JURIDICOS

Bs. As., 2/12/2002

VISTO el Expediente N° 321-000297/01 y sus agregados sin acumular N° 321-000325/01 y N° 321-000412/01 todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 87, inciso b) de la ley mencionada en el Visto, a los efectos de la determinación de los resultados de la tercera categoría, autoriza a deducir los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.

Que la reglamentación del gravamen en sus artículos 133 a 136 dispone las pautas y condiciones a que deben ajustarse los contribuyentes para castigar los resultados del período con los créditos incobrables, pudiendo optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esa naturaleza.

Que, el artículo 136 de la reglamentación aludida contempla entre los índices de incobrabilidad la cesación de pagos, real o aparente, cuya eliminación se estima conveniente debido a que se trata de un indicio que acarrea en la práctica dificultades para definirlo con precisión.

Que, asimismo, se considera oportuno reglamentar los requisitos que deben reunir los créditos morosos de escasa significación para posibilitar su deducción como incobrables.

Que en atención a la diversidad de actividades que pueden presentarse se considera necesario que el mencionado organismo recaudador fije por tipo de actividad el importe máximo de crédito de escasa significación deducible como incobrable sin necesidad de impulsar medidas de cobro compulsivo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 136 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Indices de incobrabilidad”

“Artículo 136. – Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b) Declaración de la quiebra del deudor.

c) Desaparición fehaciente del deudor.

d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f) Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en cuenta la actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.”

Art. 2° – Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Roberto Lavagna.

Bs. As., 25/10/2002

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para el Sector Seguros, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; Los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; El Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA) como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley Nº 25.246.
Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado por unanimidad fijar las pautas que deberán cumplir los sujetos indicados en los incisos 8) y 16) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 25.246.

Por ello,
LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SECTOR SEGUROS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2° – Aprobar la “GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SECTOR SEGUROS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3° – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4° – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Carlos R. del Río. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Maincke.

ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -SECTOR SEGUROS-
DISPOSICIONES GENERALES:
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246, las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar como empresas aseguradoras, productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, en los términos del artículo 20, incisos 8) y 16) de la ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva, sin perjuicio de las normas reglamentarias que fueron emitidas oportunamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación vinculadas con la materia.
II. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de Clientes:
1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos ( CICAD-OEA ).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de ejemplo es cliente el cuentahabiente, el titular de una inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo, etc.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en los incisos 8) y 16) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 -en adelante “sujetos obligados”- podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:
1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.
1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
1.2 Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario final).
El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de “conozca a su cliente”.
2. Información a Requerir
2.1. Requisitos Generales – Clientes Habituales y Ocasionales:
2.1.1 Personas físicas: nombre y apellido; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge; ocupación; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.; domicilio real y laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono particular y laboral o comercial; actividad principal realizada; dirección de correo electrónico.
Los datos filiatorios como los impositivos, se deberán requerir tanto para los titulares de las cuentas y/u operaciones como para sus respectivos cónyuges.
2.1.2 Personas jurídicas: razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; copia del estatuto social; dirección y teléfono de la sede social, sucursales y agencias en el país (indicando en las provincias y ciudades en las que se encuentre/n) o en el exterior; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que ejercen el control de la sociedad como si se tratara de personas físicas.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante, se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente (personas físicas – 2.1.1).
2.1.3. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes habituales: declaraciones sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activos, pasivos, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (en caso de existir balances, presentar los de los últimos tres ejercicios que deberán estar certificados por el auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda).
Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y la correspondiente documentación respaldatoria.
2.1.4. Requisitos para personas físicas y jurídicas considerados clientes ocasionales: Adicionalmente a lo solicitado en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 de los requisitos generales, cuando las transacciones (capital asegurado y/o monto de la indemnización) superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.
Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones (capital asegurado y/o monto de la indemnización) vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.
Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los datos del representante legal y socios que ejercen el control de la sociedad, los sujetos obligados podrán conceder 48 hs. de plazo para dicha presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de declaración jurada.
2.1.5. Identificación de las transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.
Como medidas para establecer la identidad del cliente en las transacciones a distancia, se mencionan, a título meramente ejemplificativo, las siguientes:
– Acreditación de documentos justificativos adicionales (por ejemplo: factura de servicios que acredite titularidad y domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, consultas a empresas de informes comerciales verificando la posible existencia de antecedentes penales, etc.);
– Comprobación y/o certificación de los documentos facilitados;
– Exigencia de que la primera operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente;
III. REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE DATOS):
Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes definidos en el capítulo II precedente, una base de datos que contenga toda transacción (capital asegurado y/o monto de la indemnización) cuyo importe sea igual o superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).
b) Nombre y apellido o razón social.
c) Fecha de nacimiento del cliente (en caso de ser persona física)
d) Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
e) Actividad.
f) Tipo de contrato.
g) Fecha de contratación.
h) Plazo de cobertura.
i) Número de póliza, endoso.
j) Monto (en miles de pesos).
k) Nombre y demás datos filiatorios del beneficiario.
l) Identificación de la Compañía de Seguros interviniente (para el caso de que el informante no sea la aseguradora).
m) Para el caso de operaciones que impliquen movimientos de fondos desde o hacia el exterior:
m.1) Ordenante;
m.2) Banco originante;
m.3) Beneficiario;
m.4) Banco beneficiario;
m.5) País del ordenante/beneficiario del exterior;
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 hs.
IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION:
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación del cliente, las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un período mínimo de 5 años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de 5 años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
V. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:
a) Los usos y costumbres de la actividad aseguradora;
b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
c) La efectiva implementación de la regla “conozca a su cliente”.
Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes. Es necesario tener en cuenta información relevante tal como la requerida en el capítulo II. punto 2, a los efectos de la identificación y determinación de su actividad económica, a efectos de definir su perfil.
El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto obligado para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.
1.1. Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en cuenta como mínimo:
a) Identificación del cliente, conforme al capítulo II, punto 2;
b) Tipo de actividad;
c) Productos a utilizar y motivación en la elección del/los producto/s;
d) Volúmenes estimados de operatoria;
e) Predisposición a suministrar la información solicitada.
Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente sistematizados y actualizarse cuando menos en forma semestral.
1.2 Durante el curso de la relación comercial o contractual deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:
1.2.1 Monitoreo de las operaciones:
a) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial;
b) Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.
1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.
1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.
1.2.4. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
2. Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del punto 1.1 del presente capítulo, resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrece información engañosa o que es difícil verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2.2. Durante el curso de la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el punto 1.2, apartado 1.2.1, resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del cliente.
2.3. Se deberá emitir el reporte de transacciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado:
a) Cuando el monto del reporte sea igual o superior a pesos quinientos mil ($ 500.000.-), a la Unidad de Información Financiera (UIF).
b) Cuando el monto del reporte sea inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000.-):
b.1) A la Unidad de Información Financiera (UIF), un ejemplar del reporte;
b.2) Al área respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, un ejemplar del reporte.
La constancia de su recepción por la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá ser adjuntada al ejemplar del reporte indicado en b.1).
Dicha área de la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá realizar un análisis técnico del reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la Unidad de Información Financiera su resultado, con todos los antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin todos los procedimientos y medidas a su alcance.
En este caso, la Unidad de Información Financiera realizará un contralor y seguimiento del avance de los análisis de los reportes por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Asimismo, para el supuesto que la Superintendencia de Seguros de la Nación una vez producido el análisis determinara, con mérito suficiente y mediante opinión fundada, el archivo de las actuaciones, deberá remitir la totalidad de los antecedentes a la U.I.F. Esta Unidad podrá disponer, previa revisión de los instrumentos recepcionados, la devolución de las actuaciones a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines de la profundización del examen efectuado o bien que se proceda a realizar dicha labor en el propio ámbito de la U.I.F.
Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse, conforme al mecanismo previsto en el punto 2.3., en un término no mayor de 48 hs.
3. Límite Mínimo para Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas:
Se deberá considerar como límite mínimo para reportar una operación inusual o sospechosa, que pudiere eventualmente configurar el delito de lavado de activos, el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), de conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.
A los efectos de considerar el límite señalado, se deberán tomar en cuenta los principios de estructuración relacionados en el capítulo II, punto 2, apartado 2.1.4., tercer párrafo.
VI. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS:
El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos;
2. Oficial de Cumplimiento: El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios;
3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del área respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
VII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO II.-
VIII. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO III.-

ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SECTOR SEGUROS
Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas. Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad, para los sujetos obligados del sector.
I.- Operaciones Inusuales relativas a las entidades y/o sus funcionarios y empleados.
1. Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.
2. Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos.
3. Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.
4. Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos.
5. Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
6. Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado.
7. Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.
8. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
9. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
10. Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas.
11. Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
II.- Operaciones inusuales relativas a los clientes
1. El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad.
2. Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas.
3. Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
4. Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares características.
5. El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios.
6. El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.
7. El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un préstamo.
8. El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado.
9. Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
10. Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo a través de una transferencia electrónica, o utilizar efectivo en lugar de cheques o instrumentos empleados normalmente.
11. Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria “off shore”.
12. Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales o de países o territorios considerados como “no cooperativos” por el G.A.F.I.
13. El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada.
14. El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.
III.- Otros Supuestos
1. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
2. En caso que las entidades sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberá tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y represión de la financiación del terrorismo.

ANEXO III ver a continuación

Descargar Anexo III

Descargar Antecedentes

Bs. As., 23/10/2002

VISTO las Leyes N° 24.557, N° 25.561 y N° 25.563, las Resoluciones S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución S.R.T. N° 25/97 se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores a la Ley N° 24.557 y normas de higiene y seguridad.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo I correspondiente al citado acto, el imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de los importes estimados hasta el momento de la audiencia fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario. En el caso de las
multas, el monto a pagar no podrá ser inferior al mínimo que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
Que por la Resolución S.R.T. N° 520/01 se estableció que los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía, entre otros conceptos, por multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas, podrán cancelarlas mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones contenidas en el mencionado acto.
Que según lo informado por el Departamento Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Legales, se ha detectado la existencia de empleadores sometidos a sumario que han exteriorizado su voluntad de someterse al procedimiento de pago voluntario, aunque debido a la situación económica imperante se encuentran imposibilitados materialmente de hacerlo efectivo en la forma prevista.
Que asimismo el Departamento Contencioso de la Subgerencia de Asuntos Legales ha informado sobre la existencia de empleadores que se encuentran interesados en cancelar las multas impuestas de acuerdo al régimen sancionatorio vigente, mediante la instrumentación de planes de pago específicos.
Que tales supuestos no se encuentran expresamente contemplados en la Resolución S.R.T. N° 520/01, por lo que corresponde analizar la ampliación del ámbito de aplicación a los casos en examen.
Que mediante la Ley N° 25.561 se ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003.
Que por la Ley N° 25.563 se declaró la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, con vigencia hasta la misma fecha.
Que sanción de los textos legales indicados precedentemente reflejan circunstancias ex-cepcionales que imponen la necesidad de ampliar la aplicación de la normativa prevista para planes de pago de deudas por multas a las diferentes etapas del procedimiento sumarial y administrativo de cobro.
Que asimismo, ello redundará en una disminución de la actividad administrativa, evitando el dispendio que significa el reclamo y la gestión de cobro del citado concepto a deudores con dificultades en afrontar su cancelación.
Que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, las multas aplicadas en estos casos, en vez de tener el carácter resarcitorio de un posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (CSJN, FA-LLOS 247:225, 270:381, entre otros); por lo que la aplicación de la normativa en cuestión no resulta impedimento alguno a la obtención de los fines expuestos en la sanción.
Que corresponde facultar a la dependencia con responsabilidad primaria en la sustanciación de los trámites citados para efectuar las adecuaciones necesarias y dictar las disposiciones complementarias en relación a la aplicación de la normativa aprobada por la Resolución S.R.T. N° 520/01.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Amplíase el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01 al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. N° 25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable.

Art. 2° – Cuando el interesado sometido a procedimiento sumarial manifestara su voluntad de acogerse a las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01, se aplicarán los siguientes porcentajes para el cálculo de la deuda, en función de las etapas procedimentales previstas en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 25/97:
a) Hasta la etapa contemplada en el artículo 8°: sesenta por ciento (60%) de la estimación provisoria de la multa y, en su caso, del recargo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.557,
b) Hasta la conclusión de la instrucción sumarial: ochenta por ciento (80%) de la estimación provisoria de la multa y, en su caso, del recargo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.557,
c) Desde la conclusión de la instrucción sumarial hasta la resolución definitiva: ciento por ciento (100%) del monto de la multa y, en su caso, del recargo por incumplimiento previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.557.

Art. 3° – La Subgerencia de Asuntos Legales queda facultada para efectuar las adecuaciones necesarias y dictar las disposiciones complementarias en relación a la aplicación de la normativa aprobada por la Resolución S.R.T. N° 520/01 a los trámites mencionados en los artículos ante-riores.

Art. 4° – Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 5° – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 23/10/2002

 

VISTO el artículo 2° de la Resolución N° 26.792/99, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, y la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los acontecimientos ocurridos el 11 de septiembre del año pasado en Estados Unidos generaron un enorme impacto en el mercado de reaseguros internacional, que se reflejó en un incremento general en los costos del reaseguro y una retracción en la oferta de coberturas.

Que en particular para el mercado local tales hechos produjeron una creciente dificultad para la colocación de los excedentes de retención por parte de las aseguradoras en rea-seguradores del exterior.

Que a lo mencionado, se agrega la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dictada por la Ley N° 25.561, lo cual implica una necesaria adecuación de las prácticas de reaseguro a la nueva realidad.

Que todo lo expresado hasta aquí configura una circunstancia excepcional que dificulta el cumplimiento de los parámetros de retención a los que debería adecuarse la exposición a riesgo asumida por las aseguradoras en cumplimiento de la Resolución N° 26.792.

Que, por lo anteriormente expuesto, resulta conveniente establecer un plan de regularización que permita a las entidades aseguradoras cumplir gradualmente con la norma citada, en consonancia con la superación de la situación crítica mencionada.

Que, paralelamente, se hace necesario, como consecuencia de la devaluación monetaria producida en los últimos meses, conocer la moneda de origen de los contratos automáticos informados periódicamente a este Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Las entidades aseguradoras -a excepción de las incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros)- que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:

PLAN DE REGULARIZACION
1. Hasta el 30/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar
ni el 45% del Patrimonio Neto.

2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.

3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.

(*) $ 500.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportuna-mente.

Art. 2° – Las entidades aseguradoras incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros) que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:

PLAN DE REGULARIZACION

1. Hasta el 3/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 45% del Patrimonio Neto.

2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.

3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.

(*) 1.000.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportunamente.

Sin perjuicio del cumplimiento el mencionado plan de regularización, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 3° – Reemplázase el punto 2) del Anexo I, “Instrucciones Generales”, de la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, por el siguiente:
“2) Todos los montos que se informen deberán ser expresados en su moneda de origen. La misma deberá ser especificada en cada uno de los formularios que se adjunten”.

Art. 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 Bs. As., 21/10/2002
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97 -con su agregado S.R.T. Nº 1656/98-, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 21.663 que aprueba el Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre “Prevención y control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos”, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Disposiciones D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989, Nº 33/90 de fecha 20 de diciembre de 1990, y D.N.S.S.T. Nº 1/95 de fecha 12 de enero de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos creado por Disposición D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989.
Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes.
Que es preciso dar cumplimiento al Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Que es menester determinar y actualizar periódicamente las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso.
Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia.
Que resulta imperioso contar con información detallada a los efectos de llevar un sistema apropiado de registro que permita realizar estudios epidemiológicos, debiendo para ello conservar los empleadores las Historias Clínicas de los trabajadores luego del cese de la prestación laboral de aquellos.
Que resulta de fundamental importancia preventiva conocer las rutas de circulación de las sustancias y agentes cancerígenos.
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, indica que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Dispónese el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.
Art. 2º – Actualízase el listado de sustancias y agentes cancerígenos del Anexo I de la Disposición D.N.H.S.T. Nº 01/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución.
Art. 3º – Apruébase el Formulario de Inscripción en el “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.
Art. 4º – Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.
Art. 5º – La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 6º – Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5° de la presente Resolución.
Art. 7º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.
Art. 8º – Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T.
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador.
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T.
Art. 9º – Los Empleadores deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos, por un período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.
Art. 10. – Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. de la Ley N° 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley N° 25.212.
Art. 11. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 15/10/2002

VISTO las Leyes N° 24.557 y N° 20.091, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y N° 180 de fecha 28 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.
Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por infortunios laborales, en caso de que el empleador carezca del seguro previsto por la ley y se encuentre en estado de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada.
Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentra el importe de las multas impuestas por incumplimiento de las normas sobre riesgos del trabajo.
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley N° 24.557 dispone que el incumplimiento de los empleadores autoasegurados y de las Aseguradoras de las obligaciones a su cargo será sancionado con multa, cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs, hoy MOPREs.
Que el artículo 36, apartado 1 inciso c) de la Ley N° 24.557, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a aplicar las sanciones previstas en ella.
Que los cursos de acción adoptados a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT., resultan inherentes a las facultades de administración y gestión que el apartado 3 del artículo 33 de la Ley N° 24.557 otorga a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que de conformidad con lo normado por el apartado 3 del artículo 46 de la Ley N° 24.557, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de Deuda que servirán de suficiente título ejecutivo a efectos de hacer efectivo por vía de apremio el cobro de las multas impuestas, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones análogas de Códigos rituales provinciales.
Que el artículo 41, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091.
Que el artículo 81 de la Ley N° 20.091 establece que cuando la multa no sea abonada en el término legal, la SUPERINTENDENCIA extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo.
Que la Resolución SRT N° 180/02 aprobó la estructura orgánica funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las responsabilidades y acciones principales que corresponden a las unidades orgánicas que la integran.
Que corresponde establecer las delegaciones funcionales necesarias para la expedición de los Certificados de Deuda, con arreglo a las competencias asignadas a cada unidad orgánica.
Que la Resolución SRT N° 10/97 estableció un procedimiento a aplicar, para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa vigente, por parte de Aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que corresponde incorporar a dicha Resolución el modelo de Certificado de Deuda que servirá de suficiente título ejecutivo para ejecutar los montos adeudados al Fondo de Garantía por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y por los empleadores autoasegurados que resulten sancionados en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, y que encontrándose firme la sanción, omitan el pago de la multa correspondiente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inc. c), de la ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el modelo de formulario tipo denominado como “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 46 Ley N° 24.557”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución y que se incorpora como Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 10/97.

Art. 2° – Los Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía aprobados por el artículo anterior, deberán ser expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y la Ley N° 20.091, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos judiciales de cobro por la vía del apremio, regulado en los Códigos Procesales Civiles y Comerciales de cada jurisdicción.

Art. 3° – Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Asuntos Legales, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta SUPERINTENDENCIA y ser expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del Certificado se archivará por orden correlativo en la Subgerencia de Administración, otra copia se adjuntará a las actuaciones administrativas que se hayan substanciado y la tercera se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

Art. 4° – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTIA ARTICULO 46 LEY N° 24.557

CERTIFICADO DE DEUDA N°

Ref.: Exp. S.R.T. N°

BUENOS AIRES,

CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO …………………………….., CUIT N° ……………………………. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33 apartado 1 de la Ley N° 24.557, una deuda de $……………………. en concepto de MULTA -conforme lo establecido en el artículo 32 apartado 1 de la Ley N° 24.557- impuesta por la Resolución SRT N° ……………….. de fecha ……………………….., encontrándose dicho monto firme y ejecutoriado, motivo por el cual se expide el presente para proceder a la ejecución judicial de la deuda, conforme lo establecido en los artículos 46 apartado 3, 41 apartado 1 de la Ley N° 24.557, artículo 81 apartado “cobro judicial” de la Ley N° 20.091, y normas concordantes.
TOTAL A DEPOSITAR AL FONDO DE GARANTIA: $ ………………………… (pesos:………………………………).
El presente Certificado de Deuda tiene el carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 y artículo 81 de la Ley N° 20.091.
Subgerencia de Asuntos Legales
Subgerencia de Administración

BUENOS AIRES, 09 DE OCTUBRE DE 2002

 

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha 26 de marzo de 1997 y S.R.T. N° 180 de fecha 28 de junio de 2002, la Circular S.P. N° 001 de fecha 24 de marzo de 1999, la Disposición G.C. y A. N° 04 de fecha 27 de marzo del 2002, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Circular S.P. N° 001/99, y en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 023/97, se estableció que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben enviar las investigaciones de accidentes de trabajo a esta SUPERINTENDENCIA, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario para la investigación de accidentes en empresas y/u obra aprobados por el ANEXO I de la misma.

Que la aludida Circular dispuso la presentación, por parte de las Aseguradoras, de una hoja resumen al final de cada período mensual, los VEINTE (20) de cada mes, sobre las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de dicho período.

Que se considera oportuno mejorar el intercambio de información mediante la implementación de un aplicativo informático que permita acelerar los tiempos de investigación y notificación a los Organismos de Control de las distintas provincias, conforme lo estipulado por el Pacto Federal del Trabajo.

Que el referido aplicativo deberá contemplar las modificaciones operativas dispuestas por el Programa “Trabajo Seguro para Todos”, relacionando las investigaciones de accidentes con los programas establecidos para la Subgerencia de Seguimiento de Programas de este Organismo.

Que en tal sentido, la entonces Gerencia de Control y Auditoría dictó la Disposición G.C. y A. N° 004/02 estableciendo la suspensión por NOVENTA (90) días el cumplimiento de la aludida Circular S.P. N° 001/99, hasta tanto se establezcan las nuevas formas y alcances de remitir la información a esta S.R.T..

Que atento la necesidad de aunar criterios, y en razón de la complejidad del sistema informático a implementar resulta menester convalidar la prórroga verificada en la materia y proceder a decidir una nueva prórroga de la suspensión al cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la Circular S.P. N° 001/99, dispuesta por la aludida Disposición G.C. y A. N° 004/02.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 180/02.

 

Por ello, 
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Dése por prorrogada la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. N° 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. N° 004/02, desde el 27 de junio de 2002 hasta el día de la fecha.

ÁRTICULO 2°.- Prorrógase por el término de NOVENTA (90) días la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. N° 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. N° 004/02.

ARTICULO 3°.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán cumplir con lo establecido en la precitada disposición, hasta tanto se pongan en funcionamiento los aplicativos que se diseñarán a tal fin.

ARTICULO 4°.- Déjase establecido que en las auditorías realizadas y a realizarse por parte de la Subgerencia de Seguimiento de Programas, a partir del día 15 de julio del corriente año, en la sede de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los funcionarios competentes se encuentran facultados para requerir a las mismas copia fiel de la documentación relativa a las investigaciones por accidentes que, a su criterio, deban ser enviadas a las jurisdicciones provinciales para la prosecución del trámite correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Pacto Federal del Trabajo, aprobado por la Ley N° 25.212.

ARTICULO 5°.- A través de las auditorías a realizarse, se podrá comprobar asimismo si las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han dado cumplimiento a la investigación de todos los accidentes de acuerdo a lo normado por la Resolución S.R.T. N° 23/97. Los incumplimientos detectados darán origen a la iniciación de las actuaciones respectivas, a los efectos de elaborar el informe técnico que será elevado a la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA para la aplicación de las medidas sancionatorias que surgen de la legislación vigente.

ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

DISPOSICION G.C.F. y A.. N° : 003/02
Fdo.: Dr. Jorge D. MENENDEZ
GERENTE DE CONTROL FISCALIZACION Y AUDITORIA

Bs. As., 3/10/2002

VISTO el Expediente N° 43.508 y las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria;
Que, en tal sentido, el actual régimen cambiario se encuentra regulado por el Decreto N° 71/02 y complementarios;

Que, por otra parte, el Decreto N° 1269/02 ha instruido a los Organismos de control para que reglamenten la presentación de estados contables a moneda constante;

Que, en virtud de tales disposiciones, se han producido variaciones en la valuación de determinados activos, en especial por el alza en la cotización de monedas extranjeras y la reexpresión a moneda constante de Inmuebles y Bienes de Uso;

Que el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora contempla disposiciones relativas a montos máximos a considerar en concepto de inversiones en el exterior, tenencia de inmuebles inmuebles y de acciones con cotización, que pueden verse alteradas por los cambios precedentemente indicados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 30, 31 y 67 de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1. – En la presentación de los Estados de Capitales Mínimos hasta el 30/06/2003, inclusive, se admitirá no deducir los excesos que se determinen por aplicación de las disposiciones de los puntos 30.2.1.b., 30.2.1.d. y 30.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Los activos a que refieren los puntos 30.2.1.b y 30.2.1.d. antes mencionados deberán reunir los requisitos de calidad y depósito en custodia estipulados en las normas vigentes.
En relación con la tenencia de inmuebles, los excesos admitidos serán los que resulten como producto de la reexpresión a moneda constante de los valores contabilizados por las aseguradoras. Por lo tanto, no se admitirán los que puedan derivarse de nuevas incorporaciones que tengan lugar con posterioridad al dictado de la presente.

ARTICULO 2. – En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables, deberá dejarse expresa constancia de los excesos no deducidos por aplicación del artículo 1.

ARTICULO 3. – Con los estados contables al 30/09/2003 deberá presentarse, para su aprobación por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, un plan para regularizar los excesos indicados en el artículo 1°. El plazo del referido plan no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses, contados a partir del 30/09/2003.
En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables al cierre de cada período, deberá dejarse constancia de los excesos aún pendientes de regularización conforme los lineamientos del plan aprobado por esta autoridad de control.

ARTICULO 4. – Hasta el 30/06/2003, inclusive, para regularizar déficit que surjan de los Estados de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y en el cálculo de cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) podrán considerarse Disponibilidades e Inversiones constituidas en el exterior que reúnan los requisitos de calidad, depósito en custodia y realización dentro de los plazos estipulados en las normas respectivas.
Los importes resultantes serán considerados, además, para los requerimientos que, sobre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, establece la Resolución N° 26.792.

ARTICULO 5. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

02/10/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En la ciudad de La Plata, a dos de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari, Negri, Roncoroni, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.914, “Zuccoli, Marcela A. Contra SUM S. A. Daños y perjuicios”

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal del Trabajo N° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

 

1° ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de fs. 289/296?
En su caso:
2° ¿Lo es el de fs. 306/309?

VOTACIÓN

 

A la primera cuestión planteada, el señor Juez el doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por  Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. con sustento en la ley común y en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral (fs. 260/274).
II. En la queja en estudio la accionada denuncia violación de los arts. 1069, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 44 inc. “d” de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución Nacional y de doctrina que menciona.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal concluyó que, la demandada en tanto, dueño o guardián de la cosa productora del daño -ambulancia-, resultaba civilmente responsable por la incapacidad que afectaba a la accionante, razón por la cual la condenó, con base en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, al pago de la indemnización (fs. 269).
2. Alega en primer lugar el impugnante que, al no haberse determinado en autos la culpa del conductor de la ambulancia impide que se lo condene por el hecho de marras (fs. 291 vta. / 292).
En este sentido cabe señalar que, la sentencia en crisis condenó a la accionada con base en su carácter de dueño o guardián de la cosa productora del daño conforme lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 268 vta. / 269), por lo que el presente planteo no puede ser atendido pues el recurrente se desentiende de la real base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que lo agravia.
Esta Corte tiene resuelto que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si las razones traídas a consideración de la instancia extraordinaria no constituyen una concreta impugnación de los fundamentos básicos del pronunciamiento que deben por ello, permanecer incólumes (conf. Causas L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-17), como acontece en la especie.
En segundo lugar, cuestionando la aplicación del art. 1113 del digesto civil, entiende el quejoso que ha resultado probada la eximente de responsabilidad que la norma citada acreditada la “culpa de un tercero por el que no se debe responder” (fs. 292).
No le asiste razón. Ello así pues de las constancias de autos no surge acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo Dahiatsu, carga probatoria que pesaba sobre el demandado para eximirse de responsabilidad (art. 1113 citado).
En ese orden debe ponerse de resalto que la única prueba ofrecida en la contestación de demanda por el accionado -ahora recurrente- fue la documental -copia del poder- ver fs. 95), insuficiente a tales fines.
3. Crítica al impugnante el quantum indemnizatorio por entenderlo exagerado y carente de sustento (fs. 292).
El planteo no es atendible.
Ello así porque el tema traído es en principio ajeno al conocimiento de esta Corte, salvo la acabada demostración del vicio de absurdo que en el caso no se evidencia.
Inoperante resulta también la censura a la suma otorgada en concepto de indemnización por daño moral desde que es doctrina reiterada que el reconocimiento y resarcimiento del mismo, depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (conf. Causa L. 53.256, sent. Del 13-IX-1994, entre otras muchas más). Siendo por lo demás que en el decisorio se estableció el 20% del daño material (fs. 271 vta.).
4. Por último, el recurrente se agravia porque el juzgador de origen se amparó en la pericia médica para establecer el porcentaje de incapacidad resarcible.
En tal sentido, el impugnante esencialmente cuestiona al sentenciante por remitirse a la experiencia delegando así -a su criterio- la función de juzgar y expresamente afirma que “el quantum del resarcimiento no puede derivar de un cálculo estricto…que surjan de los dictámenes periciales pertinentes sino que deberá seguirse un criterio flexible y apropiado a las circunstancias de cada caso” (fs. 294), doctrina que en la especie encuentra omitida. Asimismo refuerza su argumentación sosteniendo que “…no es posible señalar una indemnización sumando porcientos parciales sin un análisis cuidadoso de cada factor determinativo del aludido daño, estudio que el fallo no pudo omitir reemplazándolo por el reenvío a la peritación médica…” (fs. 294 vta.).
Este Tribunal tiene dicho que establecer científicamente el nexo causal o con causal entre el accidente de trabajo y la incapacidad que padece el trabajador sólo es viable a través del informe del perito médico, pues el mismo es quien tiene los conocimientos especiales necesarios para tal determinación (conf. Causas L. 65.759, sent. Del 14-VII-1998; L. 62.545, sent. Del 30-IX-1997). Así también cabe advertir que la diferente interpretación de la pericia médica que formula el apelante resulta insuficiente para acreditar el absurdo denunciado, máxime que la existencia de otras teorías distintas a las que sustentan el informe del perito médico que en el caso toma el a quo, no invalidan por sí sus conclusiones (conf. Causa L. 62.157, sent. Del 12-VIII-1997)
5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales 8conf. Causa L. 43.735, sent. Del 11-IX-1990; 2Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. III, pág. 253, entre otras).
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Ala misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Adhiero Al voto del doctor Pettigiani sin perjuicio de lo cual estimo necesario efectuar las siguientes aclaraciones.
1. 1. En relación al primer agravio del apelante, destinado a cuestionar la decisión del tribunal de grado que determinó la existencia de responsabilidad del empleador -SUM S.A.- por el accidente sufrido por la trabajadora Zuccoli por ser el dueño y/o guardián de la cosa con la que se produjo el daño -ambulancia- resulta, según mi criterio inatendible porque no sólo pone en evidencia el intento de la parte accionada de suplir, tardíamente, ante esta instancia extraordinaria las deficiencias de la contestación de demanda sino y esencialmente porque si bien frente al planteo de la accionante se alegó en el responde en términos no muy claros y precisos, que el responsable del daño ocasionado a la actora fue el conductor del Daihatsu como tercero (fs. 91 vta.) por ser el embistente y por no respetar el paso de una ambulancia con sirena y rumbo a una emergencia (fs. 95), lo cierto es que ninguna prueba arrimó a la causa, como era su carga, para demostrar tal aserto (conf. Causa L. 69.930, sent. Del 24-V-2000).
Resultando evidentemente insuficiente e impropio pretender que podrían computarse a tal efecto la carta poder -invocada como prueba documental-, que sólo manifiesta la amplitud del poder otorgado por la actora a sus letrados, o con los dichos de la promotora del juicio expuestos en la causa penal en la cual por lo demás sólo expresó contra quién efectuaría la denuncia penal pero, obviamente, nada agregó sobre otros reclamos (ver fs. 61 vta. De dicha causa, acollarada a la presente).
Es por dichas razones que pretendiendo el impugnante mediante una versión de los hechos no recogida en el veredicto, debió y no lo hizo, alegar y por supuesto evidenciar absurdo en el juzgamiento de tales hechos por los jueces de origen, circunstancias fácticas referidas al accidente de que se trata.
2. En lo que respecta al monto indemnizatorio cuestionado por el apelante por exagerado y carente de sustento, estimo necesario agregar a lo dicho por mi colega preopinante, que la suma de condena es resultado de una fórmula de cálculo cuyo mecanismo no fue objetado por el interesado y por cuya razón no deviene de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que cita.
Por tales fundamentos y por los expuestos por el doctor Pettigiani voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. A fs. 289/296 vta. Se presenta la demandada interponiendo recurso de inaplicabilidad de ley contra el Veredicto y Sentencia del Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata obrante a fs. 260/274, que hizo lugar a la demanda deducida por Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral, en los términos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (t.o.ley 17.711).
La recurrente invoca violación de los arts. 1069, 1109 y 1113, apartado segundo del Código Civil; 44 inc. D) de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional. Su impugnación contiene los siguientes agravios: a) Sobre la valoración realizada por el a quo respecto de la acreditación de culpa por parte de la empleadora, en violación al art. 1109 del Código Civil
(v. punto III.2. del escrito de fs. 289/296 vta.); b) referido a la atribución de responsabilidad objetiva a la empleadora por ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa (ambulancia) con la que se produjo el daño, pese a concurrir una eximente de responsabilidad: la culpa de un tercero por quien no debe responder, que considera demostrada acabadamente con las diversas pruebas producidas en autos, en violación al art. 1113, apartado segundo del Código Civil (t.o. ley 17.711), c) con relación a la absurda fijación del monto indemnizatorio.
2. En el veredicto pronunciado el tribunal de grado consideró acreditado que la accionante se desempeñaba en relación de subordinación laboral para la empresa SUM S.A., como profesional médico, a cargo de una unidad intensiva móvil de alta complejidad, efectuando guardias en distintos días y horarios. Tuvo por probado que el día 4 de noviembre de 1994, siendo alrededor de las 0,30 horas, en circunstancias en que desarrollaba tareas normales y habituales, al trasladarse en al unidad 12, Renault Trafic, conjuntamente con el enfermero Juan Ramírez y el chofer Daniel Ariotti, ante la recepción de una llamada por una emergencia domiciliaria, cuando marchaban por la calle 7, al llegar a la intersección con la calle 54 “son embestidos por un vehículo automotor marca Daihatsu…”, dando varios trompos y finalmente volcando, sufriendo varias lesiones que la incapacitaron en forma parcial y permanente en un ochenta por ciento (80%) de la total obrera.
Sobre la base de esta acreditación fáctica concluyó que “en el caso de autos, es responsable el empleador del accidente de trabajo acaecido a su dependiente por ser el dueño y/o guardián de una de las cosas con la que se produjo el daño, es decir, la ambulancia, presumiéndose el carácter de la misma.”
a) Considero que el primer agravio no puede prosperar.
Surge de los propios términos del veredicto como de la sentencia, que la demandada SUM. S.A. fue considerada civilmente responsable de la minusvalía que padeció la accionante con motivo del infortunio acreditado en autos, en virtud de ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa productora del daño; es decir, con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil y no por haber considerado una hipótesis de culpa por parte del conductor de la ambulancia (art. 1109, C.C.).
Al respecto, comparto los argumentos esgrimidos por mi distinguido colega, el doctor Pettigiani, en el sentido de que el planteo de la recurrente se desentiende de la base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que cuestiona (arg. L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991; L. 48.733, sent. Del 6-X-1992; Ac. 36.074, sent. Del 20-X-1987; Ac. 46.115, sent. Del 5-XI-1991, Ac. 48.887, sent. Del 3-VIII-1993, Ac. 65.508, sent. Del 23-III-1999).
b) En lo atinente a la aplicación del art. 1113 del Código Civil, entiende el recurrente que resultó acreditada la eximente de responsabilidad objetiva prevista en esa norma; esto es, la culpa de un tercero por el que no se debe responder. En su parecer, ese dato fáctico no fue ponderado por el tribunal de grado para exonerarlo de la responsabilidad atribuida.
Tampoco aquí le asiste razón al impugnante.
La eximente de responsabilidad invocada careció de andamiento, porque la demandada no probó la existencia de culpa de un tercero como obstáculo al progreso de la demanda, ni, de otra parte, incorporó a dicho tercero al proceso. Por tanto, el cuestionamiento que formula en esta instancia extraordinaria deviene inatendible, al pretender, tardíamente, suplir las deficiencias de su defensa en la instancia anterior.
c) Para más la quejosa no ha refutado la posición sustentada en el fallo del tribunal de grado, por cuya virtud presume que la ambulancia es per se una cosa riesgosa en términos del art. 1113 del Código Civil, omisión que deja en pie ese argumento del decisorio bajo examen.
3) Resta expedirme acerca de si en el sub lite se encuentra configurado un supuesto de absurdo en la determinación del monto indemnizatorio.
a) La recurrente se agravia, por un lado, porque la suma establecida como quantum resarcitorio es exorbitante, confiscatoria y arbitraria, violando lo normado por los art. 17 y 18 de la Constitución nacional, 1069 del Código Civil y 44 inc. D) de la ley 11.653; por el otro, en cuanto a la valoración realizada por el a quo del dictamen pericial médico.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que lo atinente a la determinación del monto de una indemnización por daños y perjuicios, por ser una cuestión de hecho, constituye facultad de los jueces de grado, en principio irrevisable por la vía de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (crf, entre muchos, Ac. 33.555, del 11-VI-1985; Ac. 36.919, del 4-XI-1986; Ac. 38.342, del 24XI-1987; Ac. 43.737, del 25-II-1992; Ac. 46.115, del 5-XI-1991; Ac.48.547, del 6-IV-1993; Ac. 54.246, del 12-VIII-1997; Ac. 65.291 del 23-III-1999; Ac. 74.875, del 6-VI-2001); y que, en tal supuesto, la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (cfr. L.47.903, sent. Del 26-XI-1991; L. 68.635, sent. Del 26-X-1999).
Se tilda de arbitraria a la sentencia, cuestionándose tanto la condena por el daño material como la correspondiente al daño moral, por entenderse que el tribunal de origen no ha brindado “ninguna explicación” acerca de los criterios o métodos determinantes del quantum del resarcimiento. La recurrente descalifica tal decisión por evidenciar un “discrecionalismo insusceptible de ser confrontado” (v. fs. 294 último párrafo).
Al menos en algunos aspectos del fallo en crisis, este reparo merece ser adecuadamente examinado. Es que, si bien el tribunal de grado ha dado cuenta del método empleado para la cuantificación del resarcimiento (v. en Acuerdo de fs. 264/274 del acápite titulado “Determinación de los montos”) lo que conduce a desestimar el agravio con el que se intenta refutar esa determinación, sin embargo, la fijación del porcentaje de incapacidad laboral que el pronunciamiento consagra, aparece merecedora del reproche del agravio que analizaré a continuación.
b) En efecto, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto controvierte el grado de la incapacidad reconocido a favor de la actora en la sentencia que objeta.
b.1. Así, en su recurso, descalifica la valoración del informe parcial médico efectuada por el a quo, que lo conduce a establecer una incapacidad total y permanente del 80%, no obstante manifestarse que ésta sólo incide sobre “la actividad médico asistencial” (v.fs. 293). A su turno, en el agravio expuesto en el ítem anexado a fs. 296 in fine, expresa que aquel grado invalidante no se corresponde con un porcentaje de minusvalía que afecte a la actora para cualquier labor médica, sino que compromete solamente su desarrollo en las tareas como médico de emergencia y, en concreto, respecto de la medicina domiciliaria.
Estos aspectos cualitativos fueron obviados por el decisorio bajo examen.
b.2. En el voto del doctor Martínez Moreno, al cual se adhieren los restantes jueces, se precisa que la incapacidad laboral de la demandante resulta acreditada con la pericia médica (fs. 153/160 y ratificación de fs. 168/169) de cuyas conclusiones no se halló mérito para apartarse, según se afirma. De allí que concluya, en síntesis, que la actora presenta como secuela del accidente “Stress Post-traumático (Neurosis o trastorno Fóbico) y Cervico-braquialgia con trastornos neurológicos moderados, que la incapacitan en forma parcial y permanente en un 40% cada una, es decir, en el ochenta por ciento (80%) de la total obrera de carácter parcial y permanente…” (v. fs. 268 in fine y 268 vta. Primer párrafo).
b.3. Ahora bien, el informe medico, que aparentemente es compartido in totum por el citado tribunal, contiene ciertos elementos inobservados en el fallo.
Por de pronto, en orden al estudio psiquiátrico puede leerse afs. 154 que “la actora cursa […] un cuadro psicopatológico derivado de trauma por accidente en ambulancia, caracterizable como stress post-traumático”, y que “no podrá ejercer la Medicina en tareas asistenciales”. A fs. 154 vta., al dar respuesta al punto de pericia individualizado con la letra c), el experto respondió que “la actora no deberá ejercer actividades médico asistenciales(de ningún tipo). Ello, ya sea para la demandada ni para otra empresa que desarrolle igual actividad médica”. A su vez, a fs. 159 in fine/159vta., luce la contestación al punto 12) referido estrictamente a la faz médica, en el que se concluye que “la patología que presenta la actora , restringe o acota la posibilidad de acceso laboral a la misma. En especial para la especialidad médica que […] desarrollaba hasta el accidente”.
El pronunciamiento en modo alguno repara en estos aspectos de la pericia, ni valora que el accidente sufrido por la actora no la ha privado de un cierto desempeño útil en su profesión, más allá del impedimento efectivamente determinado para ejercer las especiales labores propias de la cobertura de las emergencias médicas. De allí que me incline a admitir el agravio de la impugnante cuando halla en la ausencia de una ponderación fundada de este tópico determinante del grado de invalidez de la actora, un motivo de descalificación del fallo, por absurdidad.
b.4. A ello se añade que la sentencia cuestionada, lejos de adecuar el porcentaje de incapacidad laboral a las tareas específicamente desarrolladas por la actora, para luego recién proyectarlo en razón de una minusvalía parcial y permanente de la total obrera, se aparta también, e inmotivadamente, del porcentaje del sesenta y cuatro por ciento (64%) al que arribara el perito médico (v. fs. 160 vta., párrafo primero). Con prescindencia de la articulación de un agravio puntual referido a este exceso, no puede dejar de puntualizarse que el mayor porcentual acogido en el fallo aparece desprovisto de sustento en los hechos y probanzas reunidas en la acusa, a más de no ajustarse a la recomendación del experto interviniente.
Si bien es doctrina de esta Corte que los tribunales del trabajo tienen dificultades privativas para valorar el mérito y fundamento de la pericia médica (causas L. 44.054, SENT. DEL 12-vi-1990; L. 67.515, Sent. Del 4-V-1999; L.66.525, Sent. Del 3-XI-1999, entre muchas) no hay duda que ello no convalida un ejercicio arbitrario de esta atribución jurisdiccional, ni puede llevar a prescindir de las consecuencias de un apartamiento infundado del contenido de tal elemento probatorio; máxime cuando, como acontece en autos, el pronunciamiento involucrado dice apoyarse en el mencionado parecer técnico. En todo caso, la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (cfr. L. 34.432, sent. Del 3-XII-1985; L. 36.450, sent. Del 12-VIII-1986; L. 37.708, sent. Del 20-X-1987; L. 49.243, sent. Del 6-X-1992; L. 53.057, sent. Del 21-XIII-1993).
A tenor del art. 44 inc. D) de la ley 11.653 el tribunal de grado pudo interpretar que había motivo para no seguir con toda estrictez las conclusiones del dictamen médico, habida cuenta de que éste carece de efectos vinculantes y en uso de las vastas potestades que los órganos del trabajo poseen para valorar el mérito como la eficacia de los elementos probatorios (causas L. 44.054, sent. Del 12-VI-1990 y L. 55.547, sent. Del 29-XII-1994). No obstante, la desestimación, en la especie parcial, del señalado dictamen, ha de basarse en elementos de convicción suficiente para desvirtuarlo o en la exposición razonada de algún fundamento, so pena de incurrir en absurdo, que lo que, en definitiva, sucede en ,la especie.
b.5. En tales condiciones, la tacha de absurdidad de pronunciamiento impugnado ha de ser estimada pertinente el punto señalado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado irrazonablemente los aspectos relevantes supra mencionados (v. apartados “b.1” a “b.4” de este voto).
4. En consideración a los motivos expuestos, corresponde acoger parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido en esta causa y dejar sin efecto el fallo del Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata en cuanto tiene por acreditada una incapacidad laboral del (80%) de la total obrera y condena a la recurrente al pago de la correspondiente indemnización; por lo que corresponde reenviar las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a determinar el grado de incapacidad parcial y permanente que aqueja a la accionante respecto de la total obrera, teniendo en consideración las cuestiones omitidas y erróneamente ponderadas en el fallo casado y, por ende, a readecuar el quantum del resarcimiento en función de tales extremos.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Denuncia el recurrente arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil -texto según ley 24.432- como así también violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución  nacional pues entiende confiscatorios y exorbitantes los montos fijados en concepto de honorarios profesionales (ver fs. 308 vta./309).
El recurso debe prosperar.
A partir de un nuevo estudio del tema objeto de recurso he replanteado mi opinión con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del art. 505 -último párrafo- del Código Civil en materia de honorarios.
Si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que “fuera pertinente”. En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones -vgr. Los arts. 9,10,11,12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación-, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
Más la ley en cuestión posee también normas que, en mi criterio, resultan operativas. En tal orden sitúo su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula -responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal- no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
En efecto, según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas…” (“Limites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal”, Miguel A. Pasan Lanza, “La Ley”, 128-782, esp. 783), “para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal- con cita de Morello A.M., en J.A., 1959-IV-39, nota a fallo-, puesto que quien puede hacerlo también respecto de la accesoria” (Miguel A. Passi Lanza, op. Cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto- con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161- que “Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional -que no es sólo política sino institucional- es la uniformidad en la aplicación de las leyes…por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trate de consumar aquel propósito que es superior” (fallo n° 5040 del 25/III/1938, en “La Ley”, 10-990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado e inveteradamente declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar (“Fallos”, 137:307; 138: 154 y 157; 141: 254; 162: 376; 247: 254; 265: 30; 299: 45 ).
Por último es dable mencionar que la primacía  de la ley sustancial sobre la adjetiva, y en particular de la que resulta aplicar el derecho vigente (arts. 1,5 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (arts. 34 inc. 4, dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe  fundar su pronunciamiento respetando la jerarquía de las normas vigentes”; 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 Y 63 de la ley 11.653).
En las presentes actuaciones el tribunal de grado se ha ceñido a la legislación arancelaria local para fijar el monto de los honorarios profesionales -fs. 299 y vta.- más ha inaplicado el art. 505 del Código Civil, por lo que, si mi voto es compartido, deberán devolverse los autos al juzgador de grado para que obre de conformidad.
Voto pues por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Disiento con los fundamentos expuestos por mi colega preopinante.
En su queja cuestiona el recurrente las regulaciones de honorarios practicadas en autos a partir de la modificación que la ley 24.432 efectuó sobre el art. 505 in fine del Código Civil.
Sobre el particular tiene dicho esta Corte que es inatendible el agravio que pretende la reducción de las costas conforme a los límites que establece el precepto legal citado si no demuestra previamente el interesado el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial actuado en el fallo (conf. Causas L. 61.943, sent. Del 25-II-1997; L.62.285, sent. Del 23-XII-1997; L. 61.675 sent. Del 28-IV-1998; L. 70.236, sent. Del 10-XI-1998).
En tal sentido, cabe aclara que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la norma dentro de su ámbito, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo cuerpo legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432) y dentro de cuyo marco cabe incluir lo concerniente a las costas del juicio atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional) (conf. Causa L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000).
Por los fundamentos dados voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
a) En primer lugar, he de destacar que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria -conforme la ley 21.839 t.o.- de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, sala I, julio 8-1996, “Amoretti, MARCOS Rafael” en T° 127.335/30.235, “Paz, Lidia por su hija M.A.C. c/ José Miranda s/ daños y perj.”, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci -“El Derecho”, 170-366 y sgtes.-).
Más, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria -como hube de hipotizar en el precedente L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000-, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todo los artículos de ley sino en “los pertinentes” o sea, en aquellos que tiene estricta atingencia con el Código Procesal del Estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia.
En efecto, sus previsiones permiten diferenciar que algunas de sus disposiciones poseen operatividad  propia sin que se patentice, cuanto menos una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
b) Con este telón de fondo, he de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren -en su conjunto- al factor de la atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
c) Lo expuesto también debe interpretarse en el sentido que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan.
Con tales alcances, voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La demandada denuncia arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil (t.o. ley 24.432) a la vez que la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional por considerar que los honorarios regulados exorbitantes y confiscatorios.
II. No le asiste razón a la recurrente.
Esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en oportunidad de resolver la causa L. 65.228 (sent. Del 21-VI-2000). En aquella ocasión se puso de relieve la falta de adhesión por parte de nuestra Provincia a la norma de la ley 24.432, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo texto legal sugiere en lo que fuera pertinente (art. 16, ley 24.432), y dentro de cuyo marco consideró incluido lo concerniente a las costas del juicio, atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 5 inc. 12 de la Constitución nacional9.
Como ya lo he expresado en la acusa AC. 78.984, sent. Del 6-IX-2000 es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando su art. 16 “invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente”.
Sin embargo, el art. 505 del Código Civil desplaza el ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los art. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
 Y entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a “las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes locales” no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjugación de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que -a mi juicio- exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
En ese orden de consideraciones y toda vez que, como reiteradamente lo he sostenido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. Causas L. 52.220, sent. Del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. Del 22-XI-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 505 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
En virtud de lo que se viene de exponer juzgo que debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art.289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo Juez de la Sala Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a los sostenido por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cám. La., Sala 3ª., RSD 145/96).
Como lo advierte el doctor de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1,10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil es de derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art. 505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos a su acreedor, lo que es un tema típico del derecho de fondo. El hecho de que estos gastos sean ocasionales durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será regido por la ley de fondo, lo que descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces, no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales, ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno de sus aspectos especiales. Como lo señalan mis colegas, el expediente deberá ser devuelto para que se obre de conformidad a lo decidido.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a la solución que propicia su voto el doctor Pettgiani ello luego de repensar mi posición sobre el tema.
La ley 24.432, en cuanto modifica, normas sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emanan del art 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 (“…en lo que fuere pertinente…”) se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Considero que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada  y reservada a las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no la prescindencia del texto legal como hizo el tribunal de grado.
Por todo lo expuesto doy también mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

SENTENCIA

 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 289/296; con costas (art. 289, C.P.C.C.). En cuanto al recurso deducido a fs. 306/309, por mayoría, se hace lugar al mismo conforme lo expuesto en el voto de primer término a la segunda cuestión.

Coeficientes de ajuste aplicables a estados contables al 30 de setiembre de 2002, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

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