Resolución SRT

BUENOS AIRES, 11 de JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0265/97, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución SRT N° 39 de fecha 3 de abril de 1996, la Resolución SRT Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, la Resolución SRT N° 62 de fecha 23 de mayo de 1996, la Resolución SRT N° 65 de fecha 24 de mayo de 1996, la Resolución SRT N° 235 de fecha 13 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que las cuotas correspondientes a los contratos de afiliación se declaran y abonan por períodos mensuales, conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CONTRIBUCION UNICA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.), siendo conveniente a los efectos de la asignación y control de las transferencias que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos tengan vigencias concordantes con dichos períodos.
Que es necesario adecuar el diseño de la información que las Aseguradoras deben remitir a esta Superintendencia, y el procedimiento a seguir para la entrega de la misma, posibilitando así un procesamiento del Registro de Contratos, que no ocasione problemas de operación, ni afecte la seguridad de las partes.
Que a los efectos de facilitar el control del efectivo aporte de las cotizaciones, es conveniente reconsiderar los plazos establecidos para la solicitud y presentación de información en el procedimiento de traspasos.
Que la vigencia de los contratos es de UN (1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones particulares, siendo renovables automáticamente por períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador, realizado por medio fehaciente con TREINTA (30) días de antelación a la finalización de la vigencia del mismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los contratos celebrados entre la Aseguradora y el empleador podrán instrumentarse, conforme lo dispuesto en las Resoluciones SRT Nros. 39/96 y 47/96, hasta un plazo máximo que no excederá los TREINTA (30) días corridos desde el inicio de su vigencia. El plazo límite para la declaración a esta Superintendencia es de DIEZ (10) días corridos desde la fecha de instrumentación.

ARTICULO 2º.– Salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 del Decreto Nº 334/96, la fecha de finalización de los contratos de afiliación se entenderá coincidiendo con el último día del mes calendario. En los contratos vigentes a la fecha del dictado de la presente, si no mediare renovación su vigencia se extenderá hasta culminar el mes respectivo. En caso de ser renovados la vigencia mínima será de UN (1) año mas los días necesarios para que su finalización coincida con el último día del mes calendario. Asimismo cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

ARTICULO 3º.– Todas las modificaciones de condiciones particulares tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informadas a esta Superintendencia dentro del mes en que se acuerda la operación.

ARTICULO 4º.– Las Aseguradoras deberán remitir a esta Superintendencia, los datos sobre los contratos de afiliación que se detallan en el Anexo I, que forma parte de esta Resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada. Para la entrega de la información, se deberá seguir el procedimiento descripto en el Anexo II, integrante de esta Resolución.

ARTICULO 5º.– Recibida la información se procesará y registrará, salvo que se observe alguna de las causales de rechazo indicadas en el Anexo II, punto 3. Una vez procesada la información, se entregará a la Aseguradora la Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados. Esta información será remitida por las Aseguradoras a los empleadores interesados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO 6º.– En los casos de multiafiliación, se presumirá válido el primer contrato declarado ante esta SUPERINTENDENCIA. La SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES podrá realizar acciones de control que permitan verificar la veracidad de la información enviada.

ARTICULO 7º.– En caso que un empleador afiliado solicitara la rescisión del contrato, por las causales establecidas artículo 15, punto 2, apartados a) y b) del Decreto Nº 334/96, la Aseguradora deberá requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la baja ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia, dejando copia del mismo en el legajo.
En todos los contratos que se celebren a partir del dictado de la presente se deberá dejar constancia de esta obligación.

ARTICULO 8º.– Los contratos deberán estar disponibles, a requerimiento de esta Superintendencia, conforme la Resolución SRT Nº 39/96 y Resolución SRT Nº 47/96.

ARTICULO 9º.– Las irregularidades en la contratación podrán dar lugar a la baja del contrato, y a la aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 10.– Establécese que tanto para instrumentar la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta Superintendencia, serán los estipulados en los Anexos III y IV respectivamente, que forman parte de la presente.

ARTICULO 11.– Si al término de la vigencia de un contrato de afiliación el empleador no hubiera suscrito una nueva afiliación con otra Aseguradora, aquél se entenderá renovado automáticamente por otro año, aún cuando haya manifestado su voluntad de no renovarlo.

ARTICULO 12.– Deróganse las Resoluciones SRT N° 62/96 y SRT N° 235/96.

ARTICULO 13.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 041/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
ANEXO I
ESPECIFICACIONES DEL SOPORTE

1. Medio magnético

El archivo solicitado será remitido en disquete:

1. Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene.
2. De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.
3. No compartido con otro archivo.
4. Con un tope de 5.000 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete y otra denominación para el archivo.

2. Archivo

1. Se define un (1) archivo de Datos de Contratos el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII  siendo cada registro del archivo una línea de información.

2. El archivo será denominará ARTCARV.CNX donde:

1. ART  Valor constante “ART”.
2. CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
3. CN  Valor constante “CN” que identifica el contenido del     archivo.
4. X  Número de disquete con valores de 1 a 9.

3. El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

ANEXO I
3. Tipos de operación

Código Tipo de operación
A ALTAPara incluir el contrato en el Registro de Contratos de Afiliación.
R RESCISIÓN POR FALTA DE PAGOLa Aseguradora rescinde el contrato por incumplimiento de pagos.
C RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADOREl empleador cesa en su actividad.
F RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTESEl empleador no tiene más trabajadores en relación de dependencia.
D MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOSModifica registros con datos erróneamente transcriptos.
M MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATORegistra cualquier cambio del contrato excepto su extinción o rescisión.
Q  ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAEl empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.
O  ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.

4. Fecha de operación

Tipo de operación Fecha de operación
A ALTAFecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.
R RESCISIÓN POR FALTA DE PAGODía siguiente al de la recepción de la segunda notificación.
C RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADORFecha a partir de la cual se solicitó la baja a la DGI.
F RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTESFecha desde la cual no posee personal en relación de depedencia.
D MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOSFecha de operación informada al declarar el dato que se corrige.

ANEXO I

M MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATOFecha a partir de la cual rige la modificación.
Q  ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAFecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.
O  ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.Fecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.

5. Forma de completar los registros

5.1. Para el ALTA de un registro (A, Q y O) deben completarse todos los campos, excepto número de endoso. En el campo Fecha de Operación se coloca la fecha de firma del contrato o de la solicitud de afiliación si la hubiera.

5.2. Para la RESCISIÓN del contrato deben completarse los campos CART, CUIT del Empleador, Número de Contrato, el correspondiente código de tipo de operación (R, C, F) y la fecha de operación, donde se colocará la fecha de rescisión.

5.3. Para la MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO deben completarse todos los campos del registro, código de tipo de operación (M) y fecha de operación, donde se colocará la fecha de entrada en vigencia del dato que se modifica.

5.4. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con ceros los campos numéricos y con espacios los alfanuméricos. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

5.5. Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Todas las letras deben ser mayúsculas, las vocales con tilde ó diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ella, el carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”, la letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”, no se deben incluir comas ni puntos, las denominaciones con siglas tampoco deben llevar puntos, por ejemplo “S.A.” debe escribirse “SA” y no se deben incluir otros caracteres tales como “°”, “&”, “-“, ” ‘ “, “(“, “)”, “%”, ni comillas, ni apóstrofes; cada uno de ellos debe ser reemplazado por un espacio vacío.
ANEXO I

6. Diseño de registro

Campo Longitud Descripción
CART  9(5) Código de ART otorgado por la SRT. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el dígito verificador.
CUIT Empleador  9(11) CUIT del empleador afiliado. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el prefijo y dígito verificador del CUIT
RAZÓN SOCIAL  A(30) Razón Social de la empresa o Apellido y Nombre del Empleador Afiliado. Debe ser la denominación declarada en la inscripción ante la DGI.
ACTIVIDAD A(6) Código de actividad según clasifica-ción de DGI, acordado en el contrato.
N° de Contrato 9(6) Número de contrato correlativo asignado por la Aseguradora.
N° deEndoso 9(2) Número de endoso correlativo asignado por la Aseguradora.
Fecha de presentación 9(8) Fecha de presentación del disquete ante la SRT. AAAAMMDD
Vigencia desde 9(8) Fecha de inicio de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
Vigenciahasta 9(8) Fecha de fin de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
Suma fija 9(5) Suma fija por trabajador, expresada en pesos. Dos enteros, punto y dos decimales.
Porcentaje 9(6) Porcentaje a aplicar sobre la base imponible. Dos enteros, punto y tres decimales.
Nivel de cumplimiento 9(1) Nivel de cumplimiento de las obligaciones de Higiene y Seguridad.
Fecha de operación 9(8) Según tipo de operación. Ver tabla de tipos de operación. AAAAMMDD
Tipo de operación A(1) Código de operación del registro. Ver tabla de tipos de operación.
ANEXO II

PROCEDIMIENTO

1. Envío de información

1.1.  Los datos solicitados sobre los contratos de afiliación deberán ser suministrados en   medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas
en el Anexo II.

2. El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona
acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la
Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

2. Constancia de inscripción

2.1. Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

2.2. En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Inscripción”
al registro de contratos, que se entregará mediante una hoja resumen y el detalle  en  medios magnéticos.

2.3. Se entregará la “Constancia de Inscripción” a cada Aseguradora.

3. Causales de rechazo de registros

3.1. No cumplimiento de las especificaciones del Anexo II.

3.2. Altas cuyo número de contrato ya se encuentre inscripto para la misma
Aseguradora.

3.3. Altas cuyo CUIT figure como afiliado a otra Aseguradora.

3.4. Altas cuyo CUIT y Fecha de Presentación coincidan con los presentados por
otra Aseguradora.

3.5. Cualquier otro error que impida el correcto registro de los datos
proporcionados.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA CAMBIAR DE ASEGURADORA

Aquel Empleador que no comunique su decisión de no renovar su afiliación, verán ampliada la vigencia de su contrato por el término de un (1) año, mas los días necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el último día del mes calendario, si correspondiere.

El empleador que desee cambiar de Aseguradora deberá gestionar su afiliación con una nueva Aseguradora. Para iniciar el trámite tendrá que exhibir ante ésta el original del contrato celebrado con la Aseguradora anterior y además, en caso de tratarse de la no renovación automática del mismo, la notificación a dicha Aseguradora manifestando su decisión. Se deberá guardar copia de la documentación presentada y agregarla al legajo del nuevo contrato.

La nueva Aseguradora, con la finalidad de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en relación a los plazos mínimos exigidos para cambiar de Aseguradora y comprobar que no existen deudas por aportes al sistema implementado por la Ley N° 24.557, deberá solicitar de la Aseguradora de origen la emisión de un comprobante denominado “Situación de Pago de Cuotas”, hasta el día diez (10) del mes en que se tramita el traspaso, inclusive.

Dicho requerimiento deberá ser respondido por la Aseguradora de origen hasta el día veinte (20) del mismo mes, inclusive, conteniendo como mínimo:

· Número de C.U.I.T., Razón Social del empleador y número de contrato.
· Texto donde exprese su conformidad o no al cambio.
En caso de disconformidad, manifestar si obedece a que:
1. no se han cumplido los procedimientos vigentes: plazo mínimo exigido para el primer cambio (seis (6) meses), plazo necesario para el caso que ya haya ejercido esta facultad anteriormente (un (1) año) o notificación fehaciente de no renovación automática (con antelación de treinta (30) días).
2. mantiene una deuda, en cuyo caso indicará su monto, no incluyendo el período en el que se tramita el cambio al realizar el cálculo del importe.
· Cláusula manifestando: “Esta Aseguradora se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar cualquier error en la información contenida en el presente”.

En caso de disconformidad, simultáneamente deberá informar su reparo al cambio a esta Superintendencia, a través de un medio magnético según las especificaciones que se detallan en el ANEXO IV.

ANEXO III

La falta de recepción por parte de la nueva Aseguradora del comprobante solicitado, dentro del plazo fijado, impedirá que la Aseguradora de origen formule a posteriori objeción alguna a la rescisión del contrato.

Si el cambio es procedente, la Aseguradora de origen tendrá la obligación de prorrogar la vigencia del contrato hasta el último día del mes y poner a disposición de la nueva Aseguradora, el Plan de Mejoramiento que haya acordado con el empleador.
Si dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al correspondiente al término de la vigencia del contrato actual, no recibieran la comunicación que el empleador a suscripto un nuevo contrato con otra Aseguradora, se deberá renovar automáticamente el contrato.

Recibido el comprobante de “Situación de Pago de Cuotas”, o transcurrido el término fijado sin recibirlo, la nueva Aseguradora emitirá el contrato de afiliación con fecha comienzo de vigencia el primer día del mes próximo siguiente al de la finalización de la vigencia del contrato anterior, o pedido de traspaso, e informará el alta del mismo hasta el día veinticinco (25) inclusive.

Si alguno de los días límites fuese feriado, el mismo se deberá trasladar al primer día hábil siguiente.

Si no se cumpliera con todos los requisitos, la nueva Aseguradora comunicará al empleador la imposibilidad de dar curso al trámite de afiliación.

En caso de una objeción por deuda, correspondiente a un empleador que no quiere la renovación automática de su contrato de afiliación, si aquel regularizara su situación con anterioridad al día veinte (20) del mes, la Aseguradora de origen deberá notificar a la Superintendencia y a la nueva Aseguradora dicha circunstancia, para concluya el trámite. Si por el contrario no cancelara su deuda dentro del plazo antes establecido, la Aseguradora de origen renovará automáticamente el contrato. El empleador para cambiar de Aseguradora deberá utilizar el procedimiento de traspaso.
Si la mencionada objeción correspondiera a un pedido de traspaso y el empleador regularizara la situación vencidos los plazos, la Aseguradora de origen liberará el traspaso por nota a esta Superintendencia, indicando expresamente la fecha de inicio de vigencia del nuevo contrato.

La declaración de los nuevos contratos a esta Superintendencia los informará la nueva Aseguradora con los códigos de operación siguientes:

O ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.
Q ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAEl empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.

ANEXO III

La S.R.T. efectuará el proceso de control, verificando el plazo mínimo y la no existencia de objeciones de la Aseguradora de origen. En caso de verificarse que el contrato presentado no reúne las condiciones establecidas para el traspaso, se comunicará a la declarante el rechazo de la afiliación solicitada.

Concluido el proceso, la S.R.T. comunicará las altas y bajas a la D.G.I. y a las Aseguradoras respectivas. Con dicha información la Aseguradora de origen dará la baja correspondiente en su registro.
La nueva Aseguradora está obligada a poner en conocimiento del empleador el resultado del proceso, dentro de los diez (10) días corridos de recibida la información de esta Superintendencia.

La nueva Aseguradora deberá tomar los recaudos para no generar una situación de multiafiliación, requiriendo la documentación que faculta al firmante a comprometer al empleador y aclarándole que, de contar con más de un establecimiento, corresponde celebrar un único contrato de afiliación para todos ellos (Resolución S.R.T. N° 65/96 y Circular SCI N°11/96).
Asimismo se recomienda previo presentar una objeción al traspaso por deuda, se verifique que el importe determinado tenga real significación económica.

ANEXO IV

SOPORTE: Disquete de 3.5 pulgadas; HD, formateado con MS-DOS 4.01 o superior en 1.44 Mb Código de grabación: ASCII.

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO:

Rechazo de rescisión voluntaria
Nombre del Archivo: ARTCARTV.OBX, donde:

-ART  Valor constante “ART”.
-CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
-OB  Valor constante “OB” indicando el contenido del disquete.
-X  Número de archivo de transferencias presentado en la fecha.

Deberá incluir un registro por cada empleador y cada período adeudado total o parcialmente. Una vez recibido el registro, no se aceptarán las solicitudes de otra Aseguradora para afiliar al empleador, no obstante en caso de objeciones por deudas se seguirán aceptando archivos “OJ”.

Campo  Posiciones Tipo Denominación
N° De A Cant. Dato del campo Descripción
1* 1 5 5 AN Código de aseguradora Igual formato al presentado en Registro de contratos.
2 6 11 6 AN NÚMERO DE CONTRATO Igual formato al presentado en Registro de contratos.
3* 12 22 11 AN CUIT Igual formato al presentado en Registro de contratos.
4* 23 23 1 A MOTIVO DE LAOBJECION P: no respeta plazo de vigencia, en este caso no debe llenar los campos 5, 6 y 7.D: registra deuda
5* 24 27 4 AN Período AAMM, año y mes del período adeudado.
6 28 43 16   IMPORTE DE LA CUOTA para el período 13 enteros, punto “.” 2 deci-males.
7 44 59 16 N Importe ADEUDADO PARA EL PERÍODO 13 enteros, punto “.” 2 deci-males.
8 60 67 8 AN FECHA pRESENTACIÓN AAAMMDD Fecha de información a la SRT.
9 68 68 1 A CONSTANTE “A”
· Indica campo clave

 BUENOS AIRES, 10 DE JUNIO DE 1997

VISTO La Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 585 del 31 de mayo de 1996, la Resolución SRT Nº 75 del 21 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.557, apartado 2, permite a los empleadores autoasegurar los riesgos del trabajo, siempre y cuando acrediten solvencia económico-financiera y garanticen los servicios necesarios para otorgar prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la mencionada Ley;
Que el Decreto Nº 585/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557, establece en su artículo 9º el nivel de contribución de los empleadores privados autoasegurados, el cual deberá ser asignado, por una parte, al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y por otra parte, al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como órgano de contralor;
Que corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar las proporciones en que será asignada esta contribución, tanto al Fondo de Garantía como al financiamiento de los gastos del Organismo;
Que en virtud de dicha asignación, deberán transferirse los fondos recaudados hasta el momento en virtud del artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96;
Que asimismo debe fijarse el mecanismo que deberán seguir, a partir de la presente, los empleadores autoasegurados para efectivizar las contribuciones anuales establecidas por la Resolución antes citada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los montos de la contribución anual de los empleadores autoasegurados que se recauden por la aplicación del Artículo 9º del Decreto Nº 585/96 serán destinados en un 40% (cuarenta por ciento) al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y en el restante 60% (sesenta por ciento) al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Los empleadores autoasegurados serán notificados fehacientemente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los importes que les corresponderá abonar anualmente, conforme lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 585/96, debiendo proceder a su cancelación dentro de los 10 (diez) días corridos desde la fecha de la notificación.

ARTICULO 3º. – La falta de cumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de los plazos establecidos para el pago, devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de interés resarcitorio fijada por la Resolución ME y OSP Nº 459/96 y sus modificatorias, aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación, sin perjuicio de las multas determinadas por la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 4º.– Procédase a transferir el 40% (cuarenta por ciento) del monto recaudado en virtud del Artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96, depositado a la fecha en la Cuenta Corriente Nº 2819/94 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, a la Cuenta Corriente Nº 2820/76 SRT- FDO.DE GARANTIA, y el restante 60% (sesenta por ciento) a la Cuenta Corriente Nº 2756/14 SRT, ambas cuentas de la referida entidad bancaria.

RTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el boletin oficial.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 039/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 DE MAYO DE 1997
VISTO las Leyes N° 24.557, 19.587, el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 197 de fecha 10 de septiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo N° 35 de la Ley N° 24.557 establece que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe funciones y atribuciones desempeñadas por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que dentro de las funciones y atribuciones de esa Dirección Nacional se encontraba la organización y el mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que el Decreto N° 1.338/96 indica en su Artículo 11 quiénes deben dirigir los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución SRT N° 197/96 creó en esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), teniendo en consideración la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario.
Que se hace necesario ordenar la documentación recibida de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, para lograr una mejor administración y al mismo tiempo asegurar fidelidad, uniformidad e integridad de la información.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar el procedimiento adoptado para el Registro de Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Aprobar el sistema adoptado para la informatización de dichos Registros, incluida la información proveniente de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que, como Anexo II, integra la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Establecer que, a los efectos del saneamiento definitivo del Registro, se procederá al reempadronamiento de todos los Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. El cronograma será establecido y comunicado por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, oportunamente.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 037/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES
DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

· El interesado de Capital Federal y de aquellas provincias con las cuales la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no tenga establecido un convenio sobre el particular, debe realizar el trámite personalmente en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con la documentación requerida.
Si es Técnico debe presentar:
a. Originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de nivel medio, extendidos por establecimientos educacionales secundarios, estatales o privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior. Se exceptúa de esta obligatoriedad a aquellos egresados de establecimientos educacionales que, fundados en Resolución, Disposición u otra normativa del ámbito de educación o municipal, no entregaren Certificado Analítico o Diploma, en forma indistinta, siempre y cuando extiendan una constancia de tal situación, que deberá estar refrendada por el consejo escolar respectivo.
a. Originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por establecimientos de nivel terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior. Se exceptúa de esta obligatoriedad a aquellos egresados de establecimientos educacionales que, fundados en Resolución, Disposición u otra normativa del ámbito de educación o municipal, no entregaren Certificado Analítico o Diploma, en forma indistinta, siempre y cuando extiendan una constancia de tal situación, que deberá estar refrendada por el consejo escolar respectivo.

Si es Universitario:
a. originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de grado, extendidos por universidades estatales o privadas, debidamente legalizadas por los Ministerios de Educación e Interior.
b. originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de post-grado, extendidos por universidades estatales o privadas, debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior.

· Tanto los técnicos como los graduados universitarios deben presentar:
e. comprobante de inscripción de CUIT o CUIL (en original y fotocopia).
f. Dos (2) fotos carné.

Este requerimiento se realiza en cumplimiento de la Resolución SRT Nº 197/96.

· Se chequea la documentación, devolviéndose los originales en el acto y conservando la Superintendencia de Riesgos del Trabajo copias legalizadas de los certificados analíticos y diplomas, con los que se forma un legajo al que se le asigna un Nº de Registro interno de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

· Se completa un formulario, donde el solicitante anota los datos chequeados y datos personales.

· Se constata que el formulario contenga la información correcta.

· Se vuelca el contenido del formulario en la base de datos armada al efecto, a la que se accede con una contraseña. La misma es conocida exclusivamente por el Subgerente del área y el Jefe del Departamento Planes de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral.

· Cuando se entrega el Registro, el requirente firma el reverso del formulario completado por él, en prueba de conformidad.

· En los casos en que el trámite de matriculación se realizara en alguna provincia con la que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviera un convenio sobre el particular y fueran remitidas a ésta las nóminas de profesionales y técnicos que registren, en cumplimiento del art. 5° de la Res. SRT N° 197/96, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo procederá a incorporarlos a la base de datos.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE INFORMATIZACIÓN ADOPTADO

El Registro informatizado de Técnicos y Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U. – R.U.T.H.) contiene datos personales del interesado, los referidos a los estudios y sus antecedentes laborales.

Los datos de los registros de técnicos y graduados universitarios están almacenados en una base de datos administrada con SQL Server, sobre el servidor de datos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El ingreso y consulta de datos almacenados se realiza a través de una aplicación de captura de datos desarrollada en MS ACCESS.

Dicha aplicación permite realizar búsquedas en el registro por cualquier variable, agilizando el tiempo utilizado para las consultas.

El entorno de trabajo (MS Access) sobre el que se montó la aplicación, brinda flexibilidad en el armado de reportes con información detallada o acumulada.
La seguridad en el ingreso de los datos del registro se administra en dos niveles distintos:

· a nivel local, a través de la aplicación MS Access con contraseña de ingreso para los usuarios habilitados a tal fin;
· a nivel remoto, a través del SQL Server, con permisos para los mismos usuarios sobre las tablas afectadas por el Registro.

La seguridad en el almacenamiento de los datos se garantiza con un esquema de copias de seguir dad diarias en cintas digitales con mantenimiento de información por diez (10) días hábiles.

 BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 1997

VISTO la Ley Nº 20091, la Ley Nº 24557, sus Decretos Reglamentarios, y la Resolución S.R.T. 204/96, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 31, apartado 1, incisos a), b) y c), y apartado 2, inciso c), de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a aseguradoras y empleadores autoasegurados a almacenar y reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que el artículo 30 de la citada Ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que entre dichas competencias se destacan las de contar con una base de datos que provea indicadores útiles para evaluar el cumplimiento de los objetivos que se propone la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entre los cuales figuran los de garantizar la solvencia económico-financiera del sistema, garantizar el cumplimiento de las prestaciones a los trabajadores, prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y proveer indicadores cuantitativos de siniestralidad que sirvan de señales para la internalización de los costos de las prestaciones en función del riesgo laboral asociado a cada empleador.
Que a fin de crear y mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales, para lo cual es necesario establecer con precisión qué información deben almacenar y reportar las aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que la Resolución SRT Nº 204/96 del 19 de setiembre de 1996 establece el contenido y el formato de la información proveniente de las denuncias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deben almacenar desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 24557 y tener disponible a partir del 1º de enero de 1997.
Que en los procesos de almacenamiento y reporte de la información sobre siniestros laborales se han detectado disfunciones debido a la heterogeneidad de los actores intervinientes (trabajador, empleador, aseguradora, prestador, comisiones médicas) y a los problemas propios de la iniciación de un nuevo sistema.
Que en función de los problemas detectados, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO han analizado los aspectos técnicos del diseño y contenido de la información a registrar, toda vez que resulta sustantivo contar con un registro de información eficaz, a fin de desarrollar las competencias que como autoridad de aplicación les asigna la Ley sobre Riesgos del Trabajo a ambas Superintendencias.
Que con el objeto de la planificación de acciones tendientes a la prevención de los riesgos del trabajo, se debe contar con información relevante sobre la siniestralidad laboral suministrada por las aseguradoras y empleadores autoasegurados mediante un procedimiento ágil y eficaz, delimitando la base de datos a estos objetivos y minimizando el costo de relevamiento.
Que a fin de minimizar el costo de almacenamiento y, a la vez, posibilitar el reporte y uso especializado de la información por parte de cada Superintendencia según sus respectivas necesidades y competencias, resulta apropiado establecer un requerimiento consistente de la información siniestral que deben almacenar las aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que es necesario dar una definición precisa y definitiva de los datos sobre siniestros laborales que las aseguradoras y empleadores autoasegurados están obligados a recabar, a fin de que tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN puedan exigir el cumplimiento estricto de dichos requerimientos o, en caso contrario, puedan aplicar las sanciones que correspondan.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091 para la Superintendencia de Seguros de la Nación, y por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24557, para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Por ello,
EL GERENTE JURÍDICO A CARGO DE LA
Superintendencia de Seguros de la Nación
(Resolución SSN Nº 24871/96) Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°. – Aprobar el contenido de la información registral que deberán mantener las aseguradoras y empleadores autoasegurados, originada en los siniestros denunciados en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, según el listado que obra en el ANEXO I, que integra la presente.ARTICULO 2°. – La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cada una por su parte, establecerán la forma, oportunidad y registros de la información que las aseguradoras y empleadores autoasegurados deberán reportar, como así también la frecuencia de dichos reportes y tiempo durante el cual la información deberá ser almacenada.

ARTICULO 3°. – Toda vez que ocurran rectificaciones o modificaciones en la información siniestral posteriores al reporte efectuado a cada Superintendencia, cualquiera sea su origen, las aseguradoras y empleadores autoasegurados deberán dar conocimiento a ambas Superintendencias, sin necesidad de un requerimiento específico.

ARTICULO 4°. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN SSN Nº 25178
RESOLUCIÓN SRT Nº 031/97

TERESA DEL NIÑO JESUS VALLE

GERENTE JURIDICO A/C SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS RESOL. 24871/96
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

INFORMACION SINIESTRALAcerca del siniestro
Concepto de la información Descripción Formato de la información
Número de siniestro Número de siniestro otorgado por la Aseguradora o empleador autoasegurado
Fecha del siniestro Fecha de ocurrencia del siniestro AAAAMMDD
Provincia  Código de la provincia en donde ocurrió el siniestro De acuerdo a codificación de DGI (provista junto a las tablas). En caso de ocurrencia en el extranjero 99.
País de Ocurrencia País en donde ocurrió el siniestro Código de acuerdo al Discado Directo InternacionaI
Localidad Localidad de ocurrencia del siniestro Nombre de la localidad
Código postal Código postal de la localidad en donde ocurrió el siniestro. Tabla de códigos postales argentinos. En caso de ocurrencia en el extranjero 9999
Tipo de siniestro Tipo de siniestro acaecido. Según Tabla N°1
Forma del accidente Detalle acerca de la forma de Accidente Según Tabla N°2
Agentes causantes del siniestro Detalle acerca del agente causante. Según Tabla N°3

Acerca del contrato
Concepto de la información Descripción Formato de la información
Número de contrato Número de contrato de afiliación vigente al momento del siniestro
Vigencia desde Fecha de inicio de vigencia del contrato AAAAMMDD
Vigencia hasta Fecha de finalización de la vigencia del contrato AAAAMMDD

Acerca de la empresa del siniestro
Concepto de la información Descripción Formato de la información
CUIT del Empleador Número de CUIT del empleador afiliado. Número entero sin guiones
Identificación del establecimiento Número de acuerdo a código de identificación del establecimiento de la empresa  Ver instrucciones de la Tabla N° 4.
Actividad del establecimiento La clasificación de la actividad del establecimiento donde se produjo el siniestro. Según el nomenclador establecido por DGI para el Formulario N° 454
Cantidad de trabajadores que se desempeñan en el establecimiento Número de trabajadores ocupados en el establecimiento en el momento del accidente
Nivel de cumplimiento Nivel de cumplimiento de las normativas de Higiene y Seguridad en el que se encuentra la empresa Según los cuatro niveles de cumplimientos establecidos en la normativa de aplicación.

Acerca del trabajador siniestrado
Concepto de la información Descripción Formato de la información
Apellido y Nombre del Trabajador Apellido y nombre que figura en el DNI para argentinos o en el documento para extranjeros.
CUIL del Trabajador CUIL del trabajador siniestrado.
Tipo de documento del Trabajador Tipo de documento, sólo cuando no se disponga del número de CUIL del trabajador. Según Tabla N° 5.
Número de documento del Trabajador Número de documento del campo anterior, especificado sólo cuando no se disponga del número de CUIL del trabajador.
Sexo Sexo del Trabajador siniestrado Según Tabla N° 6
Fecha de Nacimiento Fecha que figura en el documento de identificación AAAAMMDD
Estado civil Estado civil del trabajador al momento del siniestro Según Tabla N° 7
Fecha de ingreso Fecha de comienzo de la relación laboral o de reingreso AAAAMMDD
Ocupación del trabajador Ocupación desarrollada por el trabajador al momento del accidente. Códigos de acuerdo al CIUO – Versión 1988.
Ingreso base mensual Valor mensual del ingreso base del trabajador en la empresa según el art. 12 de la Ley Nº 24.557 En pesos.
Sistema Previsional Régimen previsional al que se encuentra afiliado el trabajador Según Tabla Nº 8
Gravedad Primera estimación de la gravedad del trabajador siniestrado Según Tabla N° 9
Diagnóstico Médico  Diagnóstico médico sobre el trabajador siniestrado Codificación de OMS CIE-10, utilizando los tres primeros dígitos
Zonas del cuerpo afectadas Zona del cuerpo del trabajador siniestrado Según Tabla N° 10
Naturaleza de lesión Naturaleza de la lesión padecida por el trabajador siniestrado. Según Tabla N° 11
Días de Incapacidad Laboral Temporariaacumulados Aquellos en los que no se realizaron tareas, incluidos días domingos, feriados y días en los que la empresa estuvo cerrada, excluidos el día del siniestro y el de la vuelta al trabajo. En días
Fecha de finalización de la ILT. Corresponde a la fecha de finalización de la incapacidad laboral temporaria. AAAAMMDD
Forma de egreso de la ILT Motivo por el que finaliza la ILT Según Tabla N° 12
Tipo de incapacidad Corresponde al tipo de incapacidad. Según Tabla N° 13
Porcentaje de incapacidad Corresponde al grado de incapacidad permanente Según la tabla de evaluación de incapacidades laborales.
Tipo de prestación en especie Se determina el tipo de prestación en especie liquidada según código. Según Tabla N° 14
Tipo de monto Código que describe la estimación, pago o liquidación por concepto, de un monto. Según Tabla N° 15
Monto Monto de las prestaciones. En el caso que corresponda deberá ser libre de cargas impositivas. La información de este campo se permitirá acumular dentro del mismo concepto a un mismo período informado. En ningún caso se permitirá acumular montos entre distintos períodos. En pesos.
Ente de Homologación Comisión médica u organismo habilitado para la homologación de las incapacidades permanentes. Según Tabla N° 16
Fecha de la homologación Corresponde a la fecha en que el ente homologa la incapacidad. AAAAMMDD
Prestación médica contínua Detalla si se continúa o no con la prestaciones médicas al trabajador. Según Tabla N° 17
Días de incapacidad permanente provisoria Días transcurridos desde la homologación de la provisoriedad de la incapacidad permanente. En días
Estado del trámite Estado en que se encuentra el trámite Según Tabla N° 18
Fecha de cambio de estado Se consignará la fecha en la que el trámite cambió de estado AAAAMMDD
Estado del siniestro Consigna si el siniestro está abierto o cerrado. Según Tabla N° 19

TABLA DE CODIGOS
Código de Provincias de acuerdo a DGI
DIGITO PROVINCIA
01 BUENOS AIRES
00 CAPITAL FEDERAL
16 CHACO
17 CHUBUT
03 CORDOBA
04 CORRIENTES
02 CATAMARCA
05 ENTRE RIOS
18 FORMOSA
06 JUJUY
21 LA PAMPA
08 LA RIOJA
07 MENDOZA
19 MISIONES
20 NEUQUEN
22 RIO NEGRO
13 SANTIAGO DEL ESTERO
09 SALTA
10 SAN JUAN
11 SAN LUIS
12 SANTA FE
23 SANTA CRUZ
24 TIERRA DEL FUEGO
14 TUCUMAN
99 EN EL EXTERIOR

Tabla N° 1
Código de Tipos de siniestros
DIGITO TIPO DE SINIESTRO
T Accidente de Trabajo
I Accidente in itinere
P Enfermedad Profesional
R Reingreso
Z Rechazo

Tabla N°2
Código de Forma de Accidente

01 Caídas de personas a nivel
02 Caída de personas de altura
03 Caída de personas al agua
04 Caída de objetos
05 Derrumbes o desplome de instalaciones
06 Pisada sobre objetos
07 Choque contra objetos
08 Golpes por objetos (Excepto caídas)
09 Aprisionamiento o Atrapamiento
10 Esfuerzo físico excesivo o falsos movimientos
11 Exposición a frío
12 Exposición a calor
13 Exposición a radiaciones ionizantes
14 Exposición a radiaciones no ionizantes
15 Exposición a productos químicos
16 Contacto con electricidad
17 Contacto con productos químicos
18 Contacto con fuego
19 Contacto con materiales calientes
20 Contacto con frío
21 Contacto con calor
22 Explosión o implosión
23 Incendio
24 Atropellamiento por animales
25 Mordeduras por animales
26 Choque de vehículos
27 Atropellamiento por vehículo
28 Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29 Agresión con armas
99 Otras formas (elaborar informe especial)

Tabla N°3
Código de Agente causante del siniestro
DIGITO AGENTE CAUSANTE
01 Elementos edilicios del Ambiente de Trabajo (pisos, paredes, techo, escaleras, rampas pasarelas, aberturas, puertas, portones, persianas, ventanas, otros)

10 Instalaciones complementarias del ambiente del trabajo ( tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de electricidad de materias primas o productos, de desagües, rejillas, estanterías, electricidad, vehículos o medio de transporte en general, máquinas y equipos en general, herramientas portátiles, manuales, mecánicas, eléctricas, neumáticas, otros)

20 Materiales y/o elementos utilizados en el trabajo (matrices, paralelas, bancos de trabajo, recipientes, andamios archivos escritorios asientos en general, muebles en general, materias primas productos elaborados, otros)

30 Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o factor influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados con exclusión del lugar de trabajo .Ej. vehículos, carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)

40 Agentes químicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

50 Agentes químicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

60 Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

70 Agentes biológicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.

80 Factores termohidrométricos (Temperaturas extremas, humedad, presión, otros)

90 Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)

Tabla N°4

La aseguradora al momento de suscribir el contrato con el empleador deberá solicitarle información acerca de la cantidad y ubicación de los establecimientos de la empresa. De esta manera construirá una lista ordenada de los establecimientos, de forma correlativa. Disponiéndose por lo tanto de un número único para cada establecimiento de la empresa.

Tabla N°5
Código Tipo de Documento
DIGITO TIPO DE DOCUMENTO
00 Cédula Policía Federal
89 Libreta Cívica
90 Libreta de Enrolamiento
96 Documento Nacional de Identidad
97 Pasaporte
99 Otro

Tabla N°6
Código de Sexo
F Femenino
M Masculino

Tabla N°7
Código de Estado Civil
S Soltero
C Casado
V Viudo
D Divorciado
E Separado
H Unión de Hecho

Tabla N°8
Código de Sistema Previsional

Código Descripción
AZAR AFIANZAR AFJP S.A.
PREV AFJP PREVINTER S.A. PREVISIÓN INTERNACIONAL
PROR AFJP PRORENTA S.A.
ARAU ARAUCA BIT AFJP S.A.
CLAR CLARIDAD AFJP S.A.
CONS CONSOLIDAR AFJP S.A.
JACA ETHIKA – JACARANDÁ AFJP S.A. (Incluye a ETHIKA)
FECU FECUNDA AFJP S.A.
FUTU FUTURA AFJP S.A.
GENE GENERAR AFJP S.A.
VIDA MÁS VIDA AFJP S.A.
MAXI MÁXIMA S.A. AFJP
NACI NACIÓN AFJP S.A.
ORIG ORIGENES AFJP S.A. (Incluye a SAVIA, ACTIVA, ANTICIPAR y ACTIVA-ANTICIPAR)
PATI PATRIMONIO AFJP S.A.
ISOL PREVISOL AFJP S.A.
FESI PROFESIÓN + AUGE AFJP S.A.
JOSE SAN JOSÉ AFJP S.A.
SIEM SIEMBRA AFJP S.A. (Incluye a DIGITAS)
UNIS UNIDOS S.A. AFJP
9999 SISTEMA DE REPARTO

Tabla N°9
Código de Gravedad del Siniestro
L Leve
G Grave
M Mortal

Tabla N°10
Código de Zona del cuerpo afectada
001 Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002 Ojos (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del nervio óptico)
006  Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009 Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010 Nariz y senos paranasales
012 Aparato auditivo
015 Cabeza, ubicaciones múltiples
016 Cuello
020 Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021 Región dorsal (columna vertebral y músculo adyacentes)
022 Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023 Tórax (costillas, esternón)
024 Abdomen (pared abdominal)
025 Pelvis
029 Tronco, ubicaciones múltiples
030 Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031 Brazo
032 Codo
033 Antebrazo
034 Muñeca
035 Mano (con excepción de los dedos solos)
036 Dedos de las manos
039 Miembro superior, ubicaciones múltiples
040 Cadera
041 Muslo
042 Rodilla
043 Pierna
044 Tobillo
045 Pie (con excepción de los dedos solos)
046 Dedos de los pies
049 Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050 Aparato cardivascular en general
070 Aparato respiratorio en general
080 Aparato digestivo en general
100 Sistema nervioso en general
133 Mamas
134 Aparato genital en general
135 Aparato urinario en general
140 Sistema Hematopoyético en general
150 Sistema endocrino en general
160 Piel (solo afecciones dérmicas)
180 Aparato Psíquico en general
181 Ubicaciones múltiples (compromiso de dos o mas zonas afectadas especificadas en la tabla). Elaborar informe especial.
Tabla N°11

Código de Naturaleza de la Lesión
01 Escoriaciones
02 Heridas punzantes
03 Heridas cortantes
04 Heridas contuso/anfractuosas
05 Heridas de bala
06 Pérdida de tejidos
07 Contusiones
08 Traumatismos internos
09 Torceduras y esguinces
10 Luxaciones
11 Fracturas
12 Amputaciones
13 Gangrenas
14 Quemaduras
15 Cuerpo extraño en ojos
16 Enucleación ocular
17 Intoxicaciones
18 Asfixia
19 Efectos de la electricidad
20 Efectos de las radiaciones
21 Disfunciones orgánicas ( Elaborar informe especial).
99 Otros (Elaborar informe especial)

Tabla N°12
Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria
D Defunción
L Alta médica
P Declaración de Incapacidad Permanente
R Rechazo
O Otro motivo

Tabla N°13
Código de Tipo de Incapacidad
ILTE Incapacidad Laboral Temporaria
IPPP Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva

Tabla N°14
Código de Tipo de Prestaciones en Especie
0 Sin prestación en especie
1 Asistencia Médica y Farmacéutica
2 Prótesis y Ortopedia
3 Rehabilitación
4 Recalificación Profesional
5 Servicio Funerario

Tabla N°15
Código de Tipo de Monto
1 Estimado para el siniestro (el monto que acompañe este código será la estimación que se realiza sobre los que costará el siniestro en cuestión)
2 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por los días caídos a cargo de la Aseguradora (Art. 13 Ley Nº 24.557)
3 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Art. 14 Ley Nº 24.557)
4 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Incapacidad Laboral Permanente Total (Art. 15 Ley Nº 24.557)
5 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Gran Invalidez (Art. 17 Ley Nº 24.557)
6 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Muerte (Art. 18 Ley Nº 24.557)
7 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria por Renta Periódica (Art. 19 Ley Nº 24.557)
8 Pagado y/o Liquidado en concepto de prestación Dineraria correspondiente a las Prestaciones en Especie (Art. 20 Ley Nº 24.557)
9 Pagado y/o Liquidado en concepto de Otros gastos que pudiera haber causado el siniestro y no están contemplados en otros campos

Tabla N°16
Código de Organismos de Homologación
DIGITO COMISIONES MEDICAS  DIGITO ENTE HOMOLOGACION HABILITADO
001 Tucumán E01 BUENOS AIRES
002 Resistencia E00 CAPITAL FEDERAL
003 Posadas E16 CHACO
004 Mendoza E17 CHUBUT
005 Córdoba E03 CORDOBA
006 Villa María E04 CORRIENTES
007 Rosario E02 CATAMARCA
008 Paraná E05 ENTRE RIOS
009 Neuquén E18 FORMOSA
011 La Plata E06 JUJUY
012 Mar del Plata E21 LA PAMPA
013 Bahía Blanca E08 LA RIOJA
014 Junín E07 MENDOZA
017 Santa Rosa E19 MISIONES
018 Viedma E20 NEUQUEN
019 Comodoro Rivadavia E22 RIO NEGRO
020 Río Gallegos E13 SANTIAGO DEL ESTERO
021 Ushuaia E09 SALTA
022 San Salvador E10 SAN JUAN
023 Salta E11 SAN LUIS
024 Catamarca E12 SANTA FE
025 La Rioja E23 SANTA CRUZ
026 San Juan E24 TIERRA DEL FUEGO
027 San Luis E14 TUCUMAN
028 Formosa
029 Santiago del Estero
030 Corrientes
031 Zárate
10A Capital Federal
10B Capital Federal
10C Capital Federal
10D Capital Federal
10E Capital Federal
CMC Comisión Médica Central

Tabla N°17
Código de continuación de la prestación médica
S Sí se continúa con la prestación médica
N No se continúa con la prestación médica

Tabla N°18
Código del estado del trámite
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
Se establece un código compuesto, donde el primer dígito corresponde al siguiente concepto.
0 Incapacidad Laboral Temporaria
1 Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPP) Etapa Provisional
2 Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPPD) Etapa Definitiva
3 Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTP) Etapa Provisional
4 Incapacidad Laboral Permanente Total (IPTD) Etapa Definitiva
5 Gran Invalidez
6 Muerte

Los dos dígitos siguientes corresponden a uno de los siguientes conceptos:

00 Otros
01 Sin Dictámen
02 Aprobada en análisis por la Compañía
03 Aprobada, Apelada
04 Rechazadas dentro del Plazo de Apelación
05 Rechazadas Apeladas
06 Homologada por C.M.C., en Análisis por la Cía., Recurrible ante la Cámara Federal de Seguridad Social
07 Homologada, Apelada, ante la Cámara Federal de Seguridad Social (C.F.S.S.)
08 Rechazadas, Dentro del Plazo de Apelación ante la C.F.S.S.
09 Rechazadas, Apeladas ante la C.F.S.S.
10 Homologada Definitivamente
11 No Aprobada por la C.F.S.S. Rehabilitado

Por ejemplo: Incapacidad Laboral Permanente Parcial (Etapa Provisional) Rechazadas Dentro del Plazo de Apelación Código = “104”

Tabla N°19
Código del estado del siniestro
A Abierto
T Cerrado o Terminado

BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 1997
VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170/96 y lo actuado en el Expediente S.R.T. Nº 114/97, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 8° del Decreto N° 170/96, establece que los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;
Que debido al riesgo intrínseco de esta actividad, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha reglamentado el Artículo 9° del Decreto N° 911/96, mediante la Resolución S.R.T. N° 231/96 donde se establecen plazos perentorios para alcanzar condiciones de higiene y seguridad apropiados en las construcciones;
Que en virtud de lo manifestado precedentemente no es adecuado permitir la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción;
Que el Decreto Nº 170/96, en su Artículo 8º establece que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá, mediante resolución fundada, no permitir la celebración de Planes de Mejoramiento en algunas actividades de acuerdo a los riesgos existentes en ellas y por otra parte también se excluye a los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año;
Que de lo actuado en el Expediente S.R.T. Nº 114/97 surge que entre estas actividades, tal el caso del transporte en sus distintas formas, existen elevados riesgos en materia de higiene y seguridad, como asimismo una alta siniestralidad; donde – además – se cuenta con reglamentaciones específicas que si bien son coincidentes en la materia de competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dependen para su control y efectos reguladores de otras reparticiones nacionales, provinciales o municipales;
Que también surge del Expediente S.R.T. Nº 114/97 que en actividades tales como los espectáculos deportivos o artísticos se presentan características de estacionalidad y de temporarios y además, condiciones riesgosas tanto para los trabajadores como así también para el público asistente, además de las reglamentaciones específicas municipales que si bien son coincidentes con la materia de competencia de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo dependen para su aplicación y efectos reguladores de los Municipios en cumplimiento de las funciones de su competencia;
Que en el caso de la fabricación, fraccionamiento y distribución de gases comprimidos y licuados y en la fabricación de explosivos, se presentan condiciones riesgosas potenciales, que hacen impracticable la aplicación de Planes de Mejoramiento;
Que las actividades de investigación y vigilancia como así también los servicios prestados por empresas de personal eventual, además del riesgo específico, dichas tareas se desarrollan en establecimientos de terceros o inclusive en la vía pública, lo que impide poner en práctica Planes de Mejoramiento;
Que los índices de siniestralidad, informados por la Subgerencia Técnica, muestran que en algunas actividades los niveles son reducidos, permitiendo por lo tanto uniformar los Planes de Mejoramiento que se formulen para dichas actividades;
Que se hace necesario adoptar un criterio de razonabilidad y eficacia en la instrumentación de los Planes de Mejoramiento para que los recursos técnicos y humanos de cada Aseguradora, en esta etapa de puesta en marcha del sistema, sean aplicados a las actividades y establecimientos donde aparecen los mayores riesgos;
Que en función de lo expuesto hasta aquí se desprende que es conveniente reprogramar el cronograma de fiscalización de Planes de Mejoramiento, descripto en la Resolución S.R.T. N°240/96 y que actualmente lleva a cabo la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores de la actividad de la construcción no podrán celebrar Planes de Mejoramiento.

ARTICULO 2º.– Establécese que en las actividades que se indican en el ANEXO I, se podrá formular un Plan de Mejoramiento Uniforme, con las características de implementación que se detallan en dicho anexo. Para la confección del Plan de Mejoramiento Uniforme, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 239/96, excepto en lo relativo al mecanismo de instrumentación específico descripto en el mencionado Anexo I.

ARTICULO 3º.– Las actividades que se detallan en el ANEXO II, quedan excluidas de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento. En aquellos casos en los que a la fecha de sanción de esta Resolución ya se hubiere confeccionado el Plan de Mejoramiento para un empleador de una actividad comprendida en este artículo, los mismos serán válidos a todos sus efectos y para el cómputo de los porcentajes indicados en la Resolución S.R.T. N° 240/96. Las Aseguradoras deberán denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo todos los Planes de Mejoramiento que hubieren consensuado hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en un plazo de treinta (30) días.

ARTICULO 4º.– Las Aseguradoras deberán informar a los empleadores excluidos de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento, conforme al artículo precedente, que deberán cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, salubridad, sanidad, seguridad pública y transporte que se hubieren establecido en forma particular en las reglamentaciones internacionales, nacionales, provinciales o municipales de aplicación.

ARTICULO 5°.– Dejar sin efecto la presentación del porcentaje de Planes de Mejoramiento establecido en la Resolución S.R.T. N° 240/96 para el 30 de abril de 1997, manteniéndose vigentes los porcentajes a presentar el 30 de mayo y el 30 de junio de 1997, respectivamente.

ARTICULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 032/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

ACTIVIDADES A LAS QUE SE LES PUEDE APLICAR
PLAN DE MEJORAMIENTO UNIFORME

a. Actividades comerciales sin elaboración de productos, ni talleres de mantenimiento, reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
b. Actividades y/o servicios administrativos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
c. Servicios públicos, privados, comunitarios, educativos y religiosos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento.
a. Consorcios de propietarios, comprendidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

MECANISMO DE INSTRUMENTACIÓN

1. La aseguradora preparará el Plan de Mejoramiento Uniforme y lo entregará al empleador.
2. El empleador lo completará y lo remitirá a la aseguradora, firmado, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles.
3. Un profesional de la Aseguradora verificará la consistencia técnica de los datos aportados por el empleador y lo firmará. La Aseguradora deberá constatar, con la información que cuente en sus archivos, los datos aportados por el empleador.
4. Si faltasen datos en el formulario devuelto por el empleador, el profesional de la aseguradora, podrá requerir por cualquier medio, que le sea completada la información faltante.
5. En el caso en que el empleador no devuelva el Plan de Mejoramiento, completo y firmado, en el plazo de 10 días hábiles, la Aseguradora deberá denunciar tal situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
6. En todos los caso la aseguradora estará facultada a visitar el establecimiento para verificar cualquier dato relativo al Plan de Mejoramiento y a exigir del empleador toda documentación o información necesaria a tal fin.
7. La Aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento, para lo cual deberá realizar las visitas correspondientes a los Establecimientos representada por un Profesional o Técnico especialista en higiene y seguridad.

ANEXO II
ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LA POSIBILIDAD
DE CONTAR CON PLANES DE MEJORAMIENTO

Como principio general quedan excluidos del Plan de Mejoramiento todas las unidades de transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo.
Sin perjuicio de ello, específicamente se excluye del Plan de Mejoramiento a las siguientes actividades:
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte automotor de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte ferroviario de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
a. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte naval de pasajeros o carga ya sea fluvial, lacustre o de ultramar, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
d. Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte aéreo de pasajeros o carga de cabotaje o internacional, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.
e. Espectáculos públicos y su producción ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre.
f. Espectáculos deportivos ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre.
g. Deportivas y afines que no cuenten con establecimientos permanentes.
h. Espectáculos teatrales, cinematográficos y afines como así también su producción.
i. Fabricación, fraccionamiento y distribución de gases comprimidos y licuados.
j. Fabricación de explosivos.
k. Servicios de investigación y vigilancia.
l. Prestadores de servicios de personal eventual que no posean establecimientos permanentes (propios, arrendados o cedidos) cuyo personal efectúe tareas de limpieza, reparaciones, mantenimiento, etc., en establecimientos de terceros.

En el caso de los establecimientos que formen parte de una empresa de transporte terrestre, ferroviario, naval o aéreo y de aquellas empresas de servicios de personal eventual, no alcanzadas por los incisos a), b), c), d) y l) precedentes, las Aseguradoras formularán Planes de Mejoramiento en forma exclusiva para el establecimiento, siguiendo los lineamientos de la Resolución S.R.T. Nº 239/96 o, en caso de corresponder, aplicando lo establecido en el Artículo 3º y el Anexo I de la presente Resolución.

BUENOS AIRES, 01 DE ABRIL DE 1997

VISTO el Expte. Nro. 34.787 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Expte. Nro. 30/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en los cuales el “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” solicita autorización para autoasegurar los riesgos del trabajo en los términos de los apartados 2) y 4) del art. 3ro. de la Ley Nro. 24.557 y Decretos reglamentarios, y

CONSIDERANDO:
Que del informe de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION obrante a fs. 47 del Expte. Nro. 34.787 surge que la presentante remitió toda la documentación requerida por la Resolución Nro. 24.659 a los fines de su habilitación, sin merecer observación alguna. Asimismo informa a fs. 38/46 que el contrato de fideicomiso se ajusta al modelo que se anexó a la citada Resolución.
Que la referida presentación ha sido también analizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en el ámbito de su competencia, sin efectuarse observaciones y evaluándose que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos por la normativa vigente en la materia.
Que los suscriptos están facultados para dictar la presente medida conforme a la Ley Nro. 24.557 y el Decreto Nro. 585/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– Autorízase al “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” a autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la Ley Nro. 24.557.

ARTICULO 2º.– Dispónese la incorporación del “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” al Registro de Empresas Autoaseguradas.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.S.N. Nº: 25129
RESOLUCION S.R.T.Nº: 026/97
DR. CLAUDIO MORONISUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION   Lic. OSVALDO E. GIORDANOSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 01 DE ABRIL DE 1997

VISTO la Resolución N° 11 del 29 de marzo 1996 y la N° 113 del 1 de julio de 1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y las Resoluciones N° 24.875 y 24.976 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 24.875 se aprueba la cesión de cartera de Riesgos del Trabajo de “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”;
Que las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley N° 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera;
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A”.
Que por la Resolución S.S.N. N° 24.976 se revoca la autorización conferida a “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el Artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos de “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.

ARTÍCULO 2°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 11/96 y N° 113/96.

ARTÍCULO 3°.– Autorízase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a “INDEPENDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

ARTÍCULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 028/97
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997

VISTO la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 del 21 de abril de 1972 y la Ley sobre Riesgos de Trabajo Nº 24.557 del l4 de octubre de 1995 y,

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene uno de sus pilares en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben asumir de manera primordial el rol de asesoramiento y auditoría sobre los establecimientos por ellas asegurados;
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, en su Artículo 5º, incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la realización de estadísticas;
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo en su Artículo 31° punto 1, inciso d), especifica que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuentan entre sus obligaciones las de mantener un registro de siniestralidad y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, incluido el incumplimiento de las medidas que contengan los Planes de Mejoramiento (Inciso a), promover la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a los empleadores (Inciso c);
Que el citado Artículo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en el punto 2, incisos c), d) y e) establece como obligaciones de los empleadores las de mantener un registro de siniestralidad, cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y denunciar ante las Aseguradoras y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
Que en el Artículo 28° inciso g) del Decreto P.E.N. Nº 170/96 establece que los empleadores deben suministrar toda información a las Aseguradoras a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;
Que en su Artículo 32° incisos b) y c) especifica que las empresas autoaseguradas deben mantener un registro de siniestralidad y notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en su establecimiento;
Que se pretende sistematizar las obligaciones contenidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus Decretos reglamentarios, relacionadas con las obligaciones de las Aseguradoras, empleadores asegurados y autoasegurados en materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo;
Que a los efectos de esta sistematización debe determinarse el procedimiento para la denuncia e investigación de los presuntos incumplimientos a la normativa, considerando especialmente los casos en que tales incumplimientos pudiesen constituirse en agentes causales de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
Que, a los fines de impulsar inicialmente la investigación, deberá establecerse el procedimiento de recepción de las denuncias de accidentes de trabajo y su verificación, como así también la investigación de oficio en los casos en que se encontraran indicios ciertos, o una razonable posibilidad de nexo entre el accidente y un incumplimiento de la normativa;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Las aseguradoras deberán efectuar el control del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento y de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como así también exigir a los empleadores el cumplimiento de los planes, acciones y programas necesarios para tal fin. En el caso de los empleadores autoasegurados que hubieren contratado una Aseguradora para que les formule el Plan de Mejoramiento (Decreto Nº 708/96), dicha aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

ARTICULO 2°.– Los empleadores y empleadores autoasegurados tienen la obligación de efectuar la denuncia de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 204/96 o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, por un período de tres (3) años.

ARTICULO 3º.– La Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrá requerir a las Aseguradoras, la investigación y análisis de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los fines de lo normado en el Artículo 31º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557, cuando exista presunción de incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Del mismo modo, las aseguradoras deberán investigar la totalidad de los accidentes graves según la codificación de patologías que figura en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 79/96 y de aquellos accidentes o enfermedades profesionales que hayan producido la muerte de alguna persona, exceptuando los accidentes “in itinere”.

ARTICULO 4°.– A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el Artículo anterior y de acuerdo a lo normado en el Artículo 28°, inciso g) del Decreto P.E.N. N° 170/96 los empleadores deberán proveer obligatoriamente a la Aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional.

ARTICULO 5°.– Las aseguradoras deberán también investigar y analizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no especificados en el Artículo 3°, en los siguientes supuestos:
aquellos que representen un desvío de los límites tolerables de siniestralidad, respecto de los índices promedio por actividad. Oportunamente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dará a conocer los límites tolerables de siniestralidad.
Cuando de las características del accidente de trabajo o enfermedad profesional surja evidencia, a criterio de la Aseguradora, que el mismo se debió a la falta de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, incluido, en el caso que corresponda, lo estipulado en el Plan de Mejoramiento.
Cuando la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por decisión fundada, considere pertinente la investigación.

ARTICULO 6°.– Las aseguradoras deberán informar lo requerido en los Artículos 3°y 5°, a la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo haciendo constar, en cada caso, si de la investigación y análisis efectuado surge evidencia o presunción sobre las causas concurrentes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en relación con las Normas Legales vigentes en materia de Higiene y Seguridad.
La información deberá remitirse a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, hasta el día veinte (20) de cada mes y debe contener toda la información brindada por los empleadores asegurados hasta el día treinta (30) del mes inmediato anterior.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N° 023/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997

VISTO la Resolución N° 33 del 29 de marzo 1996 y la N° 118 del 1 de julio de 1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Resolución N° 24.983/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 24.983/96 se aprueba la fusión de “H.I.H. ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” y de “INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por absorción de esta última por parte de la primera y revoca la autorización para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo de INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.;
Que la misma Resolución autoriza el cambio de denominación de “H.I.H. ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por “H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”;
Que las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley N° 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera que como producto de la fusión se absorben;
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos comprendidos en las carteras de las Aseguradoras fusionadas;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el Artículo N° 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Autorízase el cambio de denominación en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de “H.I.H. Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” por “H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

ARTICULO 2°.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos en el “Registro de Contratos”, de “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a “H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

ARTÍCULO 3°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” otorgada por las Resoluciones SRT N° 33/96 y N° 118/96.

ARTÍCULO 4°.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a “Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”

ARTÍCULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 024/97
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1997
VISTO las Leyes Nº 18.694, 18.695 y 24.557 y el Decreto Nº 334 del 1º de Abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la Ley Nº 24.557 en su inciso 1° establece las sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a cargo, entre otros, de los empleadores autoasegurados;
Que el artículo 4º, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.557 faculta al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones a aplicar para los casos de incumplimientos de las obligaciones que se convienen en el Plan de Mejoramiento;
Que el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo ha modificado tácitamente la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, incorporando el Plan de Mejoramiento como etapa previa a satisfacer por el empleador, hasta alcanzar el cumplimiento pleno de las directivas impuestas en las normas de fondo;
Que asimismo, el artículo 4º apartado 3, establece categóricamente la eximisión de la aplicación de sanciones vinculadas con los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al empleador que se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento en la forma y con los alcances acordados con la Aseguradora;
Que el artículo 5º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo impone un recargo al empleador para los supuestos en que se produzca, en el ámbito del trabajo, un infortunio laboral tanto como consecuencia del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad como del Plan de Mejoramiento suscripto;
Que conforme al artículo 33, inciso 3, apartado a) de la Ley Nº 24.557, las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad quedan incorporadas a la misma ley;
Que el artículo 36, apartado 1, inciso c), de la Ley Nº 24.557, faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a aplicar las sanciones previstas en ella;
Que el Decreto Nº 334/96 prevé la aplicación de la Ley Nº 18.694 para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los empleadores no afiliados a una Aseguradora, ni incluidos en el régimen de autoseguro;
Que todo ello hace necesario establecer el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de dichos incumplimientos, a fin de dar sustento eficaz a los objetivos de la Ley Nº 24.557;
Que corresponde asimismo, aplicar este procedimiento al empleador autoasegurado en cuanto no cumpla con las obligaciones que le corresponden en su carácter de empleador;
Que se considera pertinente, a fin de agilizar los trámites administrativos, establecer un mecanismo que permita agotar el procedimiento sancionatorio mediante la cancelación voluntaria de una suma de dinero previamente estimada al efecto, sin que ello implique afectar disposiciones legales vigentes;
Que a tal fin se tiene en cuenta el márgen de discrecionalidad que otorgan las normas sancionatorias y las circunstancias propias de la actuación administrativa;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y normas de higiene y seguridad, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución.

ARTICULO 2º.– La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 025/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de los Incumplimientos a la Ley Nº 24.557 y Normas de Higiene y Seguridad.
Artículo 1º.-. La comprobación y el juzgamiento de las infracciones de los empleadores y empleadores autoasegurados, en cuanto no se relacionen con su operatoria como aseguradoras, que se configuren por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y de higiene y seguridad se realizará en todo el territorio de la Nación conforme al procedimiento estipulado en el presente.
La competencia para la sustanciación del procedimiento sancionatorio será de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o de las autoridades provinciales si se hubiere suscripto convenio al efecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557.
Artículo 2º.- El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio o por denuncia escrita formulada ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las autoridades provinciales, si se hubiere suscripto convenio al efecto.
Artículo 3º.- Las denuncias deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.
b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible.
c) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
e) Todo otro que establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Toda vez que los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o de las autoridades provinciales que hubieren suscripto convenio, verifiquen la comisión de infracciones, siempre que resulte procedente, labrarán acta circunstanciada, la que hará fe mientras no se pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando existan evidencias de la comisión de infracciones, la dependencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o el funcionario competente que tuviere conocimiento de las mismas, deberá formular dictamen acusatorio circunstanciado.
Artículo 5º.-. En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias:
a) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación.
b) Identidad del presunto infractor, si fuere posible determinarlo.
c) Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida.
d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan.
e) Firma del inspector actuante, con aclaración de nombre y apellido.
Artículo 6º.- En base a la denuncia, acta de infracción o dictamen acusatorio circunstanciado se dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que se considere necesario. A tal fin se podrá disponer la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, ó
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará por ante la Subgerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las autoridades provinciales con las que se suscriban convenios al efecto, quienes podrán requerir la intervención de todas las dependencias que integran la estructura orgánica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto se cuestione un tema de su incumbencia.
Artículo 7º.- En el despacho que ordene la apertura del sumario, o mediante resolución posterior se fijará audiencia para que el imputado formule aquellos descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles administrativos, mediante despacho telegráfico, colacionado, cédula de notificación o carta documento. Serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 18.695.
Artículo 8º.- La citación prevista en el artículo anterior comprenderá, además y al solo efecto de lo dispuesto en el siguiente párrafo, la estimación provisoria de la multa, y en su caso, del recargo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557.
El imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de los importes así estimados hasta el momento de la audiencia fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario. En el caso de las multas, el monto a pagar no podrá ser inferior al mínimo que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
El pago se efectuará a través de una entidad bancaria habilitada al efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá acreditarse en los actuados acompañando la correspondiente boleta de depósito, en cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones.
A los fines de determinar la estimación provisoria tanto de la multa como del recargo, las Aseguradoras, en oportunidad de cumplir su obligación de denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los siniestros acaecidos, deberán informar a este organismo o a la autoridad provincial en su caso, las causas que dieron lugar a su producción y cualquier otra circunstancia conducente a determinar la gravedad del incumplimiento.
La Subgerencia de Asuntos Legales podrá omitir las disposiciones del presente artículo por causa debidamente fundada.
Artículo 9º.- La primera notificación, citación o emplazamiento, deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario o copia del mismo y dirigirse al domicilio que surja de las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que se considerará válido a esos efectos.
En la primera actuación el empleador constituirá domicilio en la Capital Federal o en el radio urbano donde tramiten las actuaciones, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no se constituya uno nuevo.
Artículo 10.- La instrucción sumarial no podrá durar más de sesenta días (60) días. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, o vencido el plazo para producirla, se elaborará dictamen jurídico sugiriendo la condena o absolución del imputado y en los casos que corresponda, el monto de la multa.
A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales o la autoridad provincial a quién se hubiera encomendado la instrucción de las actuaciones, podrán pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que ellas se refieren.
Concluido el trámite las actuaciones serán elevadas al Superintendente de Riesgos del Trabajo, para el dictado de la resolución definitiva.
Artículo 11.- La resolución definitiva deberá:
a) Condenar o absolver a los imputados fijando, en su caso, la multa correspondiente.
b) Imponer si correspondiere, el recargo por incumplimiento previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557.
La resolución será notificada al imputado y a quienes hayan sido denunciados como responsables, personalmente, por cédula o carta documento dirigida al domicilio constituido o al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en artículo 9º, con transcripción de la parte dispositiva.
Artículo 12.- La resolución que imponga las sanciones podrá ser apelada previo pago de las multas y recargos en el expediente, dentro de los tres (3) días de notificada.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá ser debidamente fundado. Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 13.- Los importes resultantes de las multas y recargos se deberán hacer efectivos de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la ley Nº 24.557.
Artículo 14.- La falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales.
Artículo 15.- Supletoriamente y en lo que resulte de aplicación se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 18.695.