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Resolución SSN
Bs. As., 13/12/2002
VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado de la Resolución N° 28906, que reemplazó el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se recibieron en este Organismo consultas por interpretaciones de diversos aspectos contenidos en el mismo;
Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado de la norma de referencia, con una redacción que incluya las consultas efectuadas sobre el particular;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Reemplazar el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo Nº 1 y sus complementarios.
ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni
Bs. As., 13/12/2002
VISTO las Resoluciones Nros. 21.523 del 2 de enero de 1992 y 26.871 del 16 de julio de l999 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la primera de ellas se aprobó el ” Reglamento General de la Actividad Aseguradora” – Ley Nro. 20.091, en tanto que la segunda aprobó el “Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″.
Que el artículo 81 de la Ley Nro. 20.091 establece los fondos con los que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION subvendrá a los gastos de su funcionamiento, fijando el inciso b) una tasa uniforme recaudada por las aseguradoras como agentes de retención, la cual se liquida trimestralmente sobre los seguros directos neto de anulaciones.
Que la falta de pago oportuno de dicho ingreso, se ve incrementada por el devengamiento de recargos e intereses punitorios.
Que la falta de pago oportuno de los importes a ingresar a favor de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio también devengan automáticamente intereses punitorios.
Que resulta necesario adecuar el tratamiento de las sumas a ingresar a este Organismo por los mencionados conceptos como, así también cuando las mismas no sean abonadas en término, adoptando las medidas tendientes a obtener el ingreso oportuno de los mismos.
Que la Gerencia Jurídica ha tomado intervención en lo que es materia de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 65 y 67 de la Ley Nro. 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Reemplazar el punto 81.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
” 81.2 Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual “.
ARTICULO 2° – Sustitúyese el noveno párrafo del artículo 19 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” Cuando de las verificaciones practicadas por el Organismo de Control resulten ajustes definitivos a las declaraciones juradas presentadas por el asegurador, sobre el saldo a favor de la Caja Compensadora se aplicará un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.
ARTICULO 3° – Sustitúyese el último párrafo del artículo 20 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” El recargo por falta de pago oportuno de todo importe a ingresar a favor de la Caja Compensadora devengará en forma automática un interés punitorio que será establecido periódicamente por ésta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.
ARTICULO 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni
Bs. As., 23/10/2002
VISTO el artículo 2° de la Resolución N° 26.792/99, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, y la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, y
CONSIDERANDO:
Que los acontecimientos ocurridos el 11 de septiembre del año pasado en Estados Unidos generaron un enorme impacto en el mercado de reaseguros internacional, que se reflejó en un incremento general en los costos del reaseguro y una retracción en la oferta de coberturas.
Que en particular para el mercado local tales hechos produjeron una creciente dificultad para la colocación de los excedentes de retención por parte de las aseguradoras en rea-seguradores del exterior.
Que a lo mencionado, se agrega la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dictada por la Ley N° 25.561, lo cual implica una necesaria adecuación de las prácticas de reaseguro a la nueva realidad.
Que todo lo expresado hasta aquí configura una circunstancia excepcional que dificulta el cumplimiento de los parámetros de retención a los que debería adecuarse la exposición a riesgo asumida por las aseguradoras en cumplimiento de la Resolución N° 26.792.
Que, por lo anteriormente expuesto, resulta conveniente establecer un plan de regularización que permita a las entidades aseguradoras cumplir gradualmente con la norma citada, en consonancia con la superación de la situación crítica mencionada.
Que, paralelamente, se hace necesario, como consecuencia de la devaluación monetaria producida en los últimos meses, conocer la moneda de origen de los contratos automáticos informados periódicamente a este Organismo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1° – Las entidades aseguradoras -a excepción de las incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros)- que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:
PLAN DE REGULARIZACION
1. Hasta el 30/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar
ni el 45% del Patrimonio Neto.
2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.
3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.
(*) $ 500.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportuna-mente.
Art. 2° – Las entidades aseguradoras incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros) que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:
PLAN DE REGULARIZACION
1. Hasta el 3/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 45% del Patrimonio Neto.
2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.
3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.
(*) 1.000.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportunamente.
Sin perjuicio del cumplimiento el mencionado plan de regularización, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.
Art. 3° – Reemplázase el punto 2) del Anexo I, “Instrucciones Generales”, de la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, por el siguiente:
“2) Todos los montos que se informen deberán ser expresados en su moneda de origen. La misma deberá ser especificada en cada uno de los formularios que se adjunten”.
Art. 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.
Bs. As., 3/10/2002
VISTO el Expediente N° 43.508 y las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria;
Que, en tal sentido, el actual régimen cambiario se encuentra regulado por el Decreto N° 71/02 y complementarios;
Que, por otra parte, el Decreto N° 1269/02 ha instruido a los Organismos de control para que reglamenten la presentación de estados contables a moneda constante;
Que, en virtud de tales disposiciones, se han producido variaciones en la valuación de determinados activos, en especial por el alza en la cotización de monedas extranjeras y la reexpresión a moneda constante de Inmuebles y Bienes de Uso;
Que el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora contempla disposiciones relativas a montos máximos a considerar en concepto de inversiones en el exterior, tenencia de inmuebles inmuebles y de acciones con cotización, que pueden verse alteradas por los cambios precedentemente indicados;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 30, 31 y 67 de la Ley N° 20.091;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1. – En la presentación de los Estados de Capitales Mínimos hasta el 30/06/2003, inclusive, se admitirá no deducir los excesos que se determinen por aplicación de las disposiciones de los puntos 30.2.1.b., 30.2.1.d. y 30.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Los activos a que refieren los puntos 30.2.1.b y 30.2.1.d. antes mencionados deberán reunir los requisitos de calidad y depósito en custodia estipulados en las normas vigentes.
En relación con la tenencia de inmuebles, los excesos admitidos serán los que resulten como producto de la reexpresión a moneda constante de los valores contabilizados por las aseguradoras. Por lo tanto, no se admitirán los que puedan derivarse de nuevas incorporaciones que tengan lugar con posterioridad al dictado de la presente.
ARTICULO 2. – En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables, deberá dejarse expresa constancia de los excesos no deducidos por aplicación del artículo 1.
ARTICULO 3. – Con los estados contables al 30/09/2003 deberá presentarse, para su aprobación por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, un plan para regularizar los excesos indicados en el artículo 1°. El plazo del referido plan no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses, contados a partir del 30/09/2003.
En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables al cierre de cada período, deberá dejarse constancia de los excesos aún pendientes de regularización conforme los lineamientos del plan aprobado por esta autoridad de control.
ARTICULO 4. – Hasta el 30/06/2003, inclusive, para regularizar déficit que surjan de los Estados de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y en el cálculo de cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) podrán considerarse Disponibilidades e Inversiones constituidas en el exterior que reúnan los requisitos de calidad, depósito en custodia y realización dentro de los plazos estipulados en las normas respectivas.
Los importes resultantes serán considerados, además, para los requerimientos que, sobre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, establece la Resolución N° 26.792.
ARTICULO 5. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.
Bs. As., 17/9/2002
VISTO el Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó el Régimen de Contabilización de ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Que la citada norma en su artículo 8° dispone que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá a las entidades aseguradoras administradoras del Fondo el establecimiento de una Coordinación para dicho Fondo.
Que a esos efectos resulta necesario el dictado de normas complementarias que permitan la puesta en marcha y el funcionamiento de la Coordinación del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Que asimismo, es menester reglamentar ciertas cuestiones tratadas en la Resolución N° 28.754, que ameritan el dictado de pautas técnico-contables específicas a los fines de su operatividad.
Que las Gerencias de Control y Técnica han producido informes al respecto.
Que en autos ha dictaminado la Gerencia Jurídica.
Que el artículo 67 de la Ley N° 20.091 y el art. 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557, confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1° – Aprobar las normas complementarias del Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” que se acompaña como Anexo “I” a la presente.
Art. 2° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.
Bs. As., 6/9/2002
VISTO, el Expte. N° 41.905 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.
Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.
Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.
Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.
Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.
Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/2000, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos-contractuales.
Que el Régimen de Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización, establecido por Resolución SSN N° 28.350, subsana en forma transitoria la ausencia de reglamentación, a fin de mantener la continuidad de los ingresos de los derechohabientes.
Que una vez entrada en vigencia la presente Resolución corresponde establecer el procedimiento a seguir en el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido efectúe el traspaso del capital a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.
Que de conformidad con lo señalado en los puntos precedentes, corresponde adecuar el mecanismo de Anticipos previsto en la Resolución SSN N°28.350.
Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores No afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.
Art. 2° — Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.
Art. 3° — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución; derógase la Resolución SSN N° 28.350, el cual será reemplazado por el mecanismo establecido en el Artículo 4° de la presente.
Art. 4° — Apruébase con carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador y sus Bases Técnicas, que obran como Anexo III de la presente, para el supuesto de trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.
El presente mecanismo será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido.
Art. 5° — Con el objeto que los derechohabientes soliciten cotización de la renta a la/s Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido, deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Vitalicias en Pesos para Derechohabientes por Muerte del Trabajador No Afiliado al Régimen de Capitalización – Decreto 1278/00”.
Art. 6° — A efectos de entregar al/los asegurable/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.
Art. 7° — A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurable/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.
Art. 8° — A efectos de realizar la selección, el/ los derechohabientes deberá/n completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección” se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro” perteneciente a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.
Art. 9° — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.
Art. 10 — Apruébase con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación periódica al Asegurado” que se incluyen como Anexos IV, V, VI VII y VIII de la presente Resolución, respectivamente.
Art. 11 — La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador No afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
Art. 12. — A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación, del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.
Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.
Bs. As., 5/9/2002
VISTO, el Expte. N° 42.087 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad yu Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.
Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.
Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.
Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derecho- habientes por muerte del trabajador afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.
Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.
Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/00, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos contractuales.
Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091, y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:
Artículo 1° – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.
Art. 2° – Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.
Art. 3° – A efectos de entregar al/los asegurado/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.
Art. 4° – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurado/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.
Art. 5° – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.
Art. 6° – Apruébase con carácter obligatorio, las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente.
Art. 7° – La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
Art. 8° – Junto con el traspaso de los fondos la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá notificar por medio fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones si el fallecimiento proviene de contingencias en las cuales corresponde la aplicación del Decreto 1278/00.
Art. 9° – A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.
Art. 10. – La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Enrique H. Picado.