Bs. As., 20/9/2007

VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley Nº 24.557, sus respectivas modificatorias, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.808; Nº 28.928; Nº 26.857; Nº 29.346; Nº 30.871; y sus modificatorias Nº 29.007; y Nº 29.252, y,

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado Nacional garantizar la libertad de los beneficiarios instituidos por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, para seleccionar la compañía con la cual se contrate el Seguro de Retiro previsto en dichas normas.

Que los beneficiarios del sistema sólo pueden ejercer libremente la selección en un marco de transparencia en la comercialización del seguro, y con información completa y comparable entre las distintas posibilidades ofrecidas por las compañías de Seguros de Retiro.

 

Que a los fines enunciados en los considerandos precedentes se dictó la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007, que regula los contratos para los afiliados al Régimen de Capitalización.

 

Que atento el dictado de la Resolución Conjunta mencionada en el párrafo precedente, debe implementarse el reconocimiento de rentabilidad excedente, los gastos y formularios que aplican las compañías para los seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias generadas por el fallecimiento o por la declaración de la incapacidad laboral permanente total de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización, por ser estos beneficios derivados de la Ley Nº 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el “Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo I a la presente Resolución. Dicho reglamento será el único mecanismo aplicable para el reconocimiento de rentabilidad excedente para operar en las rentas vitalicias y periódicas derivadas de la Ley Nº 24.557 que se detallan en el Visto.

 

Art. 2º — Apruébase la “Provisión para la recomposición de la reserva matemática” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.

 

Art. 3º — Sustitúyanse las pautas de información mínima de los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” de las Resoluciones mencionadas en el Visto, por los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” que se adjuntan como Anexo III de la presente Resolución.

 

La compañía de Seguros de Retiro deberá guardar, en el legajo correspondiente a cada póliza emitida, copia de la cotización entregada. En la copia deberá constar la firma y la fecha de recepción de la cotización por parte del solicitante.

 

Art. 4º — Sustitúyase el artículo 8 de las Resolución SSN Nº 24.808 y Nº 26.857 y el artículo 12 de la Resolución SSN Nº 28.928, por el siguiente texto:
“A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.”

 

Art. 5º — Incorpórase el artículo 13 a las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871:
“ARTICULO 13 – A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”.

 

Art. 6º — Sustitúyase el artículo 5 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808 y Nº 26.857, el artículo 6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928, y el artículo 4 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, por el siguiente texto:
“GASTOS DE ADMINISTRACION. La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática, conforme lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente”.

 

Art. 7º — Sustitúyase el punto 3 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928, Nº 29.252, Nº 29.346, y Nº 30.871 por el siguiente texto: “GASTOS DE ADMINISTRACION. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual”.

 

Art. 8º — Elimínase el punto 4 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928 y Nº 29.252.

 

Art. 9º — Sustitúyase el artículo 12 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808; Nº 29.346; Nº 30.871 y Nº 26.857, y el artículo 14 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928 por el siguiente texto:
“Ajuste de los valores de póliza por reconocimiento de la inversión de los fondos acumulados.
La compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El ajuste de la reserva matemática, y en consecuencia de los valores de la Renta Vitalicia a abonar, en ningún caso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo mensual para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557 neta de la tasa técnica equivalente mensual. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior a la unidad. El ajuste de la reserva matemática deberá efectuarse mensualmente.
A partir del primer aniversario de la póliza la compañía de Seguros de Retiro participará al asegurado de la utilidad que obtenga, en exceso del interés garantizado y gastos, en un todo de acuerdo con el ‘Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente’ que forma parte de la presente póliza.
En ningún caso se podrá efectuar el ajuste considerando como rendimiento bruto una rentabilidad mayor que la obtenida por la compañía por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557”.

 

Art. 10. — Sustitúyase el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 7 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 11 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el Anexo IV de la presente Resolución.

 

Art. 11. — Sustitúyase el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 10 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 12 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el siguiente texto:
“Ajuste: En ningún caso el ajuste mensual podrá ser inferior a la tasa testigo para las pólizas de Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 de ese mes, establecida y difundida mensualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION neta de la tasa de interés técnica equivalente mensual”.

 

Art. 12. — Sustitúyase del artículo 2º del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, en la definición de Renta Periódica, el término “Prestación” por “Renta vitalicia”.

 

Art. 13. — Sustitúyanse las pautas de información mínima del formulario “Comunicación Periódica al Asegurado” de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de la Ley Nº 24.557, por el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado” que se incluye como Anexo V.

 

Art. 14. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán otorgar, por sí o por intermedio de terceros, ningún beneficio adicional distinto al previsto en la presente Resolución como complementario a las rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto. Esta disposición será también de aplicación a cualquier persona o agente que intermedie en la celebración de contratos de seguro estipulados en la presente Resolución.

 

Art. 15. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán rechazar la cotización y selección de ningún beneficiario/derechohabiente de la Ley Nº 24.557 que presente el formulario de Solicitud de Cotización.

 

Art. 16. — Las compañías deberán indicar en el formulario de Cotización del Seguro el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente uniforme y vigente a la fecha de cotización. El plazo máximo para cotizar, a partir de la presentación del formulario de Solicitud de Cotización, será de cinco días hábiles. La entidad aseguradora, al recibir una Solicitud de Cotización, deberá emitir y entregar al beneficiario/derechohabiente un comprobante en el que se indique la fecha de recepción del citado formulario.

 

Art. 17. — Deróganse las autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros de Retiro para operar en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
A partir de la publicación de la presente, las entidades que deseen operar en las coberturas señaladas en el párrafo precedente podrán solicitar la autorización respectiva.

 

Art. 18. — Las compañías de Seguros de Retiro que operen en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, deben informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que utilizará con carácter general y uniforme para cotizar a los beneficiarios/derechohabientes que lo soliciten. Este porcentaje nunca podrá ser inferior al establecido en las Bases Técnicas del Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente, previsto en el Anexo I de la presente. Toda modificación a dicho porcentaje deberá comunicarse con una antelación mínima que establecerá la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 19. — La presente Resolución será de aplicación para los contratos de seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2007.

 

Art. 20. —Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Descargar: Resolución y Anexo

Bs. As., 5/9/2007

VISTO el Expediente Nº 47.961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 31.321 de fecha 4 de setiembre de 2006, se admitió considerar el mayor valor de inmuebles, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, cuando el valor contabilizado fuera inferior al de la tasación practicada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la Resolución Nº 30691;
Que resulta oportuno extender lo dispuesto en dicha norma a inmuebles incorporados en estados contables posteriores a los contemplados en la Resolución Nº 31321;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al 30/09/2007 y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5. (v) y 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 31/12/2006”.

Art. 3º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2007, inclusive. Habiendo hecho opción de lo dispuesto por Resolución Nº 31321, las aseguradoras podrán adecuar los valores determinados a los resultantes de lo dispuesto en el artículo 1º.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

La Plata, 22 de Agosto de 2007.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a trabar, por las sumas reclamadas, las medidas precautorias indicadas por Fiscalía de Estado en el escrito de inicio del juicio de apremio, o en posteriores presentaciones al juez interviniente.

Que en virtud de lo previsto en los artículos 30, 31, 140 y concordantes del texto legal citado, tanto los terceros, como así también los organismos y entes estatales y privados, entre otros, tienen la obligación de suministrar a esta Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.

Que, asimismo, de acuerdo a la autorización prevista en el artículo 85 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), con la finalidad de asegurar el ingreso de las obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 se establecen distintos regímenes de retención del citado tributo.

Que sin perjuicio de las obligaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Normativa citada, deben observar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en esta oportunidad se estima conveniente establecer como carga adicional en cabeza de los mismos, la obligación de informar los datos referidos a un futuro pago, cuando el destinatario del mismo registre obligaciones fis-cales impagas sometidas a juicio de apremio.

Que la información así proporcionada, dará oportunidad a esta Autoridad de Aplicación para disponer la traba de un embargo sobre las sumas de dinero destinadas al pago y garantizar de tal modo el cobro de la deuda tributaria.

Que en virtud de ello corresponde establecer el procedimiento por el que se llevará adelante la traba de estas medidas precautorias.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Art. 1° – De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.

Art. 2° – Antes de efectuar cualquier pago, ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo anterior deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 3° – En el sitio indicado en el artículo anterior, el agente deberá:

1.- Ingresar su CUIT y CIT correspondientes, y la CUIT del destinatario del pago.

2.- Informar el monto neto del pago a realizar, detraído incluso, de corresponder, el importe de la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; la fecha en que el pago habrá de hacerse efectivo, y la identificación de la orden de pago u operación respectiva.

3.- Confirmar los datos comunicados de conformidad a lo previsto en el inciso anterior e informar que ha hecho efectiva la traba de la medida cautelar, en caso de que por igual medio la Dirección Provincial de Rentas le comunique que, con relación a la CUIT del destinatario del pago informada, se ha dispuesto la traba de un embargo.

4.- De estimarlo conveniente y luego de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, obtener una copia impresa del oficio electrónico que ordenó la traba del embargo.

Art. 4° – El oficio electrónico de traba del embargo contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombre, CUIT, CUIL o DNI del sujeto respecto del cual se solicita la traba de la medida.

b) Carátula del proceso de apremio, con indicación expresa del Juzgado interviniente y número de juicio asignado.

c) Monto a embargar expresado en letras y números.

d) Identificación de la orden de pago u operación con relación a la cual debe trabarse el embargo ordenado.

Art. 5° – De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá hacer efectivo el mismo sobre el importe del pago a realizar oportunamente informado.

Art. 6° – Recibida la confirmación a la que se hace referencia en el inciso 3 del artículo 3, dentro del término de cinco (5) días, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente tal situación al contribuyente cautelado y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida trabada al juez del apremio, solicitándole que ordene la transferencia de la suma embargada a la cuenta de

autos.

Hasta tanto se produzca la transferencia de los fondos embargados a la cuenta de autos, el agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada, revestirá el carácter de depositario de los mismos y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición.

Art. 7° – El agente que, de manera injustificada, incumpliere la orden de trabar la medida cautelar dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas, o impidiere su cumplimiento, será responsable en forma solidaria con el deudor del tributo hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar.

Art. 8° – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer el levantamiento del embargo, a través del mecanismo utilizado para su traba, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Pago total.

b) Regularización del total adeudado y cancelación del porcentaje de la deuda regularizada previsto para el levantamiento de la medida cautelar.

c) Disposición judicial en tal sentido.

d) Cuando sea procedente el reclamo en sede administrativa, realizado por el contribuyente o responsable.

Art. 9° – A partir de la fecha en que hubiese hecho efectiva la traba de un embargo ordenado mediante oficio electrónico, el agente de recaudación deberá ingresar semanalmente a la aplicación informática mencionada en el artículo 2, a fin de verificar en el sitio “novedades” si la Dirección Provincial de Rentas ha dispuesto, por igual medio y en virtud de las razones previstas en el artículo anterior, el levantamiento de la medi-da cautelar trabada.

Art. 10. – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9, los agentes que oportunamente hubiesen hecho efectivo un embargo ordenado de conformidad a lo previsto en la presente Disposición, deberán proceder a su levantamiento o a transferir a la cuenta de autos la suma embargada, cuando así lo ordenare el juez interviniente en el juicio de apremio.

Art. 11. – De estimarlo conveniente, la Dirección Provincial de Rentas establecerá distintas categorías de deudores, con la finalidad de disponer que, respecto de quienes resulten categorizados como pequeños o medianos contribuyentes a los fines de la presente Disposición, los embargos ordenados en ningún caso puedan recaer sobre el cien por ciento del importe del pago a realizarse informado por los agentes de recaudación.

Art. 12. – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de manera excepcional, el levantamiento del embargo oportunamente trabado, cuando esté fehacientemente acreditado que se encuentra comprometido el interés público o la integridad y salud de las personas.

Cualquiera fuese el motivo que hubiese impulsado a la Autoridad de Aplicación a disponer el levantamiento de la medida cautelar, ésta podrá exigir al mismo tiempo, que el deudor constituya otra garantía o bien la regularización de la deuda en un plan de pagos.

Art. 13. – La presente Disposición Normativa entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2007.

Art. 14. – Comuníquese, etc.

Mal de Chagas. Prevencion y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad. Prohibición de realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

SALUD PUBLICA

Sancionada: Agosto 8 de 2007

Promulgada de Hecho: Septiembre 4 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

 

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política nacional de salud del Ministerio de Salud, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la prevención y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe desarrollar intervenciones que permitan dar respuestas preventivas y de tratamiento de índole ambiental, laboral, sanitaria, educativa y de vivienda y hábitat saludable. Para ello debe:

 

 

a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución, evaluación y control de los programas de acción directa e indirecta como prevención de la enfermedad, así como la detección de los enfermos agudos, el tratamiento y seguimiento de los mismos, orientados a objetivos anuales en el marco de un plan quinquenal;

 

b) Determinar métodos y técnicas para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que correspondan;

 

c) Coordinar y supervisar las programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el control y la vigilancia de esta endemia;

 

d) Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país para la formulación o desarrollo de programas;

 

e) Concertar con los países endémicos, sean limítrofes o no, programas de cooperación técnica a fin de contribuir al control de esta endemia en la región;

 

f) Arbitrar las medidas necesarias y coordinar las acciones con los sistemas de salud locales y con las aseguradoras de riesgo de trabajo, para optimizar el diagnóstico y seguimiento de los infectados por el Trypanosoma Cruzi;

 

g) Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria, investigación y capacitación continua específica, que propicie:

 

1. Programas de capacitación sobre la enfermedad de Chagas a los integrantes de los equipos de salud provinciales y de los servicios médicos de las aseguradoras de riesgo de trabajo;

 

2. Desplegar acciones de educación sanitaria continua en los medios de difusión masivos y en las instituciones educativas. En los ámbitos laborales, se coordinarán las tareas preventivas con las aseguradoras de riesgo de trabajo.

 

h) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a determinar;

 

i) Procurar la inclusión en la currícula escolar en forma transversal y permanente de un programa educativo, actualizado y obligatorio sobre la enfermedad de Chagas, su transmisión y medidas de prevención;

 

j) Propender el máximo desarrollo de los institutos de investigación en Chagas, tales como el Instituto Nacional de Parasitología “Doctor Mario Fatala Chaben”, Instituto de Patología Experimental de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Salta, Centros de Investigación Científica y de Transferencia Tecnológica de La Rioja (CRILAR) y otros institutos a incorporar, priorizando los que demuestren mayores evidencias de trabajos y resultados en este campo;

 

k) Proveer de medicamentos para negativizar la enfermedad, en los casos que no sea considerada como enfermedad profesional;

 

l) Establecer un sistema nacional de información en tiempo real, ágil, informatizado y acorde a las necesidades actuales, que permita el monitoreo de las metas de la presente ley.

 

ARTICULO 3º — Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables, por cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deben:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores, que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley;

 

b) Facilitar el acceso de autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de la presente ley;

 

c) Adecuar las construcciones existentes y futuras respetando las particularidades culturales de cada zona del país, conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en materia de vivienda, medio ambiente y salud.

 

ARTICULO 4º — Es obligatoria la realización y la notificación de las pruebas diagnósticas establecidas según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas, hasta el primer año de vida y en el resto de los hijos, menores de CATORCE (14) años de las mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir los SEIS (6) y DOCE (12) años de edad, según establezca la autoridad de aplicación.

 

Son obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores de órganos, tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio nacional, de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio de Salud.

 

En ningún caso los resultados de los exámenes que se practiquen pueden constituir elemento restrictivo para el ingreso a los establecimientos educativos y cursos de estudios. La serología reactiva sólo se considera a los fines preventivos y de tratamiento que establece la presente ley, debiéndose dar cumplimiento a la Ley Nº 25.326, de protección de los datos personales.

 

ARTICULO 5º — Prohíbase realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

 

ARTICULO 6º — Los actos que, utilizando información obtenida por aplicación de la presente ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, impliquen una lesión o menoscabo de los derechos de las personas afectadas por la infección chagásica, son considerados actos discriminatorios en los términos de la Ley Nº 23.592.

 

ARTICULO 7º — Los establecimientos sanitarios oficiales deben practicar sin cargo alguno, los exámenes a que se refiere el artículo 4º, así como el tratamiento antiparasitario específico, evitando toda acción dilatoria.

 

Los establecimientos de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga deben reconocer en su cobertura los tests diagnósticos y el tratamiento de la enfermedad.

 

ARTICULO 8º — Los resultados de los exámenes establecidos en el artículo 4º son registrados en un certificado oficial de características uniformes en todo el país que debe establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin cargo a la persona asistida o controlada. En los casos considerados como enfermedad profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de trabajo.

 

ARTICULO 9º — Los bancos de sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia, y los establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, a realizar injertos de tejidos y a realizar trasplantes de órganos, deben practicar los exámenes necesarios que establece la autoridad sanitaria nacional en las resoluciones correspondientes, y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de Chagas.

 

En caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma comprensible y debe orientárselo para el adecuado tratamiento.

 

ARTICULO 10. — Todo posible dador de sangre o de tejido u órgano que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, debe ponerlo en conocimiento del servicio al que se presente.

 

ARTICULO 11. — Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones por las infracciones a la presente ley, las que consisten en apercibimiento, suspensión, clausura o multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) hasta CIEN MIL PESOS ($ 100.000), y se aplican con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.

 

ARTICULO 12. — Derógase la Ley Nº 22.360 y su correspondiente decreto reglamentario, el Ministerio de Salud debe realizar las correcciones necesarias en el programa a crearse según se consigna por esta misma ley.

 

ARTICULO 13. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley de presupuesto general de la administración pública para la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud – Programa 20 – Prevención y Control de Enfermedades y Riesgos Específicos.

 

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.

 

ARTICULO 14. — Los criterios y parámetros para la distribución de los recursos del Fondo Nacional para la Erradicación de la Enfermedad de Chagas (Foneecha) entre las jurisdicciones provinciales, así como también las cuestiones procedimentales inherentes a la gestión del mismo, se acordarán en el marco del Consejo Federal de Salud.

 

ARTICULO 15. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

 

ARTICULO 16. — La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.

 

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.281—

 

ALBERTO BALESTRINI. — JUAN J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Bs. As., 3/8/2007

VISTO el Expediente Nº 43.345 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas para constituir el pasivo en concepto de Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR);
Que resulta necesario adecuar la aplicación del método general, como asimismo en lo concerniente a la clasificación de ramos y métodos alternativos para los casos de aseguradoras que no cumplan con los requisitos necesarios para utilizar el procedimiento general;
Que, en razón de las modificaciones a instrumentar, se estima adecuado comunicar un texto ordenado del punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.7. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

• Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta.

• Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.

La presente norma no resulta aplicable a las Mutuales que operen en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución Nº 25.429, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los seguros de vida individual, vida con ahorro y seguros de retiro.

39.6.7.1. Definiciones

Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

• Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses.

• Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

• En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia deberán excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Se define “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado la corrección de los valores según el punto 39.6.7.8., por un mismo evento registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que supere el diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados + pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). En consecuencia, sólo corresponde su aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.

Si en una celda de dicha matriz todos los siniestros (o su mayoría) resultaren excepcionales, la entidad deberá presentar el caso con el criterio alternativo propuesto por el Actuario, a fin que este Organismo autorice la aplicación del procedimiento propuesto.

Se define como “período de ocurrencia” al período de doce (12) meses comprendido entre el 1º de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente.

Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de doce (12) meses comprendidos entre el 1º de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

• El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia.

• Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

• El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia.

• Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

39.6.7.2. Cálculo

Determinación del factor promedio ponderado

Cada entidad calculará el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

• La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1.

• La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,, j valuados al momento de desarrollo j,correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j será igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los factores promedios ponderados se calcularán en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo será el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o será igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados se efectuará anualmente al cierre del ejercicio económico y se aplicará en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i conformará el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no podrá ser negativo.

Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada entidad deberá reunir la información en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas figurarán los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas figurarán los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos asumirán la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados serán los que se obtendrán a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada quedará configurada de la siguiente manera:

Se confeccionarán las siguientes matrices de información:

Matriz de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de los importes pagados y pendientes.

Matriz de cantidad de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.

Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para la determinar la cantidad de casos el siniestro se contabilizará una sola vez como siniestro pendiente.

39.6.7.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizará la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla de Ramos y Coberturas

(1) incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

39.6.7.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad Civil del Ramo Automotores.

La información a analizar abarcará los últimos diez (10) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a considerar para el cálculo de los factores de desarrollo se efectuará en forma progresiva a partir del ejercicio que inicia el 1º de julio de 2006. No se incluirán los períodos anteriores al primer período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al 30 de junio de 2006.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente la entidad fuera inferior a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 6 años: 1.05

Período de ocurrencia de 5 años: 1.10

Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto 39.6.7.2. a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b) dicho procedimiento será de aplicación a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la cantidad de siniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en cada uno de los ejercicios de denuncia que componen la “Matriz de cantidad de siniestros incurridos” definida en el punto 39.6.7.2.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo al criterio contemplado en el punto 39.6.7.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

39.6.7.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos.

La información a analizar abarcará los últimos cinco (5) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico. Se utilizará el método de cálculo descripto en el punto 39.6.7.2.

Deberá ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado en estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3) ejercicios completos.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo a los criterios contemplado en el punto 39.6.7.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 4 años: 1.05

Período de ocurrencia de 3 años: 1.10

Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la utilización de este procedimiento

39.6.7.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de los puntos 39.6.7.4. y 39.6.7.5

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizarán los registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más recargos deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3.

39.6.7.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan en los ramos y coberturas del punto 39.6.7.3. que no reunieran los requisitos del punto 39.6.7.4. y 39.6.7.5. constituirán un pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:

No podrán incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; se eliminarán del numerador y denominador.

39.6.7.6.3. Reaseguro, su registración

Se aplicará lo establecido en el punto 39.6.8. Para el caso del primer año de aseguradoras que iniciaran operaciones en un ramo se determinará el porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales, este porcentaje se aplicará al importe del total de IBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada se deberá deducir la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida o de stop-loss.

39.6.7.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año se agruparán los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le aplicará el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Se aplicará el método de cálculo del punto 3.6.7.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

39.6.7.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la determinación de los factores de desarrollo acumulado.

39.6.7.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo acumulados todos los siniestros incurridos (juicios, mediaciones, administrativos, etc.) deberán ser expresados a la fecha de su ocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos, según corresponda. Su cálculo se realizará desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

El procedimiento para determinar el factor de desarrollo acumulado deberá ser calculado con los importes resultantes una vez desagregados los intereses mencionados en el párrafo anterior.

39.6.7.8.2. Componentes financieros explícitos.

En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia pendiente de pago o pagada, que comprendan intereses determinados por el juez en el expediente, corresponderá desagregar los intereses regulados antes mencionados, considerándose dichos intereses como intereses explícitos.

Los intereses explícitos serán calculados desde la fecha indicada en la sentencia hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo se desagregarán intereses explícitos.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, se deberá desagregar adicionalmente el importe de los intereses implícitos calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha inicial de cálculo de los intereses explícitos.

En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instancia se realizara a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes por un importe que fuera inferior al indicado en la sentencia, se aplicará el procedimiento para los intereses implícitos.

39.6.7.8.3. Componentes financieros implícitos.

En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, se deberá desagregar los componentes financieros implícitos entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo se utilizará la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

39.6.7.8.4. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes.

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes al cierre de un ejercicio o período, la entidad aseguradora deberá recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin deberá confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que se reflejarán tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, se trasladará el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos se trasladará la valuación, neta de componentes financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido (es decir que, si no existía pasivo, no será admitida su corrección).

39.6.7.8.5. Las entidades aseguradoras deberán confeccionar los respectivos listados analíticos de los siniestros utilizados en las correspondientes matrices de cálculo, de los que surjan las correcciones a que se hizo referencia en los tres párrafos anteriores.

No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha de aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la “última pérdida esperada”.

39.6.7.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes se convertirán a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.

39.6.7.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo.

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, deberá ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

39.6.7.10. Sistemas informáticos.

Los sistemas informáticos de las entidades aseguradoras deben permitir cuantificar el monto y la cantidad de los siniestros denunciados, pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a su vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deberán elaborar y mantener a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los archivos en el formato que se establece en el “ANEXO COMPLEMENTARIO IBNR”, que deberán estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables correspondientes, junto a toda la información definida y requerida para el cálculo del pasivo por IBNR que establece la presente norma.

39.6.7.11. Exposición.

El pasivo por IBNR se expondrá en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 3.6.7.3.. En el Estado de Resultados se imputará en el concepto Siniestros Pendientes.

En nota a los estados contables deberán indicarse cuáles son los factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.

39.6.7.12. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente deberá efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Este procedimiento será de aplicación optativa para las coberturas e) y f) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3″.

Art. 2º — Las normas estipuladas en el artículo 1º de la presente Resolución serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de setiembre de 2007, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados el 30 de junio de 2007, inclusive.

Art. 3º — A opción de las aseguradoras, la diferencia resultante del mayor pasivo que pudiera derivarse por la aplicación de los métodos de cálculo descriptos en el artículo 1º de la presente Resolución, respecto del pasivo calculado de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos en la Resolución Nº 29.053, en ocasión de la primera constitución, se podrá amortizar a razón del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) trimestral durante CUATRO (4) trimestres, a partir del 30 de septiembre de 2007 inclusive o, en su caso, a partir del 30 de junio de 2007 inclusive.

El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, conforme la siguiente escala decreciente:

 

 

Período Porcentual
al 30/09/07 ó 30/06/07
al 31/12/07 ó 30/09/07
al 31/03/08 ó 31/12/07
al 30/06/08 ó 31/03/08
al 30/09/08 ó 30/06/08
100%75,0%50,0%25,0%0%

 

 

Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades deberán sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO COMPLEMENTARIO AL PUNTO 39.6.7.10

SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS (IBNR).

Formatos de archivos a confeccionar por las entidades aseguradoras

DESCRIPCION DE ARCHIVOS

ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA:

ACLARACIONES:

• FECHA DE PAGO

Se trata de un campo destinado a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

• REFERENCIA EN REGISTROS

Debe incluirse el número de comprobante o numeración interna de manera tal de poder identificar unívocamente el comprobante de pago en las cajas egreso o registro contable.

• SECCION/COBERTURA

En el campo SECCION deberá consignarse el código consignado en la tabla 1 para el ramo al cual corresponde el siniestro. En caso de tener una rama dividida en subramas, declarará el código de cada subrama. Se entiende por sección la existencia de numeración diferenciada en pólizas y siniestros. Los códigos son los detallados en la tabla de códigos (1)

El campo cobertura corresponde a los detallados en la tabla de códigos (2), y corresponde al agrupamiento que se tendrá en cuenta para el cálculo del pasivo por IBNR.

• NUMERO DE SINIESTRO/JUICIO

Se consignará el número asignado en el registro de denuncias de siniestros (ver características técnicas comunes), con respecto al Nº de juicio (orden en el Registro de Actuaciones Judiciales), sólo se completará en caso de haberse iniciado reclamaciones judiciales o mediaciones.

• IMPORTE PAGADO HISTORICO

Se trata del importe efectivamente erogado y coincide con el soporte documental.

• IMPORTE PAGADO CORREGIDO

El punto 39.6.7.8 prevé que los importes pagados, deben corregirse por efecto de los intereses explícitos y componentes implícitos.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

Los importes son también a valores históricos.

En caso de no haber realizado ninguna corrección se consignará el importe pagado histórico mencionado en el campo anterior.

• PARTICIPACION DEL REASEGURADOR

El punto 39.6.7.6.3. establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos de exceso de pérdida y excedentes, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.

ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civil:a) Todos los pagos de siniestros realizados (debiendo existir al menos un registro por cada comprobante de pago) por el período 1/07/YYYY-10 a fecha de balance. Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-11.Resto de las Secciones:b) Todos los pagos de siniestros realizados (debiendo existir al menos un registro por cada comprobante de pago) por el período 1/07/YYYY-5 a fecha de balance. Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-6.

Se incluirán todos los pagos de siniestros de los últimos 10 ó 5 años (de acuerdo a la sección), y a pesar de tratarse de balances a Septiembre, Diciembre o Marzo; el comienzo del período a incluir debe partir del 1º de Julio, de manera tal de poder utilizarse los archivos para el recálculo de los Factores Acumulados de Desarrollo (por períodos anuales) así como también para poder aplicarlos (por períodos de 12 meses con cierre en el período bajo estudio).

Se agregarán inclusive los pagos de siniestros ocurridos con anterioridad a los últimos 10 ó 5 años realizados dentro de este período.

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA:

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• La sumatoria mensual, (según fecha de pago – campo 6), por sección de los campos:

CAMPO Nº CONCEPTO
8 IMPORTE PAGADO HISTORICO
9 IMPORTE PAGADO CORREGIDO

8 – Los totales mensuales seccionales deben coincidir con los obrantes en los registros contables obligatorios. Deberá proporcionar los papeles de trabajo correspondientes.

9 – Los totales para cada cobertura agrupados por fecha de ocurrencia y pago deben coincidir con las matrices de siniestros pagados entregada como papel de trabajo (sin considerar la exclusión de los siniestros excepcionales).

ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA

ACLARACIONES:

• FECHA DE BALANCE

Se trata de un campo destinado a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

En caso de tratarse un período intermedio, deben incluirse los importes pendientes al cierre de cada ejercicio y sólo al cierre del mismo período intermedio bajo estudio.

(*): En el balance al 31.12.2006, debe incluirse para cada siniestro, el importe pendiente únicamente al 31.12.2006 (aparte del pasivado al cierre de cada ejercicio anual 30.06.2006, 06.2005, 06.2004, etc.).

• SECCION/COBERTURA

En el campo SECCION deberá consignarse el código consignado en la tabla 1 para el ramo al cual corresponde el siniestro. En caso de tener una rama dividida en subramas, declarará el código de cada subrama. Se entiende por sección la existencia de numeración diferenciada en pólizas y siniestros. Los códigos son los detallados en la tabla de códigos (1).

El campo cobertura corresponde a los detallados en la tabla de códigos (2), y corresponde al agrupamiento que se tendrá en cuenta para el cálculo del pasivo por IBNR.

• NUMERO DE SINIESTRO/JUICIO

Se consignará el número asignado en el registro de denuncias de siniestros (ver características técnicas comunes), con respecto al Nº de juicio (orden en el Registro de Actuaciones Judiciales), sólo se completará en caso de haberse iniciado reclamaciones judiciales o mediaciones.

• IMPORTE PENDIENTE HISTORICO

Se trata del importe efectivamente pasivado y coincide con el importe bruto de la participación del reasegurador correspondiente al inventario de siniestros pendientes del período correspondiente.

• IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

El punto 39.6.7.8 prevé que los importes pendientes deben corregirse por efecto de los intereses explícitos y componentes implícitos.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

Los importes son también a valores históricos.

En caso de no haber realizado ninguna corrección se consignará el importe pendiente histórico mencionado en el campo anterior.

• PARTICIPACION DEL REASEGURADOR

El punto 39.6.7.6.3. establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos de exceso de pérdida y excedentes, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.

ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civila) El inventario de siniestros pendientes bruto de reaseguros de todas las secciones (administrativos y judiciales) para los balances cerrados del 30/06/YYYY-9 al 30/06/YYYY (para balances al 31 de marzo del 30/06/YYYY-10 al 30/06/YYYY-1), y por los balances cerrados en períodos intermedios se incluirá además el inventario de siniestros pendientes a dicha fecha.Resto de las Secciones:b) El inventario de siniestros pendientes bruto de reaseguros de todas las secciones (administrativos y judiciales) para los balances cerrados del 30/06/YYYY-4 al 30/06/YYYY (para balances al 31 de marzo del 30/06/YYYY-5 al 30/06/YYYY-1), y por los balances cerrados en períodos intermedios se incluirá además el inventario de siniestros pendientes a dicha fecha.

Deben incluirse todos los siniestros pasivados, incluso los ocurridos con anterioridad a los 10 ó 5 años.

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• La sumatoria mensual, (según fecha de balance – campo 6), por sección de los campos:

CAMPO Nº CONCEPTO
7 IMPORTE PENDIENTE HISTORICO
8 IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

7 – Los totales seccionales agrupados por fecha de balance deben coincidir con los inventarios respectivos. Deberá proporcionar los papeles de trabajo correspondientes.

8 – Los totales para cada cobertura agrupados por fecha de ocurrencia y balance deben coincidir con la matriz de siniestros pendientes entregada como papel de trabajo (sin considerar la exclusión de los siniestros excepcionales).

ARCHIVO DE SINIESTROS DENUNCIADOS

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA:

ACLARACIONES:

• FECHA DE OCURRENCIA – FECHA DE DENUNCIA

Se trata de dos campos destinados a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

Debe tenerse en cuenta que la fecha de ocurrencia será la que se aplicará para agrupar los siniestros pagados y los pendientes para el armado de las matrices.

Para la cobertura de caución se informará como fecha de ocurrencia la fecha en que ha procedido a registrar el reclamo en el Registro de Denuncia de Siniestros de acuerdo a la Resolución Nº 29.424.

Para la cobertura de Automotores (Responsabilidad Civil) se considerará la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

Para la cobertura de Responsabilidad Civil se considerará la fecha de que la normativa vigente para las diversas coberturas estime que se ha configurado el siniestro.

ARCHIVO DE SINIESTROS DENUNCIADOS: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civila) Desde fecha de denuncia (1/07/YYYY-10 al BALANCE/YYYY), Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-11.Resto de las Secciones:b) Desde fecha de denuncia (1/07/YYYY-5 al BALANCE/YYYY). Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-6.

 

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• No deben existir saltos en la correlatividad, excepto que hayan sido salvados en los registros correspondientes o que tengan numeraciones distintas para cada sucursal. Como mínimo se deberá proporcionar un registro para cada siniestro declarado en los archivos de denunciados y pagados.

• Se analizarán los primeros siniestros denunciados para cada sección, y en el caso de existir diversas numeraciones (absorción de carteras o numeración por regiones) los primeros y últimos siniestros denunciados para cada una de ellas.

CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS

• Código de Grabación “ASCII”

• Cada campo debe ser separado del anterior por una coma (,).

• Registros de longitud variable. Si por alguna razón resultara más fácil para la aseguradora generar registros de longitud fija, el archivo será aceptado en la medida que se tenga en cuenta lo siguiente:

1. La longitud de cada campo no puede exceder la longitud total prevista para el mismo.

2. Deberán incluirse las comas (,) como delimitadores de los campos.

3. En ningún caso deberá completarse con ceros (0) a la izquierda los campos:

• Cada registro debe ser terminado con Retorno de carro y Alimentación de línea al final, (carácter ASCII DECIMAL 13+10)

• El archivo debe ser terminado con fin de archivo (carácter ASCII DECIMAL 26)

ACLARACIONES AL CONTENIDO DE LAS TABLAS DE ESTRUCTURA DE ARCHIVOS

COLUMNA “TIPO”

• N = Campo Numérico

• C = Campo Alfanumérico

COLUMNA “LONGITUD TOTAL”

Indica la cantidad de caracteres totales y máximos que contiene el campo en cuestión.

COLUMNA “TABLA CODIGOS”

Hace referencia a las tablas que se incluyen en el presente Anexo, que tienen por objeto informar la codificación que debe ser utilizada en la confección de los archivos, referidas a secciones y coberturas.

CAMPOS NUMERICOS (Tipo “N”)

• Sólo se acepta la inclusión de números en ellos.

• La separación decimal debe hacerse con punto (.).

• Los importes negativos se representarán con un signo menos (-) a la izquierda del importe.

• Los importes positivos no requieren ningún signo.

• El punto decimal y el signo forman parte de la longitud total del campo.

• Cuando el valor para un campo numérico es cero (0), se incluirá con ese valor.

Ejemplos:

 

 

NUMERO LLENADO DEL CAMPO
1345
0
1345.78
-128.20
,1345,
,0,
,1345.78,
,-128.20,

 

 

CAMPOS ALFANUMERICOS (Tipo “C”)

• Pueden incluirse tanto letras como números.

• Deben encerrarse entre comillas (” “)

• En caso de no tener datos, un campo se completará con un espacio entre comillas (” “)

Ejemplos:

 

 

DATO LLENADO DEL CAMPO
1535
Capital
Campo
,”1535″,
,”Capital”,
Vacío ,” “,

 

 

CAMPOS DESTINADOS A FECHAS

AAAAMMDD

Donde:

DD = Día Ej: 01; 12
MM = Mes Ej: 03; 11
AAAA = Año Ej: 1994; 2005

Ejemplo:

La fecha 31 de Diciembre de 1995 se completará: , 19951231,

IMPORTANTE: los campos destinados a fechas en ningún caso deberán dejarse vacíos.

NUMERO DE POLIZA / NUMERO DE SINIESTRO / NUMERO DE JUICIO

• En ningún caso, se incluirán ceros (0) a la izquierda de este número, por tratarse de un campo de tipo carácter, deberá estar alineado a la izquierda.

• Se exceptúa de lo indicado en el punto anterior a las operaciones originales, donde se consignará como número de endoso “0”.

• Tampoco se incluirán como parte de los mismos barras (/) y dígitos de control.

• De optarse por campos de longitud fija, se completará con blancos a la derecha.

Caso de entidades que poseen sucursales:

• En este supuesto, se identificarán los siniestros correspondientes a cada sucursal anteponiendo Nº de siniestro tres dígitos que identificarán a cada una de las mismas. La numeración comenzará con el número 111 (ciento once).

Ejemplo:

Siniestro 000123 se incluirá en el archivo ,”123″,
Siniestro 435/12 ,”435″,
Siniestro 01600/1 de una sucursal ,”1121600″,
Siniestro 128337 de casa matriz ,”111128337″,

IMPORTANTE

Los códigos de sección utilizados que no figuren en la tabla (1) deberán ser informados por nota con aclaración de la sección correspondiente.Los códigos de coberturas utilizados que no figuren en la tabla (2) deberán ser informados por nota con aclaración de la sección correspondiente.La codificación de secciones y coberturas deberá ser coincidente para los tres archivos solicitados por el presente Anexo.Debe respetarse la misma codificación de sección, cobertura, siniestro; en los tres archivos ya que los mismos constituyen el índice por el cual se los relacionará.Los distintos reclamos de un mismo siniestro tendrán el mismo número de siniestro.

CONSISTENCIAS

Luego de ser confeccionado el archivo, las aseguradoras deberán realizar las pruebas de consistencia, teniendo en cuenta lo especificado sobre este asunto para cada uno de los archivos en particular.

CODIGOS

Deberá suministrar junto con los archivos un detalle de los códigos de sección y coberturas utilizado, ya sea respetando los aquí enumerados o los que haya informado en los soportes magnéticos aportados.

Para ello procederá a completar un anexo a la presente con el siguiente detalle:

Aseguradora:

SECCION DENOMINACION COBERTURA

TABLA (1) RELATIVOS AL CAMPO “SECCION”

FORMA EN QUE LOS ARCHIVOS DEBEN SER PUESTOS A DISPOSICION EN CASO DE SER SOLICITADO POR ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

La entrega por parte de las entidades aseguradoras se realizará por medio de soporte óptico (CDROM). En un mismo soporte pueden incluirse los tres archivos.

En ningún caso, los archivos incluidos en el soporte óptico deben ser compactados.

Con el objeto de asegurar la integridad de los datos enviados por las entidades aseguradoras y los recibidos por este Organismo, se someterá a cada uno de los archivos generados, al programa Md5, que toma como parámetro de entrada la dirección a un archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de ingreso (archivo), se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres distintas.

El programa Md5 puede obtenerse desde la página web de esta Superintendencia de Seguros de la Nación (www.ssn.gov.ar), dentro de Otros Rubros – Actualización de Software – Generador de Códigos de Hash Md5.

El procedimiento a llevar a cabo será el siguiente:

a) Descargar de la página el aplicativo referido, el cual se encuentra compactado.

b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.

c) Como resultado del paso anterior surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.

Instrucciones para su uso:

a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).

b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.

c) Escribir Md5 Nombre de archivo.

Ejemplo:

ü Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.

ü Archivo: Polizas.txt está ubicado en la carpeta C:/archivos.

Llamada al programa:

ü Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.

ü Escribir: Md5 C:/archivos/Polizas.txt

ü Dar Enter

ü Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en el soporte óptico.

FORMA DE PRESENTACION

CD-ROM: Para su identificación se solicita que en la superficie destinada a ese efecto, incluyan los siguientes datos:

• Razón social de la entidad informante.

• Número de soporte (si se presenta más de uno, se indicará 1/n; 2/n; etc., siendo n la cantidad total de soportes presentados).

• Nombre de los archivos incluidos en cada soporte óptico.

• Firma y aclaración de funcionario responsable.

Los datos solicitados podrán ser escritos con tinta indeleble o en etiqueta adherida al soporte.

• En la nota de entrega se deberá incluir el nombre de cada uno de los archivos remitidos en los soportes ópticos y cadenas de caracteres resultantes de someter los mismos al programa Md5.

• Firma y aclaración de funcionario responsable de la entidad informante.

BUENOS AIRES, 1 AGO 2007

VISTO el presente Expediente N° 48.602 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con el análisis de los Estados Contables al 31-12-2006 de INDUSTRIA ART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la entidad fue autorizada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN para operar en seguros de riesgos del trabajo, a través de la Resolución nº 31.072 de fecha 5-5-2006.
Que a través de la Nota nº 16.521 de fecha 18-7-2007 se presenta la
aseguradora solicitando se la exima de cumplir con las presentaciones de los Estados Contables y de acreditar las relaciones técnicas, hasta tanto obtenga la autorización para operar por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que teniendo en cuenta que la entidad no se encuentra operando y que el fin
tuitivo de la Ley nº 20.091 es la defensa de asegurados y asegurables, corresponde disponer la suspensión de los efectos del art. 1º de la Resolución nº 31.072 de fecha 5-52006, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO confiera la autorización para operar a la entidad, en el marco de su competencia, debiéndose acreditar en esa instancia y previo al inicio de operaciones, el cumplimiento de las relaciones técnicas vigentes.

Que ha dictaminado la Gerencia de Asuntos Jurídicos a fs. 122.Que
el artículo 67 de la Ley n° 20.091 confiere atribuciones a este “2007 – Año de la Seguridad Vial Ministerio de Economía y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Suspender los efectos del artículo 1º de la Resolución nº 31.072 de fecha 5 de mayo de 2006, respecto de INDUSTRIA ART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO le confiera la autorización para operar en el marco de su competencia.

ARTICULO 2º: Hacer saber a INDUSTRIA ART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO que, al momento de dicha autorización y previo al inicio de la operatoria, deberá acreditar ante este Organismo el cumplimiento de las relaciones técnicas vigentes.

ARTICULO 3°: Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION N°: 3 2 1 8 9

FIRMADO POR MIGUEL BAELO

Bs. As., 24/7/2007

VISTO el Expediente Nº 18.540/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 043 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de Seguridad Social tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias de riesgos del trabajo, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas para cubrir a los trabajadores.

Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21, de la Ley Nº 24.557, se estableció la participación que cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241.

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, se reglamentaron en el marco de la citada ley, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

Que el artículo 10 del referido decreto dispone las modalidades de intervención de las Comisiones Médicas, incluyendo la homologación de los acuerdos a los que arriben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, respecto a determinadas incapacidades laborales sobrevinientes y las prestaciones dinerarias que a las mismas correspondan.

Que la citada disposición, en su apartado 3) prevé además que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá determinar la autoridad que habrá de intervenir en los acuerdos entre Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, conforme los mismos se adecuen a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto Nº 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.

Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley Nº 24.557, ha evidenciado que un importante volumen de su labor corresponde a la atención demandada por los trámites de homologación de los acuerdos arribados entre Aseguradoras y los empleados damnificados.

Que la Resolución S.R.T. Nº 58 de fecha 12 de junio de 1998, dispuso la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley Nº 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 717/96.

Que la Resolución S.R.T. Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, estableció los procedimientos para los diferentes trámites a efectuar por las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

Que el análisis de la labor desarrolladas por las OFICINAS DE HOMOLOGACIQN Y VISADO (O.H. y V.) durante los últimos años permitió dar por cumplidos los objetivos propuestos en su creación.

Que en la Provincia de TUCUMAN en los últimos años se ha producido un aumento constante en el número de presentaciones ante la Comisión Médica Jurisdiccional hallándose ésta al límite de su capacidad operativa.

Que aproximadamente un tercio de las presentaciones corresponden a acuerdos entre los damnificados y las aseguradoras por secuelas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Que la apertura de una O.H. y V. en la ciudad de San Miguel de Tucumán, permitirá garantizar que la determinación de la Incapacidad Laboral se efectúe dentro de los plazos previstos por la reglamentación.

Que, asimismo esta O.H. y V. colaborará en el visado y fiscalizado de los exámenes preocupacionales y demás exámenes en salud contemplado en la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997.

Que en el Expediente S.R.T. Nº 18.540/06 constan las diligencias llevadas a cabo para la creación de la O.H. y V. en la Ciudad de San Miguel de Tucumán.

Que a tal efecto resulta necesario disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.

Que la Subgerencia de Asuntos legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Dar por habilitada la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMAN, a partir del día 26 de junio de 2007.

ARTICULO 2º — La OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO funcionará en el local ubicado en la calle Monteagudo Nº 164 de la ciudad de San Miguel de Tucumán en el horario de 8 a 17 horas.

ARTICULO 3º — A partir de la fecha entrada en vigencia de la presente resolución los acuerdos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitivo correspondientes a damnificados con domicilio legal en la Provincia de Tucumán deberán ser iniciados por las aseguradoras, empleadores no asegurados y empresas autoaseguradas ante la O.H. y V. de la Ciudad de San Miguel de Tucumán.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

e. 30/7 N° 552.866 v. 30/7/2007

Bs. As., 19/7/2007

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 11 de fecha 5 de junio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

Que conforme la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 11 de fecha 5 de junio de 2007, se dispuso feriado judicial para los Tribunales Nacionales de la Capital Federal, desde el día 23 de julio y hasta el 3 de agosto del corriente año, ambas fechas inclusive.

Que en este contexto, es menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) mediante Acortada Nº 11 de fecha 5 de junio de 2007, desde el día 23 de julio y hasta el día 3 de agosto del corriente año, ambas fechas inclusive, para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

e. 24/7 Nº 552.463 v. 24/7/2007

Bs. As., 12/7/2007

VISTO el Expediente Nº 5453/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, modificado por el Decreto Nº 1223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2º de la precitada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).

Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para el período 1º de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2006 detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Art. 2º — Las alícuotas promedio correspondientes al año 2006, se aplicarán durante el período comprendido entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

Bs. As., 25/6/2007

VISTO el Expediente Nº 48.997 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer condiciones tanto para la elaboración de tarifas de prima a efectos de cumplimentar los procedimientos identificados como “1.9.6. Tarifas; aprobación y aplicación de las mismas”, del Anexo I de la Resolución Nº 31.231 de fecha 14 de julio de 2006, como para las aseguradoras que expongan resultados técnicos negativos en sus estados contables;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el texto del punto 26.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que se transcribe en el Anexo I.

Art. 2º — La modificación mencionada entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2007.

Art. 3º — Las entidades aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables que finalicen el 30 de setiembre de 2007, deberán seguir los lineamientos estipulados en el Anexo II.

Art. 4º — Quedan excluidas de la presente norma las aseguradoras de riesgos del trabajo y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

“26.1. Tarifas de Primas.

26.1.1. Las entidades supervisadas establecerán sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo dispone el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sido aprobado por el respectivo Organo de Administración.

26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que contemplen los siguientes aspectos:

a) Que las tarifas aprobadas estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias.

b) Que para su elaboración se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador.

c) Que, cuando se trate de tarifas que establecen variaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador o asegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros de cálculo previamente definidos.

d) Que, cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

e) Que, cuando se trate de:

I. Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la entidad,

II. Correspondan a seguros sobre personas,

III. Coberturas de la rama automotores,

IV. Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojado resultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberá intervenir en su confección un profesional Actuario inscripto en el registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organo de Administración de las entidades deberá tomar razón antes de su aplicación.

26.1.3. Las entidades supervisadas deberán modificar el procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en el contenido de las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto 26.1.2. precedente.

26.1.4. Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivos ordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco (5) años.

26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente primas, impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente recargos financieros uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales en sus operaciones, integrando en todos los casos las bases de cálculo para el premio final al asegurable. No podrá incluirse en la conformación del premio —que deberá exponerse desagregado en el frente de póliza— ningún otro concepto adicional con excepción del Derecho de Emisión que se aplicará exclusivamente en la cobertura de Seguro de Vida Colectivo Obligatorio.

26.1.7. Las restricciones impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de julio de 2008. No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, no podrán establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.

26.1.8. Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.

26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán ser rectificadas en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.

26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados serán de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la entidad aseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de la intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidades podrán otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden de diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.

26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberán observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.

26.1.12. No se podrán emitir ni facturar en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

26.1.13. Las aseguradoras podrán otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:

a) Valores de tarifa a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas.

b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas.

c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura.

d) Retribuciones a reconocer, que deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.

26.1.14. Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto precedente.

26.1.15. Las entidades aseguradoras podrán modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo de Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.

ANEXO II

Resultado Técnico de Operaciones

1. En caso que se verifiquen resultados negativos en el acumulado de los doce meses anteriores al cierre de cada trimestre o en el resultado final de un ejercicio en cualquiera de las ramas en las que operen, las aseguradoras deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adoptarán para revertir la situación. Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por el Presidente del Organo de Administración y un profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de este Organismo.

2. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa prevista en el punto precedente, las entidades supervisadas integrarán el cuadro del Anexo III teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:

a) Los gastos de producción y de explotación serán asignados conforme a las disposiciones que con carácter general apruebe este Organismo.

b) Los resultados financieros se apropiarán con el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período. En los casos de seguros de vida y retiro se permitirá registrar como utilidad final el mismo monto acreditado a las reservas matemáticas.

II. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes (o reservas matemáticas para seguros de vida y retiro) en el cierre del ejercicio en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de signo positivo se podrá utilizar para compensar el resultado técnico negativo.

ANEXO III