Resolución SSN

Bs. As., 4/9/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 24.241, N° 24.557 y N° 25.461; el Decreto N° 214/2002; la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 28.592 de este Organismo y normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 214/2002 se transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561.

Que el artículo 8° de la norma citada estableció la forma de conversión de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero a razón de 1 Dólar Estadounidense igual a 1 Peso (U$S 1 = $ 1), aplicándose a ellas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Que para los contratos de Renta Vitalicia Previsional y rentas derivadas de la ley 24.557 alcanzados por las disposiciones del Decreto 214/2002, la Resolución N° 28.592 y normas complementarias, establecieron pautas de carácter transitorio, disponiéndose la aplicación de un Factor de Valuación mínimo para las rentas que se pagaran en los períodos especificados.

Que resulta necesario adecuar las normas dictadas con la finalidad de ajustar tales contratos a las previsiones de la legislación indicada.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67° inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – El factor de valuación establecido en la Resolución N° 28.592 y concordantes, se deberá aplicar a las rentas garantizadas de los contratos alcanzados derivados de las Leyes 24.241 y 24.557 hasta tanto sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) estipulado en el Decreto 214/2002.

Art. 2° – A los efectos de reflejar el compromiso asumido por las aseguradoras, el factor de valuación deberá ser aplicado a las reservas matemáticas al 31/1/02 o a los premios únicos de los contratos alcanzados por las disposiciones de la presente resolución a dicha fecha.

Art. 3° – Si en un determinado mes se verificara que el CER correspondiente al día 15 es superior al factor de valuación, el contrato deberá ajustarse a partir de esa fecha en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 214/2002 conforme el procedimiento previsto en la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4° – A los efectos del ajuste de los fondos de fluctuación de los contratos comprendidos por la misma, se deberá proseguir como se detalla a continuación:

a) Se valuarán los activos que respaldan los fondos de fluctuación y las reservas matemáticas de las rentas derivadas de las Leyes 24.241 y 24.557 teniendo en cuenta en dicha valuación el ciento por ciento (100%) de la utilidad por pesificación que surja de las normas de valuación de los activos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. A tales fines, la valuación de dichos activos no podrá verse disminuida por la aplicación de cuentas regularizadoras (previsiones) que difieran en el tiempo utilidades a devengar producto de la pesificación antes indicada.

b) El fondo de fluctuación al 31/1/02 se determinará como la diferencia entre el valor de los activos valuados de acuerdo al inciso a) y las reservas matemáticas ajustadas según lo establecido en el artículo 2°.

c) Los ajustes posteriores al 31/1/02 que corresponda efectuar en las reservas matemáticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución podrán deducirse de los fondos de fluctuación sólo por el mismo monto en que dichos fondos se vieron incrementados por los ajustes correspondientes a la aplicación del CER en los activos que respaldan las reservas matemáticas y los fondos de fluctuación de los contratos alcanzados por la presente resolución.

Art. 5° – Para el supuesto caso en que se hubiera acordado para los contratos alcanzados un tipo de conversión distinto a UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), el importe de la renta determinada en cada período no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución.

Art. 6° – Si por lo dispuesto en los artículos precedentes correspondiera efectuar algún ajuste de rentas ya liquidadas, el mismo deberá ser abonado conjuntamente con la liquidación correspondiente al mes siguientes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 7° – La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° – Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los artículos 33, 34 y 39 de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora aprobado mediante Resolución N° 21.523 del 02/01/1992, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de resguardar los intereses de los asegurados, finalidad primaria de este Organismo, es menester introducir ciertos cambios en las normas contables y de valuación en vigencia, que permitan un mejor reflejo de la situación patrimonial y de los resultados en los estados contables de las aseguradoras en función de los compromisos asumidos;

Que asimismo corresponde atender a la actualización de la normativa existente, con el fin de adecuarla a los principios básicos establecidos por la International Associaton of Insurance Supervisors (I.A.I.S.), incorporando esos principios, ya aceptados y puestos en práctica a nivel mundial;

Que, al respecto, merece destacarse que para la valuación del pasivo por siniestros pendientes, se ha adoptado el procedimiento de desarrollo de siniestros que permite considerar íntegramente el efecto patrimonial y en los resultados de los siniestros ocurridos que corresponden ser devengados en el período en que los mismos tuvieron lugar (hayan sido o no reportados);

Que, en el mismo sentido, se ha previsto también la constitución de una reserva técnica por insuficiencia de primas, complementaria de los riesgos en curso, a fin de resguardar los intereses de los asegurados ante una inadecuada suscripción de los riesgos, de forma tal de imputar correctamente los compromisos asumidos por las entidades en sus estados contables, reflejando la pérdida en el ejercicio en que se ha emitido la póliza;

Que la nueva reglamentación ha sido debatida con el mercado asegurador a través de las distintas agrupaciones que lo representan, cuyas observaciones y propuestas fueron incorporadas en la medida que favorecieran el logro de los objetivos perseguidos;

Que resulta necesario otorgar un plazo prudencial para que el efecto patrimonial de los siniestros ocurridos y no reportados impacte en los balances de las aseguradoras, debiéndose en consecuencia establecer la metodología y requisitos de imputación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Reemplazar el punto 39 del Reglamento, General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo N° 1 y sus complementarios.

Art. 2° — Las normas relativas a la constitución de “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” y las modificatorias del cálculo de “Riesgos en Curso”, “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar” y “Siniestros Pendientes”, serán de aplicación para los ejercicios o períodos cerrados a partir del 30 de junio de 2002, inclusive. No obstante, las entidades podrán optar por su aplicación en los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos cerrados a partir del 1° de julio de 2002, debiendo en este caso utilizar al 30 de junio de 2002 las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a las que se indican en el artículo 1° de la presente.

Art. 3° — Las normas correspondientes a la constitución del pasivo por “Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.) serán de aplicación para los estados contables cerrados el 30 de junio de 2002, inclusive. Sin perjuicio de ello, resultará opcional su aplicación, hasta el 30 de junio de 2003 inclusive, para todos los ramos excluido Automotores.

Para el cálculo del pasivo correspondiente al ramo Automotores, y hasta el ejercicio a cerrarse el 30 de junio de 2003, las entidades podrán optar por aplicar el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6.

A partir de 1° de julio de 2003, la constitución del pasivo por “Siniestros Ocurridos y no Reportados” (I.B.N.R.) resultará obligatoria, tanto para Automotores como para todos los otros ramos.

Art. 4° — A opción de las aseguradoras, para el ramo Automotores, la diferencia resultante del mayor pasivo que pudiera derivarse por la aplicación del método de cálculo descripto en los puntos 39.6.7.3. a 39.6.7.5. (I.B.N.R.), respecto del calculado de acuerdo con el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6. (insuficiencia y Desvíos de Siniestralidad), en ocasión de la primera constitución del primero de los métodos mencionados se podrá amortizar a razón del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) trimestral durante OCHO (8) trimestres, a partir del 30 de septiembre de 2003, inclusive.

El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, no pudiendo superar durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003, ambos inclusive, un monto equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del capital a acreditar. El citado límite tendrá la siguiente escala decreciente:

Período              Porcentual

Al 30/09/03         87,5%

Al 31/12/03         75,05%

Al 31/03/04         62,5%

Al 30/06/04         50,0%

Al 30/09/04         37,5%

Al 31/12/04         25,0%

Al 31/03/05         12,5%

Al 30/06/05          0%
Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de apodes de capital hasta la total amortización de los importes diferidos.

Art. 5° — En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de los pasivos consignados en los artículos 2° a 4°, conforme las opciones indicadas precedentemente.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

Descargar Anexos

Descargar Comunicación SSN 132 (aclaratoria)

Bs. As., 5/6/2002

VISTO lo dispuesto por Resolución N° 26.793 y;

CONSIDERANDO:
Que dicha norma estableció la posibilidad de no constituir el pasivo en concepto de “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, bajo determinadas condiciones;
Que, ello se fundamentó en la consolidación de los niveles de solvencia, liquidez y cobertura que se observaban en las aseguradoras que operaban en Riesgos del Trabajo, lo cual a dicha fecha satisfacía los requerimientos establecidos por esta autoridad de control;
Que, sin perjuicio de ello, la referida norma dejó constancia de la facultad para actuar inmediatamente después de advertir cualquier peligro que en el futuro ponga en juego dicha consolidación;
Que, el actual contexto económico ha variado significativamente, afectando variables del sistema e introduciendo mayores costos en los compromisos asumidos por las aseguradoras, con el agregado de incertidumbre en la evolución futura de tales costos;
Que, en consecuencia y en las actuales circunstancias, corresponde volver a constituir el pasivo en concepto de “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, en virtud que el mismo fue originalmente pensado para hacer frente a situaciones como las descriptas;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091,

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1° — A partir de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2002 inclusive, déjanse sin efecto los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 26.793.

Art. 2° — A la fecha indicada en el artículo 1° se constituirá la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad”, de conformidad a lo establecido en el Anexo III de la Resolución N° 28.277. A opción de la aseguradora se podrá:
a) Recomponer íntegramente el importe que debe alcanzar dicha reserva por los últimos tres ejercicios económicos.
b) Comenzar a destinar el importe que en cada trimestre corresponda constituir conforme el procedimiento descripto en el Anexo III de la Resolución N° 28.277.

Art. 3° — Reemplázase el texto del último párrafo del Anexo III de la Resolución N° 28.277, por el siguiente: “Durante tres ejercicios económicos se constituirá esta reserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a la que, como mínimo, deberá destinarse el 1,5% de las primas emitidas en cada período intermedio trimestral. En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar el correspondiente importe, se desafectará el monto constituido en igual trimestre del tercer año calendario anterior”.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

Bs. As., 24/5/2002

 

VISTO el EXPEDIENTE N° 43.020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y el Decreto n° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en su artículo 1° se crea el “Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales”, que deberá ser administrado por las aseguradoras habilitadas para cubrir los riesgos derivados de la Ley Nº 24.557, de conformidad a lo que establezca su reglamentación.

 

Que los recursos de dicho Fondo se aplican a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas y el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en Listado de Enfermedades Profesionales hasta su inclusión.

 

Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro, es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control sobre las aseguradoras (artículo 67, inciso “b”, Ley Nº 20.091 y 36 apartado “2” de la Ley Nº 24.557).

 

Que en la emergencia se advierte la necesidad de dar respuesta inmediata en lo que hace a la materia específica que es competencia de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Que otros aspectos genéricos relativos al funcionamiento de dicho Fondo (destino de los recursos, formas de incremento de las sumas fijas y otros) quedarán sujetos al dictado de un Decreto reglamentario por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Que se ha tenido en cuenta la naturaleza fiduciaria de la administración encomendada a las aseguradoras y el carácter consolidado que deberá adoptar dicho Fondo.

 

Que han intervenido las áreas técnicas del Organismo y ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091 y 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557,

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1° – Aprobar el régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, que se acompaña como Anexo “A” a la presente.

 

Art. 2° – El régimen aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2002.

 

Art. 3° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 

 

ANEXO “A”

 

Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del

“Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

 

ARTICULO 1°: Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del Fondo que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del “Fondo para Fines Específicos”, constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N° 590/97, deberá transferirse a la cuenta de administración fiduciaria dentro de los diez (10) días de entrada en vigencia de este Reglamento.

 

ARTICULO 2°: Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión “Decreto N° 1278/2000” y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

 

ARTICULO 3°: Mensualmente, las aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a la coordinación del Fondo, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al Fondo, bajo la forma de declaración jurada.

 

ARTICULO 4°: Los resultados de un período mensual, de la porción del Fondo administrada por cada aseguradora, deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del Fondo. Dicha compensación será efectuada mediante transferencia directa entre aseguradoras, luego de la consolidación de los informes remitidos y de acuerdo con las instrucciones y procedimientos a dictar al respecto.

 

ARTICULO 5°: Los recursos pertenecientes al Fondo sólo podrán invertirse en Depósitos a Plazo Fijo o Letras del Banco Central de la República Argentina.

 

ARTICULO 6°: Las aseguradoras no podrán imputar al Fondo ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 7°: Las aseguradoras podrán imputar en concepto de gastos de administración del Fondo -que incluirá la totalidad de erogaciones necesarias para cumplir con su tarea- hasta un máximo del quince por ciento (15%) de las sumas mensualmente ingresadas por tal concepto. También podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al Fondo.

 

ARTICULO 8°: LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá, a las entidades administradoras, el establecimiento de una coordinación de dicho Fondo, cuyas tareas serán coordinar los mecanismos de administración y compensación, y, asimismo, elaborar un informe mensual con el estado consolidado de dicho Fondo, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.

 

LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION también propondrá la designación de un auditor.

Bs. As., 21/5/2002

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25353 y;

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 7º y 8º de la norma de referencia se estipulan exigencias sobre inversiones que resultan de difícil cumplimiento en el actual contexto económico, por lo que corresponde disponer su transitoria suspensión.

Que, oportunamente, esta Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá la nueva fecha de entrada en vigencia de las normas precedentemente indicadas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Suspéndese las exigencias de calificación y límites porcentuales por grupos de instrumentos previstas en los artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 25.353.

ARTICULO 2º – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO A. MORONI, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES, 17 MAY 2002

VISTO, la Ley Nº 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y,

CONSIDERANDO:

Que se encuentran en estudio las bases técnicas-contractuales de la póliza a ser utilizada por las Compañías de Retiro para otorgar las Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial de carácter definitivo a las que hace referencia el art. 14 punto 2. Inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

Que el Art. 8 del Decreto 410/2001 establece que dicha prestación será de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001.

Que en consecuencia deberá establecerse un mecanismo de pago transitorio a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según corresponda.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 36 punto 2 de la Ley Nº 24.557 y art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 .

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la Incapacidad Permanente Parcial ” que obra como Anexo I a la presente.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente Resolución serán de aplicación a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del Trabajador, siendo el porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66%.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial,

RESOLUCION Nº 2 8 7 4 1

FIRMADA POR: DR. CLAUDIO O. MORONI

 

ANEXO I

RÉGIMEN DE ANTICIPOS PARA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

 

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:

a) Responsable:

Es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.

 

b) Trabajador damnificado:

El empleado incorporado al régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), mediante el contrato celebrado por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador, y que las comisiones médicas le hayan dictaminado la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva con un porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66% y cuyo beneficio se encuentre alcanzado por el Decreto 1278/2000.

 

d) Renta Periódica:

Prestación que recibe mensualmente el Asegurado establecida en el art. 14 pto. 2. inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

 

ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:

Los anticipos por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador se devengarán desde el día siguiente al de la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, hasta tanto se implemente la reglamentación definitiva acerca del mecanismo de traspaso del Capital a integrar por parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador.

 

ARTICULO 3º – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los importes determinados de conformidad con las Bases Técnicas que se adjuntan al presente Anexo, cumplimentando las retenciones y contribuciones legales correspondientes.

 

ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:

La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior al 5º día hábil del mes siguiente al que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.

El pago del primer anticipo, queda supeditado al efectivo cumplimiento por parte del asegurado, de la presentación del Comprobante o Certificado de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador. Si a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, estos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.

 

ARTICULO 5º – AJUSTES:

Al momento de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:

Se capitalizará la diferencia entre el 100% de la prestación a la que hace referencia el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, y el importe determinado conforme al procedimiento de cálculo establecido en el Art.3º para cada uno de los meses durante los cuales se abonaron los anticipos, a una tasa equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso a una Compañía de Seguros de Retiro, de acuerdo a lo seleccionado por el Trabajador Damnificado.

Este importe se abonará en forma de pago único al Trabajador Damnificado al momento del traspaso a la Compañía de Retiro, efectuándose las retenciones por aportes previsionales y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, imputándose tales aportes a los meses que hubieren correspondido.

 

 

ARTÍCULO 6º – GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y ADQUISICIÓN:

Los gastos en que incurra el responsable como consecuencia del presente mecanismo de anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme al Art. 5º – Ajustes, del presente anexo.

 

 

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA

 

R.P: Importe de la renta periódica prevista en el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000 .

 

P: Porcentaje de incapacidad permanente parcial definitiva.

 

I.B: Ingreso Base calculado de conformidad con lo estipulado en el Art. 12 de la Ley 24.557.

 

x: Edad cumplida del trabajador, el día en que se dictaminó el grado de incapacidad permanente parcial definitiva.

 

ANT: importe del anticipo

 

afx(1,(110-x)*12,0.003273274): Valor actual de una sucesión de pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual.

 

2- TASA DE INTERES

 

La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.

 

3. FORMULA DE CALCULO

 

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los siguientes importes, efectuando las retenciones legales correspondientes:

 

a)                  ANT= 80% * RP siendo RP = IB * P

 

b) ANT= 180.000 .

afx(1; (110-x)*12; 0,00327374)

Bs. As., 29/4/2002

VISTO, la Ley N° 25.561 y sus modificaciones y complementarias, la Resolución
Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 1 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 28.567 del 28 de Enero de 2002, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 3 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 28.646 del 27 de Marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que en el marco aludido, y por un criterio de prudencia, se consideró imperioso
postergar transitoriamente la opción de selección de la modalidad de prestación
prevista en los artículos 100, 105 y 107 de la Ley Nº 24.241.
Que atento al dictado de las Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 21, 22, 23, y 24 de 2002, se considera oportuno permitir a los beneficiarios ejercer la opción de selección de modalidad de prestación prevista en los artículos 100, 105 y 107 de la Ley Nº 24.241.
Que no obstante lo mencionado anteriormente, se considera necesario suspender la
celebración de contratos de rentas vitalicias en moneda extranjera derivadas de las leyes N° 24.241 y 24.557, hasta tanto se definan las condiciones técnicas y jurídicas de los mismos.
Que corresponde otorgar una vigencia transitoria a las cláusulas de participación en utilidades u otras de similar alcance, hasta tanto se cuente con el marco normativo necesario para adecuar sus efectos a las modificaciones sucedidas en la economía de nuestro país.
Que los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES han emitido el dictamen de legalidad que corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas por el Artículo 67° inciso b) de la Ley N° 20.091, y Artículo 118° inciso p) de la Ley N° 24.241.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RESUELVEN:
Artículo 1° — Suspéndase por el término de SESENTA días corridos, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la celebración de contratos de Seguros de Rentas Vitalicias en moneda extranjera derivados de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557.
Art. 2° — Dispóngase que, por igual plazo que el previsto en el artículo anterior, ambos organismos podrán ordenar la sustitución de las cláusulas de participación en utilidades, reconocimiento de rentabilidad excedente, o aquellas que bajo distinta denominación regulen mecanismos similares, contenidas en los contratos de renta vitalicia (Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557) que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, por aquellas que se establezcan con carácter general.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 29.818 y 24/2004 de la SSN y SAFJP respectivamente B.O. 21/4/2004; se prorroga por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de referencia, el plazo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución. Vigencia: a partir del 18 de abril de 2004.
Prórrogas anteriores:
– Resolución Conjunta N° 29678 y 1/2004 de la SSN y SAFJP respectivamente B.O.
20/1/2004;
– Resolución Conjunta N° 29.518 y N°13/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 24/10/2003;
– Resolución Conjunta N° 29.380 y N°9/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 25/7/2003;
– Resolución Conjunta N° 29.225 y N°4/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 30/4/2003;
– Resolución Conjunta N° 29.092 y N°1/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 23/1/2003;
– Resolución Conjunta N° 28.895/2002 SSN y N° 9/2002 SAFJP B.O. 30/8/2002;
– Resolución Conjunta N° 28.992 y N°11/2002 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 1/11/2002;
– Resolución Conjunta N° 28.806 y N°8/2002 de la SSN y la SAFJP B.O. 4/7/2002.)

Art. 3° — La presente Resolución rige a partir del 29 de abril de 2002.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.— Claudio
O. Moroni.— Jorge A. Levy.

Bs. As., 7/3/2002

VISTO el Expediente Nro. 41.573 en el que se analiza el Marco Legal de la ley 25.246, y los decretos reglamentarios 169/170-01, respectivos, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo manifiestan los considerandos del decreto 169/01, desde la sanción de la ley 23.737, por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico , se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor conciencia sobre la trascendencia de este ilícito. Que en nuestro país la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia en el ámbito internacional. Que posteriormente por ley 25.246 se amplió la tipificación del delito de lavado de dinero a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “Operación Sospechosa” y de determinar sobre quien recae el deber de informar estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

 

Que el art. 20 inc. 15, de la ley 25.246, establece como sujeto obligado a informar, entre otros, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; asimismo, el inciso 8, a las Empresas aseguradoras, y el inciso 16, a los Productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

 

Que debe entenderse dentro del término Peritos, a que hace referencia el inciso 16, del art. 20 de la ley 25.256, a los Actuarios y Auditores.

 

Que el art. 21, establece, en su inciso b), que las personas señaladas en el artículo precedente tienen el deber de “informar cualquier Hecho u Operación Sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada”.

 

Que la Unidad de Información Financiera, conforme el art. 5°, de la citada ley, (“UIF”) funcionará con autarquía funcional en Jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el art. 6°, será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de: “a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización de estupefacientes (ley 23.737). b) Delitos de contrabando de armas (ley 22.415). c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal. d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículos 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales. e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5° del Código Penal f). Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro segundo del Código Penal. g) Delitos de Prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal.”

 

Que el artículo 13 inciso 1°, de dicha ley, establece que la Unidad de Información Financiera tiene competencia para “Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley”.

 

Que cabe destacar que el “cumplimiento de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie” (art.18 de la ley citada.)

 

Que la “UIF” establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad —art. 21 inciso b, párrafo 2do, de la ley 25.246—. Este artículo se complementa con el artículo 18 del decreto 169/01, que dice “Facúltase a la Unidad de Información Financiera a determinar los procedimientos y oportunidades a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la ley”. Es decir que a la fecha no estaría vigente esta obligación dado que la UIF, no ha notificado las modalidades del cumplimiento de esta obligación. Sin embargo en los considerandos del decreto 169/01, párrafo 6to; se dice “Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento en forma transitoria dicha unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que esta ley encomienda”.

 

Que en consecuencia ese deber de informar debe cumplirse de todas formas, el art. 10 del decreto 169/01, dice que “el deber de informar es la obligación que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley, en su ámbito de actuación de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiera inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa”.

 

Que además de las condiciones establecidas en el art. 21 inc. b), de la ley 22.546 y el carácter atípico a que hace referencia del art. 10 del decreto 169/01, serán entendidos como “hechos u operaciones sospechosas”, los comprendidos en las reglamentaciones que en sus respectivos ámbitos , dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20 inciso 15, que entre otros es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de la ley -art. 12 inc. a) del decreto 169/01-. Asimismo, dicho decreto establece en el mismo artículo 12 dos casos de operaciones sospechosas, en el inciso h) “Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro”.

 

Que por su parte el inciso k) de dicha ley establece como hechos u operaciones sospechosas “las situaciones de las que mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios , pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada”.

 

Que tanto el inciso h, como el inciso k del art. 12 del decreto 169/01, son establecidos por el mismo decreto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, debe reglamentar las operaciones sospechosas que eventualmente puedan verificarse en las Aseguradoras, Raseguradora y Productores de Seguros que serán comunicadas por el Organismo a la UIF, cuando sean detectadas las mismas por cualquier funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el ejercicio de las funciones, y asimismo por las Aseguradoras, Reaseguradoras y Productores, Asesores de Seguros, Sociedades de Productores, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, o sus funcionarios y/o empleados.

 

Que cabe recordar el art. 22 de la ley 22.546, que dice “los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.”

 

Que se debe crear la Unidad Antilavado de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“UASSN”) a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas posteriores que se dicten al respecto.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, el art 12 del decreto 169/01 y el art. 67 de la ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – A los efectos del cumplimiento del deber de informar previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, a la Unidad de Información Financiera, creada en Jurisdicción del Ministerio de Justicia, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION define los Hechos u Operaciones Sospechosas, conforme lo requiere el art. 12 inciso a) del decreto 169/01, y ellas son , sin perjuicio de lo mencionado en el art. 21 inc. b, de la ley 25.246, y de los incisos h y k, del decreto 169/01:

a) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas superiores a los $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.

b) Aportes de capital efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

c) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su equivalente en otra moneda.

d) Incremento importante de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exenta de impuestos. Se interpreta como incremento importante el que alcance un 25% del valor de las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que no esté acompañado de un incremento superior al diez por ciento del número de pólizas.

e) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impida conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus Organos de Administración y fiscalización.

f) Compras o ventas de inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.

g) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro, contratadas por distintas personas y que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

h) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona, sea en una o en distintas aseguradoras por importes que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

i) Rescates de pólizas de seguros de vida y seguros de retiro por sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente, con preeminencia de las que se constituyen con pago de prima única. Se excluyen expresamente de lo resuelto en este inciso, las operaciones de seguro relativas a lo establecido por las leyes 24.241 y 24.557.

j) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

Art. 2° – La obligación de informar de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, prevista en la ley 25.246, es para todo funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que en el ejercicio de sus funciones, hubiera detectado algún hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 1°, pero deberá intermediarse la misma, a través de la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, creada por el art. 5° de la presente resolución.

 

Art. 3° – Independientemente de los montos establecidos en el artículo anterior, se deberá observar estrictamente lo dispuesto en el inciso b, del art. 21, de la ley 25.246.

 

Art. 4° – La obligación de informar previstas en la citada ley, es para todas Empresas Aseguradoras, Reaseguradoras, a los Productores, Asesores de Seguros, Sociedad de Productores Asesores de Seguros, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias o sus funcionarios y empleados, que hubieran detectado algún Hecho u Operación Sospechosa, conforme el artículo 1°. Se aclara que la información deberá ser remitida directamente a la Unidad de Información Financiera.

 

Art. 5° – Créase la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (“UASSN”), a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas que se dicten al respecto.

La UASSN:

a) Deberá realizar, recabar, recibir, solicitar, analizar y elevar al Superintendente de Seguros, todo informe relativo a la aplicación de la ley 25.246, y sus decretos reglamentarios 169/170-01, y toda otra norma relativa al Lavado de Dinero y todo lo a él relacionado que se dicte.

b) Tendrá una base de datos, intercambiará información con otras unidades similares existentes en los Organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho individuales y colectivos, y el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia, y Superintendencias de Seguros del extranjero.

c) Servirá de intermediaria con la Unidad de Información Financiera, creada por ley 25.246, a los efectos del cumplimiento, por parte del Organismo, de la Obligación de Informar, previstas en los arts. 20 y 21 de la Ley 25.246, cuando los Hechos u Operaciones Sospechosas sean detectados por cualquier funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el ejercicio de sus funciones.

d) Estará integrada por dos Abogados y seis Contadores designados por las Gerencias Jurídica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente, quienes, a los efectos del cumplimiento de sus funciones podrán recibir y requerir asesoramiento y tareas específicas por parte de cualquier funcionario y empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las tareas de los funcionarios que integren la UASSN, coexistirán con el resto de sus tareas en LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 6° – Se deja establecido que esta resolución rige junto a la ley 25.246 y los decretos reglamentarios 169/170-091, y toda otra norma que se dicte en el futuro relativo al Lavado de Dinero, y todo lo a él relacionado.

 

Art. 7° – Que esta resolución debe notificarse a todo el personal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y circularizarse a todo el Mercado del Seguro.

 

Art. 8° – Regístrese, Comuníquese, Notifíquese, Circularícese – Claudio O. Moroni.

Bs. As., 19/2/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 25.561 y la normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario hace necesario el dictado de reglamentaciones específicas a los fines de no alterar el normal funcionamiento de las aseguradoras que brindan las coberturas del seguro de renta vitalicia previsional y de las rentas derivadas de la Ley N° 24.557.

Que por ello se considera que el efecto de la conversión dispuesta por las nuevas normas en materia cambiaria y para el sistema financiero debe reflejarse provisoriamente.

Que en tanto se dicten las normas pertinentes respecto de las rentas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, cabe prever en la emergencia el criterio a aplicar en las rentas devengadas en el mes de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° – A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N° 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02.

ARTICULO 2° – Para el supuesto caso en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($ 1 = u$s 1), el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido.

ARTICULO 3° – A los efectos de la presente resolución, se entiende que el contrato ha sido celebrado al momento de la suscripción del formulario de “Solicitud del Seguro” ante la compañía de seguros de retiro seleccionada.

ARTICULO 4° – El factor de valuación (FV) se fija en 1,40.

ARTICULO 5° – Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 15/2/2002

VISTO lo dispuesto en el punto 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución N° 28.292 de fecha 10/07/2001, y;

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado de la norma de referencia, entidades y Asociaciones que las agrupan han manifestado a este Organismo de control situaciones originadas en los casos de grandes riesgos que, por su naturaleza, conllevan una elevada cesión de reaseguros y un sustancial incremento de los Premios a Cobrar;

Que, dicho incremento no se encuentra compensado por la deducción de “Riesgos en Curso” prevista por la Resolución N° 28.292, dado que la misma se efectúa por el importe neto de reaseguros;

Que, a fin de subsanar la situación planteada se estima que el criterio más apropiado consiste en que, para la determinación del límite del rubro “Créditos”, previamente se le detraiga a los “Premios a Cobrar” el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el texto del punto 30.2.l.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“30.2.1.f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas, y los créditos correspondientes a integración de Capital Social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo a los “Premios a Cobrar” se le detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo por “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro “Créditos” por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por, “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas”.

ARTICULO 2º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive.

ARTICULO 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, inclusive, déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Resolución N° 28.292 de fecha 10 de julio de 2001.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros.