Resolución SRT

BUENOS AIRES, 11 DE SETIEMBRE DE 1996

VISTO La Resolución Conjunta SAFJP N° 602/96 y SRT N°191/96, y

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, han dispuesto que los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán, según corresponda, a uno u otro Organismo, estableciendo asimismo que los gastos fijos serán distribuídos asignando un sesenta por ciento (60%) a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y ANSeS y el cuarenta por ciento (40%) restante a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

Que en consecuencia, corresponde determinar la forma de distribución del gasto de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central, estableciendo el sistema de imputación entre las Aseguradoras;

Que los gastos provenientes de las prestaciones o interconsultas médicas, deben ser asignados a la Aseguradora, en la misma proporción que los hubieren originado;

Que los gastos fijos mensuales, deben disponerse a cargo de las Aseguradoras de acuerdo a la cantidad de afiliados que ellas tengan registrados en los meses respectivos;

Que se ha formalizado consulta a las Aseguradoras autorizadas a operar en el sistema, las que han coincidido en su mayoría en los criterios desarrollados en los considerandos anteriores;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

 

ARTICULO 1 .– Los gastos de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 1996 serán distribuídos entre las Aseguradoras de conformidad con la presente Resolución.

ARTICULO 2 .– Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas, serán imputados directamente a la Aseguradora, en la misma proporción que los hubieren originado.

ARTICULO 3 .– Los gastos fijos mensuales serán asignados a las Aseguradoras de acuerdo con la cantidad de afiliados que tengan registrados en los meses respectivos.

ARTICULO 4 .– Las Aseguradoras deberán depositar en un plazo de cinco (5) días corridos a contar desde la fecha de la comunicación respectiva, en la cuenta bancaria N°2818/91 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, los importes determinados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La falta de cumplimiento de los plazos establecidos devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de intereses resarcitorios fijada por la Dirección General Impositiva sobre el monto adeudado, con el mismo procedimiento de aplicación de dicho Organismo, sin perjuicio de la aplicación de las multas determinadas por la Ley N° 24557.

ARTICULO 5 .– La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mensualmente, remitirá un estado de cuenta a cada Aseguradora, donde se detallarán los importes adeudados al Fondo de Reserva creado por Resolución SRT N°134/96, Restitución de Gastos y Cargos Financieros registrados al fin de cada mes calendario.

ARTICULO 6 .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

 

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 200/96

 

 

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, en su artículo 6° apartado 3, inciso b), y

CONSIDERANDO:
Que el examen preocupacional realizado conforme a los requisitos y finalidades contenidos en la legislación vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, además de cumplir con la función que ella se le asigna, puede servir, en su caso, para revelar incapacidades preexistentes;
Que a los efectos del artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, es necesario establecer un procedimiento sencillo que permita fiscalizar la veracidad de la preexistencia de una incapacidad, revelada por una práctica médica efectuada, otorgando de este modo seguridad a los actores del sistema;
Que se debe proveer inmediatez e imparcialidad a dicho procedimiento, para lo cual es pertinente disponer que el mismo se realice por ante organismos o entidades públicas idóneos, y de fácil acceso para el trabajador y el empleador;
Que dada la importancia que la Ley sobre Riesgos del Trabajo otorga a la determinación de preexistencias de incapacidades, es imprescindible la registración y archivo del documento del cual surgen;
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .– Los exámenes preocupacionales deberán ser realizados con una antelación no mayor a un mes. El resultado debe ser notificado fehacientemente al trabajador mediante informe suscripto por profesional médico.

ARTÍCULO 2° .– Determinada en el examen preocupacional la aptitud del trabajador en relación a las tareas propuestas, y en caso de haberse comprobado a través del mismo la existencia de alguna secuela incapacitante, si se pretende otorgarle a aquel los efectos previstos por el artículo 6°, apartado 3, inciso b), de la Ley N° 24.557, se deberá completar íntegramente, en tiempo y forma, el siguiente procedimiento:
El trabajador y el empleador, al inicio de la relación laboral deberán solicitar conjuntamente, ante cualquiera de los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales que designe la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la realización de una revisación médica, a los fines de que se constate la real existencia de las secuelas incapacitantes reveladas en el examen, que se detallarán en dicha solicitud. Ésta deberá ser suscripta también por profesional médico, adjuntándose todos los antecedentes y estudios de los cuales surjan la existencia de aquellas.
El organismo o entidad pública deberá fijar fecha y hora para la realización de la revisación médica dentro de los 15 (quince) días de recibida la solicitud, a la que deberán concurrir el empleador o representante designado a tal efecto y el trabajador personalmente. Ambas partes pueden designar profesionales médicos para que los asistan en la revisación.
Del resultado de la revisación médica se dejará constancia en acta. Sólo cuando del contenido de dicha acta surja que el médico oficial verificó la existencia de secuelas incapacitantes indicadas en la solicitud u otras, las cuales deberá detallar en forma precisa, y siempre que el empleador y el trabajador hayan manifestado en la misma su plena conformidad con el resultado de la revisación efectuada, se remitirá a la comisión médica competente para su registración y archivo.
El acta deberá presentarse en un plazo que no podrá exceder los treinta días de iniciada la relación, con lo cual se concluirá con el procedimiento estatuido a los fines del artículo 6° apartado 3 inciso b) de la Ley N° 24.557.

ARTÍCULO 3° .– La Superintendencia de Riesgos del Trabajo habilitará a los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales, encargados de la fiscalización de los exámenes preocupacionales y cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 196/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 10 SEP 1996

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario;
Que es necesario facilitar el trámite de inscripción en los mencionados Registros en todo el ámbito nacional, para aquellos profesionales y técnicos con residencia en el interior del país.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley Nº 19.587 y su decreto reglamentario.

ARTICULO 2°.– Mantener los Registros de Habilitación de los Idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por Resolución N° 313/83, como así también de los profesionales reconocidos por la Ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, previo a la vigencia de esta resolución, quienes conservarán los números originales de registración.

ARTICULO 3°.– Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en las sedes de los Organismos Provinciales del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

ARTICULO 4°.– Habilitar a los Organismos Provinciales del Trabajo para la inscripción por ante ellos, de los profesionales y técnicos de su jurisdicción.

ARTICULO 5°.– Los Organismos Provinciales del Trabajo que se habiliten deberán remitir la nómina de profesionales y técnicos que registren, a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de soporte magnético cada sesenta (60) días .

ARTICULO 6º.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. y en el R.U.T.H., es la especificada en el Anexo I, de acuerdo a los formularios que se aprueban en el Anexo II, ambos de la presente

ARTICULO 7°.– Dejar sin efecto la Resolución Nº 172 emitida por esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de fecha 5 de agosto de 1996.

ARTICULO 8º .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 197
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 04 DE SEPTIEMBRE DE 1996

VISTO el Decreto Nº 717 del 28 de Junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 del mencionado Decreto prevé que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán en forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central.
Que la Ley 24.557 ha entrado en vigencia el 1º de Julio de 1996, por lo que resulta equitativo hacer coparticipar de los costos de financiamiento de las Comisiones Médicas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
Que en una primera etapa, en que el número de expedientes no será representativo, la base de distribución de los gastos se establecerá en función del incremento necesario en la planta de personal de una Comisión Médica para desarrollar las responsabilidades asignadas a partir de lo dispuesto por la Ley 24.557.
Que de acuerdo a esta metodología los gastos deben prorratearse en un sesenta por ciento ( 60 % ) entre las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Administración Nacional de la Seguridad Social y en un cuarenta por ciento (40 % ) entre las Aseguradoras que operan en el sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que los costos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán según correspondan a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ( distribuidos entre la A.N.Se.S. y las A.F.J.P.) o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO .
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES realiza actualmente la distribución y recupero de los gastos de acuerdo con las Instrucciones S.A.F.J.P. 76 y 193 y administra la totalidad de las Comisiones Médicas, disponiendo de toda la información necesaria para realizar la correspondiente distribución de gastos.
Que el presente régimen debe ser transitorio hasta tanto pueda evaluarse detalladamente el funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN :

ARTICULO 1º.- Los gastos de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central entre el 1º de Julio y el 31 de Diciembre de 1996, serán distribuidos de acuerdo con la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES realizará mensualmente la distribución de gastos de las Comisiones Médicas. Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán según correspondan a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (distribuidos entre la A.N.Se.S. y las A.F.J.P.) o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Los gastos fijos serán distribuidos asignando un sesenta por ciento (60 %) a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la A.N.Se.S. y el cuarenta por ciento (40% ) restante a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº 602/96
RESOLUCION S.R.T. Nº: 191/96
WALTER ERWIN SCHULTESS
SUPERINTENDENTE DE A.F.J.P.
Dr. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 AGO 1996

VISTO la Ley N° 24.241 y la Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241 adecuaron su estructura de acuerdo a las nuevas funciones que les asigna el  artículo 50 de la Ley 24.557.
Que es necesario normalizar los distintos trámites en las que intervienen definiendo los procedimientos administrativos correspondientes.
Que a los efectos de mantener actualizados los procedimientos en cuestión, es necesaria la asignación de tal responsabilidad en las áreas involucradas.
Que el Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se encuentra facultado para dictar la presente, por las atribuciones que le fueran conferidas por los artículos 118 inc. b) y 119 inc. b) de la Ley 24.241y del Decreto N° 1883/94.
Que el Superintendente de Riesgos del Trabajo se encuentra facultado para dictar la presente, por las atribuciones  conferidas por el artículo 21, inciso 3 de la Ley 24.557 y el Decreto N° 717/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Aprobar EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MEDICA CENTRAL que como Anexo I forma parte de la presente Resolución y que contiene el procedimiento a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de la Ley de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.- Asignar a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites procedentes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con intervención de la Gerencia de Gestión e Informática.

ARTICULO 3°.– Asignar a la Subgerencia Control de Prestaciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites procedentes de la Ley de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 4°.– Facultar a las instancias mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente, a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas a que se hace mención, comunicando la misma a la otra Superintendencia dentro de las (48) hs. de aprobada la modificación.

ARTICULO 5°.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN S.A.F.J.P.  Nº: 590/96
WALTER ERWIN SCHULTESS
SUPERINTENDENTE DE A.F.J.P.
RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 184  DR. ROBERTO DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 08 AGO 1996

VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, en el Decreto 585, de fecha 31 de mayo de 1996, y en la Resolución S.R.T. Nº 75, de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el art. 32, apart. 1º de la LRT estableció que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPO’s (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 75/96, Anexo I se estableció la información que las empresas autoseguradas debían conformar para la acreditación de la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad de la falta que eventualmente cometan los empleadores autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;
Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto legalmente a los empleadores autoasegurados.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar a las faltas cometidas por los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.– Aplicar a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPO’s si la falta cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPO’s si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil (2.000) AMPO’s si la falta es considerada muy grave.

ARTICULO 3º.– Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.-

RESOLUCION S.R.T. Nº: 176   DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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 BUENOS AIRES, 02 AGO 1996

VISTO el art. 5º de la Ley Nº 24.557, y 

CONSIDERANDO:
Que se hace necesario establecer los requisitos que deberán reunir las comunicaciones de los accidentes o enfermedades profesionales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5º de la Ley de Riesgos del Trabajo;
Que esa documentación debe permitir la determinación de las causas y circunstancias del evento dañoso y, en especial, si son consecuencia del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo;
Que este Organismo es el encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, por lo que resulta de importancia contar con la información que refleje las particularidades y características del accidente, así como el grado de incumplimiento del empleador;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben constatar y denunciar ante esta Superintendencia las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, conforme lo establece el apart. 1º del art. 31 de la Ley Nº 24.557;
Que resulta conveniente disponer la exigencia de la presente resolución, para aquellos accidentes que sean determinantes de más de quince (15) días de incapacidad laboral temporaria;
Que es razonable que las Aseguradoras formalicen dichas comunicaciones una vez al mes, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la terminación del mes calendario;
Que se ha desarrollado en el Anexo I la información a consignar en la comunicación mencionada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º .– Establecer como requisitos para la comunicación de los accidentes o enfermedades profesionales ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los indicados en el Anexo I que forma parte de esta resolución, a los fines establecidos por el art. 5º de la Ley Nº 24.557. 

ARTICULO 2º .– Las Aseguradoras comunicarán aquellos accidentes que sean determinantes de más de quince (15) días de incapacidad laboral temporaria.

ARTICULO 3º .– Las comunicaciones deberán cursarse una vez al mes, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la terminación del mes calendario.

ARTICULO 4º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 156 DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

COMUNICACIÓN DE ACCIDENTE (LEY Nº 24.557 – ARTICULO 5)

DATOS DEL EMPLEADOR:
RAZÓN SOCIAL: …………………………………………………………….. CUIT: ………………………………………………
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE:
DENOMINACIÓN: …………………………………………………………… ACTIVIDAD: …………………………………..
DOMICILIO: CALLE: ……………………………………………………………………………….. Nº: ………………………….
LOCALIDAD: …………………………………………………………………. PROVINCIA: …………………………………….
C.P.: ……………………………….. TEL.: ……………………………………………….. FAX: …………………………………….
ASEGURADORA: ……………………………………………………………………………………………………………………….
CÓDIGO Nº: …………………………………………………….. CONTRATO Nº: ………………………………………………
DATOS PERSONALES DEL ACCIDENTADO:
APELLIDO Y NOMBRE: ……………………………………………………………………………………………………………..
DOCUMENTO: …………………………………………………………………………… EDAD: ………………………………….
ESTADO CIVIL: ……………………………………………………….. NACIONALIDAD: …………………………………..
CATEGORÍA PROFESIONAL O TAREA DESEMPEÑADA: ………………………………………………………….
FECHA DE INGRESO: …………………………………………………………………………………………………………………
ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL
FECHA DEL ACCIDENTE: ……………………………………………. HORA: ……………………………………………….
LUGAR DEL ACCIDENTE: ………………………………………………………………………………………………………….
EXPLICACIÓN DEL ACCIDENTE (DETALLAR): ………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………..
SE ADOPTARON MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVIO AL ACCIDENTE: SI ( ) No ( )
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD (DETALLAR): ………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
PLAN DE MEJORAMIENTO:
– POSEE: SI ( ) NO ( )
– SE REALIZA DE ACUERDO A LOS PLAZOS CONVENIDOS: SI ( ) NO (  )
– CONTEMPLA EL SECTOR/ EQUIPO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE: SI  ( ) NO (  )
OTRAS CONSIDERACIONES A LOS FINES DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY Nº 24.557: ………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………………………………………………………….
( ) POR LA EMPRESA ( ) POR LA ASEGURADORA
___________________________ __________________________
APELLIDO Y NOMBRE APELLIDO Y NOMBRE
___________________________ ___________________________
DOCUMENTO Nº DOCUMENTO Nº 

BUENOS AIRES, 05 DE JULIO 1996

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, Decreto N° 351/79, Título II, Capítulo 4, Artículo 37.
Que es necesario actualizar los requisitos de educación formal que habrán de cumplir los profesionales y técnicos, ya que los registros con que se cuenta se encuentran desactualizados y por lo cual, se observa conveniente, organizar nuevos registros, en un todo de acuerdo con las exigencias de la Ley de Educación Superior y con las normas legales vigentes aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia, establecer criterios de actualización de información de los Profesionales y Técnicos y, a la vez, no afectar las habilitaciones de aquellos que se hayan inscripto con anterioridad y que no cumplan con los
requerimientos que ahora se establecerán;
Que es misión de las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales promover la ética en las relaciones entre profesionales y la sociedad, velando por aquellos capacitados y habilitados para hacerlo;
Que la ética profesional es el conjunto de los mejores criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce;
Que nuestro país cuenta con asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales que agrupan a Profesionales y Técnicos de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los cuales se les otorgan matrículas o números de registro interno.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.).

ARTICULO 2°.– Delegar en las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios
Profesionales, la gestión administrativa de los Registros creados en el artículo precedente según las cláusulas mínimas que establece la presente resolución. Dicha delegación se formalizará a través de la firma de un convenio cuyas cláusulas mínimas serán las establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Autorizar a registrar en el R.U.G.U. a los Graduados Universitarios con carreras de grado o estudios de post-grado universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo según la siguiente descripción: Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Licenciados en Sistemas de Protección contra Siniestros, Ingenieros en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingenieros y Químicos con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración, desarrollados en Universidades Estatales o Privadas, otras carreras de la Ingeniería que incluyan la Higiene y Seguridad en su título y alcances. Todo otro graduado universitario que estuviera inscripto con anterioridad en el Registro de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 4°.– Autorizar a registrar en el R.U.T.H. a los Técnicos: en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en Seguridad Industrial, con o sin designación de los vocablos Superior o Universitario en sus títulos, y a aquellos que se encontraban registrados con anterioridad como Técnicos en la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Mantener los Registros de habilitación de los idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgados por Resolución N° 313/83, como así también, de los
profesionales reconocidos previo a la vigencia de esta resolución; quienes conservarán los números originales de registración.

ARTICULO 6°.– Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en las sedes de los Administradores y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

ARTICULO 7°.– Solicitar a los Administradores que tengan disponibles, a requerimiento de la autoridad de aplicación, los legajos de los Profesionales y Técnicos con la documentación que avale la registración.

ARTICULO 8°.– Remitir periódicamente a cada administrador la nómina de profesionales y técnicos registrados por la totalidad de las entidades participantes.

ARTICULO 9º.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Grado extendidos por Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizadas por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Post-grado extendidos por
Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado.
Dos (2) fotos carnet.

ARTICULO 10°.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.T.H. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Nivel Medio extendidos por Establecimientos Educacionales Secundarios Estatales o Privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por Establecimientos de Nivel Terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y
el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL

ARTICULO 11°.– Establecer que a los fines de mantener actualizados los Registros que son objeto de la presente Resolución, se requiere que los Profesionales y Técnicos actualicen anualmente sus datos.

ARTICULO 12°.– Establecer el siguiente procedimiento de inscripción en el R.U.G.U.:
El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción A-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 9° de la presente resolución.
El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.G.U. y el formulario A-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
El Administrador asentará en el formulario A-2 la fecha de vencimiento del mismo que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario A-2 y foto del interesado.
El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.G.U. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 13°.– Establecer, para la inscripción en el R.U.T.H., las siguientes normas de procedimiento:
a) El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción B-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 10° de la presente resolución.
b) El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
c) Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.T.H. y el formulario B-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
d) El Administrador asentará en el formulario B-2 la fecha de vencimiento del mismo,
que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
e) El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario B-2 y foto del interesado.
f) El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.T.H. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTÍCULO 14°.– Ordenar el número de Registro que estará conformado por tres grupos de dígitos (d), separados por dos barras (/). (dd/ddd/dd).
Los dos primeros dígitos corresponderán al número del Convenio entre el Administrador que lo expide y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para aquellos registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponderán dos ceros seguidos de la primera barra como identificatorios (00/).
Seguidamente se consignarán los números, en orden correlativo, sin omisiones intermedias, expedidos por el Colegio/Consejo a partir de cero, cero, cero, uno. (/0001).
Los números de registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, o su antecesora la Dirección Nacional de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, no sufrirán cambio en su numeración.
Finalmente y separado por la segunda barra, se consignarán los dos últimos dígitos del año en que se expidió el Registro original (por ejemplo /96 o para quienes ya contaban podrá ser, como ejemplo, /85).

ARTICULO 15°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 172/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE JULIO DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, Legislación complementaria y Reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO
Que el artículo 50 modifica el artículo 51 de la Ley N° 24.241;
Que dicho artículo aumenta el número de médicos de las Comisiones Médicas a cinco;
Que asimismo, establece que los gastos de funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el porcentaje que fije la reglamentación;
Que este fondo debe estar integrado por la totalidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo autorizadas a operar por esta Superintendencia;
Que asimismo, si bien es cierto en principio que este fondo está pensado que lo sea por única vez, nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico-financieras cambiaren;
Que siendo que el fondo creado por esta Resolución, está destinado a cubrir los gastos que generen las Comisiones Médicas, es coherente que deba ser restituído a las Aseguradoras que dejen de pertenecer al sistema;
Que por un elemental principio de igualdad entre las Aseguradoras (usuarias de las Comisiones Médicas), se desprende no sólo la obligatoriedad del efectivo aporte, sino también de las sanciones que deberán aplicarse ante su incumplimiento.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1°.– Constitúyese el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.– Establécese la cantidad a aportar por cada una de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).

ARTICULO 3°.– Se encuentran comprendidas la totalidad de las Aseguradoras autorizadas a operar a la fecha, y las que en el futuro se incorporen. Para las primeras, el vencimiento para efectuar los depósitos pertinentes vence el 19/7/96, y para las segundas a los 30 días corridos de que esta Superintendencia las hubiera autorizado a operar.

ARTICULO 4°.– Los fondos deberán ser depositados en la cuenta “SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS” Cuenta N° 2818/91 del Banco de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 5°.– Las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de su aporte.

ARTICULO 6°.– El incumplimiento de la integración del aporte, previa intimación, traerá aparejadas las sanciones contempladas por la Ley 24.557, la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 134/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 JUL 1996

VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996, y la Resolución S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el apartado 1º del artículo 32 de la LRT estableció que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 02/96 fueron determinados los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie aludidas en los artículos 20, apartado 1º, y art. 26, apartado 7º de la LRT;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 66/96, Anexo I se estableció la información que las aseguradoras debían conformar para la acreditación de la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad de la falta que eventualmente cometan las aseguradoras y los empleadores autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;

Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto legalmente a los empleadores autoasegurados y aseguradoras.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras y los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.– Aplicar a las aseguradoras y a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPOs si la falta cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPOs si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil (2.000) AMPOs si la falta es considerada muy grave.

ARTICULO 3º.– Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.-

RESOLUCION S.R.T. Nº: 135  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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