manifestado la posibilidad de apoyo por parte de la Oficina Sanitaria Panamericana/ Organización Mundial de la Salud -O.P.S./O.M.S.-, y del Proyecto Piloto de Gestión Racional de Productos Químicos de la Agencia de Cooperación Técnica Alemanna -G.T.Z.-.
Que resulta procedente que el Centro a crearse cuente con un Consejo Asesor “ad honorem”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave.
Que en cuanto a las necesidades de bibliografía y bases de datos para el Centro cuya creación se impulsa, se estima que tal tópico debería enmarcarse dentro de la actualización y desarrollo técnico administrativo de la biblioteca existente en la S.R.T.
Que conforme lo expuesto y para colaborar con la prevención primaria y secundaria, cabe concluir que resulta trascendente y necesaria la creación del Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, cuya denominación como: “PREVENTOX” resulta apropiada, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría – Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, a través de la Coordinación de Capacitación y la Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad ha tomado intervención.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Créase el Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, al que se denominará en adelante “PREVENTOX”, con el objetivo de constituir un eficaz ámbito de consulta sobre las sustancias químicas peligrosas, denominadas tóxicos, persiguiendo incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral.

Art. 2º – El “PREVENTOX”, funcionará en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad-, que será el área encargada de instrumentar su funcionamiento.

Art. 3º – Establécese que en la ejecución de las acciones para las que se crea el “PREVENTOX”, se deberá contemplar la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia en la prevención, incluyendo a los empleadores, trabajadores, a las asociaciones gremiales que agrupen a ambos, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a las dependencias del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con competencia en la materia, además de las Organizaciones Nacionales e Internacionales. La enumeración practicada no resulta taxativa.

Art. 4º – Créase un Consejo Asesor “Ad Honorem” del “PREVENTOX”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave en la materia. La composición, funcionamiento, alcance y definición integral del citado Consejo, serán instrumentadas por la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad- en colaboración con las distintas áreas del Organismo cuya intervención requiera la citada instancia.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y oportunamente archívese. – José M. Podestá.

 Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0230/01, la Ley N° 20.091, la Ley N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 6 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557 son funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que para el ejercicio de dichas funciones le corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados a los trabajadores damnificados.

Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe contar con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a los empleadores autoasegurados.

Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados.

Que con el fin de optimizar las acciones de control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente implementar un sistema de denuncia por vía extranet.

Que, asimismo con el objetivo de unificar conceptos y criterios médicos, es necesario definir los alcances y significados de algunas de las lesiones identificadas como prioritarias.

Que es necesario determinar precisamente los plazos dentro de los cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deben remitir la información a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de las prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbimortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.

Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 39/02 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.

Que sin perjuicio de lo expuesto, y por una necesidad operativa, durante el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente se utilizará el sistema de denuncia vía fax.

Que cabe aclarar que lo enunciado precedentemente versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.

Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, así como la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley N° 20.091.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, Ias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I que se aprueba como parte integrante de la presente Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Art. 2° — La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del momento a partir del cual la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado hubiera prestado la primera asistencia al trabajador accidentado o de habérseles requerido la correspondiente cobertura.

Art. 3° — La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, en cuyo caso se enviará vía fax.

Art. 4° — Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario incorporado como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III. Ambos ANEXOS se aprueban como parte de la presente Resolución.

Art. 5° — Respecto del ANEXO II, establécese que el campo referido al CODIGO POSTAL ARGENTINO (CPA) no constituirá información obligatoria sino hasta pasados los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Resolución. En caso de no disponer el CPA, se deberá completar con el Código Postal tradicional.

Art. 6° — Una vez recibida la denuncia, la Subgerencia de Control de Prestaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO remitirá el formulario de “Confirmación de Denuncia”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la comunicación oportunamente realizada faltare uno o más datos, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado a que los consigne dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Art. 7° — Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta SUPERINTENDENCIA, aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomarse conocimiento de la nueva situación.

Art. 8° — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557.

Art. 9° — Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el ANEXO I.

Art. 10. — Derógase la Resolución S.R.T. N° 39/02.

Art. 11. — Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir de la vigencia de la presente, se utilizará el sistema de denuncia vía fax y el sistema de denuncia establecido en la presente Resolución. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución.

Art. 12. — Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Regístrese. comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — José M. Podestá.

ANEXO I

LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR

1. Quemadura grave (Tipo AB mayor al 20%; Tipo B mayor al 10%).

2. Amputación por encima de carpo o tarso, parcial o total.

3. Amputación de uno o más dedos de manos o pies (con internación).

4. Intoxicaciones agudas con alteración de parámetros vitales.

5. Coma de origen traumático.

6. Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones neurológicas, con TAC normal).

7. Politraumatismo grave. (Cuando se presente más de una lesión de este listado)

8. Aplastamiento torácico.

9. Fractura expuesta, incluidas fracturas abiertas (con internación).

10. Fractura o luxación de una o más vértebras (con internación).

11. Fractura de pelvis.

12. Herida abdominal transperitoneal con o sin perforación de víscera.

13. Perforación o enucleamiento ocular.

14. Rotura/estallido de vísceras.

15. Castración o emasculación traumática.

16. Fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (con internación o con internación y cirugía inmediata al accidente o programada como consecuencia de la lesión inicial).

17. Herida y/o traumatismo de mano con internación.

18. Lesiones producidas por arma de fuego o arma blanca (con internación)

19. Muerte.

––––––––––––

NOTAS ACLARATORIAS AL LISTADO:

a) Para todos los casos se deberá considerar “con internación” cuando el paciente esté internado en el prestador 24 hrs. o más.

b) Para la lesión 7. Politraumatismo grave, es obligatorio describir cada una de las lesiones en el campo “Lesión/Diagnóstico Actual” del ANEXO II de la presente Resolución.

ANEXO III

PROCEDIMIENTOS

El formulario de denuncia – /Anexo II – debe ser remitido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, vía extranet a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – (S.R.T.) – de conformidad con los parámetros establecidos en la presente Resolución, a través de la siguiente dirección: http:\\www.arts.gov.ar.

La Superintendencia comunicará por Circular complementaria los mecanismos específicos referentes a la denuncia vía extranet.

Las modificaciones a la situación del accidentado o correcciones de una información previa, deberán comunicarse por la misma vía y con el mismo formulario.

N° DE SINlESTRO: consignar el N° asignado por la Aseguradora

N° DE DENUNCIA: reservado para la SRT.

Marcar con “X” el rectángulo correspondiente, cuando se utilice el formulario como primera comunicación, (INICIAL), modificación del estado del paciente, es decir, egreso, fallecimiento, traslado, etc., (MODIFICACION), o cuando sea necesario corregir datos por error en una información previa, (CORRECCION DE ERROR).

Los Datos del Siniestrado deben informarse completamente en todos los casos, así como los datos de la A.R.T./ Autoasegurada, del Prestador (sin omitir el N° de Teléfono) y del Siniestro. Cumplido el plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, el campo referido al CPA (Código Postal Argentino) será información de carácter obligatorio para todas las localidades del país cubiertas con esta codificación.

Datos del Siniestro: Se consignará si el accidente ocurrió en el lugar de trabajo o in itinere; en caso de haber sucedido en el lugar de trabajo se consignará, además, el CIIU y el CUIT del establecimiento y, en caso de corresponder, el N° de establecimiento con el que se identifica la sucursal del mismo.

Descripción de la forma de ocurrencia del siniestro: Breve descripción de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, la tarea realizada por el trabajador y las máquinas o herramientas involucradas en la ocurrencia del accidente.

Oportunidad del Siniestro y 1ra. Atención Asistencial: en ambos casos consignar fecha y hora completa (con horas y minutos).

Ubicación Actual del Accidentado: Hospital / Clínica / Sanatorio, piso, cama, etc. En caso que el paciente haya sido dado de alta antes de la comunicación, se deberá informar igualmente, consignando tal situación en este casillero.

Lesión/Diagnóstico Actual: Describir la lesión, el diagnóstico y breve reseña del cuadro presentado y las acciones diagnósticas o terapéuticas iniciales. En el Campo titulado C.L. (Código de Lesión) se consignará el código correspondiente a la lesión denunciada, a dos dígitos, según el Anexo I de la presente.

Toda vez que se solicita identificar la Provincia de un domicilio se consignará según el Código utilizado por la DGI

Tabla de Códigos de Provincias

00 Capital Federal

01 Buenos Aires

16 Chaco

17 Chubut

03 Córdoba

04 Corrientes

02 Catamarca

05 Entre Ríos

18 Formosa

06 Jujuy

21 La Pampa

08 La Rioja

07 Mendoza

19 Misiones

20 Neuquén

22 Río Negro

13 Sgo. del Estero

09 Salta

10 San Juan

11 San Luis

12 Santa Fe

23 Santa Cruz

24 Tierra del Fuego

14 Tucumán

99 Exterior del país

Observaciones: Se consignarán aquí datos adicionales que se evalúen como convenientes y pertinentes para la tipificación de la lesión y su evolución inicial.

Modificatorias: Se remitirán para los casos de: cambio de prestador, altas o muertes, también deberán remitirse cuando, luego de producida la denuncia inicial, se hubiere detectado un cambio de tipificación de lesión inicial o se ha rechazado el siniestro.

Remitente Responsable: En los casos de impedimentos técnicos que requieran el envío de la planilla vía fax, la misma debe ser firmada por el médico Responsable del Area Médica según las Resoluciones S.R.T. N° 66/96 ó 75/96 o, en su defecto, por personal de la Aseguradora o del empleador autoasegurado que se encuentre debidamente autorizado por el médico responsable.

Bs. As., 13/8/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0841/02, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y la Circular SM 05 de fecha 02 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley N° 24.557, disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o tratamientos, genera perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley N° 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas se considera que el adecuado traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el cuadro y, estadío evolutivo de la patología de los damnificados.
Que a través de la Circular SM N° 5, la entonces Subgerencia Médica reglamentó el traslado de los trabajadores accidentados, estableciendo en su punto 2) una excepción que ha llevado a una interpretación equívoca de la misma, entorpeciendo su efectivo cumplimiento.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los domicilios de los pacientes.
Que asimismo, es preciso arbitrar los medios necesarios a fin de evitar que continúen reiterándose los problemas denunciados por los damnificados, garantizando de esta forma que los mismos reciban las debidas prestaciones en especie, sin que se originen erogaciones que deban se solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2° – Todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados.

ARTICULO 3° – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la implementación de los medios para llevarlos a cabo.

ARTICULO 4° – El profesional tratante determinará el medio de traslado adecuado, en función del cuadro clínico del paciente, sus capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspecto relacionado.

ARTICULO 5° – En aquellos casos en que se indique un traslado distinto al transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al mismo.

ARTICULO 6° – Derógase la Circular SM 05/99.

ARTICULO 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 29/5/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 497/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 109 de fecha 18 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 de la Ley N° 24.557, establece en su apartado 3.: “El Fondo de Garantía de la L.R.T. será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO…”.
Que el Decreto 491/97, en su artículo 10, reglamentario del artículo 33, apartado 3 de la Ley 24.557 establece que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, el precitado artículo establece en su inciso b) que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.
Que el artículo 11 del mencionado Decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.
Que cabe agregar que al 30 de junio de cada año se determinan los excedentes del Fondo de garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto del Fondo de Garantía determinado.
Que el apartado c) del aludido artículo 11 del Decreto N° 491/97 establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.
Que la Resolución S.R.T. N° 109/02, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 491/97 aprobó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2001, por un monto de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.671.888,85).
Que el saldo de los excedentes del Fondo de Garantía al 1° de enero de 2002 asciende a la suma de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 9.502.697).
Que teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos es la optimización de la administración de los recursos humanos y económicos, presupuestarios y extrapresupuestarios, resulta conveniente aprobar el presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía ya que el mismo constituye un instrumento de planificación y de gestión.
Que la formulación del presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía está enmarcada en los objetivos estratégicos establecidos por esta gestión, tendientes a: a) Promover proyectos y actividades para generalizar la aplicación plena del sistema de riesgos de trabajo, así como para afianzar el compromiso con la cultura de la prevención laboral por parte de los sectores intervinientes en la adopción y mantenimiento de programas y actividades preventivas del riesgo laboral; b) Mejorar la efectividad de los mecanismos de regulación, supervisión, control, sanción y gestión contenciosa a cargo del organismo; c) Mejorar la calidad en la prestación de los servicios de atención de consultas y reclamos de empleadores y trabajadores d) Promover el desarrollo de acciones de educación, capacitación y difusión tendientes al fortalecimiento del sistema de riesgos del trabajo y, también, de la imagen institucional y de las relaciones con otros organismos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el presupuesto de gastos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 para el período 2002, por un monto de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 9.502.697), distribuidos en los rubros que se detallan en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución. La efectiva ejecución del gasto para el segundo semestre del precitado presupuesto, se encontrará condicionada al resultado de la determinación de los excedentes del aludido Fondo de Garantía para el período 1° de julio 2002 – 30 de junio 2003.

ARTICULO 2° — Delegar en el Gerente General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de introducir modificaciones en el presupuesto que se aprueba por la presente Resolución, sin alterar el monto total de gastos determinados en el artículo precedente.

ARTICULO 3° — La programación de la ejecución del presupuesto de los excentes del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 será coordinada por el Departamento de Control de Gestión dependiente de la Gerencia Técnica y de Planeamiento de este Organismo, siendo la Subgerencia de Administración la responsable de su ejecución.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Capital Federal).
e. 24/6 N° 386.069 v. 24/6/2002