Resolución SRT

BUENOS AIRES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2135/01, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, el Acuerdo Programa suscrito entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO de fecha 1º de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la promulgación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) se creó, dentro de la Seguridad Social, un novedoso y obligatorio Sistema de reparación y prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Que el apartado 2 del artículo 1º de la citada Ley, establece como sus objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que el artículo 35 de la L.R.T., creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica de regulación y supervisión, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS-.

Que cabe agregar que con fecha 1º de agosto próximo pasado, esta S.R.T. suscribió con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un Acuerdo Programa cuya cláusula 2º establece: “…7. Desarrollo de una estrategia integral de comunicación: Política integral de comunicación diseñada y en ejecución, tendiente a definir la imagen institucional del organismo y a fortalecer las relaciones institucionales con organismos gubernamentales, no gubernamentales, nacionales y extranjeros.”.

Que en ese contexto, es menester aprobar un Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo que cumpla con las pautas definidas en el apartado transcripto precedentemente, toda vez que este Organismo se comprometió a realizarlo con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que los objetivos del precitado Programa deben ser el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo.

Que, por otra parte, corresponde indicar que el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, creó el Fondo de Garantía de la L.R.T., estableciendo en su apartado 4: “Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.”.

Que en tal sentido, el artículo 11 del Decreto Nº 491/97, dispone: “a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades: … II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos del trabajo y prevención de los accidentes de trabajo. III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención,…”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales emitió el pertinente Dictamen de legalidad, conforme lo normado en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las mejoras internas comprometidas en el Programa Acuerdo de fecha 1º de agosto de 2001, celebrado con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º .– Créase el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Son objetivos del presente Programa, el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas y técnicas relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, en su sentido más amplio.

ARTICULO 3º.– Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo precedente, podrán promoverse y desarrollarse, ya sea en forma directa por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por terceras instituciones con las que medien convenios o contratos ad-hoc, o a través del otorgamiento de becas o ayudas económicas, cursos, seminarios, jornadas, congresos, pasantías e intercambios, investigaciones y estudios, publicaciones y todas aquellas actividades que amplíen el conocimiento global sobre la problemática de los riesgos del trabajo y posibiliten disminuir los impactos desfavorables sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

ARTICULO 4º.- A los efectos del presente Programa, podrán ser contrapartes de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en proyectos de investigación, formación y divulgación, todas aquellas personas físicas y/o instituciones, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, de reconocida trayectoria y actuación en el campo de los riesgos del trabajo.

ARTICULO 5º.– Podrán ser destinatarios de las becas o ayudas económicas para el desarrollo de actividades de investigación y formación sobre riesgos del trabajo, las personas físicas cuyas solicitudes, presentadas con los contenidos estipulados en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución, fueran debidamente aprobadas conforme a los mecanismos previstos.

ARTICULO 6º.– Una vez al año, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará una Convocatoria Pública a la presentación de proyectos y solicitudes de becas o ayudas económicas relacionados con los objetivos del presente Programa. En dicha Convocatoria, se especificarán los temas considerados prioritarios, los recursos disponibles, los plazos de presentación, los criterios de selección y toda otra información que oriente a los potenciales presentantes. La difusión de la Convocatoria será realizada empleando los medios más adecuados en cada caso. La evaluación de las propuestas y solicitudes será realizada por la Coordinación del Programa. Luego de analizarlas, la Coordinación del Programa elevará su dictamen técnico a consideración del Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo. Cuando mediare resolución favorable, la misma será notificada a la institución o persona interesada, con indicación de las condiciones y plazos para la realización del proyecto. Fuera de la Convocatoria Pública anual, podrán requerirse y receptarse proyectos y solicitudes conforme sean las necesidades surgidas de las políticas, planes y actuación de la S.R.T..

ARTICULO 7º.– A los fines de la evaluación de las propuestas a las que se refiere el artículo precedente, podrá constituirse una Comisión Asesora integrada por personalidades destacadas en el campo de los riesgos del trabajo. Los integrantes de dicha Comisión serán designados anualmente por Resolución S.R.T..

ARTICULO 8º.– Las propuestas de proyectos y solicitudes de becas o ayudas, deberán acompañarse de la siguiente documentación: a) Memoria justificativa del proyecto -conforme los lineamientos aprobados en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución- o actividad para la que se solicita la beca o ayuda, con especial referencia a los resultados que se obtendrán y su relación con los objetivos del Programa; b) Presupuesto total con desglose de las diferentes partidas de gasto y eventuales previsiones de ingresos así como el área geográfica de ejecución, con indicación de las contribuciones y ayudas recibidas o previstas de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; c) Medios personales, materiales y de infraestructura asignados por los solicitantes a la realización de la actividad propuesta; d) Plan de seguimiento y evaluación; e) Memoria de actividades y balance del último ejercicio en el caso de instituciones privadas; f) Curriculum vitae, en el caso de personas físicas; y g) Aquellos otros documentos que justifiquen el proyecto y avalen fehacientemente el cumplimiento de los requisitos indicados.

ARTICULO 9º.– Los compromisos entre las partes a los efectos de la realización de los proyectos y actividades del Programa, se formalizarán por medio del Convenio que como ANEXO III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 10º.– Los resultados de los trabajos, investigaciones y estudios, quedarán en propiedad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, quien podrá disponer libremente de los mismos, comprometiéndose los adjudicatarios a no realizar publicaciones sin su autorización expresa.

ARTICULO 11.– Los montos aportados por el Programa, ya sean para becas o ayudas o para el financiamiento de proyectos, deberán utilizarse exclusivamente para el propósito que motivó su solicitud y su otorgamiento, en estricta coincidencia con el pedido formulado.

ARTICULO 12.– Toda beca o ayuda económica para desarrollar actividades en el extranjero, implicará la obligación de retornar al país en un lapso razonable después de concluida la labor, y de permanecer en la República por un período no inferior a un año desarrollando las tareas que justificaron el otorgamiento de la beca o ayuda económica. La presente obligación, no será entendida como un cercenamiento de la libertad ambulatoria, ni como causal de afectación de derechos constitucionales.

ARTICULO 13.– La Coordinación del Programa realizará el seguimiento y evaluación de logros de los proyectos y actividades, para lo que establecerá los procedimientos más adecuados. En todo los casos, las instituciones contrapartes de los proyectos y los beneficiarios de las becas o ayudas económicas, se obligarán a hacer llegar, en tiempo y forma, la información sobre su labor y las rendiciones de gastos que se les soliciten, y de contestar los pedidos de información que se les formulen. Cualquier cambio con relación a lo oportunamente informado o comprometido en las solicitudes y/o convenios, deberá ser informado de inmediato a la Coordinación del Programa. Del mismo modo, deberán remitir a la Coordinación del Programa la memoria o informe técnico con los resultados de la actividad realizada, en el plazo máximo de UN (1) mes a partir de su finalización, así como los justificantes originales de los pagos realizados con cargo a la ayuda percibida y, en su caso, reintegrar el importe no gastado. Si como resultado del seguimiento se aprecian circunstancias que hagan prever la imposibilidad de llevar a cabo las actividades previstas, o incumplimientos de los compromisos asumidos por los beneficiarios o contrapartes, adjudicables a negligencia, falta de dedicación u otras causas evitables, podrá interrumpirse la financiación, así como iniciarse las acciones legales que procedan. En tal circunstancia, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estará eximida de todas las obligaciones asumidas a su cargo.

ARTICULO 14.– En el mes de junio de cada año, la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de Gastos y Recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes. Ambos instrumentos deberán ser aprobados por el Superintendente de Riesgos del Trabajo. Las actividades del Programa serán financiadas con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de la L.R.T. y/o por los recursos que genere el desarrollo de los proyectos o actividades respectivas: subsidios o aportes de terceras instituciones, donaciones, aranceles y todo otro similar. Durante el presente año, el Plan de Acción y el Presupuesto de Gastos y Recursos será formulado en el mes de noviembre y contemplarán las acciones a ejecutarse hasta el mes de junio de 2002, inclusive.

ARTICULO 15.– Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación; y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 512/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1516/01, con sus agregados S.R.T. Nº 1517/01 y Nº 1518/01, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 051 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 035 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 060 de fecha 17 de junio de 1998, y Nº 319 de fecha 9 de setiembre de 1999, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de citada Ley dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la LRT, establece los derechos y deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del apartado mencionado, estipula que “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.”, respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 17 de dicho Decreto delega en esta SUPERINTENDENCIA la facultad de establecer los procedimientos de denuncia e información que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96 establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01, establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.”.
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, resulta oportuno detallar y unificar en la presente Resolución el conjunto de obligaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.
Que la práctica en la materia ha demostrado en un sinnúmero de oportunidades que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la L.R.T. reclama mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de los actores sociales involucrados.
Que ya el Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587, al enunciar una serie de obligaciones y recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad más específicas que las contenidas en la mencionada norma legal, en forma insistente prevé la necesidad de regular medidas aún más particulares para cada uno de los distintos universos de riesgos considerados.
Que el artículo 208 del aludido Decreto Nº 351/72 obliga a todo empleador “a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña”.
Que el Decreto N° 911/96, que regula las obligaciones en materia de prevención en la industria de la construcción, y su similar Nº 617/97, que regula las obligaciones en materia de prevención para la actividad agraria, también receptan el criterio de especificidad con relación a las actividades respectivas.
Que los mencionados antecedentes normativos imponen la necesidad de cubrir vacíos mediante nuevas y complementarias regulaciones de inferior rango, acorde a las tareas propias y específicas de cada grupo de actividad económica o universo de riesgo.
Que los actores involucrados en el sistema tendiente a la prevención, específicamente Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empleadores, trabajadores, asociaciones gremiales, y administraciones provinciales de trabajo, reconocen que, en las actividades que se desarrollan en nuestro país, coexisten distintos universos productivos, que presentan en su ejecución un desenvolvimiento diferenciado en las tareas, y que, a su vez, reúnen distintas particularidades a las cuales debería atender la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que el medio apto para solucionar estos inconvenientes consiste en definir conjuntos de instrumentos acordes a las necesidades particulares de cada uno de los universos de riesgo, conformados en función de las características de las explotaciones y de la población de trabajadores expuestos.
Que teniendo en mira el objetivo final de prevención de los riesgos laborales, la normativa reglamentaria que se dicte en la materia debe determinar claramente los roles que corresponden a los actores del Sistema, a fin de sistematizar y especificar las responsabilidades de cada uno de ellos.
Que en ese marco y teniendo en cuenta que las obligaciones de los empleadores y trabajadores se encuentran definidas en distintas normas, resulta conveniente en esta oportunidad determinar con mayor precisión las obligaciones impuestas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en lo atinente a la promoción de la prevención de riesgos del trabajo.
Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. Nº 700/00 creó el Programa “Trabajo Seguro para Todos” que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que se considera oportuno establecer acciones especiales referidas a la prevención de infortunios para “Actividades de Riesgo Específico”, haciendo especial énfasis en las causales de los accidentes y riesgos específicos característicos de las mismas.
Que a tal efecto, se deben prever las pautas y condiciones para determinar las actividades a incluir en las mencionadas acciones especiales en materia de prevención.
Que a efectos de potenciar la instrumentación de medidas tendientes a un mejor control de los riesgos en estas actividades resulta oportuno prever la existencia de programas especiales por parte de los empleadores que desarrollen estas actividades económicas.
Que, en esta oportunidad y atendiendo a las características de tales actividades, su elevado riesgo y su alta tasa de siniestralidad, resulta conveniente considerar a las empresas que desarrollan actividades de supermercados, frigoríficas, recolección de residuos, y de servicio postal y de correspondencia como “Actividades de Riesgo Específico”.
Que las aludidas actividades abarcan aproximadamente un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (322.500) trabajadores.
Que, por otra parte, cabe agregar que el Decreto N° 617/97 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para el Agro.
Que el sector rural abarca aproximadamente un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (233.000) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que, asimismo, cabe destacar que en la actividad bajo análisis se distribuye esa cantidad de trabajadores entre SESENTA Y UN MIL QUINIESTOS SESENTA Y DOS (61.562) empleadores, donde se produjeron VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (25.194) siniestros con baja laboral durante el año 2000, suma que representa poco menos del SIETE POR CIENTO (7%) del total de infortunios acaecidos en dicho período.
Que atento la distribución geográfica de los establecimientos rurales en todo el territorio del país, corresponde implementar métodos específicos en la mentada actividad con el objeto de lograr un acabado conocimiento del medio ambiente laboral en las empresas agrarias y medidas tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales característicos del agro, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.
Que entre otras medidas, resulta conveniente realizar capacitación referida a la prevención de los riesgos del trabajo con el fin de corregir algunas costumbres del trabajador rural.
Que corresponde agregar, además, que mediante el Decreto N° 911/96 se estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción.
Que mediante las Resoluciones de esta S.R.T. con relación a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan los empleados del sector de la industria de la construcción.
Que el sector de la construcción emplea aproximadamente unos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (239.200) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que en la mencionada actividad los trabajadores se distribuyen entre DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (19.690) empleadores, donde se produjeron TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (39.558) siniestros con baja laboral durante el año 2000, representando aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los siniestros denunciados en ese período.
Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados en el aludido sector económico tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo característicos de la industria de la construcción, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.
Que en consecuencia, es menester establecer acciones específicas referidas a la prevención de infortunios para aquellas empresas que no están calificadas como Empresas Testigo en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, ni pertenecen a los sectores de la industria de la construcción o agro, ni están incluidas en las Actividades de Riesgo Específico antes mencionadas.
Que las empresas en cuestión, conforman un universo de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA MIL (330.000) empleadores, y existen razones de mérito y conveniencia para disponer un sistema de control sobre las condiciones de higiene y seguridad existente en sus establecimientos.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 170/96, resulta conveniente establecer los procedimientos referidos a las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de información y denuncia que les impone la LRT, delimitando detalladamente los deberes de estos agentes privados en la fiscalización de sus afiliados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Disponer en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.) creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la puesta en marcha y realización de las acciones que se establecen por la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Establecer que el 15 de abril de cada año, serán determinados los empleadores que con arreglo a los parámetros vigentes deban ser incluidos en la calificación de Empresa Testigo. A tal efecto, será considerada la siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente anterior. En la misma fecha deberán ser suprimidos de la aludida calificación, aquellos empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya reducido en un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo. Aquellos empleadores cuya reducción de siniestralidad registrada se encuentre entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación, serán evaluados durante otros SEIS (6) meses a los efectos de su descalificación definitiva.

ARTICULO 3°.– Disponer que el 15 de octubre de cada año, perderá la calificación de Empresa Testigo el conjunto de empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya visto reducida entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación de Empresa Testigo y haya mantenido dicho comportamiento durante el primer semestre del año siguiente. Aquellos empleadores que no hubieren registrado una reducción de siniestralidad en los niveles indicados precedentemente, conservarán su calificación de Empresa Testigo hasta la evaluación del año siguiente.

ARTICULO 4º.– Invitar a los actores sociales con incumbencia o competencia en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen, así como las administraciones del trabajo nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a participar activamente de estas acciones de prevención.

ARTICULO 5º.– A los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores afiliados se clasificarán en alguno de los siguientes grupos:
a) Empresas Testigo: integrado por los empleadores alcanzados por la Resolución S.R.T. N° 700/00.
b) Construcción: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
c) Agro: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división UNO (1) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) (sector agrario), excluidos los códigos de actividad 130109 y 130206 de la Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
d) Empresas Guía: integrado por los empleadores determinados anualmente por esta S.R.T. los días 15 de marzo de cada año, que surjan de la realización de una muestra aleatoria estratificada por rama de actividad y dentro de cada rama por tamaño de la empresa, con un mínimo de TRES (3) estratos por tamaño. El tamaño de la muestra, que debe permitir estimar proporciones cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un error probable máximo -al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza- del TRES POR CIENTO (3%) para estimaciones referidas al total del universo bajo estudio, será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula:

n= p * (1 – p) * z2
e2
donde: “p” es la proporción estimada, “z” es el valor de la abscisa en la función estadística con distribución Normal -CERO COMA UNO (0,1)- asociado al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidad y “e” es el error probable máximo. A su vez, el tamaño de la muestra para las ramas “Industria” [División DOS (2), TRES (3) y CUATRO (4) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)], “Comercio” [(División SEIS (6) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)] y “Servicios” [(División OCHO (8) y NUEVE (9) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)], deberá permitir estimaciones para cada una de ellas con un error máximo probable del CINCO POR CIENTO (5%) -al NOVENTA U CINCO POR CIENTO (95%) de confianza-, para estimaciones cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y será determinado de acuerdo a la fórmula precedente. No formarán parte de las “Empresas Guía” aquellos empleadores que se encuentren dentro de los grupos de “Empresas Testigo”, “Construcción” o “Agro”, u otro grupo incluido en programas especiales de reducción de la siniestralidad que por las particularidades de la actividad, establezca esta SUPERINTENDENCIA.
e) Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico: integrado inicialmente por aquellos empleadores que desarrollen las siguientes actividades económicas: supermercados, frigoríficos, recolección de residuos y servicios postales y de correspondencia. La S.R.T. determinará anualmente una nómina de actividades específicas sometidas a acciones especiales de prevención, de carácter temporario y contralor determinado específico. No podrán formar parte de este grupo aquellos empleadores que pertenezcan al grupo de Empresas Testigo, construcción, agro o Empresas Guía.
f) Básico: integrado por los empleadores que no forman parte de ninguno de los grupos anteriormente definidos en este artículo.

ARTICULO 6°.– Para el “Grupo Básico” y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: a) Entregar al empleador afiliado, en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días a contar desde la fecha de la suscripción del respectivo Contrato de Afiliación, el afiche previsto por la Resolución S.R.T. Nº 153/00, o la que la reemplace o modifique, a fin de informar sobre las obligaciones y derechos de las partes; asimismo, se hará entrega de dicho material a los empleadores con contrato vigente que lo soliciten; b) Realizar la investigación y análisis de todo accidente grave, entendiéndose por tal aquél incluido en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 060/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique, todo ello en los términos y condiciones previstos por la Resolución S.R.T. N° 023/97; c) Poner a disposición del empleador afiliado una línea telefónica gratuita de consulta y asesoramiento técnico; d) Poner a disposición de sus empleadores afiliados, vía Internet o en la sucursal, manuales, videos instructivos, folletos o cualquier otro medio informativo afines a los riesgos inherentes a la actividad; e) Poner a disposición del empleador, vía Internet o en la sucursal, material educativo gráfico o audiovisual sobre higiene y seguridad, a fin de asistirlo en su tarea de capacitación de los trabajadores; f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo estipule; y g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas a Empresas con el detalle de las acciones implementadas y de las visitas realizadas a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de cada visita: C.U.I.T. del empleador; Razón Social del mismo; Domicilio del establecimiento; Código Postal Argentino (C.P.A.) de la localización del establecimiento; Fecha de la visita; y Acciones implementadas. El área con competencia en la materia de esta S.R.T., podrá requerir a cualquier Aseguradora información contenida en el aludido Registro de Visitas a Empresas.

ARTICULO 7°.– Para el “Grupo Construcción” resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico más las enumeradas en el Capítulo 1 de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– Para el “Grupo Agro” resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico además de las estipuladas en el Capítulo II de la presente Resolución.

ARTICULO 9°.– Para el “Grupo Empresas Guía” será de aplicación lo estipulado para el Grupo Básico además de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.

ARTICULO 10°.– Para el “Grupo Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico” será de aplicación lo estipulado para el Grupo Básico más lo previsto en el Capítulo IV de la presente Resolución.

Capítulo I -Construcción-:
ARTICULO 11.– A los efectos del cumplimiento del presente, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº 051/97, Nº 035/98 y Nº 319/99. Las obligaciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 2002.

ARTICULO 12.– Los empleadores deberán entregar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo en un plazo de CINCO (5) días hábiles antes de la iniciación de la obra, el “Aviso de Obra” en los términos del formulario que como ANEXO I integra la presente Resolución.

ARTICULO 13.– Recibido el “Aviso de Obra”, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán comunicarlo a esta S.R.T. sobre todas las obras de construcción que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) comprendan la realización de una excavación; b) comprendan la realización de una demolición; c) prevean el uso de medios de izaje, montacargas o montapersonas; d) requieran el uso de silletas o andamios colgantes; e) superen los UN MIL (1000) metros cuadrados de superficie cubierta; f) superen los CUATRO (4) metros de altura a partir de la cota CERO (0); g) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el reglamento del ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.). El plazo para la comunicación a la que se refiere el presente artículo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento, cuando se presenten los requisitos a) y/o b), mientras que para el resto de los requisitos el “Aviso de Obra” deberá ser comunicado por la Aseguradora a esta SUPERINTEDENCIA dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento. Asimismo, deberán también denunciar todas aquellas obras en construcción que reúnan los requisitos precedentemente mencionados, que se hubieran iniciado dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución y que continúen en pleno desarrollo. Contando en este caso las A.R.T. con TREINTA (30) días corridos desde el inicio de la vigencia de la presente Resolución para comunicar el inicio de obra a este Organismo. El área de esta SUPERINTENDENCIA con competencia en la materia queda facultada para modificar los parámetros sobre los requisitos de las obras cuyos inicios deben ser informados conforme el presente artículo.

ARTICULO 14.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán elaborar y mantener un Registro de Visitas a Obras debiendo contener de cada visita: a) C.U.I.T. del empleador; b) Razón Social del empleador; c) Domicilio de la obra; d) Código Postal de la localización de la obra; e) Fecha de la visita. f) Si se detectaron o no incumplimientos en la obra.

ARTICULO 15.– Cuando el empleador evalúe y concluya que la obra no va a finalizar en el plazo informado originalmente a la A.R.T., deberá comunicar con una antelación de CINCO (5) días hábiles al plazo de finalización inicialmente previsto, que la obra continuará por un período más extenso, indicando una nueva fecha de terminación. El empleador deberá informar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando, por cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a TRES (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad.

ARTICULO 16.– Esta S.R.T. informará, periódicamente, de los inicios y finalización de obras de construcción, así como de los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad, a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que se proceda a la correspondiente fiscalización.

ARTICULO 17.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará el control y seguimiento de las actividades y tareas desarrolladas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo mediante auditorías efectuadas en sede de las mismas.

ARTICULO 18.– En el marco de las auditorias señaladas en el artículo precedente, la S.R.T. seleccionará obras en desarrollo en las cuales verificará el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los incumplimientos por parte de los empleadores a las normas de seguridad e higiene en el trabajo que sean detectados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, serán informados a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a la correspondiente acción fiscalizadora y sancionatoria que corresponda.
Capítulo II -Agro-:

ARTICULO 19.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán organizar, con destino a los empleadores afiliados, un seminario abierto anual sobre capacitación en prevención acorde a los riesgos del sector, cada TRES MIL (3000) empleadores afiliados pertenecientes al Grupo Agro definido en el artículo 5°, inciso c) de la presente Resolución. Estos seminarios podrán dictarse por cada Aseguradora en forma individual o por un conjunto de ellas.

ARTICULO 20.– Los empleadores del agro que desarrollen las actividades señaladas en los incisos a), b), c), d) y e) que integran el presente artículo y reúnan los requisitos identificados en cada uno de ellos deberán, por cada establecimiento en el cual ocupen una dotación igual o superior a QUINCE (15) trabajadores, completar y remitir a su A.R.T. el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 700/00 y ésta deberá elaborar e informar a la S.R.T. el ANEXO II-c de la precitada Resolución.

Cultivo y cosecha, comprendidos en los códigos de actividad 111317, 111325 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios, tractores y máquinas agrícolas cosechadoras y/o cosechadoras para cultivos especiales y/o similares.

Cultivo y cosecha de vid, manzanas y peras, comprendidos en los códigos de actividad 111252, 111279 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios y la tecnología implementada en la cosecha sea manual y/o semimecanizada y/o mecanizada.

Actividades forestales, comprendidas en los códigos de actividad 121037 y 122017 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para las cuales se utilicen tractores y/o tractores con pluma y/o similares, máquinas pesadas como palas mecánicas y/o similares, y motosierras y/o herramientas similares.

Producción de leche, comprendida en el código de actividad 111155 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) en los cuales se encuentre implementado el sistema de ordeñe mecánico.

Planta de acopio y silos, comprendida en los códigos de actividad 121054 y 611077 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), en la que se utilicen productos fitosanitarios y se efectúen tareas de carga y descarga de cereal a través del chimango de los camiones al silo y a secaderos.

ARTICULO 21.– Las Aseguradoras deberán cumplir con la mencionada obligación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 1 de Marzo de 2002. El empleador comprendido, conjuntamente con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, deberá completar los formularios mencionados. Las Aseguradoras remitirán a este Organismo, en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del término anterior, la información resultante, debidamente procesada de acuerdo a las pautas que dispongan las áreas competentes, y, en su caso, notificarán fehacientemente la negativa del empleador a colaborar con el cumplimiento de lo requerido.

ARTICULO 22.-: Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en función de la información relevada de conformidad a los artículos precedentes, diseñarán planes -que podrán ser estandarizados- funcionales a los riesgos detectados, que serán presentados ante esta S.R.T. para su aprobación.

ARTICULO 23.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desarrollará e implementará convenios con instituciones técnicas, entidades educativas públicas y privadas, asociaciones profesionales de trabajadores y agrupaciones empresarias, a los efectos de intensificar la difusión y capacitación entre los involucrados, así como el desarrollo de manuales de uso y prevención, difusión de riesgos laborales, registro de accidentes laborales, el análisis de sus causas y las medidas correctivas a implementar. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previo acuerdo, deberán brindar apoyo técnico a la instrumentación de los convenios que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO celebre con las instituciones mencionadas.

Capítulo III -Empresas Guía-:
ARTICULO 24.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores seleccionados según el artículo 5° inciso d) de la presente Resolución, deberán requerir y remitir a esta S.R.T., la información establecida en el Formulario de Información General del Establecimiento y la estipulada en el Formulario de Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente, que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la Resolución S.R.T. N° 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución.

ARTICULO 25.– Cuando se verifique que, sin contemplar los accidentes in itínere, se produjo el fallecimiento de un empleado, o algún trabajador siniestrado inició el trámite para la determinación del porcentaje de la incapacidad laboral superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), o el índice de incidencia de siniestralidad de la empresa resulte igual o superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) al índice de incidencia de siniestralidad del sector de actividad al que pertenece, en el período anual inmediato anterior disponible, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá elaborar un Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), que como ANEXO III forma parte integrante de la mentada Resolución S.R.T. 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución. Cualquiera de las circunstancias anteriores, será informada por esta S.R.T. a la Aseguradora respectiva.

ARTICULO 26.– La negativa del empleador a suscribir el P.R.S. deberá ser denunciada ante esta S.R.T. sin más trámite.

ARTICULO 27.– Ante cualquier incumplimiento, por parte del empleador, al P.R.S. oportunamente suscripto, su Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá a denunciarlo ante este Organismo, formalizando la denuncia con el Formulario de “Denuncia Incumplimiento al Programa de Reducción de la Siniestralidad” que como ANEXO IV forma parte integrante de la Resolución S.R.T. N° 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución. Los incumplimientos del empleador al Programa de Reducción de la Siniestralidad, serán considerados como infracción grave o muy grave, según los casos, en los términos de la Ley Nº 25.212. Esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará dichas denuncias y sus actuaciones, acompañada de su opinión técnica, a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente. No obstante ello, la A.R.T. continuará ejecutando sus obligaciones resultantes del P.R.S. y denunciando los eventuales incumplimientos.

ARTICULO 28.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a esta S.R.T. un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, de conformidad al formulario que como ANEXO V forma parte integrante de la Resolución SRT N° 700/00.

Capítulo IV -Actividades de Riesgos Específicos-:
ARTICULO 29.- Los Programas Especiales estarán compuestos por una serie de recomendaciones brindadas por las A.R.T. a los empleadores, generadas a partir de los datos de siniestralidad que arroja la experiencia desde la puesta en vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo. Las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de febrero de 2002.

ARTICULO 30.– Las A.R.T. pondrán a disposición de los empleadores comprendidos dentro de las actividades identificadas en el inciso e) del artículo 5º de esta norma, al inicio del contrato de afiliación o de la renovación del mismo, programas análogos a los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución. El empleador solicitará a la Aseguradora su inclusión bajo alguno de esos programas, mediante la firma de una solicitud a tal efecto.

ARTICULO 31.– Una vez recibida la solicitud de inclusión, la A.R.T. remitirá las recomendaciones previstas en los programas dispuestos en el artículo precedente con plazos sugeridos para su cumplimiento. Hasta tanto la A.R.T. no reciba la conformidad del empleador, o la rectificación en su caso, no se considerará perfeccionada la inclusión de éste en el programa.

ARTICULO 32.– El empleador, por sí o a través de servicios contratados, será el responsable de la ejecución y cumplimiento del programa, como así también de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

Capítulo V -Disposiciones Generales-:
ARTICULO 33.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia por parte de los empleadores a cumplimentar los requerimientos que se determinen por la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos que detecten en el seguimiento de las acciones de prevención que se establecen por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas en los Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que no establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente de haber tomado conocimiento. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO informará a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a labrar las actuaciones correspondientes a su competencia.

ARTICULO 34.– Créase una Comisión Técnica con la finalidad de propiciar el estudio de la problemática de la prevención de los riesgos laborales en el ámbito de aplicación de la presente Resolución a efectos de potenciar acciones que permitan alcanzar el objetivo propuesto de reducción de la siniestralidad. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las administraciones provinciales del trabajo y esta S.R.T..

ARTICULO 35.– Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 552/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0317/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, la Ley N° 25.212, el Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 3 del artículo 3° de la Ley N° 24.557, establece que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección.

Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la citada Ley, disponen que los empleadores que no cumplan con su obligación de asegurarse deberán depositar las cuotas omitidas en el Fondo de Garantía y responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la Ley.

Que el apartado 3 del artículo 33 de la mencionada Ley N° 24.557, estipula que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la administradora del Fondo de Garantía y que éste se financiará con los recursos previstos en la LRT, entre los que se encuentran las cuotas omitidas.

Que el artículo 1 del Decreto N° 334/96 considera falta de especial gravedad, a los fines de la Ley N° 18.694, hoy modificada por la Ley N° 25.212, la falta de afiliación y el incumplimiento, por parte de los empleadores no asegurados, del otorgamiento de las prestaciones prescriptas en la LRT.

Que el artículo 19 del Decreto N° 491/97, modificatorio del apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, determina que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de dicha cuota omitida, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que acuerde el empleador con una aseguradora en el momento de su afiliación.

Que la Resolución SRT N° 490/99 reglamenta la forma de cálculo del importe de las cuotas omitidas para aquellos empleadores que no se encuentren afiliados a una Aseguradora.

Que en el marco normativo descripto, resulta necesario para este Organismo contar con un procedimiento adecuado para la detección e intimación de empleadores que omitan afiliarse a una Aseguradora.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase el procedimiento, contenido en el Anexo I de la presente, destinado a la detección e intimación de los empleadores privados que no estando incluidos en el régimen de autoseguro no se encuentran afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.– Apruébese el modelo de nota, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución por el que se intimará a los empleadores no asegurados a que regularicen su situación.

ARTICULO 3º.– Deléguese en la Subgerencia de Procesos e Información la facultad de modificar el procedimiento y la nota de intimación aprobadas por la presente Resolución, previa conformidad del gerente del área y con dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico del Organismo.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 468/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 17 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 25.256 de fecha 3 de julio de 1997, Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que en su artículo 1º establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el inciso b), apartado 2, del artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 25.256/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Periódica para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).

Que por ello, es menester modificar transitoriamente el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para la Renta Periódica de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y sus bases técnicas.

Que, por otra parte, cabe destacar que el artículo 3º de la mentada Resolución S.R.T. Nº 287/01, establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 28.350/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización.

Que en tal sentido, el artículo 4º de la aludida Resolución dispone que, hasta tanto no se reglamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, el responsable del pago de la prestación no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de Solicitud de Cotización y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro, conforme lo estipulado en la Resolución S.S.N. Nº 27.309/00, lo que imposibilita la selección de Compañía por parte de los derechohabientes, y que consiste en condición indispensable para abonar la prestación adicional complementaria.

Que en consecuencia, es necesario introducir modificaciones transitoriamente al artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas.

Que en virtud de los principios administrativos de economía, celeridad y sencillez, resulta necesario estipular un procedimiento de derogación automática de las disposiciones estipuladas en el presente acto administrativo, una vez aprobadas las pólizas premencionadas.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, y el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para pagar el primer Anticipo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.”.

ARTICULO 2º.– El artículo 1º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para la renta periódica por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 3°.– Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o para abonar el primer Anticipo de la Renta Vitalicia, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.”.

ARTICULO 4º.– El artículo 3º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 466/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 05 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2244/01, las Leyes Nº 20.744 y Nº 24.557, los Decretos P.E.N. N° 8566 de fecha 22 de setiembre de 1961 y N° 3212 de fecha 5 de mayo de 1964, la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 534 de fecha 6 de setiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la política general de democratización y transparencia de todas las organizaciones sociales que desarrolla el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictó la Resolución Nº 534/01.

Que la aludida Resolución ministerial tiene como objetivo fundamental evitar incompatibilidades que alcanzan al personal universitario y/o jerárquico, técnico, y administrativo de dicha cartera de Estado, propiciando los medios tendientes a construir un ámbito adecuado de responsabilidad y confiabilidad en la gestión.

Que a ese efecto, se tuvieron en cuenta las disposiciones del Decreto Nº 3212/64, entre las cuales se instrumenta un régimen de incompatibilidades para el desempeño simultáneo de determinadas funciones en las Asociaciones Sindicales y en el premencionado Ministerio, y las estipuladas en el Régimen de Incompatibilidades para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios.

Que el artículo 8º de la precitada Resolución ministerial dispone que los Organismos descentralizados dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, entre ellos esta S.R.T., deberán dictar actos administrativos de igual naturaleza a dicha norma, que permitan su verificación anual, con el alcance y efectos allí determinados a fin de dar cumplimiento efectivo al Decreto N° 3212/64 y las leyes de ejercicio profesional vigentes, en un plazo no mayor al de QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la mentada Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 534/01.

Que cabe destacar que, si bien las relaciones laborales de este Organismo están reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 -conforme el apartado 3 del artículo 38 de la L.R.T.-, el mencionado régimen de incompatibilidades tiene plena aplicación y vigencia para con el personal de esta S.R.T..

Que en consecuencia, es menester dictar un acto administrativo que permita el cumplimiento del objetivo dispuesto por la premencionada Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 534/01, el Decreto Nº 3412/64 y las leyes que regulan el ejercicio profesional, en la órbita de esta SUPERINTENDENCIA.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso e) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Instruméntase el formulario de “Incompatibilidades”, mediante presentación de una Declaración Jurada Anual Obligatoria (D.J.A.O.) que deberán cumplimentar todas las personas que, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se encuentren comprendidas en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 3212/64. Las mismas deberán ser presentadas dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- La precitada Declaración deberá contener como mínimo, el siguiente texto “Declaro bajo juramento tener pleno conocimiento de no encontrarme incluido en la incompatibilidad establecida por los artículos 1° y 2° del Decreto Nº 3212/64”.

ARTICULO 3°.-Dispónese que aquellas personas que se encontraran incursas en la situación prevista por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212/64, deberán solicitar dentro de los TREINTA (30) días, licencia con arreglo a las normas vigentes.

ARTICULO 4°.- El falseamiento de la citada declaración o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será justa causal de despido, o de rescisión contractual, según el régimen que corresponda.

ARTICULO 5°.- Facúltese a la Subgerencia de Administración de esta S.R.T., a que en el término de QUINCE (15) días, proceda, de ser necesario, a la elaboración de la reglamentación de la presente Resolución, como así también de todo otro instrumento normativo, aclaratorio o interpretativo, con el objeto de que las personas alcanzadas puedan dar efectivo cumplimiento a cada una de las disposiciones incluidas en la presente Resolución.

ARTICULO 6°.- La Unidad de Auditoría Interna de esta S.R.T. verificará y controlará el cumplimiento de las disposiciones emergentes de la presente Resolución

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 419/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 15 DE AGOSTO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 1279/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215 de fecha 21 de julio de 1999, las Resoluciones S.R.T. N° 615 de fecha 6 de septiembre de 2000 y N° 318 de fecha 29 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LRT estableció que esta SUPERINTENDENCIA reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Que el inciso e) del apartado 1 del artículo 36 de la LRT dispone que entre las funciones encomendadas a esta SUPERINTENDENCIA se encuentran las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.
Que el Decreto N° 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99 modificó el Decreto N° 2662/92, introduciendo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto N° 2662/92 corresponde a las Entidades Descentralizadas establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que oportunamente, a través de la Resolución S.R.T. N° 615/00, este Organismo dispuso su régimen de autorización de los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios y la consiguiente aprobación de tales actos, fijando además el marco general de la normativa aplicable para realizar sus compras y contrataciones.
Que la Resolución S.R.T. N° 318/01 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, así como su correspondiente apertura por niveles funcionales, estableciéndose las distintas Responsabilidades y Acciones principales asignadas a las distintas unidades orgánicas del Organismo.
Que resulta necesario que el nuevo régimen a adoptarse en materia de autorización y aprobación de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, se halle en consonancia con la organización funcional de esta SUPERINTENDENCIA, previendo asimismo y a tal efecto, los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios que ocupan los principales cargos de su planta.
Que resulta conveniente, en mérito a los antecedentes reseñados, disponer la modificación de las pautas establecidas oportunamente por la Resolución S.R.T. N° 615/00, a fin de adecuar el régimen a aplicarse a la nueva estructura de esta Superintendencia.
Que la norma proyectada recepta tales requisitos y condiciones, orientándose a favorecer una mayor eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 2662/92 y del apartado 1, inciso e) del artículo 36 de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Apruébase los niveles determinados para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA; así como para aprobar los actos a través de los cuales se contraten o adquieran tales bienes y servicios, de conformidad con lo que resulta del Cuadro del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados niveles regirán a partir de la fecha de la presente. Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superasen los montos de aprobación y autorización consignados en el Anexo I, se regirán por las estipulaciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99.

ARTICULO 2°– Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla.

ARTICULO 3°– Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3° del Decreto N° 2662/92 resultará de aplicación el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 4º– Derógase la Resolución SRT N° 615/00.

ARTICULO 5°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 375/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MONTO
AUTORIZA
APRUEBA

Hasta $ 300
Jefe de Departamento o de Unidad
Subgerente

Hasta $ 1.000
Subgerente
Gerente y Subgerente de Administración

Hasta $ 10.000
Gerente
Gerente general

Hasta $ 700.000
Gerente General
Gerente General

Hasta $ 1.000.000
Superintendente de Riesgos del Trabajo
Superintendente de Riesgos del Trabajo

BUENOS AIRES, 07 DE AGOSTO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 1830/01, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T.Nº 318 de fecha 29 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 318/01 aprobó la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con vigencia a partir del 1° de julio del presente año.
Que la Resolución mencionada precedentemente dispuso la creación del Gabinete de Asesores del Superintendente.
Que en virtud del proceso de Planificación Estratégica llevado a cabo con la SECRETARIA DE MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se evidenció la ausencia de acciones, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que estuviesen dirigidas a la implementación del Sistema de Riesgos del Trabajo en las Provincias.
Que, en tal sentido, se considera que el Gabinete de Asesores creado mediante Resolución S.R.T. Nº 318/01 constituye el ámbito adecuado en donde concentrar y desarrollar las relaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, asimismo, resulta necesario y oportuno dotar al Gabinete de Asesores de funciones y facultades que permitan un mayor grado de coordinación y de supervisión del accionar de las diferentes áreas que componen la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a los fines de realizar un adecuado asesoramiento al Sr. Superintendente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar su propia estructura, las que se encuentran conferidas en el artículo 36, apartado 1 inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la Responsabilidad Primaria y Acciones del Gabinete de Asesores, que se describen en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE ASESORES a solicitar información y requerir la colaboración y participación del área que considere pertinente para el pleno ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 363/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
GABINETE DE ASESORES
Responsabilidad Primaria
Asesorar al Superintendente en las materias que le sean sometidas a su consideración.

Coordinar las relaciones entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y las jurisdicciones provinciales, a efectos de optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Mantener vínculos con otros organismos de la Seguridad Social.

Acciones

  • Asesorar al Superintendente en las materias que le sean sometidas a su consideración.  
  • Asistir al Superintendente en todas las actividades que específicamente indique.  
  • Realizar la vinculación con las provincias propiciando negociaciones que posibiliten la inclusión de las mismas en el Sistema de Riesgos del Trabajo.  
  • Intervenir, en coordinación con las áreas competentes, en la elaboración de los anteproyectos de convenios a suscribir entre la SUPERINTENDENCIA y las Provincias.  
  • Coordinar con el resto de las áreas la efectivización del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Organismo, acordados con los Convenios firmados.  
  • Analizar junto con el área pertinente, las propuestas de actividades de capacitación a desarrollar en la Provincias; coordinar su ejecución y controlar el cumplimiento de las mismas.  
  • Controlar el cumplimiento de los aspectos técnicos y administrativos de acuerdo con lo establecido en los convenios operativos que se suscriban entre la SUPERINTENDENCIA y las autoridades provinciales.
  • Distribuir a las áreas pertinentes los informes remitidos por las provincias respecto a las actuaciones en inspecciones y formación de sumarios que realicen en cumplimiento de los convenios firmados.  
  • Informar al Superintendente el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en los convenios suscriptos, y de la actuación de las jurisdicciones provinciales con relación al Sistema de Riesgos del Trabajo, formulando y proponiendo acciones a desarrollar tendientes al cumplimiento de los objetivos propuestos.

BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1582/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N°. 24.557, los Decretos N° 20, de fecha 13 de diciembre de 1999, y N° 103 de fecha 25 de enero de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998, Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, Nº 580 de fecha 29 de diciembre de 1999, N° 273 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 274 de fecha 8 de marzo de 2000, Nº 678 de fecha 30 de noviembre de 2000, Nº 221 de fecha 2 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, con competencia en la regulación y supervisión de la L.R.T..

Que el Decreto Nº 20/99 y sus modificatorias establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que deberían actuar los organismos descentralizados.

Que por el Decreto Nº 103/01 se aprobó el Plan Nacional de Modernización, emprendiendo el Gobierno Nacional, en tal sentido, una labor sistemática de reforma y modernización del Sector Público Nacional.

Que en ese orden de ideas resulta necesario replantear la organización de determinados organismos que forman parte integrante de la administración descentralizada, tendiendo a concentrar y centralizar sus funciones.

Que el Gobierno Nacional se halla firmemente comprometido en lograr una mejora permanente en la gestión del sector público, lo cual posibilitará responder en forma directa con el objetivo de optimizar los servicios y beneficios sociales que recibe la población.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra en un proceso de rediseño tanto de su configuración organizacional como de sus procesos de trabajo, implicando la redistribución de cargos al interior de su estructura, todo ello en el marco del convenio de asistencia técnica para la reestructuración y ajuste de posiciones gerenciales firmado con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que las modificaciones propuestas a la estructura organizativa apuntan a mejorar el modelo de gestión, fortalecer el accionar gubernamental y optimizar los recursos asignados al Organismo.

Que ha tomado intervención la SECRETARIA DE MODERNIZACION DEL ESTADO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar su propia estructura, las que se encuentran conferidas en el artículo 36, apartado 1 inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con el Organigrama y los Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º.– La estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO aprobada por la presente Resolución, entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2001.

ARTICULO 3º.– A partir de la entrada en vigencia de la presente, deróganse las Resoluciones que aprobaran estructuras organizativas para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dictadas con anterioridad.

ARTICULO 4º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá presentar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en un plazo de NOVENTA (90) días, la distribución del personal por categoría y unidad orgánica.

ARTICULO 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 318/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 22 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución S.R.T. N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997, la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley N° 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que en tal sentido la Resolución S.R.T. N° 061/97 oportunamente estableció que los gastos incurridos en concepto de traslado y de exámenes complementarios a los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad, lo que generó perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que les demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que en atención a ello, la Resolución S.R.T. N° 539/00 determinó que las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados debían arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia del trabajador ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, Comisión Médica Central, Justicia Federal, Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante el tiempo que aquél debiese estar a disposición de dichos organismos.

Que dicha norma estableció el procedimiento que debía llevarse a cabo para cumplir con los fines expresados, garantizando que en ningún caso podían originarse erogaciones que estuviesen a cargo del trabajador damnificado.

Que el aludido procedimiento ha dado lugar a diferencias de carácter interpretativo en cuanto a su implementación, las que conspiraron contra su plena operatividad, razón por la cual, es menester introducir modificaciones a algunas de sus disposiciones.

Que, asimismo, resulta necesario precisar cómo se solventarán los gastos en que se incurra en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Incorpórase como segundo apartado del artículo 2° de la Resolución SRT N° 539/00 el siguiente texto:

“Inclúyanse los gastos incurridos en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central como gastos variables”.

ARTICULO 2º.– Sustitúyense los Anexos I, II, y III de la Resolución S.R.T. Nº 539/00, por los ANEXOS I, II, y III que forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION S.R.T Nº: 308/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0473/01, la Ley N° 24.557 del 14 de octubre de 1995, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1278 de fecha 28 de Diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de Junio de 1997 y S.R.T. N° 222 de fecha 7 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas en el visto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones, hoy Subgerencia Médica, de esta Superintendencia, tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución Conjunta citada, faculta a la mencionada Subgerencia, a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que de conformidad con las disposiciones citadas esta SUPERINTENDENCIA, sobre la base de la experiencia acumulada, actualizó, a través de la Resolución S.R.T. N° 45/97, los procedimientos a seguir en los trámites previstos en la Ley N° 24.557, dictando un texto unificado con la redacción original del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, aprobada por Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Que en lo atinente a los trámites a llevarse a cabo por ante la Comisiones Médicas, el Poder Ejecutivo Nacional ha modificado mediante el Decreto N° 1278/00 el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, entendiendo que siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, la Comisión actuante, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

Que, en ese sentido, el Decreto N° 410/01 dispuso que el dictamen jurídico previo será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, facultando a ésta a dictar las normas complementarias correspondientes.

Que la Resolución S.R.T. N° 222/01 dispuso la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableciendo, asimismo, los mecanismos de procedimiento y de financiamiento procedentes para el funcionamiento de la mencionada Unidad.

Que por lo expuesto en los párrafos precedentes es indispensable incorporar un capítulo, con los respectivos formularios instructivos, al Anexo I de la Resolución S..R.T. N° 45/97 que regule la emisión del dictamen jurídico previo en torno al trámite por divergencia en la naturaleza laboral del accidente.

Que, en lo que respecta a los trámites a llevarse a cabo por ante las Comisiones Médicas, el Decreto N° 1278/00 también ha modificado otro aspecto esencial de los mismos, al sustituir el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N° 24.557.

Que lo expuesto en el párrafo precedente obedece a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías.

Que en tal sentido, se entendió prudente y razonable considerar enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determinase como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que para tales fines el reformado artículo 6 de la Ley N° 24.557 estableció un procedimiento tendiente a la determinación de la existencia de estas contingencias.

Que el Decreto N° 410/01 reglamentó los incisos b) y c) del mencionado apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar al Manual de Procedimientos que integra el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, un capitulo, con los respectivos formularios instructivos, que contemple los Trámites por Enfermedades Profesionales no Incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto N° 658/96.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto 717/96 y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar como capítulos 6 y 7 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 45/97 (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL), a los Anexos I y II de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. N°: 305/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO