Resolución SSN

Bs. As., 29/4/2002

VISTO, la Ley N° 25.561 y sus modificaciones y complementarias, la Resolución
Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 1 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 28.567 del 28 de Enero de 2002, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 3 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 28.646 del 27 de Marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que en el marco aludido, y por un criterio de prudencia, se consideró imperioso
postergar transitoriamente la opción de selección de la modalidad de prestación
prevista en los artículos 100, 105 y 107 de la Ley Nº 24.241.
Que atento al dictado de las Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 21, 22, 23, y 24 de 2002, se considera oportuno permitir a los beneficiarios ejercer la opción de selección de modalidad de prestación prevista en los artículos 100, 105 y 107 de la Ley Nº 24.241.
Que no obstante lo mencionado anteriormente, se considera necesario suspender la
celebración de contratos de rentas vitalicias en moneda extranjera derivadas de las leyes N° 24.241 y 24.557, hasta tanto se definan las condiciones técnicas y jurídicas de los mismos.
Que corresponde otorgar una vigencia transitoria a las cláusulas de participación en utilidades u otras de similar alcance, hasta tanto se cuente con el marco normativo necesario para adecuar sus efectos a las modificaciones sucedidas en la economía de nuestro país.
Que los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES han emitido el dictamen de legalidad que corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas por el Artículo 67° inciso b) de la Ley N° 20.091, y Artículo 118° inciso p) de la Ley N° 24.241.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RESUELVEN:
Artículo 1° — Suspéndase por el término de SESENTA días corridos, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la celebración de contratos de Seguros de Rentas Vitalicias en moneda extranjera derivados de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557.
Art. 2° — Dispóngase que, por igual plazo que el previsto en el artículo anterior, ambos organismos podrán ordenar la sustitución de las cláusulas de participación en utilidades, reconocimiento de rentabilidad excedente, o aquellas que bajo distinta denominación regulen mecanismos similares, contenidas en los contratos de renta vitalicia (Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557) que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, por aquellas que se establezcan con carácter general.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 29.818 y 24/2004 de la SSN y SAFJP respectivamente B.O. 21/4/2004; se prorroga por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de referencia, el plazo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución. Vigencia: a partir del 18 de abril de 2004.
Prórrogas anteriores:
– Resolución Conjunta N° 29678 y 1/2004 de la SSN y SAFJP respectivamente B.O.
20/1/2004;
– Resolución Conjunta N° 29.518 y N°13/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 24/10/2003;
– Resolución Conjunta N° 29.380 y N°9/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 25/7/2003;
– Resolución Conjunta N° 29.225 y N°4/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 30/4/2003;
– Resolución Conjunta N° 29.092 y N°1/2003 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 23/1/2003;
– Resolución Conjunta N° 28.895/2002 SSN y N° 9/2002 SAFJP B.O. 30/8/2002;
– Resolución Conjunta N° 28.992 y N°11/2002 de la SSN y SAFJP respectivamente
B.O. 1/11/2002;
– Resolución Conjunta N° 28.806 y N°8/2002 de la SSN y la SAFJP B.O. 4/7/2002.)

Art. 3° — La presente Resolución rige a partir del 29 de abril de 2002.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.— Claudio
O. Moroni.— Jorge A. Levy.

Bs. As., 7/3/2002

VISTO el Expediente Nro. 41.573 en el que se analiza el Marco Legal de la ley 25.246, y los decretos reglamentarios 169/170-01, respectivos, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo manifiestan los considerandos del decreto 169/01, desde la sanción de la ley 23.737, por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico , se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor conciencia sobre la trascendencia de este ilícito. Que en nuestro país la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia en el ámbito internacional. Que posteriormente por ley 25.246 se amplió la tipificación del delito de lavado de dinero a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “Operación Sospechosa” y de determinar sobre quien recae el deber de informar estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

 

Que el art. 20 inc. 15, de la ley 25.246, establece como sujeto obligado a informar, entre otros, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; asimismo, el inciso 8, a las Empresas aseguradoras, y el inciso 16, a los Productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

 

Que debe entenderse dentro del término Peritos, a que hace referencia el inciso 16, del art. 20 de la ley 25.256, a los Actuarios y Auditores.

 

Que el art. 21, establece, en su inciso b), que las personas señaladas en el artículo precedente tienen el deber de “informar cualquier Hecho u Operación Sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada”.

 

Que la Unidad de Información Financiera, conforme el art. 5°, de la citada ley, (“UIF”) funcionará con autarquía funcional en Jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el art. 6°, será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de: “a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización de estupefacientes (ley 23.737). b) Delitos de contrabando de armas (ley 22.415). c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal. d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículos 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales. e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5° del Código Penal f). Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro segundo del Código Penal. g) Delitos de Prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal.”

 

Que el artículo 13 inciso 1°, de dicha ley, establece que la Unidad de Información Financiera tiene competencia para “Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley”.

 

Que cabe destacar que el “cumplimiento de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie” (art.18 de la ley citada.)

 

Que la “UIF” establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad —art. 21 inciso b, párrafo 2do, de la ley 25.246—. Este artículo se complementa con el artículo 18 del decreto 169/01, que dice “Facúltase a la Unidad de Información Financiera a determinar los procedimientos y oportunidades a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la ley”. Es decir que a la fecha no estaría vigente esta obligación dado que la UIF, no ha notificado las modalidades del cumplimiento de esta obligación. Sin embargo en los considerandos del decreto 169/01, párrafo 6to; se dice “Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento en forma transitoria dicha unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que esta ley encomienda”.

 

Que en consecuencia ese deber de informar debe cumplirse de todas formas, el art. 10 del decreto 169/01, dice que “el deber de informar es la obligación que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley, en su ámbito de actuación de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiera inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa”.

 

Que además de las condiciones establecidas en el art. 21 inc. b), de la ley 22.546 y el carácter atípico a que hace referencia del art. 10 del decreto 169/01, serán entendidos como “hechos u operaciones sospechosas”, los comprendidos en las reglamentaciones que en sus respectivos ámbitos , dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20 inciso 15, que entre otros es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de la ley -art. 12 inc. a) del decreto 169/01-. Asimismo, dicho decreto establece en el mismo artículo 12 dos casos de operaciones sospechosas, en el inciso h) “Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro”.

 

Que por su parte el inciso k) de dicha ley establece como hechos u operaciones sospechosas “las situaciones de las que mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios , pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada”.

 

Que tanto el inciso h, como el inciso k del art. 12 del decreto 169/01, son establecidos por el mismo decreto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, debe reglamentar las operaciones sospechosas que eventualmente puedan verificarse en las Aseguradoras, Raseguradora y Productores de Seguros que serán comunicadas por el Organismo a la UIF, cuando sean detectadas las mismas por cualquier funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el ejercicio de las funciones, y asimismo por las Aseguradoras, Reaseguradoras y Productores, Asesores de Seguros, Sociedades de Productores, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, o sus funcionarios y/o empleados.

 

Que cabe recordar el art. 22 de la ley 22.546, que dice “los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.”

 

Que se debe crear la Unidad Antilavado de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“UASSN”) a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas posteriores que se dicten al respecto.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, el art 12 del decreto 169/01 y el art. 67 de la ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – A los efectos del cumplimiento del deber de informar previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, a la Unidad de Información Financiera, creada en Jurisdicción del Ministerio de Justicia, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION define los Hechos u Operaciones Sospechosas, conforme lo requiere el art. 12 inciso a) del decreto 169/01, y ellas son , sin perjuicio de lo mencionado en el art. 21 inc. b, de la ley 25.246, y de los incisos h y k, del decreto 169/01:

a) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas superiores a los $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.

b) Aportes de capital efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

c) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su equivalente en otra moneda.

d) Incremento importante de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exenta de impuestos. Se interpreta como incremento importante el que alcance un 25% del valor de las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que no esté acompañado de un incremento superior al diez por ciento del número de pólizas.

e) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impida conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus Organos de Administración y fiscalización.

f) Compras o ventas de inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.

g) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro, contratadas por distintas personas y que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

h) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona, sea en una o en distintas aseguradoras por importes que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

i) Rescates de pólizas de seguros de vida y seguros de retiro por sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente, con preeminencia de las que se constituyen con pago de prima única. Se excluyen expresamente de lo resuelto en este inciso, las operaciones de seguro relativas a lo establecido por las leyes 24.241 y 24.557.

j) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

Art. 2° – La obligación de informar de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, prevista en la ley 25.246, es para todo funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que en el ejercicio de sus funciones, hubiera detectado algún hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 1°, pero deberá intermediarse la misma, a través de la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, creada por el art. 5° de la presente resolución.

 

Art. 3° – Independientemente de los montos establecidos en el artículo anterior, se deberá observar estrictamente lo dispuesto en el inciso b, del art. 21, de la ley 25.246.

 

Art. 4° – La obligación de informar previstas en la citada ley, es para todas Empresas Aseguradoras, Reaseguradoras, a los Productores, Asesores de Seguros, Sociedad de Productores Asesores de Seguros, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias o sus funcionarios y empleados, que hubieran detectado algún Hecho u Operación Sospechosa, conforme el artículo 1°. Se aclara que la información deberá ser remitida directamente a la Unidad de Información Financiera.

 

Art. 5° – Créase la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (“UASSN”), a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas que se dicten al respecto.

La UASSN:

a) Deberá realizar, recabar, recibir, solicitar, analizar y elevar al Superintendente de Seguros, todo informe relativo a la aplicación de la ley 25.246, y sus decretos reglamentarios 169/170-01, y toda otra norma relativa al Lavado de Dinero y todo lo a él relacionado que se dicte.

b) Tendrá una base de datos, intercambiará información con otras unidades similares existentes en los Organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho individuales y colectivos, y el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia, y Superintendencias de Seguros del extranjero.

c) Servirá de intermediaria con la Unidad de Información Financiera, creada por ley 25.246, a los efectos del cumplimiento, por parte del Organismo, de la Obligación de Informar, previstas en los arts. 20 y 21 de la Ley 25.246, cuando los Hechos u Operaciones Sospechosas sean detectados por cualquier funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el ejercicio de sus funciones.

d) Estará integrada por dos Abogados y seis Contadores designados por las Gerencias Jurídica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente, quienes, a los efectos del cumplimiento de sus funciones podrán recibir y requerir asesoramiento y tareas específicas por parte de cualquier funcionario y empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las tareas de los funcionarios que integren la UASSN, coexistirán con el resto de sus tareas en LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 6° – Se deja establecido que esta resolución rige junto a la ley 25.246 y los decretos reglamentarios 169/170-091, y toda otra norma que se dicte en el futuro relativo al Lavado de Dinero, y todo lo a él relacionado.

 

Art. 7° – Que esta resolución debe notificarse a todo el personal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y circularizarse a todo el Mercado del Seguro.

 

Art. 8° – Regístrese, Comuníquese, Notifíquese, Circularícese – Claudio O. Moroni.

Bs. As., 19/2/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 25.561 y la normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario hace necesario el dictado de reglamentaciones específicas a los fines de no alterar el normal funcionamiento de las aseguradoras que brindan las coberturas del seguro de renta vitalicia previsional y de las rentas derivadas de la Ley N° 24.557.

Que por ello se considera que el efecto de la conversión dispuesta por las nuevas normas en materia cambiaria y para el sistema financiero debe reflejarse provisoriamente.

Que en tanto se dicten las normas pertinentes respecto de las rentas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, cabe prever en la emergencia el criterio a aplicar en las rentas devengadas en el mes de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° – A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N° 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02.

ARTICULO 2° – Para el supuesto caso en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($ 1 = u$s 1), el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido.

ARTICULO 3° – A los efectos de la presente resolución, se entiende que el contrato ha sido celebrado al momento de la suscripción del formulario de “Solicitud del Seguro” ante la compañía de seguros de retiro seleccionada.

ARTICULO 4° – El factor de valuación (FV) se fija en 1,40.

ARTICULO 5° – Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 15/2/2002

VISTO lo dispuesto en el punto 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución N° 28.292 de fecha 10/07/2001, y;

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado de la norma de referencia, entidades y Asociaciones que las agrupan han manifestado a este Organismo de control situaciones originadas en los casos de grandes riesgos que, por su naturaleza, conllevan una elevada cesión de reaseguros y un sustancial incremento de los Premios a Cobrar;

Que, dicho incremento no se encuentra compensado por la deducción de “Riesgos en Curso” prevista por la Resolución N° 28.292, dado que la misma se efectúa por el importe neto de reaseguros;

Que, a fin de subsanar la situación planteada se estima que el criterio más apropiado consiste en que, para la determinación del límite del rubro “Créditos”, previamente se le detraiga a los “Premios a Cobrar” el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el texto del punto 30.2.l.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“30.2.1.f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas, y los créditos correspondientes a integración de Capital Social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo a los “Premios a Cobrar” se le detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo por “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro “Créditos” por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por, “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas”.

ARTICULO 2º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive.

ARTICULO 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, inclusive, déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Resolución N° 28.292 de fecha 10 de julio de 2001.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 11/2/2002

VISTO las disposiciones de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y las disposiciones de la Comunicación Nº “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina; y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar las normas necesarias con el fin de permitir una adecuada instrumentación de la citada Comunicación emanada del Banco Central de la República Argentina.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — La desafectación de importes a que alude el Anexo de la Comunicación Nº “A” 3467 del BCRA en su punto 3.9, estará sujeta al régimen establecido por la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitirá certificaciones, a fin que las entidades aseguradoras puedan desafectar depósitos reprogramados para hacer frente a compromisos vinculados con siniestros, prestaciones comprendidas en la Ley de Riesgos del Trabajo —Ley Nº 24.557— y rentas vitalicias previsionales y voluntarias, con los siguientes límites:

a) Las entidades que operan en seguros patrimoniales, aun cuando también lo hagan en seguros de personas y riesgos del trabajo, las entidades que operen en forma exclusiva en seguros de personas y las aseguradoras que operen la cobertura estipulada en el art. 99 de la Ley Nº 24.241: hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del promedio mensual de siniestros brutos pagados calculado en base al cierre del último ejercicio económico.

b) Las aseguradoras de riesgos del trabajo hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) calculado del mismo modo que el previsto en el inciso anterior.

c) Rentas derivadas de los regímenes de las leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, y rentas voluntarias: hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las rentas a pagar en el mes.

En este caso los importes correspondientes deberán estar justificados mediante un listado analítico indicando número de póliza y de certificado y los respectivos importes, debiendo adjuntarse asimismo certificación de auditor externo respecto de la correspondencia de tales pagos.

ARTICULO 3º — La aseguradora presentará la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá ser firmada por el representante legal, acompañando copia de los instrumentos que acrediten los depósitos que se desafectarán (total o parcialmente) del Cronograma, con la cuantificación de los importes por cada imposición, e indicación precisa de que el destino de los fondos será el que marca la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 y que los montos se adecuan a las disposiciones del art. 2º de la presente Resolución.

Las desafectaciones deberán realizarse mediante la utilización, en primer término, de certificados representativos de la reprogramación de vencimientos más cercanos, considerando a tal efecto el capital más los intereses devengados —a la tasa del 2% ó 7% nominal anual, según corresponda— hasta el día anterior al de la desafectación.

La Superintendencia verificará que los importes indicados se encuentren dentro de los límites establecidos y emitirá una certificación para ser presentada ante la entidad financiera de que se trate.

ARTICULO 4º — Las entidades aseguradoras podrán solicitar disponer de fondos por un importe mayor que el previsto en el artículo 2º, cuando ello sea estrictamente necesario para mantener un adecuado cumplimiento de las obligaciones por siniestros. En este caso deberán acompañar con la solicitud una clara descripción de la situación de los hechos que imponen la necesidad referida, sustentada con los correspondientes informes y respaldos contables. Todos estos elementos deberán estar contenidos en un Acta del Organo de Administración que tendrá, para sus miembros, el carácter de Declaración Jurada de la veracidad de su contenido.

ARTICULO 5º — El incumplimiento por parte de las aseguradoras a las normas dispuestas por la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 así como a las disposiciones de la presente Resolución será considerado como ejercicio anormal de la actividad aseguradora, y su conducta se encuadrará conforme las disposiciones del art. 58 de la Ley Nº 20.091, sin perjuicio de las responsabilidades penales por falsedad en la Declaración Jurada.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES 11 FEB 2002

 

VISTO la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina de fecha 9/02/02, y

 

CONSIDERANDO:

Que por la misma se establecen regulaciones en materia de operaciones de comercio exterior de bienes y servicios a liquidarse por el Mercado Libre de Cambios, que modifican lo dispuesto en el punto 2.1.6 del Anexo a su anterior Comunicación “A” 3382, sobre el cual esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitiera la Circular N° 4494 con fecha 11 de diciembre de 2001;

Que, en consecuencia, corresponde el dictado de una nueva norma por parte de esta autoridad de control respecto a las transferencias al exterior con motivo del pago de primas por reaseguros;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: A los fines previstos en la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina las entidades deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una Declaración Jurada consignando los siguientes datos mínimos:
1. Identificación del contrato de reaseguro que origina el pago de primas cuya transferencia se pretende efectuar.
2. Importe total y moneda, detallado por concepto.
3. Beneficiario/s del exterior.
4. Institución/es bancaria/s que efectuará/n la/s transferencia/s.
5. N° de cuenta/s e institución/es bancaria/s del exterior que recibirá/n la/s transferencia/s.
6. Que los importes no superan los límites indicados en el artículo 3º de la presente Resolución.
7. Declarar que no existan fondos exigibles por parte del reasegurador que puedan ser compensados.

ARTICULO 2º: La información requerida en el artículo precedente deberá ser presentada en el formulario que se acompaña como Anexo Nº I, suscripto por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), indicando que las operaciones han sido concertadas y se ajustan a las normas sobre seguro y reaseguros vigentes en la República Argentina y a la presente Resolución.
La información deberá ser acompañada de un informe especial del Auditor Externo de la entidad respecto de los datos consignados en la Declaración Jurada, cuya firma deberá ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.

ARTICULO 3°: Cuando el importe de la/s transferencia/s requerida/s supere/n, teniendo en cuenta giros o transferencias anteriores dentro del mismo trimestre, el importe de las remesas efectuadas en igual trimestre del año 2001, esta Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá las verificaciones que estime pertinentes a fin de constatar la justificación de la/s transferencia/s solicitada/s.

ARTICULO 4º: Cualquier información falsa o reticente que se vierta en la Declaración Jurada a presentarse acarreará las responsabilidad que al respecto prevé el Código Penal, toda vez que la información requerida, conforme la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, se considerará acreditada con la mencionada Declaración Jurada.

ARTICULO 7°: Déjase sin efecto la Circular N° 4494 de fecha 11 de diciembre de 2001.

ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCIÓN Nº:  2 8 5 8 1

FIRMADA POR:  Dr. CLAUDIO OMAR MORONI

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29/ene/2002

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar (punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 2° — Suspéndase la entrada en vigencia de la Resolución N° 28.497 del 15/11/2001.

ARTICULO 3° — Suspéndase los plazos estipulados por los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 28.431.

ARTICULO 4° — Suspéndase la aplicación de las disposiciones estipuladas en el art. 5° inciso d) de la Resolución N° 24.805 (texto s/Resolución N° 27.885 del 15/12/00).

ARTICULO 5° — Suspéndase la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el artículo 3° inciso a) punto 4) y el artículo 4°, 2do. párrafo de la Resolución N° 27.885, en este último supuesto en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96.

ARTICULO 6° — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá oportunamente los plazos de entrada en vigencia de las normas a que aluden los artículos 2° a 5° de la presente Resolución.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo.: Cdor. RUBEN DOMINGO PONCIO, Superintendente de Seguros.
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NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal. Mesa de Entradas.
e. 6/2 N° 375.697 v. 6/2/2002