Resolución SRT

BUENOS AIRES, 26 JUN 1996

VISTO La Ley Nº 24.557 y el Artículo 17 del Decreto Reglamentario Nº 170, de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional es un requisito indispensable para el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo;
Que las prestaciones en especie deben otorgarse en forma oportuna a fin de conformar los objetivos de dicha Ley;
Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es el organismo de fiscalización de las Aseguradoras que operan en el marco de la citada Ley.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1º .– Etapa de inicio
1. La Aseguradora elaborará:
a) Formularios de Denuncia y de Ampliación de Denuncia con los datos mínimos que se indican en los anexos I y II.
b) Una lista de prestadores propios o contratados para otorgar las prestaciones en especie. En ella se identificarán los prestadores habilitados para recibir en su nombre la comunicación de la denuncia.
2. Los formularios a los que hace referencia el inciso a) del apartado anterior, deberán ser proporcionados por la Aseguradora a los empleadores afiliados, quedando autorizado el uso de fotocopias para formular denuncia de las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557.
3. Conjuntamente con dichos formularios, la Aseguradora entregará al empleador afiliado el listado de prestadores previsto en el inciso b del punto 1, el que deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Las bajas en dicho listado deben ser comunicadas al empleador con 48 hs. de antelación excepto en caso de fuerza mayor.

ARTICULO 2º .– Etapa de adiestramiento:
1. La Aseguradora debe indicar al empleador el procedimiento a realizar con el trabajador siniestrado y las instrucciones para llenar los formularios.
2. La Aseguradora debe indicar al prestador el trámite administrativo que debe cumplimentar ante la llegada de un trabajador siniestrado.

ARTICULO 3º .– Procedimiento inicial sugerido:
1. Accidente en el lugar de trabajo:
a) Ante la ocurrencia del accidente el empleador gestionará el traslado del trabajador al establecimiento asistencial adecuado que prestará los servicios de acuerdo a las lesiones sufridas por el trabajador.
b) El empleador entregará el Formulario de Denuncia (Anexo I) al prestador y podrá requerir constancia firmada de recepción.
En caso de tratarse de una prestadora no habilitada, el empleador remitirá la Denuncia a la Aseguradora o a uno de sus centros autorizados.
Con este trámite queda cumplimentada la obligación del empleador de poner en conocimiento de la Aseguradora la ocurrencia de un siniestro.
c) La Aseguradora deberá requerir del prestador los Formularios Parte Médico de Ingreso (con los datos mínimos que se indican en el Anexo III) y de Egreso (indicados en el Anexo IV).
d) En un plazo no mayor a las 72 horas de ocurrido el accidente, el prestador debe remitir el Parte Médico de Ingreso al empleador.
2. Accidente in itinere o presentación espontanea del trabajador ante el prestador:
a) No se ejecuta el paso descripto en el Artículo 3º apartado 1.a).
b) El prestador informa al empleador y a la Aseguradora del arribo del accidentado y le solicita que complete el Formulario de Denuncia.
c) El procedimiento se reitera desde lo descripto en el Artículo 3º apart. 1. c) hasta 1. d).

ARTICULO 4º .– Etapa de ampliación de información de la denuncia del accidente.
1. El empleador debe completar el Formulario Ampliación de Denuncia (Anexo II) y remitirlo a la Aseguradora en un plazo no mayor a los 3 días hábiles de ocurrido el hecho.
2. La Aseguradora recibe el formulario, lo controla, y completa los datos en un plazo no mayor a las 72 horas.
La Aseguradora deberá controlar el correcto llenado en contenido y forma de este formulario.

ARTICULO 5º: Etapa de alta del accidentado:
1. Cuando el prestador médico considere que el trabajador siniestrado está en condiciones de retornar a sus tareas, completa el formulario Parte Médico de Egreso (Anexo V).
2. Remite una copia del mismo al empleador y otra a la Aseguradora en un plazo no mayor a las 24 horas de otorgada el alta.
3. La Aseguradora calcula los días caídos y completa la información necesaria para satisfacer los requerimientos de la SRT.

ARTICULO 6º .– Etapa de información a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
1. Basada en los formularios anteriormente descriptos y en su propia información, la Aseguradora generará un soporte magnético con la información, que se detalla en Anexo V.
2. La Aseguradora deberá enviar la información que la SRT requiera en los plazos y forma que ésta oportunamente determine.

ARTICULO 7º .– El contenido de los formularios que se indican en los anexos de la presente tienen el carácter de mínimo, y el diseño de dichos formularios es meramente indicativo.

ARTICULO 8º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 78  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 26 JUN 1996

VISTO las facultades otorgadas a la Superintendencia por la Ley Nº 24.557, en sus artículos 32, 36 y concordantes, artículo 58 de la Ley Nº 20.091, y reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO:
Que a partir de el 1º de julio entra en vigencia la Ley en cuestión y, por ende, deben implementarse las distintas auditorías como forma de ejercer el control y fiscalización de las prestaciones.
Que la Ley Nº 24.557 en su art. 36, al reglar las funciones de la Superintendencia, en su inc. b) contempla la facultad de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T.;
Que a los fines de implementar las auditorías es requisito obtener determinada información de parte de las aseguradoras.
Que esta información por la relevancia que adquiere para el cumplimiento de los fines de esta Superintendencia, deberán ser satisfechos en términos perentorios.
Que dentro de las auditorías a aplicarse, es de importancia relevar la información médica de casos determinados de accidentes laborales, contemplados en el anexo I.
Que a su vez el art. 32 del mismo cuerpo legal regula las sanciones a aplicarse en el caso de incumplimiento de las aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 58 de la Ley Nº 20.091 y reglamentación pertinente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.-A partir del 1º de julio del corriente poner en funcionamiento la auditoría médica de los casos determinados en el Anexo I.

ARTICULO 2º.– A tal efecto las Aseguradoras deberán informar indefectiblemente a esta Superintendencia, las patologías tipificadas en el anexo I que integra la presente, sin perjuicio de la información requerida por la Ley Nº 24.557, y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 3º.– La comunicación deberá efectuarse dentro de las (VEINTICUATRO) (24) horas de solicitada la prestación, utilizando el formulario que se agrega e integra la presente como anexo II, siguiendo los procedimientos que se estipulan en el anexo III.

ARTICULO 4º.– Asimismo, deberá comunicarse a esta Superintendencia en el plazo de SEIS (6) horas de producido algún cambio sobre la denuncia inicial, como consecuencia de alta, traslado, fallecimiento del paciente o error en los datos denunciados.

ARTICULO 5º.– El incumplimiento de lo normado en la presente, traerá aparejado las sanciones previstas en la legislación vigente.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y Archívese.

ESOLUCION S.R.T. Nº: 79  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 21 JUN 1996

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y el Decreto N° 585 de fecha del 31 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada pone a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la facultad de autorizar a las empresas, que así lo soliciten, a funcionar como Autoaseguradas.
Que el Artículo 7º de dicho decreto establece que esta Superintendencia controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el Artículo 6º del mismo decreto.
Que por el Artículo 9º se exige la contribución que los empleadores privados están obligados a aportar con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de esta Superintendencia, estableciendo las pautas para su cálculo.
Que por Artículo 33, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 se ordena que el Fondo de Garantía lo administrará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° .– Los empleadores privados que soliciten autorización para autoasegurarse deberán presentar ante esta Superintendencia la documentación siguiente:
a) Carta de presentación suscripta por el Presidente de la Empresa que exprese el propósito de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557. Cuando se trate de un conjunto de empresas la carta de presentación deberá estar firmada por los Presidentes de las empresas que integran el conjunto.
b) Copia de la boleta de depósito donde consta la acreditación al Fondo de Garantía, que deberá realizarse en la cuenta corriente Nº 2819/94 que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tiene en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
c) Fotocopia autenticada de la Declaración Jurada consignando el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos doce meses e indicación de la actividad principal, solicitada en el Artículo 1º, punto b) de la Resolución Nº 24.659 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En caso de tratarse de un conjunto de empresas esta información deberá suministrarse detallada por empresa.
d) Deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos del Artículo 6º del Decreto 585 mediante la presentación de los datos exigidos en el Anexo I, que tendrán el carácter de Declaración Jurada.
e) Deberá manifestar con carácter de Declaración Jurada encontrarse en el nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad correspondiente a los empleadores autoasegurados, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Nº 170 y su modificatorio.

ARTÍCULO 2º.– Una vez aprobada la acreditación de los requisitos estipulados en el Artículo 1º de la presente, previo a la presentación de copia autenticada de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que la autoriza a operar, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo otorgará la autorización para funcionar como empleador autoasegurado de los alcances de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ordenándose la inscripción en el registro creado al efecto.

ARTICULO 3º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 75  ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 6 DE JUNIO DE 1996

VISTO, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que corresponde efectuar algunas precisiones respecto de la oportunidad, formalidades y requisitos de la presentación del régimen de alícuotas para su aprobación.
Que, asimismo, resulta conveniente reglamentar el funcionamiento posterior de dicho régimen.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– La presentación del régimen de alícuotas para su aprobación deberá efectuarse hasta la hora DIECIOCHO (18) del día ONCE (11) de junio de 1996.
Deberá contener la siguiente documentación:
a) Nota firmada por el representante legal.
b) Régimen de alícuotas conforme lo estipulado en la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 – SRT Nº 1 y Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 – SRT Nº 3. Deberá representar el precio final a abonar por el afiliado, exceptuando tasa del artículo 81 de la Ley Nº 20.091, contribución al Instituto de Servicios Sociales de Seguros y otros tributos locales que eventualmente correspondieran.
c) Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de las componentes de la alícuota (en porcentajes genéricos).
d) Opinión actuarial.
e) El disquete con la información y formatos requeridos en la Circular SSN Nº 3334.

Artículo 2º.– La apertura de los sobres se efectuará el día siguiente a partir de la hora TRECE (13).

Artículo 3º.– Las afiliaciones posteriores a la fecha de la aprobación, quedarán sujetas al régimen previsto en los apartados a) y b) del artículo 2º de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996.

Artículo 4º.– Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN SSN Nº: 24590
RESOLUCIÓN SRT Nº: 070/96
DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 MAYO 1996

VISTO la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Resolución en análisis estableció como fecha para cumplimentar los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, el día 31 de mayo de 1996.
Que se estima conveniente la postergación del plazo establecido oportunamente para lograr la eficiencia del sistema.
Que con el objetivo de organizar la información para su remisión a la S.R.T., se hace necesario conformar los instructivos pertinentes en ambas áreas.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Prorrogar hasta el 21 de junio de 1996, el plazo establecido en el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996.

ARTICULO 2º.– Las aseguradoras deberán conformar la información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 3º.– Las aseguradoras podrán remitir a la S.R.T. en forma separada y complementaria toda la información que consideren oportuna y que no expliciten los anexos I y II de la presente.

ARTICULO 4º.– En todos los casos los datos suministrados por las aseguradoras deberán estar refrendados por el representante legal.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 66

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 24 DE MAYO DE 1996

VISTO, la Ley Nº 24.557, la Resolución conjunta dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.364 y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha 22 de Febrero de 1.996, modificada por resolución conjunta Nº 24.445 y Nº 3 de fecha 26 de Marzo de 1.996, y

CONSIDERANDO:
Que a fin de determinar el régimen de alícuotas, resulta indispensable contemplar el supuesto de empleadores que posean mas de un establecimiento y que los mismos se encuentren en distintos niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Que es necesario establecer las pautas para la determinación de la alícuota que deberá abonar el empleador cuyo personal normal y habitualmente presta servicios en establecimientos de otros empleadores o en la ejecución de obras donde existe un empresario principal encargado de la misma en su totalidad.
Que en tales situaciones el nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad se encuentra condicionado al del establecimiento donde se prestan los servicios, o al de la obra que se ejecuta, y por ende el plan de mejoramiento y el control del mismo le corresponde realizarlo a la Aseguradora de tal establecimiento, o del comitente de la obra.

Que en el caso de las empresas prestadoras de personal de servicios eventuales, atento a la imposibilidad de calificación de las mismas en niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad fundada principalmente en la rotación tanto de personal como de establecimientos a los cuales asisten, torna conveniente especificar la forma en que se aplicará el régimen de alícuotas.
Que asimismo, debe contemplarse la situación de relaciones laborales establecidas a través de la modalidad de contrato a tiempo parcial o la que genere un vínculo tal que el trabajador labore menos de 26 horas semanales para un mismo empleador.
Que deben evitarse las diferencias en la fijación de las alícuotas que puedan surgir entre la autoevaluación de los empleadores en el nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la verificación posterior de las Aseguradoras, atento a que las mismas pueden dar lugar a reajustes y penalidades.
Que para ello, se considera conveniente imponer a las Aseguradoras la carga de verificar en un plazo razonable las condiciones denunciadas, bajo apercibimiento de encontrarse impedidas de efectuar el reajuste retroactivo de las alícuotas, otorgando mayor seguridad a la afiliación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 24 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– El empleador que contare con mas de un establecimiento celebrará un único contrato de afiliación. La alícuota se determinará de acuerdo a los procedimientos estipulados por la normativa que regula el régimen en general, entendiéndose que el nivel de cumplimiento, a los fines del encuadramiento en el régimen de alícuotas, será el que corresponda al establecimiento de menor nivel de cumplimiento; salvo que de común acuerdo el empleador y la Aseguradora establezcan como más representativo del estado de riesgo de la empresa en su conjunto, el nivel de cualquiera de los otros establecimientos.

ARTICULO 2°.– El procedimiento descripto en el artículo anterior será de aplicación, además, en los casos en que el empleador, cuyo personal normal y habitualmente preste servicios en establecimientos u obras que no sean propios. En estos casos se tomará como referencia el nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del establecimiento donde se prestan los servicios o el del contratista principal que ejecute la obra.

ARTICULO 3°.– Las empresas de servicios eventuales podrán pactar con las Aseguradoras una alícuota diferente de la que surja de aplicar el procedimiento general, en tanto se consideren indicadores representativos del riesgo a que están expuestos los trabajadores contratados por dichas empresas.

ARTICULO 4°.– El empleador del personal contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial o del que labore normal y habitualmente menos de 26 horas semanales o el que incorpore trabajadores una vez iniciado el mes calendario, podrá pactar con su Aseguradora, en relación al mencionado personal, una reducción en la suma fija que forma parte del régimen de alícuotas general.

ARTICULO 5°.– La Aseguradora contará con un período de tres meses para verificar la correcta autoevaluación del empleador respecto del nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo reajustar la alícuota, en caso de ser necesario, dentro de dicho plazo. En caso de que haya vencido el plazo indicado no podrá efectuarse un reajuste de la alícuota con efecto retroactivo.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección del Registro Oficial para su publicación, remítase copia al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION SSN Nº 24573
RESOLUCION SRT Nº 065/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 23 DE MAYO DE 1996

VISTO la Resolución SRT Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 y Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que esta Superintendencia debe contar con la información mínima necesaria para controlar la regularidad del proceso de afiliación y el cumplimiento de los contratos que se suscriban.
Que asímismo, se deben establecer criterios para la aceptación o rechazo de las declaraciones de contratos, para evitar situaciones de multiafiliación.
Que el Registro deberá tener ordenamiento rápido y seguro, de forma tal que no ocasione problemas de operación, ni afecte la seguridad de las partes en el proceso de contratación.
Que dicho Registro debe servir además, como instrumento para verificar la correcta distribución de los pagos en oportunidad de su recaudación.
Que se hace necesario sistematizar el procedimiento y la información que las Aseguradoras deben entregar a esta Superintendencia.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º Las Aseguradoras deberán remitir a esta Superintendencia, los datos sobre los contratos de afiliación que se detallan en el Anexo I, que forma parte de esta Resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

ARTICULO 2º Para la entrega de la información, se deberá seguir el procedimiento descripto en el Anexo II, integrante de esta resolución.

ARTICULO 3º La información recibida será procesada, procediéndose a su registración, salvo que se observe alguna de las causales de rechazo indicadas en el Anexo II, punto 4.

ARTICULO 4º Una vez realizado el procedimiento, se entregará a la Aseguradora la Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados. Esto deberá ser informado por las Aseguradoras a los empleadores en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

ARTICULO 5º En los casos de multiafiliación, se presumirá válido el primer contrato ingresado a la SRT. La SRT podrá realizar acciones de control que permitan verificar la veracidad de la información enviada.
Los contratos deberán estar disponibles, a requerimiento de esta Superintendencia, conforme las Rs. SRT Nº 39 y 47 de fechas 03/04/96 y 24/04/96, respectivamente.
Las irregularidades en la contratación podrán dar lugar a la baja del contrato, y ser motivo de aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 6º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 062/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
ESPECIFICACIONES DEL SOPORTE

Medio magnético
El archivo solicitado será remitido en disquete:

Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene.
De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.
No compartido con otro archivo.
Con un tope de 10.000 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete.
2. Archivo

2.1 Se define un (1) archivo de Datos Maestros de Contratos el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII siendo cada registro del archivo una línea de información.

2.2. El archivo será denominará ARTCARV.CNX donde:

ART Valor constante “ART”.
CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
CN Valor constante “CN” que identifica el contenido del archivo.
X Número de disquete con valores de 1 a 9.
2.3. El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros del archivo deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

4. Tipos de operación

Código
Tipo de operación

A
ALTA
Para incluir el contrato en el Registro de Contratos de Afiliación.

E
EXTINCIÓN DE VIGENCIA
El contrato llega a su fin y no se produce la renovación automática.

R
RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO
La Aseguradora rescinde el contrato por incumplimiento de pagos.

V
RESCISIÓN VOLUNTARIA DEL EMPLEADOR
El empleador hace uso del derecho de rescindir contrato antes de término.

C
RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADOR
El empleador cesa en su actividad.

F
RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTES
El empleador no tiene más trabajadores en relación de dependencia.

D
MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOS
Modifica registros con datos erróneamente transcriptos.

M
MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO
Registra cualquier cambio del contrato excepto su extinción o rescisión.
5. Forma de completar los registros

5.1. Para el ALTA de un registro deben completarse todos los campos, excepto número de endoso. En el campo Fecha de Operación se coloca la fecha de firma del contrato o de la solicitud de afiliación si la hubiera.

5.2. Para la EXTINCIÓN DE VIGENCIA de un registro deben completarse los campos CART, CUIT Empleador, Número de Contrato, y código de tipo de operación correspondiente (E).

5.3. Para la RESCISIÓN del contrato deben completarse los campos CART, CUIT del Empleador, Número de Contrato, el correspondiente código de tipo de operación (R, V, C, F) y la fecha de operación, donde se colocará la fecha de rescisión.

5.4. Para la MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO deben completarse los campos CART, CUIT Empleador, Número de Contrato, Número de endoso, datos modificados, código de tipo de operación (M) y fecha de operación, donde se colocará la fecha de entrada en vigencia del dato que se modifica.

5.5. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con ceros los campos numéricos y con espacios los alfanuméricos. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

5.6. Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Las vocales con acentos o con diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ellos. El carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”. La letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”.
ANEXO I
1. Diseño de registro

Campo
Longitud
Descripción

CART

9(5)
Código de ART otorgado por la SRT.
Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el dígito verificador.

CUIT Empleador

9(11)
CUIT del empleador afiliado.
Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el prefijo y el dígito verificador del CUIT

RAZÓN SOCIAL

A(30)
Razón Social de la empresa o Apellido y Nombre del Empleador Afiliado. Debe ser la denominación declarada en la inscripción ante la DGI.

ACTIVIDAD
9(6)
Código de actividad según clasificación de DGI, acor-dado en el contrato.

N° de Contrato
9(6)
Número de contrato co-rrelativo asignado por la Aseguradora..

N° de
Endoso
9(2)
Número de endoso corre-lativo asignado por la Ase-guradora.

Fecha de presentación
9(8)
Fecha de presentación del disquete ante la SRT.
AAAAMMDD

Vigencia desde
9(8)
Fecha de inicio de la vigencia del contrato.
AAAAMMDD

Vigencia
hasta
9(8)
Fecha de fin de la vigencia del contrato.
AAAAMMDD

Suma fija
9(5)
Suma fija por trabajador, ex-presada en pesos.
Dos enteros, punto y dos deci-males.

Porcentaje
9(6)
Porcentaje a aplicar sobre la base imponible.
Dos enteros, punto y tres deci-males.

Nivel de cumplimiento
9(1)
Nivel de cumplimiento de las obligaciones de Higiene y Seguridad.

Fecha de operación
9(8)
Según tipo de operación. Ver tabla de tipos de operación.
AAAAMMDD

Tipo de operación
A(1)
Código de operación del re-gistro.
Ver tabla de tipos de opera-ción.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO

1. Envío de información

1.1. Los datos solicitados sobre los contratos de afiliación deberán ser suministrados en medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas
en el Anexo I.

1.2. El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona
acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la
Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

2. Recepción de información

2.1. La información se ingresará por Mesa de Entradas de esta Superintendencia los días hábiles en el horario de 10 a 13 horas.

2.2. Mesa de Entradas procederá a una primera validación en la que se verificará la
legibilidad del disquete, la cantidad de registros presentados y que el campo
Fecha de Presentación de los registros se corresponda con la fecha del día.

2.3. Si el disquete satisface esta primera validación será aceptado; Mesa de Entradas
consignará en el duplicado de la constancia la fecha y número de ingreso, a modo
de comprobante provisorio hasta la emisión de la Constancia de Inscripción.

2.4. En caso de no cumplir con esta primera validación el disquete será objeto de
rechazo, y se informarán los motivos del mismo.

3. Constancia de inscripción

3.1. Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

3.2. En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Inscripción”
conteniendo la fecha y los CUIT de los registros aceptados, y si corresponde
la lista de CUIT de registros detectados como erróneos, por alguna de las causales
expuestas en el punto 4 del presente Anexo.

3.3. Se entregará la “Constancia de Inscripción” a cada Aseguradora.

4. Causales de rechazo de registros

4.1. No cumplimiento de las especificaciones del Anexo I.

4.2. Altas cuyo número de contrato ya se encuentre inscripto para la misma
Aseguradora.

4.3. Altas cuyo CUIT y Razón Social no sean consistentes con el Padrón de
Empleadores de la Dirección General Impositiva.

4.4. Altas cuyo CUIT figure como afiliado a otra Aseguradora.

4.5. Altas cuyo CUIT y Fecha de Presentación coincidan con los presentados por
otra Aseguradora.

4.6. Cualquier otro error que impida el correcto registro de los datos
proporcionados.

BUENOS AIRES, 24 DE ABRIL DE 1996
VISTO: La Resolución S.R.T Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario implementar un mecanismo que permita agilizar el proceso de afiliación de los Empleadores a las Aseguradoras, con un sistema que no ocasione problemas de instrumentación, ni afecte la seguridad de las partes en el proceso de contratación.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º La solicitud de afiliación firmada por el empleador y que contenga las condiciones mínimas exigidas en el contrato de afiliación, podrá formar parte de este último, considerándosela como manifestación de conformidad del empleador con dicho contrato.

ARTICULO 2º La Aseguradora podrá dejar constancia en el contrato de afiliación que la nómina del personal obra en su poder, no siendo necesario, en ese caso, incluir dicha nómina en el contrato.

ARTICULO 3º El Registro de contratos de afiliación de la S.R.T. asentará la declaración jurada que deberá remitir la Aseguradora a la S.R.T. con copia en medio magnético y que contendrá los siguientes datos: código de Aseguradora ; razón social; domicilio; localidad;
Provincia (cod. DGI); datos correspondientes al C.U.I.T. y CIIU del empleador afiliado.; número del contrato; fecha del del contrato; cápita ($); cuota variable (%); bonificación; tiempo de vigencia del contrato; nivel de cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad; planta total de empleados;y monto total de las remuneraciones.

ARTICULO 4º En oportunidad de celebrarse el contrato de afiliación el empleador y la aseguradora, podrán acordar la modificación de la C.I.I.U. declarada en el Formulario Nº 560 de la Dirección General Impositiva, respetando los criterios establecidos por dicha Dirección a los fines de la clasificación.

ARTICULO 5º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 047/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 10 ABR 1996

VISTO:  el texto  del Anexo 1  –  Listado de obligaciones básicas que componen  la  primera  línea  en materia  de Higiene  y Seguridad y el Anexo 2 – Formulario de Autoevaluación aprobados por la Resolución Nº 38 de fecha 1º de abril de 1996, y

CONSIDERANDO
Que se ha deslizado un error material en el punto 4.2 del Anexo 1 al consignar “… No recorrer más de 20 más para llegar a un extintor…”;
Que los puntos 7.2, 7.3, 8.3 y 11.1 consignan textos que podrían ser determinantes de errores, al formalizarse su respuesta por parte del Empleador;
Que corresponde corregir aquellos defectos que puedan ser causantes de llenados equívocos, en instrumentos como los analizados.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º:  Corríjase el punto 4.2 del Anexo 1 – Listado  de obligaciones  básicas  que componen  la primera línea  en materia de Higiene y Seguridad de la Resolución Nº 38 de fecha 1º de abril de 1996, consignándose “mts”, en reemplazo de “más”.

ARTICULO 2º: Modifícase el texto de los puntos 7.2, 7.3, 8.3 y 11.1 del Anexo 2 – Formulario de Autoevaluación de la Resolución citada en el resolutivo anterior, los que quedarán  redactados  a tenor  de lo siguiente: “…7.2. ¿Se ha evitado la instalación de cables bajo  tensión  sueltos?. 7.3. ¿Los  conectores  eléctricos se encuentran en buen estado?. 8.3. ¿Las mangueras,  cañerías y  uniones de los compresores e  instalaciones de distribución de aire  comprimido y  otros gases se encuentran en buen estado, sin presentar pérdidas?. 11.1 ¿De existir operarios expuestos a condiciones de carga térmica, están éstos controlados adecuadamente?…”.

ARTICULO 3º: Consígnese en los formularios respectivos la corrección y modificación resueltas en los artículos 1º y 2º.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº  42  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 3 ABR 1996

VISTO, la necesidad de determinar las pautas acerca del contenido del Contrato de Afiliación, y

CONSIDERANDO:

Que las Aseguradoras han sido autorizadas a afiliar conforme a las Resoluciones dictadas por esta Superintendencia;

Que el art. 7 de la Resolución Conjunta S.S.N. Nº 24.445 y S.R.T. Nº 03, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la Resolución que determine las exigencias del contrato respectivo;
Que el art. 27 apart. 3 de la Ley Nº 24.557, establece como facultad de esta Superintendencia la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación;
Que se hace necesario crear un Registro de Contratos de Afiliación, el que consignará su número, así como toda modificación de datos que pudiera surgir de la emisión de un endoso.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aprobar el Contrato de Afiliación y sus Anexos, que deberán suscribir las Aseguradoras y Empleadores, conforme a lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus Reglamentarios.

ARTICULO 2º: Las condiciones mínimas del Contrato de Afiliación, serán las siguientes:”…En la ciudad de ……….. a los …….. días del mes de ………. de 1996, las partes que se detallan en el ANEXO I, firmando dos ejemplares de un mismo tenor, convienen celebrar el presente Contrato de Afiliación, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERA: Las partes contratantes se someten a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus Reglamentaciones, a las disposiciones del presente contrato y a las condiciones particulares integrantes del mismo que las partes suscriben por separado como ANEXOS I, II y III. En ningún caso, las condiciones particulares podrán ser contrarias a lo dispuesto en la normativa precitada y a las cláusulas del presente contrato. SEGUNDA: La Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones, tanto sea en relación al  asegurado, como a los trabajadores dependientes del mismo, respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato, sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidas por las normas mencionadas. TERCERA: La vigencia del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del Empleador, realizado por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato. La renovación automática no afectará lo acordado por las partes, respecto del Plan de Mejoramiento. CUARTA: El  Empleador abonará una cuota convenida, que se ajustará al régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. El monto de dicha cuota se conformará con una suma fija por cada trabajador, más el porcentaje a aplicar sobre las remuneraciones sujetas a cotización. La cuota será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones con las modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social. La mora será automática en el pago de las cuotas y devengará, a cargo del Empleador, los intereses correspondientes que generan las deudas impositivas nacionales. QUINTA: El Empleador , mediante el ANEXO II, informa a la Aseguradora, con carácter de declaración jurada la nómina de trabajadores dependientes. Asimismo, deberá informar mediante declaración jurada complementaria las altas y las bajas que se produzcan con posterioridad. El alta de un trabajador será informada en el momento de la incorporación, sin perjuicio de su cobertura en los términos de la Ley Nº 24.557. La información requerida en los párrafos anteriores, podrá efectivizarse por cualquier medio fehaciente. La baja de un trabajador será informada dentro de los diez (10) días de producido el distracto por cualquier causa. SEXTA: El Empleador califica en el nivel …………., de los cuatro niveles determinados por el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, conforme el Decreto Nº 170/96 y las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan de Mejoramiento se incorporará y formará parte del presente contrato, una vez suscripto por parte del Empleador y la Aseguradora. El  Empleador estará obligado a cumplir con lo dispuesto en dicho Plan y en caso de incumplimiento se le aplicará el régimen de sanciones pertinentes. El cumplimiento de los objetivos acordados en el Plan de Mejoramiento, dará derecho al  Empleador a calificar en el nivel superior, provocando dicho hecho la correspondiente modificación de la alícuota a pagar. Lo dispuesto, será de aplicación al mes siguiente de comunicada fehacientemente esta circunstancia a la Aseguradora. Si el Empleador se autocalificara en un nivel superior al que le corresponde, deberá abonar la diferencia de alícuota a la Aseguradora, con más los intereses indicados en la cláusula CUARTA y una multa equivalente al 50% de dicha diferencia de alícuota, con destino al Fondo de Garantía previsto en la Ley Nº 24.557. SEPTIMA: En el Anexo III se detalla el listado de Prestadores a través de los cuales la Aseguradora dará cumplimiento a todas y cada una de las prestaciones en especie, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado por parte de la Aseguradora. Este podrá ser modificado por la Aseguradora, previo conocimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Esta obligación se circunscribe a los Prestadores correspondientes a la Provincia donde se encuentra localizada la Empresa. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá tener a disposición de los Empleadores, el listado completo de Prestadores que brinden cobertura a nivel nacional). OCTAVA: Sólo cuando sea imposible la comunicación a la Aseguradora para la atención de una urgencia o que comunicada, no haya dado cumplimiento a sus obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el  Empleador podrá disponer por sí la atención del accidentado, dando inmediato aviso a la Aseguradora. En este supuesto, la Aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en especie realizados en un plazo de diez (10) días desde que le sea presentada la correspondiente rendición de gastos. NOVENA: El presente contrato podrá ser rescindido por las partes conforme se establece a continuación: 1. Por el Empleador, en los siguientes casos: a) Habiendo transcurrido seis (6) meses de vigencia del presente, con aporte efectivamente realizado. Este derecho podrá ser ejercitado una vez por año. Esta facultad, sólo podrá ser ejercida nuevamente, transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa. b) Por el cese de la actividad del establecimiento o explotación. c) Cuando el  Empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. 2. Por la Aseguradora, en los siguientes casos: a) Cuando el  Empleador adeude dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o acumule una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, siempre y cuando haya intimado el pago de las sumas adeudadas, en un plazo no inferior a quince (15) días corridos. Cuando las partes ejerzan el derecho de rescisión que les confiere la presente cláusula, la misma se producirá desde la fecha en que notifiquen fehacientemente esa decisión a la otra parte. DECIMA: El  Empleador que no formulare denuncia de los hechos comprendidos en el capítulo III de la Ley Nº 24.557, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, deberá abonar a la Aseguradora, en concepto de cláusula penal, la cantidad de AMPO indicadas en el Anexo I, salvo que la omisión de la denuncia en el plazo establecido, no sea imputable al Empleador. DECIMA PRIMERA: Cualquier controversia que se suscite entre las partes, con relación al contenido y/o ejecución del Plan de Mejoramiento, será sometida a resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que será inapelable para las partes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar someter el diferendo a arbitraje de un árbitro componedor, sorteado de un Registro de Árbitros habilitado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. DECIMA SEGUNDA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los efectos de este contrato, donde en adelante se considerarán válidas, todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales: la Aseguradora en …………………………………….. y el Empleador  en …………………………………………… . En caso de que el domicilio constituido no existiere o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración, se considerará automáticamente constituido en la sede de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde quedará notificado de pleno derecho de todos los actos, dictámenes o resoluciones que ella emitiere. DECIMA TERCERA: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, se sustanciará ante los Tribunales competentes, conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557…”

ARTICULO 3º: Créase el Registro de Contratos de Afiliación, donde obligatoriamente se inscribirán por número correlativo los contratos que suscriban las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, así como toda modificación de datos, que se materialicen a través de la emisión de un endoso. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá asimismo, al registro en el Libro de Emisión correspondiente.

ARTICULO 4º: Créase el Registro de Árbitros, a los efectos correspondientes.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº 39  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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