Resolución SSN

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto 1.278/2000, el Decreto 410/2001, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N°91/1997, el Expediente Nº 42.491 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la citada ley, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que el artículo 6° inciso 2. b) del Decreto N°1.278/2000 establece que declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), el damnificado percibirá como prestación una Renta Periódica, la cual está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.

Que el artículo 10º del Decreto mencionado en el párrafo anterior, define a la Renta Periódica como la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quien a partir de la celebración del contrato será la única responsable de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

Que el artículo 4° de la Resolución SSS N°91/97, estipula que la prestación dineraria en concepto de Renta Periódica, integra la base de cálculo para la determinación de los aportes instituidos en las Leyes N°19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la Ley N°24.714.

Que el artículo 8° del Decreto 410/2001 establece que dicha prestación será de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de Marzo de 2001.

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan en la presente cobertura.

Que el régimen de Anticipos para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva reglamentado por Resolución SSN N° 28.741 subsana la ausencia de reglamentación para las situaciones previstas en el artículo 6° punto 2 b) del Decreto 1.278/2000.

Que una vez entrada en vigencia la presente resolución, el régimen de anticipos citado en el considerando precedente se torna innecesario para las contingencias de incapacidad laboral permanente parcial definitiva que queden encuadradas en el Decreto 1.278/2000.

Que corresponde establecer el procedimiento a seguir en el período comprendido entre la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial y la fecha en que el empleador autoasegurado, Cía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o Aseguradora de Riesgos del Trabajo, efectúe el traspaso del capital a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador.

Que, por otra parte, corresponde establecer el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, compañías de seguro previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley N° 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, a fin de transferir el pago de las contribuciones de la Ley N°24.714 a las Compañías de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y su Nota Técnica, que obra como Anexo I de la presente Resolución. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

ARTÍCULO 2º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, derógase el Régimen de Anticipos reglamentado por Resolución SSN Nº 28.741.

ARTÍCULO 3º.-. Apruébase el Procedimiento para el pago de Beneficios Devengados y el Cálculo del Capital a Traspasar que obra como Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 4º.-. Apruébase el Procedimiento de transferencia de Contribuciones para Asignaciones Familiares que obra como Anexo III de esta Resolución.

ARTÍCULO 5º.-. Apruébase la Tabla de Mortalidad que se acompaña como Anexo IVde la presente.

ARTÍCULO 6º.- Con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº24.557 o el empleador autoasegurado, deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que el formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo – Decreto 1.278”, se encuentran a su disposición. Dicha notificación deberá realizarse en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que fue notificada/o del dictamen que declara el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial. 
El mencionado listado estará a disposición de los interesados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los tres días de producido cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTÍCULO 7º – A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro de Renta Periódica, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTÍCULO 8º – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTÍCULO 9º – A fin de efectuar la selección, el trabajador deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección”, se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro”, perteneciente a la Cía. de Seguros de Retiro seleccionada.

ARTÍCULO 10º – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 9º del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTÍCULO 11º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente Resolución, respectivamente.

ARTÍCULO 12º – Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de Marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador.

ARTÍCULO 13º- La presente Resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 14º – Regístrese, dese para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN Nº: 2 9 3 4 6

FIRMADA POR: CLAUDIO O. MORONI

Descargar: Texto completo – incluye 9 anexos

VISTO … Y CONSIDERANDO … EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las aseguradoras que operen en seguros de Vida y de Retiro podrán solicitar la aprobación de los mecanismos de afectación de activos previstos en la presente Resolución, para aquellos planes de seguro que contemplen la constitución de “Fondos de Ahorro o Fondos de Prima” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen.

ARTICULO 2º — Los mecanismos de afectación de activos por los que podrán optar las aseguradoras son: Cuentas Separadas con Identificación Específica o Fideicomisos de garantía. En ambos casos, el total de activos afectados deberá coincidir con la totalidad de los “Fondos de Ahorro o Fondos de Prima” alcanzados por esta operatoria.

ARTICULO 3º — Aprobar como Anexo I de la presente las “Pautas Mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de Cuentas Separadas de Identificación Específica”.

ARTICULO 4º — Aprobar como Anexo II de la presente las “Pautas Mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de Fideicomisos de garantía”.

ARTICULO 5º — Las entidades autorizadas a operar en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes 24.241 y 24.557 deberán, a partir de los estados contables cerrados al 30 de setiembre de 2003 inclusive, contabilizar bajo el mecanismo de cuentas Separadas de Identificación Específica la totalidad de los Activos que respalden estas operatorias.

ARTICULO 6º — Regístrese, notifíquese y publíquese. — Fdo.: CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Descargar Anexo

Bs. As., 13/12/2002

 

VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, y

 

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado de la Resolución N° 28906, que reemplazó el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se recibieron en este Organismo consultas por interpretaciones de diversos aspectos contenidos en el mismo;

Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado de la norma de referencia, con una redacción que incluya las consultas efectuadas sobre el particular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Reemplazar el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo Nº 1 y sus complementarios.

ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni

Descargar Anexos

Bs. As., 13/12/2002

 

VISTO las Resoluciones Nros. 21.523 del 2 de enero de 1992 y 26.871 del 16 de julio de l999 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

 

CONSIDERANDO:

Que por la primera de ellas se aprobó el ” Reglamento General de la Actividad Aseguradora” – Ley Nro. 20.091, en tanto que la segunda aprobó el “Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″.

Que el artículo 81 de la Ley Nro. 20.091 establece los fondos con los que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION subvendrá a los gastos de su funcionamiento, fijando el inciso b) una tasa uniforme recaudada por las aseguradoras como agentes de retención, la cual se liquida trimestralmente sobre los seguros directos neto de anulaciones.

Que la falta de pago oportuno de dicho ingreso, se ve incrementada por el devengamiento de recargos e intereses punitorios.

Que la falta de pago oportuno de los importes a ingresar a favor de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio también devengan automáticamente intereses punitorios.

Que resulta necesario adecuar el tratamiento de las sumas a ingresar a este Organismo por los mencionados conceptos como,  así también  cuando las mismas no sean abonadas en  término, adoptando las medidas tendientes a obtener el ingreso oportuno de los mismos.

Que la Gerencia Jurídica ha tomado intervención en lo que es materia de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 65 y 67 de la Ley Nro. 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Reemplazar el punto 81.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
” 81.2 Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente  por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que  hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual “.

ARTICULO 2° – Sustitúyese el noveno párrafo del artículo 19 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” Cuando de las verificaciones practicadas por el Organismo de Control resulten ajustes definitivos a las declaraciones juradas presentadas por el asegurador, sobre el saldo a favor de la Caja Compensadora se aplicará un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.

ARTICULO 3° – Sustitúyese el último párrafo del artículo 20 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” El recargo por falta de  pago oportuno de todo importe a ingresar a favor de la Caja Compensadora devengará en forma automática un interés punitorio que será establecido periódicamente por ésta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.

ARTICULO 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni

Bs. As., 23/10/2002

 

VISTO el artículo 2° de la Resolución N° 26.792/99, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, y la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los acontecimientos ocurridos el 11 de septiembre del año pasado en Estados Unidos generaron un enorme impacto en el mercado de reaseguros internacional, que se reflejó en un incremento general en los costos del reaseguro y una retracción en la oferta de coberturas.

Que en particular para el mercado local tales hechos produjeron una creciente dificultad para la colocación de los excedentes de retención por parte de las aseguradoras en rea-seguradores del exterior.

Que a lo mencionado, se agrega la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dictada por la Ley N° 25.561, lo cual implica una necesaria adecuación de las prácticas de reaseguro a la nueva realidad.

Que todo lo expresado hasta aquí configura una circunstancia excepcional que dificulta el cumplimiento de los parámetros de retención a los que debería adecuarse la exposición a riesgo asumida por las aseguradoras en cumplimiento de la Resolución N° 26.792.

Que, por lo anteriormente expuesto, resulta conveniente establecer un plan de regularización que permita a las entidades aseguradoras cumplir gradualmente con la norma citada, en consonancia con la superación de la situación crítica mencionada.

Que, paralelamente, se hace necesario, como consecuencia de la devaluación monetaria producida en los últimos meses, conocer la moneda de origen de los contratos automáticos informados periódicamente a este Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Las entidades aseguradoras -a excepción de las incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros)- que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:

PLAN DE REGULARIZACION
1. Hasta el 30/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar
ni el 45% del Patrimonio Neto.

2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.

3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.

(*) $ 500.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportuna-mente.

Art. 2° – Las entidades aseguradoras incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros) que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:

PLAN DE REGULARIZACION

1. Hasta el 3/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 45% del Patrimonio Neto.

2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.

3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.

(*) 1.000.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportunamente.

Sin perjuicio del cumplimiento el mencionado plan de regularización, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 3° – Reemplázase el punto 2) del Anexo I, “Instrucciones Generales”, de la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, por el siguiente:
“2) Todos los montos que se informen deberán ser expresados en su moneda de origen. La misma deberá ser especificada en cada uno de los formularios que se adjunten”.

Art. 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.