25/09/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Constiticionalidad del art. 39 de la LRT. Falta de acción para reclamar con arreglo a las normas que atribuyen responsabilidad del Código Civil.

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 20002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Domínguez, Hortel, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.346, “Britez, Primitivo contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 419 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 349/368 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.
 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
 1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lanús declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46, 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª y finales 1ª y 2ª de la ley 24.557 en la acción que Primitivo Britez dedujo contra Productos Lipo S.A. en concepto de indemnización por accidente del trabajo con sustento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 119/136 vta.).
 2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso ?por mayoría? el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 (fs. 349/368).
 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 349/368, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “Gorosito c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 419 y vta.).
 Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea ?el del trabajo? lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).
 Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).
 Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en compa ración con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).
 4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28?XI?2001; L. 77.322, sent. del 12?XII?2001; L. 74.872, sent. del 27?XII?2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.
 “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.
 “Es que como se ha dicho ‘El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones’ (Néstor de Buen Lozano, México, ‘El registro de los sindicatos’, en ‘El Derecho Laboral en Iberoamérica’, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).”.
 “Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López ? Centeno ? Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que ‘las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos’ operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López ? Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.
 “Daniel Antokoletz señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ?ejemplifica? sustituyó la ‘culpa aquiliana’ por la noción de ‘riesgo profesional’ y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social ?Tº I?2ª Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.
 “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (‘Derecho del Trabajo’ Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.
 “Todo ello tiene explicación en que ‘El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas’ (Pozzo op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo ‘sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas’.”.
 “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá ‘lógicamente’ otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo ? Ed. Depalma? Buenos Aires? 1947? Tº I? p. 43).”.
 “El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que ‘deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio’ ?aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez?, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (Sent. del 28 de enero de 1946, en L.L. 43? 899).”.
 “El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.”.
 “No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, si no de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.”.
 “En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. Prov.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402). ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…’ (C.S.J.N., Fallos, 150:89).” .
 “Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificables, se la suele formular como una exigencia de ‘tratamiento de los iguales en iguales circunstancias’ quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquella que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publi cados en la revista Derecho del Trabajo, 1958? 694 y 1961? 5).”.
 “Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios ?los trabajadores en relación de dependencia? un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.”.
 “A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (‘Base de Análisis? Accidentes del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.’ ? Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas ‘deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario’, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata ‘una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor’.”.
 “Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo ‘la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos ?fundamentalmen?te la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones? con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo … constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo'(punto IX)”.
 “Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver intervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996? A? La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574 Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso del dolo del empleador (Antecedentes … cit., p. 573/574, Nº 528).”.
 “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable ?inconstitucional? la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).”.
 “Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que ‘la regla alterum non laedere ?que tiene raíz constitucional? debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos’ (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28/4/98 ‘P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, DJBA 155, 83; LLBA 1999, 167; ED 181 ?226; JA diario del 25/8/99). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su convergencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.”.
 “No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”.
 “‘El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil’ (Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La ley sobre riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho constitucional’, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que ‘la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, …cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil’ (opus cit., p. 274).”.
 “El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia ? Antonio Vázquez Vialard, ‘La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo’, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV?1997, p. 472) ni afecta el principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Mas bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.”.
 “Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. ‘La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación’ (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Ribera y Horacio Roitman, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que ‘las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación del daño’ (Tunc, cit. idem.). ‘Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación ‘total’, esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación ‘global’, vale decir, la que ‘toma en conjunto’ a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización…’ (autores y op. cit, p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).”.
 “Tras apuntar que ‘la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente’, se puntualiza que ‘los límites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema’, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2.235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14, inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nuclea res de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional; la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su Protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).”.
 “También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de ‘prestigiosa doctrina internacional’, siendo ‘corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva’ de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.”.
 “Asimismo se expresa que ‘la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio) es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que ‘el Derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño’, y ‘éste límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley’ (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual ‘la lotería judicial es sustituida por la intervención legislativa’ (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero…, es sólo una estimación racional ?que no condice con el ser de las cosas? determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo ante el daño por otros medios, como enseñó magis tralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención…; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz.’. ‘Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional ?y, seguramente, del art. 33?, los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Const. Nac.)’ (ídem, p. 106).”.
 “Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Carta Magna nacional, 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.”.
 “Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que ‘en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador’ por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.”.
 “No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar ‘una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse’ (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencias del 19?5?98), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la Ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.”.
 “No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las ‘Directivas’ de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.”.
 “Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, ‘que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplia notablemente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos.’ (Antecedentes … cit, p. 546 Nº 391).”.
 “Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de apli cación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.”.
 “Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.”.
 “El dispositivo en cuestión ?art. 39? tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de la Constitución nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.”.
 “En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988?II?665; 1989?II?774; causas Ac. 60.031, int. del 10/IX/1995; Ac. 66.497, int. del 25/III/1997; Ac. 74.345, int. del 13/IV/1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompati bilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989?IV?549)…”.
 5. Afirmada entonces la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto limita el acceso a la vía civil sólo en el supuesto contemplado por el art. 1072 del Código Civil, no cabe sino concluir en la falta de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código Civil ?en el caso la contemplada en el art. 1113 del cuerpo legal citado?.
 6. Por lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde rechazar la demanda promovida por Primitivo Britez contra “Productos Lipo S.A.”, en cuanto se sustenta en el art. 1113 del Código Civil (art. 39, ley 24.557).
 Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
 Adhiero al voto del doctor Pettigiani en cuanto allí se pronuncia por el rechazo de la demanda promovida al concluir, con arreglo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la falta de acción para reclamar con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
 Así lo voto.
 Los señores jueces doctores Domínguez, Hortel y Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se rechaza la demanda promovida por falta de acción (art. 39, ley 24.557); costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Notifíquese y devuélvase.

 

Bs. As., 17/9/2002

VISTO los Expedientes del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.034.758/00 y N° 1.053.722/02, y

CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas en el Visto, se celebró con fecha 28 de agosto de 2002, la audiencia efectuada ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en orden a tratar el tema ACCIDENTES POR ARROLLAMIENTO EN EL AMBITO FERROVIARIO, donde se arribó a la necesidad de contar con análisis técnicos y estudios detallados sobre stress, en general, y postraumático para casos de accidentes con arrollamiento, en particular.
Que, asimismo, en la audiencia celebrada con fecha 6 de septiembre de 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNION FERROVIARIA, FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTIN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., consensuaron un procedimiento para tratar este tipo de afecciones.
Que la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación en materia de relaciones laborales, ha favorecido un ámbito de diálogo sectorial en donde las partes alcanzaron la elaboración de un trámite específico para la situación en examen, incorporándolo a la negociación colectiva.
Que la Ley N° 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo instaurado en el país.
Que conforme lo normado en el artículo 1°, inciso 2, apartados a) y b), del citado texto legal, constituyen objetivos de este Subsistema de la Seguridad Social reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de acciones de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que en atención a la grave situación planteada en el ámbito ferroviario, a raíz de los crecientes casos de daños en la salud de los trabajadores en virtud de accidentes por arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, se requiere un especial tratamiento del tema por parte del organismo en la materia.
Que conforme lo establecido en el Acta Acuerdo celebrada con la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 16 de septiembre de 2002, se ha estimado pertinente el dictado de normas que regulen un procedimiento en este sentido.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, conforme lo dispuesto en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° – La medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

Procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas.

ARTICULO 1°: El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, lo quel se tendrá por válido a los efectos de la presente resolución.

ARTICULO 2°: Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y jefe del tren accidentado de prestar servicios.

ARTICULO 3°: Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

ARTICULO 4°: En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 5°: De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.

ARTICULO 6°: Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

ARTICULO 7°: Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

Bs. As., 17/9/2002

VISTO el Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó el Régimen de Contabilización de ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que la citada norma en su artículo 8° dispone que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá a las entidades aseguradoras administradoras del Fondo el establecimiento de una Coordinación para dicho Fondo.

 

Que a esos efectos resulta necesario el dictado de normas complementarias que permitan la puesta en marcha y el funcionamiento de la Coordinación del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que asimismo, es menester reglamentar ciertas cuestiones tratadas en la Resolución N° 28.754, que ameritan el dictado de pautas técnico-contables específicas a los fines de su operatividad.

 

Que las Gerencias de Control y Técnica han producido informes al respecto.

 

Que en autos ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que el artículo 67 de la Ley N° 20.091 y el art. 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557, confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar las normas complementarias del Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” que se acompaña como Anexo “I” a la presente.

 

Art. 2° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Descargar Anexo

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, 430/GCBA/2002 y 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de evaluación de carga de fuego para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;

Por ello, y en uso de sus facultades legales
LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de evaluación de carga de fuego, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin

 

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de estudio de carga térmica para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;
Por ello, y en uso de sus facultades legales

LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de estudio de carga térmica, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin

ANEXO I

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Imagen 5

 

Boletín Oficial N° 1571 del 19 de noviembre de 2002.-

Bs. As., 11/9/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0484/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de Mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida pata el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559/01 y su modificatoria N° 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. N° 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente a los años calendario 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 detalladas en los ANEXOS I a VI que forman parte integrante de la presente Resolución y que se aplicarán para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. N° 490/99.

ARTICULO 2° – Las alícuotas promedio correspondientes al año 1996 detalladas en el ANEXO I, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de marzo de 1998. Las correspondientes al año 1997 detalladas en el ANEXO II, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999. Las correspondientes al año 1998 detalladas en el ANEXO III, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000. Las correspondientes al año 1999 detalladas en el ANEXO IV, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001. Las correspondientes al año 2000 detalladas en el ANEXO V, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 y las correspondientes al año 2001 detalladas en el ANEXO VI, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c. Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Descargar Anexo

Bs. As., 10/9/2002

VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 1177/02, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 del 24 de marzo de 1996 y Nº 15 del 11 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas citadas en el Visto se ha regulado la cobertura de los trabajadores damnificados por infortunios laborales, incluyendo entre otros aspectos, lo relativo a las prestaciones en especie que deben ser otorgadas.
Que la Resolución S.R.T. Nº 02/96 ha establecido los recursos técnicos con los que las Aseguradoras deben contar, consignando las normas, procedimientos y protocolos pertinentes.
Que la Resolución S.R.T. Nº 15/98 en su Anexo I, apartado 1.3, ha dispuesto que el material informativo entregado a los empleadores deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Que asimismo, en el apartado 4.3. del Anexo I correspondiente a esta última disposición, se habilitó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a poseer un sistema de telegestión para la recepción de las denuncias de los empleadores, tomando los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.
Que en ese marco, resulta procedente establecer, para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, la obligación de entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador autoasegurado su dirección y un teléfono de acceso gratuito para realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.
Que se han observado inconvenientes en la atención de casos graves, producidos, en su mayoría, en las primeras etapas luego de ocurrido el accidente, ya sea por una deficiente atención en el lugar del siniestro, en el traslado del damnificado hacia el prestador asistencial que le dará cobertura en la urgencia o por defecto de complejidad del prestador que lo recibe; lo que requiere nuevamente el traslado del trabajador.
Que las demoras ocasionadas, tanto en la toma de conocimiento del hecho como en los primeros pasos de la atención, pueden ser minimizadas con la implementación de un sistema eficiente para el acceso a la información sobre la ocurrencia del siniestro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que accione mecanismos de atención de la urgencia y de derivación acordes a la lesión sufrida por el trabajador.
Que la existencia y operatoria de un centro coordinador evitaría traslados innecesarios al damnificado, al iniciar su atención directamente en el centro más adecuado para la resolución de su patología, sin transitar previamente por prestadores que no cuenten con una complejidad acorde al caso o por prestadores no contratados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría ha elevado la propuesta pertinente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones acordadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados deberán entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador autoasegurado, su dirección y un teléfono de acceso gratuito para realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.Art. 2º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados deberán contar con un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), cuyo número telefónico, de acceso gratuito, se encontrará registrado en la credencial establecida en el artículo anterior.

Art. 3º – Será obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados hacer conocer dicho número telefónico a todos los prestadores públicos de salud. Asimismo, harán conocer a los empleadores afiliados y sus trabajadores cubiertos, los procedimientos a seguir ante un accidente y facilitar los mecanismos que aceleren el inicio de la atención, entre los que se encontrará la portación permanente de la credencial identificatoria.

Art. 4º – Cada uno de los llamados telefónicos recibidos en el Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) recibirá una clave identificatoria que le será informada al denunciante. En el registro del Centro constará fecha y hora del llamado, como así también el nombre y apellido del denunciante y del damnificado. La fecha y hora que se consignen en ese registro serán reconocidas por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el momento en que la Aseguradora o el empleador autoasegurado tomó conocimiento del siniestro y se hizo cargo del mismo.

Art. 5º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados capacitarán al personal que se desempeñe en el Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), especialmente en cuanto a la asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad, asignación de prestadores adecuados, y las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, debiendo instrumentar un manual de procedimientos para ello.

Art. 6º – El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá contar en forma permanente con un profesional médico, quien será el responsable de decidir el prestador asistencial más acorde a la patología que presente el damnificado. Asimismo, deberá disponer de un listado completo de prestadores, el que será actualizado automáticamente en forma mensual con las altas y bajas, según se produzcan modificaciones contractuales.

Art. 7º – El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá conocer el listado de las especialidades y nivel de complejidad con que cuenta cada prestador contratado, a fin de agilizar la derivación del damnificado. Contará, asimismo, con un sistema de traslado de pacientes en situaciones de gravedad, ya sea una unidad de terapia intensiva móvil, avión sanitario, u otro medio de transporte adecuado para enfrentar cualquier contingencia con la debida celeridad.

Art. 8º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados contarán con NOVENTA (90) días, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, para la puesta en funcionamiento del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) y el cumplimiento efectivo de las pautas indicadas en la presente.

Art. 9º – La SUPERINTENDENCFIA DE RIESGOS DEL TRABAJO practicará auditorías del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) de cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, a fin de controlar su correcto funcionamiento. La verificación del incumplimiento a alguna de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el ordenamiento vigente.

Art. 10. – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para dictar las normas operativas complementarias de la presente resolución.

Art. 11. – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése para su publicación a la Dirección del Registro Oficial y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 10/9/2002

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1013/02, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos prioritarios que inspiró la sanción de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, fue mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente bajo los cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, disminuyendo la cantidad y gravedad de los siniestros.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que asimismo, este Organismo de Control cuenta entre sus obligaciones y objetivos prioritarios la promoción de la prevención como medio fundamental para reducir la siniestralidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos de la L.R.T.
Que la experiencia internacional y la acumulada en el país, señalan que los medios más eficaces para reducir la siniestralidad laboral se asientan sobre la base de la formación e información en materia preventiva para todos los actores sociales vinculados al ámbito laboral. Por lo tanto, resulta pertinente impulsar en todas sus instancias las posibilidades de cooperación en materia de capacitación y asistencia técnica, tanto en organismos nacionales como internacionales.
Que la Toxicología constituye una disciplina científica que abarca distintas áreas, entre las que se encuentra la laboral, en cuyo ámbito el acceso a la información presenta serias dificultades.
Que la información adquiere gran importancia por la enorme diversidad de sustancias químicas y la necesidad de prevenir sus efectos mediante su control, y la vigilancia biológica y médica.
Que esta información debe estar disponible para los organismos del Estado Nacional y provincial, los trabajadores, empleadores y sus asociaciones representativas, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Sociedades Científicas y todos los técnicos y profesionales con interés y actividades en el tema, entre ellos, médicos del trabajo y especialistas en higiene y seguridad.
Que las acciones llevadas a cabo en el tema por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se vieron afectadas en el pasado en su continuidad, poniendo en peligro el adecuado desarrollo de esta iniciativa.
Que las razones indicadas precedentemente, así como la aparición permanente de nuevos compuestos potencialmente tóxicos para el trabajador expuesto, la renovación constante de la información disponible y la innovación diagnóstica y terapéutica, son elementos que avalan la necesidad de crear un Centro de Información y Asesoramiento en Toxicología Laboral.
Que asimismo, la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ha manifestado la posibilidad de apoyo por parte de la Oficina Sanitaria Panamericana/ Organización Mundial de la Salud -O.P.S./O.M.S.-, y del Proyecto Piloto de Gestión Racional de Productos Químicos de la Agencia de Cooperación Técnica Alemanna -G.T.Z.-.
Que resulta procedente que el Centro a crearse cuente con un Consejo Asesor “ad honorem”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave.
Que en cuanto a las necesidades de bibliografía y bases de datos para el Centro cuya creación se impulsa, se estima que tal tópico debería enmarcarse dentro de la actualización y desarrollo técnico administrativo de la biblioteca existente en la S.R.T.
Que conforme lo expuesto y para colaborar con la prevención primaria y secundaria, cabe concluir que resulta trascendente y necesaria la creación del Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, cuya denominación como: “PREVENTOX” resulta apropiada, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría – Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, a través de la Coordinación de Capacitación y la Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad ha tomado intervención.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Créase el Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, al que se denominará en adelante “PREVENTOX”, con el objetivo de constituir un eficaz ámbito de consulta sobre las sustancias químicas peligrosas, denominadas tóxicos, persiguiendo incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral.

Art. 2º – El “PREVENTOX”, funcionará en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad-, que será el área encargada de instrumentar su funcionamiento.

Art. 3º – Establécese que en la ejecución de las acciones para las que se crea el “PREVENTOX”, se deberá contemplar la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia en la prevención, incluyendo a los empleadores, trabajadores, a las asociaciones gremiales que agrupen a ambos, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a las dependencias del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con competencia en la materia, además de las Organizaciones Nacionales e Internacionales. La enumeración practicada no resulta taxativa.

Art. 4º – Créase un Consejo Asesor “Ad Honorem” del “PREVENTOX”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave en la materia. La composición, funcionamiento, alcance y definición integral del citado Consejo, serán instrumentadas por la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad- en colaboración con las distintas áreas del Organismo cuya intervención requiera la citada instancia.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y oportunamente archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 6/9/2002

 

VISTO, el Expte. N° 41.905 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.

 

Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.

 

Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.

 

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.

 

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

 

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/2000, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos-contractuales.

 

Que el Régimen de Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización, establecido por Resolución SSN N° 28.350, subsana en forma transitoria la ausencia de reglamentación, a fin de mantener la continuidad de los ingresos de los derechohabientes.

 

Que una vez entrada en vigencia la presente Resolución corresponde establecer el procedimiento a seguir en el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido efectúe el traspaso del capital a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.

 

Que de conformidad con lo señalado en los puntos precedentes, corresponde adecuar el mecanismo de Anticipos previsto en la Resolución SSN N°28.350.

 

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores No afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

 

Art. 2° — Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.

 

Art. 3° — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución; derógase la Resolución SSN N° 28.350, el cual será reemplazado por el mecanismo establecido en el Artículo 4° de la presente.

 

Art. 4° — Apruébase con carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador y sus Bases Técnicas, que obran como Anexo III de la presente, para el supuesto de trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

 

El presente mecanismo será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido.

 

Art. 5° — Con el objeto que los derechohabientes soliciten cotización de la renta a la/s Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido, deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Vitalicias en Pesos para Derechohabientes por Muerte del Trabajador No Afiliado al Régimen de Capitalización – Decreto 1278/00”.

 

Art. 6° — A efectos de entregar al/los asegurable/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.

 

Art. 7° — A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurable/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.

 

Art. 8° — A efectos de realizar la selección, el/ los derechohabientes deberá/n completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección” se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro” perteneciente a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.

 

Art. 9° — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.

 

Art. 10 — Apruébase con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación periódica al Asegurado” que se incluyen como Anexos IV, V, VI VII y VIII de la presente Resolución, respectivamente.

 

Art. 11 — La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador No afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

 

Art. 12. — A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación, del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

 

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

 

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

Descargar Anexos

Bs. As., 5/9/2002

VISTO, el Expte. N° 42.087 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad yu Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.

Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derecho- habientes por muerte del trabajador afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/00, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos contractuales.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091, y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVEN:

Artículo 1° – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

Art. 2° – Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.

Art. 3° – A efectos de entregar al/los asegurado/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.

Art. 4° – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurado/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.

Art. 5° – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.

Art. 6° – Apruébase con carácter obligatorio, las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente.

Art. 7° – La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

Art. 8° – Junto con el traspaso de los fondos la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá notificar por medio fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones si el fallecimiento proviene de contingencias en las cuales corresponde la aplicación del Decreto 1278/00.

Art. 9° – A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Art. 10. – La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Enrique H. Picado.

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