Resolución SRT

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1998

VISTO las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, el Decreto N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 043 de fecha 12 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias de riesgos del trabajo, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas para cubrir a los trabajadores.
Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley N° 24.557, se estableció la participación que cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que por el Decreto N° 717/96 se reglamentaron en el marco de la citada Ley, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.
Que el artículo 10 del referido Decreto dispone las modalidades de intervención de las Comisiones Médicas, incluyendo la homologación de los acuerdos a los que arriben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, respecto a determinadas incapacidades laborales sobrevinientes y las prestaciones dinerarias que a las mismas correspondan.
Que la citada Disposición, en su apartado 3) prevé además que la S.R.T. podrá determinar la autoridad que habrá de intervenir en los acuerdos entre Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, conforme los mismos se adecuen a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto N° 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.
Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley N° 24.557, ha evidenciado que un importante volumen de su labor corresponde a la atención demandada por los trámites de homologación de los acuerdos arribados entre Aseguradoras y los empleados damnificados.
Que la mencionada circunstancia amerita la adopción de medidas de reorganización operativa de las actividades que realizan dichas Comisiones Médicas, posibilitando una descentralización funcional que fortalezca la gestión a su cargo.
Que dentro de las acciones orientadas a ampliar el funcionamiento del sistema de Riesgos del Trabajo, a través del artículo 9º del Decreto N° 1338/96, se dispuso atribuir a la S.R.T. la facultad de determinar los exámenes médicos a realizar por los trabajadores, con el concurso de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los empleadores autoasegurados y los empleadores.
Que en razón de la Disposición precitada, la S.R.T. dictó la Resolución N° 043/97, estableciendo los distintos exámenes médicos incluidos en el sistema de riesgos del trabajo, determinando según los distintos tipos de exámenes, sus objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables de realizarlos.
Que dicha Resolución previó asimismo que los exámenes médicos fueran visados o fiscalizados, en aquellos organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que autorice a tal efecto la S.R.T..
Que corresponde a las facultades de la S.R.T. determinar el ámbito institucional a cargo del control y registro de los exámenes previstos en la citada Resolución S.R.T. N° 043/97.
Que a tal efecto resulta necesario disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 118 de la Ley N° 24.241 y el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Dispónese la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 717/96, y conforme a lo determinado por la presente Resolución y a las normas reglamentarias o complementarias que a tal efecto se dicten. La actuación de dichas OFICINAS podrá ser revisada, en los términos de la presente Resolución, por las COMISIONES MEDICAS establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y el artículo 21 de la Ley N° 24.557 que correspondan a sus respectivas zonas.

ARTICULO 2º.- Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO actuarán a requerimiento de parte interesada, y de la S.R.T. y tendrán la función, dependiendo del trámite que se trate, de homologar, visar, fiscalizar y registrar: a) Los acuerdos que presenten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los trabajadores relativos a las incapacidades laborales permanentes parciales definitivas. b) Las actuaciones referidas a las incapacidades laborales totales provisorias. c) Los exámenes médicos previstos en la Resolución de la S.R.T. N° 043/97, como la documentación que resulte agregada. d) Todo otro documento o instrumento que se determine a través de la normativa complementaria o reglamentaria que dicte la S.R.T. que resulte vinculado a la gestión de las COMISIONES MEDICAS dentro del sistema de la Ley N° 24.557. e) Las intervenciones que se realicen respecto de las incapacidades laborales totales provisorias mencionadas en el párrafo precedente b), deberán ser notificadas dentro del plazo de DIEZ (10) días de efectuadas, a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la S.A.F.J.P. y a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que estuviere afiliado el trabajador, o en su caso a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 3°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, a los efectos de cumplir con las funciones asignadas estarán autorizadas para solicitar a las partes interesadas que requieran su intervención, todos aquellos documentos, exámenes, instrumentos e información que consideren pertinentes, así como para realizar las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de la actividad a cumplir. Las partes interesadas, al momento de efectuar su primera presentación ante las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, deberán constituir un domicilio legal, en el cual se efectuarán las notificaciones que dichas OFICINAS deban realizar.

ARTICULO 4°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO serán habilitadas para actuar por la S.R.T. en forma adscripta a la COMISION MEDICA correspondiente a su zona. Dichas habilitaciones serán efectuadas conforme a las disposiciones complementarias que se dicten a tal efecto. La S.R.T. comunicará a la respectiva COMISION MEDICA, el momento a partir del cual podrá derivar a la correspondiente OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO habilitada, la gestión de todos los trámites encomendados por el artículo 2° de la presente Resolución.

ARTICULO 5°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO cumplirán su labor con sujeción a lo preceptuado por la Ley N° 24.557, sus normas complementarias y reglamentarias, y a las Resoluciones emanadas de la S.R.T., y a las que dicte en lo sucesivo. A tal efecto, dichas OFICINAS podrán efectuar a la S.R.T., aquellos requerimientos vinculados a su cometido según la índole del tema en cuestión.

ARTICULO 6°.– Dispónese que, presentándose cualquier divergencia originada en las decisiones o actos de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, la Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los empleadores autoasegurados, los empleadores o los trabajadores podrán, cuando correspondiera a la naturaleza del tema, solicitar la intervención de la COMISION MEDICA respectiva, organismo que decidirá a dicho respecto. Asimismo dicha intervención podrá resolverse a solicitud de la S.R.T., en su carácter de organismo de contralor.

ARTICULO 7°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán integradas como mínimo por DOS (2) médicos designados en razón de su idoneidad y antecedentes para el cargo y contarán con apoyo de personal administrativo. La designación, afectación y remoción del personal profesional y auxiliar será resorte de la S.R.T., como también las cuestiones atinentes a las modalidades de laborales o de prestación de servicios.

ARTICULO 8°.– La S.R.T. estará facultada para dictar las resoluciones complementarias y reglamentarias que resulten incumbentes a la actuación de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO. Asimismo dicha SUPERINTENDENCIA estará facultada para ejercer el control, supervisión y fiscalización de las actividades que cumplan las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, sin perjuicio de las acciones que realicen las COMISIONES MEDICAS a las que dichas OFICINAS se encuentren adscriptas, en los
términos establecidos por el artículo 6° de la presente Resolución.

ARTICULO 9°.– Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a cargo de la S.R.T.. Dichos gastos serán reintegrados a la S.R.T. por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.

ARTICULO 10.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 058/98
RESOLUCION S.A.F.J.P Nº: 0190-98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE JUNIO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1226/98, las Leyes Nºs. 18.695, 19.587, 24.557, los Decretos Nºs. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nºs. 010 de fecha 13 de febrero de 1997, 016 de fecha 17 de febrero de 1997, 025 de fecha 26 de marzo de 1997, 043 de fecha 12 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que constituye un objetivo relevante de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, como la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.
Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1338/96 atribuye a la S.R.T. la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgos laborales.
Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.
Que sobre la base de lo dicho anteriormente y las manifiestas dificultades por parte de las Aseguradoras para obtener información que permita discriminar los riesgos específicos en las distintas empresas aseguradas, resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo un método alternativo de selección de las actividades con riesgos laborales en las que se efectuarán a los trabajadores los exámenes médicos periódicos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 043/97.
Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta las actividades de riesgo en las que desarrollan las tareas los trabajadores, resultando recomendable comenzar por las actividades económicas que implican un mayor conjunto de riesgos que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas de un cronograma.
Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 010/97 y 025/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia Legal se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nºs. 19.587 y 24.557, los
Decretos Nºs. 658/96 y 1338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 016/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los exámenes médicos periódicos prescritos en la Resolución S.R.T. N° 043/97 respecto de la población actualmente ocupada, deberán ser efectuados de acuerdo al cronograma establecido en el artículo 12 de la mencionada Resolución o al que se dispone en la presente Resolución, a opción de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados responsables de los mismos.

ARTICULO 2º.– Dicha opción deberá ser notificada por las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados a la Subgerencia Médica de esta S.R.T., en forma fehaciente, antes del 15 de julio del corriente. En caso de no contar con la comunicación correspondiente antes de la fecha mencionada, este Organismo considerará que se ha optado por el cronograma establecido en la Resolución S.R.T. Nº 043/97.

ARTICULO 3º.– La opción elegida no podrá ser modificada luego de haberse efectuado la notificación prevista en el artículo precedente, debiéndose cumplir el cronograma hasta su finalización total.

ARTICULO 4º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras y empleadores autoasegurados será pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente, conforme al procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nºs. 010/97 y 025/97.

ARTICULO 5º.– Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada. Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente: a) Hasta el 31 de diciembre de 1998, las actividades descriptas en el ANEXO I. b) Hasta el 30 de junio de 1999, las actividades pertenecientes a la industria manufacturera no incluidas en el ANEXO I y actividades económicas cuyo código de identificación comienza con 4 (electricidad, gas y agua). c) Hasta el 30 de junio del año 2000, las actividades económicas cuyo código de identificación comienza con 1 (agricultura, silvicultura, caza y pesca), 2 (explotación de minas y canteras), 5 (construcción) y 6 (transporte, almacenamiento y comunicaciones). d) Hasta el 30 de junio del año 2001, el resto de las actividades.

ARTICULO 6º.– A partir de la realización del primer exámen periódico se deberá respetar la frecuencia semestral o anual determinada en el ANEXO II de la Resolución S.R.T. Nº 043/97.

ARTICULO 7°.– Apruébase el ANEXO I como parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– Derógase el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 028/98.

ARTICULO 9°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 054/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
112011 Fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para cultivos
311111 Matanza de ganado. Mataderos
311138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos
311162 Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carne
311219 Fabricación de quesos y mantecas
311324 Elaboración de frutas y legumbres secas
311413 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación
311715 Fabricación de pan y demás productos de panadería excepto los “secos”
311812 Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerías
321028 Preparación de fibras de algodón
321036 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón
321044 Lavado y limpieza de lana. Lavaderos
323128 Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros
323136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado
331112 Preparación y conservación de maderas excepto las terciadas y conglomeradas. Aserraderos. Talleres para preparar la madera excepto las terciadas y conglomeradas.
332038 Fabricación de colchones
342017 Impresión excepto de diarios y revistas, y encuadernación
342025 Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia, composición de tipo, grabado, etc.)
342033 Impresión de diarios y revistas
351210 Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos los biológicos
351229 Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos
351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
351326 Fabricación de materias plásticas
352128 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y productos similares y conexos
352217 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales (medicamentos) excepto productos medicinales de uso veterinario
352225 Fabricación de vacunas, sueros y otros productos medicinales para animales
352314 Fabricación de jabones y detergentes
352322 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento
352918 Fabricación de tintas y negro de humo
352926 Fabricación de fósforos
352934 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia
352942 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales
353019 Refinación de petróleo. Refinerías
354015 Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo
355119 Fabricación de cámaras y cubiertas
355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas
355917 Fabricación de calzado de caucho
356018 Fabricación de envases de plástico
361011 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios
361046 Fabricación de artefactos sanitarios
362018 Fabricación de vidrios planos y templados
362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales
362034 Fabricación de espejos y vitrales
369144 Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes
369225 Fabricación de cemento
369233 Fabricación de yeso
369918 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento
369934 Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos
371017 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras
371025 Laminación y estirado. Laminadores
372013 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.)
381136 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable
381144 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable
381217 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos
381969 Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metales.
381985 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos.
383317 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas.
383325 Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares.
383910 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos.
383929 Fabricación de artefactos eléctricos para iluminación.
383937 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
384127 Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho.
384321 Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes).
384348 Fabricación y armado de automotores.
384364 Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas.
390127 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados.
390917 Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico.

BUENOS AIRES, 19 DE MAYO DE 1998
VISTO la Resolución Conjunta Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 39 y Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 25.806 de fecha 24 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución Conjunta estableció, en su artículo 2º, el plazo en el cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben realizar la liquidación y el pago de los aportes a su cargo.
Que resulta necesario adecuar el procedimiento determinado, a los efectos de asegurar un eficaz y correcto cumplimiento de la obligación de pago a cargo de las Aseguradoras.
Que asimismo, el artículo 3º de la Resolución Conjunta mencionada dispuso que el pago de los aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados se debe realizar mediante depósito en la cuenta bancaria del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Nº 2756/14.
Que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION ha dispuesto el ingreso de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al sistema de CUENTA UNICA DEL TESORO.
Que en virtud de ello se debe proceder al cierre de la cuenta que fuera nominada por art. 3º de la Resolución Conjunta
Que atento lo expuesto, es menester modificar el procedimiento establecido para el depósito de dichos aportes, facultándose a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a determinar la modalidad para su recepción.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 24.557, de los artículos 67 y 81 de la Ley Nº 20.091 y del artículo 74 de la Ley 24.938.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 39/98 y S.S.N. Nº 25.806/98 por el siguiente:
“ARTICULO 2º.- La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo efectivizarse como fecha limite hasta el día quince (15) del mes posterior al que se recauden las cuotas de los empleadores”.

ARTICULO 2º.– Sustituyese el articulo 3º de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 39/98 y S.S.N. Nº 25.806/98, por el siguiente:
“ARTICULO 3º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados efectuarán el pago en forma directa mediante depósito en la cuenta que oportunamente comunique la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/98
RESOLUCION S.S.N. Nº: 25945

Ing. DANIEL C DI NUCCISUPERINTENDENTE DE SEGUROS   Dr. REINALDO ALBERTO CASTROSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 15 DE MAYO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0774/97, el Decreto N° 334 de fecha 8 de abril de 1996y la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.557, artículo 35 corresponde a esta S.R.T., actuar en el carácter de Organismo de regulación y supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo.
Que de acuerdo a lo ordenado por el artículo 36 de la citada norma legal, entre las funciones que competen a esta S.R.T. se encuentran las de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.),requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias de fiscalización e imponer las sanciones previstas en el ordenamiento legal del sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 28 de la Ley N° 24.557 estableció las responsabilidades que atañen a los empleadores ante el supuesto incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas por el régimen instituido, entre ellas las referidas a su afiliación a las A.R.T., la obligación de pago de las cuotas resultantes del contrato, así como también las cuotas omitidas de ingresar al sistema.
Que el Decreto Nº 334 de fecha 8 de abril de 1996, reglamentó diversos estatutos de la Ley Nº 24.557.
Que el artículo 18, apartado 2. del citado Decreto faculta a las A.R.T., en el caso que el empleador incumpliera con la obligación de pago de las cuotas del contrato de afiliación, a extinguir el contrato suscripto.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, apartado 3. del referido Decreto reglamentario, aquellos empleadores que sufrieran la extinción del contrato de afiliación, serán considerados no asegurados.
Que en orden a lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 18 del Decreto N° 334/96 corresponde a esta S.R.T. crear un REGISTRO de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago debiendo las A.R.T. a tal efecto, suministrar la información pertinente para establecer puntualmente la situación que afecta al empleador.
Que el funcionamiento del referido REGISTRO posibilitará al sistema de Riesgos del Trabajo, contar con un instrumento orientado al necesario seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores.
Que corresponde a esta S.R.T., en razón de lo establecido en las citadas normas reglamentarias, dictar las disposiciones que regulen el régimen de altas y bajas de dicho REGISTRO, así como las modalidades operativas de funcionamiento.
Que por las razones expuestas resulta menester ordenar las medidas orientadas a poner en funcionamiento el REGISTRO de empleadores con contratos extinguidos por incumplimiento de las obligaciones de pago a las Aseguradoras.
Que la Subgerencia Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1. de la Ley Nº 24.557 y el artículo 18, apartado 5. del Decreto N° 334/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Créase en el ámbito de esta S.R.T. el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, en el cual se asentarán a aquellos empleadores cuyos contratos de afiliación a las A.R.T. se hubieran resuelto por falta de pago.

ARTICULO 2º.– Establécese que la A.R.T., extinguido el contrato de afiliación del empleador por falta de pago conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T. dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles y bajo las modalidades dispuestas por la presente. Dicha comunicación de la A.R.T. implicará el carácter de declaración jurada respecto a haber extinguido el contrato de afiliación, cumplimentando los procedimientos de la normativa vigente.

ARTICULO 3°.– Dispónese que la comunicación de la A.R.T. a esta S.R.T. referida en el artículo precedente, se efectuará en la forma especificada en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 41/97, tipo de operación “R”, consignando como fecha de operación la del día hábil siguiente al de la comunicación de extinción. Dicha comunicación originará el “alta” del empleador en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS
POR FALTA DE PAGO”.

ARTICULO 4º.– Determínase que los empleadores dados de alta en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, continuarán en esa calificación por un plazo máximo de UN (1) año anivesario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de afiliación con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes ante la anterior A.R.T., como tampoco de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

ARTICULO 5º.– Estipúlase que, cuando el Empleador al cual se le hubiera sido extinguido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante su Aseguradora, ésta deberá notificar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles. Esta comunicación originará la “baja” del empleador del “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”. Apruébase como ANEXO I, formando parte integrante de la presente Resolución, la modalidad a seguirse para comunicar a esta S.R.T. dichas novedades.

ARTICULO 6º.– Dispónese que la A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, deberá dirigir a esta S.R.T. una nota, adjuntando la documentación que justifique la procedencia del cambio.

ARTICULO 7º. – Determínase que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, si la A.R.T. regularizase la situación del empleador al cual le hubiera extinguido el contrato, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. se hará cargo de la diferencia así resultante en materia de las contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

ARTICULO 8º.– Establécese que las A.R.T deberán comunicar a esta S.R.T., dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial, la información correspondiente a los contratos que hubieran sido extinguidos por falta de pago con anterioridad a la presente medida y cuyos empleadores hubieran regularizado ante ellas su situación, utilizando la modalidad definida en el ANEXO I de esta Resolución.

ARTICULO 9º.- Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 051/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

1.        Medio magnético
El archivo solicitado será remitido en disquete:

1.1.     Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene.
1.2.     De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.
1.3.     No compartido con otro archivo.
1.4.     Con un tope de 1.800 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete y otra denominación para el archivo.

2.        Archivo
2.1.     Se define UN (1) archivo de Datos de Cancelación de Deudas el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII siendo cada registro del archivo una línea de información.
2.2.     El archivo se denominará ARTcartv.CAx donde:

2.2.1.ART                Valor constante “ART”.
2.2.2.cartv                Código de ART incluido el dígito verificador.
2.2.3.CA                  Valor constante “CA” que identifica el contenido del                                               archivo.
2.2.4.x                      Número de disquete con valores de 1 a 9.

2.3.     El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO

 

Campo Posiciones
Tipo
Denominación
    

Desde
Hasta
Can
Dato
Del campo
Descripción
1
1
5
5
AN
Código de aseguradora
Igual formato al presentado en Registro de contratos.
2
6
11
6
N
NÚMERO DE CONTRATO
Igual formato al presentado en Registro de contratos.
3
12
22
11
AN
CUIT
Igual formato al presentado en Registro de contratos.
4
23
30
8
AN
Fecha REGULARIZACION
AAAAMMDD. Fecha en que se regulariza la situación
5
31
38
8
AN
FECHA PRESENTACION
AAAAMMDD. Fecha de presentación ante al SRT
6
39
39
1
A
tipo operación
Valor constante “A”

3.        Forma de completar los registros

3.1.     Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3.2.     Todos los campos son de presentación obligatoria.

4.        Envío de información

1.      Los datos solicitados sobre la extinción de los contratos de afiliación deberán ser suministrados en medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas.

2.      El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona
acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

5.        Constancia de recepción

5.1.     Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

5.2.     En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Recepción” del ” Registro de Empleadores con contratos extinguidos por Falta de Pago” que se entregará mediante una hoja resumen y el detalle en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

5.3.     Se entregará la “Constancia de Recepción” a cada Aseguradora.

6.        Causales de rechazo de registros

 

  • Contratos que no figuran como activos en el “Registro de Empleadores con contratos extinguidos por Falta de Pago”.
  • Inconsistencias entre la información presentada y el “Registro Empleadores con contratos Extinguidos por Falta de Pago”.
  • Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

BUENOS AIRES, 30 DE ABRIL DE 1998

VISTO las actuaciones que corren por Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 693/97, las Resoluciones S.R.T. N° 71 de fecha 6 de junio de 1996 y N° 116 de fecha 1º de julio de 1996 y la Resolución N° 25.406 de fecha 27 de octubre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:
Que CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con CENIT SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.
Que la Subgerencia Médica a fs. 78 y la de Prevención a fs. 90/91, manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que la Subgerencia de Administración fue informada que debe deducir del fondo de reserva de comisiones médicas a reintegrar a CENIT SEGUROS S.A., las cuotas correspondientes a gastos de Comisiones Médicas que pudieren quedar impagas al momento de la aprobación de la cesión.
Que a fs. 95 consta la Resolución N° 25.406 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobando la cesión de cartera de “CENIT SEGUROS S.A.” a “CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.
Que “CENIT SEGUROS S.A.”, a fs. 98, solicita la revocación de su autorización para operar en la rama de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia de Control de Entidades, a fs. 99 se expide en el sentido que la Aseguradora cedente ha realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “CONSOLIDAR A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que le cede “CENIT SEGUROS S.A.”.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la cesión de la cartera de “CENIT SEGUROS S.A.” a “CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “CENIT SEGUROS S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 23 de fecha 29 de marzo de 1996 y N° 114 de fecha 1º de julio de 1996.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos, al 1º de julio de 1997, en el “Registro de Contratos”, con CENIT SEGUROS S.A. a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de CENIT SEGUROS S.A..

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 041/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 30 DE ABRIL DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0531/97, las Resoluciones S.R.T. N° 8 de fecha 28 de marzo de 1996 y N° 91 de fecha 1º de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.367, y

CONSIDERANDO:
Que CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. e INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. se presentan manifestando su compromiso de fusión por absorción de la segunda por parte de la primera, cesando la segunda en su actividad.
Que la Subgerencia de Prevención de esta S.R.T. a fs. 31/32 y la Subgerencia Médica de esta S.R.T. a fs. 35/36, manifiestan que la absorbente cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera que incorpora.
Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informa a fs. 40 y fs. 54, que las cuentas de ambas Aseguradoras referentes a los gastos de Comisiones Médicas han sido debidamente saldadas.
Que a fs. 57/59 la S.S.N. por Resolución N° 25.367, aprueba la fusión de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por absorción de CONSOLIDAR
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y revoca la autorización conferida a INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. a fs. 62 se expide en el sentido que ambas Aseguradoras han realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que absorbe de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
Que ha tomado la intervención que le compete la Subgerencia Legal de esta Superintendencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la fusión de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por absorción de CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 8/96 y N° 91/96.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos al 1º de abril de 1997 en el “Registro de Contratos” de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 042/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 BUENOS AIRES, 24 DE ABRIL DE 1998

VISTO los artículos 36 y 37 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, los artículos 67 y 81 de la Ley de Seguros N° 20.091, el artículo 74 de la Ley Nº 24.938, y lo normado en los Decretos Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996 y Nº 962 de fecha 18 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de la Ley Nº 24.938 sustituyó el artículo 37 de la Ley Nº 24.557, estableciendo que los gastos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), como entes de supervisión y control, se financiarán con los aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, conforme a la proporción que a tal efecto se establezca.
Que en virtud de la disposición legal precitada, corresponde a la S.R.T. y a la S.S.N. establecer los aportes que deben realizar las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, regulando las modalidades de percepción, para asegurar el cumplimiento de las acciones previstas en la Ley Nº 24.557.
Que el Decreto Nº 585/96, en su artículo 9º, estableció la contribución que deben
efectuar los empleadores autoasegurados para el financiamiento de la S.R.T..
Que la Resolución S.R.T. Nº 039/97 determinó el procedimiento a llevar a cabo por los empleadores autoasegurados para el cumplimiento de sus aportes.
Que el Decreto Nº 962/97 estableció la forma en que deben ser distribuidos entre ambos entes de supervisión y control, los aportes que se recauden, teniendo en consideración las necesidades y competencias que les caben a cada uno de ellos en virtud de las funciones que les confiere la Ley Nº 24.557.
Que se estima conveniente prever una revisión de aporte fijado por la presente, ponderando para su eventual modificación, el nivel de las alícuotas en vigencia y las necesidades presupuestarias de los Organismos de Control para el año 1999.
Que los servicios jurídicos de la S.R.T. y de la S.S.N. han emitido opinión favorable para el dictado de la presente.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 24.557, los artículos 67 y 81 de la Ley Nº 20.091 y del artículo 74 de la Ley Nº 24.938.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:ARTICULO 1º.– Establécese que, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la
S.R.T. y de la S.S.N., como entes de supervisión y control de la Ley Nº 24.557, el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a partir del 1º de julio de 1998, será del TRES POR CIENTO (3%), calculado sobre el importe de las cuotas que las mismas recauden. Dispónese que el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en forma transitoria y por el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio de 1998, será del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%).
Respecto a los aportes que corresponden a los empleadores autoasegurados, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº 585/96, artículo 9º, y la Resolución Nº 39/97 de la S.R.T..

ARTICULO 2º.– La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo realizarse dentro de los TRES (3) días hábiles de percibida la remesa de la Administración Federal de Ingresos Públicos correspondiente a la recaudación de las cuotas aportadas por los empleadores.ARTICULO 3º.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados efectuarán el pago en forma directa mediante depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 2756/14.

ARTICULO 4º.– Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º, se distribuirán entre los entes de supervisión y control en la forma establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 962/97. La S.R.T. transferirá trimestralmente, a la cuenta que indique la S.S.N., el importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de lo ingresado durante dicho período a la cuenta recaudadora.

ARTICULO 5º.– Dispónese que, en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los artículos 1º y 2º, no ingresaran los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las multas que resultaren de aplicación a las Aseguradoras y empleadores autoasegurados por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará automáticamente un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la tasa de interés pasiva establecida por el Banco de la Nación Argentina que será aplicada sobre el monto adeudado y hasta su efectiva cancelación.

ARTICULO 6º.– La obligación establecida por el artículo 1º de la presente Resolución conjunta, en materia de aportes a efectuar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, regirá desde el primero (1º) de abril de 1998.

ARTICULO 7º.– Al finalizar el corriente año, se analizará la suficiencia y adecuación del aporte fijado mediante la presente, a fin de evaluar su determinación definitiva, teniendo en cuenta las necesidades presupuestarias de los Organismos de Control y el nivel de las alícuotas vigentes.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 039/98
RESOLUCION S.S.N. Nº: 25806

Ing. DANIEL C. DI NUCCISUPERINTENDENTE DE SEGUROS   Dr. REINALDO ALBERTO CASTROSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 31 DE MARZO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T). N° 871/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 911/96 reglamenta las condiciones generales de salud y seguridad para la actividad de la construcción.

Que la Resolución S.R.T. Nº 51/97 en su artículo 2º establece los tipos de obra en las que los empleadores deben confeccionar y presentar a sus Aseguradoras los Programas de Seguridad.

Que en el artículo 3º de la precitada Resolución, se establece el mecanismo de verificación que las Aseguradoras deben poner en práctica respecto de los Programas de Seguridad que les presenten sus empresas afiliadas.

Que debido a las particularidades de la actividad de la construcción, con concurrencia de distintos empleadores, tales como comitente, contratista principal, y subcontratistas, que pueden tener también diferentes Aseguradoras, es necesario establecer un mecanismo eficiente para la coordinación en la redacción de los Programas de Seguridad, de su verificación y recomendación de las medidas correctivas en las obras de construcción.

Que se hace necesario establecer a quien hace referencia el inciso b) del Anexo I, de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, que indica “Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas”.

Que en las reuniones mantenidas en dependencias de la S.R.T. con la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la UNION ARGENTINA DE CONSTRUCTORES, la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, la CAMARA DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., se alcanzó el consenso sobre la necesidad de definir el mecanismo señalado precedentemente.

Que la Subgerencia Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Establécese que, a los efectos de cumplimentar con lo normado por los artículos 2º y 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, el empleador de la construcción que actúe en carácter de contratista principal o el comitente coordinará un Programa de Seguridad Único para toda la obra, que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por parte de su personal como también del de las empresas subcontratistas. En el caso en que hubiere más de un contratista principal, la confección del Programa de Seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas.

ARTICULO 2º.– Aclárase que lo prescripto en el artículo precedente, no exime a los empleadores que actúen como subcontratistas, de la notificación del inicio de obra dispuesta por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, ni de la confección y presentación ante su Aseguradora, del Programa de Seguridad establecido en el artículo 2º de la norma citada precedentemente, debiendo adaptarse dicho programa al Programa de Seguridad Único que elabore el contratista principal o el comitente.

ARTICULO 3°.– Aclárase que se mantienen vigentes las obligaciones para los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo establecidas en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97.

ARTICULO 4º.– Establécese que a los efectos del cumplimiento del mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, el Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo del contratista principal o de cada contratista principal, en el caso que hubiere más de uno, será responsable de controlar el cumplimiento general del Programa de Seguridad Único de la obra. El Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de cada subcontratista, será responsable de controlar el cumplimiento del Programa de Seguridad en lo atinente al personal cubierto por esa Aseguradora, debiendo elevar un informe de visita a obra al Director de obra y/o al contratista principal o comitente y al responsable de Higiene y Seguridad de éstos. ARTICULO 5º.- Aclárase que el inciso b) del Anexo I, de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, se refiere a la nómina del personal que dará comienzo a la obra, la que luego deberá ser completada y actualizada con las altas y bajas de personal que se produzcan.

ARTICULO 6º.– El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nº 24.557 y Nº 18.694, según corresponda.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 035/98

Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE MARZO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 397/97, las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, los Decretos Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 197 de fecha 10 de septiembre de 1996 y Nº 37 de fecha 28 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 establece que esta S.R.T. absorbe funciones y atribuciones desempeñadas por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.).
Que dentro de las funciones y atribuciones de esa Dirección Nacional se encontraba la organización y el mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en higiene y seguridad en el trabajo.
Que el artículo 24 del Decreto N° 491/97, sustituye el artículo 11 del Decreto Nº 1.338/96 precitado, estableciendo los criterios sobre los profesionales habilitados para dirigir e integrar los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tanto para los empleadores cuanto para las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que en el texto del citado artículo 24, se mencionan a los “graduados universitarios en carreras de grado que posean títulos con reconocimiento oficial y validez nacional, otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con competencia reconocida en higiene y seguridad en el trabajo”.
Que atento a lo precedentemente expuesto se han realizado las pertinentes consultas al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, sobre los títulos de grado habilitantes.
Que en el inciso b) del artículo 24 del Decreto N° 491/97, se indica quiénes pueden integrar las áreas de prevención de las A.R.T., mencionándose entre otros a los “profesionales idóneos” en forma genérica.
Que la Resolución S.R.T. N° 197/96 creó en esta S.R.T. el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), teniendo en consideración la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario.
Que la mencionada Resolución S.R.T. N° 197/96, en su artículo 7º dejó sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 172 de fecha 5 de agosto de 1996, no siendo procedente alterar tal situación.
Que la Resolución S.R.T. Nº 37/97 estableció el procedimiento de Registración de los Graduados Universitarios y de los Técnicos en Higiene y Seguridad en los Registros R.U.G.U. y R.U.T.H., mencionados anteriormente.
Que atento a ello se ha procedido a sistematizar toda la documentación proveniente de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y de las registraciones realizadas en la Subgerencia de Prevención, correspondientes a los Registros R.U.G.U. y R.U.T.H., en una base de datos de acuerdo a lo establecido en la mencionada Resolución S.R.T. Nº 37/97.
Que en virtud del saneamiento de la documentación mencionada precedentemente y lo estipulado en el inciso II, del artículo 24 del Decreto N° 491/97, surge que es innecesario llevar a cabo el reempadronamiento previsto en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 37/97.
Que a partir de la aprobación del Decreto N° 491/97, se ha discontinuado el funcionamiento de los Registros R.U.G.U. y R.U.T.H., por lo cual es recomendable establecer convenios entre la S.R.T. y los Colegios o Consejos Profesionales que nuclean a los graduados habilitados, a los fines de la matriculación y certificación de la especialidad de higiene y seguridad de los graduados universitarios en carreras de grado o de posgrado, y de los técnicos en higiene y seguridad.
Que la Subgerencia Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente Resolución se dicta en uso de la facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Dispónese dejar sin efecto el reempadronamiento previsto en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 37/97.

ARTICULO 2°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad, los graduados universitarios, idóneos, técnicos reconocidos por la Resolución Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983 y Técnicos en higiene y seguridad que se hallen inscriptos en los Registros R.U.G.U. o R.U.T.H., mantendrán el número de registro obtenido y necesitarán, además, la matrícula profesional en caso que la ley así se los exigiese, obtenida según se indica en el artículo 4º de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Establécese que a los graduados universitarios en carrera de grado o posgrado de higiene y seguridad incluidos en los incisos I, IV y V del artículo 24 del Decreto Nº 491/97, y los Técnicos en higiene y seguridad en el trabajo con título habilitante, les será suficiente para el ejercicio de la profesión, el título otorgado por la institución educativa reconocida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con más la matrícula profesional en caso que la legislación así lo estableciere, obtenida según se indica en el artículo 4º de la presente Resolución.

ARTICULO 4°.– Establécese que a partir de la publicación del Decreto N° 491/97, dejarán de efectuarse nuevas registraciones en los R.U.G.U. y R.U.T.H., manteniéndose la administración de los registros existentes, los que han sido ordenados de acuerdo a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 37/97. Los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley que celebren convenios al efecto con la S.R.T. tendrán la función de certificar la especialidad en higiene y seguridad de los técnicos o graduados universitarios matriculados en dichos Consejos y/o Colegios, debiendo convenirse que estos informen a la S.R.T. las altas o bajas de los respectivos registros.

ARTICULO 5°.– Apruébase el modelo de Convenio que como Anexo I integra la presente Resolución y que se utilizará para formalizar los acuerdos entre la S.R.T. y los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley, para la matriculación y certificación de la especialidad en higiene y seguridad.

ARTICULO 6°.– Establécese que el término “Profesionales Idóneos” indicado en el artículo 24, inciso b) del Decreto N° 491/97, se refiere en forma exclusiva a Graduados Universitarios, sin especialización en higiene y seguridad, que podrán desarrollar actividades bajo la dependencia técnica de aquellos que son indicados en los incisos I, II, III, IV y V, del mencionado artículo 24, del Decreto N° 491/97. Dichas actividades serán realizadas dentro de los Servicios de Prevención de las Aseguradoras y sin que ello implique la sustitución de los graduados universitarios de carreras de grado o de posgrado, con competencia reconocida en higiene y seguridad en el trabajo, ni de los Técnicos en higiene y seguridad.

ARTICULO 7°.– Déjase sin efecto, a partir de la fecha de publicación de la presente, la Resolución S.R.T. Nº 197 de fecha 10 de setiembre de 1996.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 029/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CONVENIO BILATERAL SOBRE CERTIFICACIÓN DE LA ESPECIALIDAD DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, (en adelante denominada S.R.T.), con domicilio en Florida 537, Piso 11, Capital Federal, representada en este acto por ……………………………..…………………………………………………………. y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , con domicilio legal en …………………………………………………………………………………………………..
representado en este acto por .…………………………………………………………………,
de común acuerdo convienen en instrumentar un acuerdo con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , se compromete a extender un certificado de especialidad a los colegiados habilitados para el ejercicio profesional en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, según lo dispuesto por el Art. 24 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) N° 491/97.

SEGUNDA: Será responsabilidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . observar y difundir las normas que deberán cumplir los Profesionales / Técnicos por él registrados, para garantizar el correcto cumplimiento del presente Convenio, propendiendo a que las tareas profesionales se realicen acorde a la ética en el ejercicio de la profesión, y entendiendo en los actos profesionales y/o incumplimientos que deben tenerse en cuenta por los deberes que imponen las normas del Código de Ética (Decreto N° 1099/84), y que se les requieran con el propósito de corregir desvíos y aplicar las sanciones que correspondan.

TERCERA: Será tarea de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . arbitrar los medios para mantener un Registro de los profesionales con especialidad en Higiene y Seguridad en el Trabajo, informando a pedido de la S.R.T. las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.

CUARTA: Ambas partes mantendrán su autonomía e individualidad para actuar en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones, en todos los hechos que se susciten por aplicación del presente Convenio.

ANEXO I

QUINTA: El presente Convenio tendrá vigencia por el término de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de firma del mismo, prorrogándose automáticamente por igual período en el caso en que ninguna de las partes exprese su voluntad en contrario, con una antelación mínima de TRES (3) meses a la fecha de su vencimiento.

SEXTA: Las partes constituyen sus domicilios legales consignados anteriormente y se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de Capital Federal, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción.

SEPTIMA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio, observando en sus relaciones la coordinación de esfuerzos y el mayor espíritu de colaboración, en la labor a realizar.

OCTAVA: En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los ……………………………… días del mes de ……………………….. de 1998.

Bs. As., 13/3/98

VISTO  el  Expediente  del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0514/98; la Ley sobre Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21  de  febrero  de 1996, y 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; la Resolución S.R.T. Nº  43 de fecha 12 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 atribuye  a  la  S.R.T.  la facultad de determinar los exámenes médicos que  las  Aseguradoras  o  los empleadores deberán realizar a los trabajadores para  protegerlos  de  los daños  que  eventualmente  pudieran  derivar  de  la  falta  de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de  aquellos derivados de la exposición, a determinados agentes de riesgo laborales.
Que  la  Resolución  S.R.T.  Nº  043/97  determinó la obligatoriedad, características, frecuencia,  contenidos  mínimos  y  responsables  de  la realización de los exámenes médicos en salud.
Que en cuanto a  la  responsabilidad  en  la  realización  de  dichos exámenes,se  han  planteado  numerosos  problemas  entre  Aseguradoras   y empleadores,  fundamentalmente  sobre  la  interpretación  que cada uno de ellos  efectúa  respecto del agente del sistema que debe hacerse cargo del costo de los mismos.
Que a los fines de zanjar estas diferencias interpretativas,  resulta necesario determinar quiénes deberán hacerse cargo de los exámenes médicos en salud previstos en la Resolución S.R.T. Nº 043/97.
Que  la  Subgerencia  Legal se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.
Que  la  presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Los sujetos indicados en la Resolución S.R.T. Nº 043/97 como  responsables  de  la  realización  de los exámenes médicos en salud, deberán hacerse cargo,  en  cada  caso,  del  costo  de  los  mismos,  sin perjuicio  de  que  las  Aseguradoras  y  los  empleadores,  en  base a la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

Art. 2º – Sin perjuicio de lo antes  expuesto,  quedan  vigentes  los plazos  previstos en la Resolución S.R.T. Nº 43/97, bajo apercibimiento de sanciones en caso de incumplimiento.

 Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección  Nacional  del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Reinaldo A. Castro.