Resolución SRT

BUENOS AIRES, 10 ABR 1996

VISTO:  el texto  del Anexo 1  –  Listado de obligaciones básicas que componen  la  primera  línea  en materia  de Higiene  y Seguridad y el Anexo 2 – Formulario de Autoevaluación aprobados por la Resolución Nº 38 de fecha 1º de abril de 1996, y

CONSIDERANDO
Que se ha deslizado un error material en el punto 4.2 del Anexo 1 al consignar “… No recorrer más de 20 más para llegar a un extintor…”;
Que los puntos 7.2, 7.3, 8.3 y 11.1 consignan textos que podrían ser determinantes de errores, al formalizarse su respuesta por parte del Empleador;
Que corresponde corregir aquellos defectos que puedan ser causantes de llenados equívocos, en instrumentos como los analizados.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º:  Corríjase el punto 4.2 del Anexo 1 – Listado  de obligaciones  básicas  que componen  la primera línea  en materia de Higiene y Seguridad de la Resolución Nº 38 de fecha 1º de abril de 1996, consignándose “mts”, en reemplazo de “más”.

ARTICULO 2º: Modifícase el texto de los puntos 7.2, 7.3, 8.3 y 11.1 del Anexo 2 – Formulario de Autoevaluación de la Resolución citada en el resolutivo anterior, los que quedarán  redactados  a tenor  de lo siguiente: “…7.2. ¿Se ha evitado la instalación de cables bajo  tensión  sueltos?. 7.3. ¿Los  conectores  eléctricos se encuentran en buen estado?. 8.3. ¿Las mangueras,  cañerías y  uniones de los compresores e  instalaciones de distribución de aire  comprimido y  otros gases se encuentran en buen estado, sin presentar pérdidas?. 11.1 ¿De existir operarios expuestos a condiciones de carga térmica, están éstos controlados adecuadamente?…”.

ARTICULO 3º: Consígnese en los formularios respectivos la corrección y modificación resueltas en los artículos 1º y 2º.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº  42  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 3 ABR 1996

VISTO, la necesidad de determinar las pautas acerca del contenido del Contrato de Afiliación, y

CONSIDERANDO:

Que las Aseguradoras han sido autorizadas a afiliar conforme a las Resoluciones dictadas por esta Superintendencia;

Que el art. 7 de la Resolución Conjunta S.S.N. Nº 24.445 y S.R.T. Nº 03, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la Resolución que determine las exigencias del contrato respectivo;
Que el art. 27 apart. 3 de la Ley Nº 24.557, establece como facultad de esta Superintendencia la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación;
Que se hace necesario crear un Registro de Contratos de Afiliación, el que consignará su número, así como toda modificación de datos que pudiera surgir de la emisión de un endoso.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aprobar el Contrato de Afiliación y sus Anexos, que deberán suscribir las Aseguradoras y Empleadores, conforme a lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus Reglamentarios.

ARTICULO 2º: Las condiciones mínimas del Contrato de Afiliación, serán las siguientes:”…En la ciudad de ……….. a los …….. días del mes de ………. de 1996, las partes que se detallan en el ANEXO I, firmando dos ejemplares de un mismo tenor, convienen celebrar el presente Contrato de Afiliación, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERA: Las partes contratantes se someten a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus Reglamentaciones, a las disposiciones del presente contrato y a las condiciones particulares integrantes del mismo que las partes suscriben por separado como ANEXOS I, II y III. En ningún caso, las condiciones particulares podrán ser contrarias a lo dispuesto en la normativa precitada y a las cláusulas del presente contrato. SEGUNDA: La Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones, tanto sea en relación al  asegurado, como a los trabajadores dependientes del mismo, respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato, sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidas por las normas mencionadas. TERCERA: La vigencia del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del Empleador, realizado por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato. La renovación automática no afectará lo acordado por las partes, respecto del Plan de Mejoramiento. CUARTA: El  Empleador abonará una cuota convenida, que se ajustará al régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. El monto de dicha cuota se conformará con una suma fija por cada trabajador, más el porcentaje a aplicar sobre las remuneraciones sujetas a cotización. La cuota será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones con las modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social. La mora será automática en el pago de las cuotas y devengará, a cargo del Empleador, los intereses correspondientes que generan las deudas impositivas nacionales. QUINTA: El Empleador , mediante el ANEXO II, informa a la Aseguradora, con carácter de declaración jurada la nómina de trabajadores dependientes. Asimismo, deberá informar mediante declaración jurada complementaria las altas y las bajas que se produzcan con posterioridad. El alta de un trabajador será informada en el momento de la incorporación, sin perjuicio de su cobertura en los términos de la Ley Nº 24.557. La información requerida en los párrafos anteriores, podrá efectivizarse por cualquier medio fehaciente. La baja de un trabajador será informada dentro de los diez (10) días de producido el distracto por cualquier causa. SEXTA: El Empleador califica en el nivel …………., de los cuatro niveles determinados por el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, conforme el Decreto Nº 170/96 y las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan de Mejoramiento se incorporará y formará parte del presente contrato, una vez suscripto por parte del Empleador y la Aseguradora. El  Empleador estará obligado a cumplir con lo dispuesto en dicho Plan y en caso de incumplimiento se le aplicará el régimen de sanciones pertinentes. El cumplimiento de los objetivos acordados en el Plan de Mejoramiento, dará derecho al  Empleador a calificar en el nivel superior, provocando dicho hecho la correspondiente modificación de la alícuota a pagar. Lo dispuesto, será de aplicación al mes siguiente de comunicada fehacientemente esta circunstancia a la Aseguradora. Si el Empleador se autocalificara en un nivel superior al que le corresponde, deberá abonar la diferencia de alícuota a la Aseguradora, con más los intereses indicados en la cláusula CUARTA y una multa equivalente al 50% de dicha diferencia de alícuota, con destino al Fondo de Garantía previsto en la Ley Nº 24.557. SEPTIMA: En el Anexo III se detalla el listado de Prestadores a través de los cuales la Aseguradora dará cumplimiento a todas y cada una de las prestaciones en especie, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado por parte de la Aseguradora. Este podrá ser modificado por la Aseguradora, previo conocimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Esta obligación se circunscribe a los Prestadores correspondientes a la Provincia donde se encuentra localizada la Empresa. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá tener a disposición de los Empleadores, el listado completo de Prestadores que brinden cobertura a nivel nacional). OCTAVA: Sólo cuando sea imposible la comunicación a la Aseguradora para la atención de una urgencia o que comunicada, no haya dado cumplimiento a sus obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el  Empleador podrá disponer por sí la atención del accidentado, dando inmediato aviso a la Aseguradora. En este supuesto, la Aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en especie realizados en un plazo de diez (10) días desde que le sea presentada la correspondiente rendición de gastos. NOVENA: El presente contrato podrá ser rescindido por las partes conforme se establece a continuación: 1. Por el Empleador, en los siguientes casos: a) Habiendo transcurrido seis (6) meses de vigencia del presente, con aporte efectivamente realizado. Este derecho podrá ser ejercitado una vez por año. Esta facultad, sólo podrá ser ejercida nuevamente, transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa. b) Por el cese de la actividad del establecimiento o explotación. c) Cuando el  Empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. 2. Por la Aseguradora, en los siguientes casos: a) Cuando el  Empleador adeude dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o acumule una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, siempre y cuando haya intimado el pago de las sumas adeudadas, en un plazo no inferior a quince (15) días corridos. Cuando las partes ejerzan el derecho de rescisión que les confiere la presente cláusula, la misma se producirá desde la fecha en que notifiquen fehacientemente esa decisión a la otra parte. DECIMA: El  Empleador que no formulare denuncia de los hechos comprendidos en el capítulo III de la Ley Nº 24.557, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, deberá abonar a la Aseguradora, en concepto de cláusula penal, la cantidad de AMPO indicadas en el Anexo I, salvo que la omisión de la denuncia en el plazo establecido, no sea imputable al Empleador. DECIMA PRIMERA: Cualquier controversia que se suscite entre las partes, con relación al contenido y/o ejecución del Plan de Mejoramiento, será sometida a resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que será inapelable para las partes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar someter el diferendo a arbitraje de un árbitro componedor, sorteado de un Registro de Árbitros habilitado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. DECIMA SEGUNDA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los efectos de este contrato, donde en adelante se considerarán válidas, todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales: la Aseguradora en …………………………………….. y el Empleador  en …………………………………………… . En caso de que el domicilio constituido no existiere o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración, se considerará automáticamente constituido en la sede de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde quedará notificado de pleno derecho de todos los actos, dictámenes o resoluciones que ella emitiere. DECIMA TERCERA: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, se sustanciará ante los Tribunales competentes, conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557…”

ARTICULO 3º: Créase el Registro de Contratos de Afiliación, donde obligatoriamente se inscribirán por número correlativo los contratos que suscriban las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, así como toda modificación de datos, que se materialicen a través de la emisión de un endoso. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá asimismo, al registro en el Libro de Emisión correspondiente.

ARTICULO 4º: Créase el Registro de Árbitros, a los efectos correspondientes.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº 39  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 1 ABR 1996

VISTO la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el articulo 36, apartado a de la Ley Nº 24.557 dispone como función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la ley o de los decretos reglamentarios.
Que en razón de lo expuesto, dentro de las atribuciones de este organismo, pueden dictarse resoluciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Que, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales como requisitos para  actividades específicas, y para cada nivel de cumplimiento, resulta indispensable establecer un conjunto de medidas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo que deberán cumplir los empleadores.
Que asímismo es necesario definir, con respecto al articulo 2 del Decreto Nª 170/96, el concepto de normativa básica que permita calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento.
Que por otra parte, conforme el artículo 5 del Decreto Nª 170/96, las empresas podrán  autoevaluarse  a  requerimiento  de  la Aseguradora  a  fin  de  calificar  en el  primero segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Por todo ello, y para evitar discrepancias en la interpretación del concepto de normativa básica a los fines de la calificación acordada con la Aseguradora o de la resultante de la autoevaluación, es conveniente unificar los instrumentos a utilizar por las Aseguradoras y los empleadores.
Por ultimo, que a los fines de procurar una rápida comprensión de las características del sistema de autoevaluacion se considera apropiado redactar un instructivo de fácil comprensión, en el que se explica la forma de autoevaluarse para calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Todo empleador deberá cumplir, dentro de los veinte (20) días firmado el primer plan de mejoramiento, con las siguientes medidas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo:
1. Proveer a los trabajadores a su cargo de:
a) Ropa adecuada para el trabajo, cuando así lo exija el desarrollo de la tarea.
b) Cinturones de seguridad y existencia de puntos de amarre, cuando realicen trabajos en altura.
c) Elementos de protección personal para los trabajadores expuestos a lesiones oculares.
d) Cascos, cuando existiera la posibilidad de caída de objetos.
e) Calzado de seguridad, cuando exista peligro de lesión en los pies.
f) Protectores auditivos, cuando se encuentren expuestos a ruidos.
g) Elementos de protección personal y adecuado entrenamiento, cuando la tarea involucre manipulación de sustancias cancerígenas, tóxicas, cáusticas, irritantes o infecciosas.
h) Información acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en función de las tareas que realizan.
2. Prever que en los establecimientos donde desarrollen su tarea los trabajadores cuenten con:
a) Agua potable durante el desarrollo de las tareas.
b) Instalaciones sanitarias en buen estado higiénico.
c) Equipos portátiles de lucha contra el fuego.

ARTICULO 2°.– Se consideran obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad a los fines del articulo 2º del Decreto Nº 170/96 las contenidas en el anexo 1 de la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Se establece que a los fines del articulo 5º del Decreto Nº 170/96 el formulario de autoevaluacion para calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, será el contenido en el anexo 2 de la presente resolución. El llenado de este formulario tendrá el carácter de declaración jurada y acompañará el contrato celebrado con la Aseguradora, siendo suministrado por ésta.

ARTICULO 4°.–  Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº 38   DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE  DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557, la Resolución conjunta dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.364 y por la por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996,y

CONSIDERANDO:
Que debe establecerse la comunicación del ámbito de actuación en un acto separado de la presentación de ese régimen, de modo tal de permitir a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuar las evaluaciones que le son propias.
Que resulta conveniente efectuar algunas modificaciones en la mecánica de presentación y aprobación de los regímenes de alicuotas, de modo tal de adecuarlo a la situación normativa actual pero sin afectar los plazos con que cuentan los empleadores para seleccionar la Aseguradora que les brindará la cobertura.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– El ámbito de actuación de las Aseguradoras a los fmes de la afiliación será territorial y, como mínimo deberá abarcar una provincia, excepto que incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito.a los fines de la afiliación por parte de la Aseguradora,deberá efectuarse conjuntamente con la carta de presentación prevista en el artículo 2º de la Resolución de la SUPERINTENDENCLA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996.

ARTICULO 2º.– A los fines de brindar cobertura a partir del 1 de julio del corriente año, la presentación de los regímenes de aficuotas por parte de las Aseguradoras deberá efectuarse hasta el día 10 de junio del corriente inclusive, en un sobre cerrado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Su apertura se efectuará el día siguiente a esa fecha en un acto público a partir de la hora 9.00. Si se detectaran errores de forma, deberán ser subsanados en el acto. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION analizará y dictará la Resolución correspondiente dentro de los TRES (3) días posteriores. No serán aprobadas las presentaciones que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en la matriz o aquellas que sean incompatibles con los valores efectivamente aplicados por la entidad en las afiliaciones previamente realizadas.
Si el régimen aprobado presentara diferencias con respecto casos particulares de afiliaciones ya efectuadas, se deberá proceder del siguiente modo-.

  1. Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado supere en más del QUINCE POR CIENTO (1 5%) el valor que forma parte del régimen aprobado, se reducirán uno o ambos conceptos a dicho límite.
  2. Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que el valor que forma parte del régimen aprobado deducido en un QUINCE POR CIENTO (15%), se aplicará el valor efectivamente pactado pero la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dispondrá la constitución de reservas adicionales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

ARTICULO 3º.– La entidad que no haya obtenido la aprobación de su régimen, no podrá dar inicio a la vigencia de la cobertura, siendo responsable frente al empleador afiliado por tal circunstancia.

ARTICULO 4º.– Déjase sin efecto el apartado 4, del ANEXO I de Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.

ARTICULO 5º.– Las presentaciones efectuadas con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2º de la presente serán evaluadas a partir del mes de julio del corriente año.

ARTICULO 6º.– Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NAClON Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.

ARTICULO 7º.– Las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la resolución que determine las pautas acerca

del contenido del contrato respectivo.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº: 24.445
RESOLUCION Nº: 03/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

BUENOS AIRES, 14 DE MARZO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGTJROS DE LA NACION la facultad de autorizar a las entidades de derecho privado que así lo soliciten a funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que corresponde establecer los requisitos a exigir por esta Superintendencia que acrediten suficiente capacidad de gestión para el otorgamiento de las prestaciones previstas en el nuevo sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y los requisitos que avalen la capacidad de controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que es conveniente señalar la mínima estructura organizacional que deben poseer las Aseguradoras y su ámbito de actuación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 26 y 36 de la Ley N’ 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE-.

ARTICULO 1º.– Las aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que soliciten autorización para funcionar en el sistema, deberán cumplir ante esta Superintendencia con los requisitos siguientes:
a) Carta de presentación suscripta por el representante legal que exprese el propósito de operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.
b) Copia autenticada de la resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que la autoriza a operar en Riesgos del Trabajo.
c) Cumplir con los requisitos técnicos que se establecen en la presente.

ARTICULO 2º.– Las aseguradoras mencionadas, para comenzar a operar, deberán reunir los requisitos técnicos siguientes:
a) Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie.
b) Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 3º.-Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie a que alude el artículo 20, apartado 1, y artículo 26, apartado 7 de la Ley Nº 24.557 y su reglamentación, dentro de su ámbito de actuación, las aseguradoras deberán contar con los siguientes recursos:
a) Un médico responsable del área médica.
b) Personal médico, de enfermería y de apoyo técnico asistencial.
c) lnfraestructura:propia o contratada para los centros de atención ambulatorio, de internación general, de internación de cuidados intensivos, de internación de quemados, gimnasio, sala de terapia ocupacional, sala de curación y de exámenes.
d) Equipamiento: para cirugía general, traumatología, oftalmología, neurocirugía, otorrinolaringología, laboratorio, diagnóstico por imágenes, rehabilitación, kinesiología y ambulancias equipadas para atención de urgencias.
e) Un técnico responsable de la recalificación profesional.
f) Centros de recalificación profesional.
g) Normas, procedimientos y protocolos.

ARTICULO 4º.– Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con lo establecido por el artículo 4º, apartado 4, y artículo 31, apartado 1, incisos a), c) y d), las aseguradoras deberán contar con los recursos siguientes:
a) Un profesional en la especialidad de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y un médico especialista en medicina del trabajo, responsables del área de prevención.
b) Recursos técnicos y humanos para fiscalizar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad previstas.
c) Recursos técnicos y humanos para relevar los establecimientos afiliados, establecer planes de mejoramiento y auditar su cumplimiento.
d) Recursos técnicos y humanos suficientes para capacitar en Higiene y Seguridad a los empleadores afiliados y a sus trabajadores.
e) Recursos técnicos y humanos para realizar los exámenes previstos en la legislación vigente.

ARTICULO 5º.– Estructura fisica. Las Aseguradoras deberán contar con un ámbito fisico para la atención de sus afiliados y el desarrollo de sus actividades (sede central y sucursales).

ARTICULO 6º.– Estructura organizacional. Las Aseguradoras deberán contar con:
a) Organigrama inicial.
b) Descripción de las áreas médica y de prevención, indicando objetivos y actividades a desarrollar por éstas.

ARTICULO 7º.– Las aseguradoras deberán acreditar la disposición de los recursos afectados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente, los criterios utilizados para estimar estos recursos, indicar la relación entre capacidad del recurso y cantidad de trabajadores cubiertos, el ámbito de actuación determinado y el requisito exigido por el artículo 6º de la presente resolución.
En todos los casos se deberá distinguir entre recursos propios y contratados con terceros. En el caso de que se trate de recursos contratados, se deberá adjuntar:
– Nombre del tercero contratado.
– Servicios contratados.
– Capacidad del tercero afectada para la Aseguradora.
Asimismo la Aseguradora deberá disponer y presentar a requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los instrumentos legales pertinentes que avalen la contratación de dichos servicios. En todos los casos el tercero contratado deberá estar habilitado por las autoridades competentes para operar como prestador de servicios.

ARTICULO 8º.– Se establece, con carácter transitorio, que aquellas aseguradoras que planeen comenzar con la afiliación antes del 1 de julio de 1996, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 1º, incisos a) y b) de la presente antes del 29 de marzo de 1996, y con los requisitos del inciso c) del mismo artículo antes del 31 de mayo de 1996.

ARTICULO 9º.– Con la excepción del artículo anterior, cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º, incisos a), b) y c) de la presente, se otorgará la autorización para funcionar como aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ordenándose la inscripción en el registro que se cree al efecto.

ARTICULO 10.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 02/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 22 DE FEBRERO DE 1996

Visto la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170/96 y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la citada disposición legal, establece que la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo deben establecer en forma conjunta los indicadores que las Aseguradoras habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.
Que la determinación del régimen de alícuotas por parte de las Aseguradoras lleva implícito el conocimiento de las regias para la fijación del ámbito de actuación.
Que los indicadores que las Aseguradoras tendrán en cuenta a los fines de la confección de los respectivos regímenes de alícuotas deberán ser la siniestralidad presunta, siniestralidad efectiva y permanencia de un empleador en una misma Aseguradora.
Que ante la ausencia de información confiable referida a la siniestralidad efectiva de los empleadores en el país, al inicio del nuevo sistema que prevé la Ley sobre Riesgos del Trabajo, resulta necesario determinar indícadores que reflejen la siniestralidad presunta del empleador en función de la actividad que desempeñe el empleador y del nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 170/96.
Que debe, asimismo, establecerse normas transitorias y especiales de aprobación de las propuestas efectuadas por las entidades, de modo tal de garantizar igualdad de condiciones en los inicios del régimen.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto No 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– El ámbito de actuación de las Aseguradoras será geográfico y, como mínimo deberá abarcar una provincia, excepto que incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito por parte de la Aseguradora se incluirá en la presentación del régimen de alícuotas.

Artículo 2º.– Se considera que un empleador está incluido en el ámbito de actuación de una Aseguradora si la totalidad de los establecimientos están comprendidos en dicho ámbito.

Artículo 3º. – Hasta tanto se disponga de información suficiente acerca de siniestralidad, los indicadores que las Aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo deberán tener en cuenta para la elaboración del régimen de alícuotas son los que determina el Anexo I de la presente resolución.

Artículo 4º.– En caso de que la Aseguradora determine incluir una bonificación por permanencia, ésta formará parte del régimen de alícuotas y consistirá en una reducción porcentual de la suma fija o del porcentaje de la remuneración sujeta a cotización, en función de la cantidad de años de afiliación que registre el empleador en la Aseguradora.

Artículo 5º. – Se tomará como fecha de inicio de vigencia del régimen de alícuotas el primer día del mes siguiente al que fue aprobado.

Artículo 6º.– El régimen de alícuotas deberá ser aprobado en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no quedando por consiguiente, incluido en las normas sobre aprobación tácita vigentes para otras presentaciones ante ese organismo.

Artículo 7º. – Hasta el VEINTIOCHO (28) de junio de 1996, la presentación del régimen de alícuotas deberá efectuarse en sobre cerrado, hasta el día hábil administrativo anterior a la fecha de la apertura, ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Artículo 8º.– La apertura análisis y aprobación se efectuará en acto público y en una sola jornada el día VEINTIOCHO (28) de marzo de 1996, a partir de la hora 9.00 . De resultar necesario, a fin de agilizar el procedimiento de análisis, se podrán constituir hasta CINCO (5) comisiones a ese efecto. Estas comisiones analizarán en forma proporcional las presentaciones. Si se detectaran errores de forma, éstos deberán ser subsanados en el acto. No serán aprobadas las presentaciones que contengan omisiones, sobreimpresos, enmiendas u otras desprolijidades que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en la matriz.

Artículo 9.– Las presentaciones fuera de término o las no aprobadas en dicha oportunidad, no serán consideradas hasta el DIECIESEIS(16) de mayo de 1996, previéndose en dicha oportunidad idénticos procedimientos que los establecidos en los artículos anteriores de esta resolución.

Artículo 10.– Comuníquese, regístrese, y publíquese en Boletín Oficial.

Resolución Nº 24364
Resolución Nº 01/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 ANEXO 1

     1.-  Las  actividades  económicas  se clasificarán utilizando la CIIU (Clasificación  Industrial  Intemacional  Uniforme).  La  CIIU  surge  del nomenclador  de  actividades  –  Formulario  No  454  –  Dirección General Impositiva, y es la declarada como actividad principal por el empleador en el Formulario No 560 de dicha Dirección.
2.- Las aseguradoras de la  Ley  sobre  Riesgos  de  Trabajo  deberán presentar  la  matriz  de  alícuotas  según  el siguiente esquema. En cada celda, se establecerá la suma fija por trabajador y el porcentaje sobre la remuneración sujeta a cotización.
3.-  Por nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en   el   trabajo   se   entiende   el  encuadramiento  de  la  empresa  o establecimiento en alguno de los niveles a que hace referencia el  Decreto No 170/96.
4. Para los empleadores que cuenten con entre CIEN (100) y QUINIENTOS (500) trabajadores inclusive, los valores de la  cuota  resultante  podrán aumentarse o disminuirse en un QUINCE POR CIENTO (15%) en función  de  las pruebas que mejor posibiliten estimar la siniestralidad presunta.
5.  Aquellos  empleadores  que  cuenten  con  más de QUINIENTOS (500) trabajadores  podrán  pactar con la aseguradora la cuota que estimen mejor refleje la síniestralidad presunta.
6. El número  de  trabajadores  a  que  se  hace  referencia  en  los apartados anteriores se calculará tomando el número  promedio  mensual  de trabajadores cualquiera sea la modalidad de contratación . Dicho  promedio se  calculará  tomando los DOCE (12) últimos meses contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.