Resolución SRT

BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 del 1° de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece la obligación de las Aseguradoras autorizadas a operar en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo de brindar prestaciones dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que el pago de dichas prestaciones debe efectuarse en el plazo y en las formas establecidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que el responsable del pago de las prestaciones dinerarias debe retener los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, abonando asimismo las Asignaciones Familiares.
Que a los fines de un adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las Aseguradoras dependen del suministro, por parte de los empleadores afiliados, de la información nominativa y global de los trabajadores siniestrados a su cargo.
Que es función esencial de esta Superintendencia reglamentar las obligaciones de las partes de modo tal que su cumplimiento resulte materialmente posible en tiempo y forma.
Que se hace necesario generar alternativas tendientes a normar y facilitar en la práctica el cumplimiento de las obligaciones de empleadores y Aseguradoras para el pago de las prestaciones dinerarias.
Que el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N° 24.557, establece la metodología de cálculo del ingreso base, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias.
Que las prestaciones dinerarias correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y las siguientes a cargo de la Aseguradora.
Que la presente se dicta a los fines del cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Determínase que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante.

ARTICULO 2°.– Establécese que los diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del día siguiente de producida la contingencia.

ARTICULO 3°.– Cuando la incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante, a los fines del cómputo para el pago de la prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado 1 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 4°.–  La  Aseguradora podrá  convenir con el  empleador que,  mientras  se mantenga
vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden.
En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.
El convenio de liquidación y pago de tales prestaciones dinerarias deberá estar formalizado a través de una cláusula ADICIONAL suscripta por el empleador, ANEXA al contrato de afiliación. Aclárase que en ningún caso este acuerdo exime a la Aseguradora de su responsabilidad frente al trabajador.

ARTICULO 5°.– Establécese, para los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, discriminando: a) la Remuneración; b) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “a cargo del empleador” (por los diez primeros días); c) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “por cuenta y orden de la Aseguradora” (a partir del día 11 inclusive) y d) las Asignaciones Familiares “por cuenta y orden de quien corresponda”.
Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago.
A los efectos de solicitar el reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador, como constancia de pago de las prestaciones.
Conjuntamente con el pedido de la primera restitución, informará a la Aseguradora, en carácter de declaración jurada, el detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de  la Ley N° 24.557 y su reglamentación, y el cálculo del ingreso base, para lo cual las Aseguradoras proveerán el formulario “Liquidación de Prestaciones Dinerarias”, según el modelo del ANEXO I, que forma parte de la presente.

ARTICULO 6°.– Cuando la Aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa, deberá emitir un recibo propio en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, consignando “Prestaciones Dinerarias Ley N° 24.557”, con sus correspondientes aportes a la Seguridad Social, y Asignaciones Familiares, en caso de que las mismas sean a su cargo.
En este caso, el empleador deberá entregar a la Aseguradora el formulario mencionado en el artículo anterior, dentro del plazo de diez días de ocurrida la contingencia.
La Aseguradora deberá entregar al empleador el triplicado del recibo firmado por el trabajador, dentro del mes calendario en que se efectuó el pago, como constancia de cumplimiento de la prestación.

ARTICULO 7°.– En los meses en que la responsabilidad de pago de prestaciones dinerarias es compartida por el empleador y la Aseguradora, aquella que tenga a su cargo al trabajador el último día del mes será la obligada al pago y declaración de las Asignaciones Familiares. En el caso que la obligada sea la Aseguradora, bastará como  documentación de  respaldo  el formulario
“Liquidación de Prestaciones Dinerarias”.

ARTICULO 8°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

ESOLUCION S.R.T. N°: 237
LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 1996

VISTO la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 3 de abril de 96, la Resolución S.R.T. N° 47/96 de fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la afiliación se celebra en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la rescisión del contrato de afiliación está supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra Aseguradora, o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
Que la facultad de rescisión del contrato de afiliación corresponde únicamente al empleador, y que para hacer uso de ella debe haber cotizado como mínimo seis meses a la Aseguradora, con aportes efectivamente realizados.
Que para ejercer nuevamente la facultad mencionada en el considerando anterior, deberá haber transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá establecer la forma de acreditar estos requisitos y controlar su cumplimiento.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N°24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese el procedimiento a seguir en caso de que el empleador afiliado desee ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, luego de haber cotizado como mínimo seis meses con aportes efectivamente realizados, según los ANEXOS I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 2°.– Determínase que cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso, comenzando la vigencia del nuevo contrato el primer día del mes siguiente.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 235                                  LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 22/11/96

VISTO el Decreto Reglamentario N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 de las condiciones de Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 otorga facultades al Superintendente de Riesgos del Trabajo para dictar disposiciones complementarias en materia de Higiene y Seguridad.
Que el artículo 9°, capítulo 1, del Decreto Reglamentario N° 911, establece que “los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas, a lo establecido en la Ley N° 19.587, y esta reglamentación en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.
Que el artículo 17, capítulo 3, del Decreto Reglamentario N° 911, indica que “estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas – profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para esta determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que el empleador deberá prever la asignación de técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por autoridad competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el artículo 16”.
Que el artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, indica generalidades sobre el contenido del legajo técnico de Higiene y Seguridad que deben complementarse con las pautas de prevención necesarias para el cumplimiento de las funciones de los servicios de Higiene y Seguridad.
Que para redactar la presente resolución se desarrollaron diversas reuniones en las que participaron los representantes de las Cámaras empresarias del ramo y los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), arribándose a un consenso sobre el texto de la misma.
Que la presente Resolución se dicta para puntualizar aspectos prioritarios en la normativa de prevención de riesgos del trabajo para la Industria de la Construcción.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:


ARTICULO 1°.– Apruébase la Reglamentación del artículo 9°, capítulo 1, del artículo 17, capítulo 3 y del artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, de las condiciones de seguridad de la Industria de la Construcción, según los textos que integran el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente resolución.


ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 231                                LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 1996

VISTO el pedido formulado por CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A. en las actuaciones Nº 1-2015-00001009888/96 y T.I. Nº 401.718/9 (Expediente Nº ll4O7/C/95-00951), y

CONSIDERANDO:

Que en la presentación que encabeza las actuaciones, la empresa antedicha solicitó el levantamiento de la insalubridad dispuesto por Resolución M.T.S.S. Nº 445, de fecha 21 de noviembre de 1972, que pesa sobre la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA del establecimiento ubicado en Capdeville -Departamento Las Heras- Mendoza.

Que la ex Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a foja 24, dispuso la remisión de los obrados a la Administración Laboral de la Provincia de Mendoza a fin de que efectuara la verificación correspondiente, como medida previa para evaluar el levantar la insalubridad de la sección referida.

Que por planilla de Inspección Nº 84.352 de fecha 8 de marzo de 1996, los representantes de la empresa y el sector sindical, acompañados del Inspector Provincial, comparecieron a la planta de la empresa llevando a cabo un análisis cuyas conclusiones lucen a fojas 28/30 de las actuaciones citadas.

Que el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 31, peticionó la posibilidad de llevar a cabo los estudios necesarios para la determinación de las condiciones del ambiente de trabajo, con la colaboración científico-técnica del Ingeniero Melvyn CAVALO, ello para un estricto cumplimiento del Protocolo Adicional de Procedimiento de Actuación en la Calificación Tareas, suscrito entre el Gobierno Nacional y Provincial, con fecha 12 de agosto de 1991.

Que la petición de actuar con el citado profesional, lo fue en razón de que éste contaba con el instrumental imprescindible para efectuar las pertinentes mediciones, así como la suficiente experiencia académico-profesional, por desempeñarse en el curso de Post-Grado de Higiene Laboral e Higiene en el Trabajo de la Universidad Tecnológica-Regional Mendoza.

Que a fojas 32/37 obran constancias de las mediciones que se llevaron a cabo en el lugar de trabajo, concluyendo a foja 39, el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza que, de acuerdo a los valores mencionados en el estudio citado, se observa que las tareas con calificación de insalubridad registran mejoras, siendo los últimos valores obtenidos a las concentraciones máximas permitidas y exigidas por la Ley Nº 19.587, el Decreto Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91.

Que a foja 30 se individualizaron los valores de concentración de partículas respirables en las áreas trituradora, hidratadora, molino, embolsadora y despacho de camiones, refiriéndose en cada caso los valores obtenidos.

Que por planilla de Inspección Nº 84.179 de fecha 28 de marzo de 1996, la citada Subsecretaría, con la presencia de profesionales del INSTITUTO DE SERVICIOS EMPRESARIALES PARA LA ECONOMIA PRIVADA (I.S.E.P.) y del INSTITUTO DE MEDICINA ASISTENCIAL (I.D.E.M.A.), llevaron a cabo las mediciones de polvo ambiental por el sistema de dosímetría personal, cuyas constancias obran a fojas 41/47, concluyendo que en base a los estudios realizados, estimaban conveniente el levantamiento de la calificación de insalubridad en los puestos de trabajo de la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, de la firma peticionante.

Que la División Higiene y Seguridad Provincial, a foja 48, arriba a la conclusión de que, en virtud de las mejoras técnicas introducidas en la planta, resulta viable el levantamiento de calificación de insalubridad en los puestos de trabajo citados en el párrafo anterior.

Que a fojas 50/51 obran las conclusiones a las que arribara el Doctor Antonio LABBATE, previo estudio de las radiografías tomadas al personal que se desempeña en el área, relacionando que las anormalidades radiológicas son pequeñas pero que no pueden generar un proceso inmunológico que lleve a la destrucción y posterior fibrosis del parénquima pulmonar.

Que la Asesoría Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 77, basándose en los informes y estudios realizados oportunamente y obrantes en autos, procedió a efectuar el levantamiento de la calificación de insalubridad en el establecimiento de la empresa recurrente, determinando la necesidad de que el personal prosiguiera con el uso de equipos y elementos de protección.

Que los informes técnicos, médicos y legales mencionados, permiten entender la innecesariedad de realizar el muestreo solicitado a foja 82, ya que tanto los Técnicos como los Asesores Médicos del Organismo Provincial, han sido terminantes al sostener la no existencia actual de las situaciones que determinaron oportunamente la declaración de insalubridad.

Que a pesar de las conclusiones de los profesionales intervinientes a fojas 30, 32/37, 41/47, 48, 50/51 y 77, el ex Jefe del Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, peticionó, previo a resolver, un nuevo muestreo personal de período completo con muestras consecutivas y evaluación gravimétrica con balanza con sensibilidad = 0,01 mg. o mayor.

Que la División Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 85, produjo informe, relacionando que las mediciones se llevaron a cabo con la balanza utilizada por el laboratorio de análisis clínicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, con una sensibilidad de 0,01mg., en condiciones meteorológicas normales, presión atmosférica MIL DIEZ HECTO PASCALES (1010 hpa) y una temperatura de VEINTIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (28º C).

Que el funcionario provincial agregó que las determinaciones se hicieron en las condiciones más desfavorables de trabajo, cuando las concentraciones de polvo eran mayores, a los efectos de obtener los valores lo más altos y críticos posibles, ponderando dichos valores en toda la jornada laboral.

Que en todos los casos, el Gremio de la actividad, A.O.M.A.-Las Heras, participó en las inspecciones y evaluaciones realizadas, no formalizando objeciones a los actos y procedimientos llevados a cabo.

Que el Jefe de Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica, a foja 89, insistió en la necesidad de realizar un nuevo muestreo conforme a la postura que sustentara a foja 82.

Que a foja 90 vta. los representantes gremiales y la empresa, con fecha 25 de junio de 1996, tomaron vista de lo obrado, reservándose la facultad de emitir opinión a la brevedad.

Que la empresa ejercitó ese derecho conforme a las constancias de foja 91, lo que no hizo el sector gremial a pesar del tiempo transcurrido hasta el día de la fecha.

Que a fojas 97/98 obra el dictamen de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de esta Superintendencia, entendiendo que, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos, no es necesario realizar un nuevo muestreo, y que han desaparecido las circunstancias determinantes que dieron lugar a la declaración de insalubridad dictada oportunamente.

Que a fojas 100/105 obra el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL propiciando el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad de que tratan estas actuaciones.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION del establecimiento de la peticionante, sin perjuicio de que el personal en ella ocupado prosiga con el uso de equipos y elementos de protección.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…” y determina asimismo que “absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo” criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1.996.

Que la citada ex Dirección, en su última definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO l°.– Dejar sin efecto la Declaración de Insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, del establecimiento de propiedad de CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A., sito en la localidad de Capdeville, Las Heras, Provincia de Mendoza; sin perjuicio de que el personal deberá proseguir con el uso de equipos y elementos de protección.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 212/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 SEP 1996

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, el Artículo 17 del Decreto Reglamentario Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 78 del 26 de junio de 1996, el Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 156 del 2 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la denuncia de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional es un requisito indispensable para verificar el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo;
Que el Decreto Nº 717/96, como norma superior, establece los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades .
Que la información requerida en la Denuncia de Accidentes y Enfermedades Profesionales es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley Sobre Riesgos del Trabajo le asigna a esta Superintendencia;
Que la organización de esa información por parte de las Aseguradoras y Empresas Autoaseguradas requerirá un tiempo de elaboración, por lo que corresponde otorgar un plazo para su completa implementación, salvo para la información básica;
Que para la elaboración de la presente se ha establecido un amplio ámbito de consulta con los sectores involucrados para desarrollar las herramientas y procedimientos más eficientes a los fines perseguidos en concordancia con la superior normativa vigente;
Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es el organismo de fiscalización de las Aseguradoras y Empresas Autoaseguradas que operan en el marco de la citada Ley.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º .– Determinar para las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los mecanismos y procedimientos detallados en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 2º .– Establecer los formularios de Solicitud de Atención, Denuncia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, Notificación y Alta Médica, según Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 3º .– Establecer el contenido y el formato de la información, derivada de las Denuncias de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales y del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, que las Aseguradoras y Empresas Autoaseguradas deberán almacenar desde la entrada en vigencia de la Ley N° 24.557 y que a partir del 1º de enero de 1997 deberán tener disponible, según el detalle del Anexo III, parte integrante de la presente. Durante el período comprendido entre esta Resolución y la fecha mencionada, se requerirán mensualmente datos básicos relacionados con lo estipulado en el presente artículo.

ARTICULO 4º .– Dejar sin efecto las Resoluciones S.R.T Nº 78/96, 80/96 y 156/96.

ARTICULO 5º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 204
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 11 DE SETIEMBRE DE 1996

VISTO La Resolución Conjunta SAFJP N° 602/96 y SRT N°191/96, y

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, han dispuesto que los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán, según corresponda, a uno u otro Organismo, estableciendo asimismo que los gastos fijos serán distribuídos asignando un sesenta por ciento (60%) a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y ANSeS y el cuarenta por ciento (40%) restante a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

Que en consecuencia, corresponde determinar la forma de distribución del gasto de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central, estableciendo el sistema de imputación entre las Aseguradoras;

Que los gastos provenientes de las prestaciones o interconsultas médicas, deben ser asignados a la Aseguradora, en la misma proporción que los hubieren originado;

Que los gastos fijos mensuales, deben disponerse a cargo de las Aseguradoras de acuerdo a la cantidad de afiliados que ellas tengan registrados en los meses respectivos;

Que se ha formalizado consulta a las Aseguradoras autorizadas a operar en el sistema, las que han coincidido en su mayoría en los criterios desarrollados en los considerandos anteriores;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

 

ARTICULO 1 .– Los gastos de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 1996 serán distribuídos entre las Aseguradoras de conformidad con la presente Resolución.

ARTICULO 2 .– Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas, serán imputados directamente a la Aseguradora, en la misma proporción que los hubieren originado.

ARTICULO 3 .– Los gastos fijos mensuales serán asignados a las Aseguradoras de acuerdo con la cantidad de afiliados que tengan registrados en los meses respectivos.

ARTICULO 4 .– Las Aseguradoras deberán depositar en un plazo de cinco (5) días corridos a contar desde la fecha de la comunicación respectiva, en la cuenta bancaria N°2818/91 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, los importes determinados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La falta de cumplimiento de los plazos establecidos devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de intereses resarcitorios fijada por la Dirección General Impositiva sobre el monto adeudado, con el mismo procedimiento de aplicación de dicho Organismo, sin perjuicio de la aplicación de las multas determinadas por la Ley N° 24557.

ARTICULO 5 .– La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mensualmente, remitirá un estado de cuenta a cada Aseguradora, donde se detallarán los importes adeudados al Fondo de Reserva creado por Resolución SRT N°134/96, Restitución de Gastos y Cargos Financieros registrados al fin de cada mes calendario.

ARTICULO 6 .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

 

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 200/96

 

 

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, en su artículo 6° apartado 3, inciso b), y

CONSIDERANDO:
Que el examen preocupacional realizado conforme a los requisitos y finalidades contenidos en la legislación vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, además de cumplir con la función que ella se le asigna, puede servir, en su caso, para revelar incapacidades preexistentes;
Que a los efectos del artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, es necesario establecer un procedimiento sencillo que permita fiscalizar la veracidad de la preexistencia de una incapacidad, revelada por una práctica médica efectuada, otorgando de este modo seguridad a los actores del sistema;
Que se debe proveer inmediatez e imparcialidad a dicho procedimiento, para lo cual es pertinente disponer que el mismo se realice por ante organismos o entidades públicas idóneos, y de fácil acceso para el trabajador y el empleador;
Que dada la importancia que la Ley sobre Riesgos del Trabajo otorga a la determinación de preexistencias de incapacidades, es imprescindible la registración y archivo del documento del cual surgen;
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .– Los exámenes preocupacionales deberán ser realizados con una antelación no mayor a un mes. El resultado debe ser notificado fehacientemente al trabajador mediante informe suscripto por profesional médico.

ARTÍCULO 2° .– Determinada en el examen preocupacional la aptitud del trabajador en relación a las tareas propuestas, y en caso de haberse comprobado a través del mismo la existencia de alguna secuela incapacitante, si se pretende otorgarle a aquel los efectos previstos por el artículo 6°, apartado 3, inciso b), de la Ley N° 24.557, se deberá completar íntegramente, en tiempo y forma, el siguiente procedimiento:
El trabajador y el empleador, al inicio de la relación laboral deberán solicitar conjuntamente, ante cualquiera de los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales que designe la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la realización de una revisación médica, a los fines de que se constate la real existencia de las secuelas incapacitantes reveladas en el examen, que se detallarán en dicha solicitud. Ésta deberá ser suscripta también por profesional médico, adjuntándose todos los antecedentes y estudios de los cuales surjan la existencia de aquellas.
El organismo o entidad pública deberá fijar fecha y hora para la realización de la revisación médica dentro de los 15 (quince) días de recibida la solicitud, a la que deberán concurrir el empleador o representante designado a tal efecto y el trabajador personalmente. Ambas partes pueden designar profesionales médicos para que los asistan en la revisación.
Del resultado de la revisación médica se dejará constancia en acta. Sólo cuando del contenido de dicha acta surja que el médico oficial verificó la existencia de secuelas incapacitantes indicadas en la solicitud u otras, las cuales deberá detallar en forma precisa, y siempre que el empleador y el trabajador hayan manifestado en la misma su plena conformidad con el resultado de la revisación efectuada, se remitirá a la comisión médica competente para su registración y archivo.
El acta deberá presentarse en un plazo que no podrá exceder los treinta días de iniciada la relación, con lo cual se concluirá con el procedimiento estatuido a los fines del artículo 6° apartado 3 inciso b) de la Ley N° 24.557.

ARTÍCULO 3° .– La Superintendencia de Riesgos del Trabajo habilitará a los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales, encargados de la fiscalización de los exámenes preocupacionales y cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 196/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 10 SEP 1996

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario;
Que es necesario facilitar el trámite de inscripción en los mencionados Registros en todo el ámbito nacional, para aquellos profesionales y técnicos con residencia en el interior del país.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley Nº 19.587 y su decreto reglamentario.

ARTICULO 2°.– Mantener los Registros de Habilitación de los Idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por Resolución N° 313/83, como así también de los profesionales reconocidos por la Ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, previo a la vigencia de esta resolución, quienes conservarán los números originales de registración.

ARTICULO 3°.– Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en las sedes de los Organismos Provinciales del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

ARTICULO 4°.– Habilitar a los Organismos Provinciales del Trabajo para la inscripción por ante ellos, de los profesionales y técnicos de su jurisdicción.

ARTICULO 5°.– Los Organismos Provinciales del Trabajo que se habiliten deberán remitir la nómina de profesionales y técnicos que registren, a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de soporte magnético cada sesenta (60) días .

ARTICULO 6º.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. y en el R.U.T.H., es la especificada en el Anexo I, de acuerdo a los formularios que se aprueban en el Anexo II, ambos de la presente

ARTICULO 7°.– Dejar sin efecto la Resolución Nº 172 emitida por esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de fecha 5 de agosto de 1996.

ARTICULO 8º .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 197
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 04 DE SEPTIEMBRE DE 1996

VISTO el Decreto Nº 717 del 28 de Junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 del mencionado Decreto prevé que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán en forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central.
Que la Ley 24.557 ha entrado en vigencia el 1º de Julio de 1996, por lo que resulta equitativo hacer coparticipar de los costos de financiamiento de las Comisiones Médicas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
Que en una primera etapa, en que el número de expedientes no será representativo, la base de distribución de los gastos se establecerá en función del incremento necesario en la planta de personal de una Comisión Médica para desarrollar las responsabilidades asignadas a partir de lo dispuesto por la Ley 24.557.
Que de acuerdo a esta metodología los gastos deben prorratearse en un sesenta por ciento ( 60 % ) entre las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Administración Nacional de la Seguridad Social y en un cuarenta por ciento (40 % ) entre las Aseguradoras que operan en el sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que los costos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán según correspondan a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ( distribuidos entre la A.N.Se.S. y las A.F.J.P.) o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO .
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES realiza actualmente la distribución y recupero de los gastos de acuerdo con las Instrucciones S.A.F.J.P. 76 y 193 y administra la totalidad de las Comisiones Médicas, disponiendo de toda la información necesaria para realizar la correspondiente distribución de gastos.
Que el presente régimen debe ser transitorio hasta tanto pueda evaluarse detalladamente el funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN :

ARTICULO 1º.- Los gastos de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central entre el 1º de Julio y el 31 de Diciembre de 1996, serán distribuidos de acuerdo con la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES realizará mensualmente la distribución de gastos de las Comisiones Médicas. Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán según correspondan a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (distribuidos entre la A.N.Se.S. y las A.F.J.P.) o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Los gastos fijos serán distribuidos asignando un sesenta por ciento (60 %) a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la A.N.Se.S. y el cuarenta por ciento (40% ) restante a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº 602/96
RESOLUCION S.R.T. Nº: 191/96
WALTER ERWIN SCHULTESS
SUPERINTENDENTE DE A.F.J.P.
Dr. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 AGO 1996

VISTO la Ley N° 24.241 y la Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241 adecuaron su estructura de acuerdo a las nuevas funciones que les asigna el  artículo 50 de la Ley 24.557.
Que es necesario normalizar los distintos trámites en las que intervienen definiendo los procedimientos administrativos correspondientes.
Que a los efectos de mantener actualizados los procedimientos en cuestión, es necesaria la asignación de tal responsabilidad en las áreas involucradas.
Que el Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se encuentra facultado para dictar la presente, por las atribuciones que le fueran conferidas por los artículos 118 inc. b) y 119 inc. b) de la Ley 24.241y del Decreto N° 1883/94.
Que el Superintendente de Riesgos del Trabajo se encuentra facultado para dictar la presente, por las atribuciones  conferidas por el artículo 21, inciso 3 de la Ley 24.557 y el Decreto N° 717/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Aprobar EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MEDICA CENTRAL que como Anexo I forma parte de la presente Resolución y que contiene el procedimiento a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de la Ley de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.- Asignar a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con intervención de la Gerencia de Gestión e Informática.

ARTICULO 3°.– Asignar a la Subgerencia Control de Prestaciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites procedentes de la Ley de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 4°.– Facultar a las instancias mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente, a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas a que se hace mención, comunicando la misma a la otra Superintendencia dentro de las (48) hs. de aprobada la modificación.

ARTICULO 5°.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN S.A.F.J.P.  Nº: 590/96
WALTER ERWIN SCHULTESS
SUPERINTENDENTE DE A.F.J.P.
RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 184  DR. ROBERTO DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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