Resolución SSN

BUENOS AIRES, 15 MAR 2001

 

VISTO el Expediente Nº 40.826/00, Licitación Pública Nº 01/01 por el cual se tramitó la Contratación de los Servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para el otorgamiento de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le corresponde atender al Fondo de Reserva, artículo 34 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Reglamentación Complementaria, que administra esta Superintendencia de Seguros, y

CONSIDERANDO:

Que se han tenido en cuenta las disposiciones del  Artículo 55° de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley N° 23.354/56, ratificado por la Ley N° 14.467/58 y vigente en función de lo dispuesto por el Artículo 137, Inciso a) de la Ley N° 24.156/92 y el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de los Bienes y Servicios del Estado Nacional del Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.

Que la licitación de que se trata se efectúa teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto mencionado precedentemente.

Que la Comisión Evaluadora, en su dictamen de Evaluación Nº 11 de fecha 05 de marzo de 2001,  ha optado por la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y teniendo en cuenta los informes producidos certificados por la Gerencia de Control (fs. 171); Gerencia Jurídica (fs. 177/8 y 206); el Area Liquidaciones (fs. 181); el Asesor Médico (fs. 210) y Gerencia Técnica (fs. 211).

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, sobre
los presentes actuados.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 y la Decisión Administrativa N° 215 del 21 de Julio de 1999, corresponde actuar en consecuencia.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la Licitación Pública Nº 1/01, adjudicando a la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., la Contratación de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le correspondiere atender al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y Reglamentación Complementaria que es administrado por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 2º.- Afectar el gasto que demandarán las respectivas Prestaciones, en Especie y Dinerarias, como así también el gerenciamiento, en el sistema contable que para tal fin se lleva en los registros de la Superintendencia de Seguros por la Gerencia de Administración.

ARTICULO 3º.- Suscribir el correspondiente Contrato de Locación de Servicios con la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y aceptado por la entidad mencionada de acuerdo a su oferta de fs. 72.

ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº   2 8 0 6 1

FIRMADA POR:   DR. IGNACIO WARNES

Bs. As., 15/12/2000

VISTO, la Resolución Nº 24.805 y su modificatoria la Resolución Nº 25.322;

CONSIDERANDO:
Que dichas Resoluciones constituyen un texto ordenado de la normativa que se venía aplicando desde la desregulación total del mercado de reaseguro en 1992 y que apuntaba, entre otros lineamientos, a fijar pautas de funcionamiento de los distintos participantes del mercado de reaseguro.
Que se considera que atento el tiempo transcurrido y a la luz de la experiencia adquirida en los procedimientos seguidos en los trámites de inscripción, mantenimiento de la habilitación y operatoria en general, tanto de intermediarios de reaseguro como de reaseguradores extranjeros, corresponde proceder a la actualización de la normativa.
Que en uso de las facultades comprendidas por el ARTICULO 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el Artículo 3º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 3º. — Las entidades comprendidas en el artículo 1º deberán:
a) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha que hubiere sido aprobada la modificación.
b) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedido, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
c) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
d) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
g) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 2º: Reemplázase el artículo 5º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de reaseguro desde su país de origen las entidades reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en ese país, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.
b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivados de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.
c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a U$S 30.000.000.- (TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES).
d) Acreditar calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A- Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-.
e) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones.
f) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
g) El mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd’s de Londres será considerado como un solo reasegurador a los fines de su inscripción en el Registro respectivo. Para ello deberá cumplimentar lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), y e). Para el caso del requisito especificado en el inciso c), el Lloyd’s de Londres deberá acreditar, a través de un auditor externo, que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo indicado en tal inciso. Adicionalmente, deberá remitir Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico y nómina de los Sindicatos autorizados a operar como tales por el Lloyd’s de Londres.
La Superintendencia de Seguros podrá exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) precedente, siempre y cuando considere que dicho extremo ha sido reemplazado por otros antecedentes acompañados por la solicitante.
Otorgada la habilitación para operar, la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir a la entidad, como reaseguradora, en el Registro respectivo.”

ARTICULO 3º — Reemplázase el artículo 6º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Las entidades reaseguradoras comprendidas en el artículo 5º deberán:
a) Presentar anualmente, dentro de un plazo de 9 (nueve) meses del cierre del ejercicio económico: 1) estados contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el artículo 5º inciso e)— con el respectivo dictamen de auditores externos, 2) informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control del país de origen, mediante el que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar, 3) declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción y 4) para los ejercicios económicos que comiencen a partir del año 2002, copia del reporte de calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. En el caso particular del Lloyd’s de Londres, en lugar de estados contables, deberá presentar informe de auditor independiente en el cual se certifique que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo establecido en el ARTICULO 2º, inciso c) precedente. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el punto 4) del presente inciso por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).
b) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
g) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
h) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las reaseguradoras participantes.
j) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 4º — Reemplázase el artículo 8º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente: “Artículo 8º.- Las entidades autorizadas para operar en seguros en el país podrán, asimismo, suscribir contratos de reaseguro pasivo, tanto automáticos como facultativos, con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central y que no se encuentren habilitadas conforme al artículo 5º, siempre que haya intermediado en la operación un corredor de reaseguro habilitado de conformidad con lo establecido en el CAPITULO III.
Las entidades aseguradoras que celebren sus contratos de reaseguro pasivo con inicio de vigencia a partir del año 2002, tanto automáticos como facultativos, del modo establecido en el párrafo anterior deberán acreditar, a la fecha de celebración de tales contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el presente párrafo, en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96 por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).

ARTICULO 5º — Reemplázase el artículo 10º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 10º.- Los intermediarios de reaseguro deberán:
a) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación les solicite sobre los contratos de reaseguro en los que hubiese intermediado.
b) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia del contrato de reaseguro, las notas de cobertura que documenten las operaciones, firmadas por todos los reaseguradores participantes.
c) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cobertura de reaseguro, el contrato de reaseguro completo que documente la operación, firmado por todos los reaseguradores participantes.
d) Informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro en los que hubiesen intermediado, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a este Organismo dentro del mismo plazo los siniestros superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados en los contratos que intermedió.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado entre reasegurados y reaseguradoras, para los contratos que hubiesen intermediado, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
f) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
g) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
h) Comunicar dentro del plazo de 30 (treinta) días de sucedido cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
i) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
j) Prestar asesoría técnica a sus clientes.
k) Obtener coberturas adecuadas a los intereses de los mismos.
l) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro.
m) Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores especialmente en cuanto a su capacidad técnica y patrimonial, así como en la oportuna remesa de fondos.
n) Proporcionar al asegurador toda la información disponible sobre el reasegurador al que cederán los riesgos.
o) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión de las empresas reaseguradoras con las que intermedie, que afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 6º — Reemplázase el artículo 13º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 13º.- Toda documentación pública o privada emanada de otro país deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
Quedan exceptuados: 1) los instrumentos relativos a los contratos de reaseguro celebrados con las aseguradoras, 2) los reportes de calificación y 3) la presentación de estados contables a que aluden los artículos 5º inciso f) y 6º inciso a). No obstante se mantiene la exigencia del presente artículo para los dictámenes de auditores externos que se anexan a dichos estados.

ARTICULO 7º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 29.473/2003de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros.

ANEXO – CORTES DE RESPONSABILIDAD

Deberá utilizarse un formulario para cada reaseguradora y para cada acuerdo de corte de responsabilidad.

 

ENTIDAD ASEGURADORA: (Indicar nombre de la entidad Cedente).
ENTIDAD REASEGURADORA: (Indicar nombre y domicilio de constitución
de la entidad reaseguradora).
FECHA DE FIRMA DEL ACUERDO:
FECHA DE EFECTO DEL ACUERDO:
Para cada uno de los contratos involucrados en el acuerdo, indicar:
INTERMEDIARIO: (Nombre y domicilio del corredor, si lo
hubiere).
TIPO DE CONTRATO: (Si es Cuota Parte, Excedente, Exceso de
Pérdida, Stop Loss, Facultativo, etc.).
RAMOS: (Los ramos que estén incluidos).
VIGENCIA: (Fechas de inicio y finalización del contrato).
PARTICIPACION REASEGURADOR: (Porcentaje de participación del
reasegurador, en cada uno de los
segmentos del contrato)
NUMERO DE CONTRATO: (N° del contrato o de la Nota de Cobertura
que identifique al contrato)
FIRMA Y SELLO
RESPONSABLE

BUENOS AIRES 2 AGO, 2000

VISTO el artículo 50 de la Ley N” 24.241 y modificatorias y su reglamentación, y

CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones del artículo citado en el Visto, los afiliados al
Sistema Integrado de Jubilacio­nes y Pensiones pueden acceder al Retiro
Definitivo por Invalidez una vez que las Comisiones Médicas creadas por la Ley
No 24.241 (artículo 51, con la modificación introducida por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557), hayan determinado el carácter definitivo de la invalidez.
Que en la implementación del Retiro Definitivo por Invalidez intervienen
diversos entes públicos y privados cuya actividad es menester regular
adecuadamente.
Que corresponde f!iar un mecanismo de determinación y pago de las prestaciones
que asegure su continui­dad y certeza, para cuyo logro deben preverse
adecuadamente las actividades y responsabilidades de cada uno de los entes
gestores y precisarse las condiciones para establecer las fechas de
devengamiento y pago de cada prestación, en consonancia con las alternativas
recursivas que puedan suscitarse durante la trami­tación del beneficio.
Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGU­RIDAD SOCIAL, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes
respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOSDE JUBILACIONES Y PENSIONES
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION,
RESUELVEN:
ARTICULO l°.- El retiro definitivo por invalidez se devenga desde la fecha en
que la Comisión Médica Juris­diccional emita el dictamen definitivo de
invalidez. Igual criterio se adoptará en los casos en que, apelado el dictamen
denegatorio de la Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la
instancia recursiva correspondiente.
ARTICULO 2°.- Cuando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional determine
que el trabajador no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N”
24.241, el pago de la prestación se suspenderá, debiéndose liquidar al mes
siguiente, la proporción devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó
el dictamen que acordaba el beneficio y la fecha de dicha revocatoria.
ARTICULO 3°.- Los fondos que, en concepto de pago proporcional de retiro
transitorio por invalidez, hayan sido girados por ANSES luego de la fecha de
notificación a la AFJP del citado dictamen, deberán ser reem­bolsados en la
fracción que corresponda a períodos posteriores a la fecha establecida en el
artículo prece­dente, conforme el circuito de pagos vigente, adjuntando un
listado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 4°.- En el supuesto de que el dictamen emitido por la Comisión Médica
Jurisdiccional reconozca al afiliado el derecho al retiro definitivo por
invalidez, la AFJP y/o ANSES en los casos y proporciones perti­nentes, abonarán.
a partir de la fecha indicada en el artículo 1° de la presente, anticipos de la
prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 5°.- La AFJP abonará en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez igual cantidad de cuotas que la determinada para el retiro transitorio
por invalidez y se financiará de igual forma que la estable­cida para su pago.
ARTICULO 6°.- El importe en pesos a pagar en concepto de anticipo mensual de la
prestación de retiro defi­nitivo por invalidez se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el punto 7 del artículo 2° del Decreto 526/95 reglamentario del
art. 97 de la Ley N° 24.241, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 7°.- En los casos de beneficiarios del régimen de capitalización, ANSES
abonará los menciona­dos anticipos hasta el momento en que integre el capital a
cargo del Régimen Previsional Público. La AFJP pagará anticipos de retiro
definitivo por invalidez hasta el último día del mes en que acredite en la
cuenta de capitalización individual del afiliado, el capital complementario y,
de corresponder, el capital a cargo del Régi­men Previsional Público.
ARTICULO 8°.- La AFJP deberá reintegrar a ANSES los fondos, que reciba en
concepto de anticipo de retiro definitivo por invalidez y que correspondan a
períodos devengados posteriores al mes de acreditación de los capitales en la
cuenta de capitalización individual, conforme el circuito de pagos vigente,
adjuntando un lis­tado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 9°.- En los casos en que, apelado el dictamen emitido por la Comisión
Médica Jurisdiccional que acordó el retiro definitivo por invalidez, éste fuera
revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP y/o ANSES
suspenderán el pago de los anticipos de retiro definitivo por invalidez, a
partir de la fecha en que la AFJP fue notificada de la revocatoria.
Si con posterioridad, una instancia recursiva superior convalidara el dictamen
emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, la AFJP yio ANSES reanudará el
pago de los anticipos de retiro definitivo por invali­dez a partir de la fecha
en que fue notificada la AFJP de tal resolución, debiendo liquidar, asimismo, el
período transcurrido desde que se efectivizó la suspensión.
ARTICULO 10.- Los anticipos de retiro definitivo por invalidez así como los
pagos de retiro transitorio por invalidez no podrán ser deducidos de
integraciones futuras, cuando correspondan al período comprendido entre la
emisión del dictamen que acordó el beneficio y su revocatoria por la instancia
recursiva correspon­diente.
ARTICULO 11.- En los casos de beneficiarios del Régimen de Capitalización, las
prestaciones abonadas en concepto de retiro transitorio por invalidez durante el
período comprendido entre la fecha prevista en el artí­culo 1° de la presente
resolución y la fecha de notificación del dictamen que acordó el retiro
definitivo por invalidez, serán descontadas en oportunidad de efectuar la
liquidación de los haberes retroactivos de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 12.- Idéntico procedimiento al indicado en los artículos 4° a 11
precedentes se aplicará en los casos que, apelado el dictamen denegatorio de la
Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la instancia recursiva
correspondiente.
ARTICULO 13.- Dentro de los CINCO (5) días de notificada la AFJP de un dictamen
que reconozca al afi­liado el derecho al retiro definitivo por invalidez, deberá
requerirle que presente la declaración jurada de derechohabientes existentes a
la fecha establecida en el artículo 1° de la presente resolución, juntamente con
la documentación que los acredite como tales.
ARTICULO 14.- Recibida la Declaración Jurada de Derechohabientes, la
Administradora verificara si se ha acompañado la documentación pertinente. Si
fuera necesario la presentación de documentación adicional, deberá seguirse el
procedimiento establecido por el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N” 20/99.
ARTICULO 15.- Recibida la documentación relacionada con la probatoria del
carácter de derechohabientes, la Administradora deberá realizar las acciones
descriptas en los artículos 31 y siguientes de la Instrucción SAFJP N° 20/99, en
tanto sean compatibles con la prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 16.-El reconocimiento de la condición de derechohabiente, así como su
no reconocimiento, será notificado de manera fehaciente al solicitante de la
prestación mediante resolución fundada, la que deberá cumplir con los requisitos
enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Instrucción
SAFJP N° 20/99, debiendo constar el fundamento por el cual se admite o rechaza
el carácter de derechohabiente.
ARTICULO 17.- Cuando los derechohabientes declarados en la solicitud de retiro
transitorio por invalidez sean distintos de los consignados en la declaración a
que alude el artículo 13 de la presente Resolución y sea necesario realizar una
información sumaria judicial para acreditar la convivencia, será necesaria la
inter­vención en dicho procedimiento de las personas declaradas en la solicitud
del beneficio.
ARTICULO 18.- La integración del Capital Complementario y en los casos de
proceder del Capital a Cargo del Régimen Previsional Público, se efectuará una
vez notificados el o los entes responsables de esa obliga­ción, que ha quedado
firme la resolución pertinente.
ARTICULO 19.-En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización, la AFJP
determinará los capitales a integrar considerando el saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución
Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación
del Capi­tal Técnico Necesario- o la que en el futuro la reemplace, al día
anterior a aquél en que se devengue el retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 20.- A efectos de solicitar el financiamiento del Capital
Complementario y de corresponder del Capital a Cargo del Régimen Previsional
Público, una vez determinados los capitales a integrar, se deberán descontar la
totalidad de las cuotas ya liquidadas en concepto de anticipo de retiro
definitivo por invalidez, o en su caso, de retiro transitorio por invalidez en
el período transcurrido entre la fecha de notificación del dic­tamen que acordó
el retiro definitivo por invalidez y la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolu­ción.
ARTICULO 21.- En los casos en que el Régimen Previsional Público no participe en
el financiamiento de los capitales a integrar, la AFJP integrará en el Fondo el
capital complementario dentro de los diez (10) días de haber sido notificada del
dictamen firme, acreditándolo en la cuenta de capitalización del afiliado en los
pla­zos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97.
ARTICULO 22.- (Texto agregado por el artículo 1° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679), Cuando participe el Régimen
Previsional Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se
notifique del dictamen firme a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la presente Resolución Conjunta el capital complementario
se inte­grará en el Fondo dentro de los diez (10) días de haber sido notificada
del dictamen, acreditando su importe en una cuenta sumaria del Fondo que
refleje, en forma global, los movimientos de las cuentas individuales por cada
afiliado con RDI creadas al efecto. En estas últimas deben incluirse en forma
individual además de los capitales integrados, los movimientos por el débito del
proporcional de RDI a cargo de la AFJP, que deberá adicionarse a la proporción
del anticipo que remita ANSES para la liquidación del mismo.
ARTICULO 23.- A efectos de la liquidación de los haberes retroactivos de retiro
definitivo por invalidez, se equiparará para todo el período considerado, la
prestación mensual del retiro definitivo por invalidez al anti­cipo mensual de
retiro definitivo por invalidez o al retiro transitorio por invalidez, en el
caso de no haberse abonado anticipos.
ARTICULO 24.- La AFJP deberá efectuar la liquidación de haberes retroactivos en
el mes siguiente a aquél en que se acreditaron los capitales en la cuenta de
capitalización individual, y los fondos resultantes deberán ser puestos a
disposición del beneficiario en un plazo que no exceda de CINCO (5) días hábiles
contado desde el último día hábil del mes de acreditación.
En dicha liquidación se detallarán las prestaciones retroactivas desde la fecha
de devengamiento del retiro definitivo por invalidez y se descontará la
totalidad de cuotas ya abonadas en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez, así como los pagos que se hubieren efectuado en concepto de retiro
transitorio por invalidez, durante el período transcurrido entre la fecha de
notificación del dictamen que acordó el retiro defi­nitivo por invalidez y la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 25.- Juntamente con la liquidación mencionada en el artículo
precedente, la AFJP deberá entre­gar al beneficiario la documentación prevista
en la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 24.857-732/96 a efectos de permitirle
seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
ARTICIJLO 26.- La AFJP practicará la primera liquidación mensual de retiro
definitivo por invalidez en el mes siguiente al de acreditación de los capitales
en la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 27.- (Texto agregado por el  artículo 2° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679) Cuando participe el Régimen Previsional
Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se notifique del
dictamen firme hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente
Resolución Conjunta  , deberá integrar el capital complemen­tario en el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
acreditación del capital a cargo del Régimen Previsional Público en la cuenta
bancaria de la AFJP habilitada a tal efecto.
ARTICULO 28.- Para todos los casos, cuando el capital a cargo del Régimen
Previsional Público sea depo­sitado por ANSES hasta el día 20 del mes, la
acreditación de los capitales en la cuenta de capitalización indi­vidual se
efectuará en los plazos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97
Caso contrario, la acreditación se deberá efectuar el séptimo día hábil anterior
al cierre del mes calendario siguiente a aquél en que ANSES depositó el capital
a su cargo. En esa fecha, y previo a la acreditación del capital a cargo del
Régimen Previsional Público en la cuenta de capitalización individual, la AFJP
deberá descontar el anticipo de retiro definitivo por invalidez correspondiente
a dicho mes.
ARTICULO 29.- Derógase el artículo 44 de la Resolución SAFJP N° 379 del 16 de
mayo de 1996.
ARTICULO 30.- . (Texto agregado por el artículo 3° de la   Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679)
La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia  a partir del primer día
hábil del mes siguiente al mes en el que se cumplan los ciento ochenta (180)
días corridos desde la publicación de esta Resolución Conjunta
ARTICULO 31 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 19/07/2000

VISTO las leyes 20091 y 23696, los decretos Nro. 171 del 27 de enero de 1992, 656 del 3 de mayo de 1994, 260 del 21 de marzo de 1997, y 255 del 20 de marzo de 2000, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nros. 24833 del 4 de octubre de 1996, 25429 del 5 de noviembre de 1997, y 25804 del 24 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7º del decreto 656/94 y normas concordantes.
Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores: persistencia de una alta siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas, pérdidas operativas de magnitud sostenida, licuación de activos debido a la inflación, entre otros.
Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los considerandos del decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, por el que se dispuso declarar en estado de emergencia al sector, y cuya vigencia y efectividad constituyó el punto de partida necesario para lograr cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos por daños sufridos.
Que la subsistencia de parte de los problemas descr iptos, más el agregado de otros tales como los que se describen en los respectivos considerandos, a los que cabe remitirse, motivó el dictado del decreto 255/2000 prorrogándose por doce meses el estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros.
Que el art. 3º del citado decreto instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que por intermedio de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia de la emergencia.
Que gran parte de las aseguradoras del sector han realizado importantes esfuerzos tendientes a la cancelación de pasivos de las aseguradoras existentes a la fecha del dictado de la resolución 25429 que les fueran cedidos conforme lo dispuesto en el art. 10 inc. b. de la citada resolución.
Que la situación expuesta puede determinar obstáculos para el cumplimiento de los requisitos de incremento de capital mínimo dispuestos por el punto 30.1.1.A) I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución Nº 25804 del 24/4/98; así como para el cumplimiento de los máximos en las relaciones de retención de riesgos en los contratos de reaseguro que establece la resolución 26792 del 29/6/99.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 3º del decreto 255/00 y en el artículo 67 inciso b) de la ley 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el inciso ll) del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución 25804 del 24/ 4/98 que fuera incorporado por el art. 4to. de la resolución 25429, por el siguiente: “ll) Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.).

El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.
A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%).
Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.”

Art. 2º — Incorpórase como punto 30.4.3 del citado Reglamento General el siguiente texto: “Durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00, en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo”.

Art. 3º — La presente resolución se aplicará a las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429, a partir de la vigencia de la misma, debiendo procederse al pertinente recálculo del capital mínimo exigido.

Art. 4º — Las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429 quedan exceptuadas del cumplimiento de la Resolución Nº 26792 durante la vigencia del estado de emergencia del sector declarado por el Decreto 260/97 y prorrogado por el Decreto 255/ 00.

Sin perjuicio de ello, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ignacio Warnes.

Buenos Aires, 17 DIC 1999

VISTO la Ley Nº 24.557 y la Ley Nº 24.241 ;y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la Ley Nº 24.557, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la Ley Nº 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dadas las características del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que resulta adecuado unificar los formularios citados en el Considerando precedente con los previstos para la contratación del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, en razón de que la póliza que por esta resolución se establece debe ser celebrada con la misma Compañía de Seguros de Retiro en la que el Asegurado contrate la póliza de Renta Vitalicia Previsional.

Que el artículo 15º del Decreto Reglamentario Nº 491/97 de la Ley Nº 24.557, en su punto a), dispone  que en los supuestos de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto Reglamentario se establece que la Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241,

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

ARTICULO 2º.- Con el objeto que el asegurado solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, la AFJP deberá proporcionarle el listado de las entidades autorizadas a operar en esta cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Este listado estará a disposición de los interesados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación.  Asimismo, este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTICULO 3º.- A efectos de entregar al asegurado la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTICULO 4º.- A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurado deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTICULO 5º.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente afiliados al Régimen de Capitalización, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTICULO 6º.- Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Resolución, respectivamente. Dichos formularios se unificarán con los establecidos en los Anexos II, III y IV de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 24.759/566 o los establecidos en los Anexos II, IV y V de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 25.530/620, que aprueban las pólizas del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.

ARTICULO 7º.- A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 13º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

ARTICULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º.- Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.S.N. Nº:  2 7 2 4 8
RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº: 0 0 1 4 / 9 9

FIRMADA POR:  ING. DANIEL C. DI NUCCI
FIRMADA POR:  IGNACIO KRUGUER

Descargar Anexo

Bs. As., 15/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la citada ley, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dada la novedad del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que el artículo 15º del Decreto 491/97 reglamentario de la Ley 24.557, establece el mecanismo a través del cuál se instrumentará el pago de las rentas referidas.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto 491/97, en su punto 5, se establece que en los supuestos de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital previsto en la ley en una Compañía de Seguros de Retiro a elección de el/los beneficiarios.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de Forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores NO afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

Art. 2º – Con el objeto que el asegurable solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, el responsable deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”.

Art. 3º – A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

Art. 4º – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

Art. 5º – A efectos de efectuar la selección, el asegurable deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado.

Art. 6º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Selección”, que se incluyen como Anexos II, III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente. El listado al que se hace referencia en el art. 2º estará a disposición de los interesados entre los días 1ro. y 5to. de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

Art. 7º – El responsable deberá integrar el capital establecido en el Art. 15º de la Ley 24.557 dentro de los 5 (cinco) días corridos del mes siguiente al de la recepción de la documentación correspondiente.

Art. 8º – A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 12º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo no afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

Art. 9º – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial.

Art. 10. – Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

Descargar Anexo

Bs. As., 8/7/99

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,
CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 26.590 establece que a partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para cada tramo, computados desde el inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar los porcentajes “p” utilizados a los fines del cálculo de las reservas de siniestros pendientes en función de la experiencia acumulada.
Que asimismo, la mencionada Resolución establece que el referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo.
Que en consecuencia corresponde establecer las pautas que deberán respetar las Aseguradoras a la cuales se les autorice constituir las reservas en función a su experiencia acumulada.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que decidan calcular los porcentajes “P” en función a la experiencia empírica, para las reservas previstas en los incisos 1, 2 y/o 3 del punto II del ítem b) Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución Nº 26.590, deberán presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos determinados en la citada normativa (P<=20%, 20%<P<50%, 50%<=P<=66%), especificando número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado y porcentaje de incapacidad. Asimismo deberá acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente.

Art. 2º — Una vez aprobados los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica de cada entidad la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines de cálculo de las reservas correspondientes, a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes establecidos en la resolución Nº 26.590.

Art. 3º — Las Aseguradoras autorizadas a utilizar la experiencia empírica deberán remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético (planilla de cálculo Excel), el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 26.590 informando número de siniestro, porcentaje de invalidez, y monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deberán ser utilizados para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio.

Art. 4º — Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el articulo precedente se deberán adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora deberá utilizar los nuevos porcentajes a los fines de cálculo de las reservas a partir del balance trimestral de septiembre.

Art. 5º — Los porcentajes deberán ser expresados en número entero, si el valor no fuese entero deberá tomarse el número entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:
a) 7% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (P<=20%)
b) 25% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (20%<P<50%)
c) 50% para Incapacidad Laboral Permanente Parcial (50%<=P<=66%).

Art. 6º — Si se verificaran en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se podrá remitir para su análisis a este Organismo un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.

Art. 7º — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. — Daniel C. Di Nucci.

Bs. As., 30/6/99

VISTO la ley 24.557, las Resoluciones de este Organismo Nros. 24.696, 25.174, 25.804, 26.203, 26.590 y complementarias, las presentaciones realizadas por la Cámara de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las reuniones de trabajo mantenidas con los aseguradores del Ramo, y

CONSIDERANDO:

Que a casi tres años de iniciado el nuevo sistema de riesgos del trabajo, en el cual se insertan las entidades aseguradoras controladas por este Organismo, el mismo ha favorecido la especialización en el Ramo, dotando a los citados operadores y a esta Superintendencia de experiencia suficiente como para evaluar y eventualmente disponer ajustes normativos;

Que oportunamente esta Superintendencia basándose en el criterio de prudencia que exigía el desconocimiento de las diversas variables que afectarían al sistema, estableció parámetros uniformes y adicionales, persiguiendo el resguardo de la solvencia necesaria;

Que con posterioridad y ante evidencias que obligaban a practicar correcciones normativas, las mismas se produjeron, sin que ello se dejara de sustentar la intangibilidad patrimonial de las entidades;

Que a la fecha se observa en el Ramo la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura, satisfacen los requerimientos establecidos por este Organismo de Control, sin perjuicio de lo cual, debe preservarse la facultad de actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;

Que entonces, se torna necesario producir adecuaciones normativas relacionadas con el cómputo de capitales y la reserva por contingencia y desvío de siniestralidad;

Que todo ello requiere de formas de cálculo que faciliten en forma práctica y simple las tareas de control.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la ley 20.091,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la acreditación de los capitales mínimos adicionales previstos por la Resolución Nº 24.696 y complementarias para las entidades que operan en la cobertura de Riesgos del Trabajo, a partir de los estados contables cerrados al 30/6/99 inclusive.

Art. 2º — A los fines de la acreditación del capital mínimo requerido en el punto 30.1.1B) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por Resolución Nº 25.804, las entidades que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán sujetarse a las siguientes normas:

a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del ejercicio y/o período en cuestión o la suma que resulte de aplicar sobre los riesgos amparados por la entidad en los últimos doce meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, las tarifas de referencia consignadas en el Anexo I de la Resolución 25.174, lo que sea mayor.

Para el cálculo mediante la utilización de las tarifas de referencia, al 30/6/99, se tomará toda la información (original y rectificativas) presentada hasta el 20/7/99, conforme lo requerido por el art. 3º de la Resolución Nº 26.203.

A partir del 1/7/99, sólo se admitirán las rectificativas que afecten a la información correspondiente al respectivo trimestre calendario, no pudiendo en consecuencia modificarse los montos correspondientes a trimestres anteriores.

b) Hasta Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.

c) El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Asimismo, establécese que las disposiciones indicadas en el inciso c) precedente serán de aplicación a los fines de su aplicación para el cálculo del capital a acreditar conforme las disposiciones del punto 30.1.1.C).

Art. 3º — Déjase sin efecto a partir del 1/7/99 la constitución del pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” establecido por la Resolución Nº 26.590.

A los fines de la desafectación de los importes que por tal concepto hubiesen sido constituidos al 30/6/99, las entidades aseguradoras que operen en Riesgos del Trabajo deberán observar la siguiente escala:

a) el TREINTA POR CIENTO (30%) al 30 de junio de 1999

b) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 1999

c) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 1999

d) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de marzo de 2000

e) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de junio de 2000

f) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 30 de setiembre de 2000

g) el DIEZ POR CIENTO (10%) al 31 de diciembre de 2000

h) el DIEZ POR CIENTO (10%) restante al 31 de marzo de 2001

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 26.793”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras, o para su capitalización.

En ambos casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora, debiendo figurar tal circunstancia como punto específico del Orden del Día.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

Art. 4º — A fin de que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, con anterioridad al 10/8/99, la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al citado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiéndose remitir copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

De no cumplimentarse los requisitos a que alude el primer párrafo de este artículo, las entidades que operen en la cobertura de riesgos del trabajo deberán continuar acreditando los capitales mínimos adicionales requeridos por las normas citadas en el artículo 1º. Asimismo deberán continuar constituyendo el pasivo por “Reserva de Contingencias y Desvío de Siniestralidad” conforme la Resolución Nº 26.590, no admitiéndose desafectación de la misma por ningún concepto.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di Nucci.

Bs. As., 26/3/99

VISTO el Decreto Nº 839/98, la Ley Nº 24.557 y la Resolución Nº 24.431; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del Decreto 839/98 establece un incremento del tope del capital que se integrará para la prestación establecida en el artículo 15, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, el cual no podrá ser superior a  la  suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).
Que  el  artículo  2º  del citado Decreto dispone que el monto tope fijado será de aplicación respecto al cálculo de la prestación establecida en  el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.
Que para realizar el cálculo de los porcentajes aplicados en las  fórmulas de Incapacidad Laboral Permanente Parcial de los Siniestros en Proceso  de Liquidación de la Reserva  de  Siniestros  Pendientes  en  función  de  la experiencia  acumulada  de cada entidad aseguradora, se considera correcto definir una cantidad mínima de siniestros ocurridos por cada tramo.
Que  el primer párrafo del artículo 6º del Decreto 334/96 establece que la prestación  dineraria  adicional de un damnificado declarado Gran Inválido deberá ser abonada mensualmente por la aseguradora durante el  período  de Incapacidad Laboral Permanente Total.
Que  el  Decreto  833/97  sustituye  el  artículo  21  de  la  Ley  24.241 reemplazando  el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) por una nueva unidad de referencia denominada Módulo Previsional (MOPRE).
Que en consecuencia, corresponde adecuar las fórmulas  de  cálculo  de  la Reserva de Siniestros Pendientes.
Que,  por otra parte, corresponde incluir el concepto de “Indice de Gastos por  Exámenes Médicos” en el Régimen de Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo,  instaurado  por  Resolución  Nº  24.431  y  sus modificatorias y complementarias.
Que dadas las consultas recibidas,  corresponde  establecer  la  forma  de considerar el reaseguro proporcional y el costo de reaseguro en el caso de reaseguros no proporcionales en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” y en la “Reserva por Resultado Negativo”.
Que  en  consecuencia,  corresponde  adecuar las fórmulas de cálculo de la Reserva  por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad y de la Reserva por Resultado Negativo.
Que  desde la vigencia de la Resolución Nº 24.431 se han dictado numerosas normas relacionadas con el seguro, resultando necesario en  la  actualidad determinar un nuevo cuerpo normativo.
Que  en  consecuencia,  corresponde aprobar un nuevo cuerpo normativo para las Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art.  67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo  1º.- Derógase las resoluciones: Nº 24.431, Nº 25.229, Nº 25.660, los artículos 5º y 6º de la resolución Nº 25.174 y la Circular Nº 3452.
Art.  2º.- Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.
Art. 3º.- Apruébase el “Mecanismo de cálculo de los Indices de Gastos para los  contratos  de  Reaseguro  Proporcional”  que  obra como Anexo II a la presente.
Art.  4º.- Se consideran “GASTOS POR EXAMENES MEDICOS” únicamente aquellos conceptos expresamente  tipificados  en  la  Resolución  Nº  43/97  de  la Superintendencia  de  Riesgos   del   Trabajo,   sus   complementarias   y modificatorias.   Los   importes   definitivamente  devengados  por  tales erogaciones  deberán  encontrarse  registrados  en  cuentas  específicas y justificados con la debida documentación respaldatoria.
Art.  5º.- Las entidades aseguradoras que operen con el “Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557” deberán incluir, dentro de  la  documentación  a acompañar  con  los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38  de  la  Ley  Nº  20.091,  certificando  que  el  monto  de Siniestros Pendientes, que obra como Anexo I a la presente, se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557”.
Art.  6º.-  La  presente Resolución indica el mecanismo de cálculo para la determinación  de  Reservas  y  Pasivos  brutos  de  la  participación del reasegurador,  por  lo  tanto,  en  caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho  cálculo,  se  deberá  detraer  el  porcentaje  de participación respectiva.
Art.  7º.-  Regístrese,  dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

ANEXO I

RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO LEY 24.557

RESERVAS

Las  entidades  aseguradoras  que  celebren  contratos  cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en la Ley  24.557,  deberán  constituir  las reservas  que  se  señalan  a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una entidad de seguros estime que estas  reservas  mínimas no  reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras,   podrá  incrementarlas.  Para  ello  deberá  presentar  ante  la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente  las  razones  técnicas  para  tal incremento, así como las bases  para  su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá  el  carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
Los importes resultantes de la aplicación de los  incisos  a,  c  y  d  se expondrán  en  el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, en tanto que  los  del  inciso  b  se  expondrán  dentro  del  rubro  “Deudas   con Asegurados”.
a) RESERVA DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA Y DE PRESTACIONES EN ESPECIE
La  reserva  será  equivalente  al  1,5%  de  la  Nómina Salarial Mensual, calculada como el promedio de las  Nóminas  Salariales  de  los  seis  (6) últimos meses anteriores al  cierre  del  trimestre,  correspondientes  al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora.
Una  vez  transcurrido  el primer año desde el inicio de operaciones de la entidad, deberá calcularse el porcentaje que representa el  total  de  los siniestros devengados en concepto de prestaciones en especie e incapacidad laboral temporaria durante ese período respecto del  total  de  la  nómina salarial de ese período. El resultado obtenido se comprará con el 1,5%. De ambos porcentajes se tomará el mayor y se aplicará a  la  Nómina  Salarial Mensual calculada como el promedio de las Nóminas Salariales de  los  seis (6)  últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total  de  trabajadores  cubiertos  por  la  aseguradora a los fines de la constitución de la reserva.
Este porcentaje se calculará anualmente y será aplicable  a  todo  período anual siguiente.
b) SINIESTROS PENDIENTES
El pasivo por siniestros pendientes que  deben  constituir  las  entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:
I. Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P).
II. Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)
III. Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)
IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.).
I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se   constituirá   sobre  aquellos  siniestros  cuyos  montos  hayan  sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este  pasivo  será  igual  al monto que deba pagar la entidad aseguradora, valuado  al  momento  de  cierre  del  ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.
II. Siniestros en procesos de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan  sido  reportados  a  la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el  pago dinerario.
Para  calcular  este  pasivo  las  entidades  deberán  requerir   de   los empleadores,  dentro de los tres días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del  accidente  y  demás  datos  que  se  consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las  prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.
El  pasivo  total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Se  utiliza  para  la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85. La tasa de interés técnica considerada es del 4%.
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P <-20%.

····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m *P*43* <-TOPE * P
····················x

VP(t) = 0,80 * [0,95* I.L.P.P.D. + 0,05* Vm(t)]

siendo  P  =  10%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema,  cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.

“TOPE” es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc.  a)  de  la ley 24.557, del art. 49 disposición final 2º ó del art. 1 pto.  III  del  decreto 559/97 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2º del decreto 839/98.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20% < P < 50%.
····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m *P*43* <-TOPE * P
····················x

VP(t) = 0,80 *[0,95* I.L.P.P.D. + 0,05* Vm(t)] siendo P = 30%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo  para  este  tramo,  computados  desde  el  inicio del presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”  es  igual  a  $  55.000  de corresponder la aplicación del art. 49 disposición  final  2º  ó  del  art.  1  pto. III del decreto 559/97 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2º del decreto 839/98.
3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% P <-P <66%.
I.L.P.P.P.(t) = (PORC.*I.B.m*P + AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)
I.L.P.P.D.(t) =  (PORC.*I.B.m*P  +  AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,65,12)  <-TOPE
VP(t) = 0,80*{I.L.P.P.P.(t)+[0,40*I.L.P.P.D.(t)+0,50*Vm(t)+0,10*C.R.(t)]}
siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE” es igual a $ 55.000 de  corresponder  la  aplicación  del  art.  49 disposición final 2º y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del  art. 1 pto. II del decreto 559/97.
“PORC.” es  igual  a  55%  de  corresponder  la  aplicación  del  art.  49 disposición final 2º y a 70% de corresponder la  aplicación  del  art.  14 pto. 2 inc. b) de la ley 24.557 o el art. 1 pto. II del decreto 559/97.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados se  calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el  que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
4) Incapacidad Laboral Permanente Total
I.L.P.T.P.(t) = (0,7*I.B.m+ AFm)*12*ma(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)
I.L.P.T.D.= I.B.m *43 <-TOPE
VT(t) 0,80*{I.L.P.T.P.(t)+[0,25*I.L.P.T.D.+0,70*Vm(t)+0,05*C.R.(t)]}
“TOPE” es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15  pto. 2 de la ley 24.557 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art.  1 del decreto 839/98.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que  deberán  ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma  reglamentaria correspondiente.
5) Gran Invalidez
VGT(t)= VT(t)+3* MO.PRE.(t) * 12* a(x+r+t,x+z+t,w,12)
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
6) Muerte del trabajador
············65
Vm = I.B.m* *43 <-TOPE
············x
“TOPE”  es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2  de la ley 24.557 y a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1 del decreto 839/98.
7) Capital de Recomposición
Este capital será integrado  por  la  aseguradora  una  vez  declarada  la rehabilitación del trabajador.
·······t············································CFP(f)
CR(t)= E {[IB * (1 +d*A) * (ao(f) – CVP(f))] -················}
······f=1···········································VCP(f)
8) Definiciones
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m: Ingreso Base mensual.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm: Asignación Familiar mensual.
VP(t):  Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
VT(t):  Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t): Pasivo a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm(t): Pasivo  a  constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR: Capital de Recomposición.
IB:  Ingreso  Base  a  la  fecha  de  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente, calculado según lo establecido  por  el  Art.  94  de  la  Ley 24.241.
A:  Será  igual  a  1  en los meses de junio y diciembre; y 0 en los demás meses.
CVP(f): Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f):Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f):Valor de la cuota promedio del fondo al momento f.
d: Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f): Aporte Obligatorio al momento f.
x:   Edad   del  damnificado  a  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante, expresada en cantidad de años.
z:  Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera manifestación invalidante  hasta  la  finalización  de  la  etapa de incapacidad laboral temporaria. Cuando la fecha de finalización de  la  etapa  de  incapacidad laboral  temporaria  sea  incierta,  se  tomará  a  efectos  del  presente diferimiento un período anual (z=1).
r: Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o  hasta  la  finalización  de  la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior.
t:  Tiempo  transcurrido  desde  el  inicio  de  la  incapacidad   laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación. t>-0
Las edades se computarán como la edad al último cumpleaños.
III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se  debe  constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en los últimos cuatro (4) trimestres.
Cada   entidad   aseguradora   podrá   solicitar   la  autorización  a  la Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
IV  Reserva  de  siniestros  ocurridos  y  no  suficientemente  reportados (I.B.N.E.R.)
Se  constituirá  este  pasivo  por  aquellos  siniestros  de  invalidez  y fallecimiento que a la  fecha  de  cálculo  han  ocurrido  pero  no  están suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un  diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas  emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  la  autorización   de   esta Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
c) RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD
Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la  sumatoria  del  Indice  de  Gastos  de Adquisición (IGA), el Indice de Gastos de Exportación (IGE), el  Indice  de  Siniestros  por  prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM) los que se  calcularán  y admitirán como máximo computable los que seguidamente se detalla:
·······Total Gastos de Adquisición. (máximo computable 0.06)
IGA =···—————————-
············Primas Emitidas
·······Total Gastos de Explotación y otros (máximo computable 0,19)
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =····——————————————————–
····························Primas Emitidas
(sin límite máximo)
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
·······················Primas Emitidas
(máximo computable 0.40)
········Total de Gastos de Prevención (máximo computable 0.05)
IP =····——————————
················Primas Emitidas
·····Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo establecido
························en los puntos a) y b)
IRP =——————————————————————–
····························Primas Emitidas
(sin limite máximo)
········Total de Gastos por Exámenes Médicos (máximo computable 0.06)
IGM =—————————————-
················Primas Emitidas
CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 1 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece en los puntos 3 y 5 respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de que no se especifique en el contrato los conceptos por los  cuales se devenguen comisiones, se asumirá que se trata de reintegro de gastos de Adquisición  y  Explotación.  Tanto  en  este  caso  como en el caso de no existir  Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse  por  “Primas  Retenidas”).  En  el  caso  de  reaseguros  no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice  de gastos de explotación y otros.
Se calculará la  diferencia  entre  la  constante  0,92  y  el  CC  (costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido  se  aplicará  al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante  se  afectará  a  la  Reserva  por  Contingencias  y Desvíos de Siniestralidad, la que no  podrá  ser  inferior  al  1,5%  de  las  primas emitidas en el período.
Durante los primeros tres ejercicios económicos no se permitirá desafectar esta reserva y se deberá constituir como mínimo  el  1,5%  de  las  primas emitidas de cada ejercicio.
d) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Se determinará el Costo  (CO),  al  cierre  de  cada  trimestre,  como  la sumatoria  del  índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de  Explotación (IGE), el Indice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice  de Gastos  de  Prevención  (IP),  el  índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán como se detalla a continuación:
·······Total Gastos de Adquisición.
IGA =···—————————-
············Primas Emitidas
········Total Gastos de Explotación y otros
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =····——————————————————-
····························Primas Emitidas
········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
························Primas Emitidas
········Total de Gastos de Prevención
IP =····—————————–
················Primas Emitidas
·····Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo establecido
····························en los puntos a) y b)
IRP =——————————————————————–
································Primas Emitidas
········Total de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————
················Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IM+IRP+IP+GM
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 2 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el contrato, deberán calcularse como establecen en  los puntos 4 y 6, respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de que no se especifique en el contrato  los  conceptos  por  los  cuales  se devenguen comisiones, se asumirá que se trata de reintegro  de  gastos  de Adquisición y Explotación. Tanto en este  caso  como  en  el  caso  de  no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los  índices IP  e  IGM  deberán considerar el numerador bruto y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los   denominadores   netos   de   reaseguro  (los  denominadores  deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se  calculará  la  diferencia  entre  el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total  de  primas emitidas  en  el  último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo  correspondiente  a  un  determinado  trimestre resulte  la  obligación  de  efectuar  una  reserva  menor  que  la última constituida,  se  podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del 50% de la última reserva constituida.
En  el  supuesto  que luego de constituirse esta reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para  el  trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el 50% de la reserva ya constituida.
Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la  diferencia  entre el  Costo  de  la  aseguradora  (CO)  y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

ANEXO II

MECANISMO  DE  CALCULO  DE  LOS  INDICES  DE  GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

Si  el  cálculo  de  los  índices,  según el mecanismo establecido en este Anexo, arrojase un valor negativo, se deberá reemplazar dicho valor por  0 (cero).
1) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en  concepto de gastos adquisición y explotación, se deberán reemplazar el  “Indice  de Gastos  de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
IG  = IGA 1+IGE 1 – Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto gastos que afecten a los índices IGA e IGE
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGA  1:  es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto  entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,06)  y  las primas emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el  “Total  de  Gastos  de  Explotación  y otros”  y  el  producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.
El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:
CC = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
2)  Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en concepto de  gastos  de adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IG E)  en  la “Reserva por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
···············A.+B-C
IG =····——————————–
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
A: es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C: son las Comisiones Devengadas del período en  concepto  de  gastos  que afecten a los índices IGA e IGE.
El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:
CO = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
3) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”   (IP)   en   la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad” de la siguiente manera:
····IP1 – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =—————————————
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos  de  Prevención”  y  el producto entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,05)  y  las  primas emitidas.
4) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención” (IP) en la “Reserva por Resultado Negativo”  de  la  siguiente manera:
IP = Total de Gastos de Prevención – Reintegro de Gastos de Prevención
························Primas Emitidas – Primas Cedidas
5) Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en  concepto  de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes  Médicos”  (IGM)  en  la  “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:
········IGM 1 – Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————————
················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes  Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06)  y  las  primas emitidas.
6)  Si  el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes Médicos” (IGM) en la  “Reserva  por  Resultado  Negativo”  de  la siguiente manera:
········Total  de  Gastos  por  Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos por ································Exámenes Médicos
IGM =···—————————————————————
························Primas Emitidas – Primas Cedidas

Bs. As., 29/1/99

VISTO, el decreto 1158 de fecha 1° de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37° del citado decreto,
corresponde a este Organismo de Control dictar las resoluciones necesarias para
la operatoria de los seguros obligatorios previstos en el mismo.
Que la referida normativa incluye al Seguro de vida obligatorio para
trabajadores rurales (Ley 16.600).
Que han sido derogadas gran parte de las normas que reglamentaban dicho seguro.
Que dada la inminente vigencia del referido decreto corresponde actuar con la
mayor celeridad posible.
Que las entidades de seguros que decidan ofrecer la referida cobertura deberán
contar con la autorización correspondiente de sus elementos
técnico-contractuales por parte de este organismo de control.
Que esto implicará la tramitación de las solicitudes de aprobación por parte de
todas las entidades aseguradoras que decidan operar con la cobertura referida en
forma simultánea.
Que para garantizar la sana competencia de los operadoras resulta necesaria la
implementación de un sistema que garantice una ágil aprobación de los elementos
técnicos-contractuales por parte de este organismo de control.
Que para ello resulta necesaria la elaboración de un modelo de condiciones
generales de póliza, al cual deberán adherirse las distintas entidades.
Que dicho modelo sólo contendrá los aspectos esenciales normados por las leyes y
decretos vigentes para este seguro.
Que los demás elementos técnico-contractuales deberán ser elaborados por las
entidades respetando las pautas mínimas previstas en la presente resolución y
sometidos a la aprobación de este organismo.
Que para una más eficiente fiscalización de este seguro por parte de este
organismo se estima conveniente la habilitación de un registro especial de
carácter público, en el cual se inscriban las entidades autorizadas a operar en
este seguro
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso
b) de la Ley N° 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE
ARTICULO 1° –– Aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro de
vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley 16.600), deberán presentar los
correspondientes elementos técnico-contractuales para su aprobación por este
organismo de control. Para proceder con la referida aprobación, las entidades
deberán manifestar su adhesión a la presente resolución.
ARTICULO 2° –– Apruébanse las “Condiciones Generales Comunes” para el Seguro de
vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley 16.600), cuyo texto obra como
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 3° –– Apruébanse las pautas mínimas de las “Condiciones Generales
Específicas” para el Seguro de vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley
16.600), cuyo texto obra como Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4° –– Apruébase el modelo de Certificado Individual que obra como Anexo
III de la presente resolución.
ARTICULO 5° –– Deberá establecerse en forma clara en las condiciones
particulares de póliza la forma, lugar y frecuencia de pago de las primas.
ARTICULO 6° –– No se admitirá:
a) la incorporación de cláusulas de participación en las utilidades, de reajuste
de primas, de bonificaciones, ni ningún otro concepto que guarde relación con
los anteriores,
b) la incorporación de coberturas adicionales a las previstas en esta paliza c)
la modificación de lo estipulado en las condiciones generales establecidas en el
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 7° –– La Superintendencia de Seguros de la Nación llevará un registro
especial de carácter público actualizado de las entidades aseguradoras
autorizadas a operar en este seguro obligatorio, que estará a disposición de las
entidades o personas responsables de la contratación de los mismos.
ARTICULO 8° –– Regístrese, comuníquese en el Boletín Oficial. –– Ing. DANEL C.
DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
CONDICIONES GENERALES COMUNES
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — Definiciones: Entidad aseguradora / asegurador:
………………, que asume la cobertura de los riesgos objeto del presente
contrato y garantiza el pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo
a las condiciones del mismo.
Tomador: es la persona física o jurídica que suscribe este contrato con la
entidad aseguradora y que reviste el carácter de empleador de trabajadores que
se desempeñen en tareas rurales.
Asegurado: cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable,
satisface las condiciones de adhesión al seguro.
ARTICULO 2º — Ley de las partes contratantes – Estructura de la póliza:
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley Nº 16.600, sus
modificaciones y reglamentaciones, y las de la presente póliza que la
complementan o modifican cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las
Condiciones Generales Comunes y/o Especificas con las Condiciones Particulares,
se estará a lo que dispongan estas últimas.
Las cuestiones no previstas en la referida ley, sus modificaciones y
reglamentaciones, serán regidas por la Ley del Contrato de Seguro Nº 17.418 y
reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
ARTICULO 3º — Vigencia de la póliza – Renovación:
Esta póliza es de vigencia anual y se renueva automáticamente al final de cada
año póliza, salvo notificación fehaciente del tomador o la entidad aseguradora
con un aviso previo no menor de treinta días a la fecha de renovación.
ARTICULO 4º — Personas asegurables:
Son asegurables a la fecha de vigencia inicial de esta póliza todas las personas
que desempeñen con carácter permanente actividades rurales comprendidas en las
prescripciones de la ley 22.248/80 y en el régimen jubilatorio para los
trabajadores rurales
Podrán incorporarse a este seguro, en las mismas condiciones requeridas para las
personas obligatoriamente comprendidas, la o las personas que componen o
constituyen el empleador rural, siempre que lo hagan en su totalidad y a la
fecha de vigencia inicial de esta póliza
También podrán adherir en las condiciones estipuladas en las condiciones
generales específicas de la presente póliza, los empleados y obreros que se
hallen al servicio del tomador y no estén comprendidos obligatoriamente en este
seguro.
ARTICULO 5º — Reticencia o falsa declaración:
Esta póliza y los respectivos certificados individuales de incorporación han
sido emitidos por la entidad aseguradora sobre la base de las declaraciones
suscriptas por el tomador en su solicitud de póliza y por los asegurados en sus
respectivas solicitudes de adhesión. Toda declaración falsa o toda reticencia de
circunstancias conocidas por el tomador o por los asegurados, aún hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación
de las coberturas individuales, o hubiere modificado sus condiciones si la
entidad aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo,
hace nulo el contrato o los certificados de los asegurados, según el caso.
ARTICULO 6º — Riesgos cubiertos
La entidad aseguradora cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y
permanente del asegurado para el trabajo.
Si algún asegurado sufriera, hallándose al servicio del tomador, incapacidad
total y permanente que lo obligare a abandonar su empleo u ocupación,
impidiéndole además ejercer otra ocupación remunerada por un período
ininterrumpido de seis meses, el asegurador, después de recibidas y aceptadas
las respectivas pruebas médicas, le abonará el capital asegurado.
Durante el plazo de seis meses mencionado en el párrafo anterior se deberá
continuar con el pago de la prima, la cual será reintegrada juntamente con el
capital asegurado en caso de verificarse el siniestro.
El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital que debiera
liquidarse en caso de muerte del asegurado, de modo que, con el pago de este
beneficio quedan cumplidas todas las obligaciones del asegurador.
Cuando el asegurador determine que la incapacidad a que se refiere este capitulo
ha tenido comienzo antes de la fecha de incorporación del solicitante al seguro,
solamente tendrá amparado al asegurado por el riesgo de muerte.
ARTICULO 7º — Capital asegurado:
El capital asegurado será aquel que fije la reglamentación. El mismo consta en
las Condiciones Particulares de esta póliza.
Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes y
condiciones que convenga con el asegurador.
Primas
ARTICULO 8º — Primas
La tasa de prima promedio es aquella que figura en las Condiciones Particulares.
La misma sólo podrá ser modificada en cada renovación con un aviso previo de
treinta días al tomador.
Sin embargo, en cualquier momento en que se produzca una variación superior al
veinticinco por ciento (25%) en la cantidad de asegurados, el tomador o la
entidad aseguradora podrá exigir un nuevo cálculo de prima promedio, la que
regirá hasta el próximo aniversario de la póliza.
ARTICULO 9º — Pago de las primas:
Las primas correspondientes al seguro obligatorio estarán íntegramente a cargo
del tomador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados.
El tomador actuará como agente de retención de estas últimas y las deducirá de
los haberes de los trabajadores.
En caso de no corresponder haberes sobre los cuales se pueda practicar la
deducción de primas, estas deberán ser abonadas por el asegurado directamente al
tomador en tiempo y forma para ser ingresadas al asegurador. Si el asegurado así
no lo hiciera, el tomador queda liberado de toda responsabilidad respecto del
seguro adicional, con la consiguiente suspensión de la cobertura adicional.
ARTICULO 10º — Plazo de Gracia:
La cobertura del presente seguro quedará suspendida automáticamente si el
tomador no abona las primas dentro de los treinta días corridos desde la fecha
del vencimiento de la factura correspondiente. Dicha suspensión automática se
producirá desde la hora veinticuatro del día del vencimiento impago, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en
mora, la que se producirá con el sólo vencimiento de este plazo.
La cobertura sólo podrá ser rehabilitada dentro de los 60 días desde la fecha
del vencimiento de la factura impaga correspondiente. Dicha rehabilitación
tomará efecto a partir de la hora cero del día siguiente al del pago de la
totalidad de la prima adeudada.
Liquidación de beneficios
ARTICULO 11º — Denuncia del siniestro
El tomador y/o el asegurado y/o el/los beneficiario/s deberán comunicar el
acaecimiento del siniestro dentro de los 15 días contados desde las fechas
estipuladas en los párrafos siguientes.
En el caso de fallecimiento este plazo deberá contarse desde que el denunciante
toma conocimiento del siniestro.
En el caso de invalidez total y permanente este plazo deberá contarse desde la
finalización del período de 6 meses de invalidez ininterrumpida estipulado en el
artículo 6º de estas condiciones, sin perjuicio de que pueda ser denunciado
durante el citado período.
ARTICULO 12º — Pruebas del fallecimiento
El tomador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al Asegurador en
los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del asegurado, dejando
expresa constancia de las diferencias que comprobara en la edad declarada por
aquél.
Recibidos dichos formularios, el asegurador procederá a abonar el importe del
seguro a los beneficiarios designados o a los herederos legales, previa
presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia que
correspondiera exigir según la causal de muerte.
Si con motivo del fallecimiento del asegurado, o cualquier otra causal, se
verificare la existencia de un error en la edad declarada por el mismo, y la
póliza contratada establezca una escala de capitales adicionales en función de
la edad, el asegurador podrá ajustar el capital correspondiente al importe que
le asigne dicha escala.
En los casos de desaparición de personas con presunción de fallecimiento, el
asegurador podrá abonar el importe del seguro antes de los plazos establecidos
por la ley, con los recaudos que considere pertinentes.
ARTICULO 13º — Plazos para el pago
Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma íntegra
dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada, si procediera,
la información complementaria solicitada por la compañía, de conformidad con el
artículo 46 de la ley 17.418.
Otros beneficios
ARTICULO 14º — Opción de continuación para asegurados que se jubilen
Los asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo
manifestación en contrario de los mismos.
Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un
año, a partir de la fecha de cesación en la tarea rural.
b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a la
fecha de cese, así como también el último adicional en vigor.
c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del
asegurado y serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la
ANSES, la entidad de Seguros de Retiro o la AFJP, según corresponda.
d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán
ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera,
la ANSES, la entidad de Seguros de Retiro o la AFJP, según corresponda, entrarán
en mora automáticamente desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de
los recargos de intereses que correspondan.
Beneficiarios
ARTICULO 15º — Designación de beneficiarios:
En el momento de la incorporación a esta póliza, cada asegurado deberá
diligenciar y suscribir un certificado individual, que certificará el tomador,
en la que designará al o a los beneficiarios de su seguro. Si hubiere más de una
designación de beneficiarios, la entidad aseguradora tendrá por válida la
suscripta por el asegurado con fecha más reciente.
El asegurado podrá, durante la vigencia del seguro solicitar el cambio del o los
beneficiarios instituidos, el que tendrá efecto desde la fecha en que la entidad
aseguradora reciba la correspondiente comunicación firmada por el asegurado y
certificada por el tomador.
Si a la fecha de fallecimiento del asegurado no existiera beneficiario designado
o si, habiéndolo, éste hubiera fallecido la Ley entiende que designó a los
herederos. Se trata de admitir así, una designación tácita cuyo fin es el pago
del capital, como derecho propio de los beneficiarios, sustraído a las
contingencias patrimoniales del asegurado. Al considerarse un derecho propio de
cada heredero, el importe del seguro deberá repartirse, entre cada uno de los
herederos que surgen de la declaratoria precitada, por partes iguales.
En caso de premuerte de beneficiarios respecto del asegurado, el seguro se
abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes salvo que el asegurado
hubiera determinado expresamente las porciones respectivas. En este último
supuesto, las porciones de los fallecidos corresponderán a los herederos legales
del asegurado, previa determinación de los mismos.
Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios menores
de edad, el padre o la madre en ejercicio de las patria potestad están
autorizados para percibir el importe respectivo. En caso de que medie oposición
expresa del asegurado, la entidad aseguradora exigirá la presentación de la
autorización judicial para efectuar el pago o en su defecto procederá a
consignar judicialmente el capital asegurado.
Asimismo tanto el asegurado, como el representante legal de los menores podrán
solicitar que la suma que le correspondiere al menor sea depositada en una caja
de ahorro en una institución bancaria autorizada por el Banco Central de la
República Argentina, con la cláusula condicional de que estos fondos solamente
podrán retirarse en caso de llegar el titular a la mayoría de edad, emanciparse
por matrimonio o habilitación de edad, o mediar disposición judicial expresa.
Los menores de edad emancipados por matrimonio o habilitación de edad podrán
percibir el pago del seguro, cualquiera sea su importe.
A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto del
seguro producido por variación automática del capital básico o por aumento
optativo del adicional, será liquidado en la misma proporción con que el
asegurado haya distribuido el importe anteriormente vigente.
Si el beneficiario designado provocara la muerte del asegurado con un acto
ilícito, perderá todo derecho al seguro y hará acrecer las partes de los otros
cobeneficiarios en la proporción correspondiente y, a falta de estos, el seguro
corresponderá a los herederos legales a titulo de beneficiarios del asegurado
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Limitaciones a la cobertura:
ARTICULO 16º — Exclusiones
Este seguro no cubrirá ningún riesgo derivado de guerra que no comprenda a la
Nación Argentina.
En caso de guerra que la comprenda, las obligaciones, tanto de parte de la
entidad aseguradora como de los asegurados, se regirán, así como en los casos de
terremotos, epidemias u otras catástrofes, por las normas que para tales
emergencias se dicten.
En caso de suicidio del asegurado, sólo se abonará:
• el capital básico obligatorio y
• el importe del capital adicional que tuviese una vigencia de más de un año.
ARTICULO 17º — Carencias / Períodos de espera
Carencia:
Unicamente en los casos de iniciación de actividades el tomador tendrá 30 días
de plazo para tomar el seguro. Quienes tomen el seguro en el plazo indicado
tendrán cubiertos los siniestros que se produzcan desde el comienzo de vigencia
de la póliza, que será coincidente con el inicio de actividades del tomador.
Si el seguro no fuera contratado en el plazo mencionado, la cobertura regirá a
partir de la hora cero del trigésimo primer día posterior al comienzo de la
vigencia de la póliza.
Período de espera:
Las personas que se incorporen al servicio del tomador, ingresarán en el seguro
el día 1º del mes siguiente al de la iniciación de sus actividades.
Obligaciones del tomador
ARTICULO 18º — Obligaciones del tomador
Serán obligaciones del tomador:
a) El pago de la prima correspondiente a la cobertura básica, modificando las
letras que preceden a las restantes obligaciones.
b) Incluir en el seguro a todo su personal permanente comprendido en los
alcances de la ley 16.600;
c) Certificar la exactitud de los datos contenidos en las fichas individuales de
los asegurados;
d) Proporcionar a la entidad aseguradora toda información que ésta le requiera
con motivo de la aplicación del seguro;
e) Retener el importe de las primas correspondientes a los seguros adicionales y
su posterior depósito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la
presente póliza;
f) Comunicar mensual y regularmente las altas y bajas del personal asegurado, y
toda otra variante atinente al seguro;
9) Hacer saber a la entidad aseguradora cualquier cambio de razón social o
domicilio.
A los efectos señalados en los precedentes apartados el tomador deberá remitir
en cada caso a la entidad aseguradora, la documentación pertinente debidamente
certificada.
ARTICULO 19º — Incumplimiento del tomador
El incumplimiento del tomador lo hará responsable:
a) Por el importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al
seguro;
b) Por el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del
asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario, o los
derechohabientes del asegurado no perciban el importe del seguro.
El tomador que no cumpla con las disposiciones de la ley 16.600 y su
reglamentación quedará obligado por el pago de las primas devengadas. La entidad
aseguradora dará intervención a las autoridades administrativas competentes por
las infracciones cometidas.
Certificado individual de incorporación
ARTICULO 20º — Certificado individual
La entidad aseguradora entregará a cada asegurado por intermedio del tomador, un
certificado en el que se transcribirán las principales disposiciones de este
seguro.
El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde la fecha
en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.
ARTICULO 21º — Caducidad de los certificados individuales
Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los
siguientes casos:
a) Por cesar el asegurado en su ocupación rural salvo que ello ocurra para
acogerse a los beneficios jubilatorios y no renuncie expresamente a continuar en
el seguro;
b) Por falta de pago de las primas por parte del asegurado, en el período
comprendido entre la fecha de cesación en la tarea rural para jubilarse y la
fecha en que este beneficio es concedido.
Varios
ARTICULO 22º — Duplicado de póliza y copias:
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza o de un certificado
individual, el tomador o el asegurado podrán obtener un duplicado certificado
por la entidad aseguradora, si lo solicitan por escrito. Las modificaciones o
endoso que se hagan en el duplicado, a pedido del tomador o del asegurado, según
el caso, serán los únicos válidos.
El tomador o los asegurados tienen el derecho a recabar una copia de sus
declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la
póliza o el correspondiente certificado individual.
Los gastos que origine la extensión de duplicados y copias serán por cuenta de
los solicitantes.
ARTICULO 23º — Impuestos, tasas y sellados:
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se
crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a
cargo del tomador, de los asegurados, de los beneficiarios o de los herederos,
según el caso, salvo cuando la ley los declarase expresamente a cargo exclusivo
de la entidad aseguradora.
ARTICULO 24º — Facultades del productor o agente:
El productor, agente o intermediario de seguro, cualquiera sea su vinculación
con la entidad aseguradora, autorizado por esta para la mediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.
b) Entregar los instrumentos emitidos por la entidad aseguradora, referentes a
contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se hallase en posesión del recibo de la
entidad aseguradora, en formulario oficial de ésta.
ARTICULO 25º — Domicilio:
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y
demás comunicaciones previstas en este contrato o en la normativa que regula el
presente seguro, es el último declarado por ellas.
ARTICULO 26º — Competencia:
Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro, serán
sometidas a la justicia federal.
ARTICULO 27º — Prescripción:
Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la
obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso
excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte
del asegurador.
ARTICULO 28º — Modificación del contrato:
Cualquier modificación al contrato deberá ser por escrito y refrendada por los
funcionarios autorizados de la entidad aseguradora. De lo contrario, carecerá de
todo valor.
No se admitirá durante la vigencia de la póliza, la modificación unilateral de
las condiciones por parte de la entidad aseguradora.
ARTICULO 29º — Cesión de derechos:
Las pólizas y los certificados de incorporación son intransferibles. Por lo
tanto, cualquier cesión se considerará nula y sin valor alguno.
ARTICULO 30º — Moneda del contrato:
Todos los compromisos que se originaren con relación al presente contrato
deberán ser abonados en la moneda de curso legal en la República Argentina.
ANEXO II
Condiciones Generales Específicas – Pautas Mínimas
INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE
Deberán establecerse en forma clara los requisitos para acceder al pago de este
beneficio.
OPCION PARA JUBILADOS
Deberá preverse para el caso de jubilados que deseen continuar con la cobertura,
alguna o algunas de las siguientes opciones:
1) Continuación en la póliza original: en estos casos, la tasa de prima a cobrar
será la tasa promedio de todo el grupo asegurado (activos y pasivos). Esta
opción podrá prever una edad máxima de permanencia en el grupo, la cual no podrá
ser inferior a 75 años. En estos casos, deberá quedar claramente establecido en
el certificado individual y en las condiciones particulares las limitaciones de
esta opción:
• La edad máxima de permanencia en el grupo, si la hubiere.
• La posibilidad de los jubilados de quedar sin cobertura en caso de rescisión
de la póliza por el tomador, sin efectuar una nueva contratación con otra
entidad aseguradora. Esto es, por caída en falencia del empleador, cierre de la
empresa, etc.
2) Contratación de un seguro de vida individual, dentro de los aprobados a la
entidad aseguradora.
El referido seguro no podrá exigir requisitos de asegurabilidad, así como
tampoco podrá prever un plazo de carencia o de espera. Deberá darse al asegurado
como mínimo las siguientes opciones:
• Seguro temporario con un plazo entre 5 y 10 años.
• Seguro de vida entera.
En todos los casos deberá otorgarse la opción al jubilado de reducir su capital
asegurado manteniendo el monto de la prima.
Asimismo, cabe resaltar que la cobertura a otorgar a los jubilados corresponde
sólo al riesgo de muerte. Por ende, la prima a cobrar sólo debe contemplar este
riesgo.
Deberá especificarse la forma de pago de las primas por parte de los jubilados
desde el momento en que cese su relación laboral y el momento en que comience a
cobrar los haberes provisionales.
TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS OBLIGATORIAMENTE:
De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4º de las
condiciones generales comunes, deberán establecerse las condiciones para la
adhesión al presente seguro de los empleados y obreros que se hallen al servicio
del empleador y no estén comprendidos obligatoriamente en el mismo.
Dentro de las previsiones del presente acápite, quedan comprendidos los
trabajadores que presten servicios al empleador en forma temporaria.
CAPITAL ADICIONAL
Se deberán establecer en forma clara los requisitos necesarios para la
contratación del capital adicional.
ANEXO III

COMUNICACION AL ASEGURADO:
1º) El asegurado que se identifica en este certificado de incorporación tendrá
derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al tomador
del presente contrato de seguro.
2º) El Seguro de Vida Colectivo Obligatorio para Trabajadores Rurales previsto
en la Ley 16.600 cubre los riesgos de Muerte e Incapacidad Total y Permanente
para el Trabajo. En caso de suicidio sólo se abonará: a) El capital básico
Uniforme Obligatorio y b) El importe del capital adicional que tuviera una
vigencia de más de 1 (un año).
3º) El incumplimiento por parte del empleador lo hará responsable por a) el
importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al seguro b) Por
el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del
asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario o los
derechohabientes del asegurado no perciban el importe del seguro.
4º) Las primas correspondientes al seguro Obligatorio estarán íntegramente a
cargo del empleador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados (art.
9º – Condiciones Grales. Comunes).
5º) El empleador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al
asegurador en los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del
asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º de las Cond. Grales.
Comunes, previa presentación del certificado de defunción y cualquier constancia
que correspondiere exigir según la causal de la muerte.
6º) Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma
íntegra dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada si
correspondiere, la información complementaria solicitada por la Entidad
Aseguradora, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 17.418. El plazo de
denuncia será de … días. En el caso de fallecimiento este plazo deberá contarse
desde que el denunciante toma conocimiento del siniestro. En caso de Invalidez
Total y Permanente este plazo deberá contarse desde la finalización del período
de 6 meses de Invalidez ininterrumpida estipulado en las Cond. Grales. Comunes,
sin perjuicio de que pueda ser denunciado durante el citado período.
7º) Los Asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo
manifestación en contrario, de acuerdo con lo establecido en el art. 13 de las
Condiciones Grales. Comunes.
8º) Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la
obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso
excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte
del asegurador.
9º) Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de
Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la
Entidad Aseguradora dirigiéndose personalmente o por nota a: Julio A. Roca 721
(CP 1067) Cap. Fed. o por teléfono a los Nos. 343-9090; 331-0188 ó 331-7456.
e. 4/2 Nº 265.023 v. 4/2/99